República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desames:11d N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2832-2023 Radicación n.° 95702 Acta 41 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL FERREIRA DE LA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 18 de febrero de 2022, dentro del proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA SA, en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95702 I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Ferreira De la Cruz, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. ESP, a fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de jubilación convencional desde el 11 de febrero de 2008, reajustes de las mesadas pensionales en un 15% a partir del ario 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, retroactivo, indexación, intereses moratorios, los beneficios convencionales de salud, educación, becas, servicio de energía, lo extra o ultra petita que se hallare demostrado y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 11 de febrero de 1958; que laboró para la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, desde el 16 de julio de 1983 hasta el 15 de agosto de 1998, fecha a partir de la cual ingresó a la planta de personal de la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP, mediante convenio de sustitución patronal suscrito entre las dos empresas.
Manifestó que la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP y su sindicato, suscribieron las convenciones colectivas de 1963, 1969, 1970, 1972, 1981, 1985, 1987 y 1988, mediante las cuales se consagraron los beneficios de la pensión de jubilación, los reajustes de la Ley 4 de 1976, el «pago del riesgo de salud 100%» en «igualdad de derechos con los trabajadores activos», de educación para los hijos de los pensiones y el de servicio de energía eléctrica; que las SCLAPT-10 V.00 2 208 Radicación n.° 95702 convenciones no fueron denunciadas y por ello mantienen su vigencia; precisó que para el 11 de febrero de 2008, había laborado 24 arios, 5 meses y26 días al servicio de la empresa demandada y acreditado el requisito exigido por el artículo 12 de la convención de 1987 para obtener la pensión de jubilación; por esa razón, en los arios 2010 y 2017, solicitó a Electricaribe SA ESP, el reconocimiento de la pensión que fue negada, bajo el argumento de que el derecho pretendido había sido modificado mediante el Acta extraconvencional suscrita el 18 de septiembre 2003 y por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.°1 a 25).
Presentó reforma de la demanda y allegó nuevamente como prueba, copia de la convención colectiva 1985, suscrita por «ELECTROMAGDALENA», fundamento de su pretensión de reajuste sobre la Ley 4 de 1976 contemplada en la cláusula octava, con su respectiva constancia de depósito, (f.°422 a 430). ELECTRICARIBE S.A. ESP, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el vínculo mediante contrato de trabajo con la Electrificadora del Magdalena, pero no el extremo inicial, pues el actor ingresó el 11 de marzo de 1987; la calidad de trabajador activo a la fecha de presentación de la demanda; las convenciones suscritas con «SINTRAELECOL»; la solicitud de la pensión, su respuesta negativa; y, la sustitución de empleadores, a partir del 16 de agosto de 1998, mediante escritura pública 2633 de ese ario; sobre los demás, dijo que no eran ciertos.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95702 En su defensa, adujo que el actor ingresó el 11 de marzo de 1987, «sin perjuicio de que para efectos de prestaciones sociales se tomara como fecha el 16 de julio de 19830; que el actor no tenía cumplidos los requisitos para obtener la pensión, según el artículo 51 del acuerdo colectivo suscrito en septiembre de 2003 entre Electricaribe SA ESP y el sindicato y el Acto Legislativo 01 de 2005, pues los acreditó el 11 de febrero de 2018, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada en la reforma constitucional para acceder a pensiones extralegales.
Afirmó que según lo pactado en la convención colectiva de 1987, a los trabajadores que ingresaran después del 1 de enero de ese ario, se les reconocería la pensión con los requisitos establecidos en la ley, por lo que debía aplicarse la Ley 100 de 1993, con acreditación de 60 arios de edad y 20 de servicios; que el demandante es trabajador activo de Electricaribe desde 1987 y se encuentra recibiendo el pago de sus salarios y demás acreencias laborales y en caso de que le asistiera el derecho al reconocimiento de la pensión, solo debe recibir las mesadas a partir de su concesión y no antes.
Adicionó que el demandante no tiene derecho a los reajustes anuales del 15% «hasta el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir de 2009», porque estos, en principio estuvieron regidos por la Ley 4 de 1976, pero esta disposición fue derogada por la Ley 71 de 1988, que modificó la forma de hacerlos y finalmente, por el artículo 14 SCLAJPT-10 V.00 4 901 Radicación n.° 95702 de la Ley 100 de 1993 y tampoco a la mesada 14 adicional, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 356 a 387). Al responder la reforma a la demanda, indicó que como esta solo aludía a la aportación de una prueba documental, «solicito que, para la valoración de la misma, se tengan en cuenta las normas que regulan la materia» y reiteró los argumentos expuestos en su contestación, sobre la ausencia del derecho del actor a obtener el reconocimiento de la pensión deprecada (f.°431 a 434).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2019 (f.° CD 513), en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dentro de este presente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR que el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre SINTRAELECOL Y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., carece de validez y eficacia, en cuanto al incremento de los requisitos para la pensión de jubilación contenidos en el articulo 50 del mencionado acuerdo.
TERCERO: DECLARAR que el señor VÍCTOR MANUEL FERREIRA DE LA CRUZ tiene derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de jubilación convencional según la convención colectiva de 1987 entre el empleador hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y SINTRAELECOL, pensión que deberá disfrutarse a partir del retiro del servicio activo del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95702 demandante, declarándose la causación del derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de febrero del ario 2008, cuando ya tenía cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio.
PARÁGRAFO 1: la mesada pensional deberá ser reconocida, pagada y liquidada con base en el artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta el salario básico, el trabajo suplementario y las prestaciones extralegales devengadas en el último ario de servicio en los términos y porcentajes establecidos en dicho artículo.
PARÁGRAFO 2: La condena impuesta incluye el reconocimiento y pago de la mesada 14 o adicional de junio al momento en que opere el disfrute de la mesada pensional a favor del demandante.
CUARTO: DECLARAR que el señor VÍCTOR MANUEL FERREIRA DE LA CRUZ resulta beneficiario del artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1985 suscrita entre ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL, en su condición de pensionado, al momento del disfrute de la pensión para que se incremente la pensión en los términos de (sic) mínimo 15% anual, hasta que el valor de la mesada pensional ascienda a 5 SMLMV - Ley 4 de 1976-, y en ese sentido se condena a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
QUINTO: DECLARAR que el señor VÍCTOR MANUEL FERREIRA DE LA CRUZ en condición de pensionado, al momento de su disfrute es beneficiario del artículo 6 del Laudo Arbitral de 1970 de ELECTRICARIBE S.A. E. S. P y SINTRAELECOL; por lo tanto, se condena a la demandada a realizar el descuento del 35% sobre el valor del servicio de energía eléctrica a favor del actor.
SEXTO: DECLARAR que el señor VÍCTOR MANUEL FERREIRA DE LA CRUZ es beneficiario del artículo 7 de la convención colectiva de trabajo 1970, sobre el Beneficio de beca de estudios, derecho que tendrá hasta la culminación de los estudios académicos de su hijo ARMANDO JESÚS FERREIRA GARCÍA, cumpliendo las condiciones establecidas para el beneficio.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de ELECTRICARIBE S. A. E.S.P y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.
OCTAVO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P de las demás pretensiones incoadas en este proceso. Inconformes con la anterior decisión, el demandante y Electrificadora del Caribe SA ESP, la impugnaron. SCLAJPT-10 V.00 6 OP Radicación n.° 95702 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, profirió fallo el 18 de febrero de 2022 (f.°307 a 310 cuaderno 2), mediante el cual dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de calenda 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MANUEL FERREIRA DE LA CRUZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. `ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.', y en su lugar ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. `ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.' de las pretensiones incoadas en la demanda de conformidad a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en primera instancia, a VÍCTOR MANUEL FERREIRA DE LA CRUZ. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico a resolver, si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo de 1987. Determinó como marco normativo y jurisprudencial, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de esta Corte,.SL967/ 18».
Estableció como premisas fácticas las siguientes: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95702 • VÍCTOR MANUEL FERREIRA DE LA CRUZ, nació el 11 de febrero de 1958, tal como se demuestra con el registro civil de nacimiento visible a folio 30 del plenario. • Labora en ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desde el 16 de julio de 1983, como se observa en la certificación laboral que reposa a folio 61 del dossier. • El Tribunal Especial de Arbitramento Obligatorio de Barranquilla, el 20 de marzo de 1970, profirió el laudo arbitral que reguló los beneficios convencionales de los trabajadores de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. folios 118 a 138 del expediente. • La ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. y el Sindicato de trabajadores de la misma empresa el 20 de noviembre de 1970, suscribieron la Convención Colectiva 1970- 1971, folios 139 a 154 del compendio. • La ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. y el Sindicato de trabajadores de la misma empresa el 23 de noviembre de 1972, suscribieron la Convención Colectiva 1972- 1973, folios 155 a 159 del paginario. • La ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. y el Sindicato de trabajadores de la misma empresa el 22 de noviembre de 1974, suscribieron la Convención Colectiva 1975- 1976, folios 161 a 162 del acervo probatorio. • La ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. y el Sindicato de trabajadores de la misma empresa el 22 de junio de 1981, suscribieron la Convención Colectiva 1981, folios 164 a 166 del material probatorio. • La ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. y el Sindicato de trabajadores de la misma empresa el 19 de abril de 1985, suscribieron la Convención Colectiva 1985-1986, folios 425 a 428 anverso y reverso del expediente. • La ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. y el Sindicato de trabajadores de la misma empresa el 24 de marzo de 1987, suscribieron la Convención Colectiva 1987-1988, folios 180 a 185. • La ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. y el Sindicato de trabajadores de la misma empresa el 14 de abril de 1998, suscribieron la Convención Colectiva 1998-1999, folios 186 a 196. • VÍCTOR MANUEL FERREIRA DE LA CRUZ, el siete de mayo y siete de septiembre de 2010, 28 de abril y primero de agosto de 2017, le solicitó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, folios 33, 34, 36 y 39. • ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., mediante oficios de calenda 26 de mayo y siete de septiembre de 2010, cuatro de mayo y 22 de agosto de 2017, le negó al accionante la pensión deprecada, folios 42 a 46.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95702 Consideró que debía estudiar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en el que expuso que las convenciones colectivas de trabajo aportadas, no cumplen el requisito de la nota de depósito establecida en el artículo 469 del CST. Recordó que el demandante pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo 1987-1988; reprodujo los artículos 467 y 469 de la mencionada codificación y refirió que la Corte Constitucional en la sentencia «T-661/11» aludió a esta última norma e indicó en ella se «determina que la convención es un acto solemne y la prueba de su existencia en el proceso laboral se debe hacer aportando copia auténtica de la misma y del acta de depósito oportuno ante la autoridad laboral», sin que «le sea dable al juez acudir a instrumentos probatorios ajenos al texto mismo de la convención».
Reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala CSJ «SL967/ 18», que a su vez se remitió a las CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 27575 y CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945; también invocó como fundamento, el artículo 469 ibídem con similares argumentos y, adicionalmente, indicó que para la validez y eficacia de los acuerdos colectivos, se requería la constancia de su depósito.
Señaló que la fuente del derecho pensional reclamado, era la convención colectiva de trabajo 1987-1988 visible a folios 180 a 185, pero observó que fue aportada en copia simple, con el sello del «MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95702 SOCIAL UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE TRABAJO ARCHIVO SINDICAL ES FIEL COPIA TOMADA DE SU ORIGINAL», pero que sin embargo, carecía de la constancia de su depósito, requisito exigido por el artículo 469 del CST, para que produjera efectos jurídicos, «actuación que la misma norma eleva a requisito solemne, para poder darle validez probatoria a tal acuerdo, situación que aquí no se presenta al ser pasado por alto por la parte obligada a ello».
Adicionó que esta norma jurídica, [ ] no solo presupuesta el depósito de la convención colectiva de trabajo al ministerio del ramo, sino que el mismo debe presentarse dentro de los 15 días siguientes a la firma de ella, so pena de no surtir efectos. En el sub examine, no cabe duda de que la convención colectiva de trabajo fue depositada en el Ministerio del Trabajo, de allí la constancia de ser fiel copia de la que aparece en ese ente público, pero al no contar con la fecha de depósito no hay constancia de haber sido entregada dentro de los 15 días siguientes a su firma, para que pueda tener valor jurídico y generar los efectos que pregona la parte actora, por lo que no se cuenta con el documento idóneo para apalancar las pretensiones de la demanda.
Concluyó la improcedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del artículo 12 de la convención colectiva de 1987 y consecuencia procedió a su revocatoria junto con los reajustes pensionales y demás acreencias, previstos en el artículo 8 del instrumento colectivo de 1985 que remite a la Ley 4 de 1976. También revocó el beneficio de beca de estudio, pactado en el artículo 7 de la convención colectiva de fecha 20 de noviembre de 1970, por ilegibilidad de la copia aportada al expediente (f.°139 a 154), que impidió su análisis.
SCLA3PT-10 V.00 10 9fr Radicación n.° 95702 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada, ola cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda», declarando «que existe el pleno derecho del demandante a obtener la pensión solicitada».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea en los siguientes términos: «Acuso a la sentencia de 'SER [ ] VIOLA TORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA' de conformidad con el artículo 60 del decreto 528 de 1964, el artículo 21 y el 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
Aduce que la última norma citada, es de alcance nacional, que reconoce la validez de las convenciones colectivas de trabajo y el Tribunal no podía desconocer las aportadas al expediente, al considerar que fueron modificadas mediante el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 de manera ilegal, como «el artículo 12 de la convención de Electromagdalena de 1987 para otorgar la pensión convencional con los requisitos de los SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 95702 20 años de servicios y 50 años de edad» y la de 1981 en su artículo 7, que contempla que «todo lo que gana el trabajador en dinero o en especie es factor de salario para liquidar prestaciones sociales y pensión convencional».
Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de tres yerros fácticos: i) Dar por demostrado sin estarlo, ((el no cumplimiento de lo consagrado en el art. 469 del CST»; ii) No dar por demostrado, estándolo, «que las convenciones colectivas de 1985y 1987 tienen plena validez»; y, iii) Dar por demostrado sin estarlo, «que la convención de 1970 es ilegible».
A su juicio, el ad quem dejó de aplicar la ley sustancial al conflicto discutido en el proceso, pues pasó por alto lo dispuesto en el artículo 21 del CST, norma que debió ser la base esencial del fallo; reprodujo su texto y varios segmentos de las sentencias CC C168-1995 y C596-1997, para referirse al principio de favorabilidad y al pronunciamiento que hizo el Tribunal Constitucional, en el que destacó la prevalencia de la situación más favorable al trabajador, como en aquellos casos de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, manifestaciones que afirma, tienen su fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos y garantías del trabajador, previstos en el artículo 14 de la codificación laboral.
Asevera que el Tribunal se equivocó «al exigir el aporte del depósito de la convención con su debida constancia dentro de los 15 días siguientes a su firma»; que hizo «una SCLA3PT-10 V.00 12 10 Radicación n.° 95702 interpretación diferente» a lo establecido en el artículo 469 del CST y realizó una serie de requerimientos que no contiene, que se refieren al procedimiento para su plena validez, pero no «que deba de ser original y además, con fecha de depósito»; afirma que esta norma en ninguna parte o menciona que para poder demandar y solicitar el cumplimiento de la convención, esta debe de (sic) aportarse bajo ninguna exigencia, ya sea original o en copia simple», por lo que desconoció los derechos adquiridos de los trabajadores a lo largo de su vinculación. Indica que: [ ] De no haberse depositado la convención dentro del plazo previsto en la norma en cita, no se hubiesen pactado en el tiempo, las posteriores convenciones colectivas de trabajo, como de igual forma Electricaribe hubiese firmado actas, entre estas, la del 2003 que fue declarada ineficaz por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral sentencia SL5643-2018, radicado interno 69865 [ ] y el acta de 1998.
El Tribunal desconoce el derecho adquirido por el señor VICTOR MANUEL FERREIRA DE LA CRUZ, al reconocimiento de la pensión convencional contenida en el articulo 12, párrafo segundo de la convención de 1987 [ ]. Advierte que el juzgador plural, incurrió en contradicciones cuando razonó que «En el sub examine, no cabe duda de que la convención colectiva de trabajo fue depositada en el Ministerio del Trabajo, de allí la constancia de ser fiel copia de la que aparece en ese ente público», reconoció la validez de los documentos aportados e indicó que no había duda que la convención fue depositada, pero a continuación, dijo que se requería una certificación, que no consagra el artículo 469 del CST, como «requisito para la exigencia de lo convenido».
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95702 Dice que el ad quem, no solo desconoció el articulo 467 ibidem, sino los artículos 8, párrafo segundo de la convención de 1985 y 12 de la de 1987, que otorgan el derecho al demandante a obtener la pensión a partir del 11 de febrero de 2008, por tener cumplidos los requisitos de 20 arios de servicios y 50 de edad, allí previstos y que se remiten al contenido de la Ley 4 de 1976, que resulta aplicable en su totalidad.
Adiciona que «al momento del retiro (sic) del trabajador, 11 de febrero de 2008, este había laborado 20 años, 4 meses» y le correspondía al empleador demostrar que las reglas convencionales perdieron fuerza; que no se encuentra probado que «la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985, haya sido derogada, modificada o sustituida, ella continua vigente, y habrá de determinarse, cual fue el término de vigencia de la última convención suscrita entre el sindicato y el empleador» para efectos de su aplicación; disertación que apoya en la sentencias de esta Corte, CSJ SL8759-2014 y CSJ SL4426-2017 (Subrayas del texto original).
Manifiesta que se equivocó el juzgador al restarle idoneidad probatoria a la convención colectiva de trabajo del periodo 1 de enero 1987 al 31 diciembre 1988 (f.°180- 185), por ausencia de la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, requisito sobre el cual no hizo referencia alguna en relación con la convención del 20 de noviembre de 1970 (f.°139 a 154), pues «simplemente la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95702 • rechaza con el argumento que es ilegible», lo que estima desacertado, porque «se logra apreciar su contenido».
Por último, señala que el ad quem también desconoció el derecho adquirido del actor al beneficio de energía eléctrica, contemplado en el laudo arbitral del 20 de marzo de 1970 (f.°118 a 138) y en el «acta de compromiso de Electricaribe en el año 1990, aportada con la demanda como prueba en el numeral 40 (sic)o, como lo reconoció esta Corte, en sentencia CSJ SL2356-2020.
VII. RÉPLICA Menciona que la demanda de casación adolece defectos de orden técnico, ya que la acusación es por vía directa por infracción directa, pero en el desarrollo del cargo, se relacionan errores de apreciación de las pruebas como que el Tribunal tuvo por demostrado el incumplimiento del requisito exigido sobre el depósito de la convención de 1987 que menciona el artículo 469 del CST y la ilegibilidad de la convención del 20 de noviembre de 1970; sobre el fondo del asunto, dice que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, pues interpretó y aplicó de manera acertada la norma mencionada.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 469 del CST, concluyó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95702 consagrada en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y su organización sindical, por cuanto, si bien quedó demostrado que «fue depositada en el Ministerio del Trabajo, de allí la constancia de ser fiel copia de la que aparece en ese ente público», no así, la fecha de su depósito o de «haber sido entregada dentro de los 15 días siguientes a su firma, para que pueda tener valor jurídico y generar los efectos que pregona la parte actora».
También desestimó el reajuste pensional del 15% anual reclamado de acuerdo con la cláusula octava de la convención de 1985 (f.°168 a 171), que se remite a la Ley 4 de 1976 y el beneficio del descuento del 35% del servicio de energía «por cuanto se encuentran contemplados para el extrabajador en condición de pensionado»; y, la prerrogativa de la beca por estudios pactada en la convención del 20 de noviembre de 1970 (f.°139 a 154), dada la ilegibilidad de la copia aportada, que impidió su análisis.
La inconformidad del impugnante, radica en la inferencia del colegiado sobre la ausencia del requisito ad solemnit aten, relacionado con la falta de acreditación del depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo de 1987 ante el Ministerio, que conllevó concluir que carecía de eficacia probatoria. Afirma que el sentenciador de alzada infringió los artículos 467 y 469 del CST, pues no le otorgó validez a la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1987- SCLAJPT-10 V.00 16 oP Radicación n.° 95702 1988, porque a su juicio, hizo «una serie de exigencias» que dicha normativa no contiene, como «el aporte del depósito de la convención con su debida constancia dentro de los 15 días siguientes a su firma», pues el precepto se refiere al procedimiento para su validez, no que «deba ser original y además con fecha de depósito», ya que, «de no haberse depositado dentro del plazo previsto en la norma, no se hubiesen pactado en el tiempo las posteriores convenciones [ ]»; que igualmente desconoció las citadas normas al rechazar por ilegible, la copia del acuerdo colectivo del 20 de noviembre de 1970 allegado al expediente (f.°139 a 154).
Advierte la Sala, que la demanda de casación adolece de defectos de orden técnico, como que en el alcance de la impugnación plantea su aspiración a que se case el fallo de segunda instancia, pero no precisa qué pretende con la proferida por el a quo, esto es, si debe ser revocada, modificada o confirmada; no obstante, tal deficiencia es superable, en la medida en que del desarrollo del cargo, se desprende que lo que se pretende es que una vez casada la sentencia, se revoque la de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
El artículo 469 del CST, precisa que la convención colectiva «se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma» y agrega, que sin el «cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto»; de modo que, desde esta arista, en criterio de la Sala, no erró el juez de apelaciones, al concluir que el convenio colectivo de trabajo debe aportarse con la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95702 acreditación de esta exigencia legal.
Sin embargo, se equivocó el Tribunal al pronunciarse sobre el mencionado requisito establecido en esta norma, toda vez que no fue objeto de discusión ni de controversia entre las partes; por el contrario, la demandada aceptó la existencia y validez del acuerdo convencional desechado por el ad quem desde la contestación de la demanda. Así lo adoctrinó esta Corte, sentencia CSJ SL4792-2019: En un asunto similar la Sala en la sentencia 5L20037 - 2017, 29 nov. 2017, rad. 48833, al abordar el tema del depósito de las convenciones colectivas y de la necesidad de discutir en las instancias los temas sobre los cuales se propone reparo en el recurso extraordinario, señaló: Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 - 2014, SL4427 - 2014 y SL 930 - 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
Así las cosas, rememorando la sentencia 35685 de 3 de mayo de 2011 radicación 35685 ((al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia», la fuente normativa de la prestación. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95702 (Negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, lo discurrido es suficiente para otorgarle razón a la censura, en cuanto al error cometido por el juzgador plural, por lo que, por este puntual aspecto, se casará la sentencia recurrida. En cuanto a la ilegibilidad del acuerdo colectivo del 20 de noviembre de 1970 (f.°139 a 154), se trata de un supuesto fáctico que obliga a descender al estudio que no corresponde a la vía de ataque propuesta por la censura, que es la de puro derecho; sin embargo, la Sala advierte que una lectura a su texto, no permite deducir lo pactado sobre el beneficio pretendido, por lo que no erró el sentenciador colegiado en su apreciación. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, declaró la ineficacia del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 11 de febrero de 2008, por cumplimiento de los requisitos de la convención de 1987-1988; condicionó su disfrute, a partir del retiro efectivo del trabajador, junto con los reajustes e incrementos consagrados en el artículo octavo de la convención de 1985 (f.°168 a 179) y Ley 4 de 1976, artículo 1, parágrafo 3.
Igualmente concedió el derecho convencional del SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95702 artículo 6 del laudo arbitral de 1970 sobre descuento del 35% de la tarifa de energía eléctrica (f.°118 a 138); negó el beneficio del 100% a salud, porque «únicamente se aplica al trabajador activo sindicalizado y su grupo familiar, sin que sea posible aplicarse a los pensionados».
La anterior decisión fue impugnada por ambas partes y se examinará en primer lugar la apelación de la empresa accionada y luego la interpuesta por el demandante. ELECTRICARIBE S.A. ESP, aduce que las convenciones colectivas se allegaron en copias simples y tampoco cumplen con el requisito exigido en el artículo 469 del CST para producir efectos jurídicos, pues «no cuentan con la nota de depósito judicial»; que el juez se equivocó porque no es suficiente la admisión de las partes sobre la existencia de una convención colectiva, que esta norma indica que la constancia de depósito es un requisito formal que debe cumplirse, lo que acá no ocurrió. Precisó que el extremo inicial de la relación laboral fue el 11 de marzo de 1987 y no el 16 de junio de 1983, por lo que el derecho pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, los beneficios convencionales habían perdido vigencia, razón por la que no hay lugar a la pensión solicitada ni a la mesada catorce con el argumento de que se trata de un derecho adquirido; además, que desde la contestación de la demanda objetó SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95702 la fecha del inicio del vinculo laboral, pues la certificación expedida por Electricaribe, fue «por error involuntario», en tanto que en el contrato de trabajo se dijo que para prestaciones sociales, se tomaría el 16 de julio de 1983,«pero no quiere decir que el servicio fue desde 1983» ni con fines pensionales.
Valgan las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario y además que, en relación con la formalidad prevista en el artículo 469 del CST, los argumentos esbozados por la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, en su recurso de apelación, son extemporáneos, en la medida en que no los alegó ni discutió en su oportunidad procesal. Sobre la aplicación del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, mediante el cual se modificaron las condiciones para acceder al derecho pensional, ha sido postura pacífica de esta Sala de la Corte, que dicho convenio es ineficaz en la medida en que desmejora las condiciones pactadas en las convenciones colectivas que lo antecedieron (CSJ SL12575- 2017).
Sobre este puntual tema, la Sala en la sentencia referenciada, dijo: Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95702 SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales g menos aún, tampoco puede haber oposición o Ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 95702 mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/ o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación.[ ] De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 95702 Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ 5L2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada (negrilla del texto original).
En lo concerniente al extremo inicial del vínculo laboral, el a quo coligió del examen de todas las pruebas arrimadas al plenario, que el actor ingresó a la empresa Electromagdalena SA ESP, el 16 de julio de 1983. En efecto, revisadas las documentales adosadas al expediente, se observa que a pesar de la fecha consignada en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, esto es, el 11 de marzo de 1987 (f.°29), ello se desvirtúa con la comunicación del 26 de mayo de 2010 (f.°42), dirigida por Electricaribe SA ESP al actor, para negar la pensión de jubilación solicitada, cuando aceptó que: «2.
Ingresó aprestar sus servicios a la Electrificadora del Magdalena, el 16 de julio de 1983», así mismo, con los comprobantes de nómina de los arios 2008 a 2018, en donde se indica como fecha de antigüedad en la empresa, el 16 de julio de 1983 (f.°47 a 57); igual ocurre con la carta n.° 0471-86 calendada 20 de Junio de 1.986, mediante la cual le comunican al trabajador, que «a partir del 1 de Julio, sale usted a disfrutar sus vacaciones correspondientes al periodo: 16/ 83/ 84, debiendo regresar a sus labores el 21 de Julio del presente año»; y por último, con lo consignado en la certificación laboral expedida el 6 de SCLAJPT-10 V.00 24 V\ Radicación n.° 95702 septiembre de 2018, firmada por «Recursos Humanos Magdalena» (f.°61), se corrobora que la fecha de ingreso del demandante a Electromagdalena, fue el 16 de julio de 1983.
De modo que las afirmaciones de la demandada en su respuesta, en cuanto acordó con el demandante como fecha de inicio del nexo laboral el 16 de julio de 1983 «solo para efectos de prestaciones sociales», pero que en realidad fue «desde el 11 de marzo de 1987» y que la contradicción obedeció a «errores involuntarios», no logran desvirtuar lo anteriormente acreditado.
En línea con lo discurrido, es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por esta Corte en sentencia CSJ SL16528-2016, en cuanto al valor probatorio de las certificaciones expedidas por el empleador: Acerca de esta clase de certificaciones allegadas al proceso provenientes de la demandada y mal valoradas por el fallador de alzada, conviene recordar lo dicho al respecto en sentencia de la CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, en cuanto a que: ( ) no hay razón para dudar sobre la veracidad de sus datos, y si bien la demandada en la respuesta al libelo adujo que le expidió al actor certificaciones y constancias pero con la finalidad de implorar prestamos bancarios o solicitar empleo (folio 38), no cumplió con la carga de contraprobar lo certificado conforme al artículo 177 del C.de P.C., en armonía con los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S..
En relación a la valoración de aquella clase de documentos, la Corte se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, oportunidad en la cual puntualizó: "El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge.
El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 95702 sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ".
Por lo dicho, tal probanza acredita la existencia de una relación laboral subordinada. En ese orden, es claro que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 11 de febrero de 2008, fecha en que cumplió la edad de 50 arios, en catorce mesadas, con los incrementos legales del 15% anuales previstos en la Ley 4 de 1976, en cuanto la mesada no exceda de 5 SMMLV en los términos ordenados por el a quo; lo dicho, en razón a que la prestación se causó en el momento en que acreditó 20 años al servicio de la empleadora -16 de julio de 2003-, en tanto la edad solo es requisito de exigibilidad, quedando pendiente su disfrute a partir del retiro de la empresa.
En punto a lo aquí debatido, esta Corporación ha enseriado que o la causación del derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o se reúnen los requisitos para su nacimiento, mientras que lo segundo presupone que el derecho está causado y solo hace referencia a su exigibilidad» (CSJ SL889- 2021).
SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 95702 Y en la CSJ SL517-2020, se dijo: [ ] Un derecho se causa cuando se consolida o, bien sea, en el momento en que su titular reúne los requisitos indispensables para que este nazca. El disfrute, en cambio, supone que el derecho ya fue causado y hace referencia a su exigibilidad, a cuándo se hace viable que este ingrese al patrimonio de su titular.
(Subrayas fuera del texto). Se agrega que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el derecho pensional; en ese orden, el 100% de la mesada número 14 estará a cargo del empleador (CSJ SL5597-2021). En cuanto a la apelación del actor en el sentido de que aspira al goce de la pensión desde el 11 de febrero de 2008, cuando cumplió la edad requerida convencionalmente, basta decir que ello resulta improcedente, en la medida en que tiene un contrato laboral vigente con la empresa accionada y como bien lo señaló el a quo, no puede recibir una remuneración como trabajador y simultáneamente la mesada pensional a instancias de la misma empleadora, razón por la cual el disfrute se difiere a la fecha efectiva de su desvinculación del servicio.
En respaldo de lo dicho, cabe traer a colación la sentencia de esta Corte, CSJ SL2468-2023, en la que señaló: En ese sentido, se ordenará a Colpensiones reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, cuya fecha de status es el 5 de abril de 2021, la cual deberá liquidarse aplicando la tasa de reempla7o que resulte de la fórmula contemplada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y con el IBL SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 95702 de los últimos 10 arios de cotización o el de toda la vida laboral, si es más favorable.
La liquidación así ordenada, deberá pagarse en razón de 13 mensualidades, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005. Pese a lo anterior, en la presente decisión no se efectúa la liquidación del derecho pensional, en tanto la exigibilidad de la prestación se encuentra supeditada a la demostración del retiro del sistema por parte del demandante, como ya se dijo.
En cuanto al beneficio convencional del descuento del 60% de la tarifa mínima de energía eléctrica y el «aporte a salud en el 12% de la mesada» en aplicación al derecho a «la igualdad con otros trabajadores», no le asiste razón al demandante, debido a que, sobre la primera prerrogativa, el laudo arbitral de 20 de marzo de 1970 (f.°118 a 138), en su artículo 6, estipuló:
ARTÍCULO SEXTO. JUBILADOS. La empresa reconocerá a todo el personal jubilado, actual o futuro un descuento del treinta y cinco por ciento (35%) en la tarifa del servicio de energía eléctrica. Por manera, que lo trascrito conduce tener por acertada la condena impuesta por a quo, en el 35% del descuento a favor del pensionado. Lo que se refiere al aporte a salud, la convención colectiva del 20 de noviembre de 1970 (f.°139 a 154), como se dijo en precedencia, es ilegible, por lo que, desde esta arista, no se encuentra acreditado el derecho pretendido.
SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 95702 Sin embargo, cabe destacar que teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de jubilación es después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo articulo 143 dejó en cabeza del pensionado, el pago del 100% de los aportes al sistema de seguridad social en salud, no es procedente trasladar esa obligación a la empresa responsable de la pensión. Conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019, por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Las costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Santa Marta, el 18 de febrero de 2022, en el proceso que siguió VÍCTOR MANUEL FERREIRA DE LA CRUZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida por FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA SA, en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), en cuanto revocó la sentencia del a quo, en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 95702 En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ frTh(flTh I JIMENATARDO GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 30