CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66252 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2832-2019 Radicación n.° 66252 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró GLORIA AMPARO GIRALDO RODRÍGUEZ en nombre propio y en el de su menor hijo JUAN MANUEL AGUDELO GIRALDO contra la recurrente, la SOCIEDAD TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA – TELEPACÍFICO, el INSTITUTO CARTAGUEÑO DE VIVIENDA – INCAVI, al que fueron llamados SANDRA RUIZ CIFUENTES y JUAN PABLO AGUDELO RUIZ.
I.
ANTECEDENTES Gloria Amparo Giraldo Rodríguez en nombre propio y en representación de su hijo Juan Manuel Agudelo Giraldo, demandó para que se condenara a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy AFP Porvenir S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% para cada uno, a partir del 22 de febrero de 2008; junto con los ‹‹incrementos anuales ordenados por el Gobierno Nacional››, las mesadas adicionales de junio y diciembre y la indexación. Pidió que se condenara a la ‹‹SOCIEDAD TELEVISION DEL PACIFICO LTDA, - TELEPACIFICO (sic)››, al pago de la ‹‹cuota parte o de los intereses moratorios que le corresponda en la pensión a que sea condenada la codemandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A›› por haber afiliado tardíamente al trabajador y cancelado extemporáneamente los aportes pensionales, en el periodo correspondiente del 1 al 6 de febrero de 2008.
Del mismo modo, que se condenara al Instituto Cartagueño de Vivienda ‹‹INCAVI››, al pago de las cuotas partes o de los intereses moratorios que le corresponda en la pensión, a que sea condenada la administradora, entidad accionada, por haber efectuado post mórtem la cotización del mes de diciembre de 2007 y, las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, relató que José Albeiro Agudelo Velásquez nació el 13 de octubre de 1959 y fue su compañero permanente desde el 13 de octubre de 1995 hasta el 21 febrero de 2008, cuando falleció; que de dicha unión nació Juan Manuel Agudelo Giraldo y, que ambos, ella en su condición de compañera y su hijo dependían económicamente del de cujus.
Señaló que Agudelo Velásquez, aportó al ISS, en los siguientes períodos: entre el 26 de junio de 1987 y el 31 de octubre de 1995, cuando prestó sus servicios al municipio de Cartago para un total de 49 semanas; del 6 de julio de 1990 al 5 de noviembre de 1991 cuando laboró para las Empresas Municipales de Cartago y completó 68,4285 y como independiente del 1 de octubre de 1995 al 31 de octubre de 1995, para un total de 4.2857 semanas; y, que se vinculó a Caprecom en el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1995 y el 23 de junio de 2003, por lo que alcanzó 396.
Narró que inició sus labores en la Sociedad Televisión del Pacifico Ltda, Telepacífico, el 24 de enero de 2008, pero que este empleador, solo cumplió su deber de afiliación a la entidad de seguridad social accionada, el ‹‹6›› de febrero de la misma calenda; que esta efectuó cotizaciones post mortem en marzo y abril de 2008, para cumplir con los aportes de enero y los ‹‹15›› días de febrero de dicha anualidad.
Expuso que el Instituto Cartagueño de Vivienda INCAVI, efectuó aportes tardíamente el 5 y 18 de julio de 2007 a la entidad administradora del RAIS llamada a juicio, por los periodos de abril, mayo y junio de la misma anualidad. Recalcó que los que sí pago oportunamente, fueron los comprendidos entre julio y noviembre del mismo año. Aseveró que INCAVI realizó aportes post mortem, el 27 de febrero de 2008, por el periodo correspondiente a diciembre de 2007, a la llamada a juicio y que aquella sociedad el 26 de noviembre del mismo año, negó la solicitud de pensión (f.°1 a 11).
La Sociedad Televisión del Pacífico Ltda., -Telepacífico, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos; precisó que realizó los aportes correspondientes por la vinculación del trabajador, desde el inicio de la vinculación. Propuso como medio de defensa las excepciones de pago y cobro de lo no debido (f.°119 a 111).
Mediante auto del 28 de mayo de 2010, el despacho de conocimiento, dio por no contestada la demanda, por parte del Instituto Cartagueño de Vivienda INCAVI (f.° 175). BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, admitió la afiliación, pero aclaró que fue en el mes de abril de 2007; destacó que los pagos en las cotizaciones por parte de los empleadores del causante, fueron extemporáneos.
Adujo que no sólo la actora presentó solicitud de pensión de sobrevivientes, que fue rechazada, sino también Sandra Ruíz Cifuentes en calidad de cónyuge y su hijo. Sobre los restantes hechos, sostuvo que se trataba de circunstancias ajenas a su conocimiento y, por ende, que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; prescripción; compensación; ‹‹INNOMINADA O GENÉRICA›› (f.°130 a 144).
En auto del 30 de junio de 2010, el a quo dispuso llamar a Sandra Ruiz Cifuentes y a Juan Pablo Agudelo Ruiz, quienes, al contestar el escrito inicial, indicaron que el causante suscribió formulario de afiliación a la accionada; admitieron todo lo relacionado sobre la vida laboral de José Albeiro Agudelo Velásquez, lo descrito sobre los aportes a pensión, y salud efectuados post mortem, indicaron que se les negó la pensión deprecada.
Frente a los demás supuestos fácticos, declararon que no eran ciertos, pues Agudelo Velásquez, siempre mantuvo su hogar y no convivió con la promotora del litigio. Propusieron la excepción que denominó ‹‹INEXISTENCIA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIA DE LA SEÑORA GLORIA AMPARO GIRALDO RODRÍGUEZ›› (f.°183 a 216). A su vez, los convocados, Sandra Ruiz Cifuentes y Juan Pablo Agudelo Ruíz, presentaron demanda en su condición de terceros ad excludendum (f.°264 a 291), actuación procesal que se admitió el 26 de noviembre de 2010; solicitaron que se declarara que Agudelo Velásquez cumplió con las condiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 de 1993; de modo que les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada, a partir del 22 de febrero de 2008 y los intereses moratorios; que se condenara a Telepacífico a pagar a la AFP accionada, los 6 días dejados de cotizar, los cuales fueron laborados, por el causante en el mes de febrero de 2008.
Como pretensiones subsidiarias, solicitaron que de no condenarse a la entidad de seguridad social, esta se impartiera a la Sociedad Televisión del Pacifico Limitada – Telepacífico. Narró que contrajo matrimonio con el causante el 10 de junio de 1990, conservando dicho vínculo, hasta el 21 de febrero de 2008, fecha su fallecimiento; que de esa unión, nació su hijo Juan Pablo Agudelo Ruíz; que el causante nunca conformó una unión sentimental paralela (f.°264 a 291).
BBVA Pensiones y Cesantías, al contestar esta demanda, no aceptó ninguno de los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; prescripción; compensación; y la ‹‹INNOMINADA O GENÉRICA›› (f.°295 a 308).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en decisión del 29 de junio de 2012 (f.°448 a 466), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO CARTAGUEÑO DE VIVIENDA “INCAVI” y a la SOCIEDAD TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA.- TELEPACIFICO LTDA-., de las pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA AMPARO GIRALDO RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN MANUEL AGUDELO GIRALDO, al igual que de las impetradas por la señora SANDRA RUIZ CIFUENTES y el señor JUAN PABLO AGUDELO RUIZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por la codemandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.
TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de las señoras GLORIA AMPARO GIRALDO RODRÍGUEZ y SANDRA RUIZ CIFUENTES, el menor JUAN MANUEL AGUDELO GIRALDO y el señor JUAN PABLO AGUDELO RUIZ, en los porcentajes referidos en la parte motiva, la pensión de sobreviviente, causada por la muerte de su compañero permanente, cónyuge y padre, señor José Albeiro Agudelo Velásquez, a partir del 22 de febrero de 2008, en la cuantía que corresponda, que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: AUTORIZAR el pago de los intereses de mora, en los términos planteados en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la codemandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS en un cien por ciento (100%), las cuales se dividirán en parte iguales entre los demandantes y los intervinientes ad excludendum.
SEXTO: PROCÉDASE por Secretaría a efectuar la correspondiente liquidación de costas a cargo de la parte codemandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y a favor de la parte demandante y los intervinientes ad excludendum. Para el efecto de los agencias en derecho, tasadas en un 100% las fija el Despacho en la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($5.667.000), (…) Negrilla del original.
El 31 de julio de 2012, el despacho de conocimiento dictó sentencia complementaria (f.° 476 a 478), al siguiente tenor:
PRIMERO: MODIFICAR la parte considerativa de la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, que influye directamente en su numeral tercero, en el sentido de indicar que cuando el señor Juan Pablo Agudelo Ruiz, deje de acreditar los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor José Albeiro Agudelo Velásquez, dicho monto acrecentará la pensión de su hermano e hijo del causante, Juan Manuel Agudelo Giraldo, mientras perduren los motivos que le dieron origen.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013 (f.° 17 a 31), por apelación de BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A., confirmó sentencia de primera instancia e impuso costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que el problema jurídico se centraba en establecer […] si el Señor José Albeiro Agudelo Velásquez dejó causado al fallecer el derecho a pensión de sobrevivientes, y si en consonancia con los dictados normativos aplicables al caso para la fecha en que ocurrió el óbito de dicho afiliado, les asiste derecho a los demandantes, representados como ha quedado dicho, al reconocimiento y pago de la referida prestación. Finalmente se definirá si les asiste derecho o no a los accionantes al reconocimiento de los intereses moratorios y las costas procesales que pudieran haberse causado a su favor.
Expuso que la normativa aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y sostuvo que no había discusión en torno a la calidad de beneficiarios de Gloria Amparo Giraldo Rodríguez, Sandra Ruiz Cifuentes y de los hijos Juan Manuel Agudelo Giraldo y Juan Pablo Agudelo Ruiz, en los porcentajes establecidos, por lo que, ratificó que la controversia se centraba en dilucidar, si el de cujus había dejado ‹‹causada la pensión de sobrevivientes››.
Indicó que era cierto que la prueba documental obrante en el plenario, ilustraba que para la fecha en que ocurrió el deceso del afiliado, sus últimos empleadores se encontraban en mora en el pago de los aportes obrero patronales a la AFP BBVA Horizonte, también lo era que la entidad destinataria de las cotizaciones contaba con los mecanismos legales para forzar el pago de los mismos, acudiendo a las acciones y mecanismos contemplados en el estatuto de la seguridad social integral.
Añadió que la promoción de las acciones ejecutivas, más que una facultad de la AFP, constituía una obligación de ineludible cumplimiento ‹‹en guarda de los derechos inherentes a la condición de sus afiliados, de rango fundamental››. Luego de reproducir apartes de las Leyes 100 de 1993 y 1151 de 2007, los Decretos 1161 de 1994, 656 de 1994 y la sentencia CSJ SL 6 feb 2008, rad. 31408, consideró: […] no puede ser de recibo el argumento de la entidad apelante, fundado en la moratoria del empleador en el cumplimiento de su obligación legal de pago de los aportes del trabajador, como presupuesto para la exoneración de responsabilidad a cargo de la entidad administradora en el reconocimiento de la pensión deprecada y que en su defecto se imponga el pago de la prestación de marras a los ex empleadores del causante.
Tal razonamiento conduciría, ni más ni menos a cohonestar con la desidia, la negligencia, el descuido y, por qué no, la omisión de las administradoras en su especial obligación de recaudo de los aportes obligatorios, como entidades no solo encargadas de la custodia de los recursos captados, sino además garantes del respeto debido a los derechos inherentes al Sistema de Seguridad Social, radicados en cabeza de los afiliados.
Precisó que a folio 40 era visible el acta de posesión del afiliado fallecido como Gerente del Instituto Cartagüeño de Vivienda, Incavi, a partir del 6 de febrero de 2007 y que a folio 42 se encontraba la resolución n.° 001470 de 2007, por medio de la cual se aceptaba la renuncia del mismo a partir del 31 de diciembre de dicha anualidad, con lo que quedaba acreditado que el de cujus efectivamente laboró con el mencionado Instituto entre el 6 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año, de donde se obtenían 46,42 semanas efectivamente laboradas y que debieron haber sido recaudadas por la AFP.
Señaló que en cuanto a la vinculación del fallecido con la Sociedad la Televisión del Pacífico Ltda., obraba a folio 23 la certificación expedida por la empresa el 24 de abril de 2008, en la que indicaba que Agudelo Giraldo laboró entre el 24 de enero de 2008 y el 21 de febrero del mismo año. Asimismo, a folios 122 a 123 se encontraba Planilla de Autoliquidación de aportes Nro. 8147578467 con fecha de pago del 2 de febrero de 2008, en la que se reportaba la novedad de ingreso de Jorge Albeiro Agudelo y el pago de 7 días de cotización correspondientes al periodo 2008-01 de lo que concluyó: Se hace claro entonces que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandada, el causante sí fue afiliado por la sociedad dentro del término y con anterioridad a su fallecimiento y como ha sido reiterado, debió la AFP recolectar los dineros correspondientes a las cotizaciones pendientes, más aun cuando no se había reportado la novedad de retiro del trabajador.
Con relación a los intereses moratorios y la imposición de costas procesales estimó que debía mantenerse la decisión de primer grado, toda vez que quedaba ‹‹más que claro››, que la AFP demandada no cumplió de manera diligente con su facultad de cobro de aportes a los empleadores morosos, […] de manera que no se encontraba causal de absolución o razón para no disponer el pago de dichos conceptos, en la medida que dicha administradora no ejecutó las acciones de cobro, lo que dio lugar al retardo en una eficiente y adecuada decisión de las peticiones pensionales elevadas por los derechohabientes y ello, a pesar de que en este evento hubiese sido de todas formas necesaria la intervención de la Jurisdicción, pues, de haberse cobrado los aportes faltantes por la entidad que los administra, otras consideraciones habrían sido necesarias para resolver el litigio bajo examen.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Indica el censor, Con el primer cargo, aspira mi mandante con éste recurso que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la sentencia de primer grado en cuanto condenó a mi representada a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada y, en su lugar, revocar las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para, en consecuencia, CONDENAR a las co demandadas INSTITUTO CARTAGUEÑO DE VIVIENDA "INCAVI" Y SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA. - TELEPACÍFICO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Con el segundo cargo se pretende que la Corte CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado en cuanto mantuvo la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado y absuelva a mi representada de la pretensión correspondiente a esos intereses, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por Sandra Ruíz Cifuentes y Juan Pablo Agudelo. V. CARGO PRIMERO Dirigido por la vía directa denuncia, […] la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994.
Reproduce apartes de las consideraciones del Tribunal, en las que se razonó sobre las facultades de cobro de las administradoras de fondos de pensiones y la obligación de las mismas de efectuar dicho recaudo, sin que fuera oponible la omisión de dichas acciones para exonerarse de las prestaciones que se generaban del sistema y menciona las normas y jurisprudencia citadas por el juez colegiado, tras lo cual solicita ‹‹una revisión del criterio jurisprudencial en que se apoya y que se regrese al que había sido el pacífico discernimiento de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos de la mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social››.
Asegura que de llevarse al extremo las tesis sostenidas por el fallador ‹‹podrían desquiciar el Sistema de Seguridad Social›› y que en caso de mora se generarían efectos adversos tales como: a) Estimularía la evasión de las cotizaciones al sistema de seguridad social, pues al empleador únicamente le bastaría con afiliar al trabajador; y, si eventualmente se materializara el riesgo de invalidez o muerte, el empleador muy cómodamente realizaría los respectivos aportes. b) Habría una sustitución de la obligación de realizar los aportes por la obligación de afiliar al trabajador, pues en el trasfondo del asunto la única obligación para el empleador sería afiliar al trabajador. c) La postura de que en caso de mora del empleador la entidad de seguridad social debe asumir el pago de la prestación, estimula las conductas fraudulentas y de mala fe con el sistema, pues una vez inválido o muerto un trabajador, el beneficiario podría llegar a acuerdos ilegítimos con empresas para que éstas certifiquen periodos de trabajo en los cuales no se prestaron servicios y a través de la tesis de la mora del empleador, acceder a prestaciones a las cuales no tiene derecho.
Anota que las normas denunciadas disponen lo contrario de lo afirmado por el sentenciador y que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, no permite concluir que sería obligación de las entidades administradoras de fondos de pensiones, hacerse cargo de las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones en el evento de mora de los empleadores en el pago de los aportes a ese sistema, pues, por el contrario, establece la obligación de aquel de pagar el aporte de los trabajadores a su servicio, valor por el cual debe responder incluso, si no efectúa el descuento.
Destaca que en esos eventos no es la administradora la que incurre en incumplimiento. Asevera que, de tiempo atrás, esta Corporación sostenía que, dada la naturaleza contributiva del sistema, el traslado de los riesgos que antes estaban en cabeza del empleador, a las administradoras, no se producía de manera automática, sino que exigía de los primeros tanto la afiliación como el pago oportuno de las cotizaciones.
De modo tal que ante el incumplimiento de los empleadores, lo que debe proceder es la asunción del riesgo por parte de estos y el consecuente pago de las obligaciones causadas de acuerdo con la ley. Al efecto cita las sentencias CSJ SL 30 ago. 2000, rad. 13818; 11 jun. 2006, rad. 25996 CC T 474-1998 y, argumenta: Aun cuando no se desconoce el espíritu de equidad que la orienta, teorías como las acogidas por el Tribunal que, en la práctica, imponen una responsabilidad objetiva a las entidades del Sistema de Seguridad Social, llevadas al extremo podrían desquiciar el Sistema de Seguridad Social, generando en el caso de la mora del empleador uno o varios de los efectos adversos que ya señalamos antes.
Afirma que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, se limita a establecer las acciones de cobro a cargo de las AFP, pero que de la norma no se desprende la obligación de las administradoras, de hacerse cargo de las prestaciones de sistema ante la mora del empleador, adicionalmente, De esa norma no surge, en modo alguno, que una administradora que no adelante acciones judiciales para obtener el pago de los aportes en mora sea negligente, como lo concluyó equivocadamente el Tribunal en este caso, pues del texto literal de la disposición legal, correctamente entendido, lo que se colige es que se deben adelantar acciones, pero sin precisar cuáles.
Y es claro que una gestión de cobro directa, efectuada ante el empleador moroso, es, sin duda una acción de cobro que se enmarca dentro de la obligación contenida en la norma bajo comentario; por manera que si la entidad de seguridad social la efectúa no puede ser considerada apática o indolente, como que demuestra interés en obtener el pago de los aportes adeudados.
Sostiene que el Tribunal no solo interpretó erróneamente los preceptos mencionados, sino que infringió directamente el artículo 48 constitucional, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo relativo al principio de estabilidad financiera del sistema. Expone que de dicha norma se desprende la obligación de los empleadores de asumir las prestaciones en caso de no pago y cita los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999.
Manifiesta que también se desconoció lo previsto en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 que prevé que las pensiones de invalidez y sobrevivientes se pagan con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual y, en su defecto, del reaseguro financiado con la prima de que trata el artículo 20 ibídem y expresa: […] es claro, en primer término, que la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes que ofrece el Sistema General de Pensiones no se fundamenta, como la de vejez, en la acumulación de un capital sino en el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte de un afiliado, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por el empleador a las sociedades administradoras y el traslado por parte de éstas a las compañías de seguros con quien se haya contratado el seguro previsional del valor de la prima con cargo al aporte pensional.
Concluye con la cita de la sentencia CC C-617-2001 en la que se analizó la constitucionalidad del literal b) del numeral 20 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. VI. RÉPLICA La parte opositora estima que la sociedad recurrente, […] no logra demostrar la infracción acusada, en consideración a que no es cierto que la sentencia de segunda instancia hubiere violado de forma directa las normas sustanciales, pues muy a pesar de lo dicho por el recurrente, la verdad es que la interpretación legal que de los hechos dio el tribunal y la solución al problema jurídico esta a tono con la línea jurisprudencial que hasta la fecha ha expuesto la Honorable Sala Laboral.
Refiere las sentencias CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270 y SL 1896-2014 y aduce que el juez de apelaciones, mantuvo la línea jurisprudencial expuesta en tales decisiones. VII. CONSIDERACIONES El sentenciador consideró que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, la interviniente ad excludendum y los hijos, teniendo en cuenta que los aportes dejados de cancelar o en mora no impedían la conformación del derecho en la medida que la administradora disponía de facultades de cobro.
El recurrente manifiesta que la posición del Tribunal es ajena a la exégesis de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, que el incumplimiento de los empleadores no podía ser imputable a las administradoras y que una interpretación como acogida llevaba a desquiciar el Sistema de Seguridad Social. Dada la senda por la que se encauzó el ataque que fue la del puro derecho, quedan indemnes los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juzgador de alzada: i) la calidad de beneficiarios de los demandantes e intervinientes ad excludendum, con relación a la pensión de sobrevivientes de José Albeiro Agudelo Velásquez; ii) las proporciones señaladas en las instancias; iii) la causación del derecho a partir del 21 de febrero de 2008; iv) la afiliación del actor a la AFP BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A.; ni, v) la vinculación subordinada del causante con las demandadas Telepacífico y el Instituto Cartagueño de Vivienda –Incavi.
Esta Corporación ha sostenido que el incumplimiento de la obligación del empleador, relativa al pago oportuno de los aportes debidos al sistema, no es óbice a la génesis y exigibilidad de las prestaciones que del mismo se derivan, habida consideración de las obligaciones de cobro a cargo de las administradoras. En providencia CSJ SL 2179-2019 se reiteró: De otra parte, en lo atinente a la obligación que se le impuso al fondo de pensiones, pese a la mora en el pago de aportes en pensión por parte el empleador, aspecto sobre el cual también muestra inconformidad el recurrente, debe precisarse por parte de la Sala, que como desde tiempo atrás se ha sostenido, no puede trasladársele al asegurado las consecuencias de la omisión del empresario en el pago de los aportes y de la administradora de pensiones de efectuar las gestiones administrativas tendientes al cobro coactivo o ejecutivo a las que por ley está obligada por mandato del artículo 24 de la Ley 100/93, en concordancia con el 5 del Decreto 2633 de 1994, compilado por el precepto 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
En ese orden, debe recordarse, que esta Sala, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. A partir de la referida providencia, la Corte estableció que, cuando se presente dicha situación y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o a sus beneficiarios.
Tal criterio doctrinal, ha sido reiterado en innumerables providencias, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL4539 de 2018, en donde se dijo: Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamad a, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.
También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” Subraya la Sala De modo tal, que no son de recibo los argumentos de la censura que considera que la interpretación del colegiado atenta contra el sistema pensional, en la medida que si bien las disposiciones que lo regulan prevé unas cargas en cabeza de todos los agentes, la jurisprudencia transcrita, propugna por evitar que el incumplimiento de alguna de estas cargas, ora por el empleador, o bien por parte de las administradoras, llegue a afectar los derechos fundamentales de los afiliados.
Por las mismas razones, tampoco se observa que dicha intelectiva conlleve la ruptura del equilibrio financiero del sistema, dado que las previsiones del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, compilado por el precepto 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, dotan a las administradoras de los instrumentos jurídicos para llevar a término el recaudo de las cotizaciones que financian el sistema, sin que sea dable pregonar el incumplimiento en dichos pagos, al momento en que las prestaciones del sistema les son exigidas.
Tampoco encuentra la Sala razones atendibles para que la doctrina de la Corte sea modificada, en la medida que con dicha postura se reafirman las obligaciones de las administradoras y empleadores y un cambio jurisprudencial en el sentido sugerido por el recurrente podría ser contrario al principio de progresividad reconocido en providencias como CSJ SL 2208-2019.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Luego de transcribir las consideraciones del juez plural con las que sustentó la condena por intereses moratorios, iteró que dichos razonamientos reflejaban, […] una equivocada interpretación de la norma que consagra los intereses moratorios, puesto que no se corresponden con el genuino sentido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la imposición de esos intereses de mora no es imperativa e inexorable en todos los casos en los que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, ya que si bien, como regla general, y surge de la sentencia que citó el juzgador de primer grado, no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta razón atendible y suficiente para que no se impongan tales intereses, que es lo que aquí acontece.
Hace alusión de la sentencia CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y manifiesta que dicha doctrina es aplicable al caso, ya que existían serias y fundadas dudas sobre el nacimiento del derecho y su definición se basó en un criterio jurisprudencial. Insiste en que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo apoyo en las normas aplicables y, fundamentalmente, en la jurisprudencia vigente, no podía ser considerada dilatoria u omisiva ni, por tanto debió declararse morosa, de modo que no era posible imponerle una medida que buscaba resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IX. RÉPLICA En la oposición, se arguye que no existía duda de que era una obligación de la AFP pagar todas las mesadas pensionales adeudadas con la consecuente condena a los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Agregó: Y como se ha expuesto por innumerables litigantes en la sala de casación laboral, no puede verse perjudicado el afiliado de la seguridad social, de la negligencia descuido o actividad dilatoria de la AFP, tendiente a eludir sus obligaciones y por tanto es más que justa la remuneración que por intereses moratorios prevé la norma, máxime en casos como este que desde el año 2008, es clara la jurisprudencia en señalar que las AFP deben responder por las obligaciones que están a su cargo, pese a la mora patronal, y máxime que como en el caso nuestro no se ejecutaron las labores de cobro respectivas, que le ordena la Ley Trae a colación la sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512.
X. CONSIDERACIONES El fallador razonó que la administradora demandada no cumplió diligentemente con la obligación de cobro a los empleadores morosos, sin que se hallara razón alguna para exonerarla del pago de los intereses; conclusión que se deja incólume dada la senda seleccionada. La censura considera equivocada la hermenéutica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, acogida por el sentenciador, en la medida que la imposición de tales intereses de mora no es inexorable en todos los casos en los que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación y, en el caso presente existían razones atendibles para soportar la negativa para su otorgamiento.
Esta Corporación ha sostenido que los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden una vez se detecta la tardanza de la administradora en el reconocimiento de la prestación debida, tras la petición del beneficiario de la misma. En providencia CSJ SL 1354-2019 se indicó: […] esta Corporación ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).
La misma jurisprudencia señala los casos en los cuales es posible exonerar de los intereses de mora; en resumen tienen que ver con la disputas entre dos posibles beneficiarios del derecho y cuando el reconocimiento de la prestación es producto de un cambio jurisprudencial; sin embargo ninguna de estas dos hipótesis se presentan en el presente caso.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad impugnante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000,oo, a favor de la parte demandante, que serán incluidas en la liquidación que realice la primera instancia, de conformidad con el artículo 366 -6 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró GLORIA AMPARO GIRALDO RODRÍGUEZ en nombre propio y en el de su menor hijo JUAN MANUEL AGUDELO GIRALDO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A, la SOCIEDAD TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA – TELEPACÍFICO, el INSTITUTO CARTAGUEÑO DE VIVIENDA – INCAVI, al que fueron llamados SANDRA RUIZ CIFUENTES y JUAN PABLO AGUDELO RUIZ.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00