CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58477 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2832-2018 Radicación n.° 58477 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ TERESA ARBELÁEZ CARO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la EMPRESA DE OBRAS PÚBLICAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. EMPOIBAGUÉ en liquidación. I.
ANTECEDENTES La señora Luz Teresa Arbeláez Caro llamó a juicio a la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Ibagué S.A. en liquidación, a fin de que se declare que, en calidad de trabajadora oficial, estuvo vinculada a la demandada del 16 de marzo de 1978 al 30 de septiembre de 1989, fecha en que fue despedida de manera unilateral y sin justa.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista por los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, prestación que deberá ser concedida a partir del 24 de octubre de 2008, fecha en que arribó a los 60 años; igualmente solicitó la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que como “Auxiliar de Recaudo” y en calidad de trabajadora oficial prestó sus servicios a la demandada del 16 de marzo de 1978 al 30 de septiembre de 1989, fecha en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, con el correspondiente pago de la indemnización a la cual tenía derecho. Sostuvo igualmente que, si bien es cierto la finalización de su vínculo laboral tuvo como origen la liquidación de Empoibagué S.A., acorde a lo dispuesto por el Decreto 77 de 1987, dicha terminación no está catalogada como justa causa; por tanto, al haber ostentado la calidad de trabajadora oficial, prestado sus servicios por un periodo superior a los diez años y haber sido despedida sin justa causa, tiene derecho al pago de la pensión sanción contemplada por los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Narró igualmente que nació el 24 de octubre de 1948, esto es, que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2008; afirmó también que el salario promedio devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $132.743.92, salario este que, para efectos de liquidar su pensión, deberá ser actualizado con el IPC hasta la fecha en que cumplió la edad para adquirir el derecho; finalmente adujo que el 23 de marzo de 2010 efectuó la reclamación administrativa, sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubiese recibido respuesta alguna (f.° 38 a 44).
La Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Ibagué Empoibagué S.A. en liquidación, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a los extremos de la relación laboral, el cargo por la accionante desempeñado, el último salario devengado y la calidad de trabajadora oficial que ostentó durante su vinculación y negó los demás supuestos fácticos; hizo énfasis en que la terminación del vínculo tuvo lugar por la disolución y liquidación de la empresa, hecho que estuvo amparado en el Decreto 77 de 1987; precisó, además, que si bien era cierto que a la actora se le pagó la respectiva indemnización, ello obedeció a que fue la propia demandante quien optó por dicho pago, descartando con su decisión, la otra alternativa que indicaba tal decreto, consistente en ser vinculada con otra dependencia de la administración, con lo cual descarta que la finalización del vínculo hubiese acaecido sin justa causa.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación demandada, prescripción y reconocimiento oficioso de alguna otra excepción (f.° 71 a 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, declaró que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 16 de marzo de 1978 al 30 de septiembre de 1989, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Luz Teresa Arbeláez Caro, a quien le impuso las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, en virtud de la medida de descongestión adoptada mediante Acuerdo PSAA11-8267 del 28 de junio de 2011, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, confirmó el fallo de primer grado e impuso condena en costas a la demandante.
Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que no había discusión en punto a los extremos de la relación laboral, la calidad de trabajadora oficial que ostentó la actora y que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador con el pago de la correspondiente indemnización por la terminación del vínculo. Precisado lo anterior, se adentró en dilucidar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión sanción reclamada, para ello comenzó por reproducir los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969; 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, y así considerar que tal prestación se generaba cuando « el empleador no ha cumplido con la obligación de afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones ».
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 22 ago. 1995, rad. 7571. Continuó diciendo, que además de la falta de afiliación, para que se configure el derecho a la pensión sanción se requiere que el trabajador sea despedido sin justa causa, lo cual tampoco estaba demostrado en el proceso, pues era un hecho aceptado que la terminación del contrato de trabajo de la actora obedeció a la « liquidación de la demandada », situación que si bien es cierto no es una justa causa para dar por terminado el contrato, corresponde a: […] «un modo legal de finalización del vínculo de trabajo, según lo establece el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, siendo entonces las justas causas y los modos legales de terminación de los contratos laborales, figuras distintas, con consecuencias jurídicas distintas.
La Primera, representa a cargo del empleador, el pago de una indemnización cuando no logra probar que el trabajador incurrió en alguna de las causales establecidas en la ley como justa causa para finiquitar el contrato, mientras que la otra, por operancia de la ley, no genera en principio, reparación de perjuicios » (Subraya la Sala). Para respaldar el anterior razonamiento se apoyó en una sentencia de la CSJ del 15 de mayo de 1976, sin indicar su radicado.
Corolario de lo anterior, el fallador de segundo grado concluyó que la actora no tenía derecho a la pensión sanción por ella reclamada, de una parte, porque no se acreditó que la demandada no la hubiese afiliado a la seguridad social, y de otra, porque tampoco demostró que su contrato se hubiese terminado sin justa causa, pues si bien tal vínculo finalizó por decisión unilateral del empleador, razón por la cual le pago la indemnización, también lo es, que su actuación estuvo amparada por uno de los modos legales de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores oficiales, como lo es la liquidación de la empresa, expresamente consagrada en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, hecho este que descarta la injusticia del despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagarle a la demandante, la pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió 60 años, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Con tal propósito formuló tres cargos, que no fueron replicados, de los cuales la Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan la misma normatividad y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; artículos 13, 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la CN, 27 de la Ley 153 de 1887, 8º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 4º, 26 y 47 del Decreto de 2127 de 1945; 6º del Decreto 2351 de 1965; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 37 de la Ley 50 de 1990; y 133 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo manifiesta que el propósito consagrado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es el de no permitir que se trunque la expectativa pensional a un trabajador que venía laborando en forma continua y que es retirado del servicio después de haber laborado para ella más de 10 años y menos de 15, fue por ello que contempló el derecho a que la empresa la pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tenía cumplidos los 60 años de edad, o desde la data en que arribe a esa edad con posterioridad al despido, que era la situación exacta de la demandante, quien como está demostrado en el proceso y no se discute, fue retirada de « Empoibague» mediante Resolución 009630 del 15 de noviembre de 1989, previo reconocimiento de una indemnización por terminación de su contrato de trabajo.
Dice además que el Tribunal interpretó erróneamente el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al sostener que, estando la actora afiliada a la seguridad social, el reconocimiento de la pensión estaría a cargo de la entidad correspondiente en la que subrogó el riesgo, lo cual significa que la pensión sanción dejo de tener el carácter sancionatorio, suponiendo con ello, de manera equívoca, que la obligación a cargo, en principio del empleador, sería subrogada por la seguridad social.
VII. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; artículos 13, 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la CN, 27 de la Ley 153 de 1887, 8º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 4º, 26 y 47 del Decreto de 2127 de 1945; 6º del Decreto 2351 de 1965; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 37 de la Ley 50 de 1990; y 133 de la Ley 100 de 1993.
La demostración del cargo es similar a la del primero, agregando además que la reforma introducida por la Ley 50 de 1990 no afectó al sector de los trabajadores oficiales, pues su preceptiva estuvo dirigida a modificar el CST, como también es incontrovertible; por ello, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siguió surtiendo efectos legales hasta el 31 de marzo de 1994, en razón a que a partir del 1º de abril de dicho año entró a regir la Ley 100 de 1993.
Más adelante expone que para tener derecho a la pensión aquí reclamada, la norma exige contar con una antigüedad mínima laboral del trabajador y la existencia de un despido sin justa causa por parte del empleador, situación que está suficientemente demostrada en el proceso y en momento alguno desvirtuada por la demandada, pues si bien es cierto el contrato finalizó por una determinación legal, como es la liquidación de la entidad demandada, la misma no es justa causa para dar por concluido el nexo contractual.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la parte recurrente, no son materia de discusión los siguientes hechos: i) que la señora Luz Teresa Arbeláez Caro, nació el 24 de octubre de 1948, esto es, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2008; ii) que en calidad de trabajadora oficial estuvo vinculada a Empoibagué S.A. en Liquidación, desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1989, iii) que su desvinculación se realizó por liquidación de la entidad demandada en armonía con lo dispuesto por el Decreto 77 de 1987, iv) que durante la relación laboral, estuvo afiliada a la seguridad social.
Precisado lo anterior, la Sala debe dilucidar si se equivocó el Tribunal al absolver a Empoibagué S.A. en liquidación, del pago de la pensión sanción prevista en la norma aplicable, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de una parte, porque la demandante estaba afiliada a la seguridad social y, de otra, por cuanto el modo legal de terminación del vínculo laboral, que fue la liquidación de la demandada, no tornada en injusto el despido.
Para dilucidar lo anterior, la Sala comienza por recordar que para la fecha en que fue desvinculada Arbeláez Caro, 30 de septiembre de 1989, no había entrado en vigor la Ley 50 de 1990 ni menos la Ley 100 de 1993, pues la primera acorde a su artículo 117 entró a regir a partir del 1º de enero de 1991 y la segunda de conformidad con el artículo 151, tuvo vigencia a partir del 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, que entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.
Por tanto, la norma que gobierna la pensión sanción reclamada por la actora es la vigente al momento en que se produjo el despido injusto, esto es, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, instante para el cual se debe verificar si la trabajadora tenía o no el tiempo de servicios requerido para reconocer el derecho y si fue despida sin justa causa, que en esencia son los dos requisitos exigidos por la citada disposición, cuando al efecto señala: Artículo 8o._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. […] Además de lo anterior, es imperioso recordar también que en tratándose de pensiones restringidas de jubilación, que se configuran para el caso con la antigüedad y el despido injusto, la edad exigida por la ley para poder disfrutarlas es simplemente un requisito de exigibilidad y no de causación, como lo ha enseñado la Corte en muchas sentencias.
Como ejemplo, se tiene la CSJ SL, 14 ag. 2003, reiterada en CSJ SL, 13 nov. 2003. En esta última dijo: […] ciertamente la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa y en ese momento llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, constituyendo simplemente la edad requerida según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación. Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencia (sic) del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489, en la que puntualmente se precisó que: Los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicables al presente son: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa.
Dados, entonces, tales elementos, se estructura la causa de la acción, pudiéndose efectuar condena de futuro, para cuando la extrabajadora cumpla la edad establecida por la misma normatividad para comenzar a gozar de la respectiva prestación. Lo anterior es de vital importancia rememorarlo, en razón a que para la causación de la pensión sanción prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en nada altera el hecho de que la trabajadora hubiese estado afiliada a una entidad de previsión social, pues los requisitos esenciales que exigen tales disposiciones son los siguientes: i) que la demandante tuviese más de 10 años y menos de 15 de servicios y, ii) que el contrato se hubiese terminado sin justa causa; pues la exigencia de la no afiliación a la seguridad social sólo vino a ser incorporada con la Ley 50 de 1990 para los trabajadores particulares y con la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos, que es el caso de la demandante, quien como se demostró en el proceso y no se discute, ostentó la calidad de trabajadora oficial.
Al respecto, oportuno es recordar lo dicho por la Corte en sentencias SL903-2013 que reitera la CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 30843, cuando al efecto se precisó: […] resulta oportuno indicar que tal como lo señala la acusación las normas que regulan la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales no previeron que esta prestación sería reemplazada íntegramente por el régimen del Seguro Social como sí sucedió con los trabajadores del sector privado, por mandato del artículo 259 del C. S. del T.; concretamente no se previó un régimen de transición de las normas aplicables a los servidores estatales, a los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, de manera que conforme ya lo tiene señalado esta Sala la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social; así, los reglamentos de esta entidad autorizaron la afiliación de los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, pero no se previó en las disposiciones que consagraron para ellos la pensión de jubilación (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, entre otros), que el régimen previsto en los Acuerdos del Seguro la sustituiría completamente; criterio que fue plasmado inicialmente en la sentencia de 20 de agosto de 2000, Radicación 14164, el cual ha sido reiterado por la Sala sin modificación de ninguna clase.
Igualmente, en un caso adelantado contra la misma entidad, en el que se discutió también el tema examinado, está Sala apuntó en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, radicada con el número 29406, lo siguiente: “Con la expedición por parte del Gobierno del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, tácitamente excluyó la asunción por parte del ISS de la pensión restringida que se ha hecho referencia. Su artículo 61 sólo reguló lo relacionado con la pensión especial por despido y nada dijo sobre la otra, la de quien después de 15 años se retiraba voluntariamente.
Ante ese silencio se entendió, obviamente, que si un servidor que no fue o no pudo ser asegurado y hacía libre dejación de su empleo después de haber laborado los tres lustros señalados, era el patrono deudor exclusivo de la pensión restringida. Por ello la Corte Suprema insistió en la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, mientras estuvo vigente el Acuerdo 224 de 1966.
Así lo explicó en fallo del 8 de noviembre de 1979 (rad. 6508): “…el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo.
En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono”.
“Sin embargo, extendida a favor de los trabajadores oficiales desde 1961 las pensiones restringidas ocurrió que, paralelamente a lo dispuesto para los empleados particulares, al reglamentarse el Decreto 3135 de 1968, se dispuso en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 lo siguiente: “Art. 74. Pensión en caso de despido (…) 3º) Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla los sesenta años de edad”.
“Pero más lejos que toda la jurisprudencia fue la regla del ordinal 5º del mismo precepto. Así reza: “5º) La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y del decreto 3135 de 1968”. “Con relación a los trabajadores oficiales, fue por vía legal, entonces, que se despejó la duda sobre la naturaleza prestacional de las pensiones por despido o retiro después de largos años de labores.
En el régimen de estos servidores, por haberlo así ordenado el artículo 75 del citado Decreto 1848, las cajas de previsión social sí asumieron de manera compartida cualquiera de dichas jubilaciones, siempre que al momento “de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley” el empleado estuviere afiliado a la entidad encargada del riesgo de vejez.
De no ser así, preceptuó el canon citado, “el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”. Del mismo modo, la pensión restringida quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con cualquier otra asignación del erario, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el 77 del Decreto 1848 de 1969.
“Tales normas perduraron hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 que, dada la ineludible afiliación al sistema integral de seguridad social de todo servidor oficial, dejó sin piso, por obvia razón, la pensión por retiro voluntario del trabajador oficial después de quince años de servicios a entidades estatales. Mantuvo, en cambio, la otra pensión restringida, como sanción a la entidad que no afilió en su oportunidad al trabajador posteriormente despedido sin justa causa después de diez años de servicios.
Conservó, eso sí, el carácter prestacional, como se desprende de la referencia que hace a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida para el establecimiento de su cuantía, y la posibilidad de conmutación con el Instituto de Seguros Sociales, dada la desaparición de las cajas de previsión social.”. “Mientras esto acontecía con los trabajadores oficiales, la jurisprudencia de la Corte no admitió el carácter prestacional de las pensiones restringidas, ante la explícita negativa del Acuerdo 224 de 1966.
Sostuvo, por lo mismo, la compatibilidad de ellas con la pensión de vejez. No obstante, en fallo del 8 de marzo de 1985 (rad.9853), aún vigente el artículo 61 de aquel Acuerdo, planteó la posibilidad de su naturaleza prestacional: “Independientemente de si la pensión especial consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación”.
“Fue más tarde, con la expedición del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, que frente a los trabajadores del sector privado, la jurisprudencia de antaño, tuvo por prestacional la naturaleza de las pensiones restringidas. Con base en ello la Corte entonces conceptuó: “b) Se establece así que ambas prestaciones, la pensión que reconoce el Seguro y la pensión sanción, tienen la misma naturaleza.
En consecuencia, las dos atienden el riesgo de vejez, sin que sea posible, hoy, sostener que la pensión sanción tiene finalidad diferente, o busca sancionar el despido injusto. Esta sanción se logra, exclusivamente, mediante la aplicación de las indemnizaciones que prevé la ley, para el caso de la ruptura injustificada del vínculo contractual; o cuando ello sea procedente, reintegrando al trabajador, y que la consecuencia sea esa, resulta de mirar que, si continuara sosteniéndose la tesis de que garantizan protecciones diferentes, no pudiera la una –la de vejez, reemplazar a la otra –la pensión sanción- así fuese parcialmente”.
“Con el Decreto 1848 de 1969, de un lado, y el Acuerdo 029 de 1985 por el otro, ninguna incertidumbre cabe desde entonces sobre la incompatibilidad de las pensiones restringidas con la pensión de vejez reconocida por el ISS o cualquier entidad de previsión social, así como su compartibilidad y conmutabilidad. Paralelamente a la variación de su naturaleza sancionadora hacia la prestacional, las pensiones restringidas asistieron a un proceso de marchitación legal, al cabo del cual su ámbito de protección decreció ante el avance paulatino del sistema de seguridad social que vino a cobijar el riesgo de vejez, antaño asumido exclusivamente por el empleador.
En ese sentido se produjo la derogación del régimen de la pensión por retiro voluntario, primero respecto de los empleados particulares, mediante la Ley 50 de 1990. Específicamente su artículo 37 dispuso: “En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.
“Después, como ya se dijo, para los servidores oficiales, a través de la Ley 100 de 1993, que acabó con la pensión de retiro para estos trabajadores, pero dejó vigente, no obstante su naturaleza prestacional, una verdadera pensión sanción para el empleador que incumple con el deber de afiliación, o lo hace de manera inoportuna”. Aquí es importante precisar que la afiliación de un trabajador oficial a la entidad de seguridad social respectiva, en el caso de una pensión sanción causada antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que es el caso bajo estudio, solamente se torna relevante en los eventos de la compartibilidad de tal prestación, así se dijo, entre otras, en sentencia CSJ SL3001-2014, reiterada por la sentencia CSJ SL18049-2016 se dijo: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta -la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.
Bajo esta perspectiva, resulta claro que se equivocó el Tribunal al concluir que Arbeláez Caro no tiene derecho a la pensión sanción en tanto se encontraba afiliada a la seguridad social, pues, como se vio, si bien el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ora el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, no prevén tal exigencia, pues la misma, se itera, sólo vino a ser incorporada por la Ley 50 de 1990 para los trabajadores particulares y por la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos, que es el caso de la demandante, quien como está probado en el proceso y no se controvierte, ostentó la calidad de trabajadora oficial.
Superado lo anterior, la Sala entra a dilucidar si la supresión del cargo por liquidación de la entidad, establecido como un modo legal de terminación del contrato de trabajo en los términos del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, descarta que el despido hubiese ocurrido sin justa causa, como lo concluyó el Tribunal, o si por el contrario, esa situación fáctica no es constitutiva de una causal que justifique el despido, en los términos de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como lo sostiene la censura.
Planteado así el asunto, desde ya se advierte que también se equivocó el Tribunal al concluir que la supresión del cargo desempeñado por la demandante a causa de la liquidación de Empoibagué S.A., equivale a una justa causa para la terminación del contrato de trabajo; pues no obstante en un comienzo señalar que los modos legales y las justas causas son dos figuras diferentes con consecuencias jurídicas distintas, lo cierto es que a reglón seguido concluyó que tales modos, como lo es la liquidación o clausura de la empresa, no generaba reparación de perjuicios, esto es, lo asimiló a una justa causa, lo cual resulta equivocado, ya que como desde antaño lo tiene adoctrinado la Corte, si bien es cierto la finalización del vínculo laboral es legal por estar amparado en preceptivas que así lo consintieron, tal decisión no puede encuadrarse como una justa causa de despido, por no tener dicha connotación ni estar relacionada dentro de aquellas previstas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, todo en virtud al carácter taxativo del citado precepto legal y, por ende, al devenir injusto el citado modo legal, genera el pago de la respectiva indemnización. En efecto en sentencia CSJ SL1042-2015, reiterada, entre otras, en sentencia SL13593 - 2015, se adoctrinó lo siguiente: Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992-2014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que se equivocó el Tribunal al inferir que el modo de finalización del contrato de trabajo previsto por el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que fue la liquidación de Empoibague S.A., se equipara a una terminación justa del vínculo laboral, pues como se vio, pese a ser legal el despido de la trabajadora oficial en razón a la clausura o liquidación de la entidad donde ella laboraba, la misma así este amparada en una disposición legal, deviene en injusta, pues no se acompasa a ninguno de los supuestos fácticos contemplados por el artículo 48 ibídem.
De suerte que el ad quem cometió los yerros jurídicos endilgados por la censura. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos prosperan. La Sala se abstiene de estudiar el tercero, en tanto persigue la misma finalidad. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Aunque para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y con ello darle la razón a la parte demandante al formular el recurso de apelación obrante a folio 96 a 99, resulta suficiente lo esbozado en el estadio de la casación, la Sala debe reiterar que conforme a la resolución 009630 que aparece a folios 24 a 26, es claro que el contrato de trabajo que unió a la actora con Empoibagué S.A. y que se extendió entre el 16 de marzo de 1978 y el 30 de septiembre de 1989, si bien terminó por un modo legal, la misma no constituye justa causa, tanto así que se le pagó la indemnización por despido en la suma de $2.153.106,38, con lo cual pierde vigor la argumentación de la convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, encaminada a que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo al ser ella quien optó por la indemnización, pues lo cierto es que, se itera, dicho vínculo laboral culminó sin mediar justa causa, a cambio de lo cual se reparó el perjuicio con la cancelación de la respectiva indemnización. De otro lado, en sede de instancia se reitera, igualmente, que si bien es cierto la accionante durante su relación laboral estuvo afiliada a la seguridad social, hecho jamás puesto en discusión por la parte actora desde los inicios del proceso, tal hecho en nada afecta el derecho a percibir la pensión la pensión sanción contemplada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1949, pues la afiliación, se insiste, únicamente tiene incidencia para efectos de hacer compartible la prestación contemplada en las disposiciones en cita.
En este orden de ideas y sin más consideraciones, la Sala concluye que la demandante, en calidad de trabajadora oficial, cumple a cabalidad los supuestos fácticos contemplados tanto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en armonía con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, como se pide en la demanda inaugural, toda vez que no es materia de discusión que para el día en que finalizó su vínculo laboral, contaba con más de 10 años de servicios y menos de 15 continuos a Empoibagué S.A., además, su vinculación terminó sin justa causa; por tanto, para la Corte resulta claro que tiene derecho a percibir la pensión sanción a partir del 24 de octubre de 2008, data en que arribó a los 60 años de edad, pues conforme aparece acreditado con el registro civil de nacimiento visible a folio 30, donde se evidencia que ella nació el 24 de octubre de 1948.
Esta prestación debe liquidarse según el tiempo de servicio probado a lo largo del proceso que fue del 16 de marzo de 1978 al 30 de septiembre de 1989; esto es, durante 11 años, 6 meses y 14 días, es decir, 4.154 días, que corresponde en proporción una tasa de reemplazo del 43.27%; porcentaje este que surge de aplicar la siguiente fórmula: 75% X 4.154 /7.200 (CSJ SL3630-2015).
Así mismo, el promedio salarial devengado en el último año de servicios a tomar, será el que aparece en la liquidación final de prestaciones sociales efectuada en favor de la señora Arbeláez Caro (f.° 24 a 37 y 57 a 70), documentos aportados por ambas partes y sobre los cuales no hubo discusión alguna, por demás son coincidentes en un todo los unos con los otros.
Aquí, importante es recordar que no todos los conceptos allí especificados sirven de base para liquidar la pensión sanción, pues los que sí tienen tal connotación, son aquellos que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada en providencia CSJ SL13192-2015, en la que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Y más recientemente en la sentencia CSJ SL2427-2016, 17 dic. 2016, rad. 52399, se puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.
Así las cosas, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se tiene que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios asciende a la suma de $64.424. para lo cual se toma como factores salariales, únicamente la asignación básica (53.180) y la bonificación por servicios ($134.932.70÷12), valor que se actualiza al 24 de octubre de 2008, fecha en que la actora arribó a los 60 años de edad, tal como se precisó en la sentencia CC C-891-2006 y lo reiteró la Corte en sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34591, donde, además, se estableció la siguiente fórmula: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Operación aritmética que genera una mesada inicial actualizada de $394.654, la cual al ser inferior al salario mínimo mensual vigente para el año 2008, se aproxima a la suma mensual de $461.500, que es el salario mínimo de tal anualidad, esto en razón a que ninguna pensión puede ser inferior a tal guarismo.
Cuyo retroactivo causado a 30 de junio de 2018, incluyendo sus reajustes anuales y mesadas adicionales, asciende a la cuantía de $82.437.978. así se detalla a continuación: Se autoriza a Empoibagué S.A. en liquidación a efectuar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud (CSJ SL6472-2014). Teniendo en cuenta que la prestación se causa a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y no con fundamento en la Ley 100 de 1993, no hay lugar a la imposición de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL12962-2017 y CSJ SL21857-2017).
Igualmente, no cabe condena por indexación de sumas adeudadas por mesadas atrasadas, en razón a que esta pretensión brilla por su ausencia en la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Finalmente, como quiera que la pensión por la cual se impone condena fue causada bajo la vigencia del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esta prestación será compartida con la de vejez o jubilación que eventualmente le hubiese reconocido o reconozca la entidad de seguridad social a la que haya efectuado aportes (CSJ SL15025-2017), fecha a partir de la cual Empoibague S.A. en liquidación, sólo está obligada a pagar el mayor valor si lo hubiera, entre la pensión de vejez y la pensión sanción llamada a prosperar en el presente asunto.
Así las cosas, como se dijo en un comienzo, la Corte actuando como Tribunal de instancia, revocará el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar, impartirá las condenas en los términos antedichos. Ninguna de las excepciones propuestas por la demandada, están llamada a prosperar, dadas las resultas del proceso, especialmente la de prescripción de las mesadas causadas, por cuanto la exigibilidad y el disfrute de tal pensión, lo es a partir del 24 de octubre de 2008, y la reclamación administrativa se realizó el 25 de marzo de 2010 (f.° 18 a 19), al igual, la acción judicial se instauró el 3 de mayo de ese mismo año (f.° 1), por lo que no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada, sin que se causen en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que LUZ TERESA ARBELAEZ CARO le adelanta a la EMPRESA DE OBRAS PÚBLICAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. EMPOIBAGUÉ en liquidación. En sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 29 de julio de 2011, para en su lugar resolver:
PRIMERO: Condenar a la EMPRESA DE OBRAS PÚBLICAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. EMPOIBAGUE en liquidación a pagarle a la señora LUZ TERESA ARBELAEZ CARO, la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 24 de octubre de 2008, en cuantía inicial de $461.500, cuyo retroactivo pensional causado al 30 de junio de 2018, asciende a la suma de $82.437.978.
La mesada a partir del año 2018 será la suma mensual de $781.242. Se autoriza al empleador a efectuar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: Declarar que la pensión sanción reconocida será compartida con la de vejez o de jubilación que eventualmente le haya otorgado o llegue a reconocer a la demandante, la entidad de seguridad social a la que haya cotizado, momento a partir del cual solamente el empleador pagará el mayor valor, si lo hubiere.
TERCERO: Absolver al demandado de las demás pretensiones de la demanda inicial.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 29