SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2831-2024 Radicación n.° 102177 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue AURORA DE JESÚS AREIZA CHAVARRÍA. I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva para que le reconociera y pagara la prestación de sobrevivientes generada por la muerte de Robinson Ospina Areiza, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que: su hijo (causante), falleció el 31 de octubre de 2019, quien, en vida, Radicación n.° 102177 SCLAJPT-10 V.00 2 estuvo afiliado a Porvenir S.A. y, cotizó 343 semanas; dependía económicamente del de cujus, pues, era quien aportaba para el sustento del hogar donde cohabitaban, ya que él era soltero y no tuvo hijos ni esposa.
Manifestó que en su condición de madre beneficiaria, solicitó la prestación ante la enjuiciada el 12 de marzo de 2020, entidad que no accedió a su petición, sino, a la devolución de saldos. Porvenir S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado y la calidad de madre del causante.
No admitió la dependencia económica entre la progenitora y el finado, dado que el aporte realizado por el último era insuficiente para considerarse relevante. Propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora AURORA DE JESÚS AREIZA CHAVARRÍA C.C. […], en calidad de madre del afiliado fallecido ROBINSON OSPINA AREIZA tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en favor de la señora AURORA DE JESÚS Radicación n.° 102177 SCLAJPT-10 V.00 3 AREIZA CHAVARRÍA, la pensión de sobrevivientes a partir el 31 de octubre de 2019 en cuantía de UN SMLMV, en razón a 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo causado hasta la fecha de la presente sentencia que concuerda con la mensualidad de julio de 2023, asciende a la suma de cuarenta y seis millones ochocientos veintiséis mil seiscientos veinticinco pesos ($46.826.625).
TERCERO: Para el año 2023, la mesada equivale al SMLMV, $1.160.000, sin perjuicio de los incrementos anuales.
CUARTO: SE AUTORIZAR (sic) a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo a liquidar, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y trasladarlas a la EPS elegida por la demandante, porque operan por ministerio de la ley.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. AFP, a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 en favor de la demandante, a partir del 13 de mayo de 2020 sobre cada una de las mesadas reconocidas y hasta la fecha en que se cancele el retroactivo ordenado.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación y en tal virtud se AUTORIZA a PORVENIR S.A. para descontar del retroactivo pensional reconocido en esta sentencia, la suma de nueve millones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y nueve pesos ($9.462.359), debidamente indexado, de acuerdo a los parámetros de la parte motiva de esta decisión. Las demás excepciones, se declaran no probadas.
SEPTIMO: COSTAS del proceso a cargo de la AFP PORVENIR S.A. y en favor de la parte demandante para cuyo valor se fija la suma de $4.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por la pasiva, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 15 de diciembre de 2023, confirmó la del a quo.
Fijó como problema jurídico determinar si la señora Aurora de Jesús Areiza Chavarría, en su calidad de madre del causante, dependía económicamente de este, y así, establecer si tenía derecho o no, a la pensión de sobrevivientes deprecada. Radicación n.° 102177 SCLAJPT-10 V.00 4 Así, concluyó que no hubo discusión en cuanto a que: a) Robinson Ospina Areiza era hijo de la actora y falleció el 31 de octubre 2019; b) durante su vida laboral cotizó 343 semanas a Porvenir S.A. y; c) que el 30 de julio de 2020, la demandante recibió la suma de $9.462.359 por concepto de devolución de saldos.
Fundado en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y en las sentencias CC SU149-2021, C111-2006, CSJ SL652- 2020 y SL1654-2023, valoró la historia laboral de Robinson Ospina Areiza, los formularios diligenciados ante la AFP, y el certificado de devolución de saldos. También analizó las testimoniales de Andrés Felipe Zuleta Rodríguez y Yurani Marcela Valencia. De allí, concluyó que la demandante satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, cumplía con el de la sujeción financiera frente al finado, quien contribuía de manera significativa y regular al sostenimiento del hogar, cubriendo gastos como arriendo y alimentación, y si bien ella recibía una prestación de su compañero permanente fallecido y realizaba trabajos de costura, estos no eran suficientes para cubrir sus necesidades básicas, lo que hacía necesaria la ayuda económica de su hijo.
En seguida, se refirió al precedente que adoctrina que tratándose de la prestación controvertida, la subordinación dineraria necesariamente no debía ser absoluta, sino, que el aporte del causante sea esencial para el sustento de la persona solicitante. En ese sentido, observó que los testigos Radicación n.° 102177 SCLAJPT-10 V.00 5 corroboraron que Robinson Ospina era el principal soporte económico de su madre, y tras su muerte, la situación financiera le empeoró, lo que la llevó, incluso, a cambiar de residencia por motivos económicos.
Finalmente, estableció la demandada debió otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de fallecimiento del de cujus, por ende, estaba obligada a pagar los intereses moratorios por el retraso en el reconocimiento de la prestación, ya que su negativa a ello, no estaba justificada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la del a quo, y la absuelva de todas las pretensiones. En forma subsidiaria solicita que, […] la Sala de la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios e impuso costas en el trámite de la apelación, y una vez constituida como tribunal de instancia, se le pide que modifique la de primer grado para absolver a la administradora del pago de ambos conceptos, intereses moratorios y costas procesales.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Radicación n.° 102177 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. Le atribuye los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado suplía las necesidades básicas de su progenitora. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era económicamente autosuficiente. 3. No tener como probado, contra la evidencia, que los ingresos de la actora le permitían solventar sus necesidades básicas y las de una menor a su cargo. 4.
Tener por cierto, sin serlo, que el apoyo económico brindado por el afiliado a su madre era significativo y periódico. 5. Dar por probado, sin que lo esté, que la demandante dependía económicamente de su hijo al momento en que este falleció. Dice que los anteriores yerros fácticos fueron producto de la incorrecta apreciación de los testimonios de Andrés Felipe Zuleta Rodríguez y Yurani Marcela Valencia, así como del manuscrito del folio 163, y de la omisión en el análisis de la confesión de la demandante, provocada en su interrogatorio.
Sostiene que el ad quem no valoró correctamente los medios de convicción que demostraban que Aurora Areiza era autosuficiente económicamente, gracias a la pensión de sobrevivientes que recibía por el fallecimiento de su esposo desde 2016, por lo que, la conclusión de que el apoyo monetario brindado por el afiliado era significativo y periódico, es desfasada.
Radicación n.° 102177 SCLAJPT-10 V.00 7 Destaca que la demandante, en su declaración, no cuantificó el monto que recibía de su hijo, ni a cuánto ascendían sus gastos, además, que se hacía cargo de su nieta sin ayuda de su padre, situaciones que debieron ser valoradas con un rigor más estricto, ya que al percibir ingresos adicionales y poder hacerse cargo de su consanguínea, acreditaban solvencia. Argumenta que el Tribunal ignoró el manuscrito presentado por Aurora Areiza ante Porvenir S.A. en el que ella reconocía que sus ingresos eran de $1.200.000 mensuales y que cubría la mayor parte de los gastos del hogar, mientras que su hijo solo contribuía con $250.000, demostrando suficiencia monetaria.
Finalmente, cuestiona la valoración de los testimonios de Andrés Felipe Zuleta Rodríguez y Yurani Marcela Valencia, quienes declararon que Robinson Ospina apoyaba económicamente a su madre, puesto que sus narraciones fueron vagas y no ofrecían detalles suficientes para concluir que la accionante estaba sujeta monetariamente a su hijo. VII.
CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida para enderezar el ataque, no hay discusión en que Robinson Ospina Areiza dejó causada la pensión de sobrevivientes al momento de su fallecimiento (31 de octubre de 2019), y que la actora es su madre. También hay certeza de que esta recibió la suma de $9.462.359 por concepto de devolución de saldos. En ese contexto, el problema jurídico a resolver consiste Radicación n.° 102177 SCLAJPT-10 V.00 8 en determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En relación con la cuestión planteada, y considerando el camino fáctico escogido, es pertinente reiterar lo expuesto por esta Corte en cuanto a la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido. Al igual que lo sostuvo el Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13-d de la Ley 797 de 2003, no se exige una dependencia total o absoluta.
Además, es fundamental que dicha exigencia sea valorada con base en las circunstancias específicas de cada caso, para que el juez pueda evaluar si los ingresos de los padres bastan para hacerlos financieramente autosuficientes, garantizando una satisfacción digna de sus necesidades. Y es que no cualquier contribución tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pues, para ello, es indispensable que dependan económicamente de aquel.
Tal como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL4811-2014, si bien los aportes no tienen que ser totales o absolutos, esto no significa que, […] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […].
Radicación n.° 102177 SCLAJPT-10 V.00 9 Igualmente, esta Corporación ha señalado que el hecho de que los padres del fallecido cuenten con otras fuentes de ingresos o rentas no impide su derecho a acceder a la prestación. La única condición exigible es que dichos ingresos no sean suficientes para asegurar su subsistencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL2212- 2024 y SL377-2024).
Además, para cumplir con el requisito establecido en la norma, no es necesario realizar un cálculo exhaustivo de los gastos de los padres, sino que basta con demostrar la dependencia financiera (CSJ SL2022-2021): Asimismo, no puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.
Con tales premisas claras y en atención a la argumentación probatoria de la acusación, la Sala pasa a revisar los diferentes medios de convicción que se señalan como mal apreciados o no valorados, con el fin de establecer si el órgano colegiado incurrió en un error en su fallo: i) Manuscrito presentado por Aurora de Jesús Areiza Chavarría (f.° 163 expediente digital) En este escrito, la demandante manifestó de su puño y letra que, para la fecha del fallecimiento de su hijo, los gastos de su hogar eran de $1.100.000, de los cuales aquel contribuía con $250.000, y ella asumía el resto con su Radicación n.° 102177 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión y con arreglos de costura que realizaba, ingresos que totalizaban $1.200.000.
En este contexto fuerza indicar que este documento no dice nada contrario a la conclusión a la que arribó el ad quem, por ende, no tiene el alcance para quebrar la providencia recurrida, pues de él no se desprende que la actora fuera económicamente autosuficiente y, por lo tanto, no precisara de la contribución monetaria del causante. Por el contrario, lo que muestra es que, a pesar de estar pensionada, debía seguir trabajando en actividades informales de costura para lograr completar lo necesario para los gastos del hogar, con lo cual queda claro que el aporte que periódicamente le daba su hijo, era imprescindible para asegurarse unas condiciones de vida digna.
Luego, aun cuando el susodicho escrito corrobora que la accionante percibía otros ingresos distintos a los que provenían de su hijo, ello no desvirtúa la dependencia que halló acreditada el Tribunal a partir de las demás pruebas practicadas en el juicio, especialmente la testimonial, conforme a la cual dedujo con absoluta convicción, que lo recibido por la actora por concepto de pensión y trabajos de costura, no era suficiente para cubrir sus necesidades básicas sin la ayuda económica del causante. ii) Interrogatorio de parte rendido por Aurora de Jesús Areiza Chavarría El hecho de que la demandante haya admitido que percibe ingresos propios, ello no constituye automáticamente Radicación n.° 102177 SCLAJPT-10 V.00 11 una confesión de que no dependía del afiliado, pues, como ya se dijo, no porque una persona tenga otro tipo de entradas, ello desvirtúa el requisito legal de sujeción financiera, pues esta no tiene por qué ser total y absoluta, sino que basta con demostrar que el apoyo económico que el causante brindaba resultara significativo y necesario para el sostenimiento de una vida digna.
Se debe tener en cuenta que en su dicho la accionante manifestó que el de cujus cubría gastos de arriendo, víveres y servicios públicos. Si bien no especificó el monto exacto que recibía de manera periódica, sí afirmó que dichos aportes eran realizados de forma quincenal, y aun cuando el ingreso percibido por ella podría considerarse significativo, debe recordarse que la finalidad del amparo de la prestación es garantizar que el beneficiario mantenga una vida digna, que le permita satisfacer no solo sus necesidades básicas, sino también otras fundamentales, especialmente considerando que la actora asumía la totalidad de las expensas de su nieta.
En esa medida, aunque su dependencia económica no era total, de lo anterior se deduce que la contribución de su hijo sí era importante para justificar el reconocimiento de la pensión reclamada. iii) Testimonios de Andrés Felipe Zuleta Rodríguez y Yurani Marcela Valencia Estos no son medios de convicción calificados en casación, pues de acuerdo con el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
Radicación n.° 102177 SCLAJPT-10 V.00 12 Asimismo, recuérdese que el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció en el sub lite, lo que releva a la Sala de su estudio. Por último, la Corporación debe recordar que hay libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.
Adicionalmente, como esta Corte adoctrinó en innumerables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, de manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y debe mantenerse intacta.
(CSJ SL2212-2024) En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda de los hechos acusa la decisión del juez de apelaciones de aplicar indebidamente el artículo 141 de la Radicación n.° 102177 SCLAJPT-10 V.00 13 Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 717 de 2001 y «2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016». Le endilga los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde la reclamación pensional efectuada por la actora el 12 de marzo de 2020 Porvenir S.A. conocía la dependencia económica de estos respecto del causante. 2. Dar por acreditado, contra la evidencia, que Porvenir S.A. ha retrasado injustificadamente el reconocimiento pensional a los demandantes desde el 13 de mayo de 2020. 3.
No tener como probado, siendo que lo está, que la dependencia económica de la demandante respecto del causante solo vino a demostrarse en el proceso ordinario. 4. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandante solo acreditó ser beneficiario de la pensión en el proceso ordinario. Como pruebas apreciadas equívocamente relaciona la reclamación del 12 de marzo de 2020 y sus anexos (f.° 155 a 163) y la grabación de la audiencia pública del 10 de julio de 2023.
Esgrime que el Tribunal erró al concluir que la administradora tenía conocimiento de la dependencia económica de la demandante desde el 12 de marzo de 2020, fecha en la que esta solicitó la pensión, siendo que no fue sino hasta el proceso ordinario que se demostró aquella, lo que significa que no estaba en mora. Apunta que la petición presentada por Aurora Areiza no cumplía todos los requisitos para que se le pudiese reconocer la prestación, ya que no acreditó la sujeción financiera, y en esa medida, dicho reclamo fue insuficiente para activar el plazo de dos meses que la Ley 717 de 2001 establece como límite para la imposición de intereses moratorios.
Radicación n.° 102177 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal no cometió ningún error al condenar a la pasiva a pagar los intereses moratorios, pues esta Corporación, al interpretar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha esbozado una regla general en virtud de la cual aquellos no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, de modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas».
(CSJ SL 2546-2020, CSJ SL2652-2020, CSJ SL331-2023 y CSJ SL701-2024) Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, ello solo ha tenido lugar en los siguientes precisos y excepcionales eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la pasiva no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la AFP define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios. (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414- 2020) No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales, tales como el tiempo Radicación n.° 102177 SCLAJPT-10 V.00 15 de convivencia, la dependencia económica (como es el caso) o la acreditación de las semanas pensionales, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan.
Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, el cargo es infundado.
Sin costas en casación, dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURORA DE JESÚS AREIZA CHAVARRÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..
Sin costas en casación. Radicación n.° 102177 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma en comisión de servicios ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D42F3DCE71029982F3D6A3469698850232B3277CE18ECF318390C48F0B6D368 Documento generado en 2024-10-24