Microsoft Word - No.7. 83768 SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2831-2023 Radicación n.° 83768 Acta 36 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4216-2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA LUCÍA OBREGÓN ECHAVARRÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda inaugural es la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la accionante el 28 de enero de 2004 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y en consecuencia, se Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 2 ordenara a la primera a transferir a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos y, a esta última, a que pagara la pensión de vejez con base al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 2 a 18, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de julio de 1958, por lo que al 1.º de abril de 1994 contaba con 35 años y se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales; que en enero de 2004 fue persuadida y se trasladó a la AFP Porvenir S. A.; que era beneficiaria del régimen de transición, porque poseía 819 semanas cotizadas y había acreditado el 81% del tiempo requerido para acceder a la prestación; que al momento de vincularse con la nueva administradora, no se le brindó la debida asesoría que le permitiera conocer los efectos del cambio, pues no se le informó en un escenario comparativo entre el RPMPD y el RAIS las consecuencias negativas de uno y otro; que cotizó desde enero de 2004 y para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 896 septenarios y a la fecha de presentación de la demanda 1462; que el 20 de octubre de 2016 solicitó a las demandadas su activación en el RPMPD (f.° 2 a 18, cuaderno principal).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- se opuso a las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, admitió la afiliación de la demandante a dicha entidad, su edad, las semanas cotizadas al ISS y la Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitud de traslado. De los restantes, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, declaratoria de otras excepciones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir (f.° 95, ibidem).
Porvenir S. A., se resistió a las peticiones. Frente a los hechos, indicó que no eran ciertos los relativos a la falta de información por parte de la AFP, en tanto no medió vicio alguno del consentimiento y que no le constaban los referentes a Colpensiones. De los demás enunció que era cierto la data de nacimiento de la actora, las semanas cotizadas para 2005 y el requerimiento de traslado para el 2016.
En su amparo, presentó como excepciones perentorias las que denominó: falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 121 a 129, ibidem). El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2018 (f.° 161 CD y 162 acta, cuaderno principal) dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado efectuado por la señora Ana Lucía Obregón al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del día 28 de enero de 2004. Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir a transferir a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados por la demandante incluyendo los rendimientos causados.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones para que acepte el traslado de la demandante y contabilice para todos los efectos pensionales las semanas cotizadas por la demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer a la demandante la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del 1° de enero de 2017, en cuantía inicial de $5.531.372 correspondiendo para el año 2018 a la suma de $5.757.605 junto con los incrementos de ley y una mesada adicional al año.
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional, la suma de $117.968.867 que corresponde a las mesadas causadas desde el 1º de enero de 2017 a 31 de agosto de 2018.
SEXTO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada en razón de 50% para cada una, tásense incluyendo la suma de 1 millón como agencias en derecho (negrilla del texto original). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por decisión del 3 de octubre de 2018, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas y no impuso costas (f.° 169, cuaderno principal).
Fundamentó su decisión de excluir la posibilidad de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional en razón a que: i) la AFP para el 28 de enero de 2004 suministró la información exigida para ese momento por la legislación, dentro de estas la pérdida del régimen de Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 5 transición, como se desprende del formulario de traslado que firmó la accionante en forma libre, espontánea y sin presiones; ii) para la data del traspaso Porvenir S. A., no estaba obligada a realizar proyecciones, habida cuenta que tal obligación nació con la Ley 1748 de 2014; iii) la parte activa no acreditó los vicios del consentimiento, engaño o dolo, siendo de su carga; iv) las consecuencias del traslado las define la ley, por consiguiente, cualquier duda o equivocación es un error de derecho que no afecte el consentimiento, tal como lo regula el precepto 1509 del Código Civil; iv) no era viable el regreso de la actora al régimen de prima media porque se encontraba en la limitante establecida en el literal e) artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 2.º de la Ley 797 de 2003, esto es, por faltarle 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión y adicionalmente no contar con 15 años cotizados al 1.º de abril de 1994 conforme a las sentencias CC C1024-2004 y CC C062-2010; v) en este asunto no es dable aplicar el precedente jurisprudencial de esta Sala relativo a la ineficacia del acto jurídico aquí cuestionado, toda vez que en aquellos casos los afiliados tenían la densidad de semanas exigidas para acceder a la prestación o estaban próximos a reunirlas y a la suplicante para el año 2004, le faltaban 11 años para cumplir con la edad.
Esta Corporación, al conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del Tribunal, a través de la providencia CSJ SL4216-2021, decidió quebrar esa decisión, porque la falta de información, que es carga de las administradoras, debía ser clara y suficiente sobre las Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 6 consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y si esta no se efectuaba, conllevaba a la ineficacia del traslado en sentido estricto.
También se recordó que, en esos asuntos, no era posible exigir una proximidad a la pensión y tampoco que el afiliado se beneficiara del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, agregando que los traslados transversales realizados en el RAIS no conllevaban a concluir que la afiliación a esa administradora hubiera estado precedida por la información prevista en Ley.
Por último, se indicó: Deviene claro el equivocado entendimiento que efectúa de la tesis sostenida por esta Corte respecto de esta situación, pues lo que se ha considerado dista de las conclusiones a las que arribó el Colegiado y se refiere es al hecho de que aquellos afiliados que se trasladaran del RPM al RAIS y luego pretendieran regresar al primero, perdían el beneficio del régimen de transición, a menos que tuvieran 15 años de servicios acumulados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), mas no que fuera imposible para estas personas, o incluso, para quienes como la accionante, no cumplieran el requisito mencionado respecto del tiempo de cotizaciones, de devolverse a prima media, pues la ineficacia del traslado nada tiene que ver con la pertenencia o no al multicitado régimen de transición. En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que por Secretaría se oficiara a Porvenir S. A., para que, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la esa comunicación, suministrara información relacionada con las cotizaciones efectuadas por la señora Ana Lucía Obregón Echavarría, al efecto debía remitir la historia laboral, el estado de dichas cotizaciones, fecha de la última cotización o si se encuentra Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 7 activa e indicar si se tramitó bono pensional o se efectuó reconocimiento prestacional en su favor, con base en dichos aportes.
Porvenir S.A., aportó unos documentos para resolver este asunto y de ellos se dio el traslado respectivo. Surtido, además, el traslado a las partes de la mentada documentación (artículo 110 del CGP), sin que hicieran manifestación alguna, de lo cual da plena cuenta el informe secretarial de 16 de mayo de 2023, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.
SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, basta con reiterar lo expuesto en sede casacional en cuanto a que -previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad- la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindarle a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, sin que obre en el expediente un solo medio de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación. De hecho, según pudo establecerse, de acuerdo con lo Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 8 expuesto por su representante legal, quien al ser interrogada en audiencia señaló que «solo se le habló de las ventajas que ofrecía mi representada en ese momento, […] pero acerca del RPM no me consta ninguna información», lo que encontró acreditado en el formulario de afiliación suscrito para la demandante.
En efecto, el formulario de afiliación suscrito por la demandante (folio 54 del cuaderno del Juzgado), contiene una leyenda pre-impresa en la cual se lee: «HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES», lo cual, como se anticipaba en sede extraordinaria, no permite establecer si la actora recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP.
Lo mismo se predica respecto de las demás documentales obrantes en el expediente (tales como el historial de vinculaciones de Asofondos, certificados de tiempos de servicios e historias laborales), pues todas ellas son posteriores al acto de traslado y ninguna permite establecer si la AFP demandada le brindó a la actora información clara, verídica, completa y pertinente previo a su traslado.
Del interrogatorio de la actora tampoco se deriva confesión al respecto, en tanto solo aceptó que firmó voluntariamente el formulario de afiliación y que se Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 9 pensionaría con igual o mejor monto que en el Régimen de Prima Media, por lo que no es concluyente en relación con el deber de información que, como se vio, implica ilustrar en forma detallada, diferenciada y personalizada al afiliado (f.° 155 CD, cuaderno principal).
En el expediente también milita aviso de prensa de 14 de enero de 2004 (f.° 147 a 148, ibidem), mediante el cual la AFP informó sobre las posibilidades de traslado al Régimen de Prima Media; pero no permite constatar si la accionada cumplió con el deber acá exigido y que debe verificarse al momento del cambio de régimen -que en este asunto ocurrió el 1º del mismo mes y año y no con posterioridad al acto.
Además, se trata de una comunicación pública, generalizada y despersonalizada, que refiere al contenido de una norma que carece de relación con el tema debatido en este caso, por lo que tampoco acredita el cumplimiento del deber de información claro, suficiente, necesario y oportuno al momento del traslado. Lo previo, permite concluir que la AFP Porvenir S.A. fracasó en demostrar que proporcionó información pertinente y adecuada previa a la afiliación, lo que acarrea la ineficacia del traslado, tal y como se ha dicho entre otras en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611-2020, CSJ SL4806-2020, CSJ SL1465-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022.
Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 10 En esta perspectiva, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia el traslado de régimen pensional. Tal declaratoria supone retrotraer la situación como si el acto no hubiera existido jamás, es decir, ineficacia ex tunc (desde siempre), con lo cual se priva de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que Ana Lucía Obregón nunca migró al régimen privado de pensiones o, más bien, siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia, no perdió los beneficios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994.
De otra parte, habrá de adicionarse el fallo de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022). Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 11 Conforme lo expuesto, se tiene que las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, propuestas por la demandada Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no están llamadas a prosperar.
Frente a la excepción de prescripción, ha de advertirse que la misma no resulta procedente, en observancia al nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la Seguridad Social y, además, por su inoperancia ante pretensiones de carácter declarativo, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL1421-2019 reiterada en la CSJ SL2159-2021, la cual reza: De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.
Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. En consecuencia, deberá declararse no probada la excepción de prescripción, propuesta por las demandadas. Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 12 De otro lado, resulta del caso memorar que la parte actora a través del presente juicio, pretende igualmente que se declare que «por ser beneficiaria del régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez a partir del día siguiente a la última cotización, aplicando lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año» (f.°3 cuaderno principal), por lo que se procede a la verificación de su derecho pensional así: 1.
Verificación del derecho pensional Para tal efecto, debe precisarse que no hay controversia alguna frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 15 de julio de 1958 y cumplió 55 años de edad en la mismo día y mes de 2013; (ii) que para el 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad; (iii) que fue afiliada al ISS desde el 14 de abril de 1983; y (iv) que se trasladó al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. el 28 de enero de 2004 con efectividad al 1º de marzo del mismo año (f. 54 y 132, ibi.).
En virtud de lo expuesto, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó pese haber arribado a los 55 años en el año 2013, por haber cotizado al Sistema General de Seguridad Social en materia pensional más de 750 semanas antes del 29 de julio de 2005, como lo sostiene el AL 01 de 2005, a saber, más de 800 semanas para dicho corte, pues conforme la información prevista en la historia laboral allegada a por Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 13 la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Ahora bien, del documento ibidem se vislumbra que la accionante laboró en empresas del sector privado y sus aportes fueron puestos a disposición del ISS (hoy Colpensiones), luego entonces, el derecho deprecado se encuentra gobernado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo año, cuyos presupuestos formales la parte actora cumple íntegramente, a saber, haber cumplido 55 años, por ser mujer, y haber sufragado tanto 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse o haber agrupado más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, motivo por el cual resulta procedente acceder al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.
En cuanto a la estructuración del referido derecho pensional, resulta del caso precisar que esta Sala ha establecido la diferencia entre la «causación» y el «disfrute» de la pensión de vejez. Frente al primero, ha preceptuado que éste «se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional», y frente al segundo, que «supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiendo como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen» (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, reiterada por la CSJ SL2876-2022).
Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 14 En desarrollo de lo expuesto, esta Sala ha adoctrinado que, atendiendo lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la desafiliación o el retiro del sistema se erige, generalmente, como un presupuesto imprescindible para el disfrute del derecho pensional que es reconocido bajo los apremios del régimen de transición; no obstante, existen situaciones especiales que ameritan un tratamiento igualmente excepcional que permiten concluir que, pese a que un trabajador continuó aportando al sistema, el reconocimiento de la pensión debe ser, a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no aquella en que se reporta la desafiliación, por cuanto se puede inequívocamente concluir que su voluntad era la de retirarse del sistema, empero, la entidad con su actuar induce en error al afiliado, lo que conllevó a que el mismo siguiera realizando aportes al sistema pensional.
Sobre la anterior temática se trae como referente lo expresado en la sentencia CSJ SL2607-2021, que reiteró lo dicho en CSJ SL3245-2019, así: Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.
En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 15 que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación. Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó: […] En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.
En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.
Y en providencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. […] Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 16 afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). De tal suerte que, según lo señalado en los precedentes referenciados, el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculación formal del sistema, además de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero la jurisprudencia ha admitido que en situaciones excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para determinar si es factible acceder en fecha anterior al retiro formal del sistema.
Pues bien, conforme lo expuesto, y atendiendo lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se tiene que la demandante realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en materia pensional hasta el 31 de diciembre de 2016, calenda que si bien resulta ser posterior al cumplimiento del requisito de edad y semanas para la consolidación del derecho deprecado, no obedece a una inducción de error por parte de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), motivo por el cual, la fecha de disfrute de su derecho pensional sería a partir del 1º de enero de 2017. 2.
Cálculo del IBL y Tasa de Reemplazo. Ahora, atendiendo al cúmulo de semanas cotizadas por la demandante durante toda su vida laboral, a saber, 1601, Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 17 se tiene, conforme a lo regulado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que le asiste el derecho a una tasa de reemplazo sobre el IBL del 90 %.
Teniendo en cuenta que a la actora le hacían falta más de 10 años para adquirir su derecho pensional, contados a partir de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, su IBL debe determinarse conforme los lineamientos establecidos en el artículo 21 ibidem. Así pues, por haber rebasado la demandante el tope mínimo de 1.250 de cotización durante toda su vida laboral, le asiste derecho a que el cálculo del referido factor sea realizado con base en las dos opciones ofrecidas por esta ley para ello y le sea aplicada la que le resultare más favorable. -Cálculo del IBL correspondiente a toda la vida laboral.
HISTORIAL LABORAL TODA LA VIDA ANA LUCIA OBREGON ECHAVARRIA FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 14/04/1983 30/04/1983 17 2,43 $ 30.150 $ 1.691.124 $ 2.565 1/05/1983 23/05/1983 23 3,29 $ 30.150 $ 1.691.124 $ 3.470 28/08/1983 31/08/1983 4 0,57 $ 30.150 $ 1.691.124 $ 603 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 30.150 $ 1.691.124 $ 4.526 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $ 30.150 $ 1.691.124 $ 4.677 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 30.150 $ 1.691.124 $ 4.526 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 30.150 $ 1.691.124 $ 4.677 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 30.150 $ 1.691.124 $ 4.677 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 30.150 $ 1.691.124 $ 4.375 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 30.150 $ 1.691.124 $ 4.677 Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 18 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 30.150 $ 1.691.124 $ 4.526 24/05/1984 31/05/1984 8 1,14 $ 41.040 $ 2.301.948 $ 1.643 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 41.040 $ 2.301.948 $ 6.161 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 41.040 $ 2.301.948 $ 6.366 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 41.040 $ 2.301.948 $ 6.366 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 41.040 $ 2.301.948 $ 6.161 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 41.040 $ 2.301.948 $ 6.366 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 41.040 $ 2.301.948 $ 6.161 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 41.040 $ 2.301.948 $ 6.366 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 61.950 $ 2.942.941 $ 8.139 1/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $ 41.040 $ 1.949.609 $ 4.870 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $ 41.040 $ 1.949.609 $ 5.392 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 41.040 $ 1.949.609 $ 5.218 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 41.040 $ 1.949.609 $ 5.392 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 41.040 $ 1.949.609 $ 5.218 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 41.040 $ 1.949.609 $ 5.392 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 47.730 $ 2.267.419 $ 6.271 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 41.040 $ 1.949.609 $ 5.218 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 54.630 $ 2.595.204 $ 7.177 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 41.040 $ 1.949.609 $ 5.218 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 54.630 $ 2.595.204 $ 7.177 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 21.420 $ 831.007 $ 2.298 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 21.420 $ 831.007 $ 2.076 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 41.040 $ 1.592.181 $ 4.403 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 54.630 $ 2.119.416 $ 5.672 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 39.310 $ 1.525.064 $ 4.218 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 39.310 $ 1.525.064 $ 4.082 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 111.000 $ 4.306.338 $ 11.910 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 111.000 $ 4.306.338 $ 11.910 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 111.000 $ 4.306.338 $ 11.526 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 111.000 $ 4.306.338 $ 11.910 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 111.000 $ 4.306.338 $ 11.526 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 123.210 $ 4.780.035 $ 13.220 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 123.210 $ 3.955.891 $ 10.941 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 123.210 $ 3.955.891 $ 9.882 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 123.210 $ 3.955.891 $ 10.941 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 123.210 $ 3.955.891 $ 10.588 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 123.210 $ 3.955.891 $ 10.941 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 150.270 $ 4.824.703 $ 12.913 1/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 150.270 $ 4.824.703 $ 13.343 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 165.180 $ 4.272.197 $ 11.815 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 165.180 $ 4.272.197 $ 11.434 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 165.180 $ 4.272.197 $ 11.815 Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 19 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 165.180 $ 4.272.197 $ 11.434 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 165.180 $ 4.272.197 $ 11.815 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 165.180 $ 3.336.206 $ 9.227 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 165.180 $ 3.336.206 $ 8.334 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 165.180 $ 3.336.206 $ 9.227 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 165.180 $ 3.336.206 $ 8.929 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 165.180 $ 3.336.206 $ 9.227 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 165.180 $ 3.336.206 $ 8.929 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 165.180 $ 3.336.206 $ 9.227 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 165.180 $ 3.336.206 $ 9.227 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 165.180 $ 3.336.206 $ 8.929 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 165.180 $ 3.336.206 $ 9.227 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 165.180 $ 3.336.206 $ 8.929 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 254.730 $ 5.144.883 $ 14.229 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 254.730 $ 4.082.257 $ 11.290 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 254.730 $ 4.082.257 $ 10.197 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 254.730 $ 4.082.257 $ 11.290 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 254.730 $ 4.082.257 $ 10.926 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 254.730 $ 4.082.257 $ 11.290 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 321.540 $ 5.152.941 $ 13.791 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 321.540 $ 5.152.941 $ 14.251 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 321.540 $ 5.152.941 $ 14.251 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 321.540 $ 5.152.941 $ 13.791 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 321.540 $ 5.152.941 $ 14.251 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 321.540 $ 5.152.941 $ 13.791 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 321.540 $ 5.152.941 $ 14.251 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 321.540 $ 3.893.185 $ 10.767 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 321.540 $ 3.893.185 $ 9.725 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 321.540 $ 3.893.185 $ 10.767 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 321.540 $ 3.893.185 $ 10.420 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 321.540 $ 3.893.185 $ 10.767 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 427.560 $ 5.176.868 $ 13.855 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 427.560 $ 5.176.868 $ 14.317 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 427.560 $ 5.176.868 $ 14.317 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 427.560 $ 5.176.868 $ 13.855 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 427.560 $ 5.176.868 $ 14.317 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 427.560 $ 5.176.868 $ 13.855 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 427.560 $ 5.176.868 $ 14.317 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 427.560 $ 4.087.280 $ 11.304 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 427.560 $ 4.087.280 $ 10.575 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 65.190 $ 623.187 $ 1.724 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 65.190 $ 623.187 $ 1.724 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 65.190 $ 623.187 $ 1.668 Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 20 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 65.190 $ 623.187 $ 1.724 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 65.190 $ 623.187 $ 1.668 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 65.190 $ 623.187 $ 1.724 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 622.592 $ 1.722 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 81.510 $ 622.592 $ 1.555 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 622.592 $ 1.722 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 81.510 $ 622.592 $ 1.666 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 622.592 $ 1.722 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 81.510 $ 622.592 $ 1.666 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 622.592 $ 1.722 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 622.592 $ 1.722 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 81.510 $ 622.592 $ 1.666 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 622.592 $ 1.722 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 81.510 $ 622.592 $ 1.666 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 81.510 $ 622.592 $ 1.722 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 615.536 $ 1.702 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 98.700 $ 615.536 $ 1.538 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 615.536 $ 1.702 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 98.700 $ 615.536 $ 1.647 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 615.536 $ 1.702 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 98.700 $ 615.536 $ 1.647 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 615.536 $ 1.702 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 615.536 $ 1.702 1/09/1994 8/09/1994 8 1,14 $ 98.700 $ 615.536 $ 439 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 2.203.000 $ 11.214.944 $ 30.016 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 2.378.680 $ 12.109.289 $ 32.410 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 2.378.680 $ 12.109.289 $ 32.410 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 2.378.680 $ 12.109.289 $ 32.410 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 2.378.680 $ 12.109.289 $ 32.410 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 2.378.680 $ 12.109.289 $ 32.410 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 2.378.680 $ 12.109.289 $ 32.410 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 2.240.000 $ 11.403.302 $ 30.520 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 2.240.000 $ 9.549.744 $ 25.559 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 2.240.000 $ 9.549.744 $ 25.559 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 2.743.000 $ 11.694.173 $ 31.299 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 2.643.000 $ 11.267.845 $ 30.157 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 2.643.000 $ 11.267.845 $ 30.157 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 2.643.000 $ 11.267.845 $ 30.157 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 2.643.000 $ 11.267.845 $ 30.157 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 2.643.000 $ 11.267.845 $ 30.157 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 2.643.000 $ 11.267.845 $ 30.157 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 2.643.000 $ 11.267.845 $ 30.157 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 2.643.000 $ 11.267.845 $ 30.157 Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 21 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 2.643.000 $ 11.267.845 $ 30.157 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 2.643.000 $ 9.268.916 $ 24.808 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 3.211.000 $ 11.260.874 $ 30.139 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 3.211.000 $ 11.260.874 $ 30.139 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 3.211.000 $ 11.260.874 $ 30.139 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 3.212.000 $ 11.264.381 $ 30.148 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 3.211.000 $ 11.260.874 $ 30.139 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 3.211.000 $ 11.260.874 $ 30.139 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 3.211.000 $ 11.260.874 $ 30.139 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 3.211.000 $ 11.260.874 $ 30.139 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 3.211.000 $ 11.260.874 $ 30.139 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 3.211.000 $ 11.260.874 $ 30.139 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 3.211.000 $ 11.260.874 $ 30.139 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 3.211.000 $ 9.573.366 $ 25.622 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 3.928.000 $ 11.711.050 $ 31.344 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 3.928.000 $ 11.711.050 $ 31.344 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 3.780.000 $ 11.269.798 $ 30.163 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 3.780.000 $ 11.269.798 $ 30.163 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 3.780.000 $ 11.269.798 $ 30.163 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 3.780.000 $ 11.269.798 $ 30.163 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 3.780.000 $ 11.269.798 $ 30.163 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 3.780.000 $ 11.269.798 $ 30.163 1/10/1998 20/10/1998 30 4,29 $ 3.780.000 $ 11.269.798 $ 30.163 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 3.780.000 $ 11.269.798 $ 30.163 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 3.780.000 $ 11.269.798 $ 30.163 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 4.200.000 $ 10.737.562 $ 28.738 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 4.200.000 $ 10.737.562 $ 28.738 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 4.200.000 $ 10.737.562 $ 28.738 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 4.200.000 $ 10.737.562 $ 28.738 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 4.200.000 $ 10.737.562 $ 28.738 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 4.200.000 $ 10.737.562 $ 28.738 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 4.729.000 $ 12.089.983 $ 32.358 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 4.729.000 $ 12.089.983 $ 32.358 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 4.729.000 $ 12.089.983 $ 32.358 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 2.152.000 $ 5.501.722 $ 14.725 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 2.152.000 $ 5.501.722 $ 14.725 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 2.152.000 $ 5.501.722 $ 14.725 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 2.367.000 $ 5.538.863 $ 14.824 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 2.367.000 $ 5.538.863 $ 14.824 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 2.367.000 $ 5.538.863 $ 14.824 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 2.367.000 $ 5.538.863 $ 14.824 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 2.367.000 $ 5.538.863 $ 14.824 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 2.850.000 $ 6.669.100 $ 17.849 Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 22 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 2.850.000 $ 6.669.100 $ 17.849 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 2.850.000 $ 6.669.100 $ 17.849 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 2.850.000 $ 6.669.100 $ 17.849 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 2.850.000 $ 6.669.100 $ 17.849 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 2.850.000 $ 6.669.100 $ 17.849 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 2.850.000 $ 6.669.100 $ 17.849 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 2.685.000 $ 5.777.683 $ 15.464 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 2.932.441 $ 6.310.136 $ 16.889 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 2.932.441 $ 6.310.136 $ 16.889 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 2.932.441 $ 6.310.136 $ 16.889 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 2.932.441 $ 6.310.136 $ 16.889 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 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1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 4.522.000 $ 6.032.141 $ 16.145 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 4.522.000 $ 6.032.141 $ 16.145 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 4.522.000 $ 5.913.531 $ 15.827 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 16.405 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 16.405 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 16.405 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 16.405 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 16.405 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 16.405 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 16.405 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 16.405 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 16.405 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 16.405 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 16.405 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 16.537 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 16.537 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 16.537 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 16.537 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 16.537 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 16.537 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 16.537 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 16.537 Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 25 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 16.537 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 16.537 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 16.537 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 16.537 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 16.867 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 16.867 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 16.867 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 16.867 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 16.867 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 16.867 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 16.867 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 16.867 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 16.867 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 16.867 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 16.867 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 16.867 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 17.126 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 17.126 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 17.126 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 17.126 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 17.126 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 17.126 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 17.126 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 17.126 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 17.126 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 17.126 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 17.126 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 17.126 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 17.559 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 17.559 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 17.559 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 17.559 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 17.559 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 17.559 1/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 17.559 1/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 17.559 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 17.559 1/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 17.559 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 17.559 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 17.559 1/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 17.719 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 17.719 1/03/2015 31/03/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 17.719 Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 26 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 17.719 1/05/2015 31/05/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 17.719 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 17.719 1/07/2015 31/07/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 17.719 1/08/2015 31/08/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 17.719 1/09/2015 30/09/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 17.719 1/10/2015 31/10/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 17.719 1/11/2015 30/11/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 17.719 1/12/2015 31/12/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 17.719 1/01/2016 31/01/2016 30 4,29 $ 5.800.000 $ 6.133.311 $ 16.415 1/02/2016 29/02/2016 30 4,29 $ 5.800.000 $ 6.133.311 $ 16.415 1/03/2016 31/03/2016 30 4,29 $ 5.800.000 $ 6.133.311 $ 16.415 1/04/2016 30/04/2016 30 4,29 $ 5.800.000 $ 6.133.311 $ 16.415 1/05/2016 31/05/2016 30 4,29 $ 5.800.000 $ 6.133.311 $ 16.415 1/06/2016 30/06/2016 30 4,29 $ 5.800.000 $ 6.133.311 $ 16.415 1/07/2016 31/07/2016 30 4,29 $ 7.500.000 $ 7.931.005 $ 21.227 1/08/2016 31/08/2016 30 4,29 $ 3.400.000 $ 3.595.389 $ 9.623 1/09/2016 30/09/2016 30 4,29 $ 2.550.000 $ 2.696.542 $ 7.217 1/10/2016 31/10/2016 30 4,29 $ 3.400.000 $ 3.595.389 $ 9.623 1/11/2016 30/11/2016 30 4,29 $ 3.400.000 $ 3.595.389 $ 9.623 1/12/2016 31/12/2016 30 4,29 $ 3.400.000 $ 3.595.389 $ 9.623 11.209 1.601 $ 5.740.242 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 36 VALOR DEL I B L TODA LA VIDA = $ 5.740.242 FECHA DE PENSIÓN = 1/01/2017 SEMANAS COTIZADAS = 1.601 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = $ 5.166.218 Cálculo del IBL correspondiente a los 10 últimos años laborados.
HISTORIAL LABORAL 10 AÑOS ANA LUCIA OBREGON ECHAVARRIA FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 3.949.000 $ 5.995.294 $ 49.961 Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 27 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 3.949.000 $ 5.995.294 $ 49.961 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 3.949.000 $ 5.995.294 $ 49.961 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 3.949.000 $ 5.995.294 $ 49.961 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 3.949.000 $ 5.995.294 $ 49.961 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 3.949.000 $ 5.995.294 $ 49.961 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 3.949.000 $ 5.995.294 $ 49.961 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 3.949.000 $ 5.995.294 $ 49.961 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 3.949.000 $ 5.995.294 $ 49.961 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 3.949.000 $ 5.995.294 $ 49.961 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 3.949.000 $ 5.995.294 $ 49.961 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 3.949.000 $ 5.995.294 $ 49.961 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 4.200.000 $ 6.033.045 $ 50.275 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 4.200.000 $ 6.033.045 $ 50.275 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 4.200.000 $ 6.033.045 $ 50.275 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 4.200.000 $ 6.033.045 $ 50.275 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 4.200.000 $ 6.033.045 $ 50.275 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 4.200.000 $ 6.033.045 $ 50.275 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 4.200.000 $ 6.033.045 $ 50.275 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 4.200.000 $ 6.033.045 $ 50.275 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 4.200.000 $ 6.033.045 $ 50.275 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 4.200.000 $ 6.033.045 $ 50.275 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 4.200.000 $ 6.033.045 $ 50.275 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 4.200.000 $ 6.033.045 $ 50.275 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 4.522.000 $ 6.032.141 $ 50.268 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 4.522.000 $ 6.032.141 $ 50.268 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 4.522.000 $ 6.032.141 $ 50.268 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 4.522.000 $ 6.032.141 $ 50.268 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 4.522.000 $ 6.032.141 $ 50.268 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 4.522.000 $ 6.032.141 $ 50.268 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 4.522.000 $ 6.032.141 $ 50.268 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 4.522.000 $ 6.032.141 $ 50.268 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 4.522.000 $ 6.032.141 $ 50.268 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 4.522.000 $ 6.032.141 $ 50.268 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 4.522.000 $ 6.032.141 $ 50.268 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 4.522.000 $ 6.032.141 $ 50.268 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 4.522.000 $ 5.913.531 $ 49.279 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 51.078 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 51.078 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 51.078 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 51.078 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 51.078 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 51.078 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 51.078 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 51.078 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 51.078 Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 28 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 51.078 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 4.687.000 $ 6.129.306 $ 51.078 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 51.488 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 51.488 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 51.488 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 51.488 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 51.488 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 51.488 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 51.488 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 51.488 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 51.488 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 51.488 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 51.488 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 4.874.000 $ 6.178.600 $ 51.488 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 52.519 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 52.519 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 52.519 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 52.519 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 52.519 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 52.519 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 52.519 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 52.519 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 52.519 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 52.519 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 52.519 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 5.157.000 $ 6.302.248 $ 52.519 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 53.325 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 53.325 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 53.325 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 53.325 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 53.325 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 53.325 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 53.325 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 53.325 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 53.325 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 53.325 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 53.325 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 5.364.000 $ 6.399.001 $ 53.325 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 54.673 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 54.673 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 54.673 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 54.673 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 54.673 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 54.673 1/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 54.673 Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 29 1/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 54.673 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 54.673 1/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 54.673 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 54.673 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $ 5.606.000 $ 6.560.767 $ 54.673 1/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 55.171 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 55.171 1/03/2015 31/03/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 55.171 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 55.171 1/05/2015 31/05/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 55.171 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 55.171 1/07/2015 31/07/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 55.171 1/08/2015 31/08/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 55.171 1/09/2015 30/09/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 55.171 1/10/2015 31/10/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 55.171 1/11/2015 30/11/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 55.171 1/12/2015 31/12/2015 30 4,29 $ 5.864.000 $ 6.620.553 $ 55.171 1/01/2016 31/01/2016 30 4,29 $ 5.800.000 $ 6.133.311 $ 51.111 1/02/2016 29/02/2016 30 4,29 $ 5.800.000 $ 6.133.311 $ 51.111 1/03/2016 31/03/2016 30 4,29 $ 5.800.000 $ 6.133.311 $ 51.111 1/04/2016 30/04/2016 30 4,29 $ 5.800.000 $ 6.133.311 $ 51.111 1/05/2016 31/05/2016 30 4,29 $ 5.800.000 $ 6.133.311 $ 51.111 1/06/2016 30/06/2016 30 4,29 $ 5.800.000 $ 6.133.311 $ 51.111 1/07/2016 31/07/2016 30 4,29 $ 7.500.000 $ 7.931.005 $ 66.092 1/08/2016 31/08/2016 30 4,29 $ 3.400.000 $ 3.595.389 $ 29.962 1/09/2016 30/09/2016 30 4,29 $ 2.550.000 $ 2.696.542 $ 22.471 1/10/2016 31/10/2016 30 4,29 $ 3.400.000 $ 3.595.389 $ 29.962 1/11/2016 30/11/2016 30 4,29 $ 3.400.000 $ 3.595.389 $ 29.962 1/12/2016 31/12/2016 30 4,29 $ 3.400.000 $ 3.595.389 $ 29.962 3.600 514 6.138.372 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 36 VALOR DEL I B L 10 AÑOS = $ 6.138.372 FECHA DE PENSIÓN = 1/01/2017 SEMANAS COTIZADAS = 1.601 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = $ 5.524.535 En virtud de lo regulado en el artículo 53 de la CP, 21 del CST y 288 de la Ley 100 de 1993, y al contrastar los Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 30 cálculos, se tiene que la fórmula más favorable para la demandante a efectos de determinar su IBL corresponde al de los últimos diez años, cuya tasación asciende a la suma de $ 6.138.372; valor sobre el cual debe aplicarse la tasa de reemplazo del 90 %. 3.
Mesada pensional En el anterior orden de ideas, se colige que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de una pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 2017, en una cuantía inicial de $ 5.524.534, que para el año 2023 asciende a la suma de $ 7.476.866 a la que se le aplicarán en lo sucesivo los ajustes anuales de ley.
Recuérdese que la Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2018 condenó a Colpensiones a reconocer a la demandante la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, «a partir del 1.° de enero de 2017, en cuantía inicial de $5.531.372 correspondiendo para el año 2018 a la suma de $5.757.605 junto con los incrementos de ley y una mesada adicional al año».
En virtud de lo expuesto, la demandante tiene derecho a que se le reconozca de una pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 2017, en una cuantía inicial de $ 5.524.534, suma inferior a la concedida por el primer Juez, que lo fue de $5.531.372, motivo por el cual se modificará en ese aspecto Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 31 del ordinal cuarto de la sentencia consultada.
En los términos del parágrafo sexto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho al reconocimiento de 13 mesadas al año, ya que su mesada pensional resulta ser superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así pues, el retroactivo pensional reclamado se concederá desde el 1º de enero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2023 en la suma de $538.344.899; sin perjuicio de las mesadas futuras, como se muestra a continuación: FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 5.524.535 $ 71.818.954 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 5.750.488 $ 74.756.349 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 5.933.354 $ 77.133.601 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 6.158.821 $ 80.064.678 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 6.257.978 $ 81.353.719 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 6.609.677 $ 85.925.798 1/01/2023 30/09/2023 9 $ 7.476.866 $ 67.291.798 $ 538.344.899 Recuérdese que la Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2018 condenó a Colpensiones a reconocer a la demandante por concepto de retroactivo pensional, «la suma de $117.968.867 que corresponde a las mesadas causadas desde el 1 de enero Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 32 de 2017 a 31 de agosto de 2018».
De igual manera, la Sala revocará en ese aspecto del ordinal quinto de la sentencia consultada. En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordarse que se generan por el simple retardo de la administradora en el otorgamiento de la respectiva prestación pensional. Sin embargo, en esta oportunidad no se accederá a los mismos, toda vez que no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión (CSJ SL610-2023).
Por esta razón, prospera la excepción de «improcedencia de los intereses de mora» propuesta por la administradora pública de pensiones demandada. En su lugar, se reconocerá la correspondiente indexación, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor del retroactivo pensional adeudado por el simple transcurso del tiempo, misma que deberá calcularse hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC final IPC inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 33 VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá deducir de la suma reconocida como retroactivo pensional, el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, con el fin de que sea transferido a la EPS a la cual se encuentra afiliada; los cuales operan por ministerio de la ley y, por tal razón, no es necesario que medie autorización judicial para el efecto (CSJ SL1359- 2019).
Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado al RAIS. Además, se adicionará para que Porvenir S.A. devuelva a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional (si lo hubiere), con el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 34 Asimismo, se condenará a Colpensiones a reconocer la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de enero de 2017, en cuantía inicial de $5.524.543, y a pagar el retroactivo adeudado desde 01 de enero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2023 en la suma de $538.344.899, sin perjuicio de las mesadas futuras.
Se absolverá de los intereses moratorios pretendidos y, en su lugar, se dispondrá el pago de la indexación a la fecha de pago efectivo de la obligación, autorizándose a la administradora pública de pensiones para que realice los descuentos en salud respectivos. Los demás medios exceptivos también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia. Costas en primera instancia a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones, por haber resultado vencidas en juicio.
Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, IV.
RESUELVE
Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 35 PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la ineficacia del traslado que ANA LUCÍA OBREGÓN ECHAVARRÍA efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la sentencia de primer grado, para en su lugar:
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primer grado, en el sentido de CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 36 recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así mismo, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES recibir las sumas mencionadas en el párrafo anterior.
CUARTO: REVOCAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la sentencia de primer grado, para en su lugar: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a ANA LUCÍA OBREGÓN ECHAVARRÍA la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de enero 2017, en cuantía inicial de $5.524.534, y a cancelar el retroactivo adeudado desde el 1° de enero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2023 en la suma de $538.344.899; sin perjuicio de las mesadas futuras, junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo.
QUINTO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá deducir del valor de las mesadas pensionales aquí dispuestas el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora. Radicación n.° 83768 SCLAJPT-10 V.00 37 SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de los intereses moratorios deprecados.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y consultada. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.