Micelio
SL2831-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 254 de 2000Decreto 3118 de 1968Decreto 3751 de 2009Decreto 452 de 2008Ley 1105 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 1750 de 2003Ley 254 de 2000Ley 41 de 1975Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2831-2020 Radicación n.° 68107 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA INÉS SOTO LIÉVANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUAGRARIA SA.

Se reconoce personería adjetiva a la doctora Elsa Victoria Alarcón Muñoz, con T.P. 140.684 del CSJ, como apoderada de La Nación - Ministerio de Salud y Protección Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 2 Social, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 71 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La señora Marta Inés Soto Liévano instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias: reajuste de la indemnización reconocida con base en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, así como la reliquidación de «las prestaciones sociales y convencionales, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y todos los factores constitutivos de salario»; «el pago de los beneficios convencionales» causados entre el 26 de junio de 2003 y el 2 de octubre de 2009, tales como el salario básico, su incremento adicional, la prima técnica, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, dotación de uniformes y los intereses de las cesantías; la indemnización moratoria por el «no pago completo y oportuno de la cesantía y sus intereses»; la indexación; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar como trabajadora oficial en el Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de ayudante grado 06; que por medio del Decreto 1750 de 2003 se ordenó la escisión del ISS, razón por la cual fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino a partir del 26 de junio Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 3 de dicha anualidad; que, en virtud de la sentencia C-314 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, continuó siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, dado que lo que operó fue una sustitución patronal; y que el 2 de octubre de 2009 se liquidó de manera definitiva la ESE, según lo previsto en el Decreto 3785 del año 2009.

Agregó que, luego de la escisión en el año 2003, no le fue incrementado su salario conforme a lo estipulado en la cláusula 40 de la CCT ni le fueron cancelados los intereses a la cesantía; que éste último concepto fue sufragado por fuera del término establecido en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que la liquidación definitiva de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho contenía un pago deficitario, ya que no le tuvieron en cuenta las cláusulas convencionales de las que era beneficiaria, más específicamente la 5ª que consagraba la indemnización por 10 o más años de servicios, respecto de la cual «se le debían cancelar 55 días adicionales sobre los básicos del primer año, es decir, 50 días por el primer año y 105 por los años subsiguientes»; y que presentó reclamación administrativa ante las demandadas.

Al dar contestación a la demanda, la Nación Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como excepciones, planteó las que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y deber jurídico del Ministerio para reconocer prestaciones conforme a convenciones colectivas, inexistencia de causa Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 4 para demandar, inexistencia de solidaridad entre las accionadas, inexistencia del demandado, pago, prescripción y caducidad, y la innominada.

En su defensa, sostuvo que no existió relación jurídica sustancial entre la promotora del proceso y el Ministerio; que la entidad no era sucesora procesal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino; que los derechos litigiosos y las eventuales obligaciones fueron encargadas a la Fiduprevisora S.A.; y que en el presente caso no se produjo la sustitución patronal.

A su turno, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el escrito de contestación a la demanda inicial, manifestó que se oponía a las pretensiones. Asimismo, aceptó únicamente el hecho relativo al agotamiento de la vía gubernativa, pues frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso los medios exceptivos denominados falta de legitimación en la causa por pasiva, inviabilidad de reconocer efectos a la convención colectiva de trabajo del ISS a empleados públicos de otra entidad, inexistencia de indemnizaciones moratorias, prescripción y la genérica.

Como argumentos de defensa, señaló que entre la demandante y el Ministerio no existía relación sustancial o formal alguna; que la responsable de las eventuales obligaciones era la sociedad Fiduagraria S.A., en su condición de liquidadora de la ESE; que no existía solidaridad con la Ese Rita Arango Álvarez del Pino; y que, luego de la escisión del ISS, la demandante adquirió la Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 5 calidad de empleada pública, lo cual implicaba un nuevo régimen legal y reglamentario que imposibilitaba la aplicación de beneficios convencionales.

Por medio de auto proferido el 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de Fiduagraria S.A., al haber sido presentada extemporáneamente (f.° 248). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de diciembre de 2013, resolvió: Primero. Declarar y condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social a reconocer y pagar a la demandante Marta Liévano Soto C.C. 41.893.582 los salarios y prestaciones legales y convencionales impagadas al momento de la liquidación de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino y que se determinan a continuación. Segundo. Declarar y condenar a la demandada Nación Ministerio de Hacienda y Crédito y Ministerio de la Protección Social a pagar a la demandante el valor del reajuste de la indemnización reconocida con fundamento en el art. 5 de la Convención Colectiva vigente, teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario y todo el tiempo de servicios.

El valor por este derecho convencional corresponde a $28.945.307. Tercero. Condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social a reliquidar las prestaciones sociales y convencionales que fueron pagadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, en $4.009.946, así como el pago del reajuste de salario calculado desde el 31 de enero de 2003 al 13 de noviembre del mismo año en valor de $3.901.853.

Cuarto. Declarar y condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social al pago de Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 6 los beneficios convencionales exigibles a partir del 31 de enero de 2008, fecha de la prescripción, en la siguiente forma: a) Prima de vacaciones $453.217 b) Prima de servicios en $1.373.322 c) Intereses a las cesantías desde el 31 de enero de 23008 (sic) en [$]129.677.

Quinto. Declarar que la parte demandante no demostró tener derecho al reconocimiento y pago de los siguientes derechos convencionales, aumento de salario básico, incremento adicional sobre salario básico, prima técnica, vacaciones y dotación de uniformes. Sexto. Declarar que no hay derecho a la indemnización moratoria por el no pago completo de las cesantías e intereses a las cesantías.

Séptimo. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de los valores retroactivos exigibles a partir del 13 de noviembre de 2008. Octavo. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Igualmente se declara probada la excepción de inexistencia de la indemnización moratoria. Noveno. Absolver a la parte demandada Fiduagraria S.A. Décimo: Condenar en costas a la parte demandada en un 70%. […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los respectivos recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por las demandadas La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como por La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 4 de junio de 2014, decidió:

PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia, de la fecha y procedencia conocidas, REVOCÁNDOLA en todos los Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 7 conceptos que concedió y condenó al Juez de Primera Instancia, esto es, en lo relativo específicamente, al reajuste de la indemnización reconocida con fundamento en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, reajustes de salarios, beneficios convencionales como prima de vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, todos estos liquidados conforme a la Convención Colectiva, así como lo relativo a la liquidación que se efectuó de prestaciones sociales y de reajustes de salarios; confirmándose la decisión de Primera Instancia en todo lo demás, esto es, en los puntos sobre los cuales absolvió a las demandadas.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de Primera Instancia en lo relativo a la condena en costas en Primera, para en su lugar condenar a éstas a la señora MARTA INÉS SOTO LIÉVANO, en favor de las entidades demandadas. El problema jurídico establecido por el Tribunal se contrajo a determinar si la señora Soto Liévano era acreedora de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales convencionales, de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato Sintraseguridadsocial.

En primer lugar, aclaró que, tal y como lo había colegido el fallador de primer grado, en este asunto se encontraban prescritas las obligaciones surgidas con anterioridad al 31 de enero de 2008, en tanto la reclamación administrativa había sido presentada el 31 de enero de 2011 y, en consecuencia, explicó que circunscribía el estudio en la alzada a todos los derechos solicitados a partir del 31 de enero de 2008 hasta el 13 de noviembre del mismo año, por ser la fecha de desvinculación de la demandante a la ESE en la que prestó sus servicios.

En segundo término, indicó que, si bien los ministerios demandados se opusieron a la calidad de trabajadora oficial Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 8 de la promotora del proceso, lo cierto era que esa condición se encontraba plenamente acreditada en el plenario con el certificado expedido por el coordinador de Talento Humano de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, mediante el cual constaba que la actora laboró en esa entidad desde el 26 de junio de 2003 hasta el 13 de noviembre de 2008, en el cargo de «ayudante trabajador oficial código 4069 grado 06», en atención a la escisión del ISS, ordenada por el Decreto 1750 de 2003.

No obstante, advirtió que, «para la época no prescrita», esto es, entre el 31 de enero y el 13 de noviembre de 2008, la accionante no era beneficiaria de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, ello en virtud de la sentencia SU - 897 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se varió el criterio adoptado al respecto y, en su lugar, se adoctrinó que dicho acuerdo convencional podía aplicarse a los trabajadores oficiales que conservaron su calidad luego de la incorporación a las ESE, hasta el 31 de octubre de 2004 por ser la fecha de su vigencia y que no era posible extender sus efectos más allá, bajo el argumento de «las prórrogas automáticas», conforme al artículo 478 del CST.

Al respecto, citó la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2011, rad. 43180, a través de la cual, a su juicio, la Sala de Casación Laboral acogió la postura de la Corte Constitucional plasmada en la providencia traída a colación. Seguidamente, el ad quem se remitió al artículo 467 del CST y resaltó que los acuerdos convencionales celebrados entre los empleadores y los sindicatos o trabajadores tienen Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 9 como objetivo fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, pero no con posterioridad a la misma, con lo cual concluyó que la señora Soto Liévano no era beneficiaria de la CCT para el año 2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria del Juzgado y «la modifique REVOCANDO la absolución de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por los ministerios. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa al sentenciador de transgredir los artículos 478 y 479 del CST «en aplicación de la sentencia SU-897 de 2012, como infracción medio que a su vez conllevó a (sic) violar» la ley sustancial por la infracción directa de la Ley 6 de 1945 «en lo relativo a los contratos individuales de trabajo Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 10 reglamentados por el Decreto 2127 de 1945, de manera puntual los artículos 53 y 54».

En la sustentación del cargo, la censura manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 478 y 479 del CST, al haberse fundamentado en la sentencia CC SU- 897 de 2012, como quiera que ésta providencia analiza la aplicación de la convención colectiva de trabajo del Instituto de Seguros Sociales a las personas que mutaron su calidad de trabajadores oficiales a la de empleados públicos cuando se incorporaron automáticamente a las empresas sociales del Estado en virtud de la escisión del ISS, situación que no correspondía al caso de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial durante toda la relación laboral, la cual fue reconocida por la empleadora, así como también acreditada en instancias, por lo que no es objeto de discusión en la esfera casacional.

Dice que, en efecto, dicha sentencia constitucional consagra que a los trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos se les aplica la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial hasta el 31 de octubre de 2004, por ser la data final de su vigencia, pero asevera que ello no se extiende a las personas que continuaron ostentando la condición de trabajadores oficiales al servicio de las ESE, a los cuales, en su decir, se les debe aplicar el acuerdo convencional aun después del plazo para el que fue pactada «si se dieron las condiciones legales para su prórroga».

Como soporte, transcribe Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 11 fragmentos de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808. Afirma que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en razón a que la misma se mantuvo vigente hasta la finalización de la relación laboral de la accionante, por no haber sido denunciada por el ISS ni por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, quien lo sucedió patronalmente, conforme a la posibilidad contemplada en los artículos 478 y 479 del CST.

Al respecto, afirma que: […] en dicha escisión operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, continuando la actora prestando sus servicios y persistiendo la identidad de su labor y del establecimiento, evento en el cual ha sido clara la jurisprudencia, no solo de la Corte Constitucional, sino también de la Corte Suprema de Justicia, que en este evento los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

Finalmente, la censura concluye que: En razón a lo expuesto, la aplicación de la sentencia SU 897 de 2012 emitida por la Honorable Corte Constitucional no tiene cabida en el presente proceso, puesto que en materia de negociación colectiva los trabajadores oficiales se rigen por el código sustantivo de trabajo, norma que en su artículo 478 consagra de manera clara la prórroga automática de la convención colectiva, en el presente caso la prórroga de la convención de trabajo suscrita entre el Sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, empresa esta última sustituida patronalmente por la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, entidades en las cuales mi mandante siempre ostentó la calidad de trabajadora oficial, circunstancia ante la cual no podría haberse aplicado el pronunciamiento emitido en la sentencia SU 897 de 2012, como quedó explicado en los párrafos anteriores de este escrito, Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 12 máxime si se tiene en cuenta que en momento alguno se presentó por parte de la extinta ESE denuncia de la convención colectiva en su calidad de empleadora conforme la posibilidad contemplada en el artículo 479 sino también en la titularidad que ostentaba como empleadora conforme los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.

VII. LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al presentar oposición al cargo, manifiesta que contiene errores de técnica por no sustentar en debida forma en qué consistió la supuesta interpretación errónea de la norma, así como haber aludido a aspectos probatorios, tales como la ausencia de prueba de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, siendo el ataque netamente jurídico.

También sostiene que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que le endilga la censura, puesto que decidió el asunto con base en las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable al caso. A su turno, La Nación Ministerio de Salud y Protección Social se opone a la prosperidad de la demanda de casación, porque, en su sentir, la sentencia impugnada no desconoció las normas constitucionales y legales que regían la presente controversia.

Igualmente, aduce que la valoración probatoria del Tribunal fue la adecuada y que el recurso extraordinario no puede ser tratado como una tercera instancia, a fin de modificar las decisiones adoptadas por los juzgadores. Finalmente, manifiesta que nunca existió relación alguna con la actora, «por lo cual las condiciones bajo las cuales se Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 13 desarrolló el vínculo entre los demandantes no fueron conocidos por el Ministerio».

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe resaltar la Sala, es que no le asiste razón a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su oposición en cuanto a los errores de técnica que aduce, toda vez que la recurrente sí explicó que la interpretación errónea que efectuó el ad quem de los artículos 478 y 479 del CST, se debió a la aplicación de la jurisprudencia constitucional y que, en consecuencia, el correcto alcance de dichos preceptos legales era concluir que la convención colectiva de trabajo continuaba vigente en virtud de las prórrogas automáticas, dado que no existía denuncia de la misma por ninguna de las partes.

Tampoco es cierto que la censura hubiera aludido a aspectos fácticos en la acusación, pues la referencia a la denuncia de la convención y a la calidad de trabajadora oficial de la demandante, lo fue con el propósito de precisar que no existía controversia acerca de estos aspectos. Aclarado lo anterior y dada la vía directa con la que se orientó el ataque, los siguientes hechos fueron los que tuvo el Tribunal como probados y, por ende, no son objeto de controversia en esta sede: i) que la demandante laboró en condición de trabajadora oficial para el ISS desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de ayudante grado 06; ii) que en virtud del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS, la actora se Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 14 incorporó teniendo la calidad de trabajadora oficial, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por cuanto continuó desempeñando el mismo cargo y funciones, donde trabajó hasta el 13 de noviembre de 2008; y iii) que el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial suscribieron la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 a 2004.

Para absolver a las entidades demandadas, el ad quem determinó que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por cuanto, si bien conservó la calidad de trabajadora oficial cuando se incorporó automáticamente a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, lo cierto era que el acuerdo convencional suscrito entre el ISS y el sindicato tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, para lo cual citó la sentencia SU-897 de 2012 proferida por la Corte Constitucional.

La censura alega la vulneración de los artículos 478 y 479 del CST por parte del Tribunal, como consecuencia de la aplicación de la aludida sentencia constitucional, en razón a que allí se analizó la situación de los trabajadores oficiales que mutaron su condición a la de empleados públicos con la escisión del ISS en el año 2003, mas no lo referente a las personas que, como la actora, conservaron su calidad de trabajadores oficiales, una vez fueron incorporados de manera automática a las empresas sociales del Estado.

Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, consiste en determinar si la Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 15 convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial mantuvo su vigencia más allá de 2004 y, por ende, si los beneficios convencionales a partir de esa data se le aplicaban a la señora Soto Liévano en su calidad de trabajadora oficial inicialmente del ISS y luego de la ESE.

Pues bien, de entrada, la Corte advierte el yerro jurídico en el que incurrió el Tribunal al haber limitado la vigencia de la CCT hasta el 31 de octubre de 2004, dado que esta Corporación ya ha sostenido de tiempo atrás que los trabajadores oficiales que conservaron su calidad una vez fueron incorporados de manera automática a las empresas sociales del Estado, en atención al Decreto 1750 de 2003, conservaron los beneficios convencionales, en tanto los contratos de trabajo no se extinguieron con la sustitución patronal que operó con la escisión del Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, los derechos incluidos en los mismos, como los derivados de la convención colectiva de trabajo, se mantienen mientras el acuerdo convencional permanezca vigente en virtud de la prórroga automática.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 39808, reiterada en las providencias CSJ SL7425-2014, CSJ SL1409-2015, CSJ SL5616-2018 y CSJ SL944-2020, entre muchas otras, donde la Corte puntualizó lo siguiente: 2.- De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 16 conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.

En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

Los siguientes son apartes textuales de la sentencia en comento: «En primer lugar, cabe anotar que es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 aseveró lo siguiente:» “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, de ese razonamiento no puede concluirse que la convención colectiva de trabajo que en el Seguro Social regía las relaciones laborales de los trabajadores oficiales incorporados a las Empresas Sociales del Estado surgidas de la escisión de ese instituto, que mantuvieron esa condición laboral, solamente se aplique por el término en que fue pactada, porque respecto de la situación de esos trabajadores forzosamente entran a operar instituciones jurídicas que, como la continuidad en el vínculo jurídico y la sustitución de empleadores, a la cual se hizo expresa mención en la demanda que dio inicio al proceso, impiden llegar a la conclusión pregonada por aquella parte demandada y, por el contrario, permiten colegir que la aludida convención colectiva de trabajo mantuvo vigencia para esos trabajadores más allá del plazo por el que fue pactada, si se dieron las condiciones legales para su prórroga.

En efecto, esta Sala de la Corte, interpretando el arriba citado artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y con apoyo en las decisiones que sobre su constitucionalidad ha proferido la Corte Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 17 Constitucional, ha explicado con reiteración que la relación laboral de los trabajadores oficiales del escindido Instituto de Seguros Sociales que fueron incorporados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado no se extinguió, mantuvo su vigencia en las mismas condiciones, esto es, siguió siendo la misma. […] Por manera que para la Corte es claro que con el Decreto 1750 de 2003 no se buscó la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales del Seguro Social automáticamente incorporados a las Empresas Sociales del Estado que asumieron las funciones y actividades por ese instituto desarrolladas, pues esa es la conclusión que debe obtenerse del hecho de haber dispuesto expresamente en su artículo 17 la continuidad de la relación, la incorporación automática, sin solución de continuidad de los trabajadores, la conservación de la calidad de trabajadores oficiales y el reconocimiento del tiempo de servicios trabajado a su antiguo empleador, para todos los efectos legales, como lo señala el parágrafo de ese artículo.

Para la Corte no podía ser de otra manera, porque, de lo contrario, el proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales resultaría afectando injustificadamente los derechos laborales de esos trabajadores oficiales, contrariando con ello las exigencias reclamadas por la jurisprudencia constitucional para la reestructuración de la administración del Estado, fijadas, entre otras en la sentencia C-209 de 1997, en la que se dijo: ‘En consecuencia, el proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social.’ “Ahora bien, aparte de lo expuesto, también debe tenerse en cuenta que si la relación de trabajo de la actora siguió siendo la misma, en iguales condiciones jurídicas porque no vio afectada su condición de trabajadora oficial, y si, por razón de la escisión de quien era su empleador, pasó a tener uno nuevo, que continuó en el desarrollo de las mismas funciones adelantas (sic) por aquél en materia de seguridad social, es claro que se presentan las condiciones exigidas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que opere el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores.

Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 18 […] ‘En torno a este aspecto, que es el que importa al sub lite, interesa resaltar, de entrada, que la convención colectiva de trabajo, como instrumento utilizado para fijar las condiciones del trabajo, amén de estar revestida de un carácter social cuya teleología propende por la concreción de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), razón por la cual parte de la doctrina con plausibles argumentos la concibe como un acto que trasciende la noción genérica y civilista del contrato, indiscutiblemente, constituye una declaración de voluntad, cuando menos de naturaleza bilateral, que regula las relaciones jurídicas de trabajo, mediante disposiciones de carácter normativo y obligacional que, por consiguiente, deben tenerse por incorporadas a los contratos de trabajo individualmente considerados (artículo 476 Código Sustantivo del Trabajo) hasta tanto se firma una nueva convención (artículo 479 ibídem), y aún cuando el sindicato o sindicatos que la suscribieron se hubieren disuelto (artículo 472 ibídem); o la convención fuere objeto de denuncia (artículo 479 ibídem); o no se hubiere modificado por revisión de la justicia del trabajo (artículo 480 ibídem); y a pesar de que se produjere el fenómeno denominado ‘sustitución patronal’ (artículo 68 ibídem). ‘De manera que, por su innegable carácter contractual, en principio, la convención colectiva de trabajo está llamada a regirse por la regla que impone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’”.

Siendo así las cosas, el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado por la censura, al pasar por alto las reglas jurídicas referentes a que la convención colectiva de trabajo mantiene su vigencia en virtud de la prórroga automática de seis en seis meses, mientras no sea denunciada por las partes, tal y como lo preceptúan los artículos 478 y 479 del CST, yerro que resulta trascendente, en la medida en que dentro del expediente no obra prueba de la denuncia de la convención ni de su terminación por mutuo acuerdo o por cualquiera de las razones legales procedentes para ello, como, por ejemplo, por la suscripción de un nuevo acuerdo Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 19 convencional, lo cual, valga resaltar, nunca estuvo en entredicho por los contendientes en el sub judice, motivo por el que no era dable limitar la aplicación del acuerdo convencional al 31 de octubre de 2004, pues el mismo permaneció vigente hasta la terminación de la relación laboral de la promotora del proceso.

En virtud de las anteriores consideraciones, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en casación, cabe agregar, que contra la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Medellín, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación, mediante el cual alega, en esencia, que no es el llamado a responder por las acreencias solicitadas en la demanda inicial y que, en todo caso, no hay lugar a emitir condena alguna a favor de la actora, por cuanto su condición de trabajadora oficial mutó a la de empleada pública en el momento en que ingresó a laborar en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y, por consiguiente, la convención colectiva de trabajo se le aplicaba hasta el 31 de octubre de 2004.

Asimismo, sostiene que se debieron haber declarado probadas las excepciones de prescripción y compensación, como quiera que el escrito inaugural fue radicado más de tres Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 20 años después de haberse cancelado las prestaciones sociales en el año 2008, así como también que lo adeudado se pagó en debida forma el 31 de diciembre de 2004.

A su vez, La Nación Ministerio de Salud y Protección Social impugnó el fallo de primer grado, dado que, en su decir, no es el responsable de sufragar los derechos que solicita la señora Soto Liévano mediante este proceso. Adicionalmente, afirma que el a quo no debió condenar a los intereses a la cesantía, ya que éstos corren por cuenta del Fondo Nacional del Ahorro.

Pues bien, dada la similitud en los reproches de las entidades convocadas a juicio, la Sala abordará su estudio de manera conjunta y, por razones de método, frente a los puntuales reproches antes mencionados, en el siguiente orden: i) De la calidad de trabajadora oficial Respecto a este tema, para la Sala el a quo no incurrió en equivocación alguna al haber determinado que la señora Marta Inés Soto Liévano conservó su calidad de trabajadora oficial luego de ser incorporada de manera automática en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, puesto que, además de que este tema no fue objeto de discusión en sede de casación, ese tratamiento fue el que se le dio a la actora durante toda la relación contractual y así se colige de la Resolución 1626 del 4 de diciembre de 2008 (f.° 9), mediante la cual la apoderada general de la entidad liquidadora le Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 21 reconoció a la demandante ciertas acreencias laborales extralegales en esa condición, así como de la certificación expedida por el coordinador de Talento Humano de dicha ESE, donde se indica, igualmente, su calidad de trabajadora oficial (f.° 120).

En la primera de las mencionadas probanzas se consignó lo siguiente: RESOLUCIÓN No. APL 1626 del 4 de diciembre de 2008 «Por medio de la cual se establece el monto de liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo de un TRABAJADOR OFICIAL» […] Que el artículo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003 estableció que los servidores públicos que a la entrada en vigencia del decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia […] quedarían automáticamente incorporados […] y que los servidores que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarían la calidad de trabajadores oficiales sin solución de continuidad. […] Que en tal virtud, al (a la) señor (a) SOTO LIEVANO MARTA INES, identificado […] quien ocupa el cargo de AYUDANTE, (TRABAJADOR OFICIAL) GRADO 06, JORNADA 8 Horas, el día 13 de Noviembre de 2008 se le comunicó la terminación del vínculo laboral que tenía con la E.S.E. […] […] A su turno, la certificación expedida por el coordinador de Talento Humano de la ESE, reza: El Coordinador de Talento Humano […] CERTIFICA: Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 22 Que el (la) funcionario (a) MARTHA INES SOTO LIEVANO […] laboró al servicio de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, hoy en liquidación, desde el 26 de Junio de 2003 hasta el día 13 de Noviembre de 2008, nombrado (a) en el empleo de AYUDANTES, TRABAJADOR OFICIAL […] (Subraya y resaltado de los textos originales) Recuérdese que según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, los servidores públicos que fueron incorporados automáticamente a las empresas sociales del Estado, en virtud de la escisión del ISS, adquieren, por regla general, la calidad de empleados públicos, con excepción de aquellos que desempeñen labores de mantenimiento en la planta física hospitalaria y de servicios generales, como fue el caso de la aquí demandante, tal y como se observa de los aludidos medios de convicción, puesto que en dichos eventos ostentan la condición de trabajadores oficiales, calidad que, se resalta, no logró ser desvirtuada en forma alguna por las entidades demandadas a lo largo de este proceso.

Aquí vale la pena destacar que, en varias oportunidades, este mismo tratamiento le ha otorgado la Sala de Casación Laboral a los servidores que desempeñaron el cargo de ayudante grado 06 y ayudante en las ESEs creadas por el mencionado decreto, entre ellas la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Al efecto, se puede consultar las sentencias CSJ SL7425-2014, rad. 48978;

CSJ SL1409-2015, rad. 59339; CSJ SL7267-2015, rad. 46722; CSJ SL4963-2016, rad. 56303; CSJ SL4108-2018, rad. 57948; CSJ SL2945- 2019, rad. 59371; y la CSJ SL944-2020, rad. 67042, entre muchas otras. Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 23 Al quedar claro entonces que la promotora del proceso conservó su calidad de trabajadora oficial hasta el 13 de noviembre de 2008, fecha de terminación de su relación laboral con la ESE, bastan las consideraciones vertidas en sede de casación para concluir que las prerrogativas convencionales conservaron su vigencia hasta dicha data, en atención a la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del CST, pues quedó acreditado en el plenario que no existió denuncia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, así como tampoco que hubiera finalizado por alguna de las formas legales previstas para tales efectos. ii) Prescripción En este aspecto no vislumbra la Sala error alguno por parte del juez de primera instancia, dado que las reclamaciones administrativas se presentaron a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 28 de enero de 2011 y 31 de enero de igual año, respectivamente, esto es, dentro de los tres años siguientes a la desvinculación laboral como a la data del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales convencionales por parte de la ESE a través de la resolución expedida el 4 de diciembre de 2008 (f.° 9 y 10), así como también se observa que la demanda inicial fue instaurada el 26 de enero de 2012 (f.° 8).

Por tal razón, los derechos prescritos, como en efecto lo determinó el a quo, son los causados con anterioridad al 31 de enero de 2008. Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 24 iii) Intereses a la cesantía Si bien los intereses a la cesantía de los trabajadores oficiales se encontraban a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, conforme al artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975 (sentencia CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22357 y CSJ SL5523-2016, rad. 41280), lo cierto es que, La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, en su recurso de apelación, no tuvo en cuenta que los intereses a los que condenó el Juzgado en esta oportunidad no son los legales, sino los convencionales contemplados en la cláusula 62 de la CCT 2001-2004, los cuales se encuentran a cargo del empleador, motivo por el cual no le asiste razón a la apelante en este puntual aspecto. iv) De la legitimidad en la causa por pasiva: En razón a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto 254 de 2000, y artículo 1º del Decreto 3751 de 30 de septiembre de 2009, posteriormente modificado por el Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016 (Diario Oficial 50.053 de 10 de noviembre de 2006), mediante el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, fuerza colegir que es la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe asumir los pasivos laborales y pensionales de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, mas no el Ministerio de Salud y Protección Social.

El precepto 2.2.10.36.1 del citado decreto reza así: Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 25 […] Asunción de pasivos pensionales. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos.

Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo.

El valor de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al patrimonio autónomo de remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.

La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social solo por concepto de pensiones y de salud. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación que esté determinada o pueda determinarse. PAR.- Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes.

Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes. (Lo subrayado es del texto original) Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, de igual manera se mantendrá la absolución a Fiduagraria S.A., toda vez que, si bien fue nombrada como la entidad liquidadora de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, lo cierto es que, su función cesó en la medida que ese proceso de liquidación culminó antes de darse inicio al presente proceso, siendo entonces La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la llamada ahora a responder por las obligaciones surgidas en contra de dicha empresa social del Estado.

De esta manera lo decidió la Corte, a través de la sentencia CSJ SL944-2020, rad. 67042, en la que se explicó que: De lo anterior surge, tal como lo concluyó el a quo, en la sentencia apelada, la calidad de responsables de la Fiduprevisora S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a los créditos adeudados a favor de la demandante, en razón a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley que 1105 de 2006, que modificó el 254 de 2000 y 1 del Decreto 3751 de 30 de septiembre de 2009 y posteriormente modificado por el Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016 (Diario Oficial 50.053 de 10 de noviembre de 2006), mediante el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones y en cuyo precepto 2.2.10.36.1, dispuso la asunción de los pasivos laborales y pensionales de la extinta “ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO”, a cargo de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes términos: «ART. 2.2.10.36.1.- Asunción de pasivos pensionales.

La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos».

Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 27 Así mismo, frente a la legitimación por pasiva respecto de las tres entidades aquí demandadas, el Consejo de Estado, en sentencia CE SS, 14 feb. 2013, rad. 2009-00149-01, determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el encargado de responder por las acreencias de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, mas no el Ministerio de Salud y Protección Social, así: Ahora bien frente a la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a los Ministerios de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, y Fiduagraria, en primera medida, la Sala considera necesario resaltar que según el inciso 2 del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", cuando los recursos de la liquidación de una entidad no son suficientes, “las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad”.

La norma en cita indica que las obligaciones laborales, ante la insuficiencia de los recursos de la entidad liquidada, estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. Ahora bien, el acto mediante el cual se suprimió́ y liquidó la ESE Rita Arango Álvarez del Pino fue el Decreto 452 de 2008 proferido por el Ministerio de la Protección Social que indica que dentro del inventario realizado por el liquidador se deben incluir “La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.” (num. 4 art. 7).

Sin embargo este acto no mencionó que entidad asumiría los pasivos laborales con posterioridad a la liquidación de la ESE. En este punto se resalta que según el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto Ley 254 de 2000, cuando se termina el plazo de liquidación de la entidad, se puede celebrar un contrato de fiducia mercantil que comprenda los activos de la liquidación, y el producto de estos se destina al pago de los pasivos y contingencias de la entidad, pero si al terminar la liquidación todavía hay procesos pendientes contra aquella, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo que administra la fiducia, esto sin perjuicio de los Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 28 casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.

En el presente caso, el contrato de Fiducia se celebró con Fiduprevisora como consta en el acta final del proceso liquidatario (fl. 217), quien en principio, al ser la administradora del patrimonio autónomo entraría a responder exclusivamente; sin embargo el Decreto 3751 de 2009 “Por el cual se asumen unas obligaciones y se dictan otras disposiciones” establece que el Ministerio de Hacienda asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación. En este orden de ideas como el liquidador tenía la obligación de incluir los procesos judiciales dentro del inventario de la entidad objeto de liquidación, el presente proceso debió́ relacionarse entre las contingencias cuando se suscribió́ el contrato con Fiduprevisora.

A manera de ilustración se transcriben los apartes pertinentes del Decreto 3751 de 2009: «Que el Agente Liquidador de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, informó a este Ministerio que los activos de la Empresa en liquidación resultaron insuficientes para pagar el total de los gastos administrativos laborales, el pasivo pensional de la empresa, así́ como para pagar reclamaciones laborales reconocidas oportunas y extemporáneas y el pasivo cierto no reclamado laboral.

Articulo 1o. En virtud del presente decreto la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió́ dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos.

Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del articulo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por el articulo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió́ dicho mecanismo.

( ) Parágrafo. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 29 artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes».

Visto lo anterior concluye la Sala que asiste razón al Tribunal, al decretar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del Ministerio de la Protección Social, no siendo así́ frente al Ministerio de Hacienda, como se explicó con anterioridad. Finalmente, sobre Fiduagraria se destaca que esta fue la entidad liquidadora de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y que en dicha condición expidió́ la Resolución APL 1440 de 2008, acto demandado en este proceso; así́ las cosas, se resalta que Fiduagraria sí estaba llamada a comparecer a este proceso para defender la legalidad del acto enjuiciado, ahora bien, el hecho de que al momento de proferirse sentencia, ya la ESE Rita Arango Álvarez del Pino había sido liquidada, tiene relevancia solamente respecto de qué entidad tiene la obligación de cumplir la condena impuesta a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la pretendida nulidad del acto.

Así́ fue como el A quo aceptó la vinculación en el proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Fiduprevisora, como se observa en el auto del 30 de noviembre de 2009 (fl. 284). (Subrayado y comillas de la Sala). Por las anteriores consideraciones, la entidad en quien recaerá el deber de reconocer y pagar las acreencias laborales reconocidas dentro de este proceso será en La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. v) De la excepción de compensación. En cuanto a la compensación deprecada por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se advierte que éste es uno de los medios exceptivos que deben ser propuestos expresamente en la contestación de la demanda inicial, lo cual no sucedió en el sub examine, y, por lo mismo, no es posible que sea declarada de oficio, pues así lo prevé el Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 30 artículo 282 del Código General del Proceso al determinar que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».

Ahora bien, zanjados los puntos apelados por los ministerios demandados, se tiene que la parte demandante solicita a través del recurso de apelación, que sean concedidas las vacaciones convencionales por el tiempo proporcionalmente laborado, así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la supuesta mala fe con la que actuaron esos entes a lo largo del proceso.

En primer lugar, es menester aclarar que la Sala se abstendrá de efectuar el análisis atinente a las vacaciones proporcionales del año 2008, toda vez que en la esfera casacional el recurrente limitó el alcance de la impugnación a que esta corporación, una vez instalada en sede de instancia, procediera a confirmar las condenas proferidas por el Juzgado y a modificar la decisión, únicamente en cuanto a la «indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» (f.° 7 cuaderno de la Corte).

En segundo término, debe decirse que tampoco se accederá a la sanción por la no consignación de la cesantía, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en razón a que la actora estaba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 31 (f°.39 a 41), máxime que esa sanción aplica para los trabajadores particulares, de modo que no es procedente hacerla extensiva bajo las circunstancias anotadas a los trabajadores oficiales, calidad que ostenta la aquí demandante.

Verbigracia, en la sentencia CSJ SL2967-2018, rad. 48448, la Corte indicó lo siguiente: SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LA CESANTÍA: El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que éste elija.

Agrega la norma que el empleador que incumpla dicho plazo deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Sin embargo, la Corte ha precisado que el referido artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo es aplicable a los trabajadores particulares, de manera que no es posible extenderlo a los trabajadores oficiales de CAPRECOM, que fue la calidad que se le otorgó al demandante (CSJ SL611-2013, CSJ SL15114-2014 y CSJ SL8476-2016 entre otras).

En ese orden de ideas, la Sala no accederá a los reproches puestos de presente por la demandante a través del recurso de apelación. Finalmente, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, surtido a favor de la parte afectada con la decisión proferida en primera instancia, esto es, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procede la Sala a revisar las condenas emitidas por el Juzgado, a fin de verificar si se encuentran ajustadas a derecho.

Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 32 Sea lo primero resaltar que las condenas impuestas por el juzgador de primer grado se cimentaron en su totalidad en un documento obrante a folios 125 a 127 del expediente, aportado por la propia demandante con el escrito de demanda inaugural, al cual se le dio el alcance de una «prueba técnico pericial» por provenir, supuestamente, de una persona con conocimientos técnicos, idóneos y específicos, según lo estipulado en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010.

Ahora, si bien dicho «experticio» no fue objetado por las partes, lo cierto es que a la Sala no le ofrece certeza alguna su contenido, toda vez que no fue suscrito por quien se dice lo realizó ni por alguna otra persona. Adicionalmente, si se presumiera que dicho documento apócrifo fue elaborado por quien dice el a quo, esto es, la señora Luz Marina Suárez Montoya, se advierte que su «reconocida trayectoria e idoneidad», necesarias en las personas designadas como peritos para que el dictamen emitido sea tenido como prueba pericial en los términos del numeral 2º del artículo 48 del CGP, no fueron demostradas en el plenario, ya que lo único que reposa en el expediente acerca de dicha persona es una certificación visible a folio 123 en la que se indica que la señora Suárez Montoya laboró en la ESE Rafael Uribe Uribe como técnica de servicios administrativos encargada de las áreas de nómina, así como una constancia de folio 124 acerca de su salario mensual mientras prestaba servicios en el ISS y, en todo caso, se debe recordar que, conforme al artículo 50 del CPTSS, el dictamen pericial será admisible como medio de prueba solamente en Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 33 los casos «que requieran conocimientos especiales», situación que no acontece en el sub lite, pues, por el contrario, las reglas y la forma para liquidar salarios y prestaciones sociales y convencionales de un trabajador, que fue precisamente el objeto del mencionado dictamen, pertenecen al resorte exclusivo del juez laboral, razones todas por las que esta Corporación se abstendrá de tenerlo en cuenta.

Partiendo de lo anterior, la Sala considera que el Juzgado se equivocó al momento de liquidar las pretensiones de la demandante, puesto que se basó en el contenido del aludido documento sin aducir mayores elucubraciones, es decir, acogió inconsultamente las cifras que allí se consignaron sin verificar su validez o certeza y sin confrontarlas de manera juiciosa con el texto convencional del cual se pretendía beneficiar la actora, pues a lo largo de la audiencia se limitó a mencionar los montos señalados por la supuesta perito, sin explicar los cálculos ni los factores tomados en cuenta para llegar a los mismos (f.º 255 CD min 25:10 a 50:00).

Estos errores son más evidentes si se observa con detenimiento cada una de las condenas impartidas, así: a) Indemnización convencional de la cláusula 5 de la CCT 2001-2004 El a quo consideró que esta prestación cancelada por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en el momento de la terminación del contrato de trabajo debía ser reliquidada con base en un número mayor de días a indemnizar, en tanto consideró que, según el texto de la convención colectiva de Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajo, la señora Soto Liévano tenía derecho a 50 días de salario por el primer año laborado y 105 días por cada uno de los años subsiguientes, para un total de 1.466 días, conforme lo había calculado la «perito» en el documento visible a folios 125 a 127 y en consonancia con lo afirmado por la propia actora en el libelo genitor (f.° 3).

Este concepto se encuentra consagrado en el literal d) del artículo 5 de la CCT 2001-2004 (f.° 53), el cual establece que la indemnización que deberá reconocer el ISS a los servidores que tuvieran 10 años o más de servicios, en caso de terminación injusta y unilateral del contrato de trabajo, consistirá en «(55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción».

Pues bien, en tal virtud, debe decir la Sala que la condena por este concepto debe ser revocada, por cuanto no se le debía tener en cuenta esa cantidad de días a la demandante para efectos de liquidar la indemnización convencional consagrada en la citada cláusula 5 de la CCT 2001-2004, ya que de la lectura del literal d), aplicable al caso de la señora Soto Liévano por tener más de 10 años de servicios, se infiere razonablemente que el pago equivale a 50 días de salario por el primer año trabajado y 55 por cada uno de los demás años laborados, sin que sea dable entender que se pueda cuantificar esta acreencia acumulando los días correspondientes al primer año (50) con los 55 de las subsiguientes anualidades y así sucesivamente, como Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 35 equivocadamente lo determinó el a quo basado en «la prueba técnico pericial» aportada por la actora (sentencias CSJ SL298-2018, CSJ SL- 2040-2019 y CSJ SL738-2020).

En consecuencia, habrá de revocarse la condena a título de indemnización por despido, ya que la pretensión de reajuste por este concepto, elevada por la accionante en la demanda inicial estuvo cimentada única y expresamente en que «se le debían cancelar 55 días adicionales sobre los básicos del primer año, es decir, 50 días por el primer año y 105 por los años subsiguientes, motivo por el que dicho concepto se encuentra erróneamente liquidado, adeudando la suma de $28,945,307,00», y fue por esta precisa razón que el Juzgado accedió a dicha súplica, cuyo cálculo arrojó el aludido monto como diferencia a favor de la demandante en comparación con el valor de $38.467.720 que ya había sido cancelado por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino por el mismo concepto, como puede observarse a folios 9 y 10 de expediente, y que corresponde al valor correcto de acuerdo con los días de salario por concepto de indemnización convencional en los términos que ya fueron explicados. b) Reliquidación de prestaciones sociales En torno a este punto, se indica que las pretensiones de la demanda inicial estaban encaminadas a que se reajustaran las prestaciones sociales convencionales con observancia de todos los factores de salario y «las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual se beneficiaba la actora».

Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 36 Frente a esta súplica, el juez se remitió a la resolución mediante la cual se le canceló a la señora Soto Liévano la liquidación final de acreencias laborales por un total de $35.934.990 (f.° 10), cuyo primer recuadro referente a las «PRESTACIONES SOCIALES» incluye los siguientes rubros: prima de servicios proporcional, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones proporcional y «1/12 cesantías prestaciones», por un subtotal de $1.966.649 a favor de la trabajadora, respecto de lo cual estimó el fallador, sin explicación alguna, que estos últimos conceptos debían reajustarse sobre un salario de $1.379.550, por cuanto, según «la experticia», se debían incluir «todos los factores salariales».

Lo anterior constituye un error evidente del Juzgado si se tiene en cuenta que, además de que la Sala no le otorga credibilidad a dicho documento de la supuesta perito, como ya se explicó, no todos los rubros extralegales, de acuerdo con los precisos términos establecidos en la convención colectiva de trabajo, deben liquidarse con base en un salario promedio que incluya todos los factores salariales.

Así, por ejemplo, la cláusula 49 estipula que para la liquidación de la prima de vacaciones se debe tener en cuenta únicamente «el salario básico», mientras que el artículo 50 del mismo estatuto convencional establece que la prima de servicios se liquida con fundamento en «el salario básico» más el promedio de los últimos seis meses del trabajo extra y suplementario, el auxilio de transporte y la prima de vacaciones, pero, se Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 37 repite, no con todos los factores constitutivos de salario como lo asegura el a quo.

En consecuencia, la condena del Juzgado respecto de esta específica pretensión, cimentada en la aplicación de todos los factores de salario para cada una de las prestaciones convencionales solicitadas, carece de fundamento, razón por la cual deberá ser revocada para, en su lugar, absolver a la entidad del reconocimiento y pago de tales diferencias.

No menos importante resulta destacar el hecho de que la demandante se abstuvo de cumplir con la obligación de demostrar cuál de los conceptos convencionales o factores salariales, específicamente, se dejó de incluir en la liquidación final de sus prestaciones sociales; de qué forma erró presuntamente la entidad en los cálculos efectuados al momento de proferir la resolución de reconocimiento y pago de los derechos sociales e indemnización por despido; y, asimismo, explicar en qué proporción o qué periodo exacto era sobre el cual se le había cancelado de manera errónea o deficitaria, de cara a las sumas consignadas en el referido documento obrante a folio 10, carga de la prueba que le incumbía plenamente a la demandante, a la luz de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables al caso por remisión del artículo 145 del CPTSS, la cual omitió por completo. c) Prima de vacaciones El juez de primer grado decidió condenar a las Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 38 demandadas al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, por un monto de $453.217, conforme al literal c) de la cláusula 49, consistente en que «a quienes tengan más de diez (10) años y no más de quince (15) años de servicio» se les deberá cancelar «el equivalente a treinta (30) días de salario básico» (f.° 66).

Lo primero que vale la pena resaltar es que, de conformidad con el documento obrante a folio 31, correspondiente al comprobante de nómina del año 2008, a la demandante le fue cancelada una prima de vacaciones en el mes de mayo de dicha anualidad por valor de «$1.174.758». En ese sentido, en la liquidación final de prestaciones solo le debían cancelar la fracción correspondiente a los meses de junio a noviembre de 2008, equivalente a 163 días, cuyos cálculos efectuados por esta Corporación, sobre el salario básico de dicha anualidad, arroja una deuda de $437.350, como se muestra a continuación: Ahora, dado que la entidad canceló este rubro por un valor equivalente a $631.262, tal y como se observa a folio 10 bajo el título de «prima de vacaciones proporcional», suma mayor que la decidida por el a quo y determinada por esta Sala, no había lugar a emitir condena por este concepto y, por ende, se revocará la impuesta por el juez de primera instancia. Salario 965.926$ Dias laborados 163 TOTAL 437.350$ PRIMA DE VACACIONES - Clausula 49 literal c) Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 39 d) Prima de servicios extralegal El fallador de primer grado resolvió condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de esta prestación por valor de $1.373.322, teniendo en cuenta el salario básico más «los factores salariales».

Según el artículo 50 de la CCT 2001-2003, la accionante tiene derecho a dos primas al año, cada una de 15 días de salario, pagaderas en los primeros 15 días de junio y diciembre de cada año, y siempre que «[ ] hayan laborado durante todo el semestre o a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea éste, por lo menos, la mitad del semestre y no hubieren sido despedidos sin justa causa».

Para su liquidación, debe tenerse en cuenta el salario básico mensual que recibía la trabajadora en el cargo desempeñado al 30 de mayo y al 30 de noviembre del respectivo año, más el promedio de lo devengado en los últimos seis meses por concepto de auxilio de transporte, prima de vacaciones, trabajo en dominicales y festivos, trabajo suplementario y reemplazos.

Con base en los registros de nómina de folio 31, se tiene que a la demandante le fue cancelada esta prima extralegal en el mes de junio de 2008, de manera que en la liquidación final efectuada por la ESE en la que prestaba sus servicios solo le debían incluir la fracción correspondiente al periodo Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 40 transcurrido entre julio y noviembre de ese año, equivalente a 133 días.

Según los cálculos elaborados por esta Sala, teniendo en cuenta los 133 días del lapso adeudado y el promedio de la prima de vacaciones y auxilio de transporte devengado en los últimos seis meses, -pues los demás factores que ordena la convención no fueron percibidos por la señora Soto Liévano durante el periodo adeudado (f.° 31)-, era procedente cancelarle la suma de $374.113, a título de prima extralegal del segundo semestre del año 2008, según lo detallado a continuación: Es dable señalar que, de acuerdo con la resolución de liquidación final (f.º 10), a la señora Soto Liévano le cancelaron dicho rubro por los mismos 133 días de labor, por Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 41 una suma de $795.636, monto superior al realmente adeudado ($374.113).

En consecuencia, habrá de revocarse la condena emitida por el juez de primer grado por concepto de prima de servicios extralegal para, en su lugar, absolver a las demandadas de su reconocimiento. e) Intereses a la cesantía convencionales El juez de primera instancia condenó a las demandadas a cancelar la suma de $129.677 por intereses a la cesantía convencionales, calculado sobre una tasa del 12% del valor de la cesantía anual por el respectivo año objeto de liquidación. Para ello, manifestó que difería de lo consignado en la «experticia técnica», toda vez que era menester calcular los intereses con sujeción al término no prescrito.

Como se dijo al desatar el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, estos intereses proceden en el presente caso, puesto que, si bien la actora es trabajadora oficial y, en principio, aquéllos se encontraban a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, lo cierto es que los que aquí se solicitan corresponden a los contemplados en el artículo 62 de la CCT y, por lo mismo, se encuentran directamente a cargo del empleador.

Según los cálculos efectuados por esta Sala, estos intereses, teniendo en cuenta el valor del auxilio de la cesantía por el año 2008, que ascendió a la suma de $1.372.085 (f.° 31), equivalen, efectivamente, al monto al que Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 42 condenó el Juzgado por esta acreencia, esto es, a $129.677 por lo cual se mantendrá la condena en este puntual aspecto. f) Indexación La condena a la indexación de las sumas debidas se mantendrá, dado que su objetivo es nivelar los valores que han sido objeto de detrimento, ocasionado por la inflación constante de la economía nacional.

En consecuencia, habrá de modificarse parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que la única entidad llamada a responder por las acreencias laborales solicitadas por la señora Soto Liévano es La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tal razón, se adicionará la decisión para absolver a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social e, igualmente, se mantendrá la absolución respecto de Fiduagraria S.A. También se adicionará, en cuanto a declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por La Nación Ministerio de Salud y Protección Social y, al mismo tiempo, tener como no acreditado el mismo medio exceptivo respecto de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De la misma manera, se revocarán las condenas impuestas a título de indemnización por despido injusto, reliquidación por prestaciones sociales convencionales, prima de vacaciones y prima extralegal para, en su lugar, absolver de estas súplicas. Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 43 Para la Sala también resulta forzoso revocar la condena impuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva respecto del reajuste salarial del año 2013 por valor de $3.901.853, puesto que, examinados con atención los razonamientos y las explicaciones expuestas en la parte considerativa de la sentencia de primer grado durante la audiencia de juzgamiento, lo que en realidad se decidió fue denegar, de manera clara y expresa, cualquier aumento o incremento salarial establecido en la convención colectiva de trabajo (f.º 255 CD min 34:00 a 38:00).

En lo demás, se mantendrá en firme la sentencia impugnada, específicamente la condena por intereses a la cesantía y las otras absoluciones. Sin costas en la alzada y las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTA INÉS SOTO LIÉVANO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUAGRARIA SA.

Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 44 En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, cuarto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que la única entidad llamada a reconocer y cancelar la suma objeto de condena es La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero para, en su lugar, ABSOLVER a las demandadas del reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización reconocida con fundamento en la cláusula 5 de la CCT 2001- 2004, así como los reajustes de las prestaciones convencionales y de los salarios.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto para, en su lugar, ABSOLVER a la entidad responsable del reconocimiento y pago de las primas de vacaciones y servicios, debiéndose mantener sólo la condena relativa a los intereses a la cesantía.

CUARTO: ADICIONAR el numeral octavo para declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por La Nación Ministerio de Salud y Protección Social. Radicación n.° 68107 SCLAJPT-10 V.00 45 QUINTO: ADICIONAR el numeral noveno para ABSOLVER también a La Nación Ministerio de Salud y Protección Social de todas las pretensiones de la demanda inicial.

SEXTO: MODIFICAR el numeral décimo para, en su lugar, condenar en costas únicamente a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tásense.

SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás lo decidido por el a quo. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.