Radicación n.° 51235 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2831-2019 Radicación n.°51235 Acta 23 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MONTINOX LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron KATHERIN MENDOZA RUEDA, DIMELZA MENDOZA RUEDA y LUCINA TRINIDAD RUEDA AMADOR quien actuó en nombre propio y en el de su menor hijo ÁLVARO MENDOZA RUEDA contra la recurrente, ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ y ELSY GONZÁLEZ CORTÉS. I.
ANTECEDENTES Las accionantes demandaron a Montinox Ltda., a Álvaro de Jesús López López y Elsy González Cortés a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad convocada a juicio y Álvaro Mendoza Gómez del 10 de abril de 2000 al 9 de febrero de 2006, que terminó por la muerte del trabajador en un accidente laboral; que el infortunio ocurrió por falta de medidas de prevención y omisión de las advertencias que señaló la ARP del ISS; y, que las personas naturales accionadas son solidariamente responsables; en consecuencia, pretendieron el pago de los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro), la indemnización plena de perjuicios morales (morales objetivados y subjetivados), sumas que deben pagarse debidamente indexadas con los intereses moratorios.
De igual modo, pidieron que se declarara que los demandados son responsables por el pago de las siguientes obligaciones laborales: recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos, cesantías, vacaciones, primas de servicios, incrementos salariales y la indemnización por falta de pago establecida en el art. 65 del CST, los cuales se originaron durante el vínculo del causante con Montinox Ltda., y las costas del proceso.
Plantearon otras pretensiones subsidiarias, que la Corte estima innecesario referirse a ellas. Fundamentaron sus peticiones, en que Álvaro Mendoza Gómez contrajo matrimonio con Lucina Trinidad Rueda Amador el 4 de marzo de 1982 y que convivieron hasta el 9 de febrero de 2006, fecha en que aquel falleció; que de la unión matrimonial nacieron Dimelza, Katherin y Álvaro Mendoza Rueda.
Informaron que Álvaro Mendoza Gómez laboró de manera ininterrumpida para Montinox Ltda., desde el 10 de abril de 2000 hasta el 9 de febrero de 2006, data en que ocurrió el fatídico accidente en el que perdió la vida por un politraumatismo siendo las 7:43 a.m. en las instalaciones de la empleadora, a raíz de una explosión de un equipo de acero inoxidable, al que le estaba haciendo una prueba de presión; que percibió como salario mensual la suma de $1.200.000; que fue contratado para que se desempeñara como supervisor de planta; que laboró bajo la continua subordinación y dependencia de los demandados; que Álvaro de Jesús López López y Elsy Gonzales Cortés eran socios de la empresa demandada y se desempeñaban como gerente y jefe de recursos humanos respectivamente; que la accionada actuó de mala fe, al cotizar al sistema de riesgos profesionales y liquidar sus prestaciones sociales, con un salario inferior al devengado, puesto que solo se le entregó a Lucina Rueda por tal concepto, la suma de $349.384.
Advirtieron que la contratante no reconoció ni pagó al empleado fallecido los recargos, primas de servicios, vacaciones, cesantías; que mediante dictamen n.º1931 de 19 de septiembre, la ARP determinó que Álvaro Mendoza Gómez perdió la vida en un accidente de trabajo, y que mediante Resolución n.° 000152 de 2007, se reconoció a los demandantes la pensión de sobrevivientes desde el momento del accidente de trabajo.
Respecto al percance, manifestaron que el 18 de octubre de 2005, la ARP del ISS valoró a la compañía frente a un plan básico de salud ocupacional, donde obtuvo una baja calificación de 3.7% en una escala de 1 a 100, debido a que la empresa presentaba graves anomalías; que el 24 de noviembre siguiente, la ARP en mención, elaboró un panorama de riesgos, donde se precisaron los peligros a los que estaban sometidos quienes practicaban pruebas neumáticas, hidroneumáticas e hidrostáticas; que Montinox Ltda., no adoptó las medidas preventivas para evitar el siniestro, puesto que no se le dio al fallecido capacitación o entrenamiento ni se le entregaron los elementos necesarios para la práctica de sus actividades laborales.
Aseveraron que también se incumplieron los deberes legales de prevención de riesgos profesionales y las normas de salud ocupacional, y se evadieron las labores de supervisión y vigilancia; que al momento del accidente, el trabajador no recibió asistencia médica de urgencias ni de primeros auxilios; que el empleador no dio aviso del accidente al « juez de trabajo », con lo cual trasgredió el art. 220 del CST (fs.° 5 a 45 y 169 a 183 cdno. 1).
Los accionados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negaron que el contrato de trabajo existiera desde el 10 de abril de 2000, dado que se suscribió el 6 de enero de 2002, al que se le agregó un otrosi el 7 de enero de 2006, donde se estableció que por haberse prorrogado por 3 años, el contrato pasaba a término indefinido a partir del 6 de enero de 2006; admitieron que la muerte del trabajador fue a causa de un accidente laboral, pero adujeron que ese día, contaba con la dotación adecuada contra el riesgo, de acuerdo con el « Instrumento Para Recolección de información – Diagnóstico de Condiciones o Panorama de Factores de Riesgo »; aclararon que solo trabajó 4 días como supervisor, del 6 al 9 de febrero de 2006; inadmitieron lo referente a las horas extras y aseveraron que pagaron cesantías y las demás prestaciones sociales.
Negaron los demás supuestos fácticos. Informaron que el « panorama de riesgos ocupaciones de montinox ltda., que forma parte del programa de salud ocupacional de montinox ltda fue elaborado con fecha 19 de enero de 2006 … »; que el 23 de marzo del mismo año, la evaluación que se hizo del grado de desarrollo de salud ocupacional subió a un 55,7%, de tal modo que las medidas preventivas reclamadas por la parte demandante, se cumplían para el día en que ocurrió el accidente.
Formularon las excepciones de « no tiene responsabilidad por culpa montinox ltda. », « pago de las prestaciones económicas », « prescripción de prestaciones económicas » y « no hay violación de las normas de salud ocupacional » (fs.°217 a 253 cdno. 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de febrero de 2010 (f.°184 cd cdno. 3), absolvió a los demandados de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por los promotores del proceso, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2010 (f.°214 cd cdno. 3), dispuso:
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, Distrito Capital, en el proceso ordinario adelantado por Dimelza Mendoza Rueda, Katherine Mendoza Rueda y Lucina Rueda Amador en nombre propio y como representante legal de su hijo menor ÁLVARO MENDOZA RUEDA contra la sociedad comercial MONTINOX Ltda. y solidariamente contra Álvaro de Jesús López López y Elsy González Cortés, para en su lugar declarar que entre el Sr. Álvaro Mendoza Gómez (q.e.p.d.) y la empresa Montinox Ltda. existió una relación de trabajo entre el 10 de abril de 2000 al 9 de febrero de 2006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar declarar que existió culpa patronal por parte de Montinox Ltda. en la ocurrencia del accidente de trabajo del 9 de febrero de 2006 en el que el Sr. Álvaro Mendoza Gómez perdió la vida, de acuerdo a lo esgrimido en esta sentencia.
TERCERO: Revocar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la empresa Montinox Ltda. y solidariamente a los socios Álvaro de Jesús López López y Elsy González Cortés hasta el monto de sus aportes, al pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T., en el valor de $ 252.267.877,32 por perjuicios materiales y de $206.000.000,00 por perjuicios morales; discriminado para cada uno de los actores en los siguientes valores a 30 de septiembre de 2010: ACTORES LUCRO CESANTE PASADO LUCRO CESANTE FUTURO PERJUICIOS MORALES GRAN TOTAL LUCINA TRINIDAD RUEDA AMADOR (Cónyuge supérstite) $44'418.283,66 $112'006.351,36 100 s.m.l.m.v- año 2010. $51'500.ooo,oo $207'924.635.oo DIMELZA MENDOZA RUEDA (hija) _____________ _____________ 100 s.m.l.m.v- año 2010. $51'500.ooo,oo $51'500.000,oo KATHERIN MENDOZA RUEDA (hija) representada por Lucina Trinidad madre $15'102.216,15 $13'028.109,92 100 s.m.l.m.v- año 2010. $51'500.OOO,oo $79'630.326.oo ALVARO MENDOZA RUEDA (hijo representado por Lucina Trinidad (madre) $29'316.067,51 $38'369.848,72 100 s.m.l.m.v- año 2010. $51’500.000,00. $119'185.916,oo GRAN TOTAL $88'836.567,32 $163'404.310,00 100 s.m.l.m.v— para el año 2010. $206'000.ooo,oo $458'240.877.32 Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: REVOCAR las costas procesales de primera instancia, para en su lugar, fijarlas a cargo de la parte demandada. Sin costas en este (sic) instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el operador judicial se refirió a lo previsto en el art. 216 del CST, y puntualizó que a diferencia de las prestaciones económicas que pueda reconocer una ARL, el tipo de indemnización que prevé la norma en comento « entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del insuceso, carga probatoria que dicho sea de paso le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes ».
Indicó que esta Corporación ha reiterado que la culpa que describe el art. 216 del CST, es la leve, es decir, aquella que emerge de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia, de acuerdo con lo prescrito en el art. 63 del CC (CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175).
Tras recordar las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador, conforme a los arts. 56 y 57 del CST, destacó que una de las fases importantes a desarrollar en el Sistema de Riesgos Profesionales es la etapa preventiva, cuyo cumplimiento que no solo radica en la ARL contratada, sino que involucra directamente al empleador, ya que es este quien provee los elementos de protección e instalaciones seguras, para el desarrollo del cargo; citó el art. 2 del Decreto 1295 de 1994.
Acto seguido, estableció que en el presente caso, existían pruebas suficientes que demostraban que Montinox Ltda., como empleador de Álvaro Mendoza Gómez, desconoció la obligación preventiva que tenía a su cargo, pues no sólo permitió la realización de un procedimiento riesgoso, […] cuyas consecuencias no estaban adecuadamente delimitadas y planificadas, sino que las instalaciones y los medios de protección que usaba el causante en el momento del accidente no eran los idóneos para realizar la labor que le fue encomendada, esto es, la de realizar pruebas aerostáticas o neumáticas a un equipo metálico de grandes dimensiones.
En concordancia con lo precitado, se encuentra que según el Panorama de Riesgos de la empresa demandada -visible a folios 258 del cuaderno n.°2- se establecieron como riesgos a sufrir por la realización de pruebas Neumáticas, Hidroneumáticas e Hidrostáticas, los mecánicos. Frente a estos se precisó que el factor de riesgo era la "proyección de elementos", la fuente generadora eran las "Máquinas, equipos y objetos" y el efecto conocido era "la explosión de elementos".
De igual forma, se determinaron como medios de protección para el trabajador los guantes, petos, caretas y gafas, y se indicó que los controles recomendados eran "un manual de pruebas". Aclaró que si bien el demandado arguyó que el procedimiento para realizar una prueba neumática o mecánica se encontraba en un manual, lo cierto fue que después de revisar detalladamente « la documental allegada al plenario » no había evidencia de la existencia del mismo, lo que se corroboraba con los testimonios de los trabajadores, quienes al preguntárseles sobre la existencia de dicho manual, no pudieron dar fe de ello.
Para el sentenciador, no existía duda de que al causante se le entregó una serie de instrumentos de protección como petos, gafas y caretas, sin embargo, consideró que el uso de estos elementos resultaba insuficiente frente a los hechos que produjeron su fallecimiento, « máxime que no existía otro tipo de controles y medidas de protección en la fuente (máquina) y en el medio (instalaciones de la empresa), como bien lo evidencia el renombrado panorama de riesgos ».
Indicó que la forma en que se llevaba a cabo esta clase de prueba, daba cuenta del grado de vulnerabilidad a la que estaban expuestos no sólo los trabajadores que la realizaban, sino los que se encontraban en la empresa, en tanto no existía un lugar determinado para cumplir este tipo de actividades, ya que se ejecutaban al lado de quienes desarrollaban otras tareas.
Se refirió a la declaración rendida por José Gabriel Romero Vargas (f.°346), de la cual trajo segmentos de preguntas y respuestas, la documental emitida por la ARP del ISS (fs.°353), y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Montinox Ltda., probanza de la que coligió que si bien la demandada desde el 2005, […] empezó a implementar las medidas de salud ocupacional y seguridad industrial que se requerían, como las brigadas de capacitación, de señalización y la constitución del comité paritario, lo cierto es que ello se hizo progresiva y lentamente como lo corrobora la documental arrimada al infolio, de manera que para la fecha en que ocurrió el accidente estas medidas eran precarias e insuficientes para prevenir y controlar un riesgo específico como el que representaba realizar una prueba neumática a un tanque de grandes proporciones.
Es decir, que la empresa si bien podía haber implementado algunas medidas de seguridad para otro tipo de riesgos como el ruido, incendios etc., no había asumido los procedimientos de protección que le garantizaran seguridad al trabajador que realizara pruebas neumáticas. Era entonces su deber evitar que los trabajadores realizaran este tipo de actos inseguros e imprevistos hasta tanto no actualizara por completo las medidas de atención y prevención de este tipo de riesgo y disminuyera consecuentemente el grado de vulnerabilidad al que estaban expuestos.
La anterior situación se corrobora con la investigación de accidentes de trabajo (folio 351 del cuaderno n.° 2) que realizó la ARP del ISS en el que se manifiesta que existió una "condición ambiental peligrosa" por la implementación de un "método peligroso para la revisión de presión" y un "acto inseguro" correspondiente a "realizar ajustes en tanques a presión" En este orden de ideas, infiere la Sala que la pasiva al permitir que se realizara una prueba de presión en las condiciones peligrosas en que la misma se llevó acabo —como da cuenta el informe precitado- incurrió por lo menos en culpa leve, pues obró con aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la que se predica del buen padre de familia.
En este orden de ideas se encuentra demostrada la culpa patronal requerida para la configuración de la indemnización plena de perjuicios, por lo que se revocará lo decidido por el A quo y se condenará a la pasiva al pago de la misma. Expuesto lo anterior, procedió con la tasación de los perjuicios materiales, no sin antes excluir a Dimelza Mendoza Rueda debido a que pese a ser hija del causante, era mayor de edad y casada, lo que daba entender que su manutención y dependencia no se encontraba a cargo de su padre fallecido; a fin de realizar la liquidación correspondiente, rememoró la sentencia CSJ SL. 30 jun. 2005, rad. 22656, de donde extrajo las fórmulas que aplicó para hacer la distribución del lucro cesante mensual, consolidado y futuro, en los montos que se señalaron en la parte resolutiva de la decisión. Tasó los perjuicios morales, al ser incuestionable que la pérdida de un ser querido ocasiona aflicción en su círculo familiar, en la suma de 100 smlmv para cada uno de los actores, para un total de $206.000.000.
Consideró procedente declarar la solidaridad de las condenas frente a los socios hasta el monto de sus aportes; absolvió por las cesantías, primas, vacaciones y recargos, y demás emolumentos prestacionales; y declaró improcedente el pago de los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Montinox Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case parcialmente la sentencia recurrida en sus numerales segundo, tercero y cuarto, y que al actuar en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal « de violar de manera indirecta los artículos 56, del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y 216 del mismo código ».
Le atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada es responsable patronal, en el grado de culpa leve, del accidente de trabajo ocurrido el día 9 de febrero de 2006 en el que perdió la vida el Señor ALVARO MENDOZA GOMEZ. 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada actuó en forma legal, responsable y diligente en el desarrollo de su actividad empresarial, especialmente en cuanto al deber de cuidado y protección frente a sus trabajadores, incluido el Señor ALVARO MENDOZA GOMEZ (q.e.p.d.).
Señala como pruebas erróneamente apreciadas la declaración de parte rendida por el representante legal de Montinox Ltda., el Panorama de Riesgos y Programa de Salud Ocupacional y el Informe de Accidente de Trabajo; y, como dejadas de analizar, el testimonio de José Gabriel Romero Vargas, José Raúl Martínez, Hauer Antonio Bautista Buitrago y Edwin Fernando Muñoz Riascos.
Al referirse al interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, expone que el Tribunal la apreció de manera « desafortunada » y no la consideró en su integridad, pues le dio valor probatorio « solo en forma parcial », lo que permitió « la errada conclusión de que en la misma se contiene una confesión de parte ».
Después de trascribir varias preguntas y respuestas, asegura que con lo relatado por el interrogado, se demuestra que la sociedad demandada realizó las pruebas conforme a los protocolos « que se venían utilizando desde ya hacia (sic) más de quince años, sin que se hubiera presentado incidente alguno, además que esos protocolos los había diseñado el deponente y su antiguo socio »; que el trabajador accidentado contaba con la « cantidad de experiencia que accedió al cargo de supervisor por sus méritos, que el mismo era soldador y que el soldador sabia sobre los procedimientos y pruebas »; que se le brindó la capacitación « teórica » y que el día anterior al siniestro, se le practicaron a la maquina tres pruebas neumáticas.
Reitera que: […] al interior de esta prueba no se encuentra confesión alguna, por el contrario, en ella se aprecia claramente que la empresa demandada, si bien es cierto, hacia (sic) el mes de septiembre de 2005 mostró deficiencias en sus planes de salud ocupaciones y de seguridad industrial, pasados los bemoles de una posible finalización de labores por la intención de liquidar la sociedad, cosa que finalmente no sucedió, se procedió a desarrollar el plan de ampliación de cobertura, bajo la dirección y supervisión de la ARP ISS y de una empresa que esa aseguradora de riesgos impuso a mi representada.
Esta declaración de parte, bien podría decirse que no pasa de ser la versión de quien, asistido por un interés legítimo, defiende su posición procesal, sin embargo, lo afirmado por el representante legal de la empresa demandada encuentra pleno respaldo en algunas pruebas que no fueron apreciadas por parte del Tribunal y que al no haberlo hecho, lo condujo a cometer los errores que ahora se le reprochan.
Expresa que el acervo probatorio debe ser apreciado en su totalidad, […] haciendo que unos medios probatorios y otros se complementen en forma armónica, con el fin de encontrar no solo la verdad procesal, si no la verdad verdadera, y como quiera que el Honorable Tribunal no tuvo en cuenta la prueba testimonial recaudada y por tanto no le dio valor probatorio, las afirmaciones del representante legal de mi representada parecieron no tener más firmeza que la que le dio su propio dicho o versión, siendo que en la prueba testimonial se encuentran probadas las afirmaciones del deponente.
En lo que atañe al Panorama de Riesgos y Programa de Salud Ocupacional, señala que este dispuso como medios de protección para el trabajador guantes, petos, caretas; y el manual de pruebas, los controles recomendados. Aduce que el ad quem no le dio el verdadero alcance a esta prueba, porque prácticamente dedujo que era « letra muerta »; que basta observar que la demandada estuvo atenta a elaborar su Panorama de Riesgos, Manual de Seguridad y Plan de Salud Ocupacional, lo que emerge de « la simple auscultación del expediente », pero que « faltaría demostrar» de estos documentos que contienen tales hallazgos, afirmaciones planes y programas, eran efectivamente desarrollados por mi representada ».
Aclara que con los medios de convicción señalados no se logra demostrar lo anterior, por lo que se hace necesario acudir a pruebas no calificadas, como son las declaraciones de los testigos, por lo que solicita se examine la rendida por Edwin Fernando Muñoz. A renglón seguido, afirma: Desafortunada resulta la apreciación del Tribunal cuando sostiene en su fallo que "si bien la empresa venia inscrita en un programa de riesgos profesionales desde el año 1989, las medidas internas de salud ocupacional y seguridad industrial solo se vinieron a implementar hasta el año 2005, tras haber obtenido una calificación extremadamente deficiente del 3% tal como lo demuestra la documental emitida por la ARP del ISS" La anterior afirmación, resulta ser cierta, pero no tuvo en cuenta el Tribunal que el accidente en el que perdió la vida el Señor Alvaro Mendoza, sucedió en el mes de febrero de 2006, es decir cuando ya se habían implementado los planes y programas a que hace referencia en el acápite que aquí menciono, entonces resulta injusto este reproche, pues lo que efectivamente se pudo demostrar, y así lo apreció el Tribunal, es que precisamente ante la mala calificación obtenida, la empresa desplegó su actividad decidida a mejorar tal situación, para lo cual no solo se conformó con acompañarse de su ARP si no que nombro (sic) a un funcionario como responsable de la implementación y desarrollo de esos planes y programas, y además contrató a un experto para que le asesorara en el logro del objetivo que se trazó, cual fue el de lograr el cumplimiento de sus propios propósitos de seguridad para sus trabajadores.
Asevera que se encuentra plenamente probado que tanto el Panorama de Riesgos como el Plan de Salud Ocupacional, fueron implementados de manera pronta y casi inmediata, puesto que « no de otra forma se explica que la empresa lograra cumplir con la exigencia de la ARP ISS de cumplir, sobradamente, para el mes de marzo de 2006 Con las exigencias que le hizo la ARP ISS ».
Del Informe de Accidente de Trabajo realizado por la ARP del ISS, expone que la errónea « interpretación », se concreta en que en el capítulo « Caracterización el accidente de trabajo », pues esa calificación se refirió a la « individualización de factores de riesgo, pero no a la imputación de culpa, ni del empleador ni del trabajador »; por lo que, con la errónea « interpretación », se dio a este documento un « carácter acusatorio de responsabilidad a cargo del empleador ».
Alega que todo oficio tiene un riesgo más o menos alto, más aun cuando se trata de una « actividad laboral y productiva »; que el informe en comento no hizo más que reafirmar la peligrosidad propia de una prueba neumática, por lo que la prevención del riesgo, buscaba eliminarlo, precaverlo o minimizarlo y, al haberse referido a un « acto inseguro », la responsabilidad recae plenamente en manos del trabajador, por lo que itera que el fallecido contaba con una experiencia muy amplia en el tema y que en el informe nunca hubo una conclusión de responsabilidad.
Al referirse a las pruebas dejadas de apreciar, insiste en que del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada no se desprende confesión alguna; prosigue con la trascripción de las declaraciones de José Gabriel Moreno Vargas, José Raúl Martínez, Hauer Antonio Bautista Buitrago y Edwin Fernando Muñoz Riascos, con el fin de acreditar que lo expuesto por el citado representante, encuentra asidero en cada manifestación de los testigos.
VII. RÉPLICA Katherin y Dimelza Mendoza Rueda señalan que dada la vía por la que se encauza el cargo, el mismo carece de técnica, puesto que pretende que se analice la prueba testimonial sin demostrar la existencia de un yerro evidente respecto de prueba calificada; que se olvidó controvertir todas las pruebas que formaron el convencimiento del Tribunal.
Alegan que el sentenciador no hizo mención a que el representante legal hubiera confesado, menos que la supuesta confesión haya sido soporte del fallo; respecto al Panorama de Riesgos y Programa de Salud Ocupacional, dicen que no se cumplió con demostrar la supuesta equivocación o la existencia de planes y programas que aluden en la demostración del ataque; y en lo que tiene que ver con el Informe de Accidente de Trabajo, expusieron que la actividad y método realizado por el trabajador fue el escogido y autorizado por la empresa.
VIII. CONSIDERACIONES Con profusión ha sostenido esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia, en que el recurrente exponga a su arbitrio, las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales requerimientos puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado.
De acuerdo con tales parámetros, se observa que la censura no indicó la modalidad de trasgresión de la ley sustancial, sin embargo, por tratarse de la senda indirecta, donde la aplicación indebida es el único sub motivo posible, se entiende superado el dislate. Cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, además de requerirse que se expongan los errores de hecho, e identificar los medios de convicción mal valorados o dejados de apreciar, se debe indicar lo que estos acreditan y explicar en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio señalado, sin que las conjeturas o suposiciones suplan la labor que debe asumir el impugnante, que es lo que en síntesis, propuso la sociedad recurrente en el escrito que contiene el recurso extraordinario.
En el sub judice, no genera ninguna controversia: que el 22 de febrero de 2006, en las instalaciones de Montinox Ltda., ocurrió un accidente de trabajo en el que falleció Álvaro Mendoza Gómez, quien se desempeñaba como supervisor. Como se dijo en el recuento de los antecedentes, el Tribunal consideró que en el expediente « suficientes medios de prueba » acreditaban que Montinox Ltda., desconoció los deberes y obligaciones que tenía con el trabajador, al permitir ejecutar una labor riesgosa, como lo fue una prueba aerostática o neumática, en condiciones de vulnerabilidad puesto que las instalaciones donde se realizaban y los medios de protección que se utilizaban no eran idóneos.
Tras analizar el Panorama de Riesgos, donde se precisaron el factor de riesgo, la fuente generadora, el efecto « explosión de elementos » y algunos medios de protección, puntualizó que en dicho documento se fijaron unos controles recomendados que debían estar contenidos en un « manual de pruebas », el cual no halló acreditado en el expediente y que, de acuerdo con lo expuesto por los testigos, no se aseguró acerca de su existencia. Importa señalar que este aserto sirvió de fundamento al Tribunal, para establecer que la sociedad Montinox Ltda., actuó sin diligencia y cuidado, lo que conllevó encontrar demostrada la culpa patronal requerida para proferir condena por la indemnización plena de perjuicios; la Sala encuentra que la censura no rebate este soporte, y al no hacerlo, la sentencia se mantiene incólume en los pilares que se dejaron libre de ataques.
Se acusa el interrogatorio de parte que se le practicó al representante de Montinox Ltda., en aras de demostrar que de sus respuestas no confluye una confesión, lo que a todas luces resulta desacertado, ya que conforme lo prevé el art. 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas calificadas en el recurso extraordinario son el documento auténtico, la confesión, y la inspección judicial, luego, si lo que pretende la censura es atacar el interrogatorio de parte como tal, desconociendo una confesión, no es posible abordar su estudio, al no ser en sí un medio hábil en la casación del trabajo.
Además, nadie puede pre constituir su propia prueba. A lo anterior debe agregarse que el recurrente omitió indicar la foliatura para facilitar la ubicación de las pruebas que acusa, lo cual resulta indispensable, en la medida que el expediente contiene varios cuadernos; sin embargo, de atender los folios que reseñó el Tribunal, del Panorama de Riesgos Ocupacionales (fs.°258), aparece en el ítem de los « controles recomendados », el manual de pruebas que echó de menos el sentenciador, luego, no se vislumbra error en la apreciación de este documento cuando exigió su aportación, en tanto se desprende la recomendación del mismo.
Resulta ser cierto que el ad quem respecto de los elementos de protección que en la mencionada probanza se indican -guantes, petos, caretas-, sostuvo que resultaban insuficientes, empero no fue tal afirmación la que le sirvió de fundamento para arribar a la conclusión de condenar a la accionada, puesto que fue la ausencia de « otro tipo de controles y medidas de protección en la fuente (maquina) y en el medio (instalaciones de la empresa) » de donde encontró el grado de vulnerabilidad en la que el actor desempeñaba las labores, al tiempo que la implementación de las medidas de salud ocupacional y seguridad industrial (de 2005) se llevó a cabo de manera lenta y progresiva, aparte de que fueron precarias.
El Informe de Accidente de Trabajo (fs.°349 a 351), fue la prueba con que el sentenciador plural finalmente consolidó su decisión; Protección de Riesgos Laborales del Seguro Social relacionó unas recomendaciones las cuales daban cuenta que el Panorama que tenía la demandada no se estaba verificando; allí se indicó al respecto: 1. Revisar y ajustar el panorama general de factores de riesgo ocupacional del programa de salud ocupacional. 2.
Revisar y ajustar todos los protocolos de seguridad industrial establecidos para cada uno de los procesos realizados por la empresa. 3. Establecer programas de revisión y mantenimiento a todos y cada uno de los equipos y maquinas utilizados por la empresa. Asimismo, resulta ser cierto que en la « caracterización del accidente de trabajo-ansi z 16.1, ansi z 16 2 », en el ítem « condición ambiental peligrosa », se describió que un « método peligroso para revisión de presión », tal y como lo estableció el operador judicial.
De las precisiones expuestas, no se evidencian los yerros fácticos que se le atribuyeron a la sentencia de segunda instancia, en la valoración de una prueba calificada, por lo que no es posible abordar el análisis de la prueba testimonial. De lo que viene de decirse, el sentenciador de segundo grado no se equivocó en su razonamiento probatorio, por consiguiente, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad impugnante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, a favor de la parte demandante, que serán incluidas en la liquidación que realice la primera instancia, de conformidad con el art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron KATHERIN MENDOZA RUEDA, DIMELZA MENDOZA RUEDA y LUCINA TRINIDAD RUEDA AMADOR quien actuó en nombre propio y en el de su menor hijo ÁLVARO MENDOZA RUEDA contra MONTINOX LTDA, ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ y ELSY GONZÁLEZ CORTÉS. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 24 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2831 - 2019 Radicación n.° 51235 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de julio de dos mil dieci nueve (2019 ). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MONTINOX LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron KATHERIN MENDOZA RUEDA, DIMELZ A MENDOZA RUEDA y LUCINA TRINIDAD RUEDA AMADOR quien actuó en nombre propio y en el de su menor hijo Á LVARO MENDOZA RUEDA contra la recurrente, ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ y ELSY GONZÁLEZ CORTÉS. I.
ANTECEDENTES Las accionantes demandaron a Montinox Ltda., a Álvaro de Jesús López López y Elsy González Cortés a fin de DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2831-2019 Radicación n.°51235 Acta 23 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MONTINOX LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron KATHERIN MENDOZA RUEDA, DIMELZA MENDOZA RUEDA y LUCINA TRINIDAD RUEDA AMADOR quien actuó en nombre propio y en el de su menor hijo ÁLVARO MENDOZA RUEDA contra la recurrente, ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ y ELSY GONZÁLEZ CORTÉS. I.
ANTECEDENTES Las accionantes demandaron a Montinox Ltda., a Álvaro de Jesús López López y Elsy González Cortés a fin de