Micelio
SL2831-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58294 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2831-2018 Radicación n.° 58294 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 2 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron DENIS BORJA DE GUERRERO y RODRIGO FIGUEROA COAVAS contra CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy COLFONDOS S.A., al cual fue llamado en garantía la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los señores Denis Borja de Guerrero y Rodrigo Figueroa Coavas demandaron en proceso ordinario laboral a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a fin de que fuera condenado a pagarles la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hijo fallecido, Jader Javier Figueroa Borja, junto con las mesadas retroactivas desde la fecha del fallecimiento ocurrida el 24 de agosto de 2007, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo Jader Javier Figueroa Borja fue afiliado a la entidad demandada, en calidad de trabajador dependiente en el régimen de ahorro individual con solidaridad, desde 13 de marzo de 2001 hasta el 24 de agosto de 2007, fecha de su muerte; que con ocasión del citado suceso presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada, la cual fue rechazada bajo el argumento de que no dependían económicamente de su hijo fallecido.

Señalaron que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, mediante fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2009, ordenó al fondo demandado que, en un término de 48 horas, procediera a reconocerles la pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante; que tal protección se otorgó como mecanismo transitorio; que la entidad dio cumplimiento a la orden de tutela el 30 de septiembre de igual año, condicionando su obligación hasta que la jurisdicción ordinaria laboral se pronuncie sobre el tema.

Aseguraron que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en forma definitiva, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, porque cumplen los requisitos para acceder a esa prestación pensional; y que dependían económicamente de su difunto hijo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el deceso del afiliado, la reclamación de la pensión de sobrevivientes que presentaron los padres del causante, la negativa de la entidad a su reconocimiento, la orden dada por el juez de tutela y el cumplimiento de la misma; de los demás dijo que no eran fundamentos fácticos.

En su defensa adujo que la norma que gobierna el caso controvertido exige, además de la densidad de semanas, aspectos relativos a circunstancias especiales de los beneficiarios; que para el caso de los padres se impone que demuestren la dependencia económica respecto del hijo fallecido, porque si la misma no se acredita no procede el derecho, la cual no se presenta en este asunto.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y la genérica. Mediante auto del 8 de marzo de 2010, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Montería, ordenó integrar como nuevo demandado a la sociedad Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.°118), que fue llamada en garantía. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que el causante al momento del fallecimiento se encontraba afiliado a Citi Colfondos S.A., la reclamación que hicieron los padres de la pensión de sobrevivientes ante el citado fondo; de los demás dijo que no le constaban o que no constituían fundamentos fácticos. En su defensa adujo que en este asunto no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por los padres «BORJA –FIGUEROA», con ocasión del fallecimiento de su hijo Jader Javier, por cuanto, como se pudo comprobar en la investigación realizada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para el momento de la muerte del asegurado, los demandantes percibían otros ingresos con los cuales atendían sus gastos de subsistencia, razón por la cual no hay lugar a entender que se configuró la dependencia económica de los progenitores exigida por la ley.

De otro lado, adujo que la póliza expedida por esa compañía a favor de « CITICOLFONDOS S.A. », estableció que el riesgo que asumía la aseguradora, consistía en el pago de la suma adicional que fuera necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de uno de los afiliados del tomador, siempre y cuando, el fallecimiento de asegurado ocurriera por riesgo común y se reunieran las exigencias establecidas en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones que denominó: los padres Borja – Figueroa no dependían económicamente del afiliado fallecido, razón por la cual no les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además, la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 23 de agosto de 2011 (f.°347 a 362), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores DENIS BORJA DE GUERRERO Y RODRIGO FIGUEROA COAVAS en su calidad de padres, les asiste el derecho a recibir de CITI COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías, la pensión de sobrevivientes del señor Javier Figueroa Borja, a partir del 25 de agosto de 2007 en cuantía del 50% de $433.700,oo a cada uno de ellos.

SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. No probada, la de inexistencia de la obligación propuesta por SEGUROS BOLÍVAR S.A., probada parcialmente la de compensación sobre lo pagado a los demandantes desde el 30 de septiembre en adelante por CITI COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS.

TERCERO: CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A pensiones y cesantías al reconocimiento y pago definitivo de la pensión de sobrevivientes a los demandantes en la suma indicada en el resolvendo (sic) primero, desde el 25 de agosto de 2007. Así mismo, el pago de los intereses moratorios desde el 18 de febrero de 2008, sobre las mesadas causadas desde dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2009.

CUARTO: CONDENAR a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al pago de la suma adicional que haga falta para financiar la pensión reconocida a los demandantes de acuerdo a la relación contractual que rige a esta compañía con CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

QUINTO: CONDENAR en costas a ambas demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la AFP demandada y la llamada en garantía, por lo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 2 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primer grado (f.° 17 a 49). El sentenciador de alzada en primer lugar puntualizó, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si debe condenarse a la entidad demandada y a la llamada en garantía a cancelar la pensión de sobrevivientes a los padres del fallecido Jader Javier Figueroa Borja, en calidad de beneficiarios, conforme a lo previsto en el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993» y lo dicho por la Jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional sobre el tema.

Explicó que la inconformidad de Citi Colfondos S.A. radica en el criterio de dependencia económica manejado por la sentencia de primera instancia, pues sostiene que los demandantes no lograron probar que si no hubieran recibido la ayuda económica de su hijo fallecido, no habrían podido subsistir; que además, en criterio de este recurrente, la dependencia económica debe ser absoluta y no un simple apoyo económico o contribución de los gastos.

El juzgador para resolver la inconformidad del fondo recurrente trascribió el «literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993», dijo que la expresión « de forma total y absoluta », fue declarada inexequible por la sentencia CC C-111 de 2006, de la cual copió algunos apartes, para decir que de esta forma queda desvirtuada la afirmación del apelante, referida a la dependencia económica de los padres respecto de los hijos.

Afirmó el ad quem que el argumento del apelante Citi Colfondos S.A., respecto a que no se puede reconocer la pensión de sobrevivientes, porque los reclamantes no probaron que si no hubieran recibido la ayuda económica del causante no habrían podido subsistir, lo resolvería conjuntamente con un punto de apelación de la llamada en garantía, por guardar íntima relación argumentativa, ya que esta entidad haciendo alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que « el criterio de dependencia económica de los padres en relación con el afiliado fallecido debe mirarse no desde una perspectiva absolutoria, sino desde una perspectiva de autosuficiencia, sin embargo cuando los padres reciben una ayuda económica del hijo, pero devengan otros ingresos con los cuales pueden soportar los gastos de su subsistencia en condiciones dignas (no suntuosas), se entiende que los mismos son económicamente autosuficientes».

Para resolver el juez de apelaciones abordó el análisis probatorio, en ese sentido hizo relación a la investigación que efectuó la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concretamente a la entrevista que dio el señor Wilmar Rodríguez Cruz; al cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes; al informe final del afiliado Jader Javier Figueroa Borja.

Explicó que las diligencias realizadas por las demandadas se pudo constatar que en las Oficinas de Instrumentos Públicos de Lorica no figuran bienes a nombre de los solicitantes, ni establecimientos de comercio, tampoco sociedades en la Cámara de Comercio; que en el Fosyga, con la cédula del afiliado fallecido se determinó que estuvo asegurado en Saludcoop desde el 15 de marzo de 2001 hasta septiembre de 2007, y que sus padres figuraban como sus beneficiarios desde el 19 de enero de 2006; que en la hoja de vida del causante, en el acápite correspondiente a información familiar figuran « el padre y la madre de 60 y 50 años respectivamente quienes dependen económicamente de él ».

El Tribunal luego se refirió a la prueba testimonial y dijo, que de tales elementos demostrativos no se colige, como aduce la apelante Compañía de Seguros Bolívar S.A., que los padres del afiliado fueran autosuficientes económicamente, puesto que los testimonios de los señores Rubén Antonio Caraballo Lozano y Marco Oswaldo Calao Pérez e incluso de las entrevistas e investigaciones realizadas por las demandadas, se desprende que los progenitores del causante sí dependían económicamente de él, si bien no totalmente sí recibían ingresos de éste que les permitían asegurar su subsistencia, pues, del valor total de los gastos del hogar, que ascendían a la suma de $974.000, el afiliado aportaba la cantidad mensual de $300.000, que resultaba ser esencial para que éstos pudieran llevar una vida digna.

El ad quem luego aludió a argumentaciones de la apelante Compañía de Seguros Bolívar S.A., en las que se asegura que el demandante Rodrigo Figueroa Coavas es autosufieciente, citó pasajes de las sentencias C-111 de 2006 y T-136 de 2011, para decir que de su análisis se concluye: […] que el señor Rodrígo Figueroa no es auto-suficiente como aduce la entidad recurrente, pues su labor es la de ser comisionista, tal y como quedó acreditado con el acervo probatorio, una labor que es variable y que no garantiza una estabilidad plena de ingresos fijos, es decir, que los mismos sean permanentes y suficientes, como establece la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia C-111 de 2006, para efectos de establecer la dependencia económica, además si se toma en consideración que el demandante Rodrigo Figueroa tenía 60 años al momento de resolver el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia de fecha 19 de febrero de 2008 (folios 168 al 180 del expediente), y que el mismo en la actualidad tiene más edad, es decir, que es una persona de la tercera edad, la cual no tiene más ingresos y solo los que percibe como comisionista, los cuales no tienen la característica de ser permanentes, se hace evidente que no se acreditó la suficiencia económica, máxime cuando la otra demandante señora Denis Borja solo es ama de casa y no tiene ninguna fuente de ingresos que contribuyan a su subsistencia, más allá de lo aportado por su cónyuge, señor Rodrigo Figueroa, puesto que los aportes de los otros miembros del hogar son mínimos, tal y como se evidenció en el mencionado cuestionario, además presumir que los ingresos del cónyuge Rodrigo Figueroa de por si son suficientes para el sostenimiento de la pareja y que por ello no se requiere hacer un análisis de la calidad de ama de casa de la señora Denis Borja tampoco es adecuado.

Incluso, en los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 para efectos de establecer la dependencia económica, también se requiere que los recursos percibidos sean suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna, requisito que no se observa cumplido plenamente en el presente caso, pues en el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (folios 168 al 180), se dejó consignado expresamente que, el estado general de la vivienda que habitan, era malo pues vivían en un rancho de palma con paredes de bareque, hecho evidenciado en el álbum fotográfico obrante a folios 222 al 225 del plenario, y en el informe final rendido por el señor Ricardo Montiel Sánchez y dirigido a la Gerencia de Pensiones de la Compañía Seguros Bolívar S.A. (folio 238), es decir, que las condiciones de vida de los demandantes teniendo en cuenta que son personas de la tercera edad no son las mejores, por lo cual dicho hecho sumado a los esbozados precedentemente, no permiten determinar que los mismos tengan la independencia económica para efectos de garantizarse una vida digna como aduce la apelante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la AFP demandada y la llamada en garantía, una vez concedido por el Tribunal, la demandada Citi Colfondos S.A. presentó desistimiento del recurso, lo cual fue aceptado y la Corte lo admitió únicamente frente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el cual se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado « y absuelva a mi representada ».

Con tal propósito formula dos cargos, que no obtuvieron réplica, los cuales se proceden a resolver en el orden que fueron propuestos. CARGO PRIMERO Acusa de violar por la vía indirecta por aplicación indebida los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Singularizó como errores de hecho los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Denis Borja de Guerrero y Rodrigo Figueroa Coavas, dependían económicamente de su hijo fallecido Joder Javier Figueroa Borja. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, el monto de dinero con el cual el señor Jader Javier Figueroa Borjo (q.e. p.d.), supuestamente colaboraba con sus padres. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, cuál era el nivel de gastos de los demandantes.

Aduce que en los anteriores desaciertos fácticos se incurrió, por cuanto el Tribunal apreció erróneamente: la historia de pagos a seguridad social (f.° 52 y 53) que dan cuenta de los salarios base de cotización durante la vida laboral del fallecido y por lo tanto de sus ingresos mensuales; el acta de visita domiciliaria (f.° 163 a 180); la certificación de salarios del empleador del de cujus (f.° 181); y las declaraciones rendidas por los señores Rubén Antonio Caraballo Lozano y Marco Oswaldo Calao (f.° 272 a 273 y 274 a 275).

En la demostración asegura que en el acta de visita domiciliaria se indica lo siguiente: · Que los gastos familiares para la fecha del fallecimiento del afiliado, ascendían a la suma de $974.000. · Que el afiliado fallecido aportaba la suma de $300.000 pesos. · Que el afiliado no convivía bajo el mismo techo de sus padres, porque 8 días antes de su muerte, residía en la ciudad de Bogotá. · Que la demandante Denis Borja tiene un vínculo matrimonial vigente con el señor Miguel Guerrero. · Que con posterioridad al fallecimiento del afiliado, los gastos del hogar ascendieron a la suma de $1.151.000. · Que de los anteriores gastos, el padre del afiliado, Rodrigo Figueroa, posteriormente al fallecimiento de aquel, asumió la mitad de los mismos, en una cuantía de $600.000.

Explica que, a pesar de la claridad de esos reconocimientos de los reclamantes, los cuales fueron efectuados espontáneamente antes de que los actores conocieran la posición del fondo demandado respecto de la pensión, el Tribunal valoró con error la citada acta de visita domiciliaria, lo cual lo llevó a violar la ley, concluyendo equivocadamente una dependencia económica que en esas circunstancias era imposible de que se configurara.

Afirma que las manifestaciones de los demandantes en la visita familiar que se les practicó para determinar la dependencia económica, siguen las reglas de la confesión, es decir, sirven de prueba en aquellos puntos que perjudique a los accionantes, esto por cuanto la ley procesal contempla claramente la figura de la confesión extrajudicial en el artículo 94 del CPC, cuyos requisitos están reglamentados y configurados en este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 195 del mismo compendio.

Asevera que resulta «ilegal» que el juez de segunda instancia le de plena eficacia probatoria a unos testimonios que difieren sustancialmente de lo reconocido por los beneficiarios del pago y les otorgue mayor credibilidad a los terceros que jamás pudieron tener el conocimiento cierto, de las sumas entregadas por el causante a sus progenitores como colaboración; que el acta de visita domiciliaria demuestra de manera contundente que los demandantes cuentan con ayuda económica de otras personas que viven con ellos, pero, adicionalmente, que han podido subsistir incluso incrementar sus ingresos, a partir de la muerte del afiliado, lo cual desvirtúa cualquier dependencia económica.

Explica que el Tribunal no tuvo en cuenta la certificación del último salario devengado por el fallecido (f.°181), en la que consta que este ascendió a la suma mensual de $481.620, ni tampoco el historial de las cotizaciones a seguridad social (f.° 52 y 53), por ello consideró que el afiliado devengaba un ingreso superior a la suma de $900.000 con fundamento simplemente en un único y aislado desprendible de pago (f.°262), que no está suscrito por nadie y que por lo tanto carece de valor probatorio.

Señala que el citado equívoco del sentenciador de alzada, lo llevó a concluir que el fallecido tenía un nivel de ingresos que le permitía sostener a sus padres, cuando lo cierto es que la pruebas demuestran que ello no era posible, puesto que los gastos de su familia eran sustancialmente superiores a su salario, como quedó establecido en la visita domiciliaria.

Insistió en que el ad quem desconoció la certificación de ingresos del afiliado, la cual da cuenta de que él recibía mucho menos dinero de aquel que gastaban sus padres, e igualmente ignoró el valor del monto de los aportes efectuados a la seguridad social (f.° 52 y 53) que demuestran que los ingresos eran menores a los contenidos en la certificación apócrifa y única con la que se pretende concluir la existencia de un mayor ingreso y por lo tanto la dependencia económica de sus padres.

El censor critica que el juez plural le hubiera dado valor probatorio a los testimonios, pues considera que sus dichos son vagos, «no dan cuenta de hechos apreciados directamente por sus declarantes», y se contradicen con las demás pruebas que obran en el expediente, lo cual impide que sean tenidos como prueba de las situaciones relatadas y de ninguna manera dan cuenta de una dependencia económica de los demandantes en relación con el afiliado fallecido; que esa indebida apreciación lo llevó a hacer conjeturas para forzar una dependencia que no existía. El recurrente luego de aludir a las respuestas dadas por los testigos y a sus inconformidades frente a las mismas, concluyó que teniendo en cuenta que lo único que está probado es que los actores recibían una colaboración de su hijo fallecido y que los gastos del hogar en relación con los ingresos de aquel eran sustancialmente superiores, es forzoso concluir que la dependencia económica no podía existir y que «el Tribunal fundamentó su decisión sobre la base de dos testimonios extremadamente dudosos, desconociendo unas pruebas documentales mucho más serias y creíbles, proveniente de los demandantes, realizadas espontáneamente y que demuestran además el verdadero salario del fallecido y el monto de sus aportes a la seguridad social»; que por ello, el juzgador incurrió en una clara violación a la ley al reconocer una pensión sin el derecho que la sustente.

II. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de los padres frente a los hijos, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes prevista para este asunto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable por cuanto la muerte del afiliado ocurrió el 24 de agosto de 2007; para lo cual el recurrente denuncia la comisión de tres errores de hecho que apuntan a acreditar que, en este caso, los demandantes no dependía económicamente de su hijo Jader Javier Figueroa Borja para el momento de su deceso, habida cuenta que tienen la ayuda económica de otras personas que viven con ellos; que adicionalmente han podido subsistir, incluso, incrementar sus ingresos a partir de la muerte del afiliado; que los gastos de la familia del causante eran superiores al salario del occiso, lo que en sentir del censor desvirtúa cualquier dependencia económica y en esa medida no tienen derecho al beneficio pensional perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de unas pruebas.

Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, en su ejercicio valorativo del caudal probatorio encontró demostrado que los demandantes no son propietarios de bienes inmuebles ni establecimientos de comercio; que el hijo fallecido estaba asegurado en Saludcoop y los tuvo afiliados como sus beneficiarios desde el 19 de enero de 2006; que así mismo, en su hoja de vida en el acápite de «información familiar» figura que su padre y madre de 60 y 50 años, respectivamente, dependen económicamente de él; que de la prueba testimonial e incluso de las entrevistas e investigaciones realizadas por las demandadas se desprende que los actores sí dependían económicamente del causante, si bien no era una dependencia absoluta, los ingresos que recibían de éste les permitían asegurar una subsistencia digna; que el trabajo del progenitor del causante no lo hace autosuficiente, pues su labor es la de ser comisionista tal y como quedó acreditado, actividad que por ser variable no garantiza una estabilidad plena de ingresos fijos, es decir, que los mismos sean permanentes y suficientes, máxime que la madre del afiliado es ama de casa y no tiene ninguna fuente de ingresos que contribuyan a su subsistencia. Previo a acometer el estudio correspondiente, debe puntualizarse, que tal como lo advirtió el Tribunal, la Corte tiene dicho que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL6390-2016).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Bajo el anterior derrotero, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos, conforme se desprende del análisis objetivo de las pruebas, así: 1. La historia de pagos a seguridad social o estado de cuenta del afiliado en el RAIS que contiene los salarios base de cotización durante la vida laboral del fallecido Figueroa Borja y por lo tanto de sus ingresos mensuales (f.° 52 y 53), con la cual la censura pretende demostrar que el causante no devengaba lo suficiente para procurar una ayuda económica a sus padres, según los reportes de cotizaciones.

Este documento si bien muestra que el causante realizó aportes entre noviembre de 2005 y agosto de 2007 sobre salarios que oscilaron entre $467.000 y $856.000, por si solo, no tienen la entidad de desvirtuar la conclusión de la segunda instancia, respecto a que el hijo fallecido de los demandantes les procuraba una ayuda mensual a sus progenitores de $300.000, suma que para el Tribunal era fundamental para la subsistencia digna de aquellos.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia ha sostenido que « Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo […]» independientemente de la fuente de donde provengan los recursos (CSJ SL 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en SL165-2018 rad. 64993), y como se dijo, para el ad quem quedó demostrada esa ayuda económica esencial en la suma de $300.000 mensuales, como contribución para la manutención de sus padres. 2.

Acta de visita domiciliaria (f.° 163 a 180); vista la citada documental se observa que en realidad corresponde a unos formatos que contiene una entrevista al señor Wilmar Rodríguez Cruz y un «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes» debidamente diligenciado, tales documentos se encuentran suscritos por la funcionaria Irma Martínez V. de la firma Consultando Ltda., es decir, que no es la Compañía Seguros Bolívar S.A. quien directamente y a través de sus dependencias, la que adelantó las citadas diligencias o entrevistas; lo que significa que no se trata de prueba calificada en el recurso extraordinario, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se valora igual que un testimonio, no apto en casación para estructurar un error de hecho.

Sobre este aspecto la Sala en sentencia CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 59796, señaló: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: Con todo, cumple señalar, que de cara a la presunta confesión extrajudicial que pretende derivar el censor de las manifestaciones que hicieron los demandantes en las entrevistas, al responder el «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes», que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir, aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inaugural, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).

Ahora, si en gracia de discusión se llegare a analizar las manifestaciones de los padres en las aludidas entrevistas, lo que encuentra la Sala es que de sus dichos no se deriva una aceptación de autosuficiencia económica, en la medida en que éstos, básicamente, indicaron que los gastos del grupo familiar para la fecha que vivía el afiliado ascendían a la suma de $974.000 mensuales, de lo cual, el hijo fallecido aportaba $300.000; que cuando se presentó el infortunio, también vivían bajo el mismo techo y ayudaba con los gastos familiares un yerno y otro hijo; que el demandante trabaja como comisionista e igualmente contribuye con los gastos del hogar; que el afiliado no vivía bajo el mismo techo de los demandantes y que los egresos actuales del grupo familiar correspondían a la suma de $1.151.000; que viven en un «rancho» que les dejó la mamá de la demandante, pero no figura a nombre de ellos, de este sitio se dejó constancia que es de palma, paredes de bahareque y pisos de tierra; todo lo cual, no contradice las inferencias del Tribunal, quien dedujo de la investigación administrativa y de la prueba testimonial, que los citados padres del afiliado no eran autosuficientes económicamente.

Es claro entonces, que el ad quem jamás negó que los padres de Jader Figueroa Borja, tuvieran ayuda de otras personas y que inclusive el progenitor también recibía ingresos propios como comisionista, lo que adujo fue que los padres no eran autosuficientes y que lo que ganaba el demandante era variable y no garantiza una estabilidad plena de ingresos fijos, además, la madre era ama de casa, por ello es que la ayuda que prodigaba el hijo fallecido era trascendente y de marcada importancia para que éstos tuvieran una subsistencia digna.

Frente a este aspecto debe decirse que la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, salvo que del análisis que lleve a cabo la Corte de las pruebas calificadas sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, situación que no se evidencia en el sub lite, por lo que las conclusiones a las que llegó el Tribunal siguen cobijadas por la doble presunción de legalidad y acierto.

Sobre el tema, la Sala en sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478, reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL13544-2014 dijo lo siguiente: […] Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.

De otro lado, la circunstancia de que la dependencia de los progenitores demandantes no fuera absoluta frente su hijo fallecido, en este caso particular no tiene la capacidad de derruir la sentencia impugnada, en la medida que como lo coligió el Tribunal, no es necesario que esa dependencia económica de los padres respecto de los hijos sea total y absoluta, ya que la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).

También debe puntualizarse que el hecho de que los gastos de los demandantes hayan aumentado con posterioridad a la muerte del afiliado y que éstos se encuentren en posibilidades de cubrirlos, no les impide acceder al derecho pensional reclamado, pues la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer para el momento del deceso y no con posterioridad.

Sobre el tema de que tal dependencia debe ponderarse para la fecha de la muerte y no después, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 24 may. 2011, rad. 37595, reiterada en SL886-2013 rad. 52770, señaló: […] es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.

Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo:. 3. La certificación de salarios del empleador del fallecido (f.° 181); se trata de un documento declarativo emanado de terceros, que como ya se indicó, no es apto en la casación del trabajo para estructurar un error de hecho, por recibir la misma connotación de la prueba testimonial.

Sobre tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011. rad.43094, puntualizó: Aún cuando el recurrente en el primer cargo esgrimió de manera genérica que la violación de la ley sustancial tuvo origen por “error de hecho de las pruebas documentales sumarias, certificaciones y testimonios”, lo cierto es que, no denunció en concreto ninguna prueba calificada en casación, valga decir, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, pues los medios de convicción que refiere en la sustentación de esta primera acusación como en el desarrollo del segundo cargo, son meramente testimoniales.

Es dable aclarar, que la certificación expedida por el gerente de la Cooperativa de Empleados de Comunicaciones del Valle Ltda. de folio 107, la comunicación firmada por varios funcionarios activos y pensionados de la Administración Postal Nacional visible a folios 27 - 28 que se repite a folios 120 - 121, así como las varias declaraciones extraproceso rendidas ante Notario que menciona la censura, por tratarse de documentos que provienen de terceros, en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos dentro del recurso extraordinario, según la restricción prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En torno a tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 2009 radicado 31484, reiterada en casación del 25 de junio de igual año radicación 35740, puntualizó: “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea ” (Resalta la Sala). 4.

Respecto de los testimonios de los señores Rubén Antonio Caraballo Lozano y Marco Oswaldo Calao (f.° 272 a 273 y 274 a 275) de los que el Tribunal estimó daban cuenta que el aporte que hacía el hijo fallecido era esencial y, por ende, los demandantes dependían económicamente de éste; para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.

En consecuencia, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Singulariza como yerros fácticos cometidos por el Tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que había un capital insuficiente para financiar la pensión demandada; 2. Dar por demostrado sin estarlo, que era necesaria una suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes; 3. Tener por probado, sin estarlo, el monto de la suma adicional supuestamente requerida para financiar la pensión. Aduce que los anteriores errores de hecho se presentaron porque el Tribunal apreció equivocadamente la copia de la póliza de seguro previsional expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 82 a 96).

En la demostración afirma que en este caso el demandado Citi Colfondos Pensiones y Cesantías (hoy Colfondos S.A.), ha debido probar, dentro del proceso, que la póliza suscrita con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se encontraba vigente; que el capital para financiar la pensión de sobrevivientes era insuficiente y que, por lo tanto, era necesario el pago de una suma adicional para financiar la mencionada prestación. Señala que la póliza aportada, mediante copia del seguro n.° 5030-000002-01 (f.° 82 a 96) estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, pero que con tal documento únicamente se demuestra el seguro y no el capital existente, ni el valor necesario para financiar la pensión y tampoco la necesidad de una suma adicional para completar dicho capital.

El censor luego de transcribir el texto del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, dice que resultaba claro que la financiación de la pensión de sobrevivientes incluye los saldos de la cuenta de ahorro individual, el bono pensional si a ello hay lugar, y finalmente «la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión», lo cual significa, que no todas las veces es necesaria una suma adicional, puesto que el capital para financiar una prestación pensional puede estar completo, es decir, se requiere que el mismo esté incompleto, para que proceda el pago de la citada suma adicional.

Enfatiza que el supuesto de hecho de que el valor para financiar la prestación este incompleto debe estar suficientemente probado, pues no existe ninguna presunción legal para que los jueces laborales la consideren por el simple hecho de que se allegue una póliza, y determinen la necesidad ineludible de una suma adicional y así están profiriendo condenas en contra de las aseguradoras sin la prueba de dichos supuestos de hecho, tal y como ocurre en el presente caso.

Insiste en que la necesidad de un capital adicional no quedó acreditada en el proceso, que desencadenara la condena impuesta; que no basta la existencia del contrato de seguro entre las partes, ya que adicionalmente debe existir la prueba de la necesidad y el monto de la suma adicional para financiar el capital de la pensión, la cual brilla por su ausencia. Reitera que el error en que incurre el Tribunal consiste, entonces, en tener por probado, con la simple existencia de un contrato de seguro, que era necesaria una suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, lo cual, desde el punto de vista de seguros, implica concluir que «póliza» y «siniestro» son conceptos idénticos, lo que no es cierto; que teniendo en cuenta que lo único que está probado es la existencia del contrato de seguro y que no quedó demostrada la necesidad de la suma adicional, debe casarse la totalidad de la sentencia y en sede de instancia revocar el fallo de primer grado y absolver a la compañía de Seguros Bolívar S.A. CONSIDERACIONES El censor, en este cargo, propuso tres errores de hecho que buscan acreditar que el Tribunal se equivocó al considerar que había un capital insuficiente para financiar la pensión de sobrevivientes demandada y que para ese fin era necesaria una suma adicional, para lo cual acusó la errónea apreciación de la copia de la póliza de seguro previsional expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Debe decirse en primer lugar, que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos que le endilga la censura, si se tiene en cuenta que en la decisión recurrida no se hizo pronunciamiento alguno sobre el tema respecto del cual se estructuraron los citados errores de hecho.

En efecto, el estudio del recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. se limitó a la única inconformidad de la apelante, que giró en torno a determinar que « los demandantes no dependían económicamente de la ayuda que les suministraba el afiliado». Lo que significa, que el Tribunal dio aplicación al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a nuestro estatuto procesal por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado «[ ] con las materias objeto del recurso de apelación», tal como el mismo fallador lo puso de presente.

Ciertamente, en el escrito de apelación visto a folios 370 a 376 del cuaderno principal, no se advierte que el impugnante le haya hecho algún reproche a la decisión de primer grado frente al tema de la insuficiencia de capital para financiar la pensión de sobrevivientes demandada y sobre la necesidad o no de una suma adicional para tal efecto, sobre el que valga decir no se pronunció ese juzgador.

Ahora, si bien es cierto el llamado en garantía al contestar la demanda inicial incluyó un aparte que denominó « hechos, fundamentos y razones de la defensa contra el llamamiento en garantía », dentro del cual presentó la excepción que denominó « la responsabilidad del asegurado se encuentra limitada al valor de la suma asegurada »; lo cierto es que en el recurso de apelación no reprochó el silencio del juzgado frente a ese específico aspecto.

Por tanto, al no presentarse ninguna inconformidad en la apelación, de cara a la falta de definición o pronunciamiento alguno sobre el tema de llamamiento en garantía, es decir, si había el capital necesario para sufragar la pensión demandada, tales aspectos quedaron definidos e incólumes y, por el contrario, se evidencia la conformidad de la demandada apelante frente a la falta de tal pronunciamiento, quedando de esta manera este aspecto, por fuera del debate.

Por otra parte, a pesar de la limitación que del recurso de apelación efectuó el sentenciador de segundo grado, si la llamada en garantía Compañía de Seguro Bolívar S.A., consideraba que el Tribunal debía pronunciarse en relación al aludido tema de la insuficiencia de recursos para financiar la pensión de sobrevivientes, tenía que haber remediado esas omisiones en las instancias, solicitando ante la falta de pronunciamiento del Tribunal que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, conforme lo establece el artículo 311 del CPC hoy artículo 287 del CGP, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral según las voces del artículo 145 del CPTSS.

Lo anterior por cuanto esta Corporación tiene adoctrinado, que el recurso de casación no es el mecanismo judicial adecuado, ni la oportunidad procesal para plantear cuestiones que debieron invocarse en otras etapas del proceso, o enmendar la inactividad de las partes. De ahí que, como la colegiatura no se refirió para nada a si existía insuficiencia de capital para sufragar la citada prestación y sobre la necesidad o no de una suma adicional, no es dable sobre estos puntuales aspectos construir los errores fácticos, ya que no es posible que se produzca un yerro de esta naturaleza, en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada.

Así lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en casación SL 7 jul. 2010 rad. 38700, en la que se dijo: “[…] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.

De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

Por lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DENIS BORJA DE GUERRERO y RODRIGO FIGUEROA COAVAS contra CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy COLFONDOS S.A., al cual fue llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como quedó dicho.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00