CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 37455 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2831-2017 Radicación n.° 37455 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CODENSA S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, complementada el 17 de julio de 2009, en el proceso promovido contra ella y contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, por CARLOS ARTURO VARGAS RIVEROS.
I.
ANTECEDENTES El señor Vargas demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y a Condensa S.A. ESP, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en búsqueda de que se le reajustara el valor de las prestaciones sociales e indemnizaciones pagadas, teniendo como base todos los factores salariales devengados; se le reconocieran la pensión sanción, la indemnización por despido o lucro cesante, la indemnización moratoria, la indexación, los salarios insolutos y las dotaciones.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que se relaciona con el recurso extraordinario, aseguró que laboró al servicio de la demandada, entre el 19 de mayo de 1980 y el 7 de junio de 1995, es decir, por más de quince años, como herramientero en la sección de mantenimiento; que presentó reclamación gubernativa ante las demandadas, el 23 de enero y el 1° de febrero de 2000, respectivamente.
La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, admitió la relación laboral y sus extremos temporales, y negó la posibilidad de que se profirieran en su contra las condenas solicitadas. Propuso como excepciones de fondo las que llamó prescripción, pago, cumplimiento, buena fe, inexistencia de la pensión sanción y compensación. La otra demandada, Codensa, S.A. ESP., dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, negó la existencia de relación laboral entre el demandante y ella; aclaró que esa sociedad nació a la vida jurídica en 1997 y que nunca recibió reclamación alguna.
Negó la posibilidad de que se concedieran en su contra las pretensiones demandadas. Propuso como excepción previa la de prescripción y como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado, a más de condenar al demandante al pago de las costas del proceso, en sentencia del 21 de septiembre de 2005, que luego fue complementada el 23 de octubre de 2006, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso subió en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que profirió sentencia el 30 de mayo de 2008, en la que decidió: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de las sentencias de 21 de septiembre de 2005 y 23 de octubre de 2006 del Juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso que adelantó CARLOS ARTURO VARGAS RIVEROS contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. Y CODENSA, en el sentido de declarar que la terminación del contrato de trabajo del actor por parte de la demandada fue sin justa causa, y como consecuencia de ello, ordenar a la misma, reconocer al demandante la indemnización por despido injusto en la suma de ocho millones cincuenta y un mil cuatrocientos pesos ($8.051.400), suma que deberá ser indexada y la pensión sanción en cuantía de seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y tres pesos ($659.273), a partir del 27 de junio de 2006, se confirma en todo lo demás. Posteriormente, en sentencia aclaratoria de 17 de julio de 2009, el Tribunal decidió: « … aclara la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala el 30 de mayo de 2008, en el sentido que quien debe cumplir con la condena es la demandada Codensa S.A.».
El ad quem dejó sentado, que no existe controversia en torno a la existencia del contrato laboral, entre el actor y la Empresa de Energía de Bogotá S.A ESP, ni en cuanto a sus extremos temporales y a la forma de terminación de la relación, que se dio por decisión unilateral del empleador. En lo que interesa al recurso extraordinario, concluyó que no existió justa causa alguna, para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Vargas.
Indicó, que la demandada no demostró, que hubiera incurrido en la falta por la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo, acción que fue basada en el reglamento interno de trabajo, del cual, además, no se anexó copia alguna. Por esa razón y por encontrar probado que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1994 y 1995, ordenó el pago de la respectiva indemnización tarifada en la norma convencional.
En cuanto a la pensión sanción, dijo que por haberse presentado el despido del trabajador, sin que existiera una justa causa, tenía derecho a que se le reconociera la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que estaba vigente para empleados oficiales del distrito el 7 de junio de 1995, fecha de la terminación del contrato laboral de aquél; pues, para ellos, la Ley 100 de 1993 solo comenzó a regir a partir del 30 de junio del mismo año. Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 171de 1961, en lo que se refiere, a que la pensión se liquida, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Luego dijo el Tribunal: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que en el presente caso, por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 procede el reconocimiento por parte de la accionada a favor del actor de la pensión sanción, a partir del día siguiente al que el mismo cumplió los 50 años de edad, es decir, del 27 de junio de 2006.
Igualmente se establece que siguiendo los lineamientos de lo establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, la cuantía de la pensión es directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del CST. Por lo que al hacer la proporción se concluye, que si por 20 años de servicios se reconoce un porcentaje del 75%, por los 15 años de servicios laborados por el accionante corresponde un porcentaje de 56.25%, al hacer las operaciones aritméticas del caso, con la suma de $402.587 que corresponde al último salario devengado por el actor a la fecha que fue despedido sin justa causa, la que debidamente indexada con base en la fórmula de índice final sobre índice inicial multiplicado por el último salario, arroja el valor de un millón ciento setenta y dos mil cuarenta y un pesos ($1.172.041) y aplicando el porcentaje de 56.25% resulta el monto a pagar por pensión sanción, el valor de seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y tres pesos ($659.273).
En sentencia aclaratoria del 17 de julio de 2009, el Tribunal precisó, « … que quien debe cumplir la condena, es la demandada Codensa S.A.», por haberse presentado la figura de la sustitución patronal con la otra demandada. Para reforzar su tesis, el juez colegiado, citó y trascribió parcialmente, la sentencia de esta Sala de marzo 5 de 1981, sin mencionar su radicación. En esa decisión, la Corte se pronunció, en relación con la figura sustitutiva que se acaba de mencionar; considerando que ella opera, sin importar si el contrato laboral está vigente o no, al momento en que se presente la misma; como en el caso que estudia la Sala, en que la nueva empresa nació dos años después de terminada la relación laboral, máxime si se tiene en cuenta, que es de conocimiento público que Codensa S.A ESP cumple con las mismas funciones y actividades económicas de la otra sociedad demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada Codensa S.A. E.S.P., concedido por el tribunal, admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION El recurrente solicita que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 30 de mayo de 2008, y case la sentencia aclaratoria de fecha 17 de julio de 2009, en cuanto en dicha providencia condenaron a CODENSA S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago al señor CARLOS ARTURO VARGAS RIVEROS, de una indemnización por terminación contrato equivalente a la suma de $8.051.400.oo y a la pensión sanción en cuantía de $ 659.273, a partir del 27 de junio de 2006, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada.
En sede de instancia, solicita «modificar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 21 de septiembre de 2005 (…), por medio de la cual se absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda». Con tal propósito formuló cuatro cargos que no fueron replicados.
Se examinarán conjuntamente los dos primeros, pues comparten similar proposición jurídica y se refieren al mismo tema. Luego, individualmente, los otros dos, dejando el tercer cargo para el final, en razón a las decisiones que se tomarán. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, por infracción directa del: “ artículo 467 del código sustantivo del trabajo, el artículo 8° de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 486 y 487 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L. En la demostración del cargo, el recurrente planteó, que desde la contestación de la demanda, formuló la excepción de prescripción; que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en infracción directa del artículo 467 del CST., al conceder una indemnización convencional por terminación de contrato y una pensión sanción como la del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque se encontraban prescritas.
Nunca se discutió que el contrato laboral del actor, tuvo una duración entre el 19 de mayo de 1980 y el 7 de junio de 1995; habiéndose presentado la reclamación administrativa el 18 de mayo de 1998 y la demanda el 10 mayo de 2001, cuando habían transcurrido más de 3 años entre la fecha de interrupción de la prescripción con la reclamación administrativa y la de presentación de la demanda; que si el Tribunal no hubiera ignorado absolutamente, las normas sobre la prescripción, que tenía la obligación de aplicar, ante la excepción que se propuso en la contestación de la demanda, no habría impuesto las condenas por concepto de indemnización convencional por despido, fundamentada en la convención colectiva y de pensión sanción, consagrada en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que debía declarar probado tal medio de defensa.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, con la misma argumentación del cargo inicial, por violación, por la misma vía, pero en el concepto de aplicación indebida, del mismo grupo normativo. VIII. CONSIDERACIONES La Sala, al abordar el estudio de los dos cargos iniciales, en los cuales el impugnante, por la vía del puro derecho, increpa al Tribunal, por no haber declarado probada la excepción de prescripción, que formuló en la contestación a la demanda ordinaria, concluye que el juez colegiado, no incurrió en los dislates de apreciación jurídica que se le enrostran, por lo siguiente: En el proceso está demostrado y así lo acepta la recurrente, pues los cargos están dirigidos por la vía directa, que el demandante estuvo laboralmente vinculado con la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, hasta el 7 de junio de 1995 ( fls 3 y 124 del cdno de instancia); que éste presentó escrito de agotamiento de lo que denominó vía gubernativa, dentro de los 3 años siguientes, el 26 de mayo de 1998 ( fls 8-11 ib), siendo respondido, el 26 de junio del mismo año (fls 20-21 ib), fecha en la cual, comenzó a correr un nuevo término de tres años; que la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2001, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se agotó la vía gubernativa; y que fue notificada de la acción, el 26 de junio de 2001 ( fl 110 ib), es decir, dentro de los 120 días siguientes a que fue admitida, en los términos del artículo 90 del CPC, modificado por el 41 del Decreto 2289 de 1989, vigente para la época, aplicable en materia laboral, por la integración normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Basta lo anterior para concluir, que la demanda ordinaria fue presentada por el accionante dentro del término trienal de que trata el artículo 151 de ese ordenamiento adjetivo, después de que se cumplió con el oportuno agotamiento de la vía gubernativa en los términos de que trataba el artículo 6 del CPL, antes de la reforma que le introdujera la Ley 712 de 2001.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, de que trata el artículo 90 del CPC, modificado por el artículo 41 del Decreto 2289 de 1989, al lograrse la notificación de la demanda dentro del plazo legal de ciento veinte días, contados después de su admisión, para que su presentación tuviera ese efecto, lo cual se cumplió; deviene evidente que la sentencia de segundo grado, no trasgredió esas normas procesales, razón por la que, tampoco se le puede imputar al Tribunal que la produjo, haber violado las normas sustantivas a que se alude en los cargos estudiados.
Por tanto, los cargos no prosperan. IX. CUARTO CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, por infracción directa del: « artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto ha (sic) considerar que era la norma vigente al día de la terminación del contrato de trabajo con justa causa ».
Para la demostración del cargo, trascribió el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que subrogó el 267 del CST, y aseguró que la norma comenzó su vigencia el primero de abril de 1994, es decir, antes de la terminación de la relación laboral que fue el 7 de junio de 1995, fecha que no es motivo de discusión, presentándose entonces, la violación directa de la ley porque debió aplicarla y no lo hizo.
Agregó que esa norma adicionó, como requisito para tener derecho a la pensión sanción, la omisión de parte del empleador del deber de afiliar a los trabajadores a la seguridad social para el riesgo de vejez, invalidez y muerte, requisito que no se encontraba en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por lo cual se debe casar la sentencia atacada y confirmar la de primera instancia, que absolvió a la recurrente de la pensión sanción. X. CONSIDERACIONES La queja de la recurrente se refiere a que el Tribunal dejó de aplicar al caso, porque se rebeló contra él, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en la medida que esta norma estaba vigente en el momento en que terminó la relación laboral del señor Vargas Riveros, vale decir, el 7 de junio de 1995, hecho que no discute, en razón de la vía de ataque escogida; además, consecuencialmente, porque esa norma adicionó, como requisito para tener derecho a la pensión sanción, la omisión por parte del empleador, del deber de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social por los riesgos de vejez, invalidez y muerte, condicionamiento que no existía en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
La Sala parte entonces de la premisa ya mencionada, no discutida, por el contrario, aceptada, de que el contrato laboral del accionante terminó el 7 de junio de 1995; para concluir, que ninguna razón le asiste a la recurrente al cuestionar la sentencia del ad quem, por no desatar el litigio con la regla del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
La razón es simple, cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo del demandante, como trabajador oficial distrital, la Ley 100 de 1993, en lo referente al sistema general de pensiones, aún no se encontraba vigente para ese tipo de servidores públicos, al tenor del parágrafo del artículo 151 de esa misma norma. Aunque la regla general indica que la mencionada Ley l00 de 1993, comenzó su vigencia, el 1 de abril de 1994, el parágrafo mencionado indica como excepción: ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. … PARAGRAFO. -El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
Como no se probó por parte del demandante que la vigencia del sistema pensional, para ese tipo de servidores, hubiera, iniciado antes del 30 de junio de 1995, huelga concluir, que el argumento central del ataque, de que aquella ley entró a regir el 1º de abril de 1994 y por ello era la aplicable para dirimir el caso sub júdice, no es cierto.
El otro argumento presentado por la recurrente, que indica que por estar vigente el citado artículo 133, que adicionó como requisito para acceder a la pensión sanción, que el empleador hubiera omitido realizar la afiliación del trabajador al sistema pensional, se cae de su peso por lo ya dicho en relación con la vigencia de esta norma. Finalmente, aunque la acusación no trasciende hasta plantear el asunto, debe manifestar la Corte, en aras de la claridad, que no desconoce que el tribunal reconoció al actor la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 27 de junio de 2006, cuando este cumplió 50 años de edad, fecha en la que claramente si estaba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para esta clase de servidores.
Esta última fecha no podría ser considerada como determinante de la normativa aplicable al caso, pues corresponde a la de cumplimiento de la edad pensional por parte del demandante, en el contexto del artículo 8º en comento, y se sabe que esta es únicamente un requisito de exigibilidad de la pensión sobre la que se reflexiona, en tanto la fecha del despido corresponde a la de su causación y por ello, marca el hito cronológico, desde el cual se debe examinar el tema de la normativa legal aplicable a casos como el presente.
En torno al tema del cumplimiento de la edad como mero requisito de exigibilidad de pensiones como las que prevé el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la Corte así lo ha orientado por ejemplo en las sentencias SL3210 y SL14532 de 2016. XI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, por interpretación errónea del: « artículo 67,68, y 69, del C.S.T., en relación con los arts 467 del C.S.T. y 81 (sic) de la Ley 171 de 1961 ».
Comenzó la demostración del cargo, recordando lo que la Corte ha orientado sobre la sustitución de patronos; agregó que no se estructura esta figura cuando el trabajador no continúa prestando servicios a la empresa, como en el evento en que ha llegado a un acuerdo con el antiguo patrono sobre la terminación de su contrato y sigue prestando sus servicios al nuevo empleador, en ejercicio de un nuevo vínculo.
Explicó, que en la sentencia aclaratoria del Tribunal, se da una intelección errónea de los artículos 67, 68 y 69 ya mencionados, apartada del sentido que ellos tienen y del que les ha dado, repetidamente, la jurisprudencia. Esto en razón a que el tribunal enfatiza, que hubo sustitución patronal entre las demandadas, obligando a Codensa S.A. ESP a cumplir con las condenas a favor del demandante, no obstante que esta empresa nació después de la extinción del contrato de trabajo que existió entre el accionante y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP; razón por la cual, el señor Vargas nunca laboró para aquella entidad y tampoco, por ende, hubo continuidad de servicios, no estructurándose por ello la sustitución de patronos que el Tribunal consideró. XII.
CONSIDERACIONES Fue en la sentencia aclaratoria de 17 de julio de 2009, donde el Tribunal decidió, que quien debía cumplir con la condena proferida, era: «… la demandada Codensa S.A.». Para llegar a esa conclusión, tomando como base una decisión de esta Sala, del 5 de marzo de 1981, dijo sobre la sustitución patronal entre la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y Codensa S.A. ESP: … es conveniente enfatizar en la sustitución patronal que se presentó entre la empresa de Energía de Bogotá y Codensa S.A., demandadas dentro del proceso, pero que como se enuncia en documento de aclaración de sentencia allegados (sic), obrantes a folios 286-287, se constituyó nuevo empleador y persona jurídica desde el 23 de octubre de 1997, naciendo Codensa S.A., empresa que debía asumir las obligaciones que tenía el antiguo empleador con los trabajadores.
“Además, se debe tener en cuenta que “si el contrato no está vigente al momento en que se opere la sustitución, por cambio de patrones, esta circunstancia no impide considerar el establecimiento como una misma empresa, si el nuevo propietario mantiene el giro esencial del negocio, ni el cambio de dueño es obstáculo para que el trabajador demande la pensión de la unidad económica ( CSJ, Cas Laboral, Sent.
Mar. 5/81)” Por lo anterior, se concluye que el cambio de patrono no exonera a Codensa S.A. de las obligaciones adquiridas en contratos anteriores por la empresa que sustituye, aunque se haya terminado con la relación laboral el 7 de junio de 1995, es decir, dos (2) años antes de que naciera a la vida jurídica la nueva sociedad, que como se sabe y es de conocimiento público, cumple con las mismas funciones y actividades económicas de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. La única razón que tuvo el Tribunal, para aclarar su sentencia inicial, fue que se presentaba la sustitución de empleadores entre la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y Codensa S.A. ESP.
Por esa razón, esta última, debía responder por las condenas proferidas. Aunque no lo mencionó y no realizó análisis alguno, no hay duda de que partió de la aplicación de los artículos 67 al 69 del CST. De contera, no como su argumento central sino, memorando una sentencia de esta Sala de 1981, dijo que ni el cambio de dueño era obstáculo para que se demandara la pensión de una unidad de empresa.
No expresó que hubiera unidad de empresa, no se refirió a ella para el caso que estudia la Sala. Es decir, el argumento que debió atacar la recurrente, como en efecto lo hizo, fue la declaratoria de la sustitución de empleadores. Por haberse propuesto el cargo por la vía directa, no hay discusión sobre la existencia de la relación laboral entre la Empresa de Energía de Bogotá y el señor Carlos Arturo Vargas Riveros, cuyos extremos temporales fueron, el 19 de mayo de 1980 y el 7 de junio de 1995, relación terminada sin que existiera una justa causa ni del nacimiento de Condensa S.A. ESP, como persona jurídica, el 23 de octubre de 1997.
El capítulo VII, del título primero, de la parte primera del CST, denominado « Sustitución de empleadores », contiene los artículos 67, 68 y 69 que en su tenor literal, en lo pertinente, dicen:
ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
ARTICULO
68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
ARTICULO
69. RESPONSABILIDAD DE LOS empleadores. 1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3.
En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo. El tema de la sustitución de empleadores, antes denominada sustitución patronal, ha sido tratado reiteradamente por la Sala, por ejemplo, en la decisión SL1943-2016 de febrero 17 de ese año, en la que dijo la Corte, refiriéndose a otras anteriores: Sobre el particular, corresponde decir a la Sala que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de vieja data el siguiente: Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte es esencial al fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan determinadas condiciones.
“Para que se opere la sustitución de patronos, dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.
Si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene ”.
(Sent. abr. 16/56, Rev. D del T., vol. XXIII, núms. 136-138, pág. 152). Y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera que sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc.), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o fusión de ésta, liquidación o cualquier otra causa.
Por consiguiente, cuando existe o media la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido, respecto del contrato de trabajo que pueda haber entre aquél y el sustituto.
De allí que una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal”". (CSJ, Cas. Laboral, Sent., feb.11/81). (subrayas fuera del texto). De acuerdo con lo que enseña la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede decir que erró el Tribunal en la aplicación de las normas sobre la sustitución de empleadores, porque en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se reúnen los presupuestos de la figura.
No existieron dos empleadores, porque entre Codensa S.A. ESP. y Carlos Arturo Vargas Riveros, no hubo ninguna relación; como quedó probado, el contrato de trabajo de este terminó el 7 de junio de 1995 y el nacimiento al mundo jurídico de la empresa, se presentó algo más de dos años después de terminada la relación laboral, en octubre de 1997.
Aunque ese argumento es suficiente para casar la sentencia, no sobra indicar que nunca, durante las instancias se discutió el tema de la sustitución de empleadores. Nunca se solicitó en el petitum de la demanda que se condenara a Codensa S.A. ESP, en forma solidaria o como consecuencia de la declaración del fenómeno mencionado. Las normas arriba trascritas no hicieron parte de las razones o fundamentos de derecho.
La condena inicial solicitada por el actor fue en contra de las dos demandadas pero en forma pura y simple. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia inicial del Tribunal, en cuanto condenó a Codensa S.A. ESP y en cuanto, en su decisión aclaratoria del 17 de julio de 2009, indicó que « quien debe cumplir con la condena es la demandada Codensa S.A.».
Se dejará indemne, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral, terminada sin justa causa y en cuanto ordenó pagar la indemnización por despido injusto por valor inicial de $8.051.400, suma que ordenó indexar y la pensión sanción en cuantía inicial de $ 659.273 para junio 27 de 2006, aclarándola en cuanto que, es la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., y no Codensa S.A. ESP., la que debe cubrir ambas condenas.
En vista de la prosperidad del cargo, no se imponen costas en el recurso extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, pues las partes no ejercieron su derecho, a recurrir en apelación, la sentencia atacada, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación. Además, la Sala, constituida en tribunal de instancia, observa, que existe en el expediente suficiente material probatorio para determinar, como lo hizo el Tribunal, que la relación laboral que existió entre la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., como empleadora y Carlos Arturo Vargas Riveros, como trabajador, terminó por decisión unilateral del empleador sin que existiera justa causa para ello pues aunque la empresa alegó su existencia, la basó en un Reglamento Interno de Trabajo, que no aportó y por consiguiente, condenarla a pagar la indemnización por despido.
De otro lado, en cuanto a la pensión sanción, encuentra la Corte, que no hubo controversia entre las partes en que la relación laboral tuvo como extremos de duración el 19 de mayo de 1980, como fecha inicial y el 7 de junio de 1996, como fecha final, es decir, se mantuvo más de 15 años; atendiendo a que se acaba de confirmar que la misma terminó sin justa causa, lógico es concluir que al señor Vargas, le asiste el derecho a recibir la pensión sanción, tal como se dejó sentado al resolver el cuarto cargo, pues la Ley 100 de 1993, que modificó, por medio de su artículo 133, el artículo 267 del CST., no estaba vigente al momento de la terminación de la mencionada relación laboral; cumpliéndose entonces, los requisitos del Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para condenar a la Empresa de Energía de Bogotá a reconocer y pagar esa pensión. Por último, como para la época de la terminación de la relación laboral de Carlos Arturo Vargas Riveros, con su empleador, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, la codemandada Codensa S.A. ESP, no existía, en el mundo jurídico, pues fue creada por medio de la escritura pública, 4610 de 23 de octubre de 1997, emanada de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, era imposible que se presentara el fenómeno de la sustitución de empleadores y menos que se condenara a esta última a responder por las condenas provenientes de la relación laboral.
Por consiguiente se confirmará parcialmente la decisión tomada por el a quo, en cuanto absolvió a Codensa S.A. ESP de todas las pretensiones demandadas en su contra. Las costas en las instancias serán cubiertas por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, complementada el 17 de julio de 2009, en el proceso que instaurara CARLOS ARTURO VARGAS RIVEROS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP. y CODENSA S.A. ESP.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a CODENSA S.A. ESP de todas las pretensiones demandadas en su contra por el señor CARLOS ARTURO VARGAS RIVEROS.
SEGUNDO. ACLARAR la sentencia condenatoria emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de mayo de 2008, complementada el 17 de julio de 2009, en el sentido de que es la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. ESP., la responsable de reconocer y pagar al señor CARLOS ARTURO VARGAS RIVEROS, la indemnización por despido injusto por valor de OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($8.051.400), suma que deberá ser indexada al momento del pago y la pensión sanción a partir del 27 de junio de 2006, teniendo como mesada inicial, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($659.273).
Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Carlos Arturo Vargas Riveros.
Demandado: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P. Radicación: 37455 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Con el acostumbrado respeto, tal y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, no comparto la decisión que en sede de instancia adoptó la mayoría, por las siguientes razones: Tal como quedo reseñado en el itinerario procesal, el juez de conocimiento, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, complementada el 23 de octubre de 2006, absolvió a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
A su turno, el ad quem al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo calendado 30 de mayo de 2008, aclarado el 17 de julio de 2009, revocó parcialmente el numeral primero de la providencia de primer grado, para en su lugar, declarar que la terminación del contrato de trabajo del demandante lo fue sin justa causa y, en consecuencia condenar a Codensa S.A. E.S.P., al pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada y de la pensión sanción. Confirmó en lo demás. Ahora bien, al resolver el recurso de casación propuesto por la citada accionada, la Sala encuentra que para la fecha en que se finiquitó el contrato de trabajo del demandante -7 de junio de 1995-, la demandada Codensa S.A. E.S.P. no existía en el mundo jurídico, en tanto fue creada mediante escritura pública 4610 de 23 de octubre de 199, protocolizada ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá y, por tanto, era imposible que para aquella calenda se presentara una sustitución de empleadores con la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. En consecuencia, le corresponde a esta última el pago de las condenas impuestas a favor del actor.
Todo con lo cual me encuentro de acuerdo. Sin embargo –y constituye el motivo de mi disenso-, en la parte resolutiva de la decisión, se « CASA PARCIALMENTE » la decisión confutada, sin especificar en cuánto a qué aspectos la misma se mantiene incólume y, actuando en sede de instancia, la Sala resuelve confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado frente a Codensa S.A. E.S.P., y «ACLARAR» la sentencia condenatoria del Tribunal en el sentido de que es a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. a quien le corresponde el pago de las condenas impuestas a favor del demandante.
Al respecto, considero que conforme lo expuesto en la parte motiva de la decisión y en atención a las facultades de la Sala al actuar en sede de instancia, le correspondía -una vez casada la sentencia confutada-, revocar parcialmente la decisión del a quo, en cuanto absolvió a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. de todas las pretensiones instauradas en su contra, para en su lugar, condenarla al pago de la indemnización por despido injusto, indexada y de la pensión sanción. Luego sí, confirmar en lo demás. Así pues, en mi sentir, resulta desacertada la decisión adoptada por la mayoría en punto a « ACLARAR» la providencia del Tribunal, pues como es sabido, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le corresponde como tribunal de casación, casar –total o parcialmente- o mantener incólume la sentencia recurrida.
Ahora, si se produce el quiebre de la misma, esta desaparece del mundo jurídico –toda o en lo pertinente-; luego, en sede de instancia, le compete a la Sala pronunciarse frente al fallo de primer grado, esto es, disponer si lo confirma, revoca o modifica, y en estos dos últimos eventos, cuál debe ser la determinación que se acoja en su reemplazo.
Así pues, considero que la decisión adoptada en la parte resolutiva de esta providencia, no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que delimitan el actuar de esta Corporación como tribunal de instancia, pues repito, actuando en tal escenario, no le es dable « ACLARAR » la decisión del ad quem. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 26