CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2830-2023 Radicación n.° 96351 Acta 36 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA HELENA SALAZAR VARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Victoria Helena Salazar Varón demandó a Colpensiones, para que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y que en consecuencia, se le condenara a reconocer la pensión de vejez contemplada en el Decreto Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 2 758 de 1990, indexando la primera mesada pensional, junto a los intereses de mora.
Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) nació el 27 de octubre de 1957, por lo que al 1º de abril de 1994 era beneficiaria de la prerrogativa transicional; ii) el 14 de enero de 2013 solicitó el pago de la prestación de vejez en comento, la cual fue negada en primera instancia, recurriéndola, sin que al momento de la presentación de la demanda se hubiere pronunciado; iii) se encuentran reportadas en su historia laboral 953.71 semanas en toda la vida laboral, sin embargo no aparecen en este registro diferentes relaciones laborales, como se enseña a continuación: a) Cooperativa de Transportadores de Saldaña LTDA. COOTRANSAL: se omite en la historia laboral un total de 124.41 semanas. b) Industria Metálica ibaguereña "I.M.I" o Ferretería Industrial LTDA: se omite en la historia laboral un total de 30.03 semanas. c) Servicios Especiales COLMENAR S.A: se omite en la historia laboral un total de 60.06 semanas. d) Continental de Transportes LTDA "TRANSCONTINENTAL": se omite en la historia laboral un total de 8.58 semanas. e) FRUVER Y CIA L TOA Productor de vinos y licores: se omite en la historia laboral un total de 47.19 semanas Añade que iv) de tenerse en cuenta lo anterior deberían imputarse 633 septenarios, lo que la haría acreedora del derecho pretendido y v) no se tuvo en cuenta que pese a que aparece en cero lo pagado como independiente, estos tiempos fueron efectuados (f.º 38 a 45, cuaderno digital de primera instancia).
Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada, se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el natalicio de la actora, las respuestas a la petición pensional, que se registran únicamente 953.71 semanas. Frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de «inexistencia de los elementos establecidos en el supuesto de hecho», petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.º 57 a 64, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué mediante fallo del 19 de agosto de 2020 (cuaderno digital principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES", a reconocer y pagar a VICTORIA HELENA SALAZAR VARON, pensión de vejez a partir del 3 de enero de 2013, en un salario mínimo, por 13 mesadas, la cual debe reajustarse para los años subsiguientes al porcentaje que el gobierno ha fijado para estas clases de pensiones más los intereses moratorios que ha generado el no pago de cada una de las mesadas causadas, desde el 14 de mayo de 2013.
El retroactivo liquidado desde el 3 de enero de 2013 al 30 de julio del 2020 asciende a la suma de $62.004.061.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de COLPENSIONES en $877.803,oo […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 4 Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1º de diciembre de 2021 (cuaderno digital de alzada), resolvió:
PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedara así:
PRIMERO: Condenar a COLPENSIONES a que una vez hubiere recibido de la Cooperativa de Transportadores de Saldaña Ltda. – COOTRANSAL, el valor del cálculo actuarial a su entera satisfacción, por los periodos del 31 de enero de 1980 al 15 de mayo de 1982, y del 3 de marzo de 1986 al 27 de julio de 1986, reconozca a Victoria Helena Salazar Varón, pensión de vejez, a partir del 1º de febrero de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente y por 13 mesadas pensionales y pagarla, indexada conforme con lo dispuesto en la parte motiva.
El valor de las mesadas pensionales causadas entre el 1º de febrero de 2013 y el 31 de octubre de 2021 es de $83.430.139 SEGUNDO: Confirmar en lo demás la referida sentencia.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que atañe al recurso extraordinario, estableció que determinaría si había lugar a la prestación pretendida, el monto de la misma, los intereses declarados y el retroactivo calculado. Para ello, precisó inicialmente que si bien la actora cumplió la edad establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 al 1º de abril de ese año, era menester verificar si la actora cotizó las 750 semanas en vigencia del AL 01 de 2005 Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 5 para mantener el régimen transicional hasta el 2014, pues los 55 años los cumplió el 27 de octubre de 2012.
Para ello, recordó que en la Historia Laboral del 28 de abril de 2017, se registraron 637.46 septenarios al 29 de julio de 2005, sin embargo, a estos debían sumársele 138.57, correspondientes a los tiempos reconocidos mediante sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en donde se declaró que entre la aquí demandante y la Cooperativa de Transportadores de Saldaña Ltda. – Cootransal, existieron dos contratos de trabajo, «uno entre el 31 de enero de 1980 al 15 de mayo de 1982 y otro entre el 3 de marzo de 1986 al 1º de julio de 1987» y se ordenó a esa sociedad a pagar el cálculo actuarial correspondiente; fallo que fue confirmado en providencia del 28 de enero de 2020. […] en el proceso 73001310500420160015600 adelantado por la aquí demandante en contra de la Cooperativa de Transportadores de Saldaña Ltda. – COOTRANSAL (167-169) donde resolvió: declarar que entre dicho ente y la demandante, existieron dos contratos de trabajo, uno entre el 31 de enero de 1980 al 15 de mayo de 1982 y otro entre el 3 de marzo de 1986 al 1 de julio de 1987, y que se condenaba a la Cooperativa de Transportadores de Saldaña Ltda. – COOTRANSAL, a pagar a COLPENSIONES, el cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones, en beneficio de la demandante, por los periodos entre el 31 de enero de 1980 al 15 de mayo de 1982 y el 3 de marzo de 1986 al 27 de julio de 1986, con base en el salario mínimo legal vigente de cada época; y en el acta de la audiencia de que trata el artículo 82 del CPTSS (192), adelantada por la Sala II de Decisión de esta Corporación judicial, el 28 de enero de 2020 en el proceso 73001310500420160015602 resuelve confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 27 de marzo de 2019, y en el registro audible de la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso 73001310500420160015600 se constata que lo consignado en el acta de la audiencia Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 6 corresponde a la decisión allí adoptada.
De esta manera, encontró que se cumplía con la exigencia determinada en la reforma constitucional, para mantener el régimen de transición por lo que era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. En ese orden, analizó si se contaba con la densidad de tiempos requerido en dicha disposición, de la siguiente manera: Como ya se dijo, la demandante el 27 de octubre de 2012, cumplió los 55 años y para dicha calenda contaba con 1.139,42 semanas (1.000,85 resumen de semanas+138,57), y en toda su vida laboral un total de 1.152,71 semanas (1.014.14 +138,57), por consiguiente, como lo declaró el a quo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.
Para sumar las 138.57 semanas que corresponden a los ciclos en los cuales se presentó omisión en la afiliación, resulta necesario e indispensable que previamente el empleador omiso en la afiliación, esto es, la Cooperativa de Transportadores de Saldaña Ltda. – COOTRANSAL, pague el cálculo actuarial a satisfacción de COLPENSIONES, como lo señala el literal b) del inciso 8 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 - CSJ, en entre otras: SL2138-2016 SL14215-2017, SL4115-2018, SL3937-2018 y SL3547-2018, pues al no haberse presentado afiliación al sistema de pensiones por dichos periodos, contrario a lo expuesto por el a quo no resulta admisible aplicar los lineamientos fijados para la mora en el pago de aportes - CSJ, en entre otras: SL13388-2014, SL7300-2016, SL4892- 2017, SL3136-2018, SL5607-2019 y SL5089-2020.
Luego de ello, estableció que la fecha de disfrute debía ser el 1º de febrero de 2013, pues hasta ese instante existió un retiro del sistema. Anotó que la prestación debía reconocerse en una mesada de un salario mínimo mensual vigente en trece pagos Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 7 anuales, pero iteró que solo se debía pagar hasta tanto se sufragará el cálculo actuarial declarado en sede judicial.
En lo que atañe a la prescripción, indicó que esta solo se interrumpió con la presentación de la demanda, por lo que calculó el valor de lo dejado de percibir entre el 1º de febrero de 2013 al 31 de octubre de 2021 en la suma de $83.430.139. Frente a los intereses moratorios, concluyó que no había lugar a los mismos, pues la negativa de Colpensiones se fundó en la falta de aportes a seguridad social, sin que para ese momento existiere condena en favor de la demandante sobre los lapsos trabajados en Cootransal, sin embargo, conforme a la decisión CSJ SL1511-2018, era procedente la indexación de los anteriores rubros.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala «case parcialmente» la decisión impugnada y, en sede de instancia, «confirme parcialmente el fallo en su ordinal primero de la parte resolutiva». Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 a consecuencia de la interpretación errónea del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 e inciso 6º del 17 del Decreto 3798 de 2003. Luego de reiterar los fundamentos del colegiado, indicó que dada la senda escogida, no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: Primero: La demandante nació 27 de octubre de 1957 y cumplido los 55 años de edad, el 27 de octubre de 2012.
Segundo: Que reclamó el derecho pensional 14 de enero de 2013 y le fue negada por Resolución GNR 204230 del 12 de agosto de 2013 y confirmada por resolución GNR 15679 del 17 de enero de 2014. Tercero: Que acreditó para la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, más de 750 semanas de cotización, entre semanas efectivamente cotizadas y tiempo laborado.
Cuarto: Que para el 27 de octubre de 2012, fecha en la que cumplió 55 años de edad, contaba con 1014.14 semanas cotizadas. Quinto: Que mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué, condenó al empleador COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LTDA – COOTRANSAL- a pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por los periodos del 31 de enero de 1980 al 15 de mayo de 1982 y del 13 de marzo de 1986 al 27 de julio de 1984 y confirmada el Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 9 día 28 de enero de 2020 por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral.
Sexto: Que la Administradora de pensiones, COLPENSIONES, no ha efectuado las gestiones legales para cobrar el valor del cálculo actuarial Con ello afirmó que el Tribunal no atinó al supeditar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al pago del cálculo actuarial. Lo dicho, por cuanto no hay duda de que sea beneficiaria del régimen de transición, así mismo que al 27 de octubre de 2012 tenía 55 años y 1014.14 semanas cotizadas, por lo que estima que el derecho se causó para esa fecha independientemente del valor del título pensional pendiente y agrega, Queda demostrado, que se equivocó el Tribunal, en supeditar el reconocimiento y pago de la pensión al pago del cálculo actuarial por el empleador, cuando, el derecho pensional quedo causado sin las semanas del cálculo actuarial, pues, se itera, con las 1014.14, se causó la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, esto es, mil semanas en cualquier época.
En cuanto al pago del cálculo actuarial, quedo desvirtuado la necesidad de pago para la causación del derecho, de tal forma que, el derecho se debió reconocer sin restricción y conminar a la administradora de pensiones, a que realice las gestiones de liquidación y cobro. En cuanto a la obligación del empleador de pagar la contribución al sistema de seguridad social para que los trabajadores accedan a las prestaciones previstas en éste; además de la necesidad de las semanas en la estructuración o causación del derecho, se debe analizar la inoponibilidad de su incumplimiento frente a la reclamación que hagan sus beneficiarios.
Anota, que si el derecho se causa sin necesidad de ese valor se le debía reconocer la prestación económica, pues la Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 10 estabilidad financiera ha quedado garantizada con el mínimo de semanas cotizadas, pues de lo contrario es trasladar al afiliado una carga propia de la administradora. Por lo tanto, se tenía que dar una «una solución común a la situación de mora y trasladar a la administradora de pensiones, la obligación legal de cobro del cálculo actuarial y garantizar el pago de la prestación», pues las administradoras de pensiones tienen la capacidad de promover acciones judiciales para el cobro de las cotizaciones.
Reitera entonces que Colpensiones debe empezar a pagar la pensión y no trasladarle a aquella la obligación de iniciar un proceso ejecutivo, lo que la pone en un estado de indefensión y finaliza ultimando que, Resulta diáfano, que antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento del empleador al afiliado, es menester examinar previamente, las incidencias del cálculo actuarial en el reconocimiento del derecho, pues, si la prestación se causa, independientemente del valor del cálculo, no puede el juzgador, son pretexto de una regla interpretativa, perjudicar al afiliado, al someter el reconocimiento y pago de la pensión al pago del cálculo, toda vez que, el derecho pensional tiene una garantía financiera y al ser el cálculo actuarial un crédito a favor de la administradora, deberá promover la acción judicial para el cobro Así las cosas, como la actora reúne los requisitos para la pensión de vejez, sin tener en cuenta los tiempos omitidos por el empleador, se ha de casar la sentencia y confirmar la de primera instancia (f.º 1 a 14, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte) VII.
RÉPLICA Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo, así mismo precisó que debían tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1. En la historia laboral de la actora sólo reflejan un total de 637 semanas efectivamente cotizadas y derivadas de los contratos de trabajo en los que laboró y fue afiliada, semanas insuficientes para extender el régimen de transición hasta diciembre de 2014.
Hecho que generó la negativa de COLPENSIONES de acceder al pago de la pensión de vejez en los términos reclamados, máxime si la edad exigida por el Acuerdo 049 de 1990 la cumplió en el año 2012. 2. Paralelo al proceso ordinario laboral que nos trae a esta demanda de casación y por el cual se suspendió el trámite como se evidencia de los autos expedidos por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué, la reclamante presentó proceso en contra de uno de sus empleadores omisos, CONSTRASAL (sic), por el periodo supuestamente laborado de manera subordinada así: i) entre el 31 de enero de 1980 al 15 de mayo de 1982 y ii) del 3 de marzo de 1986 al 1º de julio de 1987. 3.
Vínculo que fue declarado por el juez de primer grado y confirmado por el tribunal, sin que se solicitara la expedición de un cálculo actuarial o la afiliación por dichos periodos a Colpensiones. 4. A la fecha de expedición de la sentencia del colegiado, lo anterior no se había efectuado, sin que pueda dejarse de lado que en este proceso ni siquiera se hizo parte el empleador.
Luego de ello sostuvo que como aludió el colegiado, no podían imputarse las consecuencias por mora a la omisión de afiliación en la contabilización de semanas, como se estipuló en decisión CSJ SL1078-2021, la cual reproduce. En ese orden, manifiesta que el derecho solo podría reconocerse hasta tanto se efectúe el pago correspondiente conforme a lo dicho en providencias «CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, reiterada, entre otras, en las CSJ SL 38622, 17 may. 2011;
CSJ SL 43839, 13 feb. 2013; CSJ SL 41802, 15 may. Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 12 2013; SL1078-2021; y SL2323-2021» (f.º 1 a 16, oposición, cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 13 la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
La Sala realiza esas precisiones pues encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) En cuanto a la acusación por indebida aplicación La modalidad indicada, se presenta «cuando el juzgador entiende rectamente la disposición pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 14 norma» (CSJ SL3332-2019).
Se fija lo anterior, por cuanto se denunció ese sub motivo respecto del canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, empero, dadas las particularidades del sub examine, esta norma era la llamada a gobernar el derecho reclamado, pues determina los requisitos para obtener la pensión reconocida, de modo no pudo haberse empleado de forma errada (CSJ SL2054-2022). ii) Respecto de los reparos frente al entendimiento de algunos preceptos Sea lo primero resaltar que si bien en la proposición jurídica se cuestiona la interpretación de los artículos «33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 e inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003», en el desarrollo del cargo no se hizo mención a los mismos, pues simplemente se efectuaron afirmaciones de orden genérico relativas a sostener que no podía supeditarse el pago de la prestación pues era una carga que debía trasladársele a la administradora de pensiones, sin decir entonces, sobre que precepto y cómo aconteció la errada hermenéutica alegada.
Con lo anterior, se incumplieron las exigencias mínimas exigidas por esta Corporación, entre otras en decisión CSJ SL3883-2019, en donde se exige al impugnante «realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma», falencia que no puede Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 15 ser superada, dado que ello conllevaría un actuar oficioso de la Sala, impropio del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. iii) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.
Con todo, conviene memorar que en casos como el sub lite, esta Sala ha sostenido que el reconocimiento pensional, en casos de omisión de afiliación requiere inexorablemente del pago de los aportes pendientes, como se indicó en providencia CSJ SL4282-2022, al sostener: Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 16 ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado.
En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional.
Tal circunstancia es la que estima el recurrente, se presentó en el caso bajo estudio, y que más adelante pasará a verificar la Sala (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas y conforme a lo inicialmente expuesto, se desestima la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la demandada.
Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el primero (1º) de diciembre de dos Radicación n.° 96351 SCLAJPT-10 V.00 17 mil veintiuno (2021), en el proceso que VICTORIA HELENA SALAZAR VARÓN le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.