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SL2830-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1158 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

G5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengastiiii N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2830-2022 Radicación n.° 80917 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario que EUGENIO ANTONIO GIL promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Eugenio Antonio Gil llamó a juicio a EPM E.S.P. y a Colpensiones, para que se condenara a la primera al pago de los aportes pensionales causados a su favor y, a la segunda, a recibir tales aportes y, en consecuencia, a reliquidar su pensión de vejez. Importa recordar que el demandante laboró en Empresas Públicas de Medellín E.S.P. del 21 de septiembre SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80917 de 1981 al 31 de octubre de 2014; a partir del 1 de julio de 1995, la empresa lo afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales pero, desde el 31 de marzo de 2010 y hasta la finalización de la relación, el 31 de octubre de 2014, suspendió unilateralmente los aportes, con el argumento de que el trabajador ya había cumplido los requisitos mínimos para acceder a la prestación. La jueza de primera instancia ordenó que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de su decisión, EPM E.S.P. solicitara a Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial, por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2014, y pagara el monto obtenido.

Dispuso que, dentro de los 2 meses siguientes al pago del cálculo actuarial, la entidad de seguridad social reliquidara la pensión del actor, de acuerdo con el promedio de ingresos de los últimos 10 arios, y sufragara las diferencias. Gravó a EPM con las costas del proceso. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y la apelación formulada por EPM, el Tribunal revocó el fallo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Mediante sentencia CSJ SL3006-2021, esta Sala casó la sentencia del Tribunal. Estimó que si bien, el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, tiene la obligación de informarle, previamente, a fin de que ejerza SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80917 la opción de continuar cotizando, según los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

Esto, se omitió. Para mejor proveer, ordenó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. que remitiera certificación detallada de lo devengado por el trabajador, desde el momento en que dejó de cotizar al sistema general de pensiones hasta la finalización de la relación laboral. También, a Colpensiones para que informara sobre las mesadas pagadas al actor, desde el reconocimiento de la pensión hasta la fecha.

En respuesta, se allegó la documental visible de folios 52 a 61 del cuaderno de la Corte; se corrió traslado a las partes por el término de 3 días, sin pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES Cuando Eugenio Antonio Gil cumplió los requisitos pensionales, el 31 de marzo de 2010, Empresas Públicas de Medellín ESP decidió unilateralmente suspender los aportes a pensión hasta la terminación del vínculo, el 31 de octubre de 2014.

Por ello, el trabajador no pudo ejercer el derecho a decidir si continuaba cotizando a pensiones, como lo permitía el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Si bien, el 14 de septiembre de 2010, manifestó su decisión de continuar cotizando (fls. 24 a 26), la empresa no accedió a ello. Ante ese panorama, lo expuesto en sede extraordinaria resulta suficiente para desestimar la apelación del empleador demandado, encaminada a insistir en que tenía la facultad SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80917 de suspender los aportes de los trabajadores que reunían los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.

Resta entonces revisar la decisión de primera instancia, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones. Lo primero que se advierte es que el a quo dispuso el pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2014, a cargo de EPM ESP. Consideró que solo procedía desde la primera de las fechas, que no desde el 1 de abril de 2010, cuando el empleador suspendió el pago de los aportes, en razón a que fue en aquella oportunidad cuando el trabajador manifestó su voluntad de continuar activo en el sistema.

Dado que, sobre este punto, el promotor del proceso no manifestó inconformidad, la Sala no se detendrá en consideraciones acerca de la razonabilidad de esa decisión. Otro tanto, ocurre con el plazo de 30 días otorgado a EPM E.S.P. para solicitar la elaboración del cálculo actuarial. En sede del grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera necesario precisar los parámetros que la entidad de seguridad social deberá emplear para realizar dicho ejercicio.

Lo anterior, en la medida en que el suministro de la información requerida para ese fin no puede quedar al completo arbitrio del empleador obligado, menos en abstracto. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80917 En ese orden, se modificará la decisión de primer grado para precisar que el cálculo actuarial deberá tener en cuenta todos los emolumentos que tengan vocación salarial, como los descritos en la relación de folios 56 a 60, reportados por EPM ESP al requerimiento de la Corte; a ellos, se remite la Sala, sin necesidad de reproducirlos.

Cumple anotar que dicho documento refiere los factores salariales autorizados por el Decreto 1158 de 1994, que son los que corresponde colacionar tratándose de prestaciones concedidas bajo la Ley 33 de 1985, al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ese es el caso del actor, según se infiere de la resolución de reconocimiento pensional de folios 35 a 37.

Por lo demás, la condena de primer grado dispuso que dentro de los 2 meses siguientes al pago del cálculo actuarial, Colpensiones deberá reconocer y pagar «al señor demandante EUGENIO ANTONIO GIL, los reajustes pensionales producto de la reliquidación de su pensión de vejez, conforme el IBL de los últimos 10 años, según el artículo 46 del Decreto 692 de 1994, y la fórmula prevista en la parte motiva de esta providencia».

A no dudarlo, la inclusión de nuevos ciclos de cotización a la historia laboral del trabajador habilita la revisión de la prestación, para tener en cuenta esos aportes dentro de la base de liquidación. En ese orden, en grado de consulta ningún reproche merece la orden de reliquidar y pagar la diferencia por los reajustes derivados de ese ejercicio, como lo dispuso el juez singular.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80917 La Sala observa además que el a quo dejó en cabeza de Colpensiones la reliquidación de la prestación y posterior pago de las diferencias resultantes, dentro de los 2 meses siguientes al abono efectivo del valor del cálculo actuarial por parte de la empresa empleadora. El demandante mostró conformidad con lo así dispuesto, por manera que no hay lugar a su modificación; con mayor razón si ello no conduce a una condena en abstracto, como quiera que tal cual lo asentó el juez singular, la sentencia revisada contiene los elementos necesarios para realizar los ajustes en la base de liquidación. Como lo ha asentado de vieja data la Sala de Casación Laboral: [ ] debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.

Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación ( ). (CSJ SL, 28 ene. 2004, rad. 20561, reiterada en la CSJ SL, 27 feb. 2008, rad. 31170) SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80917 A propósito de los factores a tener en cuenta para la reliquidación, tampoco cabe glosa alguna en punto a que el ingreso base debe corresponder al promedio de los salarios reportados dentro de los últimos 10 arios de cotizaciones.

El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque nació el 3 de marzo de 1955 (fi. 33) y, por tanto, contaba 40 arios cumplidos al 1 de julio de 1995, cuando cobró vigor el sistema general de pensiones en el ámbito territorial. Así mismo, el 3 de marzo de 2010 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al derecho pensional, como lo corroboró Colpensiones en la resolución de reconocimiento (fis. 31 y 32), de suerte que no requirió la extensión de la transición contemplada en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese contexto, entre la fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones y el momento en que el actor cumplió los requisitos pensionales, transcurrió un lapso superior a 10 arios; por ello, procede calcular la pensión sobre el promedio de los ingresos sobre los que se hicieron aportes en los últimos 10 arios, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, la Sala no ighora que el actor cotizó más de 1250 semanas (fi. 35), lo que conlleva auscultar si el ingreso promedio de toda la vida laboral sería mayor y, por ende, más beneficioso para aquel. Sin embargo, tal disquisición escapa a la competencia de la Sala en sede de instancia, como quiera que el demandante no formuló reparo alguno a la sentencia de primer grado (CSJ SL1745-2021).

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80917 Por otro lado, en ningún error incurrió el a quo al disponer que el cálculo del ingreso base de liquidación se ciña a los parámetros legales en materia de actualización de los factores a promediar para obtener dicha base. Al referirse al artículo 46 del Decreto 692 de 1994, el juez singular tan solo reprodujo la directriz prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que los ingresos a promediar deben ser «actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Sin embargo, sí se equivocó al remitir a la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 (hora 1:15 de la audiencia de juzgamiento). La invocación de esta providencia por parte del a quo genera confusión, en la medida en que se ocupó de un caso en que al afiliado le hacían falta menos de 10 arios para adquirir el derecho al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y dejó de cotizar antes de cumplir la edad mínima requerida; estos supuestos, no acompasan con el asunto bajo estudio.

Así mismo, tal precedente es anterior a las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602 y CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiteradas en la CSJ SL5155-2020, en las que la Sala adoptó la fórmula que debe utilizarse para la aplicación de la indexación bajo estudio: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80917 VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

Esas consideraciones del juez singular tienen implicaciones en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, por cuanto a ellas se remite al disponer que la reliquidación de la prestación debe seguir «la fórmula prevista en la parte motiva de esta providencia». Por ende, se impone modificar este punto de la decisión para señalar que la fórmula a emplear será la aquí indicada.

En cuanto a la prescripción de las diferencias pensionales, el fallador de primer grado acertó al considerar improcedente su declaración, toda vez que el demandante fue incluido en nómina de pensionados el 1 de octubre de 2014 (fls. 35 a 37), reclamó la reliquidación el 22 siguiente (fls. 47 a 50), presentó demanda el 11 de noviembre de 2016 (fi. 1) y esta fue notificada a Colpensiones el 18 de enero de 2017 (fi. 70).

Es decir, todo aquello se surtió dentro del término de 3 arios siguiente a la exigibilidad de cada diferencia en las mesadas, conforme lo previsto en los artículos 488 del Código SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 80917 Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral. Igual se predica de la excepción de compensación, porque no se vislumbran valores susceptibles de ese mecanismo.

Tampoco están llamados a prosperar los demás medios de defensa, en tanto se encaminaron a cuestionar la existencia del derecho reconocido. Conforme lo expuesto, se adicionará la decisión de primer grado, para señalar los valores que deberán servir de referencia para la liquidación del cálculo actuarial y se modificará, en el sentido de indicar que la fórmula de indexación será la aquí indicada.

Se confirmará en lo demás. Las costas de las instancias estarán a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Adicionar el fallo que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín profirió el 4 de agosto de 2017, para precisar que el cálculo actuarial que debe pagar Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a entera satisfacción de Colpensiones, deberá tener en cuenta los ingresos referidos en esta providencia para el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2014.

SCLAJPT-10 V.00 10 6.1 Radicación n.° 80917 Segundo: Modifica la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que la fórmula de indexación de los salarios promedio de los últimos diez arios, es la indicada en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Confirma en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 11