CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50243 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2830-2017 Radicación n.° 50243 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 09 de julio de 2010, en el proceso promovido contra ella por CHARLES ÁLVARO JIMÉNEZ ACOSTA, LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, FAUSTINO SUÁREZ RINCÓN, LUIS ERLÉN RUEDA RIVERA, ARCENIO BENÍTEZ RIVAS, ANTONIO CONTRERAS ROJAS, PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL, WILLIAM MOYA QUECAN, MIGUEL ANTONIO VANEGAS ZULETA, NIDIA LETTY GARCÍA LÓPEZ Y AQUILEO TAUTIVA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.
ANTECEDENTES Charles Álvaro Jiménez Acosta y otros, demandaron a la accionada, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en búsqueda de que se declarara la existencia de sendas relaciones laborales, terminadas ilegal e injustamente, acción que fue eficaz porque la Corte Constitucional así lo decidió mediante sentencia de tutela.
Consecuencialmente, solicitan el reintegro a los cargos que ostentaban o a otros similares o superiores con la declaración de la no solución en la continuidad y con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales. Subsidiariamente, solicitan la reliquidación de las indemnizaciones por despido y de las prestaciones sociales que les fueron pagadas, teniendo como base todos los conceptos salariales devengados por ellos.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que se relaciona con el recurso extraordinario, aseguraron que laboraron al servicio de la demandada, indicando los extremos temporales de la relación de cada uno de ellos, los cargos ejercidos y los salarios devengados. Informaron que por haber sido despedidos injusta e ilegalmente, ejercieron acción de tutela contra esas decisiones, que la Corte Constitucional ordenó su reintegro por sentencia de julio 22 de 2005, acción que se ejecutó por parte de la empresa demandada.
Que en la decisión constitucional, el alto Tribunal indicó, que la controversia económica referente a los salarios y prestaciones sociales del tiempo en que estuvieron por fuera de la empresa, debía ventilarse ante los jueces ordinarios. La demandada, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, aunque admitió los primeros, negó la posibilidad de las condenas.
Expresó que la orden de reintegro consignada en la sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional, no incluyó la declaratoria de ilegalidad o ineficacia de los despidos y menos expresó que no hubiera existido solución en la continuidad de las relaciones laborales; tampoco ordenó el pago de salarios y prestaciones por el tiempo transcurrido entre los despidos y el reintegro.
Propuso como excepciones de fondo las que llamó cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y falta de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, a más de ordenar a la demandada el pago de las costas del proceso, resolvió declarar que el reintegro ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-764 de 2005, comportaba la ineficacia de los despidos realizados a los demandantes por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A. ESP.
Consecuencialmente, ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir por los demandantes en el período transcurrido, entre las fechas de los despidos de cada uno de los demandantes y la del efectivo reintegro y el pago de los aportes al sistema general de pensiones por los mismos períodos.
Finalmente, declaró probada la excepción de compensación sobre los pagos efectuados por concepto de auxilio de cesantías y de indemnizaciones por despido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, el 9 de julio de 2010, decidió confirmar la sentencia y condenar a la demandada a cancelar las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, primero trascribió parcialmente las sentencias T-764 de 2005, emanada de la Corte Constitucional que ordenó el reintegro de los demandantes y las de esta Sala SL28780 de 2007 y SL27764 de 2006, e indicó: Así las cosas, encuentra esta Sala que, la razón que tuvo el empleador para terminar el contrato, fue calificada por la Corte Constitucional como una vulneración del derecho fundamental de asociación sindical y comportó el reintegro del trabajador, por tratarse de un acto viciado de nulidad y no el ejercicio de la potestad legal dispuesta en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, de terminar unilateralmente los contratos con el respectivo pago de la indemnización; encontró que en lo más recóndito de esa decisión había un interés particular de la entidad de violentar el derecho de asociación por lo tanto resulta procedente el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes, ordenados pues la prestación del servicio, se dejó de hacer por causa imputable al empleador.
Máxime, cuando esa alta Corporación, en la parte resolutiva, advirtió que el Juez ordinario laboral “ en todo caso, en cuanto concierne a la protección constitucional que se concede, no podrán desconocer, ignorar, ni inaplicar lo dispuesto en este fallo… ” (folio 491). El Artículo 140 del CST, establece “durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono”.
Por lo tanto, no puede pretender la demandada, supeditar el pago de lo (sic) todo aquello que no devengaron los trabajadores, durante el tiempo en que estuvieron cesantes, el hecho de que se califique el despido, cuando ya lo hizo la máxima autoridad constitucional, que la terminación de los contratos laborales de los demandantes, se dio sin el lleno de los requisitos legales por violación al derecho fundamental de asociación. Al quedar sin efectos el despido, de acuerdo a la (sic) resuelto por la Corte Constitucional, debe entenderse que no hubo interrupción de los contratos de trabajo de los actores, tampoco solución de continuidad, siendo consecuencia de ello el pago de las acreencias laborales no canceladas, como lo determinó el Juez de Primera Instancia, ya que fue el empleador, quien no permitió la prestación del servicio debido a la decisión arbitrariamente tomada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en su lugar, constituido en sede de instancia, revoque en todas sus partes la de primer grado.
Con tal propósito formuló dos cargos, que aunque por vías diferentes, se resolverán conjuntamente porque buscan un mismo fin y encierran similares grupos normativos. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de: « los artículos 64 del CST y SS modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y 28 de la ley 789 de 2002; 127, 140, 306, 467, 468, 469, 470 del C.S:T. y SS; 17, 157 de la ley 100 de 1993; violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C. y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.t., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.» Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, indicó: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la corte constitucional en la sentencia T 764 de 2005, calificó el despido como un acto viciado de nulidad. - Dar por demostrado, sin estándolo (sic), que, que la corte constitucional en la sentencia T 764 de 2005, calificó el despido como ilegal. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la orden de reintegro aparejaba la no solución de continuidad y el pago de salarios y demás prestaciones legales y extralegales. - No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de los actores se produjo sin justa causa y con indemnización de perjuicios, con fundamento (sic) la ley y la convención colectiva de trabajo. - No dar por demostrado, estarlo (sic), que en todo contrato va envuelta la condición resolutoria, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte incumplida. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, indemnizo (sic) a los accionantes a la terminación de los contratos de trabajo, con fundamento (sic) la convención colectiva de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la orden de reintegro ordenada por vía de tutela, es igual en el fondo a la producida por un fallo de la justicia ordinaria, teniendo como fuente la ley o la convención colectiva.
Individualizó como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda inicial, la contestación de la misma y la Sentencia T-764 de 2005 (fols. 110 a 159, 164 a 175 y 454 a 491 del cuaderno principal) y como pruebas dejadas de apreciar, las cartas de terminación de los contratos de trabajo de los actores y la liquidación de las indemnizaciones por despido.
En la demostración del cargo, transcribió parcialmente la sentencia del Tribunal y señaló, que se equivocó cuando consideró, que la Corte Constitucional, calificó el despido de los demandantes como viciado de nulidad y no como un acto de potestad legal. Razonó así: Y se equivoca el Ad-Quem porque, la corte Constitucional lo que hizo fue TUTELAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL, y el empleador lo que hizo fue dar aplicación al artículo 6 de la ley 50 de 1990 y la convención colectiva de trabajo vigente, es decir, dio por terminado (sic) los contratos de trabajo unilateralmente y cancelando la indemnización, dando aplicación a condición resolutoria que va envuelta en todos los contratos de trabajo.
Se equivoca el Juez Colegiado, puesto que jamás demostró que el (sic) la sentencia T-764 de 2005, la Corte Constitucional calificara el despido de los demandantes como ilegal, repito lo que la Corte hizo fue proteger el derecho de asociación sindical. El problema jurídico se circunscribía a determinar, si era el reintegro por vía excepcional a través de la acción de tutela era (sic) procedente el pago de salarios; y la respuesta es no porque para que opere el pago de salarios, el reintegro debe provenir de una fuente legal o extralegal y haberse adelantado a través de una acción ordinaria laboral.
Lo que debe entenderse del fallo de tutela es que debe reinstalarse a los trabajadores, más no de (sic) pagarse los salarios. Ese dislate se produjo como consecuencia de la errónea apreciación del contenido del fallo de tutela antes mencionado, porque jamás se consagró allí que el acto del despido estaba viciado de nulidad que igualmente la terminación del contrato de trabajo había sido ilegal, como erradamente lo entendió el Ad-quem.
El Ad-quem, no reparó que para que opere el pago de salarios debe provenir de un reintegro, teniendo como fuente legal o extralegal y previo la culminación de una acción ordinaria laboral; situación diferente al caso que nos ocupa que se trato (sic) de un reintegro excepcional, a través de una acción constitucional como lo fue la tutela. No se requiere mayor esfuerzo para concluir que el artículo 64 del CST y SS y sus modificaciones, le otorga facultades al empleador para terminar los contratos de trabajo previo pago de indemnización, como en efecto ocurrió. El Tribunal al fallar entendió, que en el reintegro por vía excepcional y a través de una acción constitucional va incluido automáticamente el pago de salarios y la no solución de continuidad.
Con la conducta anterior el Ad quem violó las normas enunciadas en la proposición jurídica, haciendo extensiva la aplicación de los derechos en los reintegros ordinarios a los reintegros excepcionales, cuando esto son dos situaciones totalmente distintas. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, del mismo grupo normativo del cargo anterior.
El desarrollo del cargo fue similar al anterior, en el sentido de dar a entender que el error del Tribunal se presentó en la confusión que tuvo cuando concluyó que el reintegro especial, a través de una acción de tutela, es igual al ordinario que procede de la potestad del empleador de dar por terminado un contrato de trabajo con el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.
Terminó diciendo que: «S i la sentencia de segunda instancia hubiere aplicado correctamente el artículo 64 del C.S. del Trabajo y sus modificaciones, no habría incurrido en la violación de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que lo llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia, en lo relativo a (sic) el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y declarar la no solución de continuidad ».
VIII. RÉPLICA El opositor indicó, que se presentaban defectos de forma en la demanda de casación, en cuanto que las proposiciones jurídicas de ambos cargos, estaban incompletas y en cuanto no se realizó una confrontación entre los supuestos fácticos contenidos en las normas sustantivas, lo que dijo el Tribunal y lo que consideró el recurrente, debió decir la sentencia. También se quejó del alcance de la impugnación porque consideró que debió ser claro y no lo fue.
IX. CONSIDERACIONES En síntesis, la razón que tuvo el Tribunal, para tomar la decisión de « confirmar » la sentencia del a quo, que declaró ineficaz el despido injusto de los trabajadores demandantes, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo transcurrido entre las fechas de despido de cada uno de ellos y la del reintegro efectivo, así como las cotizaciones al sistema pensional, fue que en razón a la sentencia de la Corte Constitucional T-764 de 2005, que ordenó reintegrarlos por la violación del derecho de asociación en que incurrió el empleador, fue que los trabajadores dejaron de prestar el servicio, por una causa imputable al empleador, entendiéndose que no hubo interrupción de sus contratos.
El juzgador colegiado no calificó el despido, acogió lo expresado por la alta Corporación Constitucional, que expresó que la terminación de los contratos de los demandantes se dio sin el lleno de los requisitos legales « por violación del derecho fundamental de asociación », ordenando, como consecuencia lógica su reintegro. No es cierto, como lo afirma la recurrente, cuando enumera los errores cometidos por el Tribunal, que se hubiera dado por demostrado que la Corte Constitucional calificó el despido como un acto viciado de nulidad o como un acto ilegal.
El ad quem, lo que dijo fue que la no prestación del servicio se había dado como un acto imputable al empleador, permitido por el artículo 140 del CST. Tampoco incurrió en el error de no dar por demostrado, estándolo, que en todos los contratos va envuelta la condición resolutoria con indemnización de perjuicios. No lo hizo porque no desconoció el despido llevado a cabo por el empleador sino que acogió la tesis del alto tribunal constitucional que consideró que el empleador había despedido a sus trabajadores desconociendo un derecho fundamental.
Menos, desconoció que los despidos efectuados por el empleador, hubieran generado el pago de las correspondientes indemnizaciones convencionales. Tan es así, que el ad quem, al confirmar la decisión de su inferior, aceptó que se había probado la excepción de compensación, propuesta por la recurrente, por medio de la cual autorizó descontar de las sumas que se ordenó pagar, lo cancelado por las supuestas indemnizaciones por despido injusto.
Tampoco incurrió el Tribunal en el error de dar por demostrado estándolo que el reintegro ordenado por vía de tutela fuera igual al producido por un fallo de la justicia ordinaria, esto por las mismas razones presentadas en relación con los otros supuestos errores de hecho. Ahora, en relación con el cargo propuesto por la vía directa, de entrada se concluye que no incurrió el Tribunal en el error que se le endilga, en relación con el artículo 64 del CST; nunca negó la potestad que la norma otorga al empleador de dar por terminados los contratos de trabajo de sus colaboradores, lo que hizo fue anteponer a ese derecho, otro de rango superior como es el derecho de asociación sindical.
Finalmente, la Sala destaca, en razón a la presunción de legalidad y validez que acompaña a las sentencias judiciales, que no fue derruido el pilar esencial de la sentencia atacada y por eso, la misma debe quedar incólume. Si lo anterior no fuera suficiente, destaca la corte que el tema ya ha sido tratado por ella, en casos similares en que se avalaron decisiones de carácter constitucional, que ordenaron el reintegro de trabajadores, no solo de la misma empresa demandada en el caso que ocupa la atención de la Sala, sino también de otras similares; luego de despidos masivos, en clara violación de derechos de connotación superior como el de asociación sindical.
Así lo hizo en decisión SL423-2013 de julio 10, radicado 41481: Ahora bien, en torno al razonamiento jurídico del ad quem y que le sirvió de fundamento para conceder actor el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, debe precisar la Sala que no incurrió en ninguna infracción legal, en tanto que jurisprudencialmente se tiene previsto que el reintegro ordenado por el juez de tutela, fundado en la violación de derechos fundamentales por parte del empleador, conlleva la anulación judicial del despido y, por ende, tal decisión no produce efectos o debe tenerse como inexistente, y la consecuencia es que las cosas deben volver al estado en que se encontraban, esto es, que ello implica el restablecimiento de la relación laboral con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el trabajador estuvo cesante, ya que no se presenta solución de continuidad en el vínculo laboral.
El anterior criterio viene siendo adoptado por la Corporación a través de la sentencia del 20 de junio de 2007, radicación 28780, reiterada en la del 19 de marzo de 2010, radicación 35551, en cuanto se dijo: “La censura sostiene que en el evento de que los fallos de tutela hubiesen amparado los derechos de los demandantes en forma definitiva, es igualmente innegable que ninguno de esos pronunciamientos ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ni las demás adehalas que sin motivo agregó el ad quem, siendo la única consecuencia el reintegro más no lo que ahora los accionantes deprecan.
“La lectura de los fallos de tutela, el de segunda instancia como el de revisión de la Corte Constitucional (folios 12 a 44 del cuaderno No. 30), deja al descubierto que se circunscribieron a determinar el amparo del derecho fundamental de asociación sindical que el Juez constitucional encontró había sido desconocido por el empleador ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., al despedir masivamente a los trabajadores accionantes con el firme propósito de desestabilizar el sindicato, para lo cual estimó que esa vulneración se reparaba reinstalando a los afectados a su empleo para que continuaran con la prestación del servicio y así evitar la disminución del número de afiliados de SINTRAELECOL, quedando el tema de las consecuencias indemnizatorias o económicas del reintegro, a definir por la justicia ordinaria por estar dentro de su ámbito de competencia. “Bajo esta órbita, el fallador de alzada consideró que la consecuencia de ese reintegro constitucional era “el pago de acreencias laborales no canceladas por culpa del empleador por no haber permitido la prestación del servicio conforme a la decisión tomada”, lo cual hace viable el pago de los conceptos laborales a que tendría derecho como si estuviera trabajando.
“La postura del Juez de apelaciones resulta razonada, dado que el derecho al reintegro así sea del orden constitucional, supone como antesala la anulación judicial de un despido que generó inicialmente las consecuencias jurídicas de terminación del contrato de trabajo, cuya prosperidad conlleva como efecto el volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es, la reanudación de la relación laboral, lo cual acarrea el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador duró cesante, donde es de anotar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquél en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad, trayendo como consecuencia que en ese interregno del nexo contractual, se producen los efectos que le son propios a su vigencia, entre ellos el pago de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo, que no pudieron ser cubiertos por culpa imputable al empleador.
“No es de recibo que la decisión de reintegro por provenir de una acción constitucional no engendre ninguna consecuencia jurídica de naturaleza económica, pues al igual que un reintegro legal se entiende que el tiempo transcurrido entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hace parte de la duración total del vínculo laboral, y por tanto es incuestionable que da origen en ese lapso al pago de salarios con la correspondiente incidencia prestacional.
“Dejar sin todas las consecuencias jurídicas propias de un reintegro amparado en la violación de un derecho fundamental, por virtud de que el Juez de Tutela que lo ordenó, no determinó los efectos pertinentes del restablecimiento del contrato, sería un contrasentido en relación con el criterio imperante de que frente a las personas reintegradas por orden judicial, procede a título de indemnización el pago de salarios y el reconocimiento de las prestaciones sociales dejados de percibir, eso sí compatibles con el reintegro porque hay algunos derechos sociales que exigen real prestación del servicio.
“En este orden de ideas, el derecho del trabajador reintegrado a la remuneración que no pudo recibir como consecuencia de un despido al cual luego le fueron negados sus efectos, es simple consecuencia del restablecimiento del vínculo, así la orden de reintegro provenga de una Juez constitucional.” No prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 09 de julio de 2010, en el proceso promovido por CHARLES ÁLVARO JIMÉNEZ ACOSTA, LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, FAUSTINO SUÁREZ RINCÓN, LUIS ERLÉN RUEDA RIVERA, ARCENIO BENÍTEZ RIVAS, ANTONIO CONTRERAS ROJAS, PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL, WILLIAM MOYA QUECAN, MIGUEL ANTONIO VANEGAS ZULETA, NIDIA LETTY GARCÍA LÓPEZ Y AQUILEO TAUTIVA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Costas a favor de los demandantes, por partes iguales. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 16