Micelio
SL283-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1748 de 1995Decreto 2665 de 1988Decreto 3063 de 1989Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL283-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VICENTE RANGEL DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fue vinculado ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Vicente Rangel Duarte llamó a juicio a las entidades referidas para que, una vez se declarara que Colpensiones debía ajustar a $833.051 «el verdadero valor del salario Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 2 devengado» a mayo de 1992, se ordenara a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda que emitiera el correspondiente «bono pensional complementario actualizado y capitalizado a la fecha en que se realice el pago», con destino a la AFP Porvenir S.A., para que reajustara la pensión de vejez.

Pidió los intereses moratorios del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995 y las costas procesales. En subsidio, «que reajuste en ese valor el salario base de liquidación contenido en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales». Informó que trabajó para Abbott S.A. entre el 2 de marzo de 1989 y el 6 de mayo de 1992, afiliado al régimen de prima media (RPM) y, en junio de 1995 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Agregó que debido a su afiliación al ISS desde el 16 de septiembre de 1981, tenía derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, calculado con un salario de $833.051, último reportado a mayo de 1992, según certificación de la empleadora. Aseveró que, como en agosto de 2012 pidió la pensión anticipada de vejez, la AFP le informó que había negociado su título pensional por un valor inferior, en tanto el ISS había tomado como base $583.906.

Que en septiembre siguiente, la entidad le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $937.938. Por lo anterior, entre noviembre de 2012 y junio de 2016, solicitó a las enjuiciadas que liquidaran y emitieran un Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 3 título complementario. Recibió respuestas negativas por imposibilidad de «hacer modificaciones en los registros que les fue entregado en la base de datos del ISS, correspondiente a dicho concepto» (fls. 6 a 20).

Porvenir S.A. no se opuso ni se allanó a las pretensiones, en tanto estaban dirigidas a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adujo que solo cumplía funciones de intermediación para dar impulso al trámite del bono pensional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y «PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN», «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE PORVENIR S.A.», «FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE», «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ALGUNA POR PARTE DE PORVENIR S.A. EN LA LIQUIDACIÓN, EMISIÓN, RENTABILIDAD Y REDENCIÓN DEL BONO PENSIONAL TIPO A, A FAVOR DE LA DEMANDANTE».

Aclaró que el traslado del demandante al RAIS se produjo el 1 de junio de 1994. Advirtió que no hubo confusión en el pago del bono pensional, en tanto fue liquidado, emitido y pagado con un salario inferior al devengado a «30 de junio de 1992». Añadió que, en todo caso, se tomó la suma de $538.906 reportada por el empleador, que fue aprobada por el promotor del juicio «al momento de firmar la historia laboral con la cual se realizó todo el trámite» (fls.114 a 143).

Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones rechazó las pretensiones en su contra y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Aceptó que estuvo afiliado al RPM. Negó que hubiera incurrido en error al calcular la base del bono pensional ante la OBP, en la medida en que se ciñó a lo registrado en la historia laboral del trabajador según el salario cotizado por el empleador para dicho periodo, y dijo que no le constaban los hechos relacionados con otras entidades (fls. 258 a 267).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se resistió a las peticiones elevadas en su contra. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y «EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NO ES UNA ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL». Dijo que no le constaban los hechos. Sin embargo, aclaró que el empleador ABBOTT LABORATORIES COLOMBIA, reportaba las novedades al ISS mediante el «Sistema de Autoliquidación de Aportes o Sistema ALA», de suerte que contaba con «las microfichas correspondientes, las cuales contienen el salario devengado por el trabajador y el salario sobre el cual se hacían los aportes, en caso de que el salario superara el salario de máxima categoría del ISS o Categoría 51» (fls. 274 a 293).

Una vez vinculado, según proveído de 22 de febrero de 2019 (fls. 378 a 380), Abbot Laboratories de Colombia S.A. se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones, en tanto no estaban dirigidas en su contra. Aunque dijo que no le Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 5 constaban los hechos que involucraban a otras personas jurídicas, en respuesta al hecho 8 de la demanda, expuso que el contrato de trabajo que lo vinculó con el actor se ejecutó entre el 2 de marzo de 1989 y el 6 de mayo de 1992, de suerte que «para junio de 1992 no existía vínculo laboral alguno entre el Señor Rangel y Abbott».

Agregó que según certificación de 23 de febrero de 2016 y el formato n.º 2 «de “constancia del Empleador de Salario devengado y Reportado al ISS” (Anexo 5), para mayo de 1992, el salario que la Compañía pagaba al demandante era de $833.051 pesos colombianos». Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los presupuestos de hecho y de derecho para que Abbot sea demandada en el presente proceso y prescripción (fls. 435 a 441).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió: Primero: CONDENAR a la empresa Abbott Laboratories Colombia S.A., al pago de las diferencias generadas entre el salario real devengado por el trabajador Vicente Rangel Duarte y el reportado en la historia laboral ante Colpensiones.

Diferencia que asciende a la suma de $398.381, correspondiente para el periodo de mayo de 1992, según lo expuesto en la parte motiva y el receptor cobrará de acuerdo a la Ley. Segundo: ORDENAR a Colpensiones que una vez cuente con dicho pago por parte de la empresa Abbott Laboratories Colombia S.A., proceda a emitir una nueva historia laboral en la que se reflejen las cotizaciones del mes de mayo de 1992 sobre el salario de $833.051, la cual deberá ser remitida a Porvenir S.A. para que a su vez esta realice el trámite correspondiente al Ministerio de Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Hacienda y Crédito Público para efectos de la reliquidación del bono pensional y, una vez cuente con ello, Porvenir S.A. deberá proceder a la reliquidación de la mesada pensional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción por lo expuesto en la parte motiva y a las demás enervadas no prósperas.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Quinto: ABTENERSE de pronunciarse respecto de los demás enervantes formulados, teniendo en cuenta los resultados del presente litigio. Sexto: CONDENAR en costas a Abbott Laboratories Colombia S.A. en la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…). Enseguida, aclaró la parte resolutiva «en el sentido de que se absuelve a todas las partes del reconocimiento y pago de los intereses moratorios».

Advirtió que «la entidad receptora será la encargada de cobrar a la empresa ABOTT LABORATORIES DE COLOMBIA SA, los intereses a que haya lugar». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante, Abbott Laboratories de Colombia S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de este último y de Colpensiones.

El Tribunal revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas, con costas en ambas instancias al vencido en juicio. Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Dedujo indiscutible la relación laboral entre Abbott S.A. y el demandante del 2 de marzo de 1989 al 6 de mayo de 1992, con un salario final de «$833.051» mensuales.

Así mismo, dejó fuera de debate que el ISS reportó al Ministerio de Hacienda $583.906 como remuneración para mayo de 1992, y sobre ella se liquidó el bono pensional. En ese contexto, delimitó el problema jurídico a definir si el a quo había acertado, por haber ordenado al Ministerio de Hacienda que liquidara el bono pensional sobre «el aporte deficitario a que condenó a ABBOTT S.A.».

Aseguró que el actor no probó que «la suma reportada por el entonces ISS ante MINHACIENDA, configuraba la inconsistencia alegada». Verificó que aunque en mayo de 1992 devengó $833.051, el ISS había reportado al Ministerio $583.906, base sobre la que se liquidó el bono. Explicó que: La planilla del sistema ALA allegada por ABBOTT S.A., coincide con la Historia Laboral del acá demandante, en el sentido de revelar que el salario «devengado y reportado» para el mes de mayo de 1992, que, para los fines de la expedición de bonos pensionales lo es aquel sobre el que se cotizó en la Fecha Base, era la suma de $434.670.

No se allegó ningún elemento de juicio que comprobara que el empleador hubiera cotizado sobre un salario distinto. Tal supuesto no se demuestra ni con la certificación laboral, ni con el formulario 2A. Tampoco se demostró que fuera deber patronal el de cotizar sobre un salario superior. Para resolver la apelación de Abbott, dirigida a acreditar que «cumplió con su obligación patronal de reportar y aportar al entonces ISS sobre la totalidad del salario equivalente a Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 8 $833.051 devengado por Vicente Rangel Duarte para el mes de mayo de 1992», estimó: Cierto es que a folio 374 del expediente físico -E.F- (489 del expediente digital -E.D.-) obra la planilla de aportes del sistema ALA en cuyo contenido se dejaron registrados los valores reportados por ABBOTT S.A. ante el ISS, en relación con el aporte efectuado a favor de VICENTE RANGEL DUARTE para el mes de mayo de 1992.

Si se mira con detenimiento, ese documento reporta valores distintos, aunque no por mucho, a aquellos que se muestran en la reproducción integrada a los alegatos de cierre, pues, mientras en el primero se observan, aunque con verdadera dificultad, las cifras de $288.000, $386.858 y $168.193 para un total de $846.051, en el segundo estas corresponden a $288.000, $356.858 y $188.193 para un total de $833.051 suma que coincide exactamente con aquella que ABBOTT S.A. dijo haber reportado y pagado ante el ISS.

De la conjunción de las aludidas copias se infiere que en la planilla ALA que ABBOTT S.A. diligenció y entregó al ISS, esa sociedad en efecto reportó unos valores que sumados se elevan a $833.051. No por ello es igualmente cierto que hubiera sido ese el salario sobre el que ABBOTT S.A. cotizó en favor de VICENTE RANGEL DUARTE para el mes de mayo de 1992, cual es la tesis por esa societaria defendida durante los argumentos de cierre.

Obsérvese que en esa planilla ALA, al lado de las columnas «O PENSION», «EXTRALEGALES» y «SALARIO» (que son las que contienen las cifras ya aludidas y cuya sumatoria asciende a $833.051), coexiste otra categoría de nombre «SALARIO O PENSION EXCLUIDO» a la que pertenecen tres (03) columnas tituladas «EGM», «ATEP» e «IVM», en cada una de las cuales se consignó la misma cifra de $398.381.

Si en cuenta se tiene que, de acuerdo con el extracto de la guía patronal del SISTEMA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES -ALA- visible a folio 273 del E.F. (304 del E.D.), esas columnas «se utilizan para reportar pagos que están incluidos en las columnas anteriores, pero que por uno u otro motivo, no causan aportes por uno o varios de los seguros», fácil se concluye que a esos $833.051 que ABBOTT S.A. efectivamente reportó como devengos, se le sustrajeron $398.381, pues fueron estos los que allí́ se consignaron como «salario o pensión excluido» y por ende, ABBOTT S.A. no cotizó a pensión (IVM) sobre ellos, siendo de ese modo que en el mes de mayo de 1992 la sociedad empleadora solo cotizó a pensión, respecto de VICENTE RANGEL DUARTE, por la suma de $434.670, lo que coincide precisamente Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 9 con la cifra que para ese periodo se ve reflejada en la Historia Laboral de COLPENSIONES incorporada como único documento en el expediente administrativo.

Por lo anterior, consideró no le asistía razón a Abbott S.A. cuando afirmó que cotizó en favor del actor sobre la base de $833.051, en la medida en que tal cantidad «equivale a la sumatoria de los valores que reportó en las columnas «O PENSIÓN», «EXTRALEGALES» y «SALARIO». Señaló que a tal valor se le restaron $398.381 como «salario excluido», lo que arrojó una cotización real de $434.670, que se ajustaba a la reflejada en la historia laboral de Colpensiones.

Tras reproducir el contenido del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, entendió que del Formato 2 A emanado de la empresa, se extraía que Abbott no había reportado los $833.051 para mayo de 1992, como quiera que la cotización a Colpensiones se basó en $434.670. Coligió, entonces, que debía revocarse el fallo apelado, en tanto «el ISS no incurrió en inconsistencia alguna al no reportar como Salario Base -SB- el de $833.051 del que da cuenta la certificación laboral, pues este correspondió a la suma de $434.670, que es incluso inferior a la de $583.906 que Colpensiones reportó».

Para finalizar, discurrió: Y, por el otro lado, el demandante no allegó ni un solo elemento de juicio a través del cual se demostrara que el empleador debió́ efectuar la cotización del mes de mayo de 1992 sobre un salario superior, siendo ese su deber, pues, a voces de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, es carga que incumbe al promotor del litigio la de acreditar los supuestos fácticos de la norma cuyos efectos jurídicos persigue.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Recuérdese que, al igual que en la actualidad, para el mes de mayo de 1992 también existían devengos que no causaban aportes, como por ejemplo, los que superaban el salario máximo asegurable (entre otros), que de acuerdo con la columna IVM de la microficha ALA, correspondieron para el señor VICENTE RANGEL DUARTE a la suma de $398.381 para el mes de mayo de 1992, máxime si en cuenta se tiene que para ese ciclo se reportaron devengos de naturaleza extralegal de cuya incidencia salarial nada puede suponerse, especialmente, porque la certificación laboral solo califica de «sueldo» la suma de $288.000, y a lo demás se refiere como «pagos adicionales», sin especificar a qué conceptos corresponde, y menos aún hace constar que estos gozaron de incidencia salarial.

No obstante lo anterior, el juzgador condenó a ABBOTT S.A. a cotizar sobre ese valor de $398.381 a título de aportes deficitarios, sin explicar nada más que, sencillamente, era ese el resultado de la sustracción entre el salario reportado en la certificación patronal y aquel reflejado en la Historia Laboral, pese a que, si bien se trató de una confusión liderada por esa sociedad, era él a quien como juez de la causa le correspondía efectuar la calificación jurídica de los supuestos fácticos expuestos por las partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que merecieron réplica de Porvenir S.A. y Colpensiones, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Aunque que se dirigen por distintas vías, se estudiarán en conjunto, en tanto comparten propósito y son complementarios.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Por «error de hecho», denuncia violación indirecta de los artículos 1, 9, 11, 13, 14, 16 numeral 2, 22 a 24, 27, 127 a 129, 132, 142, 144 del Código Sustantivo de Trabajo, 20, 50, 51, 66 A, y 78 del ordenamiento adjetivo laboral; 17, 19 a 21, 72, 73, 75 y 76 del Decreto 3063 de 1989; 26 del Decreto 2665 de 1988; 1 a 4, 6, 10, 11 a 13, 17, 18, 22, 52, 59, 60, 64, 67, 68, 79, y 113 a 121 de Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, imputa:  No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por el que debió cotizar el empleador al mes de mayo de 1992, es el valor de $833.051.  No dar por demostrado, estándolo, que mediante la certificación laboral se acredita el salario del demandante, prueba importante para identificar el valor que se debió cotizar al sistema de pensiones.  No dar por demostrado, estándolo, que era deber patronal el de cotizar sobre un salario superior al que aparece reflejado ante la entidad de seguridad social.  No dar por demostrado, que existe por parte del empleador una cotización deficitaria que afecta los derechos pensionales del trabajador.  Haber dado por demostrado, que el empleador dio cumplimiento a sus deberes de reportar el salario que registra el ISS como cotizado.  No dar por establecido, que de la prueba se acredita el deber del empleador de cotizar al sistema por el mismo valor que certifica como devengado para mayo de 1992.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Como pruebas mal apreciadas, relaciona la planilla de aportes al sistema ALA (fl. 374) y la guía patronal para autoliquidar aportes (fl. 273), la historia laboral de Colpensiones, el certificado laboral y el «formulario 2». Como no valoradas, la contestación de la demanda y la liquidación del bono pensional del Ministerio de Hacienda.

Sostiene que, contrario a lo estimado por el Tribunal, la «Planilla de aportes del sistema ALA» da cuenta de que en realidad, Abbott admitió $833.051 como remuneración de mayo de 1992. Que, «por sentido común», merece cotizar sobre ese valor y no sobre uno inferior, pues ello afecta significativamente su bono pensional, por ende, su mesada y desconoce el verdadero monto del salario.

Asegura que si bien, la «Guía Patronal del Sistema de Autoliquidación de Aportes», da cuenta de que la empresa tuvo $398.381 como «Salario o Pensión Excluido», correspondientes a pagos no sujetos a cotización, por lo que solo debía aportar sobre $434.670, el Tribunal debió sumar las cifras y no restarlas, pues con ello avaló la cotización deficitaria que afecta su derecho a la pensión. Estima que se debió partir de la existencia de un pago deficitario pues si bien, según la historia laboral de Colpensiones, el salario base de cotización para mayo de 1992 era de $434.670, en la contestación a la demanda fue aceptado que el salario era de $833.051 mensuales.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Arguye que otro desafuero consistió en considerar irrelevante la certificación laboral Formato 2 A, dirigida por la empresa a la AFP Porvenir S.A., para aclarar la base salarial sobre los mismos $833.051 a mayo de 1992; con ello, olvidó que dicho documento era la aceptación del empleador, que no buscaba desvirtuar con otros medios de prueba.

Insiste en que a pesar de que desde el inicio, Abbott reconoció el valor del salario, el Tribunal lo ignoró y solo consideró $288.000, relegando el faltante a pagos adicionales sin incidencia salarial. Asevera que este error es de tal magnitud, que ni siquiera guarda coherencia con las afirmaciones del empleador. VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, por violación de medio, denuncia interpretación errónea de los artículos 1, 9, 11, 13, 14, 16, numeral 2, 22 a 24, 27, 127 a 129, 132, 142 y 144 del estatuto sustancial del trabajo, 20, 50, 51, 66 A y 78 del Código Procesal del Trabajo; 17, 19 a 21, 72, 73, 75 y 76 del Decreto 3063 de 1989; 26 del Decreto 2665 de 1988; 1 a 4, 6, 10, 11 a 13, 17, 18, 22, 52, 59, 60, 64, 67, 68, 79, 113 a 121 de Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Tras reproducir el artículo 66 A del ordenamiento adjetivo laboral, asegura que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Recuerda que la condena de primer grado, tuvo como fundamento la comparación entre la Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 14 certificación laboral y las demás pruebas, de donde se coligió que no había coincidencia entre el monto del aporte y el «valor cotizado que detalla la historia laboral de Colpensiones».

Aduce que la alzada de Abbott estuvo dirigida a insistir que cumplió el deber de cotizar al ISS sobre la totalidad del salario devengado por el trabajador, que a mayo de 1992 era de $833.051. Estima irrazonable la decisión, porque: […] no es coherente que el tribunal señale que el empleador no demostró que cotizó por el salario devengado por el trabajador.

Pero a la misma vez, lo absuelva porque según su dicho el trabajador no demostró la obligación que tenía el empleador en cotizar por el valor devengado. Cuando como se ha dicho, el empleador reconoce el valor devengado por el trabajador y su deber de cotizar por ese mismo monto al sistema. Pues lo contrario, hubiese apelado que no tenía porqué cotizarle al trabajador por el salario de ($833.051).

Sin duda, la violación al artículo 66 A, como violación medio, conllevó a violentar las normas sustanciales como son los artículos que establecen el reconocimiento de una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual contemplada en el artículo 64 de la ley 100 de 1993. Como también, el derecho a que el bono pensional esté conforme al salario devengado para el mes de mayo de 1992, en respeto del artículo 117 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, se violó el artículo 29 de la Constitución Política, que protege el derecho fundamental al debido proceso, en toda clase de actuaciones judiciales. VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 1, 9, 11, 13, 14, 16, numeral 2, 22 a 24, 27, 127 a 129, 132, 142, 144 del Código Sustantivo de Trabajo, 20, 50, 51, 66 A, y 78 del Código Procesal del Trabajo; 17, 19 a 21, 72, 73, 75 y 76 del Decreto 3063 de 1989; 26 del Decreto 2665 de 1988;

Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 15 1 a 4, 6, 10, 11 a 13, 17, 18, 22, 52, 59, 60, 64, 67, 68, 79, 113 a 121 de Ley 100 de 1993; 48 y 53 constitucionales. No discute la existencia de la relación laboral entre el 2 de marzo de 1989 y el 6 de mayo de 1992, ni que el último salario ascendió a $833.051. Tampoco que el ISS, hoy Colpensiones, reportó ante el Ministerio de Hacienda una remuneración inferior de $583.906, sobre la cual se liquidó el bono pensional.

Asegura que el error jurídico consistió en ignorar el mandato del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo pues, de haberlo hecho, habría concluido que «todo emolumento que recibe el trabajador como retribución en la prestación de servicios tiene connotación salarial». Copia los artículos 19 y 72 del Decreto 3063 del 1989 y concluye que de no haber sido infringidas por el juzgador «hubiesen podido dar herramientas legales para identificar el concepto de salario, para luego si determinar cuál era la remuneración que el empleador debía reportar y cotizar al sistema pensional».

IX. RÉPLICA Colpensiones afirma que, como administradora del RPM, se atendrá a lo que resuelva la Corte «respecto a la base salarial con la que tuvo que haber sido reportado el monto de la cotización del recurrente». Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Porvenir S.A. sostiene que si la obligación recae sobre ella, el derecho queda «sometido a lo previsto en los artículos 64 y 68 de Ley 100 de 1993, de modo tal que el monto de la mesada pensional, estará en función directa del capital consignado en la cuenta de ahorro individual del afiliado».

X. CONSIDERACIONES Son supuestos fácticos indiscutibles que Vicente Rangel Duarte trabajó para Abbott Laboratories Colombia S.A. del 2 de marzo de 1989 al 6 de mayo de 1992, estuvo afiliado a Colpensiones y se trasladó a la AFP Porvenir S.A., donde fue pensionado por vejez a partir de septiembre de 2012. Para revocar el fallo de primer grado, el Tribunal coligió que, a pesar de que la empresa admitió que en mayo de 1992, el promotor del pleito devengaba $833.051, no existía evidencia de que, en realidad, ese fuera el monto del salario, en tanto la prueba documental daba cuenta de pagos no salariales que imponían colegir que se ajustaban a la historia laboral de Colpensiones.

El recurrente argumenta que el ad quem ignoró que, desde la contestación a la demanda y en los certificados laborales, la empresa aceptó haber remunerado al trabajador con $833.051. Sostiene que el juzgador de la alzada se extralimitó en el análisis del recurso de apelación pues, a pesar de que Abbott insistió en que dicho monto era el efectivamente devengado por el trabajador, lo desestimó por falta de incidencia prestacional.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 17 La Sala debe verificar si, como lo asegura el censurante, el fallador de segundo nivel incurrió en los errores jurídicos y fácticos endilgados o si, por el contrario, la sentencia se ajusta a la legalidad. Para resolver, cumple recordar que en sentencia CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, la Corte enseñó que la demanda inicial y su contestación pueden ser acusadas en casación laboral no solo cuando contengan confesión, dado que puede darse error manifiesto de hecho cuando «la voluntad de la parte llamada a juicio es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho yerro puede conducir a la violación de la ley sustancial».

Para la Sala, la hipótesis decantada por la jurisprudencia tuvo lugar en este caso. Evidentemente, la preterición de la contestación a la demanda por parte de Abbott Laboratories Colombia S.A. (fls.435 a 441), significó desapercibir por completo la voluntad de la convocada a juicio, en tanto desde los albores de la contienda reconoció que para mayo de 1992, el salario del actor era de $833.051.

Para la Corte no cabe duda de que, incluso, el empleador siempre aceptó la obligación de pagar el cálculo actuarial. No otro entendimiento corresponde dispensar a la respuesta al hecho octavo de la demanda: «No es cierto, Abbott emitió una certificación laboral solicitada por el demandante el 23 de febrero de 2016 y diligenció el formato No. 2 de “constancia del Empleador de Salario devengado por el Señor Rangel para mayo de 1992 (COP $833.051)».

Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin hesitación, del formato n.º 2 A (fl. 493) se desprende que, en el documento dirigido a la AFP Porvenir S.A., la empresa certificó que lo devengado y reportado al ISS por el «trabajador o ex trabajador Vicente Rangel», hasta mayo de 1992 correspondió a $833.051. En ese orden, es inexplicable cómo el operador judicial de segundo grado dejó de otorgarle eficacia y certeza a lo certificado por la propia empleadora.

La veracidad y validez de lo certificado por el empleador es una materia dilucidada suficientemente por la Corte. Basta citar, por ejemplo, las sentencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, CSJ SL16528-2016, CSJ SL17514-2017, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL1499-2021.

El nivel de desatención del Tribunal fue de tal magnitud que podría afirmarse que también vulneró la regla de consonancia consagrada en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo. En su apelación, Abbott Laboratories Colombia S.A. insistió en que «reportó y aportó sobre el salario realmente devengado, tal como así se demostró con los anexos 3 y 4 que reposan en el expediente y en los que constan los aportes que se hicieron a favor de VICENTE RANGEL para mayo de 1992, sobre el salario de $833.051 y con el formulario 2 de corrección que realizó la compañía ante el Ministerio de Hacienda para efectos del cálculo del bono pensional».

De esta suerte, el ad quem no podía incursionar en el estudio del acervo probatorio, toda vez que se trataba de una Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 19 temática que estaba fuera de discusión por no haber sido objeto de disconformidad por la propia demandada. Con ello, no solo rebasó los linderos trazados en la apelación, sino que además, desconoció los hechos del litigio.

Se casará la sentencia cuestionada. Sin costas en sede extraordinaria. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo condenó a Abbott S.A. «a cotizar el pago de la diferencia generada entre el salario real devengado por el trabajador VICENTE RANGEL DUARTE y el reportado en la historia laboral ante COLPENSIONES; diferencia que asciende a la suma de $398.381; correspondiente para el periodo de mayo de 1992» Consideró que, aunque desde el inicio del proceso, la empresa aceptó que en mayo de 1992 el salario era de $833.051, no había prueba de que efectivamente el aporte se hubiera efectuado sobre dicho ingreso pues, según las historias laborales del ISS, la cotización tuvo como base $434.670.

Estimó que por ello no podía imputarse confusión al ISS, ni al Ministerio de Hacienda, en tanto se limitaron a gestionar administrativamente los pagos reportados en el histórico de semanas cotizadas. Por ello, negó el ajuste del bono pensional y los intereses moratorios. Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Apelaron Abbott S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el demandante.

Se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y del Ministerio, dada la orden emitida en el numeral segundo. Como la empresa accionada insiste en que no hay lugar a fulminar condena en su contra, toda vez que cumplió su obligación de cotizar al ISS sobre un ingreso base de $833.051 a mayo de 2012, tal cual lo registró en el formulario 2 A dirigido a Porvenir S.A., basta lo dicho en sede de casación para confirmar la orden de sufragar la diferencia en el cálculo actuarial, generada por razón del menor valor del ingreso base de cotización reportado por la empleadora en el formulario de autoliquidación de aportes.

Esto es así, pues la historia laboral del demandante (fls. 1 a 5 Exp. Anexo) da cuenta de que, para mayo de 2012, Abbott S.A. aportó sobre la base de $434.670, en lugar del salario percibido por el actor. No obstante, como la apelación del Ministerio de Hacienda va dirigida a que se ajuste la condena a los topes existentes para la época, la Sala no puede más que reconocer que le asiste razón. Por ello, procede su modificación para ordenar que se tenga como referente el salario máximo asegurable, correspondiente a la categoría 51, es decir la suma de $665.070, como se adoctrinó en sentencias CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, reiterada en proveídos CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35913, CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36438, CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 38597 Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 21 y CSJ SL8586-2017.

Para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda, importa traer a colación lo ordenado por el juez de primer grado en el numeral segundo del fallo: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez cuente con dicho pago, por parte de la empresa ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. proceda a enviar una nueva historia laboral en la que se refleje la cotización del mes de mayo de 1992 sobre el salario de $833.051; la cual deberá ser remitida a PORVENIR SA para que a su vez este realice para efecto de la reliquidación del BONO PENSIONAL, y una vez se cuente con ello, PORVENIR SA deberá proceder a la reliquidación de la mesada pensional.

Importa no olvidar que en sentencia CSJ SL3284-2019, la Corte enseñó que el empleador debe pagar «los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante», con la finalidad de que tal valor se «compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de vejez o su reliquidación (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017 y CSJ SL5541-2018)».

En ese orden, dado que es indiscutible que el actor fue pensionado por Porvenir S.A., a esta entidad corresponde la elaboración y cobro del cálculo actuarial por los periodos Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 22 pagados deficitariamente por el empleador, teniendo en cuenta las categorías dispuestas en los Acuerdos del ISS.

Los intereses moratorios previstos en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995 no tienen el propósito de resarcir el perjuicio ocasionado por la tardanza en el reconocimiento o pago de una prestación del sistema de seguridad social. Se trata de la regulación para «la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales».

En consecuencia, en la forma explicada, se modificará el fallo de primera instancia. Costas en las instancias a cargo de Abbott Laboratories Colombia S.A., en favor del demandante y Colpensiones, Porvenir S.A. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso seguido por VICENTE RANGEL DUARTE contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00161-01 SCLAJPT-10 V.00 23 COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fue vinculado ABOOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., en cuanto revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió. En sede de instancia, Resuelve:

PRIMERO: Modificar los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Así queda:

PRIMERO: Ordenar a ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. que pague el cálculo actuarial que elabore PORVENIR S.A. por aportes a pensión del demandante entre el 2 de marzo de 1989 y el 6 de mayo de 1992, que deberá efectuarse con base en último salario devengado a mayo de 1992, teniendo en cuenta los topes definidos en la tabla de categorías y aportes del Acuerdo 048 de 1989.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C15B16A527B9EDB9C8414699D9763F38EE6BD0698C6D78816BA784E092E44B05 Documento generado en 2025-02-21