CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL283-2023 Radicación n.° 91497 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO DÍAZ SUÁREZ contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MR INGENIEROS LTDA., actualmente MR INGENIEROS SAS; y EDILSON GUEVARA FAJARDO Y CÍA. LTDA., integrantes del CONSORCIO MR- EG; y contra TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR S.A., hoy TRANSPORTADORA DE GAS;
INTERNACIONAL S.A. ESP; trámite al cual fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.; y cuya demanda inicial se ordenó notificar personalmente a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO. Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ramiro Díaz Suárez llamó a juicio a las referidas accionadas, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: que con MR Ingenieros SAS y Edilson Guevara Fajardo y Cía. Ltda., integrantes del Consorcio MR-EG, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 25 de septiembre de igual año, el cual terminó por parte del empleador, estando en condición de debilidad manifiesta y encontrándose incapacitado; que sufrió un accidente de trabajo cuando desarrollaba las actividades y funciones asignadas, en una obra contratada por la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. (T.G.I); que hay culpa patronal de las demandadas «en su calidad de empleadoras», por «no haberlo afiliado de manera oportuna al Sistema de Seguridad Social Integral», y por omitir el suministro de los elementos de protección y seguridad industrial; y que la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. (T.G.I), es solidariamente responsable de las condenas que se impongan.
Como consecuencia de lo anterior, en forma principal, deprecó que se ordene su reintegro en un cargo acorde a su situación de salud actual; la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 25 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que efectivamente se produzca el restablecimiento del contrato, lo que corresponde a los siguientes conceptos: vacaciones, cesantías y sus intereses, primas de servicios, horas extras diurnas, Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 3 nocturnas, dominicales y festivas, así como los días de descanso compensatorio.
También pidió que se disponga que las convocadas al proceso sufraguen los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, dado el accidente de trabajo acaecido el 27 de febrero de 2009, el cual le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral de 32,30%, por las siguientes cuantías: perjuicios materiales y lucro cesante consolidado $18.090.800; lucro cesante futuro $244.024.791; perjuicios morales subjetivos $26.780.000; perjuicios fisiológicos por la pérdida en la vida en relación $50.000.000; junto con los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En forma subsidiaria, solicitó que se declare que el contrato de trabajo que suscribió con los consorciados el 25 de febrero de 2009 fue terminado por ellos de manera unilateral y sin justa causa el 25 de septiembre de la misma anualidad, en razón de su condición de debilidad manifiesta y a la situación de salud que padecía para la data de ruptura del vínculo.
Consecuencialmente, suplicó condenar a las demandadas al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Que se declare que la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP (T.G.I) es solidariamente responsable de las condenas que se impongan en el presente proceso, en razón a que la obra Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 4 contratada con el Consorcio MR -EG hace parte y tiene relación con su objeto social.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, fue vinculado por un contrato de obra o labor por los consorciados MR Ingenieros Ltda., actualmente MR Ingenieros SAS y Edilson Guevara Fajardo y Cía. Ltda., integrantes del Consorcio MR - EG, desde el 25 de febrero hasta el 25 de septiembre de 2009, cuando el empleador lo dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa, dada su condición de debilidad manifiesta y la situación de salud que padecía para la referida data, al punto de encontrarse incapacitado; y que durante el nexo de trabajo devengó la suma mensual de $497.000.
Narró que el 27 de febrero de 2009 sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba sus funciones, pues al levantar un bulto de cemento sintió un fuerte punzón en la espalda; que no obstante continuó laborando, hasta que cayó al suelo del dolor, inmovilizándolo; que su empleador no le entregó los elementos de protección necesarios para ejecutar las labores encomendadas, de manera especial, un cinturón de seguridad para su protección al hacer fuerza; lo que configura la culpa de la empresa en el infortunio.
Relató que las lesiones producto del aludido suceso le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 30,66%, lo que le impide realizar cualquier actividad, por ende, los daños materiales, morales y fisiológicos se deben reparar en su integridad, conforme a los valores señalados en las Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones de la demanda.
Añadió que la empleadora al finiquito del vínculo de trabajo no le sufragó lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales. Puntualizó que luego del accidente de trabajo, en el año 2009, fue incapacitado así: marzo del 2 al 4, del 5 al 7, del 12 al 13, del 14 al 16, del 16 al 18, del 19 al 21; del 27 de marzo al 15 de abril; del 16 al 28 abril; mayo del 6 al 12, del 13 al 27; del 28 de mayo al 26 de junio; 29 de junio al 28 de julio; del 29 de julio al 27 de agosto; del 28 de agosto al 26 de septiembre; del 26 de septiembre al 15 de octubre; del 5 de noviembre al 4 de diciembre; del 5 de diciembre al 3 de enero de 2010; del 4 de enero al 2 de febrero y del 3 de febrero al 4 de marzo de 2010.
Indicó que, toda vez que la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP era la beneficiaria de la obra contratada con el Consorcio MR - EG., debe responder solidariamente por las condenas que se impongan en el presente proceso, en la medida que el objeto social guarda identidad con la obra en la que trabajó. Finalmente, arguyó que, como a la terminación de la relación laboral las demandadas no le pagaron la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos, procedía la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Al dar respuesta a la demanda, la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 6 cuanto a los hechos, señaló que no los aceptaba, toda vez que se trataba de supuestos fácticos ajenos a ella, por lo que no había razón para que la sociedad los conociera. Como argumentos de defensa, expuso que el Consorcio MG - ER (conformado por MR Ingenieros Limitada y Edilson Guevara Fajardo y Cía. Ltda.) al asumir el desarrollo del objeto del contrato 000114, lo hizo como contratista, que obraba por su cuenta o riesgo y con plena autonomía técnica y directiva, utilizando sus propios medios o recursos, lo que implicaba la contratación del personal de trabajadores necesarios para cumplir las obligaciones que asumía, lo cual incorporaba todos los aspectos relacionados con seguridad social, incluidos salud ocupacional y riesgos de trabajo; que en cumplimiento de las obligaciones laborales el contratista lo «caucionó» mediante póliza de seguros, constituida con Liberty Seguros S.A., por ende, los consorciados como empleadores son los únicos que deben responder frente a sus trabajadores.
Propuso la excepción previa de prescripción con fundamento en que «para el momento en que se da contestación a la demanda, una vez fuere subsanada, ante la nulidad deprecada por errores de la parte demandante, en cuanto a los demandados, han transcurrido mucho más de tres años desde que la relación de trabajo se extinguiera, razón por la cual el juzgado debe aplicar» los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y las de mérito denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 7 debido y buena fe y la innominada.
Pidió que se llamara en garantía a Liberty Seguros S.A. Por su parte, MR Ingenieros SAS, al contestar el escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones, salvo a la declarativa de existencia del contrato de trabajo con esa compañía o el consorcio. Frente a los hechos, aceptó como ciertos que el actor fue contratado como obrero, el salario que devengaba, la ocurrencia del accidente de trabajo y las fechas de las incapacidades relacionadas, pero aclaró que las otorgadas después del finiquito del nexo laboral no le constaban; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
En su defensa, argumentó que, según el relato hecho por el actor, el accidente ocurrió cuando se encontraba levantando un bulto de cemento y sintió un fuerte dolor, pero dado que en ese momento éste no reportó el incidente, no fue posible brindarle la atención médica ni tampoco se hizo el trámite de ley; que fue hasta que cayó al piso que sus compañeros y el «HSE» se dieron cuenta de la situación y se le ofreció la atención primaria e igualmente se reportó la ocurrencia del suceso.
Explicó que debía tenerse en cuenta que el peso aproximado de un bulto de cemento es de 50 kilos, por lo que, para levantarlo, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la empresa, se debía hacer entre dos personas; que en ese sentido la compañía le impartió las correspondientes instrucciones al accionante, por ende, «es Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 8 claro» que la ocurrencia del accidente de trabajo fue por culpa única y exclusivamente de Díaz Suárez, quien no cumplió con los procedimientos establecidos, pues levantó una carga no permitida sin ayuda de un compañero; que, además, pese a haber sentido un fuerte dolor, continuó trabajando sin manifestar nada a sus superiores o iguales.
De otro lado, afirmó que el convocante al proceso y el Consorcio MR - EG suscribieron contrato por duración de obra o labor el día 25 de febrero de 2009, cuyo objeto era: «el 10% del cambio del revestimiento en los Gaseoductos Distrito III la Belleza, Basconia de 14- Distrito I Barrancabermeja Puerto Salgar de 20; Distrito II Mariquita Gualanday de 6;
Gualanday Guasimal-Diana de 12; Diana – Tello de 6; sin limitación alguna». Especificó que la duración del contrato entre el consorcio y el demandante estaba sujeta a la realización de las referidas obras, las cuales debían ejecutarse en cumplimiento del contrato comercial No. 114-08 suscrito entre T.G.I. y el Consorcio MR-EG; que todas las obras finalizaron el día 31 de agosto de 2009, de manera que la labor para la cual fue vinculado el accionante también concluyó, incluso antes de dicha data; que la terminación de obra o labor es una forma legal de finalización del vínculo, pero que además no había posibilidad que el trabajador continuara prestando sus servicios, pues no existía ninguna actividad que pudiera llevar a cabo.
Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 9 Formuló la excepción previa de prescripción con base en que transcurrió más del término trienal de ley desde que las obligaciones se hicieron exigibles, por lo que operó esta figura jurídica; y las de mérito denominadas: prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la genérica.
A su turno, Edilson Guevara Fajardo y Cía. Ltda., al responder la demanda, también se opuso a las pretensiones, salvo a la declarativa de existencia de la relación de trabajo. En cuanto a los hechos, dio por ciertos que el actor fue contratado como obrero, el salario que devengaba y la ocurrencia del accidente de trabajo, y los demás supuestos fácticos los negó. Esgrimió iguales argumentos de defensa que MR Ingenieros SAS y formuló las mismas excepciones, entre ellas, la de prescripción soportada en que tanto las acciones como los derechos reclamados se extinguieron, al contabilizar el término de tres años desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la presente demanda hasta la data de la notificación a los hoy demandados.
Finalmente, Liberty Seguros S.A. al dar respuesta al escrito inicial, manifestó que algunas pretensiones no eran de su resorte y, de otras, que no las aceptaba. De los supuestos fácticos, aseguró que no le constaban. Como argumentos de defensa, señaló que la cobertura de accidentes laborales no hace parte de la póliza de seguro Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 10 de cumplimiento para particulares y tampoco de la responsabilidad extracontractual por cumplimiento, la cual dio origen al presente llamamiento en garantía, pues el amparo otorgado cubre al asegurado contra los perjuicios económicos actuales, directos, previsibles y ciertos, establecidos de acuerdo con las normas que rigen la indemnización de perjuicios que llegaren a afectar su patrimonio, como consecuencia del incumplimiento por parte del garantizado, siempre y cuando el mismo se produzca dentro de la vigencia estipulada.
Propuso las excepciones que denominó: ausencia de cobertura en lo que a Liberty Seguros se refiere; pago de la obligación y prescripción sin que implique reconocimiento de algún derecho, por encontrarse la acción prescrita conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Frente al llamamiento en garantía expuso similares argumentos de defensa y propuso el medio exceptivo de ausencia de cobertura.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público no hicieron ninguna manifestación, pese a ser notificados. Por auto del 9 de agosto de 2017 el juzgado de conocimiento estableció que la excepción previa de prescripción que formularon los demandados se resolvería como de fondo en la decisión que pusiera fin a la instancia (f.°665).
Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 11 Aquí, debe puntualizarse que inicialmente el libelo genitor fue presentado contra el Consorcio MR-EG y Transportadora de Gas del Interior S.A. (T.G.I) fue admitido el 21 de julio de 2011; notificadas, las accionadas contestaron la demanda, pero el consorcio lo hizo a través de curador ad-litem; mediante auto del 28 de noviembre de 2014 el juez de conocimiento oficiosamente declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio del escrito genitor, por configurarse la causal 7 del artículo 140 CPC; se corrigió por el demandante, precisando cuál era la parte pasiva, y por providencia del «15 (sic) de febrero de 2015», se admitió nuevamente la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Especialidad Laboral del Guamo, Tolima, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato laboral pero no en la modalidad obra o labor sino a término indefinido entre el demandante RAMIRO DÍAZ SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.082.219 de Guamo, en calidad de trabajador, en el cargo de obrero y los integrantes del CONSORCIO MR EG, HOY MR INGENIEROS S.A.S, identificado con el NIT.: 804.004.100-3 y EDILSON GUEVARA FAJARDO Y CIA. LTDA., identificada con el NIT.: 829.002.360-3, en calidad de empleadores dentro del periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2009 hasta el 25 de septiembre de 2009, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA LAS EXCEPCIONES DENOMINADAS: PRESCRIPCIÓN formuladas por MR INGENIEROS S.A.S, EDILSON GUEVARA FAJARDO Y CIA LTDA. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. y la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 12 TERCERO: NEGAR las pretensiones principales que se encuentran en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 7.1., 7.2.,7.3., y las pretensiones subsidiarias de los numerales 1, 2, 3 y 4, como quiera que se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE RAMIRO DÍAZ SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.082.219 de Guamo y a favor de los integrantes del CONSORCIO MR-EG, MR INGENIEROS S.A.S, identificado con el NIT.: 804004100-3 y EDILSON GUEVARA FAJARDO Y CIA LTDA. identificada con el NIT.: 829002360-3, TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. identificada _con el NIT.: 900134459-7 y la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. ident1f1cada con el Nit.:860039988-0.
Tásense. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.656.232).
QUINTO: En firme y ejecutoriada la presente sentencia procédase a su ARCHIVO DEFINITIVO dejando las constancias a que haya lugar. Para llegar a esa conclusión, el a quo señaló que con el haz probatorio se demostraba que el contrato de obra que existió entre el demandante y las sociedades que conforman el Consorcio MR- EG tuvo vigencia entre el 25 de febrero y el 25 de septiembre de 2009, «sin que la terminación del mismo obedeciera al tiempo estipulado, que era solo el 10% del contrato 11408 y no sobre su totalidad, lo que hace que dicho contrato se desnaturalice y se torne en un contrato a término indefinido»; que, además, este tipo de contratación no permitía ninguna prórroga y debía tener debidamente establecido su objeto, aspectos que no se cumplieron, al no estar determinado claramente cuándo finalizaba.
Explicó que también se encontraba demostrado que para el momento fue despedido, el actor estaba en un estado de debilidad manifiesta por el accidente que sufrió y, aunque Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 13 su discapacidad no había sido calificada por la entidad competente, era notoria, en la medida que se presentaron las incapacidades que iniciaron el 2 marzo de 2009 y terminaron el 4 de marzo del 2010, de forma interrumpida; que en tales condiciones no era procedente colegir que las accionadas no fueran conocedoras de su estado de salud, aspecto que se acreditaba con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación del Tolima, que determinó su origen como profesional o laboral y que se generó a partir de 27 de febrero 2009, fecha anterior al despido.
Aseveró que dado lo anterior, el trabajador no podía ser despedido de forma unilateral, sin previa autorización del inspector de trabajo, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Agregó que, como la causa que invocó la empleadora para finiquitar el nexo fue la culminación de la obra o labor contratada, era injusta dicha terminación, «teniendo en cuenta que el contrato mutó a la modalidad a término indefinido», por lo que se presume que la ruptura de la relación laboral se produjo por el estado de discapacidad que ostentaba el accionante, tornándose discriminatoria y, en consecuencia, resultaba ineficaz, lo que conllevaría su reintegro.
Frente a la excepción de prescripción, sostuvo que, aunque la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la fecha de finalización del contrato y fue admitida por auto de 21 de julio de 2011, mediante providencia de 28 de noviembre de 2014 se declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 14 auto admisorio de la demanda, por configurarse la causal 7 del artículo 140 CPC y, una vez corregida, por auto de «15 (sic) de febrero de 2015» se admitió nuevamente.
Puntualizó que, en ese orden, no se daban las condiciones para que la interrupción de la prescripción hubiera operado con la presentación de la demanda inaugural, por cuanto la causa que generó la nulidad es atribuible al demandante, toda vez que el escrito inicial iba dirigido contra un consorcio y no contra las personas que integran el mismo, quienes eran los que tenían capacidad jurídica para comparecer al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 91 del CPC, hoy numeral 5 del artículo 95 del CGP, la presentación de la demanda no interrumpió ese fenómeno jurídico.
Enfatizó que la prescripción había operado el 2 de diciembre de 2015, cuando fueron notificados los demandados del nuevo auto admisorio, y para esa calenda habían transcurrido más de tres años desde que se terminó el contrato, por lo que la acción de reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales derivados del mismo, la indemnización establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización por despido sin justa causa solicitada como pretensión subsidiaria, se encontraban prescritas.
Refirió que sobre el reintegro la prescripción se dio de forma general, sin importar si el despido del trabajador fue ilegal, ineficaz o nulo. Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal por el accidente de trabajo que sufrió el demandante, dijo contaba con un término de tres años para instaurar la acción respectiva de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lapso que en muchas ocasiones empieza a correr a partir del dictamen de pérdida de capacidad laboral y no desde la data del accidente de trabajo; que no obstante que el suceso sufrido por el trabajador fue 27 de febrero del 2009, la calificación del 30,30% de discapacidad ocurrió el 5 de octubre de 2010, es decir, que el término trienal para instaurar la acción solicitando los perjuicios ocasionados por ese infortunio empezó a partir de tal data, de ahí que tenía hasta el 5 de octubre de 2013 para accionar judicialmente, pero operó tal fenómeno extintivo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver las apelaciones presentadas por el demandante y la sociedad Edilson Guevara Fajardo Cía. Ltda., mediante sentencia del 6 de octubre de 2020, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia y no impuso costas. El juez plural, dados los recursos de apelación presentados, estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si el vínculo que existió entre el actor y las sociedades que integran el Consorcio MR-EG se rigió mediante un contrato por obra o labor determinada o si Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 16 se entiende comprendido en la «modalidad residual a término indefinido»; ii) si la interrupción de la prescripción se produjo con la presentación de la demanda inaugural, no obstante que dentro del proceso se declaró la nulidad que comprendió el auto admisorio de la misma; y iii) si el fenómeno extintivo operaba para solicitar la reinstalación de un trabajador que fue despedido estando en estabilidad laboral reforzada.
El ad quem, previamente, señaló que la tesis que sostendría era la de confirmar la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa, sin embargo, los derechos surgidos de la relación laboral se encontraban prescritos, pues la interrupción no operó con la presentación de la demanda inicial, sino con el auto que la admitió, fenómeno extintivo que también cobijaba la solicitud de reintegro o reinstalación del demandante y la acción para cobrar los perjuicios que le ocasionaron al trabajador por culpa del empleador en el accidente que sufrió. Como el tema de la mutación del contrato por el que apeló la sociedad Edilson Guevara Fajardo Cía. Ltda. no fue objeto de casación, la Sala no hará ninguna referencia a las consideraciones del juez plural sobre este especifico punto.
En lo que interesa al recurso extraordinario, la colegiatura señaló que, conforme a lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el término prescriptivo de tres años se contaba desde la fecha de exigibilidad del derecho. Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 17 Aseveró que en este asunto, contrario a lo sostenido por el apelante, no se daban los requisitos para que la interrupción de la prescripción hubiera operado con la presentación de la demanda que dio inicio al proceso, habida consideración que la misma se radicó el 15 de julio de 2011 (f.°75), fue admitida mediante auto del siguiente 21 de igual mes y año (f.°77) y luego notificada a los demandados.
No obstante, mediante providencia de 28 de noviembre de 2014, el juzgado de conocimiento declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto admisorio, llevando a su inadmisión para que el actor subsanara los defectos que cometió (f.°219), lo que hizo con escrito de 9 de diciembre de 2014 (f.°240 a 262) y el a quo admitió la demanda con providencia del 10 de febrero de 2015, ordenando correr el traslado de ley a los demandados (f.° 279 a 280).
Indicó que el numeral 5 del artículo 95 del CGP, vigente para el momento en que se declaró la nulidad del proceso, establecía que no se consideraba interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda «cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante» y que en este asunto lo que había generado la nulidad fue la indebida representación del demandado, ya que el escrito inaugural se dirigió contra el Consorcio MR- EC, sin tener capacidad para comparecer al proceso; de ahí que, con el fin de corregir dicho error, la juez de instancia la Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 18 inadmitió para que fuera dirigida contra las personas que integraban dicho consorcio (f.° 217 a 222).
Insistió la colegiatura que la nulidad que se declaró era atribuible al demandante, toda vez que el escrito que inicialmente se presentó no cumplía con los requisitos que exigía el artículo 25 del CPTSS, al ser encaminado contra una persona que no tenía capacidad para comparecer al proceso; y que al haberse dictado un nuevo auto admisorio el 10 de febrero de 2015 (f.°279), esta última fecha era la que debía tenerse en cuenta como el momento en que operó la interrumpió de la prescripción, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2001 rad. 16725, reiterada en las decisiones CSJ SL, 15 may. 2012 rad. 38504 y CSJ SL9975-2017, pues, aunque se refirió al numeral 3 del artículo 91 del CPC, era aplicable al caso, ya que se trata del mismo numeral 5 del artículo 95 del CGP.
Puntualizó que aunque en la providencia que declaró la nulidad no se dio cumplimiento a lo señalado por el inciso del numeral 5 de la precitada normativa, que atañe a que: «en el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad», ello no era óbice para que en esa etapa procesal se tomara una decisión al respecto, sin que tal omisión pudiera beneficiar al demandante, para llegar a la conclusión de que la interrupción operó con la presentación de la demanda inaugural, pues ese no era el sentido de la norma.
Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 19 Dijo que como el nexo de trabajo finiquitó el 25 de septiembre de 2009, el término de tres años para reclamar cualquier derecho laboral derivado de esa relación venció el 25 de septiembre de 2012, pero como la demanda realmente, luego de la nulidad, fue admitida finalmente el 10 de febrero de 2015, no cabía duda que operó el fenómeno extintivo, aspecto que impedía efectuar algún reconocimiento sobre cualquier acreencia que pudiera surgir del referido nexo.
En cuanto a la «prescripción de la acción de reinstalación», arguyó el juez plural que el derecho al reintegro como consecuencia de la terminación del contrato, sea por causa de un despido ilegal o de una ineficacia o nulidad de la desvinculación, se encontraba condicionado para su reconocimiento judicial «como todo derecho laboral», al término extintivo de tres años, según lo preveían los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y conforme lo sostuvo el órgano de cierre laboral en la sentencia CSJ SL59273- 2018, de la cual trajo a colación un pasaje; y entonces no era dable pretender, como lo sostenía el apelante, que la reinstalación al cargo que venía ocupando el actor para el 29 de septiembre de 2009 cuando fue despedido sin justa causa, amparado por la estabilidad laboral reforzada, no prescribiera, cuando sí operó tal fenómeno jurídico.
Especificó que entonces en el sub judice el derecho a pedir la reinstalación al cargo se encontraba «más que prescrito»; que lo mismo ocurría con la solicitud plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, por el accidente laboral que sufrió el trabajador, pues tenía tres años a partir Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 20 de 5 de octubre de 2010 (f.°758 a 763), data en que la Junta Regional de Calificación del Tolima emitió el dictamen de la pérdida capacidad laboral, para solicitar la indemnización de perjuicios, ya que era desde ese instante que el actor conoció de las secuelas que el accidente le dejó, pero como «la interrupción de la prescripción operó el 10 de febrero de 2015, para esta fecha dicho derecho se encuentra más que prescrito», lo que impedía efectuar algún reconocimiento de derechos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en lo que se refiere a la declaratoria de la excepción de prescripción y las consecuencias jurídicas en los derechos laborales surgidos dentro de la relación de trabajo y no se case en lo demás. Que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, «respecto a la prosperidad de la excepción de prescripción,» para en su lugar conceder las pretensiones incoadas en la demanda inicial y provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen replica, los cuales Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 21 se estudiarán de manera conjunta, toda vez que, aunque se dirigen por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa y violación medio» del artículo 90 del CPC, subrogado por el 94 del CGP, en relación con los artículos: 25, 53, 228, 229 y 230 de la CP; 489, 488, 216, 61, 62, 63, 47, 45 y 34 del CST; 1 y 26 de la Ley 361 de 1997 y 151 del CPTSS.
Argumenta la censura que si el sentenciador de alzada no hubiera ignorado el artículo 94 del CGP habría concluido que en el sub judice sí se interrumpió el término prescriptivo al momento de la presentación de la demanda inicial y hasta el instante en que el juez de conocimiento profirió el auto admisorio el 10 de febrero de 2015, «aun cuando se notificó a las accionadas en el tiempo legal establecido», tal como lo indica la precitada disposición. Indica que para arribar a esa conclusión se debía tener en cuenta que en esta controversia acaecieron los siguientes momentos procesales: 1.
Terminación unilateral del contrato de trabajo del señor RAMIRO DÍAZ SUÁREZ por parte de CONSORCIO MG-ER (conformado por MR INGENIEROS LTDA Y EDILSON GUEVARA FAJARDO Y CIA LTDA), el día 25 de septiembre de 2009. Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 22 2. Expedición del dictamen de su perdida capacidad Laboral por la Junta Regional del Tolima del recurrente el 5 de octubre de 2010. 3.
Presentación de la demanda inicial el día 15 de julio de 2011. 4. Auto admisorio de la demanda el día 21 de julio de 2011. 5. Notificación de la admisión de la demanda: • El 16 de septiembre de 2011 se notifica personalmente TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. • Notificación por intermedio de Curador Ad Litem al CONSORCIO MGER (conformado por MR INGENIEROS LTDA Y EDILSON GUEVARA FAJARDO Y CIA LTDA). 6.
Auto interlocutorio No. 00785 del 28 de noviembre de 2014 que declaró hasta esa fecha la nulidad de oficio de todo lo actuado inclusive desde el auto admisorio de la demanda, aduciendo indebida representación de las partes ordenando la inadmisión de la demanda como quiera que la misma no reunía los requisitos consagrados en el art. 25 del CPT y SS. 7.
Se subsana la demanda, la cual es admitida el día 10 del mes de febrero del año 2015 ordenando la notificación de los demandados. 8. Sobre dicho acto procesal de efectúa la respectiva notificación a las sociedades demandadas dentro del término contenido en el Art. 94 del CGP. Conforme a lo anterior, indica que si bien en el caso objeto de análisis resultó procedente decretar la nulidad por indebida representación de la parte accionada, tal como se decidió con el auto interlocutorio 00785 del 28 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, se ordenó la inadmisión de la demanda, como quiera que la misma no reunía los requisitos consagrados en el artículo 25 del CPTSS, lo cierto es que la declaración de una nulidad por sí misma no significaba que el acto jurídico haya dejado de existir en el universo jurídico, pues si bien carece de algunos requisitos procedimentales, per se, hace parte de la realidad del proceso y que de acuerdo con su naturaleza el ordenamiento legal ha creado los Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 23 remedios necesarios para subsanarlos, a fin de no desconocer los principios fundamentales del debido proceso.
Precisa que en el sub examine, aunque hubiese sido procedente la nulidad por indebida representación, ello no es óbice para que se apliquen consecuencias jurídicas diferentes a las de esta figura, pues cabe mencionar que en las consideraciones, tanto del a quo como del sentenciador de alzada, se señaló que la interrupción de la prescripción solo se configuró hasta el 10 de febrero de 2015, fecha en la que se expidió el auto admisorio de la demanda, como si solo hasta ese momento el recurrente hubiera ejercido una acción en pro de la reclamación de sus derechos laborales.
Refiere que no se puede pasar por alto que, si bien únicamente el 28 de noviembre de 2014 el juez primigenio declaró la nulidad de lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda del 21 de julio de 2011, también es cierto que la aludida pieza procesal se había presentado y radicado el 15 de julio de 2011, como obra en la constancia de tal actuación de la misma data (f.° 76 cuad. 1), «siendo así el único auto admisorio dentro del proceso en mención data del 10 de febrero de 2015, es decir, que desde allí se debía contar el término legal para notificar a las sociedades demandadas».
Arguye que lo anterior, de conformidad con el artículo 94 del CGP, el cual regula la interrupción de la prescripción, la inoperancia de la caducidad y la constitución en mora, no fue tenido en cuenta por el ad quem, a pesar de que «sí se señaló en el recurso de alzada interpuesto por el recurrente». Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 24 Indica que de una lectura «minuciosa» del citado artículo 94 del CGP se debe entender que «la presentación de la demanda interrumpe» el término para la prescripción e impide que se produzca la «caducidad».
Aduce que el juez de alzada incurrió en el yerro denunciado al desconocer la norma enlistada en el cargo, pues en definitiva la interrupción del fenómeno extintivo de la prescripción se causó el 15 de julio de 2011 con la presentación del documento demandatorio, máxime que el auto del «15 de febrero de 2015», que luego la admitió, se notificó finalmente a las demandadas dentro del término legal correspondiente, cumpliendo así con todos los presupuestos jurídicos y fácticos descritos en el artículo 94 del CGP.
Conforme a lo anterior, solicita que se case parcialmente la sentencia en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA La empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, en su escrito de oposición señala que el primer cargo se encaminó por la vía directa, pero en realidad se planteó un alegato fáctico - jurídico entremezclado, propio de las instancias.
Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 25 Por su parte, MR Ingenieros SAS arguye en la réplica al primer ataque que no se dan los requisitos para que la interrupción de la prescripción hubiere operado con la presentación de la demanda inicial, ya que al terminarse el vínculo laboral el 25 de septiembre de 2009, el termino de tres años con el que contaba el demandante para reclamar sus derechos laborales vencía el 25 de septiembre de 2012, y si bien es cierto el escrito inaugural fue presentado el 15 de julio de 2011, esa interrupción fue ineficaz ante la posterior declaración de la nulidad que incluyó el auto admisorio del escrito inicial.
A su turno, Liberty Seguros S.A. asevera que los ataques son desenfocados, porque se enfilan con base en la misma consideración jurídica, consistente en que la demanda presentada el 15 de julio de 2011 interrumpió la prescripción de las supuestas obligaciones a cargo de las sociedades demandadas, porque el auto admisorio dictado el 10 de febrero de 2015 habría sido notificado a éstas dentro del término previsto en el artículo 94 del CGP.
Expone que el accionante no discutió la principal apreciación fáctica del juez plural, relativa a que la demanda radicada el 15 de julio de 2011 no vinculó a las sociedades MR Ingenieros SAS y Edilson Guevara Cía. Ltda., sino a una figura jurídica sin capacidad para ser parte. Añade que, las acusaciones dejan incólume el principal fundamento de la decisión confutada, esto es, que la demanda inicial estaba dirigida contra un consorcio y no contra las personas Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 26 jurídicas que integraban el mismo, siendo estos últimos quienes sí tenían capacidad para ser parte en el proceso.
Concretamente, frente al primer ataque aduce que la infracción directa requiere que la norma inobservada sea la que debía aplicarse, lo que no sucede en este caso, y entonces el cargo resulta improcedente; que en el sub judice, como lo explicó el juez de alzada, el escrito demandatorio radicado el 15 de julio de 2011 no interrumpió la prescripción y, por ende, el artículo 94 del CGP no debía surtir efectos porque estaba probada la negligencia del actor.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea y «por violación medio» de los siguientes artículos: […] 95 (antes 91 del Código de Procedimiento Civil), y en armonía con el artículo 94 (antes 90 del Código de Procedimiento Civil), numeral 4 del artículo 133 (antes numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), y 627 del Código General del Proceso, violación que a su vez llevó a que el sentenciador transgrediera las disposiciones subjetivas emanadas de los artículos 488, 489, 45, 47, 61, 62, 63, 216 y 34 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997.
Luego de transcribir varios apartes de la sentencia confutada, el recurrente reitera algunos argumentos esbozados en el cargo anterior, referentes a que el Tribunal incurre en un error al no aplicar la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda inicial. Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 27 Puntualiza que el juez plural concluyó que la nulidad de lo actuado, incluido el auto admisorio por indebida representación del demandado, se dio por el hecho de que la acción judicial «se encontraba dirigida contra el Consorcio MR- EC, sin tener capacidad jurídica para comparecer al proceso»; que no obstante, ello no es del todo cierto, de que el consorcio no pueda tener capacidad jurídica para comparecer al proceso, en atención a los cambios interpretativos que se han generado respecto de las obligaciones contractuales de estos como empleadores y su capacidad de ser parte dentro de un proceso judicial.
Como soporte de su argumentación, cita la sentencia CSJ SL676-2021 de la que transcribe algunos párrafos. Pone de presente que conforme a lo anterior es dable discutir si en la actualidad la nulidad que fue declarada en su momento realmente puede ser considerada contraria a derecho, injusta e ilegítima, toda vez que de acuerdo con la exposición «hermenéutica» de la referida providencia de la Corte, la causal contenida en el numeral 7 del artículo 140 del CPC, hoy numeral 4 del artículo 133 del CGP, dentro del sub lite perdería su razón de ser, «pues solo bastaría haberse convocado al CONSORCIO MR-EG para este tener total capacidad de ser parte dentro del proceso».
Asegura que, si bien para el momento de la presentación de la demanda dicho razonamiento no era siquiera admisible, «tampoco le es atribuible a la parte demandante que recaiga sobre este las incongruencias del engranaje jurídico», que en muchos momentos resultan ser Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 28 confusos, sobre todo en tratándose de la capacidad que tienen estas figuras colaborativas de consorcios y uniones temporales de poder contratar, pero con la limitación para ser parte en un proceso.
Resalta que, inclusive, dentro del control de legalidad que tuvo la demanda inaugural presentada el 15 de julio de 2011, el juez de conocimiento en su momento nada dijo sobre la capacidad de ser parte en el proceso del Consorcio MR – EG, pues fue solamente hasta el 28 de noviembre de 2014 que se decretó la nulidad por indebida representación. Igualmente, el recurrente reprocha que el ad quem hubiera justificado el olvido por parte del a quo en el momento de declarar la nulidad y no indicar los efectos sobre la interrupción o no de la prescripción, pues, en su decir, por la referida omisión se puede entender que la interrupción de la prescripción se configuraba desde la presentación de la demanda, como lo señala el artículo 94 del CGP, que regula este fenómeno jurídico.
Bajo esos argumentos, solicita que se case parcialmente la sentencia, en lo que tiene que ver con la declaratoria de prescripción y, en su lugar, conceda todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial. IX. LA RÉPLICA La Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, en la oposición a este segundo ataque, señala que el censor Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 29 pretendió hacer una discusión hermenéutica cuando en realidad es de naturaleza fáctica; que además intenta liberarse de la atribución de responsabilidad en la declaratoria de nulidad «con una sentencia del 2021», pero que los juzgadores tenían que sujetarse a la jurisprudencia o criterio vigente para el momento de la presentación de la demanda, la cual establecía que el consorcio no podía vincularse como parte.
MR Ingenieros SAS arguye en su oposición que no hubo interpretación errónea del numeral 5 del artículo 95 del CGP, como lo pretende endilgar el recurrente, pues en el presente caso la nulidad que se declaró es atribuible específicamente al actor, en la medida que la demanda promovida no cumplía con los requisitos que indicaba el artículo 25 del CPTSS, al dirigirse contra el Consorcio MR-EG, persona que no tenía capacidad para comparecer en el proceso, por tanto, se visualizó una indebida representación, ya que son las personas naturales o jurídicas a quienes corresponde vincular, pues son ellas las que tienen la calidad jurídica de representación. Finalmente, Liberty Seguros S.A. refiere que el artículo 95 del CGP contiene una serie de excepciones a la regla general del artículo 94 ibidem, según el cual la presentación de la demanda interrumpe la prescripción. Arguye que, si «el momento de prescripción con base en el numeral 5 del artículo 95 del CGP fuera exactamente el mismo que el del artículo 94 del CGP», entonces el primero de los citados no tendría sentido, porque no sería excepcional sino confirmatorio.
Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 30 Asegura que la interpretación del demandante es en exceso ligera, no tiene ningún fundamento legal o jurisprudencial de la época que lo apoye, por lo que su exposición carece de fortaleza para rebatir la posición interpretativa del Tribunal. En este sentido, incumplió las cargas demostrativas y argumentativas necesarias para acreditar una interpretación errónea.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida y violación medio de los siguientes artículos: […] 94, 95 (antes artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil), numeral 4 del artículo 133 (antes numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), y 627 del Código General del Proceso, así como de los artículos 488, 489, 45, 47, 61, 62, 63, 216 y 34 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997 […] Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No declarar teniendo que hacerlo que la interrupción de la prescripción ocurrió el 15 de julio de 2011 con la presentación de la demanda, y que el único auto admisorio que efectivamente convocó la litis fue el expedido el 15 (sic) de febrero de 2015, el cual fue debidamente notificado a las sociedades demandadas dentro del término legal correspondiente. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante toda vez que como se evidenció dentro del curso del proceso existieron razones ajenas y no imputables a este, tales como las discrepancias conceptuales dentro de los jueces que avocaron conocimiento del proceso por los cambios administrativos dados en la época, la falta de celeridad en los actos procesales del juez primigenio.
Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 31 3. Dar por demostrado sin estarlo, que de la omisión del a quo en señalar dentro del auto que declaró la nulidad los efectos de la interrupción o no de la prescripción, se debe entender que esta operará desde el auto admisorio de la demanda, es decir, el día 15 (sic) de febrero de 2015 y no desde la prestación de la demanda como bien lo regula el artículo 94 C.G.P. Asegura que tales dislates fácticos se produjeron: […] al dejar de apreciar, constancia de radicado de la demanda el 15 de julio de 2011 (cuaderno 1 folio 76); autos administrativos (cuaderno 1 folios 162 y 165); notificaciones a las sociedades demandadas (cuaderno 2 folio 291 y 352) y apreciar erróneamente, los documentos visibles del cuaderno 2 folios 217 al 220 y 279 al 280).
En el desarrollo del ataque, en relación con los errores fácticos primero y segundo, la censura plantea que si el juez plural hubiera realizado un estudio juicioso de las pruebas habría concluido que el fenómeno extintivo de la prescripción se interrumpió desde el momento mismo de la presentación de la demanda inicial y no desde la expedición del auto admisorio el «15 (sic) de febrero de 2015», dada la nulidad declarada por el a quo.
Explica que conforme a la regulación que hace el ordenamiento jurídico respecto a la figura de la prescripción en su artículo 90 del CPC, subrogado por el artículo 94 del CGP, la interrupción del término extintivo ocurre con la presentación de la demanda que impide que se produzca la «caducidad», siempre que el auto que la admite o el mandamiento ejecutivo «se notifique al demandado dentro del lapso un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, pasado este Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 32 término los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado».
Insiste en que la colegiatura apreció erróneamente el acto procesal de la presentación de la demanda «y de los efectos que le ha concedido la norma para interrumpir el fenómeno de la prescripción», que para este caso ocurrió el 15 de julio del 2011, toda vez que la parte actora procedió a notificar el auto admisorio proferido el «15 (sic) de febrero de 2015» dentro del término legal correspondiente a las sociedades demandadas.
Puntualiza que frente al auto admisorio del 21 de julio de 2011, que fue declarado nulo, a través de providencia del 28 de noviembre de 2014, «vale resaltar que justo por este efecto esta providencia no tiene efectos de notificación y sobre ella no se puede decir que dentro del actuar procesal existió una nueva providencia de admisión», toda vez que, si bien el proceso es una cadena de actuaciones lógicas, no podría hablarse de dos admisiones de demanda sobre un solo procedimiento.
Por lo anterior, el auto admisorio de fecha «15 (sic) de febrero de 2015» es sobre el cual se notificó la existencia del proceso, «en el término inferior a un año del que data el precitado artículo a las demandadas para que ejercieran su derecho de defensa tal como se percibe dentro del expediente». Señala que, de acuerdo con lo anterior, para el recurrente, resulta inadmisible que el sentenciador de alzada Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 33 «diera un intelecto diferente» a lo que indica la norma, pues cada momento procesal que se gestó dentro de este caso tuvo apego a lo que indican las reglas del proceso.
Reitera, como lo ha hecho en las primeras acusaciones, que el Tribunal no acierta al considerar que la indebida representación del llamado a juicio es un hecho que pueda ser atribuido o reprochable al demandante, pues tal como se advirtió en el curso del proceso, el actuar del accionante fue diligente, activo dentro del proceso para ejecutar los actos que fueran necesarios a fin de notificar a las demandadas.
De otro lado, respecto del tercer yerro fáctico denunciado, advierte el recurrente que dicho dislate «también es axiomático», pues para el ad quem quedó demostrado sin estarlo que, si el a quo omitió indicar dentro del auto que declaró la nulidad los efectos de la interrupción de la prescripción, «esta debería entenderse que es desde el momento en que se profiere el auto admisorio de la demanda».
Sostiene que al examinar la providencia que declara la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda (f.°217 a 220), no se advierte que se hubiera informado de los efectos de esta decisión, respecto de la interrupción o no de la nulidad, como lo señala el mismo numeral 5 del artículo 95 del CGP; que de haberse valorado correctamente dicho auto, «no se puede inferir que de una omisión por parte del a quo los efectos que se deben dar son lo que caprichosamente este determine».
Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 34 Bajo los anteriores razonamientos, concluye la censura que las actuaciones que se dieron en torno al proceso han sido equivocadamente apreciadas; de ahí que al configurarse los yerros procesales denunciados se desconocieron los derechos laborales reclamados. XI. LA RÉPLICA La Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP en su escrito de oposición señala que el recurrente acusó al juez colegiado de no haber valorado unas pruebas que sí estimó; que además no controvirtió el análisis de todos los elementos de persuasión que hizo el colegiado, como «la demanda, su admisión (inicial), la notificación personal del auto admisorio, la declaratoria de nulidad, la inadmisión de la demanda, su subsanación, su admisión, etc.».
Aduce que de llegarse a omitir las fallas de técnica que presenta la demanda extraordinaria, igualmente está llamada al fracaso, debido a que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, la cual fue expresamente aceptada en la «demanda de casación, tipificándose una confesión judicial espontánea a través de apoderado», al señalar que «para el derecho adjetivo, la figura colaborativa del Consorcio no podía ser parte dentro del proceso…”».
Añade que si el demandante consideraba que la declaratoria de nulidad no era «legítima ni imputable a la parte demandante» ha debido hacer uso oportuno de los recursos en contra de dicho auto y/o solicitar la Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 35 complementación de la decisión en cuanto a sus efectos prescriptivos. Por su parte, MR Ingenieros SAS asevera que al haberse decretado la nulidad procesal y que ésta hubiera comprendido la notificación del auto admisorio de la demanda, por causa atribuible al accionante, resulta completamente ineficaz la interrupción que inicialmente se había obtenido, precisamente, porque tal notificación quedó nula, por tanto, no puede revivir el recurrente el auto admisorio primigenio de demanda o pretender que no sea aplicado e interpretado el articulo 94 y 95 del CGP, tal como fue desentrañado por los juzgadores de la instancia. Por último, Liberty Seguros S.A. asegura que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no se apreciaron las pruebas, toda vez que el colegiado sí las valoró; que tal vez no en el sentido que le hubiera gustado al promotor del proceso, pero que no por ello, se configura un yerro fáctico.
Asevera que el error de hecho requiere que, no se haya apreciado o que se hubiera estimado equivocadamente una prueba «de manera trascedente y manifiesta»; pero que, en este caso, el censor no demuestra ninguno de esos requisitos. Agrega que, para el recurrente el error de hecho de la alzada fue considerar que, «la prescripción se había interrumpido el 10 de febrero de 2015 y no el 15 de julio de 2011 y que los efectos de la nulidad no debieron ser declarados en segunda instancia», lo cual, dice, corresponde a valoraciones jurídicas Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 36 de los artículos 94, 95 y 287 del CGP, no a equívocos en la apreciación probatoria.
XII. CONSIDERACIONES Pese a que los cargos no son un modelo, ello no conlleva su desestimación, pues del estudio conjunto de los mismos, la Corte puede advertir que, la crítica principal de la censura consiste en que el sentenciador de segundo grado hubiera tomado como fecha de interrupción de la prescripción el 10 de febrero de 2015, data que corresponde a la admisión del escrito con el que la parte actora, en cumplimiento a lo ordenado por el juez de conocimiento al decretar la nulidad, subsanó la demanda inicial que había presentado el 15 de julio de 2011, a la cual se le restó eficacia, lo que provocó que no se accediera a las pretensiones incoadas.
Con el fin de resolver el planteamiento del casacionista, resulta oportuno destacar que no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Entre el demandante y los integrantes del Consorcio MR-EG existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de febrero hasta el 25 de septiembre de 2009, data última en la que se le puso fin de forma unilateral por la parte empleadora. ii) Que el trabajador el 27 de febrero de 2009 sufrió un accidente de trabajo, que le generó una pérdida de capacidad Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 37 laboral del 32,30%, teniendo como fecha de estructuración la antes señalada. iii) El 15 de julio de 2011 el actor presentó demanda ordinaria laboral contra el Consorcio MR-EG y de la Transportadora de Gas del Interior S.A. ESP, hoy Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, a fin de que, entre otras pretensiones, se ordenara su reinstalación a un cargo acorde a su estado de salud y el pago de los salarios como de las prestaciones sociales dejadas de percibir y que la referida empresa de gas respondiera solidariamente por las eventuales condenas impuestas al consorcio, por ser beneficiaria de la labor contratada. iv) Mediante auto del 21 julio de 2011, el juez de primer grado admitió la demanda inaugural, la cual fue notificada personalmente a la Transportadora de Gas del Interior S.A., hoy Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP el 16 de septiembre de 2011, sociedad que dio respuesta el 29 de igual mes y año y pidió que fuera llamada en garantía Liberty Seguros S.A. v) Al Consorcio MR-EG el a quo le designó curador ad litem el 29 de julio de 2013, quien contestó el escrito inicial el 6 de septiembre de igual año. vi) Por su parte Liberty Seguros S.A., una vez notificada, dio respuesta al libelo genitor el 27 de mayo de 2014.
Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 38 vii) Luego de cumplido el trámite del emplazamiento y designación del curador ad litem del consorcio, y la vinculación de la llamada en garantía, con auto de fecha 9 de octubre de 2014, se fijó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS para el 28 de noviembre de 2014. viii) El citado 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, Tolima, al efectuar un control de legalidad de la actuación, de oficio, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio.
En la misma providencia, inadmitió la demanda inicial por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 25 del CPTSS y ordenó que se corrigiera en el sentido de incluir como accionadas a las sociedades que conforman el Consorcio MR- EG. ix) El 9 de diciembre siguiente el actor subsanó el escrito inicial atendiendo las órdenes del juez, y señaló como parte demandada a las sociedades que conforman dicho consorcio. x) El 10 de febrero de 2015 se admitió la demanda en contra de MR Ingenieros Ltda. hoy MR Ingenieros SAS, Edilson Guevara Fajardo y Cía. Ltda. quienes conforman el Consorcio MR- EG y contra la Transportadora de Gas del Interior S.A. ESP, hoy Transportadora de Gas Internacional S.A ESP.
Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 39 xi) Notificados los demandados, dieron todos respuesta a la demanda oportunamente y propusieron la excepción de prescripción. De lo anotado se tiene que la demanda inicial se presentó a reparto el 15 de julio de 2011; se surtió todo el trámite procesal pertinente hasta citar a la audiencia pública de que trata el artículo 77 del CPTSS; sin embargo, el juez a quo, al efectuar un control de legalidad de la actuación, decretó en ese estado procesal, la nulidad de todo lo actuado «a partir del auto admisorio de la demanda» por no estar debidamente integrada la pasiva e inadmitió la demanda inicial para que se subsanara, sin que estas decisiones hubieran sido objeto de reparo por la parte actora.
En la misma providencia el despacho judicial ordenó concretamente al actor que incluyera el «nombre y domicilio de las sociedades que conforman el Consorcio a que hace referencia en la demanda», a lo que procedió el accionante conformando la pasiva con MR Ingenieros Ltda. hoy MR Ingenieros SAS y Edilson Guevara Fajardo y Cía. Ltda. como integrantes del Consorcio MR- EG.
El escrito inaugural subsanado, finalmente se admitió el 10 de febrero de 2015 y se ordenó su notificación, y una vez vinculadas las ahora accionadas, se contestó por todas ellas. Al referirse el Tribunal a la excepción de prescripción, que se resolvió como de fondo y no previa, que es la temática que ocupa la atención de la Corte en el recurso de casación Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 40 interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, el colegiado adujo que: «[…] la nulidad que se declaró era atribuible al demandante, toda vez que el escrito que inicialmente se presentó, no cumplía con los requisitos que exige el artículo 25 del CPTSS, al ser encaminado contra una persona que no tenía capacidad para comparecer al proceso; y que al haberse dictado un nuevo auto admisorio el 10 de febrero de 2015 (f.°279), esta última fecha era la que debía tenerse en cuenta como el momento en que operó la interrumpió de la prescripción» (Subraya la Sala).
En ese orden, debe la Corte definir si efectivamente el sentenciador de segundo grado incurrió en error tanto fáctico como jurídico, al tomar como hito el 10 de febrero de 2015, fecha de admisión de la demanda contra MR Ingenieros Ltda. hoy MR Ingenieros SAS y Edilson Guevara Fajardo y Cía. Ltda. como integrantes del Consorcio MR- EG y contra la Transportadora de Gas del Interior S.A. ESP, para efectos de contabilizar el término de prescripción, y no la data de radicación el 15 de julio de 2011, de la demanda presentada contra el Consorcio MR-EG y la Transportadora de Gas del Interior S.A. ESP, consorcio que no tenía en ese momento capacidad jurídica para comparecer al proceso, como finalmente se dejó advertido al declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto admisorio, aunque el juzgado por una imprecisión señaló que esta situación se enmarcaba en la denominada «indebida representación del demandado».
Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 41 Interrupción de la prescripción El artículo 94 del CGP, antes artículo 90 del CPC, señala:
ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. […] A su turno, el numeral 5 del artículo 95 ibidem preceptúa:
ARTÍCULO
95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: […] 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.
En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad. La circunstancia de que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad solo aplique cuando la nulidad se produce por culpa del demandante, tiene razón de ser, entre otros motivos, por cuanto el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia no se puede ver perjudicado por Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 42 circunstancias ajenas a su voluntad ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios.
El alcance de las reseñadas normas procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación en sentencia CSJ SL, del 12 de feb. 2004, rad. 21062, aunque allí se refirió a los artículos 90 y 91 del CPC que en todo caso hoy corresponden a los artículos 94 y 95 del CGP, en esa oportunidad la Corte adoctrinó: Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: [ ] En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.
En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 43 apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. […] Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”. [ ] Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público.
En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39).
En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada […] En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura en el cargo.
Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (fls. 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas”.
Caso concreto En el presente asunto se debe determinar si la nulidad declarada obedeció a causas ajenas a la voluntad del actor, Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 44 lo cual resulta concluyente en la medida en que de la respuesta que encuentre la Corte a tal interrogante se derivarán los efectos jurídicos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda inicial como lo pretende el censor.
Al declarar la nulidad de lo actuado, el a quo consideró que los consorcios han sido definidos por la Corte Constitucional como: […] una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete. aunar recursos financieros y tecnológicos y mejorar la disponibilidad de equipo, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.
Explicó que consecuente con lo anterior, a quienes se debía demandar era a las personas naturales o jurídicas que conformaban el consorcio ya que, al hacerlo contra este, existe una «indebida representación». Sin embargo, en este caso en particular, el actor dirigió su demanda en contra del Consorcio MR-EG, desconociendo que también la jurisprudencia imperante de esta corporación para la época en que se presentó la demanda inaugural adoctrinaba que «no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran» (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426).
Asimismo, que «no obstante Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 45 que tienen responsabilidad solidaria, ( ) cuando concurren al proceso ( ) se debe integrar litisconsorcio necesario por activa o por pasiva según corresponda con todos y cada uno de los unidos temporalmente» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043), de modo que carecían de capacidad jurídica para ser parte y comparecer al proceso.
De lo anterior se deriva que la declaración de nulidad por la circunstancia anotada le resulta imputable al accionante por haber dirigido la demanda contra un ente sin capacidad para poder ser parte en el proceso y, por lo tanto, en los términos del numeral 5 del artículo 95 del CGP, el citado acto procesal no generó efectos de interrupción frente a la prescripción respecto de las personas jurídicas que fueron demandadas posteriormente, ya que, todas las circunstancias presentadas alteraron de manera trascendental la relación sustancial objeto de esta controversia.
La Corte en sentencia CSJ SL308-2021, rad. 81164, se pronunció sobre la interrupción de la prescripción, en un caso en que se decretó de nulidad, inclusive desde el auto admisorio de la demanda, y en esa oportunidad la corporación señaló: La censura advierte que el sentenciador colectivo erró al tomar como fecha de interrupción de la prescripción el 9 de noviembre de 2016, data que corresponde a la de presentación del escrito con el que la parte actora, en cumplimiento a lo ordenado por el juez, subsanó la demanda inicial que había presentado el 1.° de octubre de 2010, restándole eficacia a esta última, lo que provocó que el retroactivo pensional no se le reconociera desde el 1.° de octubre de 2007 como lo dispuso el fallador de primera instancia. Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 46 A efectos de resolver el planteamiento del casacionista, resulta conveniente destacar que no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Mediante la Resolución 2416 de 1982, el ISS le reconoció al actor una pensión de invalidez de origen profesional (folios 7 y 8). ii) A través del Acto Administrativo 969 del 14 de marzo de 1989, la misma entidad le concedió pensión de vejez (folios 9 y 10). iii) En la Resolución 4251 del 10 de mayo de 1994, el ente de seguridad social le suspendió el pago de la pensión de invalidez (folios 11 y 12) porque consideró que ésta era incompatible con la de vejez en los términos del artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, en concordancia con el precepto 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año. iv) El demandante interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, y por Resolución 9246 del 24 de agosto de 1994, el ISS dispuso no reponer y conceder la alzada. v) En atención a lo anterior, el promotor formuló demanda contra el ISS, a fin de que se reconociera la compatibilidad de las pensiones otorgadas, la cual se presentó al reparto el 1.º de octubre de 2010 (folios 2 a 6). vi) Mediante sentencia del 1.º de abril de 2011, el juez de primer grado condenó al ISS al pago de las dos prestaciones al encontrar que eran compatibles, y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 1º de octubre de 2006 (folios 56 a 63). vii) Con fallo del 30 de noviembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por el ISS, decidió confirmar el de primer grado (folios 78 a 90). viii) El 14 de noviembre de 2014 Positiva Compañía de Seguros S.A. impetró la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, por cuanto para la fecha en que se presentó la demanda no era el ISS el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, por lo que ha debido ser vinculada al proceso (folios 98 a 106). ix) El 17 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y ordenó la remisión de la actuación a la oficina judicial para que fuera repartida, en razón a que debía tramitarse por el rito escritural (folios 168 a 171). x) Nuevamente, el mismo despacho judicial, a través de auto del 29 de septiembre de 2016 que se notificó el 1.° de noviembre del Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 47 mismo año, inadmitió el libelo y ordenó al accionante que «[r]eformul[ara] completamente el escrito de demanda teniendo en consideración la persona jurídica que actualmente administra las prestaciones que por riesgos profesionales se causaron a cargo del extinto ISS», incluyendo otorgar un nuevo poder y adecuar los hechos de la demanda (folio 182 a 183). xi) El 9 de noviembre siguiente el actor subsanó la demanda atendiendo las órdenes del juez (folio 184 a 190). xii) El 16 de ese mismo mes y año, se admitió la demanda en contra de la UGPP y se ordenó su notificación (folio 191). xiii) El 6 de diciembre de 2016 se envió el aviso a la demandada (folio 193). xiv) El 14 de diciembre de 2016, la entidad accionada contestó la demanda (folio 194 a 197).
De lo anotado se tiene que la demanda se presentó a reparto el 1.° de octubre de 2010; se surtió todo el trámite procesal pertinente en el que el actor obtuvo sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones y que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín la confirmó, en providencia del 30 de noviembre de 2012.
Pese a lo anterior, y reviviendo el proceso legalmente concluido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 17 de febrero de 2015, decretó la nulidad de todo lo actuado «a partir del auto admisorio de la demanda», y de manera aún más exótica, ordenó «nuevamente su reparto», sin que estas decisiones hubieran sido objeto de reparo por la parte actora.
Posteriormente, el mismo despacho judicial inadmitió la demanda para que fuera subsanada, y ordenó concretamente al actor que «reformul[ara] completamente el escrito de demanda teniendo en consideración la persona jurídica que actualmente administra las prestaciones que por riesgos profesionales se causaron a cargo del extinto ISS», a lo que procedió el demandante sustituyendo a la pasiva por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, según se lo indicó el funcionario judicial.
La demanda finalmente se admitió el 16 de noviembre de 2016 y se ordenó su notificación, que una vez surtida, se contestó el 14 de diciembre siguiente. Al resolver la excepción de prescripción, que es precisamente el asunto que ocupa la atención de la Corte, adujo el Colegiado que: «[…] resulta claro que entre la fecha en que se reclamó administrativamente el derecho 8 de junio de 1994 y la fecha en que se presentó la demanda transcurrieron más de 3 años, pero es que además debe revisarse cuál de las demandas radicadas tiene los efectos de interrumpir la prescripción, concluyéndose que Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 48 tal efecto solo lo tiene la presentada el 9 de noviembre de 2016, por cuanto la radicada en el año 2010 fue notificada a un sujeto que no hacía parte del litigio y en ese sentido se declaró la nulidad de todo lo actuado».
(subraya la Sala) En ese orden, debe la Corte definir si efectivamente el sentenciador de segundo grado incurrió en error al tomar como hito para contabilizar el término de prescripción, la fecha de presentación de la demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP el 9 de noviembre de 2016, y no la que se radicó en octubre de 2010 contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no era la responsable del otorgamiento del derecho reclamado, como finalmente se concluyó al declarar la nulidad de todo lo actuado. [….] Caso concreto En el presente asunto, se debe determinar si la nulidad declarada obedeció a causas ajenas a la voluntad del actor, lo cual resulta determinante en la medida en que de la respuesta que encuentre la Corte a tal interrogante, se derivarán los efectos jurídicos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda como lo pretende el censor.
Al declarar la nulidad de lo actuado, el a quo consideró que mediante la Resolución 1293 del 11 de agosto de 2008, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se probó la cesión de activos, pasivos y contratos de la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales a La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, a partir del 1 de septiembre de 2008, lo cual se constata en el certificado expedido por la mencionada entidad pública de vigilancia a folios 151 a 153.
No obstante lo anterior, el actor dirigió su demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales que presentó a reparto el 1.° de octubre de 2010, valga reiterar, fecha muy posterior a aquella en la que La Previsora S.A. asumió las obligaciones de la administración de los Riesgos Profesionales del ISS, de lo que se deriva que la declaración de nulidad por la circunstancia anotada le resulta imputable, y, por lo tanto, en los términos de la sentencia CC C-227-2009, el citado acto procesal no generó efectos frente a la prescripción, toda vez que, sin hesitación ninguna, todas las circunstancias presentadas alteraron de manera trascendental la relación sustancial objeto de esta controversia.
Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 49 Es que el promotor de la litis tiene el deber de acreditar que la persona- natural o jurídica- que citó al proceso como accionada, es precisamente quien tiene la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa, que sea el verdadero sujeto de la relación jurídico-sustancial discutida, para que se cumpla uno de los requisitos de mérito de la pretensión, esto es, la legitimación en la causa por pasiva, precisamente por ser una de las condiciones de la acción, un asunto de orden sustancial, que debe ser analizado al momento de dictar la sentencia, necesaria para la correcta conformación del litigio y, en últimas, determina la acogida y éxito de la pretendido, pues no se entendería la ley que hiciera una condenación a la persona que no debe responder por la obligación o el derecho que se reclama.
De no honrar lo precedente, debe asumir las consecuencias sustanciales y procesales que ello acarrea. Corolario de lo anotado, no incurrió el sentenciador en yerro alguno, pues al advertir que la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción y, como quiera que la notificación a la pasiva se produjo antes de que venciera el término de un año contado a partir de la comunicación al demandante del auto admisorio de la demanda, el hito inicial debía contabilizarse desde que se presentó la demanda en contra de la UGPP, entidad diferente a la inicialmente demandada.
Lo cierto es que efectivamente el promotor solamente presentó demanda en contra de la UGPP el 9 de noviembre de 2016, pues antes esta entidad no había sido llamada a juicio. (Resaltado del texto original y las subrayas son de la Sala). De lo expuesto, es dable colegir que en el sub judice el juez colegiado tampoco incurrió en yerro alguno, en la medida que la presentación de la demanda efectuada el 15 de julio de 2011, no tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo frente a los últimos demandados.
En consecuencia, el hito inicial debía contabilizarse desde el 9 de diciembre de 2014, cuando se subsanó la demanda y se formuló en contra de MR Ingenieros Ltda. hoy MR Ingenieros SAS, Edilson Guevara Fajardo y Cía. Ltda. quienes conformaban el Consorcio MR- EG, y que antes no habían Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 50 sido convocados al proceso, y contra la Transportadora de Gas del Interior S.A. ESP hoy Transportadora de Gas Internacional S.A ESP de quien se solita responder solidariamente.
En este punto cumple precisar que si bien el juez plural consideró que fue con el auto admisorio del 10 de febrero de 2015 que interrumpió la prescripción y no con la presentación de la subsanación realizada el 9 de diciembre de 2014, tal imprecisión en realidad no tiene la virtud de quebrar la sentencia impugnada, en la medida que como la terminación del contrato de trabajo, que ataba a las partes y del que derivan los derechos que se reclaman, tuvo lugar el 25 de febrero de 2009, para cuando se presentó y subsanó la demanda que finalmente se admitió, ya había operado el fenómeno prescriptivo.
Igualmente, no sobra puntualizar, que si bien en lo que hace a la demandada Transportadora de Gas del Interior S.A. ESP hoy Transportadora de Gas Internacional S.A ESP, de quien se pide que responda solidariamente frente a las eventuales condenas, no se presentó ningún error en el escrito demandatorio radicado el 15 de julio de 2011, en todo caso su anterior vinculación también queda cobijada por los efectos de la nulidad y, por ende, de la prescripción declarada.
Por lo demás, no son de recibo las argumentaciones del recurrente relativas a que en el sub examine, aunque hubiese sido procedente la nulidad por «indebida representación», ello Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 51 no era óbice para que se apliquen consecuencias jurídicas diferentes a las de esta figura. Lo anterior por cuanto, con independencia de la causal por la cual se declaró la nulidad, para la Sala, y como ya quedó reseñado, fue el propio legislador el que en el numeral 5 del artículo 95 del CGP, consagró la consecuencia jurídica de la declaratoria de la nulidad que incluye el auto de admisión de la demanda, siempre que la misma sea atribuida a la parte actora, que no es otra que, restarle eficacia a la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda inicial.
Ahora, si el demandante consideraba que la nulidad que se declaró en primera instancia era contraria a derecho, injusta, e ilegítima como ahora lo alega, debió controvertirla en su oportunidad a través de los recursos o medios legales contemplados en la legislación, ya que, para este momento, se está frente a una etapa precluida, imposible de abordar en la esfera de casación, máxime que la parte actora, como se dijo, mostró conformidad con tal decisión del juez director del proceso, es así que procedió a subsanar la demanda inaugural.
En cuanto al reproche que le hace el censor al juez de alzada, por justificar el olvido del a quo, ya que en el auto que declaró la nulidad no indicó «sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción», como lo contempla la normativa; cumple precisar que, también se trata de un aspecto que se debió discutir al momento de la notificación de dicha providencia, pues en esta sede las alegaciones en tal sentido Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 52 resultan tardías, por cuanto, se itera, se trata de un trámite o etapa procesal concluida.
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que la nulidad decretada no le era atribuible a la parte demandante, por cuanto no es del todo cierto que el consorcio no tuviera capacidad jurídica para comparecer al proceso, dados los «cambios interpretativos» que se han generado actualmente respecto de las obligaciones contractuales de tales entes como empleadores.
Lo anterior, por cuanto, si bien recientemente en la sentencia CSJ SL676- 2021, esta corporación al reexaminar el tema, determinó como nuevo criterio, que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, no debe perderse de vista que, para el presente asunto, la jurisprudencia imperante en los años 2011 y 2014, cuando se instauró la demanda inicial y luego el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, la Corte predicaba todo lo opuesto conforme ya quedó explicado, lo cual correspondía a la línea de pensamiento que el juzgador de la época debía tener en cuenta en estos específicos casos.
Por último, si bien es cierto que al juzgador le corresponde hacer el control previo al momento de admitir la demanda inaugural sobre los presupuestos procesales (artículo 28 CPTSS, modificado por el 15 de la Ley 712 de 2001), también lo es que, el legislador igualmente previó la audiencia del artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, como momento expedito Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 53 para adoptar las «medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias», que fue lo que hizo el juez en dicha etapa procesal, diseñada para ello.
Conforme a todo lo señalado, el juez plural no cometió los yerros endilgados, por ende, no hay lugar a darle prosperidad a los cargos y no se casará la sentencia confutada. Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de las opositoras demandadas, La Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, MR Ingenieros SAS y Liberty Seguros S.A., para lo cual se fija como agencias en derecho la suma única de $5.300.000, que se distribuirá por partes iguales entre los replicantes y se incluirá en la liquidación que se practicará por el juez de conocimiento conforme al artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO DÍAZ SUÁREZ contra MR INGENIEROS LTDA., actualmente MR INGENIEROS SAS; y EDILSON GUEVARA FAJARDO Y CÍA. LTDA., integrantes del CONSORCIO MR-EG; y contra TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR S.A., hoy Radicación n.°91497 SCLAJPT-10 V.00 54 TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP; trámite al cual fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.; y cuya demanda inicial se ordenó notificar personalmente a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.