SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL283-2021 Radicación n.° 77386 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA HOYER BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de mayo de 2016, en el proceso que instauró en contra de SALUD TOTAL SA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SA – SALUD TOTAL EPSS SA.
Radicación n.° 77386 2 I.
ANTECEDENTES Josefina Hoyer Blanco demandó a Salud Total EPSS SA, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo del 1° de julio de 1995 al 18 de enero de 2010; que el acta de conciliación n° 06008 suscrita el 11 de septiembre de 2008 ante el Ministerio de Trabajo, fue nula, por encontrarse de por medio derechos ciertos e indiscutibles; y, que fue despedida por la demandada de forma unilateral, sin autorización del Ministerio de la Protección Social, cuando padecía una enfermedad profesional.
En consecuencia, que se ordenara reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a otro similar, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de enero de 2010; las cesantías e intereses sobre las mismas, primas y vacaciones, a partir del 14 de octubre de «2010»; los aportes a pensión desde el 11 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro; las indemnizaciones de 180 días de salario, y la ordinaria de perjuicios; así como la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para Salud Total EPSS SA desde el 1° de julio de 1995, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como auxiliar de aseo y cafetería, en las oficinas administrativas de la empresa; que devengaba el salario mínimo legal vigente; que en su labor diaria debía atender en forma personal a quienes laboraban en la EPSS, realizar aseo Radicación n.° 77386 3 en las distintas dependencias, preparar bebidas frías y calientes, lavar los diferentes utensilios, y demás oficios que se le asignaran.
Aseguró que la demandada nunca le suministró los elementos apropiados para realizar las funciones propias de su cargo: […] pues después de calentarse en la greca en la preparación del café diario, en un espacio reducido de 1.44 mts x 1.12 mts, debía mojarse las manos para realizar el aseo de toda la oficina, pues el trapero debía exprimirlo con sus manos e igualmente limpiaba escritorios y ventanas y demás enseres diariamente, debía hacer movimientos en forma incorrecta, traducidos a nivel de desviación del tronco.
Agregó que, como consecuencia de su trabajo, en el año 2007 se le diagnosticó «SÍNDROME DEL TUNEL (sic) CARPIANO BILATERAL, CIE. 10 (G56.0)», enfermedad profesional de la cual tuvo conocimiento la empresa el 23 de abril del mismo año. Narró que la ARP Liberty le solicitó a la empresa la disminución de su carga laboral, «hecho comunicado por la empresa a la demandante el día junio 6 de 2008»; que como consecuencia de la enfermedad, fue presionada por su empleadora para que renunciara al cargo, lo cual no aceptó; que el 11 de septiembre de 2008 el gerente le presentó un acta de conciliación previamente elaborada ante el inspector del trabajo, quien le da aprobación y se da por terminada la relación laboral, no obstante que se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles, ya que se liquidaron las prestaciones sociales y las vacaciones, así como la indemnización por Radicación n.° 77386 4 despido injusto, y no se contó con la autorización de la oficina del trabajo, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Indicó que interpuso acción de tutela por vulneración al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, y el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla tuteló sus derechos, en consecuencia ordenó su reintegro, con el pago retroactivo de los salarios, sus prestaciones sociales y la indemnización de 180 días de salario por haber sido despedida sin la autorización del Ministerio de la Protección Social; que fue reintegrada por la empresa el 14 de octubre de 2009, cancelándosele el día 26 de ese mismo mes y año, la suma de $6.602.534 por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización; que en segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del mismo Circuito revocó la sentencia de tutela de primer grado; que fue desvinculada el 18 de enero de 2010; y, que la demandada le adeuda los salarios causados desde el 1º al 18 de enero de 2010, así como las prestaciones sociales y las vacaciones causadas desde el 14 de octubre de 2009 al 18 de enero de 2010.
Salud Total EPSS SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo celebrado con Josefina Hoyer Blanco, el cargo desempeñado, el salario devengado, la disminución de la carga laboral solicitada por la ARP Liberty, la acción de tutela y las decisiones proferidas en dicho trámite.
Radicación n.° 77386 5 Respecto a los demás, precisó que la demandante tenía apoyo de la auxiliar Yesmi Reales para realizar sus funciones, no tenía exposición al frío y al calor en forma permanente; que le suministró los elementos necesarios para hacer su trabajo; que no existió culpa patronal respecto de la enfermedad profesional; que no fue presionada para que renunciara a su cargo, pues la terminación del contrato de trabajo fue de mutuo acuerdo, con el pago de las prestaciones sociales y la aprobación del Ministerio de la Protección Social.
Agregó que es ella quien le adeuda la suma de $6.602.534, descontando los 18 días de trabajo del mes de enero de 2010, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia proferida dentro del trámite de la acción de tutela, fue revocada; y, que en la liquidación del contrato se incluyó el pago de la seguridad social. En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia del despido ineficaz y de culpa patronal en el desarrollo de la enfermedad profesional, improcedencia del reintegro, prescripción, buena fe, compensación y pago.
Igualmente presentó demanda de reconvención en su contra, pretendiendo que se declarara que el acta de conciliación n.° 06008 del 11 de septiembre de 2008 hizo tránsito a cosa juzgada, y que la causa que dio origen al pago de la suma de $6.602.533 desapareció por la revocatoria del fallo de tutela. Radicación n.° 77386 6 En consecuencia, que se le condenara al pago de $6.602.533, su indexación, y los intereses de mora desde el 4 de diciembre de 2009.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 11 de septiembre de 2008 suscribió con Josefina Hoyer Blanco un acta de conciliación para dar por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo, mediante la cual se concilió cualquier derecho incierto por la suma de $4.214.110. Refirió todo el proceso de tutela, pero agregó que el 18 de enero de 2010 le informó a la citada señora, el fallo de segunda instancia proferido dentro de ese trámite, solicitándole el reintegro de $2.388.424, pese a lo anterior, el 7 de abril del mismo año, le indicó que no era ese valor, sino la suma de $6.602.533, sin embargo, a la fecha no ha devuelto el dinero.
La demandada en reconvención se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió las decisiones del proceso de tutela, aclarando que fue revocada ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Respecto a los demás, negó que la terminación del contrato hubiera sido de mutuo acuerdo, que la suma cancelada fuere por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, y que adeude valor alguno. Como medios exceptivos propuso los que llamó nulidad de la conciliación n.° 06008 de 2008 y cobro de lo no debido.
Radicación n.° 77386 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, resolvió: 1° DECLARAR no probada (sic) las excepciones planteadas por la parte demandada. En consecuencia: 2° CONDENAR, a la empresa SALUD TOTAL EPS, a REINTEGRAR a la señora JOSEFINA DOLORES HOYER BLANCO, al cargo igual al que venía desempeñando o de mayor categoría atendiendo las recomendaciones laborales que hiciera la entidad ARP LIBERTY. 3° CONDENAR a la empresa SALUD TOTAL ESP, a pagar a la señora JOSEFINA DOLORES HOYER BLANCO, los salarios dejados de cancelar a partir de la fecha en que se produjo su despido 01 enero de 2010, hasta que se haga efectivo el reintegro que se ordena, igualmente el pago de las prestaciones sociales causadas como primas, cesantías, intereses sobre cesantías, y pago de aportes a pensión. 4° CONDENAR a la empresa SALUD TOTAL ESP, a pagar a la demandante JOSEFINA DOLORES HOYER BLANCO la suma de $2.768.940,oo por concepto de indemnización por los 180 días del salario devengado al momento de su despido injusto. 5° ORDENAR a la empresa demandada a descontar de la liquidación de pagos de salarios causados, de la señora JOSEFINA DOLORES HOYER BLANCO de $6.270.043.oo por concepto de indemnización por despido, cancelada por la empresa demandada a la actora por orden judicial.
La decisión fue adicionada el 25 de marzo del mismo año, de la siguiente manera: 1°. ABSOLVER, a la entidad SALUD TOTAL, del pago de indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por la enfermedad que padece la demandada (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 77386 8 2°. ABSOLVER, a la señora Josefina Dolores Hoyer Blanco, de todas las pretensiones invocadas en la demanda de reconvención. 3°.
CONDENAR a la parte demandada SALUD TOTAL, a pagar debidamente indexada la suma de $2.768.940.00 pesos conforme al IPC, a la señora Josefina Dolores Hoyer Blanco, a partir del 01 de enero de 2010, hasta cuando se haga efectivo el pago. 4°. ORDENAR a la parte demandada SALUD TOTAL, a deducir (sic) la señora Josefina Dolores Hoyer Blanco de las sumas de dinero a pagar, el valor de $6.270.043, debidamente indexada desde el 01 de enero de 2010, hasta cuando se haga efectivo el pago.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, a través de sentencia del 10 de mayo de 2016, revocó la providencia de primer grado, en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, y la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio; así mismo, condenó a la señora Hoyer Blanco, demandada en reconvención, a pagarle, por vía de reintegro a la demandante en reconvención, la suma de $6.602.533, por concepto de salarios y prestaciones sociales canceladas en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Garantías, debidamente indexado al momento de su cancelación; y la absolvió de las pretensiones de la demanda en reconvención. Para iniciar acogió las tesis según las cuales, Josefina Hoyer Blanco no gozaba de estabilidad laboral reforzada al Radicación n.° 77386 9 momento en que su vínculo fue finalizado; y, que el acuerdo conciliatorio suscrito con Salud Total EPSS SA para dar por terminada de mutuo acuerdo la relación laboral, hizo tránsito a cosa juzgada.
Como premisas fácticas acreditadas en el proceso, indicó, que la demandante laboró al servicio de la demandada inicialmente desde el 1º de julio de 1995 hasta el 11 de septiembre de 2008 en el cargo de auxiliar de aseo y cafetería; así mismo, que entre ellas se suscribió el 11 de septiembre de 2008, el acta de conciliación n.° 06008, ante la Dirección Territorial del Trabajo del Atlántico.
Se adentró en la valoración probatoria, partiendo de la documental arrimada por las partes, el interrogatorio rendido por ellas, y las declaraciones de Lucy María Tache Herrera, Luis Gustavo López Carreño y Víctor José Villadiego Medina. Basó su decisión en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que consagra la estabilidad laboral reforzada; referenció la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, que prohíbe la terminación de la relación laboral si se encuentra motivada «única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador», así como la CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130, concerniente al dictamen pericial como medio de prueba.
Igualmente referenció las decisiones CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867; SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, 16 mar. 2010, rad. 36115, 24 mar. 2010, rad. 37235 y SL 28 ag. Radicación n.° 77386 10 2012, rad. 39207; y concluyó que, de las pruebas referidas, se infiere que la actora no se encontraba en las condiciones señaladas en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez, que no probó que sufrió una discapacidad con la disminución laboral en alguno de los porcentajes establecidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, que consagra los parámetros de severidad de las limitaciones, en los términos del art. 5 de la Ley 361 de 1997.
Al respecto expresó: En efecto, al constatar el material probatorio allegado al plenario no se observa calificación o diagnóstico médico que establezca la existencia de una limitación en alguno de los porcentajes señalados en la aludida norma, razón por la cual no se activa en favor de la demandante la estabilidad reforzada de que trata el pluricitado precepto normativo, pues como se indicó con énfasis en las citadas jurisprudenciales reseñadas no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; sino que dicha acción se justifica en aquellos casos donde la gravedad de la limitación requiere protección especial, supuesto que no sucede en el asunto bajo examen.
Es que, aunque ciertamente de las documentales allegadas y de las testimoniales recaudadas, se infiere el conocimiento por parte de la demandada de la enfermedad padecida por la actora, no se advierte la existencia, al menos, de una limitación moderada a efectos de garantizar a la gestora del juicio la estabilidad laboral reforzada que invoca, ni mucho menos se concluye que la terminación del contrato fue producto de tal limitación. Por el contrario, lo que se observa es que una vez se puso en conocimiento de la E.P.S. las recomendaciones realizadas por ARP con relación a la carga laboral de la demandante, su empleador procedió a acatarlas disminuyendo la exposición al riesgo, a través del suministro de los elementos de trabajo pertinentes, y mediante la asignación a la actora de una auxiliar en sus labores, tal como ella lo reconoce en el interrogatorio de parte que se le practicó. Por otra parte, en cuanto a la validez del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, por medio del cual se dio por terminada la relación laboral que las unió, se refirió Radicación n.° 77386 11 al mismo como un medio amigable y de uso frecuente en la solución de los conflictos labores, que produce los efectos de cosa juzgada; al respecto referenció la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6283.
Luego manifestó: En el sub examine se agregó por las partes copia del acta de conciliación No. 06008 celebrada el día 11 de septiembre de 2008 entre la demandante y la demandada (fl. 10), ante el entonces Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Atlántico, en el que se manifestó que la demandante prestó sus servicios al ex – empleador mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 01 de julio de 1995 hasta el 11 de septiembre de 2008, calenda en la cual se terminó por mutuo acuerdo entre las partes.
Se informó así mismo, que el último cargo desempeñado por la gestora del juicio fue el de Auxiliar de Aseo y Cafetería devengando un salario base de liquidación de $461.500.00. De igual forma, se indicó que el ex empleador efectuó la liquidación final de acreencias laborales de la trabajadora hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, la cual arrojó un saldo bruto de $5.497.342, que tras los descuentos legales y expresamente autorizados serían entregados a la demandante.
Indicó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir las identidades de objeto, causa y partes, elementos que se presentaron respecto de la conciliación celebrada. Respecto de la identidad de objeto, dijo: Según la copia al carbón de la conciliación (fls. 10 a 11), el objeto de la misma fue conciliar cualquier derecho que pudiera existir en torno a la relación que unió a las partes, así como cualquier otra de carácter incierto que pudiera llegar a existir entre ellas, o en relación a cualquier eventual indemnización por moratoria, por despido o por enfermedad profesional, conceptos por los que se reconoció una suma conciliatoria de $4.214.110.00.
En cuanto al segundo elemento, señaló que la causa Radicación n.° 77386 12 petendi fue la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, su terminación y los efectos de la misma; y, en lo concerniente a la identidad jurídica de partes, que quienes obran en el proceso como tales, fueron las mismas que intervinieron en ella con el carácter de trabajador y empleador.
Agregó, además, que tampoco se acreditó la existencia de algún vicio del consentimiento en la suscripción del acuerdo conciliatorio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: REVOQUE la sentencia de la SALA TERCERA DE DECISION (sic) LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y por el contrario conceda lo decidido por el JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION (sic) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, contenidos en los numerales 1º, 2º, 3º, y 6º de la sentencia del 28 de febrero de 2014; y 2º y 3º de la adición de la misma, ACCEDIENDO a las pretensiones de la demanda; ordenando a la demandada EPS SALUD TOTAL S.A., reconocer a la demandante señora JOSEFINA HOYER BLANCO, lo siguiente: Declarar la NULIDAD del acta de conciliación No. 06008 del 11 de septiembre de 2008;
LA GARANTIA (sic) DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por los quebrantos de salud, y por la PRESUNCIÓN de violación a los derechos fundamentales; El REINTEGRO de la actora al cargo que venía desempeñando o de Radicación n.° 77386 13 mayor categoría, atendiendo las recomendaciones laborales que hiciera la ARP LIBERTY; el pago de los salarios dejados de cancelar desde el 01 de enero de 2010 hasta que se haga efectivo el reintegro; igualmente el pago de las prestaciones sociales causadas como primas, cesantías e intereses a las mismas y pago de aportes a pensión desde la misma fecha; el pago de la suma de $2.768.940.oo por concepto de indemnización por los 180 días del salario devengado al momento de su despido injusto, debidamente indexado; descontar de la liquidación de pago de salarios causados de la demandante la suma de $4.214,110.oo por concepto de indemnización por despido cancelada por la empresa al momento de la terminación del contrato de trabajo; costas en las dos instancias y en el presente recurso extraordinario si se causan.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta: […] en la modalidad de ERROR DE HECHO, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de carácter nacional consagradas en los Artículos 13, 15, 64 lit. a) del C.S.T- y de la S.S., Art. 66 de la Ley 446 de 1998, Art 53 de la C.N., que conllevo (sic) a la violación medio del art. 78 del C.P.L., vigentes a la terminación del contrato de trabajo, que conllevo (sic) a no tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sent.
Rad. 43707 de 2014 de la Sala Laboral de la H.C.S.J. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que con la conciliación se canceló la LIQUIDACION (SIC) FINAL DE ACREENCIAS LABORALES de la ex trabajadora, hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, en la suma de $5.497.342.00. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los 273.94 días de salario por valor de $4.214.110.00 cancelados como SUMA CONCILIATORIA, corresponden a la indemnización que le correspondía por despido injusto. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se vulneraron derechos CIERTOS E INDISCUTIBLES para la terminación del Radicación n.° 77386 14 contrato de trabajo, mediante el acta de conciliación No. 06008 del 11 de septiembre de 2008. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que con la conciliación se vulneraron DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES.
Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona: a. Liquidación Definitiva de las Prestaciones Sociales (fls. 14 y 90); b. Acta de conciliación No. 06008 del 11 de septiembre de 2008 (fl. 10 al 12 y 85 al 87). En el desarrollo del cargo afirma que no es objeto de discusión que laboró en la EPSS Salud Total SA, en el cargo de auxiliar de aseo y cafetería, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de julio de 1995 hasta el 11 de septiembre de 2008; pero que sí lo es, la forma de terminación, la cual se materializó a través de la conciliación n.° 06008 del 11 de septiembre de 2008, en la que se incluyeron derechos ciertos e indiscutibles, además, no se tuvo en cuenta la enfermedad profesional que padece y el correspondiente requisito de permiso ante el Ministerio de la Protección Social.
Señala que el Tribunal considera que la conciliación versó sobre la terminación del contrato de trabajo, pero yerra considerando que se asemeja a la renuncia del cargo y el pago de otros derechos ciertos, al existir duda sobre su real causación. La demandada al realizar el acta de conciliación dio por terminada la relación laboral unilateralmente, y, por ende, liquidó sus prestaciones sociales definitivas en la suma de Radicación n.° 77386 15 $5.497.342 (f.° 1 y 90), disfrazando la indemnización por despido injusto de 273.94 días, por la suma conciliatoria, la cual arrojó un valor de $4.214.110.
Sostiene que, de haberse observado correctamente por el Tribunal, el acta de conciliación y la liquidación final de prestaciones sociales, habría concluido que se incluyeron derechos ciertos e indiscutibles, puesto que representaba el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto; con ello se inaplicaron los arts. 13, 15, 64 literal a) del CST, 66 de la Ley 446 de 1998, y 53 de la CP, lo que conllevó a la violación medio del art. 78 del CPTSS.
Cita la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, y recuerda que el carácter cierto e indiscutible de un derecho laboral impide que se pueda conciliar o transar. VII. RÉPLICA Asegura la opositora que el alcance de la impugnación evidencia errores técnicos, ya que en el petitum de la demanda extraordinaria se le pide a la Corte que acceda a algo que resulta imposible, como es casar una sentencia, y a continuación revocarla, cuando al ocurrir lo primero, desaparece del proceso, y al no existir, es imposible su revocatoria; de todos modos de considerarse que ello es superable, se tiene que para la actuación de instancia la recurrente no indicó lo que aspira que la Corte haga en relación con la decisión del a quo, teniendo en cuenta que en Radicación n.° 77386 16 aquella se decidió tanto sobre la demanda inicial como la de reconvención. Adicionalmente, del contexto del proceso resulta claro que lo que busca la censora es la aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, pero como el ataque no incluye aquel entre las normas que considera violadas con la decisión de segundo grado, ello quiere decir que acepta que la disposición quedó bien aplicada en la decisión del Tribunal, en tales condiciones, el recurso deviene inútil.
El ataque incluye en la proposición jurídica un precedente jurisprudencial supuestamente no aplicado por el ad quem, cuando aquel no es ley, procediendo el recurso extraordinario solamente por la violación de leyes sustantivas del orden nacional. Por último, el contenido de los supuestos desatinos atribuidos al sentenciador de segundo grado, y que figuran en los numerales 3º y 4°, son de contenido jurídico, toda vez que conducen a identificar si lo incluido en la conciliación que celebraron, constituye uno o varios derechos ciertos e indiscutibles.
VIII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para Radicación n.° 77386 17 rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En el presente asunto, se tiene, que el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, como lo evidencia la opositora, está indebidamente formulado, pues se pide casar la sentencia del Tribunal y a continuación revocarla, cuando es claro que una vez ocurre lo primero, aquella desaparece, por lo que lógicamente no procede lo segundo; tampoco se indica en forma correcta, qué pretende que haga la Corte en sede de instancia respecto de la sentencia de primer grado, es decir, si confirmarla, revocarla o modificarla, sin embargo, en acogimiento del criterio de flexibilización que rige el recurso de casación, puede colegirse Radicación n.° 77386 18 que lo que peticiona es que se case la sentencia del Tribunal, y que actuando en sede de instancia se confirme la de primer grado en lo que tiene que ver con los numerales «1º, 2º, 3º, y 6º de la sentencia del 28 de febrero de 2014; y 2º y 3º de la adición de la misma».
Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 13, 15 y 64 literal a) del CST, entre otros. El Tribunal consideró que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada. En efecto, como lo advierte la opositora, entre las normas relacionadas en la proposición jurídica no se incluyó el art. 26 de la Ley 361 de 1997, empero, ello no implica de entrada que el cargo sea inútil, pues desde el libelo introductorio se plantearon dos pretensiones independientes, una relacionada con la nulidad de la conciliación n° 06008, celebrada ante el Ministerio de Trabajo el 11 de septiembre de 2008; y otra, concerniente a la estabilidad laboral reforzada.
En esos términos precisamente se abordó la sentencia de segundo grado, y el presente embate va dirigido al primero de los asuntos. Aunque el cargo formalmente tiene la estructura de uno por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, en la medida en que se relacionaron errores de hecho y pruebas indebidamente apreciadas, lo que se deduce de él es una inconformidad de tipo jurídico, referente a si en el Radicación n.° 77386 19 acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se incluyeron derechos ciertos e indiscutibles, por ello haciendo uso del referido criterio, habrá de abordarse su resolución por dicha vía. Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural, al estimar que la conciliación suscrita tuvo efectos de cosa juzgada, ya que, en sentir de la censora, en aquella se encontraban de por medio derechos ciertos e indiscutibles.
El ad quem respecto de la citada conciliación, expresó: En el sub examine se agregó por las partes copia del acta de conciliación No. 06008 celebrada el día 11 de septiembre de 2008 entre la demandante y la demandada (fl. 10), ante el entonces Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Atlántico, en el que se manifestó que la demandante prestó sus servicios al ex – empleador mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 01 de julio de 1995 hasta el 11 de septiembre de 2008, calenda en la cual se terminó por mutuo acuerdo entre las partes.
Se informó así mismo, que el último cargo desempeñado por la gestora del juicio fue el de Auxiliar de Aseo y Cafetería devengando un salario base de liquidación de $461.500.00. De igual forma, se indicó que el ex empleador efectuó la liquidación final de acreencias laborales de la trabajadora hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, la cual arrojó un saldo bruto de $5.497.342, que tras los descuentos legales y expresamente autorizados serían entregados a la demandante.
Concretamente al analizar el elemento de identidad de objeto, uno de los cuales configura la cosa juzgada, indicó: Según la copia al carbón de la conciliación (fls. 10 a 11), el objeto de la misma fue conciliar cualquier derecho que pudiera existir en torno a la relación que unió a las partes, así como cualquier otra de carácter incierto que pudiera llegar a existir entre ellas, o en relación a cualquier eventual indemnización por moratoria, por despido o por enfermedad profesional, conceptos por los que se reconoció una suma conciliatoria de $4.214.110.00.
Radicación n.° 77386 20 Lo primero que debe precisarse, es que fue un hecho que quedó acreditado en el proceso, que la terminación del contrato tuvo lugar por mutuo acuerdo entre las partes, y no, por un despido injusto. El art. 13 del CST establece el carácter de orden público e irrenunciable de los derechos y garantías establecidas por la ley en favor de los trabajadores, sin embargo, ese principio en algunas oportunidades ha sido limitado por la propia ley, en la medida en que creó algunas excepciones para su aplicación, para darle cabida a la conciliación y a la transacción de derechos laborales inciertos y discutibles como una forma alternativa de solucionar posibles controversias judiciales, prohibiéndolas respecto de aquellos.
Así se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL16798- 2015: […] Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que, si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.
Sobre la noción de derecho cierto, dijo esta corporación en la decisión CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051: Radicación n.° 77386 21 Al respecto, se comienza por recordar que esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332).
Conforme a lo anterior, observa la Sala, que la conciliación celebrada entre las partes, no incluyó ningún derecho cierto e indiscutible, ya que en el proceso quedó acreditado que el contrato finiquitó por mutuo acuerdo, por lo que no puede considerarse, como lo pretende la recurrente, que la suma acordada por valor de $4.214.110, fuera por concepto de la indemnización por despido injusto, precisamente por ello allí se acordó «[…] conciliar cualquier derecho incierto que pudiera llegar a existir entre ellas, o en relación a cualquier eventual indemnización por moratoria, por despido o por enfermedad profesional […]» (f.° 10 a 12), ello, al no existir certeza de los hechos que configuran la misma.
Igualmente debe advertirse que el hecho de que en la conciliación se hubiera mencionado que a la señora Hoyer Blanco se le canceló la suma total de $5.497.342, en la cual Radicación n.° 77386 22 además de la cantidad conciliada, estaba incluida el valor final de sus prestaciones sociales, no permite afirmar la inclusión de derechos inciertos e indiscutibles, porque sobre tales conceptos nada se acordó, es más, ni siquiera se reclamó diferencia alguna por la demandante, y el reconocimiento que se hizo de la suma de $4.214.110, fue por otros rubros.
Por lo expuesto, no incurrió el sentenciador de segundo grado, en la infracción de las normas relacionadas; en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta: […] en la modalidad de ERROR DE HECHO, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de carácter nacional consagradas en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Arts. 13, 47, 53 y 54 de la C.N., que conllevo (sic) a la violación medio del Art. 7° del Dec. 2463 de 2001. Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, relaciona los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo o mal llamado (sic) “conciliación”, se realizó por el estado de salud de la ex trabajadora o enfermedad profesional del SINDROME (sic) DEL TUNEL (sic) CARPIANO BILATERAL. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las causas que le dio origen al contrato de trabajo con la ex trabajadora aún subsiste (sic). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que no existió una causal objetiva para su desvinculación. Radicación n.° 77386 23 4.- No dar por demostrado, estándolo, que no existió un permiso para el despido ante Min Protección. 3.
(sic) - No dar por demostrado, estándolo, que no se informó al funcionario (Min Protección) que avalo (sic) el acta de conciliación de la enfermedad profesional que padecía la ex trabajadora. Sostiene que ello tuvo lugar por la indebida apreciación de los siguientes medios probatorios: a. Disminución de carga laboral (fl 16); b. Determinación de origen de enfermedad (fls 18 al 20). c. Testimonios. d. Acta de conciliación No. 06008 del 11 de septiembre de 2008 (fl. 10 al 12 y 85 al 87).
En su demostración argumenta que no es objeto de discusión que laboró para la demandada en el cargo de auxiliar de aseo y cafetería, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de julio de 1998 hasta el 11 de septiembre de 2008, y que la empresa tenía conocimiento de sus padecimientos de salud y enfermedad profesional, pero sí, la forma de terminación del contrato de trabajo, el cual se hizo mediante la conciliación n.° 06008 del 11 de septiembre de 2008, sin tener en cuenta que presentaba una enfermedad profesional, síndrome del túnel carpiano bilateral, ampliamente conocida por la demandada, lo cual la amparaba con la estabilidad laboral reforzada, y por ende, debía contarse con el correspondiente permiso ante el Ministerio de la Protección Social.
Referencia la sentencia de la Corte Constitucional CC T- 703-2016. Radicación n.° 77386 24 Sostiene que el ad quem aceptó que la demandada tenía pleno conocimiento de la enfermedad padecida por ella, y no observó la determinación de su origen (f.° 18 a 20), pero no pudo establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la cual no se encontraba en el plenario, llegando a concluir que no gozaba de la estabilidad laboral reforzada, porque no cumplía con lo establecido en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, pues no se advertía la existencia al menos de una limitación moderada.
Indica que el Tribunal dejó de observar las recomendaciones laborales (f.° 16), y lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que refiere a una presunción de violación a los derechos fundamentales cuando se despide a un trabajador que cuente con una calificación de origen profesional (f.° 18 a 20), pero que aún no se le ha determinado el porcentaje; ignorando además, que el cargo que ocupaba era el de auxiliar de aseo y cafetería, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, por tanto, subsistieron las causas que le dieron origen.
Aunado a lo anterior, los testimonios recepcionados dan cuenta de que hubo una causal objetiva de desvinculación, puesto que la conciliación se basó en derechos ciertos e indiscutibles, y la empresa no logró demostrar que para la terminación del contrato se haya pedido permiso al Ministerio de la Protección Social. Radicación n.° 77386 25 X. RÉPLICA Puso de presente la opositora que el cargo presenta errores técnicos, tales como: incluir como vulnerado el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin atacar las normas que regulan la conciliación, aceptando de esa forma el acuerdo al que llegaron las partes; traer a colación testimonios, los cuales no son prueba calificada en el recurso de casación; y, partir los errores de hecho, de supuestos inexistentes en la sentencia recurrida.
Expuso que el fundamento del ad quem se soportó en que la demandante no demostró siquiera una disminución moderada, por tanto, quedó desprovista de los amparos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aspecto que no fue objeto de ataque. XI. CONSIDERACIONES Como lo hizo notar la opositora, el cargo presenta falencias técnicas que hacen inviable su estudio, como pasa a exponerse: Pese a formularse por la vía indirecta, se señala como modalidad «ERROR DE HECHO», el cual no es un submotivo de violación de la ley sustancial, sino el elemento en que se funda la aplicación indebida, que es el propio de aquella senda.
Radicación n.° 77386 26 Se relacionan cinco errores de hecho, concernientes a no haber dado por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo, se realizó por su estado de salud o enfermedad profesional del síndrome del túnel carpiano bilateral; que las causas que le dieron origen al contrato de trabajo, aún subsisten; que no existió una causal objetiva para su desvinculación, ni un permiso para el despido por el Ministerio de la Protección Social; y, que no se le informó al funcionario que avaló el acta de conciliación de la enfermedad profesional padecida.
Confrontados aquellos con la sentencia impugnada, se observa que ninguno está dirigido a atacar el razonamiento en que soportó el juez colegiado su decisión, según el cual, la señora Hoyer Blanco no gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento en que su vínculo fue finalizado, de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que no se arrimó al plenario, calificación o diagnóstico médico que establezca la existencia de una limitación en alguno de los porcentajes previstos en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, que consagra los parámetros de severidad de las limitaciones, en los términos del art. 5 de la Ley 361 de 1997; razonamiento de orden jurídico, soportado por el juez de la apelación, en la posición jurisprudencial asumida por esta corporación, y que se mantiene en la actualidad respecto de las terminaciones del contrato ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Convención Sobre los derechos de las personas con discapacidad (aprobada por la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio del mismo año, de acuerdo con el Radicación n.° 77386 27 artículo 45 de ese instrumento) y la Ley 1618 de 2013 (sancionada el 27 de febrero de 2013).
Sobre el tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL2586-2020: Antes de la entrada en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a su entrada en vigor, que el resguardo frente al despido discriminatorio consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 operaba en favor de las personas en situación de discapacidad moderada, severa y profunda, en los términos y porcentajes definidos en el artículo 7.º del Decreto 2436 de 2001 (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, SL 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163- 2017, CSJ SL11411-2017).
La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto; aspecto que se echa de menos en el proceso.
Radicación n.° 77386 28 Otra falencia técnica se observa en torno a las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, ya que entre las mismas se relacionan los testimonios, entre otras cosas, de manera genérica, obviando, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, aquella no es una prueba hábil en casación, solo lo es el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un Radicación n.° 77386 29 control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo anterior impone la desestimación del embate. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso instaurado por JOSEFINA HOYER BLANCO en contra de SALUD TOTAL SA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SA - SALUD TOTAL EPSS SA.
Radicación n.° 77386 30 Costas en los términos expuestos en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL283-2021 Radicación n.° 77386 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, y aunque acompaño la decisión de NO CASAR la sentencia recurrida, me aparto de la forma como ello se resolvió. Me explico: Estimo que a la Corte no le estaba dado reestructurar el sendero de ataque escogido por la censura, que claramente lo construyó desde lo fáctico.
No otra cosa es factible comprender de la confrontación planteada en los errores de hecho que le sirvieron de sustento. En este sentido el ejercicio que propuso, consistió en intentar demostrar, en acreditar una situación fáctica, cosa distinta es que no tuviera éxito en ese propósito, es decir, que lo pagado y conciliado verdaderamente correspondió a la liquidación definitiva de prestaciones e indemnización por Radicación n.° 77386 SCLAJPT-10 V.00 2 despido injusto y no una terminación por mutuo acuerdo, conforme quedó sentado en el acta de conciliación. Desde esta arista, es obvio que la propuesta argumentativa buscaba que la Sala examinara si el acuerdo conciliatorio es nulo y en consecuencia, no produce efectos de cosa juzgada, aspecto que era dable estudiar desde la senda indirecta planteada en el cargo.
Sin duda, la reorientación del cargo a una vía distinta a la indicada, le impidió a la Corte analizarlo en su alcance inicial. La recurrente pretendía derruir las consideraciones fácticas del ad quem respecto a que el contrato terminó por mutuo acuerdo. Así, desde los hechos, la demandante propuso una confrontación probatoria que en su parecer, resultaba indispensable para establecer, como lo señala en el recurso, el aludido error en el consentimiento consistente en que entendió que recibía el pago de la indemnización por despido injusto, mientras que, en el documento se estipuló que se trató de un finiquito por mutuo acuerdo.
Respecto al segundo cargo, considero que la recurrente sí atacó el fundamento real de la sentencia del Tribunal, porque lo que hizo la recurrente fue pedir por la vía indirecta, que se tuviera por acreditada la existencia de la situación de discapacidad con unas pruebas diferentes al dictamen de la junta de calificación de invalidez, esto es, la disminución de carga laboral y la determinación de origen de la enfermedad, que según expuso daban cuenta de ella.
Radicación n.° 77386 SCLAJPT-10 V.00 3 Por lo tanto, el cargo era estimable y debió estudiarse. Así dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado