Micelio
SL283-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69692 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL283-2020 Radicación n.º 69692 Acta 003 Bogotá, DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO SALCEDO ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP TELEBUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Alejandro Salcedo Roa llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga SA ESP Telebucaramanga, con el fin de que se declarara que, al momento de ser despedido, estaba cobijado por el fuero de estabilidad reforzada, derivado del síndrome de túnel carpiano de origen profesional que le fue diagnosticado, y, en consecuencia, se declarara que la terminación unilateral decidida por la demandada fue ineficaz y se ordenara la firmeza de la orden de reintegro que libró el juez de tutela el 22 de diciembre de 2011, confirmada el 9 de febrero de 2012.

Como corolario de esas declaraciones, deprecó el pago con efectos retroactivos de los salarios, las prestaciones sociales legales y convencionales y los demás emolumentos adeudados entre el 24 de agosto y el 29 de diciembre de 2011, derivados del reintegro; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los aportes de todos los componentes de la seguridad social; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que luego de trabajar con Telebucaramanga a través de órdenes de prestación de servicios, se vinculó el 1 de septiembre de 2009 mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de abogado; que acudió a los servicios médicos para consultar sobre dolores en sus manos y muñecas, lo que dio lugar a una valoración por salud ocupacional y evaluación del puesto de trabajo, que generó recomendaciones dirigidas a la empresa.

Agregó que el 2 de agosto de 2011 le fue realizado un «Estudio de Neuroconducción y Electromiografía de Miembros Superiores», cuyo resultado fue: «Neuropatía focal, por atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel del carpo, bilateral de carácter moderado derecho, leve o moderado izquierdo»; que, con posterioridad, le fue diagnosticado «Síndrome Túnel Carpiano Bilateral Enfermedad de Origen Profesional Con relación de causalidad con ATEP […]».

Adujo que la empleadora, con conocimiento pleno de la condición de salud y de las recomendaciones médicas, tomó la decisión de despedirlo sin justa causa, la que le fue notificada el 23 de agosto de 2011, con el pago de la liquidación definitiva y de la indemnización, sin mediar autorización de la oficina del trabajo; que tampoco se solicitó a la ARP un concepto sobre reubicación laboral, ni se reportó la existencia de la enfermedad con el fin de proceder a la calificación del origen de la misma.

Continuó expresando que el examen ocupacional de egreso fue «No satisfactorio»; que el 31 de agosto de 2011 interpuso acción de tutela, cuyo fallo de primera instancia ordenó, en lo esencial, su reintegro laboral a un cargo con igual o mejor remuneración respecto del que tenía, con la advertencia de que el amparo era transitorio, hasta que se decidiera la acción ordinaria laboral; que ese fallo fue confirmado en segunda instancia; y, que la empresa lo reintegró por virtud de la orden constitucional.

Luego reformó la demanda inicial, en el sentido de modificar el texto de algunos hechos y ampliar la petición de pruebas. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, pero admitió la existencia del contrato de trabajo, la determinación empresarial de darlo por terminado, materializada a través de misiva del 23 de agosto de 2011, respecto de la cual consideró que no estaba obligada a pedir autorización gubernativa; dijo que fue cierto que se formuló acción de tutela en su contra, y que acogió la orden de tutela, al tiempo que estuvo de acuerdo con la narración de los trámites procesales que se desarrollaron a lo largo de esa acción. Sobre la reforma a la demanda, contestó negando los hechos modificados e indicó que no se oponía a la adición de pruebas, en tanto se hubiese efectuado en tiempo hábil.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho a reintegro, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Formuló demanda de reconvención, mediante la cual pretendió que se declarara que la terminación del contrato de trabajo del señor Salcedo Roa, el 23 de agosto de 2011, se ajustó a la ley, pues el trabajador no era sujeto del amparo consagrado en la Ley 361 de 1997; que a esa fecha el reconvenido no se encontraba valorado, incapacitado, ni discapacitado; que, en consecuencia, el laborante estaba obligado a reintegrar a Telebucaramanga los valores cubiertos por concepto de salario, prestaciones sociales e indemnización que se generaron por el reintegro que ordenó el juez de tutela; por ende, suplicó que se le condenara a pagar la suma indicada correspondiente a valores por prestaciones económicas canceladas en virtud de la orden del juez constitucional y las costas del proceso.

Expresó que el demandante inicial fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido el 1 de septiembre de 2009, para ejercer las funciones de abogado interno; que el 23 de agosto de 2011 la empresa dio por terminado ese vínculo, reconociéndole la indemnización convencional por terminación sin justa causa y le pagó las cesantías de lo corrido del año 2011, más sus intereses, la prima de servicios proporcional a la fecha de despido y las vacaciones de los años 2009 a 2011.

También dijo que el 13 de septiembre de 2011 el Juez Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga ordenó el reintegro del trabajador y que esa orden fue cumplida el 18 de octubre del mismo año, junto con el reconocimiento de los salarios y una indemnización por 180 días, que fueron descontados de la liquidación inicial; que luego de declararse la nulidad de lo actuado en sede constitucional, el juzgado ya señalado emitió nueva orden de tutela el 22 de diciembre de 2011, que dio lugar a un nuevo reintegro que se materializó el 28 de diciembre de aquel año; que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad revocó la orden de su a quo, en lo relativo a los derechos económicos reclamados en la tutela, lo que constituyó al señor Salcedo Roa como deudor de tales dineros; los que se negó a devolver.

Al contestar la demanda de reconvención, el trabajador se opuso a las pretensiones y, de cara al aspecto fáctico, reafirmó la existencia del contrato de trabajo y su finiquito unilateral e injusto por parte de la accionada, a sabiendas de sus padecimientos de salud; aclaró que recibió los pagos indicados por la entidad, pero dijo que lo único que se revocó en el fallo de tutela de segunda instancia fue el de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; aseguró que las demás sumas pagadas fueron compensadas.

Planteó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho a reintegro, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre ALEJANDRO SALCEDO ROA y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA. E.SP. -TELEBUCARAMANGA S.A ESP-, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de Septiembre de 2009, que temino (sic) el 23 de agosto de 2011, por decisión unilateral e injusta de la demandada.

SEGUNDO: Absolver a TELEBUCARAMANGA SA ESP de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por ALEJANDRO SALCEDO ROA por las razones antes expuestas.

TERCERO: Autorizar a TELEBUCARAMNGA SA ESP a descontar de los valores a pagar al demandante ALEJANDRO SALCEDO ROA, por indemnización por despido injusto y Prestaciones sociales, los valores que le canceló por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde el 24 de agosto al 17 de octubre de 2011 y del 8 de diciembre al 27 de diciembre de 2011, así como la indemnización de 180 días que trata el articulo (sic) 26 de la ley 361 de 1997, ordenados por el Juez Constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de julio de 2014, al resolver la alzada interpuesta por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado y le impuso las costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que los problemas jurídicos que debía resolver, dentro de los límites establecidos por el recurso de apelación, eran los siguientes: «[…] si hay lugar al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, en razón a que este fue despedido en estado de limitación física y en caso contrario, si el actor debe reintegrar a esa empresa los conceptos que se le cancelaron por salarios y prestaciones sociales con posteridad al 24 de agosto de 2011, además de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Expresó entonces que la tesis que iba a sostener daba lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que en el proceso no se acreditó que la disminución física del demandante, para el momento de su despido, superara el 15% de pérdida de la capacidad laboral; además, que como consecuencia de la no procedencia del reintegro, el actor debía restituir a la empresa las sumas recibidas por salarios, prestaciones sociales e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las cuales fueron concedidas por el juez de tutela.

Agregó que la decisión de amparo constitucional que originó el pago de esas sumas de dinero, fue revocada, por lo que, de no ordenarse su devolución, se generaría un enriquecimiento sin causa. Los razonamientos de la sala fueron los siguientes: La Ley 361 de 1997 en su artículo 26 contiene una protección especial para personas con limitaciones, que para nuestro caso implica que ninguna persona limitada podrá ser despedida, o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo, disposición que en cuanto a su alcance debe ser interpretada conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, [ ] que lo declaró exequible bajo el entendido que el despido del trabajador de su empleo, o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la Oficina del Trabajo, no produce efectos y solo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización; en caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir, además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización […].

De lo anterior es posible resaltar que dicha protección no ampara a la totalidad de las personas que presentan una limitación física o psicológica, sino únicamente a aquellas que presentan un grado de invalidez igual o superior a la limitación moderada, conforme a las tesis de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que es la que sigue esta corporación, lo que en términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, se produce a partir de una pérdida de la capacidad laboral del 15%.

Así lo ha decantado la jurisprudencia […] especializada nacional, al abordar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 del año 97, radicado número 32532 de 2008, reiterada por los números radicaciones 35606 de 2009, 37514 de 2010 y más reciente, en la sentencia 39207 de 2012 […], en donde se precisa que la garantía de estabilidad laboral reforzada se extiende a aquellos que pretenden (sic) una limitación moderada, es decir, una discapacidad del 15%, luego solo quienes clasifiquen en dichos niveles son sujetos amparados por la ley en cuestión. Ahora bien, es claro que el dictamen 15952011 del 28 de noviembre de 2011, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, determinó el origen profesional de la patología del túnel carpiano y determinó como fecha de estructuración de dicha enfermedad el 4 de junio de 2013, por lo que es posible para esta sala concluir que para la fecha del despido, que ocurrió el 23 de agosto de 2011, el demandante no padecía una limitación superior al 15%, pues a pesar de, como lo sostuvo el recurrente, el actor para la fecha del despido padecía una enfermedad profesional, y por ende, de un grado de limitación, no se logró probar que la limitación para dicha fecha alcanzara el 15% como sí se hizo el 4 de junio de 2013, fecha posterior a la desvinculación del demandante de la empresa.

No desconoce la corporación la valoración efectuada por el doctor Jorge Antonio Gaviria Bautista, quien señaló que el señor Salcedo Roa presentaba un síndrome del túnel carpiano bilateral, tampoco que dicha valoración haya sido comunicada a la empresa el 22 de agosto de 2011, pues dicho documento fue recibido por una funcionaria de la demandada, profesional de salud ocupacional (folio 52), documento del que no fue posible extraer el grado de limitación que padece el demandante para esa fecha, lo que impide reconocer los beneficios de la Ley 361 de 1997.

En razón a que en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, el 22 de diciembre de 2011, la accionada canceló al actor la suma de dinero ordenada y en razón a que dicha decisión fue revocada en segunda instancia, el demandante deberá reintegrar, tal como lo sostuvo la juez de instancia, las sumas canceladas por la demandada por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización especial de la Ley 361 del 97.

Es del caso hacer claridad que en el fallo de tutela emitido el 22 de diciembre de 2011 por el juez del Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, ordenó de manera transitoria el reintegro a un cargo igual o superior, el pago de la indemnización especial de 180 días de salario y el pago de los aportes a la seguridad social, pero el fallo proferido en segunda instancia el 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga […], no solo revocó lo concerniente al pago de la indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 del año 97, como lo sostuvo el recurrente, sino también revocó lo concerniente al pago de prestaciones y demás emolumentos derivados del reintegro del actor, los cuales, indicó, pueden ser exigidos ante la jurisdicción ordinaria, recordando que la tutela resulta improcedente en este sentido.

Respecto de la decisión de segunda instancia en materia de tutela, el Decreto 306 del año 92, artículo 7º, dispone lo siguiente: […]. Es una consecuencia que la ley misma prevé. Esa decisión de la segunda instancia dispuso: […] A esto se aúna la disposición acabada de leer del Decreto 306. Lo anterior es suficiente para que se mantenga la decisión recurrida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque lo decidido por el juzgado y, en su lugar, condene a la sociedad demandada a la totalidad de pretensiones impetradas en el escrito genitor.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, los artículos l, 2, 3, 4, 5, 22, 23, 24 del CST; los incisos primero parcial y segundo del 26 de la Ley 361 de 1997; el 7 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 55, 56 y 64 del CST; 13 y 29 de la CN.

Según el recurrente, los errores manifiestos de hecho en que incurrió el tribunal consistieron en lo siguiente: 1. No dar por demostrado, estándolo que la empresa demandada conocía de la discapacidad física del demandante, antes de dar por terminado unilateralmente sin justa causa el contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta. 3.

No dar demostrado, estándolo que el demandante fue calificado con una limitación física de carácter moderada en su miembro superior derecho y leve a moderado en el izquierdo, antes del despido por parte de la empresa demandada. 4. No dar por demostrando, estándolo que la empresa demandada despidió al actor por causa de limitación física del demandante.

Adujo que la violación aconteció como consecuencia de la apreciación errónea de la carta de terminación de folio 53 y del concepto médico de folios 51 y 52, emitido por Jorge Aníbal Gaviria el 18 de agosto, y por la falta de apreciación del informe de estudio de electro diagnóstico de neuroconducción y electromiografía de miembros superiores, de agosto 2 de 2011, visto a folios 49 y 50.

En la demostración del cargo adujo que, para confirmar la decisión condenatoria del juez de primera instancia el tribunal expuso que, para la fecha del despido, él no logró demostrar que padecía una limitación superior al 15%. Sobre la valoración médica rendida por el doctor Jorge Aníbal Gaviria Bautista, el 18 de agosto de 2011, la corporación señaló que, conforme a esta pieza probatoria, el demandante presentaba un síndrome de túnel carpiano bilateral, pero que el mismo fue notificado a la empresa un día antes del despido, pues dicho documento lo recibió una funcionaria de la demandada, profesional en salud ocupacional, documento del que no fue posible extraer el grado de limitación que padece el demandante para esa data, lo que impedía reconocerle los beneficios de la Ley 361 de 1997.

Consideró que ese inadecuado análisis del tribunal, y la falta de apreciación del estudio de «[…] electrodiagnóstico de neuroconducción y electromiografía de miembros superiores», llevaron al sentenciador de segundo grado a estimar que de aquella valoración médica no se podía extraer el grado de limitación que padecía para el 18 de agosto de 2011.

Dijo que de apreciarse correctamente el documento de folios 51 y 52, fechado en la última data indicada, surgiría que el profesional de la medicina estableció que los estudios de neuroconducción y electromiografía permitieron concluir la presencia de una «[…] neuropatía focal por atrapamiento mediano a nivel del túnel del carpo bilateral, de carácter moderado el miembro superior derecho y leve a moderado el izquierdo», de origen profesional.

En igual sentido, dijo que el estudio de folios 49 y 50 daba lugar a idénticos hallazgos, pero no fue apreciado. Estimó que, si el tribunal hubiera analizado correctamente el concepto rendido por el médico ocupacional, de folios 51 y 52, emitido con base en el estudio practicado al demandante el 2 de agosto de 2011, «[…] habría llegado a la imperiosa conclusión que de la citada valoración realizada al demandante antes del despido acaecido por la empresa demandante (sic) […] se puede extraer que el actor para la fecha del despido padecía una limitación física», cuya gradación fue la indicada en precedencia, para cada uno de los miembros superiores, luego, era una persona que, por razón de su enfermedad, merecía la protección especial en los términos de la Ley 361 de 1997.

En suma, concluyó que el error cometido por el juez de apelaciones consistió en que tuvo por no acreditada su limitación moderada al momento del despido, cuando los documentos indicados la establecían con claridad, lo cual permitía concluir que la empresa sabía de su estado de salud. RÉPLICA Expuso que la argumentación del recurrente desvirtuaba las consideraciones del ad quem en torno a la validez de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de Telebucaramanga, atendiendo a que el concepto rendido por el médico tratante no hacía posible inferir que el grado de limitación física superara el 26% de la pérdida de capacidad laboral a la fecha de finalización del nexo contractual, luego, en el fallo impugnado no se hizo una indebida aplicación de las normas acusadas, de manera que, conforme a los diferentes precedentes de esta corte que citó, consideró que no se quebraba la presunción de legalidad y acierto que ostenta la decisión de segundo grado.

CONSIDERACIONES El recurrente orientó el cargo por la vía indirecta, acusando la aplicación indebida de diversos artículos de la Ley 361 de 1997, entre ellos el 26, que es el que desarrolló al sustentar el embate; a su vez, acudió a la misma modalidad respecto de las restantes normas indicadas en la proposición jurídica, pero de las que no ofreció explicación alguna acerca de cómo fue que el tribunal las vulneró. A pesar de que la vía escogida fue la de los hechos, quedaron fuera de la discusión algunos supuestos fácticos que se dieron por sentados en las instancias: (i) que Alejandro Salcedo Roa prestó sus servicios a Telebucaramanga, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de abogado;

(ii) que en vigencia de la relación laboral, aquel padeció una enfermedad denominada «Síndrome del túnel carpiano bilateral»; (iii) que la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 23 de agosto de 2011, sin justa causa; (iv) que para despedirlo no se pidió autorización de la Oficina de Trabajo, y (v) que no se le realizó la valoración correspondiente para determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

El problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el tribunal al confirmar la decisión de primer grado consistente en declarar improcedente el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, incurriendo así en la indebida aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El juez colegiado concluyó que el impugnante no era sujeto de la protección especial consagrada en la norma indicada para las personas con capacidad diferenciada y para quienes se encontraran en estado de debilidad manifiesta, porque no logró acreditar que padecía una limitación superior al 15%, a pesar de que, para la fecha del despido, estaba diagnosticado con una enfermedad profesional que implicaba cierto grado de discapacidad, que no se pudo evidenciar en la cuantía indicada.

Expuso el recurrente que esa apreciación resultó equivocada, debido a que las pruebas señaladas en el cargo daban lugar a establecer el carácter moderado –para el miembro superior derecho– y leve a moderado –en el izquierdo–, de la patología que padecía al momento de ser despedido. Establecido lo anterior, para la sala, el tribunal no cometió los errores fácticos denunciados, dado que, las pruebas señaladas en el cargo no son suficientes para demostrar los razonamientos de ese embate.

En efecto, en primer lugar, respecto de la carta de finiquito del contrato de trabajo, visible a folio 53, la apreciación del tribunal no podía dar lugar a determinar el porcentaje de merma que esa corporación echó de menos, por cuanto la misiva no incluyó ninguna manifestación en torno a explicar las razones que dieron lugar a la determinación empresarial, y mucho menos se adentró en consideraciones sobre la eventual pérdida de capacidad laboral o, en general, acerca de la situación de salud del trabajador.

Aunado a lo anterior, al sustentar el cargo, el recurrente omitió el cumplimiento de la carga argumentativa que le correspondía, en relación con los motivos por los cuales una impropia apreciación de esa prueba daría pie a la comisión de cualquiera de los yerros enrostrados, pues en la vía indirecta no basta hacer referencia a las pruebas, sino que es necesario exponer lo que, a juicio del censor, se concluye de ellas, tarea que este no desarrolló en relación con ese instrumento probatorio.

Sobre el concepto suscrito por el facultativo tratante del señor Salcedo Roa, denominado «Peritación Médico Laboral», legajado a folios 51 y 52 y el «Informe de estudio electrodiagnóstico» de folios 49 y 50, esta colegiatura debe decir que no constituyen prueba hábil en casación, pues se trata de documentos que provienen de terceros, cuyo contenido debe apreciarse como si se tratase de declaraciones testificales, lo que significa que no están dentro del taxativo listado de pruebas idóneas en el recurso extraordinario, que está consignado en el inciso segundo del numeral primero del artículo 87 del CPTSS, cuyo tenor literal indica: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», esta última, entendida hoy en día como inspección judicial.

Así lo ha dicho pacíficamente esta sala, a lo largo de diferentes pronunciamientos, entre ellos, la sentencia CSJ SL505-2019, que, al referirse a elementos probatorios similares a los aquí observados, dijo: […] la historia clínica obrante a folios 26 a 52 […] tampoco es una prueba apta para desarrollar un cargo en casación, como lo destacó la Corporación en sentencia CSJ SL11171-2017: […] Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).

De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. Del mismo modo, en la sentencia CSJ SL3369-2019 se recordó ese criterio, en punto de piezas extraídas de una historia clínica. A más de lo dicho, si en gracia de discusión se pudiera estudiar el contenido de esos documentos, resultaría que el entendimiento que les dio el tribunal no fue inadecuado, porque el informe del examen diagnóstico y la valoración del doctor Gaviria Bautista, que no constituyen un dictamen de pérdida de capacidad laboral, no ofrecen información acerca del grado de limitación que afectaba al ahora recurrente, pues a lo que se refirió el especialista en salud ocupacional no fue al concepto de discapacidad, sino a que el «ATRAPAMIENTO DEL NERVIO MEDIANO A NIVEL DEL TUNEL (sic) DEL CARPO, BILATERAL» era «DE CARÁCTER MODERADO» en el miembro superior derecho, en tanto que en el izquierdo era «LEVE A MODERADO».

De esa suerte, con ellos no es que se haya demostrado que la condición física del trabajador Salcedo Roa fue moderada –que es la conclusión a la que quiere arribar el embate–, pues esas pruebas solo dan cuenta de un hallazgo derivado de un examen médico, esto es, que el «atrapamiento» de un nervio tenía la condición de «MODERADO», en una extremidad, y «LEVE A MODERADO» en la otra, situación que apenas podría considerarse un elemento de juicio que permitiría establecer, eventualmente, el nivel de limitación que el síndrome de túnel carpiano bilateral le representaba al laborante, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, reglamento que aplicó el tribunal al caso bajo examen, por estar vigente a la fecha de los hechos, y cuyo texto señalaba: En los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, las entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, deberán clasificar el grado de severidad de la limitación, así: Limitación moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y limitación profunda, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%.

Además, el tribunal ni siquiera cometió el primero de los errores que le achacó la censura, porque explícitamente dio cuenta de que Telebucaramanga estaba al tanto de la situación de salud del recurrente, antes del despido, en cuanto advirtió: No desconoce la corporación la valoración efectuada por el doctor Jorge Antonio Gaviria Bautista, quien señaló que el señor Salcedo Roa presentaba un síndrome del túnel carpiano bilateral, tampoco que dicha valoración haya sido comunicada a la empresa el 22 de agosto de 2011, pues dicho documento fue recibido por una funcionaria de la demandada, profesional de salud ocupacional (folio 52) […].

Finalmente, como la censura no se encargó de desmantelar los restantes argumentos fácticos y jurídicos del fallo gravado, como, por vía de ejemplo, lo que dedujo el tribunal del dictamen 15952011 del 28 de noviembre de 2011, sobre lo cual el impugnante guardó silencio, al quedar incólumes estas conclusiones de hecho y las de derecho, la sentencia se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad que la caracterizan, con independencia de lo atinada que pudiera o no ser.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, esta sala indicó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

En los anteriores términos, resulta insuficiente el ataque para lograr el derrumbamiento del pronunciamiento criticado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO SALCEDO ROA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA SA ESP TELEBUCARAMANGA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00