Micelio
SL283-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67044 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL283-2019 Radicación n.° 67044 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MARÍA TORRES LASSO, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 12 de marzo de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN DEPORTIVA CHOCÓ FÚTBOL CLUB S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ángel María Torres Lasso llamó a juicio a la Corporación Deportiva Chocó Fútbol Club S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que fue finalizado de forma unilateral, sin previo aviso y sin justas causas legales; que como consecuencia de lo anterior se le adeuda $8.000.000 por cesantías, $1.800.000 por sus intereses, $8.000.000 por prima de navidad, $4.000.000 por vacaciones, $4.500.000 por indemnización por terminación unilateral de contrato de trabajo a término indefinido, $4.500.000 por prima de servicios, $2.500.000 por preaviso, $30.000.000 por indemnización del artículo 65 del CST, $5.800.000 por diferencias salariales, $12.000.000 por el ‹‹tiempo faltante para culminar el contrato››, indexación e intereses moratorios por los anteriores conceptos, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como soporte de sus pedimentos, argumentó que la accionada cuenta con reconocimiento deportivo n°. 087 del 1 de junio de 2010 de conformidad con la ‹‹constancia expedida el 30 de abril de 2013, por la liga de futbol del Chocó, su Presidente es el señor WLADIMIRO GARCES MACHADO››, quien con ‹‹artimañas llevo (sic) al error al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó – rad.2013-0053- quien decidió dar por probada la excepción de indebida representación del demandado (…) ››, en cuanto allegó documentos, en los que se señalaba que no tenía la calidad como representante legal de la demandada, lo que demostró un ‹‹acto de deslealtad patronal, para no cumplir con el pago de los valores adeudados››.

Expuso que la Corporación lo contrató verbalmente desde el 4 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, pacto que ‹‹luego se le dio por el término de un año, por ello labore (sic) desde enero 01 de 2011 hasta diciembre 31 de esa misma anualidad, prorrogándose automáticamente por el año 2012, ya que desde enero de 2012›, continuó laborando como director técnico; que su remuneración correspondió a $2.500.000 mensuales.

Narró que en abril de 2012, las directivas de la convocada, le informaron que habían decidido terminar su vinculación laboral ‹‹Dejando de cancelarle el tiempo faltante para terminar el contrato- abril a diciembre de 2012- y sus prestaciones sociales por todo el tiempo laborado››. Señaló que de manera verbal intentó realizar gestiones ante las directivas de la Corporación, sin obtener resultados, por lo que el 25 de julio de 2012, acudió al Ministerio del Trabajo de la Seccional Quibdó, con el objeto de que se conciliaran las diferencias, pero ello no se logró, tal como consta en el acta n°. 055.

Enfatizó que durante el tiempo de su vinculación no se le afilió a seguridad social, lo que condujo a la violación del artículo 48 constitucional y la Ley 100 de 1993; que al finiquito tampoco se le canceló la indemnización por despido injusto, el ‹‹preaviso›› el ‹‹tiempo faltante para culminar el contrato››, salarios, horas extras, prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos salariales y prestacionales a las que tiene derecho (f.° 1 a 33).

Al contestar Wladimiro Garcés Machado, negó tener la calidad de representante legal de la Corporación Deportiva, refirió que era temeraria la afirmación según la cual indujo en error al despacho judicial para que se declarara probada la excepción de indebida representación del demandado; admitió que no concilió y, de los demás hechos dijo que no le constaban.

Precisó que en octubre de 2011, Eulalio Moreno y Froilán Londoño, le solicitaron colaboración para que les ayudara a contactar jugadores de altas calidades futbolísticas para que se los presentara a Ángel María Torres Lasso, a efectos de que los entrenara y, que cuando se llevara a cabo un evento deportivo fuera de Quibdó, ‹‹asistiera con la delegación representando al equipo››.

Destacó que la labor descrita, no le abrogaba su condición como representante legal de la Corporación Deportiva, pues esta última, insiste, es diferente al equipo de fútbol; por lo que mal podría endilgarse los efectos del artículo 32 del CST, pues no le impartía instrucciones al actor sobre cómo hacer el trabajo; no pagaba remuneración, tampoco le exigía informes de sus actividades, y que si aún se hubiere presentado esa estructura, no estaba habilitado para comparecer en juicio.

Añadió que si bien se adjuntan una serie de recibos de pago en efectivo, el no figura realizando algún importe al accionante; enfatizó que son situaciones diferentes fungir como presidente del Club Chocó F.C., y otra en la misma posición de la Corporación Deportiva Chocó Fútbol Club S.A.S con Nit. n°. 9000385160-7 del 8 de junio de 2012. Elevó como excepciones las de inepta demanda e indebida representación del demandado (f.° 124 a 127).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en providencia del 28 de octubre de 2013 (fs.° CD 223), resolvió negar las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por apelación del accionante, a través de providencia del 12 de marzo de 2014, confirmó en su totalidad la decisión y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso de casación, planteó como problema jurídico a resolver: ‹‹si existió o no relación laboral entre las partes y, de ser así, si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones y obligaciones laborales exigidas en la demanda››. Comenzó por aludir a la carga de la prueba que de acuerdo con los artículos 174 y 177 del CPC –vigente para la época-y 1757 del CC, correspondía a las partes y expuso los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del CST.

Se refirió a los hechos propuestos en el escrito inicial, según los cuales el accionante se vinculó mediante un contrato de trabajo verbal, en el cargo de Director Técnico con un salario de $2.500.000,oo mensuales y fue despedido injustamente, premisas fácticas que negó la convocada a juicio. Sobre las pruebas, puso de presente el testimonio de Zacarías Pacheco, quien, al ser interrogado por la relación sostenida por el accionante con la Corporación Deportiva, afirmó: […] Él me manifestó, que tenía contrato de trabajo con Chocó Fútbol, que era Director Técnico y Físico del club, su empleador me dijo que era Wladimiro Garcés, su salario era algo así como $2’000.000 no sé quién se los pagaba, no sé en quién le daba órdenes ni quién le asignaba las tareas, cumplía horario de 6 a 8 a m y de 3 a 6 pm, me comentó que no le pagaron las prestaciones sociales, no sé porque terminó la relación laboral Transcribió apartes de la declaración de Julio César Peña quien iteró: […] Conozco a Ángel María desde el 2010, cuando lo llamaron a dirigir Chocó Fútbol, fue llamado por los señores Froilán Londoño y Eulalio Moreno en el 2010, le cancelaron el contrato en el mes de abril del 2012, eso me dijo, creo que Wladimiro Garcés le daba órdenes, pero no tengo la seguridad, no sé quién le pagaba Así mismo Gelzomina García Ramírez, habría depuesto: […] lo conozco hace tiempo porque somos amigos, lo contrató Froilán Moreno para que dirigiera el equipo, trabajó hasta el 2011, él me lo comentó, recibía como $2.000.000 de salario, no sé quién se lo pagaba, en una ocasión lo observé entrenando al equipo, él me comentó que no le habían pagado sus prestaciones sociales, ni lo habían afiliado a salud, no tengo idea si le adeudan salario.

Consideró que dichas declaraciones correspondían a ‹‹testigos de oídas››, que referían lo que les había contado el mismo demandante y, que se contradecían en el tiempo de ocurrencia de los hechos, lo que les restaba credibilidad. Adicionalmente los deponentes desconocían circunstancias de modo, tiempo y lugar o quién contrató al demandante, lo cual estimó como contradictorio y, agregó: […] es necesario tener en cuenta, que si bien es cierto el testigo puede afirmar en su declaración hechos que favorezcan a la parte a favor de quien declara, también lo es que los mismos deben generar confianza sentirse naturales en su expresiones y sobre todo demostrar su espontaneidad al momento declarar, como se sabe para que una prueba testimonial pueda tener valor probatorio debe ser exacta, completa y responsiva según las reglas de la sana crítica del testimonio, sólo reuniendo estas tres formalidades el testimonio brinda credibilidad y puede tenerse como muestra de lo dicho, teniendo en cuenta como testimonio exacto del que es puntual y cabal.

Completo a quién el cuál es el testigo (sic), no deja de poner sobre ningún detalle y responsivo aquel testimonio o interrogatorio reciben una respuesta adecuada, escuchadas entonces las declaraciones rendidas dentro este proceso y a las cuales se hizo alusión en forma antecedente las que se valoran conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta que como lo ha dicho la parte demandante se trataba de una relación laboral de carácter verbal, es necesario tener en cuenta que el funcionario judicial revisando y valorando esa prueba; concluye que los testigos referidos no brindan la certeza a está colegiatura que conduzca a declarar la existencia de la relación laboral pretendida.

Se refirió a la libertad de formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del CPTSS y manifestó, que, si bien el demandante estaba exento de probar la subordinación, tenía la carga de demostrar la prestación del servicio y la remuneración; obligación que no satisfizo. Añadió que: […] en cuanto a la prestación personal del servicio el señor Julio César Peña manifiesta no conocer de ello, Zacarías Pacheco arguye que él demandante era el técnico del equipo, más no que le consta la prestación personal y Gelzomina García aunque dice que en una ocasión observó al señor Torres prestando el servicio de manera personal, no le consta dicha actividad respecto de todo el término a que hace alusión la parte demandante como prueba del vínculo contractual; adicionalmente dijo el demandante que primero se le contrató en el año 2010, por el término de seis meses en forma verbal, y luego en el año 2011 por un año, de ser ello así o sea un contrato por el término de un año se trataría de un contrato a término fijo, el cual por mandato legal según el artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 33 de la Ley 50 de 1990, debería constar por escrito, lo que no se probó en este proceso, en el que tampoco hay claridad sobre la persona que como representante de dicha entidad lo contrató, Froilán Londoño, Eulalio Moreno o Wladimiro Garcés Machado.

Con relación al salario, enfatizó que la demanda pregonaba una remuneración de $2’500.000,oo mensuales y los testigos afirmaron que el accionante les manifestó que era un salario de $2’000.000,oo, por lo que tampoco habría claridad sobre el particular. Concluyó que no se daban las condiciones para aplicar ‹‹la presunción a qué alude el artículo 22 y 23›› relativos a la relación de trabajo, tampoco los criterios de que trataba la sentencia CC C-1336-2000; sumado a que no se logró precisar el tiempo en que se llevó a cabo el vínculo.

Sobre lo último señaló que la jurisprudencia exigía la determinación de los extremos temporales, carga que competía al demandante. Para concluir afirmó: […] teniendo en cuenta todo lo que se ha dejado sentado a lo largo de esta audiencia como consideraciones por parte de la colegiatura, valorada la prueba testimonial recaudada y la documental existente que no dan lugar a la prestación personal del servicio, y dado que la mera manifestación de la parte demandante sobre la existencia de ese contrato laboral y sus extremos no surte efectos por sí mismo, ni hace presumir como ciertos, siendo indispensable aportar alguna prueba que demostrara dichos hechos, concluye la sala que en este caso no están dados los presupuestos para declarar la existencia de contrato de trabajo, como acertadamente lo decidió la primera instancia; y no siendo admisible los argumentos que ha expuesto el recurrente, sin lugar a mayores consideraciones sobre el tema se confirmara íntegramente la sentencia III.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de esta Sala que se case en su totalidad el fallo impugnado para que en sede de instancia dicte el que en derecho corresponda, accediendo a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados.

La Sala procederá al estudio conjunto de los mismos, pues denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. V. CARGO PRIMERO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó –Sala Única-, de abril 10 de 2014 (sic), de haber infringido la ley indirectamente, violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los autos como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, como consecuencia de estos errores de hecho la sentencia es violatoria por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 53 de la constitución política y artículos 23 y 24 del código sustantivo de trabajo (sic).

Indica que los errores consistieron en: i. En no dar por probado, a pesar de estarlo, que el señor ANGEL MARIA TORRES LASSO, laboró al servicio de la CORPORACION DEPORTIVA CHOCO FUTBOL CLUB. ii. En no dar por probado, a pesar de estarlo, que los señores FLOILAN LONDOÑO, MARCO LONDOÑO y WLADIMIRO GARCES eran de conformidad con el acta de constitución de la sociedad deportiva CHOCO FUTBOL CLUB, representantes legales y/o presidentes de dicha sociedad. iii.

En no dar por probado, a pesar de estarlo, que el señor ANGEL MARIA TORRES, recibía un salario, prestaba personalmente el servicio y se encontraba subordinado a los representantes legales de la sociedad demandada, lo que demuestra que existía entre las partes un contrato laboral. iv. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que las declaraciones rendidas por los señores ZACARIAS PACHECO, GELZOMINA GARCIA y JULIO CESAR PEÑA y de las pruebas obrantes en el proceso, no se demuestra la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado. v. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso no se demostró la existencia de la relación laboral existente entre las partes, por ausencia de pruebas.

Insiste en que el sentenciador cometió los yerros indicados por la falta y errónea apreciación de los medios probatorios. Que las declaraciones de Zacarías Pacheco García y Julio César Peña, así como de las pruebas documentales solicitadas y allegadas, no fueron controvertidas y menos mencionadas por el fallador de segundo grado. Aduce que independiente de la denominación que impriman las partes a los acuerdos para la realización de un trabajo, es el principio de la primacía de la realidad el que debe observarse, no la apariencia del nexo jurídico; llama la atención en el cúmulo de ‹‹elementos indiciarios››, los cuales conllevan la configuración de un contrato laboral entre las partes enfrentadas, que son: i. A folio 170 y SS del C.O., aparecen unas certificaciones de la liga de Futbol del Chocó, donde se demuestra quienes eran los gerentes y/o representantes legales del Chocó F.C y que el señor WLADIMIRO GARCES oficiaba como gerente y presidente y que su renuncia se dio luego de serle notificada la presente demanda. ii.

Existen recibos de caja menor y constancias de consignaciones realizadas a mi poderdante, por parte del Chocó Futbol Club, como pago de salario que devengaba mi poderdante como técnico del Chocó Futbol Club, documentos que obran dentro del plenario y ni siquiera fueron mencionados dentro de la sentencia dictada por el ad quem. iii. En la contestación de la demanda realizada por el apoderado del señor WLADIMIRO GARCES de Junio 25 de 2013, en las consideraciones especiales hechas, confiesa, que el señor ANGEL MARIA TORRES si era director técnico del equipo en mención recibía una remuneración por ello y le daba instrucciones al demandante. iv.

En las declaraciones rendidas dentro del proceso, todos coinciden que él sí laboró como técnico del Club, que recibía salarios, etc., lo que permite sistematizar las reglas jurisprudenciales sobre la declaración del contrato realidad en la jurisprudencia constitucional y laboral. En primer lugar, en el caso mencionado es patente que cuando el juez constata la existencia de los elementos prescritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) salario en retribución al trabajo prestado, el peso de la realidad prevalece sobre las formalidades que revistan determinada situación jurídica y se procede a declarar la existencia de la relación laboral con las implicaciones salariales y prestacionales que dicha decisión conlleva.

Sostiene que de las probanzas relacionadas en esta acusación, así como de las obrantes en el plenario, se dilucida que el juez de segunda instancia incurrió en error protuberante en la ‹‹apreciación probatoria de los hechos del proceso››, máxime cuando se alejó de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, según el cual, cualquier medio de prueba es válido para la formación del convencimiento del juez, por lo que se supera la tarifa legal en aras de garantizar el derecho sustancial, la verdad real y la justicia material, postulados vertidos en los artículos 228 y 230 constitucionales.

Resalta que de conformidad con el mismo estatuto procesal civil, ‹‹las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades previstas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos››; no obstante el Tribunal se limitó a mencionar como medios de prueba las declaraciones, que desvirtuó, pero no analizó en conjunto las demás documentales, pues de haberlo realizado habría concluido que prestó sus servicios como director técnico del club, donde se lee, […] exigía entrenar diariamente a los jóvenes que pertenecían al mismo, estar presente en los diferentes partidos y/o campeonatos en que dichos participaran, adelantar todas las labores inherentes a un técnico de futbol y por ello, se le cancelaba un salario, elementos que nos demuestran la existencia de un contrato de trabajo.

Con lo anterior se acredita que el contrato suscrito se ejecutó con dependencia del actor frente al demandado, no obstante, el ad quem sobre dichas pruebas no hizo juicio alguno, ni les dio valor en sus consideraciones para resolver el caso, lo cual representa un error evidente en la apreciación probatoria de los hechos del proceso, toda vez que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera parcial, dándole prevalencia a la realidad de los hechos frente a lo formal.

De lo anterior colige que no era autónomo, ni independiente en la prestación de sus servicios, en tanto que la labor debía desarrollarla diariamente según programación, sujeto a instrucciones y a supervisión permanente del accionado, sin la posibilidad de desempeñarse en otras empresas. Procede a citar extractos de jurisprudencia en las que se dan los contornos del trabajo como derecho fundamental, la aplicación del principio de la primacía de la realidad, específicamente CC T-1041-2000, C-555-1994, T-523-1998.

Para finalizar alude al artículo 56 del CST, que impone al empleador las obligaciones de protección y seguridad para con sus trabajadores, las que comprenden las de afiliarlos al sistema general de seguridad social integral, así como la de brindarle protección profesional y social. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada de: haber infringido la ley directamente, al interpretar erróneamente los mandatos de los arts. 37 y 38 del C.S. del trabajo, que fue modificado por el decreto 617 de 1954 en su art. 1ero, en cuanto desconoció el contrato verbal existente entre el demandante y el demandado, que trajo como consecuencia la inaplicación de las normas sustanciales para determinar la existencia del contrato laboral, generando igualmente, el quebrantamiento del mandato del artículo 25 y 53 de la Carta Magna, privando de esta manera al demandante del derecho que le asiste a que se le reconozcan y cancelen todos los factores laborales y prestacionales que se le quedaron adeudando al momento de terminar la relación laboral.

Para su fundamentación itera que en el transcurso del proceso, se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las dos partes enfrentadas, que fue desconocido por el fallador de segunda instancia. Expone que el trabajo de conformidad con la Constitución Política, es un valor fundante en el ordenamiento jurídico, lo cual también se ha destacado vía jurisprudencial; que tiene inmerso el derecho a obtener una remuneración como contraprestación de los servicios, sin importar la denominación que se le haya dado.

Asevera que el pago oportuno de la remuneración debe ser mínima, vital, móvil y proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, de conformidad con el artículo 25 constitucional, por lo que se explica la intervención judicial, de modo que el empleador que omite cancelar este concepto y se beneficia de la labor cumplida comete una conducta reprochable.

Memora que para la configuración de una relación laboral y para que surjan las correspondientes obligaciones en cabeza del patrono, es la real prestación de servicios remunerados en condiciones de dependencia o subordinación, trae a colación la sentencia CSJ SL, 16 mar 1962, G.J. XCVIII n.° 602, de la que no indicó información adicional. Refiere que si el trabajador continúa con la prestación de sus servicios y el empleador alega que la relación laboral terminó, debe probar esta circunstancia; aludió a la doctrina concerniente sobre este tema y a la Recomendación 119 de la OIT.

Procede a enunciar los principios generales del derecho del trabajo, establecidos por la doctrina y que en Colombia están contenidos en los artículos 53 y 83 de la C.N, que son: primacía de la realidad, irrenunciabilidad, favorabilidad, condición más beneficiosa y principio pro operario, conservación del contrato, justicia social, intangibilidad de la remuneración, buena fe, los que se enmarcan en el objetivo específico de la norma laboral que consiste en: […] otorgar amparo a quienes se encuentran en un estado de subordinación continuada hacía su empleador; debiendo exigirse el elemento de la continuidad en cuanto a la dependencia más que a los servicios, o sea en cuanto al vínculo más que a las prestaciones (Mario Deveali, Lineamientos de derecho del trabajo, p.225).

Por lo anterior, no se comparte cuando el ad quem, decide desconocer la existencia del contrato verbal existente, ya que la misma ley lo acepto y el erróneamente lo desconoce. […] VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues si bien el recurrente dirige el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: En el primer cargo, el censor prescinde de la enunciación de lo que podría inferirse de cada una de las pruebas calificadas ignoradas o indebidamente apreciadas por el juez de apelaciones, de las cuales se derivarían los yerros fácticos que enuncia. Debe rememorarse que cuando se acude a la vía indirecta, deberán indicarse si hubo pruebas estimadas erróneamente o dejadas de apreciar, qué acreditaba cada una en particular, su incidencia o trascendencia en la decisión y cómo cada error conllevó al quebranto normativo endilgado.

Al respecto en sentencia CSJ SL 10 feb. 2009, radicación 30568 se expresó: […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001 ).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). En el sub lite, el recurrente desde la enunciación de la acusación refiere que se cometieron errores de hecho como consecuencia de la errónea y falta de apreciación las probanzas, en la fundamentación, dice ‹‹los yerros en los que incurrió el sentenciador son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios››; anhelando que la Sala efectúe un ejercicio de deducción o suposición que no le asiste, menos al fungir como juez de casación (CSJ SL2964-2018).

Al descender a la enunciación de las probanzas se refiere a ellas como ‹‹elementos indiciarios››, lo cual no es adecuado en la técnica del recurso extraordinario y, concluye que el error del juzgador recayó en no analizar las ‹‹pruebas en su conjunto››. Alude a un cúmulo se sentencias proferidas por la Corte Constitucional, lo cual no es acertado por la senda seleccionada.

Aun si entendiera, que la acusación se dirigió por la no apreciación de las certificaciones visibles de folios 170 a 175, expedidas a instancia del juzgador de primer grado, estas no conducen a informar circunstancia contraria a las conclusiones del fallador, en relación con el vínculo contractual alegado, pues solo evidencian que al momento de la vinculación al proceso de la accionada, el representante legal de la demandada era Wladimiro Garcés Machado.

De ese modo resulta un documento ajeno a la discusión por lo que la ignorancia que se haya tenido del mismo resulta del todo irrelevante, es decir, en nada se opone a las conclusiones fácticas del Tribunal sobre la inexistencia de una relación de trabajo. Los documentos visibles a folios 45, 46 y 47, consistentes en 14 recibos de caja menor, en los que se deja ver como concepto ‹‹SALARIO DIRECTOR TÉCNICO CHOCÓ FÚTBOL CLUB››.

Dichos comprobantes, no permiten evidenciar un vínculo entre las partes, máxime cuando los mismos se encuentran suscritos y elaborados por el propio demandante, no tienen constancia de recibido; y, es tal su informalidad que ni siquiera cuentan con algún logo, y varios exhiben enmiendas. En la contestación de la demanda, se indicó: Es del caso reiterar, que en el mes de octubre de 2011, conocedores que el licenciado WLADIMIR GARCÉS MACHADO, es una persona con amplia experiencia y reconocimiento en el Departamento del Chocó, como dirigente deportivo, los señores EULALIO MORENO y FROILÁN LONDOÑO, le solicitaron a manera de colaboración (sin mediar relación de trabajo) con el equipo de fútbol “Deportivo Chocó Fútbol Club” les consiguiera jugadores de ciertas calidades futbolísticas, para que se los presentara al señor ÁNGEL MARÍA TORRES, a efectos que los entrenara y que cuando el equipo, jugara fuera de Quibdó, asistiera con la delegación representando al equipo.

Dichas manifestaciones, no ofrecen evidencia de la relación entre las partes, tampoco reúnen los requisitos del artículo 195 del CPC –vigente para la época-. En esas condiciones, no se dilucida error protuberante del juzgador que le reste la doble presunción de legalidad y acierto de la que se encuentra revestida. Respecto de la prueba testimonial acusada, por disposición expresa del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no se desciende a su estudio por cuanto, no se probó un desatino ostensible, proveniente de la errónea apreciación o falta de valoración de una prueba calificada para valorar en la casación del trabajo.

El segundo cargo plantea la interpretación errónea de los artículos 37 y 38 del CST, cuando los mismos no fueron mencionados en la sentencia impugnada, de modo que, si este era su interés, el sub motivo adecuado era la infracción directa. La sustentación se asemeja, más a un alegato de instancia que no se aviene con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, tal como se ha sostenido esta Corporación en sentencia CSJ SL8949-2017.

Por lo anterior no se evidencian los yerros endilgados. En consecuencia, los cargos son inestimables. Sin costas en el recurso de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 12 de marzo de 2014, en el proceso que instauró ÁNGEL MARÍA TORRES LASSO contra la CORPORACIÓN DEPORTIVA CHOCÓ FÚTBOL CLUB S.A.S. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00