PAGE Radicación n.° 55546 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL283-2018 Radicación n.° 55546 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RAQUEL HERNÁNDEZ MURCIA contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó el reajuste de la primera mesada de su pensión de jubilación, a efectos de que se incluyan los factores salariales convencionales: « ahorro IFI, quinquenio, bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios», todo ello, teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC, tal y como se estableció en el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001 y en la conciliación suscrita el 31 del mismo mes y año. Pretendió el pago de tales sumas a partir del 22 de junio de 2006 y de los intereses moratorios « desde el día en que la demandada entró en mora por equivocada liquidación de la pensión ».
En forma subsidiaria, pidió reliquidar su primera mesada pensional en forma retroactiva, con inclusión de todos los factores salariales: bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, prima de servicios y prima de vacaciones. De igual modo, pretendió que se le reconozcan el incremento anual de acuerdo al IPC, los intereses moratorios y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Como referente fáctico, señaló que trabajó para el demandado un total de «27 años, 7 meses y 5 días» del 22 de octubre de 1973 al 31 de mayo de 2001; que su último cargo fue el de profesional en el departamento de cartera; que en el pacto colectivo celebrado el 16 de junio de 1978 la entidad accionada reconoció a sus trabajadores beneficios laborales constitutivos de salario tales como quinquenio, ahorro IFI, prima de antigüedad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y auxilios de alimentación, los cuales integran la base para liquidar cesantías definitivas y pensión de jubilación, según se estipuló en el pacto colectivo de 29 de diciembre de 1980.
Informó que el 7 de mayo de 2001, suscribió dicho pacto en el que se previó una pensión de jubilación para quienes cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Agregó que el 31 del mismo mes y año, firmó con el demandado acta de conciliación en la que no solo convinieron la terminación del contrato de trabajo sino que, además, el IFI ratificó su obligación de otorgar una pensión de jubilación cuando alcanzara la edad estipulada en el instrumento colectivo.
Refirió que el 22 de junio de 2006 cumplió 55 años de edad y que mediante Resolución n.° 292 de 22 de diciembre de ese año, el instituto convocado a juicio le reconoció una pensión de jubilación compartida con el ISS en cuantía de $1.375.106, sin incluir todos los factores salariales en su liquidación, por lo que el 2 de enero de 2007 solicitó su reajuste, petición que el accionado declinó en Resolución n.° 298 de 8 de marzo de esa anualidad.
Explicó que el salario promedio mensual para efectos pensionales es de $5.480.510, que multiplicado por el 75%, da como resultado una mesada inicial de $4.110.383, de modo que « existe una diferencia a favor (…) de $2.735.277 mensuales». Manifestó que mediante Resolución n.° 058713 de 4 de diciembre de 2007, el ISS le reconoció una pensión de vejez en cuantía mensual de $1.860.543, pagadera a partir del 22 de junio de 2006, la que, por ser compartible con la de jubilación del IFI, le impone a este último « asumir el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, es decir, entre $4.110.383 que el IFI en Liquidación le debe cubrir a la demandante como pensión de jubilación inicial y $1.860.543 que el ISS le reconoció como pensión inicial de vejez, esto es, $2.249.840 mensuales a partir del 22 de junio del 2006 más los aumentos legales y convencionales a que haya lugar».
No obstante, el demandado «irregularmente» se sustrajo de pagarle el mayor valor. En su contestación, el IFI se opuso a todas las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud pensional y las decisiones adoptadas en sede administrativa, así como la duración de la relación laboral, frente a lo cual aclaró que hubo 4 días de licencia. En su defensa, propuso la excepción previa de «no haberse agotado la vía gubernativa por concepto de intereses de mora», y de fondo, las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Igualmente, se opuso a las pretensiones subsidiarias, tras referir que no está en mora en el pago de mesadas pensionales y que « la primera mesada pensional fue debidamente indexada, para lo cual se tuvo en cuenta la fórmula expuesta en la sentencia que alude el apoderado de la demandante».
Alegó a su favor que la pensión referida en el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001 y en el acta de conciliación suscrita con la accionante es de orden legal y, por lo tanto, su reconocimiento y liquidación se hace conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. Adujo además, que el aporte ahorro IFI no es factor salarial ya que no tiene carácter retributivo, pues si el trabajador no ahorraba, no recibía el auxilio.
Así, concluyó que la pensión de jubilación reconocida a la actora se liquidó con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, con consideración de los factores salariales del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, la cual fue indexada « en la forma en que se indica en la demanda ». Mediante auto de 3 de septiembre de 2009, el juez a quo declaró no probada la excepción previa de prescripción, en tanto los intereses moratorios son una cuestión accesoria a la condena principal, por lo que «no se requería elevar la reclamación administrativa ante la entidad demandada, sobre este aspecto».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria e impuso costas a la accionante (f.° 450 a 461). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con proveído de 19 de diciembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación que formuló la demandante y confirmó el fallo de primer nivel (f.° 38 a 50 del cuaderno del Tribunal).
En síntesis, el ad quem refirió que los factores salariales que deben incluirse para determinar el ingreso base de liquidación de los empleados públicos son los establecidos por el legislador colombiano. Consideró que el Decreto 1158 de 1994 dispuso qué conceptos deben tomarse como base salarial para el pago de los aportes al sistema de seguridad social y para liquidar pensiones en el régimen de transición, los cuales son: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica -cuando sea factor de salario-, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación -cuando sean factor de salario-, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario, horas extras y jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.
A continuación, hizo alusión al artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, en la que se establecieron como factores que integrarían la base para liquidar los aportes de empleados oficiales afiliados a cajas de previsión, los siguientes: « asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Igualmente citó in extenso el numeral 7.° del acta de conciliación suscrita el 31 de mayo de 2001 y la sentencia CSJ SL 26659, 25 oct. 2005, para concluir que «la pensión de la actora fue liquidada teniendo en cuenta los literales a) y g) determinados por las normas en cita», y que los conceptos cuyo cómputo solicita en esta oportunidad no se encuentran previstos legalmente.
Así reflexionó el juez de apelaciones: En el evento sometido a estudio, es claro para esta Sala, que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los trabajadores oficiales se encuentran estipulados en las normas en cita, los cuales no se pueden modificar por acto unilateral de las entidades públicas que se encontraban en la obligación de reconocer pensiones.
En el mismo frente, no se puede inferir de la lectura del pacto colectivo aportado, y del acta de conciliación presentada, que el demandado se comprometiera a liquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo la totalidad de los factores salariales que se utilizaron para la liquidación de cesantías, concluyendo así que los factores salariales solicitados por la demandante son improcedentes, al no encontrarse probada tal obligación, lo que conlleva a la falta de prosperidad del recurso incoado y a la confirmación integral del fallo recurrido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica simultánea y que la Corte estudiará en forma conjunta, ya que atacan el mismo elenco normativo y se fundamentan en similares argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, de «aplicación indebida de los artículos 481 subrogado por el artículo 59 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 467 ibídem (sic) y en relación con los artículos 3º, 4º y 492 del C.S.T., artículo 27 Decreto 3135 de 1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 8º de la Ley 153 de 1887, artículo 19 del C.S.T., artículos 19º y 77º del C.P.T. y S.S., artículos 36º y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 1613º, 1614º, 1615º, 1627, 1649º del Código Civil, artículos 48º y 53º de la Carta Política, artículo 1º de Ley 62 de 1985 y artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, artículo 6º del Decreto 691 de 1994 todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por no demostrado, estándolo, que son factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación a favor de la actora el ahorro IFI, el quinquenio, las bonificaciones semestrales, las primas de vacaciones y las primas de servicio y cualquier otro con carácter salarial, teniendo en cuenta (…) el 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicios. 2.
No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene derecho a que se incluyan tales factores salariales con fundamento en lo acordado en el parágrafo del artículo 19º del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre el IFI y sus trabajadores el 7 de mayo de 200 (sic) y la conciliación suscrita entre las partes en el Juzgado 8º del Circuito de Bogotá. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el IFI debe pagar a favor de la actora las sumas a que haya lugar desde el 22 de junio de 2006 hasta el día en que la entidad demandada proceda a la cancelación total de las obligaciones derivadas de la sentencia que decrete el reajuste en la pensión, como también las mesadas de los meses de junio y diciembre de cada año derivadas de la ley y de los Pactos Colectivos de Trabajo de 1980 y 1986. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda a la actora los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día en que entró en mora por equivocada liquidación de la pensión de la demandante. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: a) Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001 (folios 78 a 83). b) Acta Junta Directiva IFI n° 1069 del 22 de enero de 1968 (folios 106 a 120). c) Audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá entre las partes el 31 de Mayo de 2001 (folios 27 al 30). d) Comprobante de la liquidación del contrato de trabajo celebrado entre las partes entre el 22 de octubre de 1973 y el 31 de mayo de 2001 (folios 31 al 38). e) Resolución n° 292 del 22 de diciembre de 2006 expedida por el IFI en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación compartida con el ISS (folios 41 al 45 y del 310 al 314).
Para su demostración, afirma que en el Pacto Colectivo de 7 de mayo de 2001 el IFI se comprometió a reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios promedios devengados durante el último año de servicios, a quienes hubieren laborado 20 años o más, fueran beneficiarios del régimen de transición y se acogieran al plan de retiro voluntario programado, condiciones que, según afirma la censura, cumple cabalmente.
Asimismo, enuncia que en el Acta de Junta Directiva de 22 de enero de 1968, la entidad reconoció a sus trabajadores los siguientes conceptos salariales: « artículo 1º gratificación quinquenal, artículo 2º gratificación sobre cesantía, artículo 4º prima de natalidad», y que en la conciliación celebrada el 31 de mayo de 2001, las partes no solo dejaron constancia de que prestó más de 20 años de servicios al IFI y de que es beneficiaria del régimen de transición sino que, además, la ex empleadora ratificó la obligación de otorgarle una pensión de jubilación compartible con el ISS y equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de trabajo, debidamente indexado.
Expone que en tales medios probatorios y en la liquidación final del contrato de trabajo « se señalan los factores salariales que se tuvieron en cuenta de la cesantía de la actora que deben ser los mismos para la determinación de los factores remunerativos en la liquidación de la pensión de jubilación a cargo de la demandada (folios 31 a 39)».
Por lo tanto, los dineros recibidos por concepto de «bonificación semestral, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el auxilio para almuerzos, aportes de ahorro IFI, quinquenio debían tenerse en cuenta a la hora de liquidar su pensión de jubilación; no obstante en la Resolución n.° 292 de 22 de diciembre de 2006, aquellos no fueron incluidos pese a su carácter salarial.
Advierte que se debe condenar a indexar lo adeudado conforme al artículo 8.º de la Ley 153 de 1887, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del Código Civil, así como a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En refuerzo de su argumentación, cita un antecedente jurisprudencial de 1992, sin proporcionar datos de radicación, en el que el Consejo de Estado reconoció carácter salarial al ahorro IFI y al quinquenio.
En igual sentido, apela a las consideraciones que la misma Corporación esbozó sobre la naturaleza de la pensión de jubilación, en sentencia de 4 de agosto de 2010, todo ello para concluir que « demostrado como está que no se incluyeron los anteriores factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación a cargo del Instituto demandado se muestra la violación de las normas a que se ha hecho referencia en este cargo, lo que conduce a que está probado el quebrantamiento de tales textos legales y la prosperidad del cargo en la forma pedida en el alcance de la impugnación».
VII. RÉPLICA El apoderado del IFI en liquidación destaca defectos de técnica, ya que los errores de hecho 3 y 4 que se refieren a la existencia de una eventual deuda y a su exigibilidad, a la obligación de pagar intereses moratorios y a la naturaleza de los conceptos extralegales devengados por la demandante, son temas de estirpe jurídico y no fáctico.
Igualmente, afirma que el Tribunal no pudo incurrir en la indebida apreciación del acta de liquidación del contrato de trabajo y de la Resolución n.° 292 de 22 de noviembre de 2006, porque estas ni siquiera fueron mencionadas en la providencia objeto del presente recurso. En cuanto al fondo, sostiene que la premisa esencial del fallo consistió en que los factores salariales para pensión están definidos en la ley y estos no se pueden modificar unilateralmente por las entidades públicas obligadas a reconocer pensiones, « conclusión jurídica que no es dable ser debatida en una (sic) cargo por la vía indirecta».
A la par que la casacionista guardó silencio ante una de las reflexiones cardinales del fallo, según la cual no se probó que la accionada se comprometiera a liquidar la pensión de jubilación con los conceptos que reclama la demandante, y acota que «ni en el pacto colectivo ni en el acuerdo conciliatorio, se indicaron los factores salariales, diferentes a los legales, para integrar la base salarial para pensión ».
Menciona que el hecho de que algunos beneficios hayan sido factor para liquidar el auxilio de cesantía, no implica que el IFI les confiriera carácter salarial para efectos pensionales. Así, ello sería apenas un indicio -prueba no calificada en casación-, además que las reglas de liquidación de cesantías para los trabajadores oficiales son específicas y no pueden hacerse extensivas a las pensiones, de suerte que si lo pretendido era equiparar el cálculo de una y otra, el ataque debía formularse por la vía de pleno derecho, ya que es impropio de un ataque por la vía indirecta.
Para concluir, resalta que la demandante no demostró el carácter salarial de los conceptos que enuncia, pues ello no deriva del acta de junta directiva que los consagró ni del pacto colectivo ni del acta de conciliación; además, que aquellos no retribuyen los servicios. Por lo tanto, pidió desestimar el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia recurrida es violatoria de la ley, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los « artículos 481 subrogado por el artículo 59 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 467 ibídem (sic) y en relación con los artículos 3º, 4º y 492 del C.S.T., artículo 27 Decreto 3135 de 1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 19º y 77º del Código Procesal del Trabajo y S.S., artículos 36º y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 19º del C.S.T. en conexión con los artículos 1613º, 1614º, 1615º, 1627, 1649º del Código Civil, artículos 48º y 53º de la Carta Política, artículo 1º de Ley 62 de 1985 y artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1961, artículo 6º del Decreto 691 de 1994».
En la demostración, aduce que el Tribunal transcribió los artículos 1.º de la Ley 62 de 1985 y 1.º del Decreto 1158 de 1994, para significar que los conceptos enumerados en tales normas son los únicos que han de tenerse en cuenta para liquidar pensiones de jubilación, con lo cual incurrió en una errónea interpretación porque « es indudable que la relación de factores allí indicados configura aquellos que tiene origen legal pero no impide que otros factores de origen convencional o extralegal se incluyan también como elementos pertinentes para la configuración de la pensión de jubilación aludida», como son los conceptos salariales previstos en el pacto colectivo, en las actas de junta directiva del instituto demandado y en la conciliación de 31 de mayo de 2001, los cuales se tuvieron en cuenta en la liquidación de cesantías de la accionante.
Afirma que está demostrada la existencia de factores salariales adicionales a los que tuvo en cuenta el Tribunal en su sentencia, por lo que se acredita el yerro jurídico cometido al no integrarlos en la liquidación de la pensión, además porque desde la vigencia del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, se dispuso que « la pensión mensual vitalicia de jubilación será de 75% del promedio de los salarios y primas de toda especi [e] recibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el estatus jurídico de jubilados (sic) o reunir los requisitos exigidos por la Ley (sic) para tal fin».
Por consiguiente, como el Tribunal limitó la liquidación de la pensión a los factores de consagración legal, sin tener en cuenta los de origen extralegal, quebrantó los preceptos a los que se hizo mención. IX. RÉPLICA El opositor menciona que la recurrente incurre en defectos técnicos al controvertir por la vía directa las conclusiones fácticas del juzgador, pues en la demostración del cargo refiere que se tuvieron por no probados los conceptos salariales, pese a que estos constaban tanto en el pacto colectivo, como el acta de junta directiva del IFI y en el acta de conciliación de 31 de mayo de 2001.
Adicionalmente, arguye que si bien se denunció un entendimiento desviado de la ley, no se explicó en qué consistió la interpretación errónea de las normas citadas, pues la recurrente se limitó a exponer sus consideraciones sin contrariar la hermenéutica del juzgador. En lo que al fondo respecta, aduce que el Tribunal aplicó la preceptiva que corresponde al caso bajo estudio, la cual interpretó en su cabal sentido de acuerdo al criterio jurisprudencial que ha seguido esta Sala de casación. Para ratificar su dicho, citó las sentencias CSJ SL 21052, 27 mar. 2004 y la CSJ SL, 39310, 15 feb. 2011 y concluyó que a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, los factores para liquidar la pensión de jubilación de servidores públicos están consagrados taxativamente en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
X. CONSIDERACIONES Se descartarán los reparos técnicos que formula la oposición, teniendo en cuenta que la demanda se encuentra bien estructurada en función a su cometido, ya que en el primer cargo se plantea el ataque contra la conclusión probatoria del Tribunal, a partir de la cual negó la inclusión de conceptos extralegales para liquidar pensión de jubilación; mientras que en el segundo, desde un punto de vista jurídico, se sostiene que las partes pueden estipular por vía de convención, pacto o conciliación el mejoramiento de las condiciones pensionales.
Por consiguiente, ambas acusaciones conjugadas, conforman un ataque completo a las bases argumentativas del fallo impugnado, sin que las alusiones a cuestiones jurídicas lleven a la desestimación de los errores de hecho, pues la acusación en su aspecto nuclear se encuentra bien planteada. Adentrándose al estudio del fondo, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al colegir que los factores salariales para liquidar pensiones de trabajadores oficiales son exclusivamente los consagrados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y 1.° del Decreto 1158 de 1994, « los cuales no se pueden modificar por acto unilateral de las entidades públicas que se encontraban en la obligación de reconocer pensiones».
A la par, se debe establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos enrostrados, al excluir los conceptos extralegales de la base de liquidación pensional. Sobre la materia traída a colación, este Colegiado ha indicado que las partes integrantes de una relación contractual de trabajo, pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva e, incluso, de la conciliación. Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se avengan a los derechos mínimos reconocidos por el legislador, sin perjuicio de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Cobijados por tal prerrogativa, muchos de los empleadores, tanto del sector público como privado, por vía de negociación colectiva, asumieron el reconocimiento de pensiones de jubilación con condiciones más benéficas que las legales, no solo en cuanto a los requisitos para su causación, sino también respecto de los factores para su liquidación. Pese a lo dicho, el Tribunal entendió que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora está determinado exclusivamente en la ley, más expresamente en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y 1.° del Decreto 1158 de 1994.
Así lo dejó sentado en la providencia objeto de recurso: Sobre el tema de los factores salariales que se han utilizado para determinar el ingreso base de liquidación de los empleados públicos, vale la pena anotar, que el legislador Colombiano ha establecido expresamente cuales (sic) son los criterios para determinar los montos pagados que serán tomados como base salarial para el pago de las pensiones de jubilación. A continuación, indicó que el Decreto 1158 de 1994 dispone qué montos se tomarán como base para realizar los aportes al sistema general de seguridad social, y por consiguiente la base para liquidar dichas pensiones en el régimen de prima media y en el régimen de transición, conclusión que reforzó con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 el cual dispone que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».
A partir de lo anterior, el juzgador dedujo que tales normas imponían excluir del cálculo pensional cualquier otro concepto extralegal o convencional, sin considerar que la prestación reconocida a Raquel Hernández Murcia tiene su fuente en el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001 y en el acta de conciliación suscrita el día 31 del mismo mes y año. Así, es notorio el error hermenéutico del Tribunal, pues del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y 1.° del Decreto 1158 de 1994, no emana que todas las pensiones de jubilación de los servidores públicos deban liquidarse de la misma manera, porque cuando aquellas provienen del pacto colectivo, de la convención o de un acta de conciliación, son dichos instrumentos los que rigen su cálculo y no la ley, a menos que estos se remitan a ella para tales efectos, cosa que en el sub lite no aconteció. La intelección del ad quem resultó equivocada en tanto pasó por alto que la fuente de la prestación era el pacto colectivo y el acta de conciliación –anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005–, de manera que eran tales instrumentos los que rigen la forma de calcular el IBL, así como los factores salariales que lo integran, sin que para tales efectos, sea dable acudir a las leyes previamente mencionadas, pues aun cuando en ellas se establece la forma de liquidación de las pensiones de los servidores públicos, ello no puede extenderse a la recurrente, en la medida que su derecho procede de una norma colectiva.
Por lo tanto, al acudir a las disposiciones ya referidas el Tribunal quebrantó el principio de inescindibilidad y desconoció lo acordado en el pacto colectivo y en el acta de conciliación. Igualmente aflora el yerro fáctico del Tribunal, por indebida apreciación de la Resolución n.° 291 de 2006 (f.° 41 a 45) que reconoció la pensión de jubilación a la actora.
Lo anterior, porque dicho acto remite al numeral 8.° del artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 y a la conciliación celebrada en el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá el 31 de ese mismo mes, para indicar que la prestación se reconoció con fundamento en tales disposiciones, por lo que resulta un contrasentido que el sentenciador, amparado en tal documento, concluyera que se trataba de una pensión legal: « se observa dentro del plenario que la pensión de la actora fue liquidada teniendo en cuenta los literales a y g determinados por las normas en cita (folio 42 del expediente)».
Asimismo, le asiste razón a la casacionista en cuanto al yerro cometido por el Tribunal en la valoración del pacto colectivo y del acta de conciliación, porque de ellos adujo que «no se puede inferir de [su] lectura (…), que el demandado se comprometiera a liquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo la totalidad de los factores salariales que se utilizaron para la liquidación de cesantías», juicio que se aparta del verdadero contenido de tales documentos, en los que consta que el IFI se obligó al reconocimiento de «una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, (…)» (Negrilla fuera del texto).
Así, según los términos de la estipulación, todos los rubros de orden remuneratorio debían integrar al IBL pensional, pues de lo contrario, el acuerdo colectivo no sería más que una reproducción de la pensión prevista legalmente. Ha de reiterarse que la vocación connatural de los acuerdos colectivos es la de implementar beneficios y propender por la superación de los mínimos ya establecidos en la ley, de tal suerte que es ilógico elucidar la cláusula de manera tal que no produzca efecto alguno, como lo hizo el juzgador de instancia al desconocer que la pensión de jubilación debía calcularse con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todo aquello que tenga connotación salarial, sin distinguir si su fuente era legal o extralegal.
Lo mismo puede decirse del acta de conciliación suscrita entre las partes el 31 de mayo de 2001 (f.° 27 a 30), en la que la demandada ratificó su obligación pensional, en similares términos al pacto colectivo. Por tal razón, tanto en el texto del pacto como en el acta de conciliación quedó sentado que el cálculo pensional se haría sobre la base de los «salarios promedio devengados», o bien sea, teniendo en cuenta todos los conceptos salariales.
Por lo anteriormente expuesto, los cargos prosperan. Sin costa en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que la demandante fue quien interpuso el recurso, fundada en que todos los conceptos salariales devengados en el último año de servicios deben integrar el IBL para pensión, basta reiterar las razones que vienen de exponerse en sede de casación. A folio 78 del plenario milita el Pacto Colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, en cuyo artículo 19, numeral 8.°, el IFI se comprometió a reconocer pensiones de jubilación a quienes se acogieran al plan de retiro voluntario programado y concertado, en los siguientes términos: En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al Trabajador que se retire acogiéndose el Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicio (…).
Tal obligación fue ratificada en el numeral 2.º del acta de conciliación que suscribieron Raquel Hernández Murcia y la demandada, 24 días después, el 31 de mayo del mismo año. Por consiguiente, al ser una prestación económica de orden extralegal, su causación, liquidación y reconocimiento se sujeta a lo previsto en el instrumento que la consagra.
A partir de lo anterior, se tiene que la prestación económica debe calcularse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que para el caso en cuestión, se refiere a todos los conceptos de naturaleza salarial pagados a la actora entre el 31 de mayo del 2000 al 31 de mayo de 2001, si se tiene en cuenta que fue un hecho indiscutido en el proceso que la relación laboral estuvo vigente desde el 22 de octubre de 1973 hasta el 31 de mayo de 2001.
Bajo la anterior perspectiva, se tiene que, conforme a la certificación emitida por el Gerente Liquidador del Instituto de Fomento Industrial en Liquidación (f.° 327 a 329), la demandante en el último año de servicios percibió los siguientes conceptos: · Sueldo básico año 2000: $ 1.128.600 · Sueldo básico año 2001: $1.228.707 · Total de sueldos en el último año de servicios: $14.043.740 · Bonificación semestral (2 al año): $9.232.263 · Prima de antigüedad: $3.047.220 · Prima de vacaciones: $2.794.498 · Prima de servicios: $4.940.886 · Auxilio de alimentación o auxilio para almuerzos: $1.590.870 · Aporte ahorro IFI: $4.148.781 · Quinquenio: $9.003.915 (dividido en 60 partes, ya que se causa por 5 años trabajados).
Por consiguiente la Sala entrará a determinar cuáles de estos rubros tiene naturaleza salarial y, por tanto, están llamados a integrar la base para liquidar la pensión. Para ello, se debe tener en cuenta la norma de consagración, es decir el pacto colectivo de 7 de mayo de 2001, que en su artículo 14 dispone: CONTINUIDAD DE BENEFICIOS ANTERIORES En el presente pacto colectivo de trabajo se entienden incorporados todos aquellos acuerdos anteriores no modificados por el presente, en cuanto impliquen un beneficio mayor para los trabajadores, o en cuanto resulten más favorables que los contenidos en el presente Pacto.
Para los trabajadores que se benefician del presente Pacto, que ingresaron con posterioridad al 1.° de enero de 1997, se ratifica el régimen y condiciones pactadas para ellos, con los beneficios acordados expresamente en el presente pacto para estos trabajadores. Así las cosas, para establecer la connotación de los conceptos enlistados, es preciso estudiarlas una a una y remitirse a los pactos anteriores y a las actas de junta directiva de la entidad, las cuales se entienden incorporadas al mismo. bonificación semestral: Fue incorporada por primera vez en el pacto colectivo de 16 de junio de 1978 y regulada en el Acta de Junta Directiva n.° 1034 de 1968.
Su naturaleza salarial se estipuló convencionalmente, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que la define como factor de cotización, lo que trae como consecuencia su necesaria inclusión en el cálculo pensional. prima de antigüedad: Teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión durante el proceso que dicha prestación debe integrar la base salarial, puesto que en la Resolución n.° 292 de 22 de diciembre de 2006 la entidad demandada la incluyó entre los « conceptos salariales devengados a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación », esta Sala reconocerá su carácter remuneratorio dado que no fue materia de controversia. prima de vacaciones: Fue prevista en el acta de Junta Directiva 1046 de 29 de mayo de 1967, en los siguientes términos: Con el objeto exclusivo de facilitar el descanso de los empleados se pagará una prima de vacaciones por cada año de servicio a los empleados de las oficinas principales del IFI que disfruten de las vacaciones fuera de la ciudad.
(…) La liquidación se hará contra la presentación del comprobante de viaje, bien sean pasajes, cuentas de alojamiento u otro tipo de comprobante. De lo transcrito se aprecia que la prestación está relacionada intrínsecamente con el período vacacional remunerado durante el cual no hay prestación del servicio. Así, de acuerdo a su finalidad, que no es otra más que facilitar el descanso de los trabajadores, se concluye que no tiene carácter salarial. prima de servicios: El pacto colectivo no contiene estipulación al respecto, por lo que es una prestación de orden legal y, por ende, se rige por la norma vigente al momento de su causación. De este modo, se tiene que a 22 de junio de 2006 data que nació el derecho pensional de la actora, regía el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 que establece los factores a tener en cuenta para calcular los aportes al sistema de seguridad social, entre los cuales no se encuentra esta prestación, motivo suficiente para excluirla del IBL pensional.
Dicho de otro modo, ante la falta de acuerdo convencional al respecto, la prima de servicios se gobierna por las previsiones legales y conforme a ellas, no está llamada a integrar la base salarial para liquidar la pensión reclamada. auxilio de alimentación o auxilio para almuerzos En la cláusula 4ª del Pacto Colectivo de 28 de febrero de 1985 se dispuso que «se continuará considerando como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales», de donde resulta inequívoco el acuerdo de las partes en tal sentido. aporte ahorro ifi Esta prestación fue estipulada para los afiliados a la Caja de Previsión Social del Instituto de Fomento Industrial, a favor de los cuales el IFI contribuía mediante el reconocimiento de una «una suma igual a la que ahorre en cada mensualidad».
(art. 27 acta de Junta Directiva de 17 de octubre de 1967 –f.°117-). Su finalidad no es la de retribuir los servicios prestados, sino la de incentivar el ahorro de los trabajadores, tan así que su pago estaba condicionado a que aquellos reservaran un porcentaje de lo percibido a dicho cometido. En tal sentido no es un concepto constitutivo de salario. quinquenio Previsto en el acta de 17 de octubre de 1967 (f.° 113) en los siguientes términos: «La Caja pagará a los empleados del IFI afiliados a la Corporación, por cada cinco años (5) años una suma igual al valor del sueldo que devengue en el momento de cumplirlos; por los segundos cinco (5) años el doble del sueldo que devengue en el momento de cumplir los diez (10) años; por los terceros cinco (5) años el triple del sueldo que devengue en el momento de cumplir los quince (15) años y así sucesivamente».
Pues bien, al respecto basta remitirse al precedente fijado por esta Sala, en el que ha reconocido el carácter salarial de este pago dada su periodicidad de donde se infiere que este no obedece a la mera liberalidad de la empleadora. En la sentencia CSJ SL8269, 25 jun. 1996, reiterada en la CSJ SL49257, 10 jul. 2012, la Sala adoctrinó: Resulta asimismo pertinente anotar que la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago.
Por ello, la denominación es algo meramente accidental; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio, la expresión «gratificación» no es sinónima de «gratuidad», puesto que uno de sus significados es el de «remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo», y en cambio, «gratuito» es aquello que da «de balde o de gracia».
Un pago que se hace cada cinco años no puede ser mirado como ocasional, ya que cumplido el lapso del quinquenio resulta obligatorio para el patrono el pago de la gratificación, y, por lo mismo, exigible como un derecho por el trabajador. No obstante, se observa que en el acto administrativo de reconocimiento la entidad solo tuvo en cuenta para liquidar la pensión de la actora el sueldo y la prima de antigüedad (f.° 42), sin advertir que debió considerar los demás factores salariales que vienen de mencionarse, a excepción del aporte al ahorro IFI y la prima de vacaciones que carecen de tal condición, conforme se explicó a espacio.
Se concluye entonces que la base salarial con la cual se reconoció la pensión a Ramírez Pedraza excluyó erróneamente la bonificación semestral, el auxilio de alimentación o auxilio para almuerzo y el quinquenio, conceptos salariales devengados en el último año de servicios por parte de la ex trabajadora. En estas condiciones, para efectos de la reliquidación de la primera mesada se tendrán en cuenta los factores salariales, en la cuantía certificada por la parte demandada a folios 328 y 329, lo que arroja un total devengado en el último año de servicios de $36.918.008 y, de acuerdo con las operaciones de rigor, se tiene que la base salarial que devengó la demandada durante ese mismo periodo corresponde a $4.174.470,89 valor actualizado, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, según lo estipulado en el artículo 19, numeral 8.°; del acuerdo convencional, al 22 de junio de 2006, arroja una mesada pensional para Raquel Hernández Murcia de $3.130.853,17, conforme a los cálculos que se relacionan a continuación: Promedio último año=3.076.500,67$ Fecha de retiro=31-may-01 Fecha de pensión=22-jun-06 Fórmula V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =3.076.500,67$ 84,10 61,98 Promedio último año actualizado=4.174.470,89$ Porcentaje de Pensión=75% Valor de la Primera Mesada=3.130.853,17$ En este caso, como la pensión de jubilación es compartida, desde el 22 de junio de 2006, con la de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución n.° 058713, el IFI en Liquidación únicamente deberá asumir el mayor valor entre ellas.
De este modo, la mesada por jubilación para el año en curso asciende a $5.169.475,56, que al deducirle lo reconocido por el ISS genera una diferencia a favor de la actora de $2.097.459,39, para este año, según el cuadro adjunto: PENSIÓNPENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTA REAJUSTADA- IFI RECONOCIDA- IFI RECONOCIDA-ISSPAGOSDIFERENCIASINDEXACIÓN 22/06/2006 31/12/2006 3.130.853,17$ 1.375.106,00$ 1.860.543,00$ 1.270.310,17$ 7,30 $ 9.273.264,25 $ 5.441.327,66 01/01/200731/12/2007 3.271.115,39$ $0,001.943.895,33$ 1.327.220,07$ 13 $ 17.253.860,87 $ 8.923.775,03 01/01/200831/12/2008 3.457.241,86$ $0,002.054.502,97$ 1.402.738,89$ 13 $ 18.235.605,55 $ 7.614.535,32 01/01/200931/12/2009 3.722.412,31$ $0,002.212.083,35$ 1.510.328,96$ 13 $ 19.634.276,50 $ 7.111.019,71 01/01/201031/12/2010 3.796.860,56$ $0,002.256.325,02$ 1.540.535,54$ 13 $ 20.026.962,03 $ 6.629.568,05 01/01/201131/12/2011 3.917.221,04$ $0,002.327.850,52$ 1.589.370,52$ 13 $ 20.661.816,72 $ 5.926.061,25 01/01/201231/12/2012 4.063.333,38$ $0,002.414.679,34$ 1.648.654,04$ 13 $ 21.432.502,49 $ 5.313.580,04 01/01/201331/12/2013 4.162.478,71$ $0,002.473.597,52$ 1.688.881,20$ 13 $ 21.955.455,55 $ 4.903.350,44 01/01/201431/12/2014 4.243.230,80$ $0,002.521.585,31$ 1.721.645,49$ 13 $ 22.381.391,39 $ 4.213.549,09 01/01/201531/12/2015 4.398.533,05$ $0,002.613.875,33$ 1.784.657,72$ 13 $ 23.200.550,31 $ 3.028.800,44 01/01/201631/12/2016 4.696.313,74$ $0,002.790.834,69$ 1.905.479,04$ 13 $ 24.771.227,57 $ 1.306.624,36 01/01/201731/12/2017 4.966.351,78$ $0,002.951.307,69$ 2.015.044,09$ 13 $ 26.195.573,15 $ 243.174,51 01/01/2018 31/01/20185.169.475,56$ $0,003.072.016,17$ 2.097.459,39$ 1 $ 2.097.459,39 $ - TOTAL247.119.945,77$ 60.655.365,90$ FECHAS DIFERENCIA POR MAYOR VALOR-IFI En lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es preciso reiterar la posición asumida por esta Corporación, según la cual estos no proceden cuando se trata de pensiones otorgadas con fundamento en una normativa diferente al sistema de seguridad social previsto en la citada ley.
Por consiguiente, no es factible emitir una condena en tal sentido, teniendo en cuenta que la pensión que se debate es de tipo extralegal. Ello no implica que la demandante resulte desprotegida ante la pérdida del poder adquisitivo del dinero adeudado, por el transcurrir del tiempo, pues para contrarrestar tal efecto se accederá a reconocer y liquidar la indexación de condenas.
Se declarará no probada la excepción de prescripción de los saldos insolutos, comoquiera que la actora presentó reclamación administrativa el 2 de enero de 2007 (f.° 46) y la demanda se presentó el 21 mayo 2009 (f.° 274), de tal suerte que no trascurrió el plazo extintivo que alega la llamada a juicio. Costas en las instancias a cargo de la demandada.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que RAQUEL HERNÁNDEZ MURCIA adelanta contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de la accionante, RAQUEL HERNÁNDEZ MURCIA, la suma de $247.119.945,77 por concepto de diferencias por reliquidación pensional de las mesadas causadas entre el 22 de junio de 2006 y hasta la fecha de pago efectivo.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de la accionante, RAQUEL HERNÁNDEZ MURCIA, la suma de $60.655.365,90 por concepto de indexación, sin perjuicio de la que se cause a la fecha del pago efectivo.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN que, a partir del mes enero de 2018, pague a la demandante la suma de $2.097.459,39, a título de mayor valor resultante entre la pensión de jubilación acá reliquidada y la de vejez que reconoce el ISS, hoy Colpensiones.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas de instancia como quedó dicho. Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 32