Micelio
SL2829-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2829-2023 Radicación n.° 96231 Acta 36 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Leonor Castiblanco Arévalo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se declarara que le aplicaba el régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 25 de junio de 2011, en un 75 % del Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 2 ingreso base de liquidación, junto con el respectivo retroactivo, los incrementos legales, las mesadas adicionales, la actualización a valor presente de las mensualidades, los intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita, más las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de junio de 1946, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha del 2001; que el 15 de febrero de 1968 se afilió al RPMPD administrado por el ISS, hoy Colpensiones, frente al que realizó los siguientes aportes: Empleador Desde Hasta Días Colegio San Judas Tadeo 15 de febrero de 1968 28 de julio de 1968 165 9 de septiembre de 1968 30 de noviembre de 1986 83 Colegio Cooperativo Mutis 1° de febrero de 1970 24 de agosto de 1970 205 Pompilio Calderón Colegio Lau 15 de febrero de 1971 30 de noviembre de 1971 289 Colegio El Libertador 2 de mayo de 1972 30 de noviembre de 1971 213 1° de febrero de 1973 30 de noviembre de 1973 303 4 de febrero de 1974 30 de noviembre de 1974 300 4 de febrero de 1975 30 de noviembre de 1975 300 1° de octubre de 1976 30 de noviembre de 1976 61 1° de febrero de 1977 30 de abril de 1978 454 1° de mayo de 1978 31 de julio de 1978 92 Universidad de Cundinamarca 1° de febrero de 1979 19 de abril de 1987 2959 4 de julio de 1987 1° de mayo de 2018 5030 Total días 10.454 Indicó que era beneficiaria el régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994 tenía 47 años, por lo que le era aplicable la Ley 71 de 1988, norma de la que acreditó las Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 3 exigencias el «25 de junio de 2001», cuando tenía 55 años y «más de 20 de aportes sufragados».

Precisó que, el 10 de agosto de 2018, solicitó a la accionada la prestación de jubilación por aportes, la cual se negó mediante Resolución n.° SUB 33250 del 6 de febrero del 2019. Refirió que radicó recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron, respectivamente, por Actos Administrativos n.° SUB 81577 del 3 de abril del 2019 y n.° DPE 3402 del 22 de mayo del mismo año, confirmando el inicial.

Puntualizó que: i) la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la «pensión gracia» por Determinación n.° 006618 del 23 de marzo del 2001; ii) se vinculó al magisterio, a través de la Secretaría de Educación – departamento de Cundinamarca y que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca Fonpremag le otorgó el derecho de jubilación, por Resolución n.° 2677 del 11 de octubre de 2002 y, iii) en ninguna de estas prestaciones se tuvo en cuenta el tiempo contribuido a Colpensiones (f.° 3 a 11 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto los hechos, aceptó las fechas de natalicio de la demandante y de vinculación al RPMPD, los empleadores y el tiempo cotizado a tal sistema, que le aplicaba el régimen de transición, la solicitud pensional radicada ante tal entidad y las Decisiones Administrativas n.° SUB 33250 del 6 de febrero del 2019, n.° SUB 81577 del 3 de abril del 2019 y n.° Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 4 DPE 3402 del 22 de mayo de la misma anualidad, la data de ingreso al magisterio, las Resoluciones n.° 006618 del 23 de marzo del 2001 y 2677 del 11 de octubre de 2002, emitidas, respectivamente, por la Caja Nacional de Previsión Social y Fonpremag.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 52 a 61, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de febrero de 2020 (f.° 73 acta y 74 CD, ibidem), absolvió a la accionada y dispuso las costas a cargo de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación que presentó la demandante, el 30 de junio de 2021 (f.° 85 a 92, ibidem), confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, puntualizó que no era objeto de discusión que Leonor Castiblanco Arévalo: i) era beneficiaria del régimen de transición; ii) recibió «pensión de jubilación» por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca mediante Determinación n.° 2877 del 11 de octubre de 2002 Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 5 y «prestación de jubilación» a cargo de la Caja Nacional de Previsión por Acto Administrativo n.° 006618 del 28 de febrero de 2001, con ocasión de los servicios prestados como docente al departamento de Cundinamarca.

Estableció como problema jurídico determinar si era viable el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta las contribuciones efectuadas por empleadores privados y públicos. Para atender lo anterior, citó el artículo 7° de la referida normativa y manifestó que se debían acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo, acumulados a una o a varias cajas de previsión social o al ISS y tener 55 de edad, en el caso de las mujeres.

Sostuvo que la petente cumplió 55 años el 24 de junio del 2001, ya que nació el mismo día y mes de 1946 (f.° 12 y 51 del cuaderno de primera instancia digital). En cuanto a la densidad de semanas, efectuó las siguientes precisiones: Del lapso servido a favor de la Universidad de Cundinamarca, indicó que reposaba dentro del trámite administrativo que adelantó Colpensiones y que se allegó al plenario, certificación laboral que constataba que la demandante prestó sus servicios a dicha entidad, entre el 1° Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 6 de febrero de 1979 y el 31 de julio de 1996 con cotizaciones así: Entidad Desde Hasta Caja de Previsión Social de Cundinamarca 1° de febrero de 1979 31 de diciembre de 1995 ISS, hoy Colpensiones 1° de enero de 1996 31 de mayo de 2018 Por tanto, coligió que, si se tuvieran en consideración los periodos reclamados por la petente, se obtendría 22 años, 2 meses y 10 días, que computados con el tiempo privado sería de 28 años de servicio.

No obstante, argumentó que lo pedido por la convocante a juicio no era procedente, ya que: […] los tiempos que peticiona sean tenidos en cuenta son similares a los que tuvo en cuenta tanto el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca y la Caja Nacional de Previsión, pues en el primero de los mencionados se hacen referencias a los aportes por el período comprendido entre el 8 de abril de 1980 y el 24 de junio de 2001 y en el segundo mantienen las mismas fecha inicial (8 de abril de 1980) y aducen como final el 30 de julio de 2000, por lo que se advierte una cierta identidad respecto de los periodos que pretende se tengan en cuenta para la concesión de la pensión por aportes, sin que exista certeza de que tales tiempos no se tuvieron en cuenta al momento de reconocerse las pensiones ya mencionadas, pues lo único que se extrae de los actos administrativos, es que se reconoce la prestación por haber servido como docente nacionalizado y en el restante como docente en el departamento de Cundinamarca, sin que se haga mayor referencia a la entidad o entidades para las que prestó sus servicios. […] se reitera, en las presentes diligencias no existe certeza respecto de que los periodos que reclaman sean computados para la pensión por aportes, no hayan sido tenidos en cuenta por parte tanto del Fonpremag, como de Cajanal, para la concesión de las respectivas prestaciones, pues no se allegó medio probatorio Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 7 diferente a los tiempos servidos en favor de la Universidad de Cundinamarca Añadió que no se aportó documento alguno que demostrara que «los servicios [que] fueron prestados y que los tenidos en cuenta por Fonpremag y Cajanal fueron diferentes a los servidos en favor de la Universidad de Cundinamarca», más aún cuando «las únicas certificaciones y acta de posesión para acreditar los tiempos públicos se hizo a dicha entidad universitaria, que en un principio se denominó como Instituto Universitario de Cundinamarca», como lo extrajo del expediente administrativo.

En ese orden, aseveró que contabilizando solo el tiempo reflejado en la historia laboral y descontando los periodos aducidos por la parte actora, no se habría cotizado si quiera 750 semanas, lo que derivaba en la negativa del derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leonor Castiblanco Arévalo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia inicial y se acceda a las pretensiones del gestor (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la determinación del colegiado por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa del «artículo 7° de la Ley 71 de 1988, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994». Plantea como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 6618 de Cajanal, del veintiocho (28) de febrero de 2001, tuvo en cuenta cotizaciones realizadas a esta entidad.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 6618 de Cajanal, del veintiocho (28) de febrero de 2001, coincide en los tiempos y empleadores que cotizaron al ISS y Colpensiones. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 6618 de Cajanal del veintiocho (28) de febrero de 2001, es la establecida en la Ley 33 de 1985, y no una pensión gracia por sus servicios como docente del magisterio.

No dar por demostrado, estándolo, que ni FONPREMAG, ni CAJANAL, tuvieron en cuenta para el reconocimiento de las respectivas pensiones, cotizaciones realizadas por los empleadores de la demandante, al ISS y a COLPENSIONES. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, cuenta con más de 20 años de cotizaciones al ISS y Colpensiones, con empleadores públicos y privados, diferentes al empleador que le cotizó a FONPREMAG.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, cuenta con más de 20 años de cotizaciones al ISS y Colpensiones, con Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 9 empleadores públicos y privados, diferentes al empleador, por el cual obtuvo la pensión gracia, por cuenta de Cajanal. Estructuró y desarrolló la acusación de la siguiente forma: 1.

Confesión. Sostuvo que los hechos 21 a 25 de la demanda inicial fueron contestados por Colpensiones como ciertos, por lo que hubo confesión plena de que el origen de las cotizaciones, así como los empleadores que hicieron las mismas no han sido tenidos en cuenta por Fonpremag ni por Cajanal. Refiere que la respuesta al líbelo no fue apreciada por el juez de alzada, ya que de haberlo hecho no habría concluido que los tiempos que peticiona eran similares a los que computaron las entidades previamente referidas y tal omisión derivó en que no se ultimara que: […] las cotizaciones, así como el empleador que hizo las mismas y que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión por parte de Fonpremag, se dieron por su condición de docente del magisterio de orden público y no compartieron ninguna semana cotizada, ni tiempo de servicio a Colpensiones», así como que «la pensión reconocida por dicha entidad no fue financiada de ninguna manera por Colpensiones.

Exalta que el error al valorar esta «prueba» consistió en no abstraer que, aunque se laboró de manera concomitante con dos empleadores, con uno lo hizo como docente afiliada al magisterio, lo que le permitió acceder a las pensiones de Fonpremag y Cajanal y con otros lo efectuó con entidades Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 10 que la vincularon al sistema general de pensiones y aportaron al ISS, hoy Colpensiones. 2) Documentales. 2.1.

Dice que el Tribunal dejó de apreciar el reporte de semanas cotizadas actualizado al 4 de diciembre de 2019, emitido por Colpensiones, visible en el expediente administrativo. Menciona que el elemento de convicción evidencia que cotizó en total 1830.72 en el RPMPD con empleadores distintos al departamento de Cundinamarca, es decir, disímil a los que sirvieron de base para reconocer y financiar la pensión de Fonpremag y Cajanal, sin que existiera incompatibilidad alguna en estos derechos y el que reclamaba. 2.2.

Arguye que el colegiado no valoró las Resoluciones n.° SUB 33250 del 6 de febrero de 2019 (f.° 16 a 20 del cuaderno principal), n.° SUB 81577 del 3 de abril de 2019 (f.° 30 a 36, ibidem) y n.° DPE 3402 del 22 de mayo de 2019 de Colpensiones, en las que se avizora que no se incluyó semana alguna cotizada al magisterio, pues todas las entidades allí registradas son diferentes al departamento de Cundinamarca. 2.3.

Menciona que el juez de apelaciones estudió equivocadamente el Acto Administrativo n.° 2677 de magisterio del 11 de octubre de 2002 (f.° 42 y 43, ibidem), ya Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 11 que allí se puntualizó que la prestación se reconoce por los servicios prestados como docente nacionalizado por más de 20 años y ninguno de los empleadores por los que Fonpremag otorgó el derecho, son los que contribuyeron al ISS. 2.4.

Esgrime que el Tribunal estimó mal la Resolución n.° 6618 de Cajanal del 28 de febrero de 2001 (f.° 46 y 47, ibidem), porque la «pensión gracia» allí otorgada se otorga a los 54 años, por lo que no corresponde a la de la Ley 33 de 1985, sumado a que se concede por el tiempo de servicio ejercido como docente en el departamento de Cundinamarca del 8 de abril de 1980 al 30 de julio de 2000.

Finalmente, transcribe los cánones 36 de la Ley 100 de 1993, 7° de la Ley 71 de 1988, 1° del Decreto 2709 de 1994, que fueron infringidos al concluirse que lo cotizado al RPMPD «entre empleadores privados y públicos, superaron los 20 años de cotización y, además, que dichos empleadores, son distintos a los que tuvieron en cuenta las otras entidades para sus reconocimientos pensionales» (f.° 1 a 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene que en la demanda ni en la contestación se configuró alguna declaración adversa a sus intereses que pudiera ser tenida como confesión, ya que la demandante enunció que las entidades públicas no tuvieron en cuenta los aportes efectuados a Colpensiones para el otorgamiento de las dos pensiones que devenga y ello es cierto, ya que estas Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocen las mesadas de conformidad con el tiempo de servicios, no periodos efectivamente aportados.

Discurre que no es acertado considerar esos aportes para otorgar una tercera prestación, porque corresponden a tiempos laborados al servicio de las entidades como servidora pública, sobre los cuales ya se confirieron dos derechos, como en tal sentido se ha sostenido en las Resoluciones n.° SUB 33250 del 6 de febrero de 2019, n.° SUB 81577 del 3 de abril de 2019 y n.° DEP 3402 del 22 de mayo de 2019.

En cuanto a la historia laboral, resalta que solo se extraen aportes con la Universidad de Cundinamarca desde el 1° de diciembre de 1995 hasta el 2018, razón por la cual es necesario revisar los demás documentos para establecer si son diferentes, pues de su simple lectura ello no se advierte. Así que enlista lo siguiente: - En la Resolución 6618 expedida por CAJANAL (PDF 88 del cuaderno de primera instancia digital) se advierte de manera clara que la actora prestó servicios al departamento de Cundinamarca desde 1980 hasta el 2000 y que la prestación otorgada tiene en cuenta todos estos periodos, estando por ella sujeta a las incompatibilidades legales, - De la certificación de la Universidad de Cundinamarca se extrae que laboró al servicio de esta, desde el periodo 8 de abril de 1980 hasta el 24 de junio de 2001, - De la certificación del Fondo De Prestaciones Del Magisterio se evidencia que le fue reconocida pensión mediante resolución 2677 del 11 de octubre de 2002 (PDF 86 del cuaderno de primera instancia digital) por los servicios prestados como docente al departamento de Cundinamarca desde el 8 de abril de 1980 hasta el 24 de junio de 2001, - Del certificado de afiliación se extrae, sin dubitación alguna, que con la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA aportó desde Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 13 1979 a 1995 al fondo de pensiones públicas de Cundinamarca, los cuales fueron tenidos en cuenta, con posterioridad por CAJANAL para acceder al reconocimiento de la pensión mediante resolución 6618.

Último año (1995) en que también se efectuaron esos aportes al ISS, tal como se evidencia de la certificación en cita y de la historia otorgada por Colpensiones. Puntualiza que existen tiempos aportados laborados como empleada pública que fueron la base de las pensiones oficiales, razón por la cual ha negado el derecho, pues tanto el Fondo Nacional del Magisterio como Cajanal han recurrido a lapsos en los que se aportó a Colpensiones (1995-2000) por la misma calidad de docente al servicio del departamento de Cundinamarca, «por lo que tales cotizaciones, deberán ser trasladas para financiar estas mesadas, sin que exista posibilidad de conceder una tercera pensión acudiendo a ellos».

Afirma que, aunque no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez del RPMPD y la otorgada por Cajanal o Fonpremag, dado que los aportes tienen origen diferente, «tratándose de tiempos de servicios como empleada pública, compensados con el pago de mesadas canceladas por entes del mismo sector oficial, resulta incompatible volver a tener en cuenta tales aportes para conceder una pensión del sistema general de pensiones», como lo ha instruido esta Corporación en sentencias CSJ SL451-2013 y CSJ SL785-2023.

Resalta que, en todo caso, si lo pretendido era obtener una prestación con el tiempo laborado como docente particular, era su deber arribar los contratos de trabajo que acreditaran que posterior al reconocimiento de los derechos Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 14 con el magisterio o Cajanal, continuó prestando tales servicios, lo que, como advirtió el colegiado, se echa de menos (f.° 1 a 5 de la oposición de Colpensiones del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala no pasa inadvertido que la recurrente incurrió en error al adjudicar la infracción directa de los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 de 1993, ya que ello implica que no se acudió a las disposiciones denunciadas, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio, lo que no ocurrió en el sub lite, pues: i) Se analizaron los requisitos de la primera normativa para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

Sin embargo, lo que en realidad sucedió es que el operador judicial no los encontró acreditados. ii) Tuvo como hecho indiscutido que la petente era beneficiaria del régimen de transición reglado en el segundo canon aludida. Así mismo, tampoco individualizó las pruebas que denuncia, siendo su deber hacerlo, conforme lo ha sostenido esta Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en CSJ SL1780-2018.

Sin embargo, tales falencias no impiden el estudio de Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 15 fondo de la acusación, ya que, en cuanto a la modalidad, se puede entender que corresponde a la aplicación indebida, por ser el submotivo que por antonomasia corresponde a la senda de los hechos (CSJ SL16788-2017) y de una lectura integral del cargo es viable extraer, sin mayor dificultad, cuáles elementos de convicción ataca, así como el respectivo yerro adjudicado a cada uno de ellos.

Puntualizado lo anterior y pese al camino por el que se encauza el cargo, no es materia de discusión que Leonor Castiblanco Arévalo nació el 24 de junio del 1946, por lo que arribó a los 55 años en la misma fecha del 2001; que era beneficiaria del régimen de transición y que recibió los siguientes derechos: Prestación Entidad Acto Pensión de jubilación Fondo de Prestaciones Sociales del 2io de Cundinamarca – Fonpremag.

Resolución n.° 2877 del 11 de octubre de 2002 Pensión de jubilación Caja Nacional de Previsión- Cajanal Acto Administrativo n.° 006618 del 28 de febrero de 2001 Ahora bien, compete memorar que el deber de la Corte en esta sede es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis halla que se han vulnerado derechos de estirpe fundamental, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, deberá proceder a estudiar si la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 16 las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).

Además, no puede esta Corporación soslayar que se encuentra en debate un derecho mínimo, irrenunciable y fundamental como lo es la seguridad social, frente a que se ha instruido en sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en CSJ SL1727-2020, que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

En ese orden, es dable proceder al estudio de la acusación sí se logra colegir cuál es el reproche a la legalidad de la providencia de segunda instancia que se imputa, lo que ocurre en el sub lite, ya que, revisado el ataque de forma integral, le compete a esta Sala determinar si el juez de alzada erró al no valorar unas pruebas y apreciar otras indebidamente y concluir que no era viable el estudio del derecho a la pensión por aportes reclamada.

Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tanto, se proceden a analizar los medios probatorios atacados, concretando que no se descenderá a la contestación a la demanda presentada por Colpensiones (f.° 52 a 61 del cuaderno principal), atacada como no valorada, dado que es una pieza que, si bien no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, alcanza dicha connotación cuando de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), como se pretende evidenciar en esta oportunidad, ya que se argumenta que se soslayó la confesión de la administradora al contestar los hechos 21 a 25 de la demanda inicial, sobre que «el origen de las cotizaciones, así como los empleadores que hicieron las mismas, por los cuales se solicita la pensión de que trata la Ley 71 de 1988, no han sido tenidos en cuenta, ni por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni por Cajanal».

Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que la confesión de los representantes de las entidades públicas resulta improcedente, a la luz de artículo 195 del CGP.En providencia CSJ SL419-2021, citada en CSJ SL1085-2022, se dijo que: […] Colpensiones es una persona jurídica de derecho público, y en esos eventos la facultad para confesar está limitada en los términos del artículo 195 ibidem.

En sentencia STC14200-2019, la Sala de Casación Civil de la Corporación precisó: Lo dicho porque la interpretación sistemática del ordenamiento Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídico patrio deja ver que lo consagrado en el canon 195 del Código General del Proceso, para el caso concreto, prevalece sobre lo establecido en los apartes referidos a espacio, acorde con las reglas 1ª y 2ª del artículo 10º del Código Civil (precepto 5º de la Ley 57 de 1887), por ser una disposición no sólo especial sino posterior de cara a la confesión de los representantes de las entidades públicas; y por ese sendero, advertido que la confesión de éstos [n]o valdrá, tampoco podía considerarse legítima la efectuada por las apoderadas judiciales que para su representación constituyó la Alcaldía de Ibagué, a pesar de las facultades estipuladas en los cánones 77 y 193 del referido estatuto procedimental, pues nadie está en capacidad de conferir una potestad de la cual no goza - entiéndase la de confesar-, en otras palabras, el mandato otorgado por el ente territorial no trasladaba a sus apoderadas la posibilidad de confesar, pues el poderdante carecía de ella, lo que se afianza al observar que entre los requisitos determinados en el canon 191 ibídem para admitir ese medio probatorio, entre otros, se encuentran que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulta de lo confesado, y que la misma ‘recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

Luego entonces, no se configura error del colegiado frente a este elemento, pero no sucede lo mismos con los restantes. A continuación, la Sala procede con el análisis de los legajos atacados, incluso las Resoluciones n.° 2677 de Magisterio del 11 de octubre de 2002 (f.° 42 y 43 del cuaderno principal) y n.° 6618 del 28 de febrero del 2001 de Cajanal (f.° 46 y 47, ibidem) que, aun cuando no son calificadas de cara a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial por provenir de un tercero (CSJ SL2797-2020), se habilitan para su estudio en sede extraordinaria, por cuanto se denotó yerro con las que sí son hábiles, pero cuyo error, por metodología y organización se hará ver de forma conjunta frente a todas las pruebas, al terminar la alusión al contenido de cada una de ellas.

Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, actualizado al 4 de diciembre de 2019 (f.° 318 a 325 del expediente administrativo del cuaderno principal). La recurrente endilga que el Tribunal no valoró este documento que refleja 1830.72 semanas al RPMPD con dadores de empleo diferentes al departamento de Cundinamarca, que fue el que sirvió para reconocer y financiar las prestaciones que reconocieron Fonpremag y Cajanal.

En concreto, revisado aquél se avizora que la petente contribuyó a Colpensiones desde el año 1968 a 1978, así: De forma continua y como único empleador se registra la Universidad de Cundinamarca, cotizando desde el 1° de diciembre de 1995 hasta el 31 de mayo del 2018. Ahora, como tiempos públicos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones se reporta: Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 20 A su vez, puntualiza el tiempo simultáneo así: Así, concluye con un total de semanas de 1830.72 teniendo en cuenta las cotizadas, las reportadas por tiempos públicos, así como la precisión sobre los periodos simultáneos. 2.

Resoluciones n.° SUB 33250 del 6 de febrero de 2019 (f.° 16 a 20 del cuaderno principal), n.° SUB 81577 del 3 de abril de 2019 (f.° 30 a 36, ibidem) y n.° DPE 3402 del 22 de mayo de 2019 (f.° 37 a 41, ibidem), todas emitidas por Colpensiones. La censura adjudica yerro al no valorar estos legajos, ya que reflejan que los periodos consolidados por Colpensiones no incluye semanas cotizadas al Magisterio, sino únicamente al RPMPD por cuenta de «los empleadores colegio El Libertador, colg San Judas Tadeo Masc, Pompilio Calderón coleg Lau, colegio Cooperativo Mutis y Universidad de Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 21 Cundinamarca Udec, empleadores completamente diferentes al departamento de Cundinamarca», por lo que son lapsos diferentes a los estimados por Fonpremag o Cajanal.

Al observar tales pruebas, en concreto se extrae: 3.1. En la Decisión Administrativa n.° SUB 33250 del 6 de febrero de 2019, en el detalle de las cotizaciones se pormenoriza que con la Universidad de Cundinamarca se aportó del 1° de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1995 y desde esta data hasta el 21 de mayo del 2018 3.2. En aquella n.° SUB 81577 del 3 de abril de 2019 se registra con el mismo ente universitario del 1° de febrero de 1979 al 19 de abril de 1986, del 04 de julio de 1987 al 21 de mayo del 2018.

Señala que revisado el aplicativo de bonos en la página oficial de Ministerio de Hacienda y Crédito Público se evidenciaba lo siguiente: Indica que «los tiempos cotizados con la Universidad de Cundinamarca, secretaria de Girardot NIT 890680062, Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 22 periodo del 01 de febrero de 1979 al 31 de mayo de 2018», no podían tomarse en cuenta para «financiar ninguna prestación el régimen de prima media dado que estos tiempos fueron tomados en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social». 3.3.

En la Determinación n.° DPE 3402 del 22 de mayo de 2019, de nuevo se reporta que con la Universidad de Cundinamarca se cotizó durante los siguientes lapsos de servicios 1° de febrero de 1979 al 19 de abril de 1987 y del 04 de julio de 1987 al 21 mayo de 2018. 3. Resoluciones n.° 2677 de Magisterio del 11 de octubre de 2002 (f.° 42 y 43 del cuaderno principal) y n.° 6618 del 28 de febrero del 2001 de Cajanal (f.° 46 y 47, ibidem).

Aquellos refieren lo siguiente: 4.1. La censura denuncia como estimada erróneamente la Decisión Administrativa n.° 2677 de Magisterio del 11 de octubre de 2002, pues de su contenido, contrario a lo discurrido por el Tribunal, «no deja lugar a duda, que ninguno de los empleadores por los que el FONPREMAG reconoció la pensión de jubilación, son los mismos a aquellos empleadores que cotizaron al ISS, hoy Colpensiones».

Revisado dicho medio, se vislumbra que la demandante solicitó «el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación por los servicios prestados como docente Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 23 NACIONALIZADO por más de veinte (20) años». También, especifica que: […] el peticionario demuestra que ha prestado los siguientes tiempos de servicio oficial siendo este Fondo la última entidad de Previsión Social a la cual ha estado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CAPRECUNDI del XX al XX NACIÓN FER del XX al XX FONPREMAG del 08/04/80 al 24/06/01 En forma continua. Que adquirió el status de jubilado el 24 de junio de 2001 fecha en que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Luego, concreta los factores salariales y el salario base con los que liquidó el derecho y fija como suma de este el valor de $1.248.149, equivalente al 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios. 4.2.

Así mismo, del Acto Administrativo n.° 6618 del 28 de febrero del 2001 de Cajanal (f.° 46 y 47, ibidem) endilga su indebido examen, porque se reconoció una «pensión gracia» de jubilación a la que accedió a los servicios como docente en el departamento de Cundinamarca del 8 de abril de 1980 al 30 de julio de 2000 (7259 días), que se otorgó a los 54 años, «de manera que no corresponde a la pensión de que trata la Ley 33 de 1985», cuyos «tiempos que sirvieron de base para [reconocerla] no tuvieron origen en cotizaciones, sino en la misma naturaleza [de la prestación] que no exige cotizaciones para su reconocimiento».

Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 24 En detalle, aquella evidencia que Cajanal otorgó una prestación mensual vitalicia de jubilación, con los servicios que la petente prestó al Estado así: ENTIDAD DESDE HASTA DEDUCC DÍAS LABORADOS departamento de Cundinamarca 1980- 04-08 2000-07- 30 54 7259 También, que el último cargo desempeñado por la peticionaria fue el de docente en el departamento de Cundinamarca, que contaba con más de 54 años, adquirió el estatus jurídico el 1° de junio de 2000 y que «de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75 % sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión», que correspondió a $992.858.

Revisado de forma armónica y en conjunto lo anterior, la Sala encuentra error del colegiado, comoquiera que reflejan una duda razonable frente a los tiempos que tuvo en consideración Fonpremag o Cajanal para otorgar las prestaciones y le correspondía al juez esclarecerlas mediante el ejercicio de su deber oficioso de decretar y practicar las pruebas necesarias para alcanzar la verdad real, para lo cual cuenta con las herramientas contempladas en los artículos 54 y 83 del CPTSS.

Memórese que el operador judicial cuenta con la facultad de ordenar, conforme al canon 54 del CPTSS, «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 25 y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» como se previó en el artículo 83 de la misma normatividad.

Frente a esta última disposición, que previó la posibilidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia, la Corte Constitucional en proveído CC C1270- 2000 indicó: 3.4. La norma objeto de pronunciamiento por la Corte dispone que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte ordenar su práctica.

Y de otra parte, dispone que también ordenará practicar de oficio las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta. - En lo que concierne a la primera situación, no observa la Corte incompatibilidad alguna con la Constitución, pues conforme a las argumentaciones precedentes, el legislador dentro de la libertad política de configuración de la norma procesal no ha hecho cosa diferente que concentrar la actividad probatoria de las partes y del juez durante el trámite de la primera instancia y prever que excepcionalmente pueda existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas respectivas hayan sido solicitadas y decretadas y no practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente redunda en asegurar su derecho de defensa.

En la segunda hipótesis, el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada. Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada.

Por lo demás, a juicio de la Corte, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio. Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para que se adopte Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 26 una decisión ajustada al derecho y a la equidad (subrayado añadido).

En el mismo camino, esta Corte expuso en sentencia CSJ SL3451-2018, recordada en CSJ SL2613-2021, que: Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).

También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (subrayado añadido).

En virtud de lo anterior y sobre todo como se encuentra en juego un derecho fundamental como es la seguridad social, el fallador de instancia debe «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 27 su consideración» (CSJ SL9766-2016) y garantizar la protección del derecho sustancial.

Por lo discurrido, el cargo es próspero y no se condenará en costas, dadas las resultas del proceso. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca – Fonpremag y a la Caja Nacional de Previsión- Cajanal a fin de que remitan en un término no mayor a quince (15) días, certificación en la que puntualicen los tiempos de servicios que tuvo en consideración para conceder las prestaciones a la señora Leonor Castiblanco Arévalo mediante Resolución n.° 2877 del 11 de octubre de 2002 la primera requerida y Acto Administrativo n.° 006618 del 28 de febrero de 2001 la segunda, es decir, indicar de la forma más detallada y organizada posible los empleadores y tiempos tomados para reconocer tales derechos.

Es de precisar, que aquellas entidades deberán realizar todas las acciones administrativas necesarias, tendientes a obtener y remitir con destino a este despacho, la información solicitada, en el lapso concedido. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en casación como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca – Fonpremag y a la Caja Nacional de Previsión- Cajanal a fin de que remitan en un término no mayor a quince (15) días, certificación en la que puntualicen los tiempos de servicios que tuvo en consideración para conceder las prestaciones a la señora Leonor Castiblanco Arévalo mediante Resolución n.° 2877 del 11 de octubre de 2002 la primera requerida y Acto Administrativo n.° 006618 del 28 de febrero de 2001 la segunda, es decir, indicar de la forma más detallada y organizada posible los empleadores y tiempos tomados para reconocer tales derechos.

Radicación n.° 96231 SCLAJPT-10 V.00 29 Es de precisar, que aquellas entidades deberán realizar todas las acciones administrativas necesarias, tendientes a obtener y remitir con destino a este despacho, la información solicitada, en el lapso concedido. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo Notifíquese, publíquese y cúmplase.