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SL2829-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala is Casación Laboral Sala de Descanassilia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2829-2022 Radicación n.° 90939 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de junio de 2019, en el proceso que ALBA ROSA CADAVID DE MEJÍA adelantó en su contra y de LUZ MARINA GRAJALES GARCÉS. I.

ANTECEDENTES Alba Rosa Cadavid de Mejía reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Ramón Abel Mejía González, el 7 de octubre de 2011, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90939 Lo anterior, con sustento en que contrajo nupcias con Mejía González el 3 de julio de 1957; este era pensionado desde el 4 de enero de 1990, a cargo del ente demandado; y convivieron hasta el fallecimiento de aquel, el 7 de octubre de 2011.

Recalcó que, pese a ello, la accionada reconoció la prestación a Luz Marina Grajales Garcés (fls. 3 a 11). La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad cuando existe conflicto de beneficiarios, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Dijo que no le constaba el vínculo entre la actora y el pensionado.

Adujo que reconoció el derecho a Luz Marina Grajales Garcés porque acreditó las condiciones para ello; que la demandante se presentó luego, de suerte que «carecía de competencia para suspender el derecho a quien ya se lo había reconocido, función exclusiva de una autoridad judicial» (fls. 88 a 94). Luz Marina Grajales Garcés también rechazó las aspiraciones de la demanda.

En su defensa, blandió las excepciones de «inexistencia de la convivencia» y falta de presupuestos legales. Adujo que fue ella la que convivió con el pensionado dentro de los 5 arios anteriores a su deceso, inicialmente, en unión libre y luego, bajo el matrimonio celebrado el 7 de septiembre de 2007 (fls. 103 a 107). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a la UGPP a SCLAJPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 90939 reconocer a la demandante como sustituta pensional, «a partir de la fecha de la presente sentencia y en cuantía del 100% de la pensión que recibía en vida el señor Ramón Abel Mejía González».

Condenó a Luz Marina Grajales Garcés a pagar a la promotora del proceso «los valores recibidos por la pensión de sobrevivientes con ocasión o reconocida en la Resolución No. RDP 4355 del 31 de enero de 2013»; dejó las costas a cargo de esta última (fi. 155 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes (fi. 164 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su labor en discernir cuál de las interesadas acreditó las condiciones para ser beneficiaria de la prestación. Halló acreditado que Alba Rosa Cadavid contrajo matrimonio con Ramón Abel Mejía González, el 3 de julio de 1957, según registro de folio 13. También, que Mejía González obtuvo pensión de jubilación mediante Resolución de 4 de enero de 1990, efectiva a partir del 1 de enero de 1989 (fi. 21); y que aquel falleció el 7 de octubre de 2011 (fi. 18).

En ese orden, se remitió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Tras su lectura, anotó que en el proceso obraban las SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90939 actas de los matrimonios celebrados en vida por el pensionado, tanto con la demandante como con Luz Marina Grajales Garcés, ninguna de las cuales registraba anotación de cesación de efectos civiles.

Recordó que según providencia CSJ SL, 20 jun. 2018, rad. 55418, las cónyuges que en forma paralela acreditaran el vínculo matrimonial debían recibir trato equitativo en perspectiva de la seguridad social, sin que la jurisdicción del trabajo fuera competente para decidir sobre la eficacia de la unión o sus efectos civiles. Bajo ese panorama, anunció que se ocuparía de verificar en cada caso cómo se surtió la convivencia con el pensionado.

Luego de referir las declaraciones de las interesadas y los testimonios recaudados en el proceso, concluyó que: [ ] tanto los testigos recibidos en el proceso como las declaraciones de las personas bastante cercanas al fallecido, se acredita en primer lugar que Alba Rosa Cadavid contrajo matrimonio el 3 de julio de 1957 y que su vínculo matrimonial se extendió por un tiempo aproximado de 25 arios, hasta que se separaron de hecho en el ario 200'7y se fue a vivir con Luz Marina Grajales, y posteriormente, el 7 de septiembre de 2007 contrajo matrimonio con dicha señora, conviviendo con esta hasta su fallecimiento, sin que obre prueba de que se hubiere liquidado alguna de esas sociedades conyugales.

Recalcó que conforme las enseñanzas jurisprudenciales, en el caso de la cónyuge separada de hecho, el requisito de convivencia de 5 arios antes de la muerte podía ser acreditado en cualquier tiempo. Concluyó que así quedó satisfecho en el caso de la demandante, con cerca de 25 arios de convivencia, no así en el de Luz Marina Grajales, porque no demostró haber convivido con el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90939 pensionado antes del 7 de septiembre de 2007 y este falleció 4 arios después. Descartó que pudiera prosperar la excepción de prescripción propuesta por la UGPP, en vista que la prestación se causó el 7 de octubre de 2011 y «lo cierto es que la entidad accionada reconoció previamente la pensión de sobrevivientes a Luz Marina Grajales Garcés mediante Resolución del 31 de enero de 2013», por lo procedía la decisión de condenar «a pagar la prestación a favor de Alba Rosa Cadavid a partir de la fecha de expedición de la sentencia proferida en primera instancia, esto es, el 5 de abril de 2019».

Agregó que como Luz Marina Grajales Garcés circunscribió su apelación «en cuanto a la sustitución pensional, en cuanto al interrogatorio de parte y la prueba testimonial», pero no se opuso concretamente a la condena que le fuera impuesta, dirigida a efectuar la devolución a la demandante de las mesadas que recibió de manos de la UGPP, no quedaba más que confirmar esto último.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90939 revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán estudiados de manera conjunta, dada la correlación en sus argumentos y la identidad de sus fines. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Reproduce apartes de la sentencia gravada y reprocha que el juez de segundo grado dejara de aplicar la norma denunciada, en cuanto mantuvo «erradamente la posición de que la señora compartió mucho más de 5 años durante toda la vigencia de la relación matrimonial y que por ello cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes».

Trascribe la norma en cuestión y remite a la sentencia CC C-1094-2003. Lamenta que a pesar de que en esa providencia, la Corte Constitucional consideró válida la exigencia de 5 arios de convivencia previos a la muerte del pensionado, el Tribunal hubiera pasado por alto su verificación. Reproduce apartes de la providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, para insistir en que el Tribunal debió SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90939 verificar si la demandante convivió con el causante durante no menos de 5 arios continuos, inmediatamente anteriores a la muerte «y en consecuencia el fallador de segundo grado no podía apartarse del tenor literal de la norma aplicable al caso».

VII. CARGO SEGUNDO Con argumentos similares a los del cargo anterior, acusa violación directa, por interpretación errónea, de la misma disposición. Insiste en que de acuerdo con el correcto sentido y alcance de la norma, la «convivencia debe ocurrir ( ) en los últimos cinco años continuos anteriores al fallecimiento del causante», y no en cualquier tiempo, como lo asentó el juez colegiado.

VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003; y 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso, y 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, como violación de medio. A título de errores manifiestos de hecho, señala: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia entre la señora ALBA ROSA CADAVID DE MEJÍA y su fallecido cónyuge señor RAMÓN ABEL MEJÍA GONZÁLEZ se dio de manera real, efectiva, sin solución de continuidad, durante los últimos cinco arios anteriores a la fecha del fallecimiento de este último. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90939 2.

No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora ALBA ROSA CADAVID DE MEJÍA y su fallecido cónyuge señor RAMÓN ABEL MEJÍA GONZÁLEZ, se dio una separación de hecho que rompió la convivencia real, material y efectiva que exige la ley para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivencia. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ALBA ROSA CADAVID DE MEJÍA no acreditó los cinco arios de convivencia real, material y efectiva con su fallecido cónyuge señor RAMÓN ABEL MEJÍA GONZÁLEZ, por más de 5 arios anteriores a la fecha de la muerte de este último. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que, la convivencia real, material y efectiva como cónyuges, en la relación matrimonial que mantuvo LUZ MARINA GRAJALES GARCÉS con el fallecido señor RAMÓN ABEL MEJÍA, no perduró por más de 5 arios anteriores a la fecha de la muerte de este último. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que de acuerdo con la sana critica, la convivencia entre los cónyuges LUZ MARINA GRAJALES GARCÉS y RAMÓN ABEL MEJÍA GONZÁLEZ perduró por los cinco arios anteriores al fallecimiento de este último. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre la demandante ALBA ROSA CADAVID DE MEJÍA primera cónyuge separada de hecho, y LUZ MARINA GRAJALES GARCÉS segunda cónyuge, se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco arios anteriores al fallecimiento del señor RAMÓN ABEL MEJÍA GONZÁLEZ.

Como pruebas mal apreciadas, enuncia la respuesta a la demanda por la UGPP (fls. 89 a 95) y por Luz Marina Grajales Garcés (fls. 104 a 108); la declaración de esta última y los testimonios de Ana Julia Martínez, Esperanza Pirieros, Blanca Nubia, Catherine y Luz Marina Mejía. Asegura que si el juez colegiado hubiera revisado con detenimiento los pronunciamientos de las convocadas a juicio, habría percibido con claridad que aquellas se SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90939 encargaron de «informar las razones por la cuales se presentó la objeción al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia solicitada en el libelo inicial, por no acreditarse el requisito de la convivencia continua durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante».

Otro tanto afirma de la declaración de Luz Marina Grajales Garcés, quien, en su criterio, confesó que no convivió con el pensionado dentro de los últimos 5 arios de vida de este. Asegura que, además, lo manifestado por dicha demandada sirve para desvirtuar que Alba Rosa Cadavid de Mejía hubiera mantenido la convivencia por ese mismo interregno, por manera que ello solo podía conducir a una decisión totalmente absolutoria.

Sostiene que, en cambio, los testimonios recaudados en el proceso dan cuenta de que la demandante, «si bien contrajo matrimonio con el causante y convivieron por más de 25 años», se separó de hecho a partir del ario 2007. Insiste en que, en ese contexto, no se podía dar por demostrado, de cara a ninguna de las interesadas, que la convivencia con el pensionado «se dio de manera real, efectiva, sin solución de continuidad, durante los últimos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento de este último».

IX. CONSIDERACIONES Cumple acotar que la Sala no puede ocuparse de verificar los razonamientos que llevaron al Tribunal a SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90939 confirmar la condena contra Luz Marina Grajales Garcés, encaminada a que esta efectúe la devolución de lo que recibió mientras fue reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional.

Ninguna de las interesadas, como lo sería la destinataria de la condena o la demandante, acudió en sede extraordinaria para controvertir esa arista del litigio o para procurar una solución diferente. Precisado lo anterior, se advierte que pese a la senda por la cual se orienta el tercer cargo, la censura no discute que i) el 3 de julio de 1957, Alba Rosa Cadavid contrajo matrimonio con Ramón Abel Mejía González; ji) esa pareja estuvo junta por cerca de 25 arios, hasta el 2007; iii) Mejía González obtuvo pensión de jubilación mediante Resolución de 4 de enero de 1990, efectiva a partir del 1 de enero de 1989; iv) el 7 de septiembre de 2007, el pensionado contrajo nupcias con Luz Marina Grajales Garcés, con quien convivió hasta su fallecimiento, el 7 de octubre de 2011.

En esencia, la inconformidad de la entidad recurrente se centra en que el Tribunal hubiera accedido a mantener el derecho a la sustitución pensional en cabeza de Alba Rosa Cadavid, pues, en su criterio, para eso era necesario que dicha demandante acreditara que convivió con el causante mínimo durante los 5 arios inmediatamente anteriores a la muerte de aquel.

Desde lo fáctico, para corroborar esa premisa, sostiene que el juez colegiado ignoró que ninguna de las interesadas acreditó el supuesto de la convivencia bajo esas condiciones, por manera que la única respuesta posible de la jurisdicción era una sentencia totalmente absolutoria. SCLAJPT-10 V.00 10 Ór Radicación n.° 90939 De entrada, la Sala descarta la configuración de los desaciertos fácticos endilgados al fallador de segundo grado.

De la simple lectura de la sentencia gravada aflora sin discusión que aquel no coligió convivencia dentro de los 5 arios anteriores a la muerte del pensionado, en ninguno de los dos casos que estudió. Tan es así, que descartó cualquier principio de derecho a favor de Luz Marina Grajales Garcés, al concluir que entre su matrimonio con Mejía González, el 7 de septiembre de 2007, y la muerte de este, el 7 de octubre de 2011, apenas transcurrieron 4 arios.

Cosa muy distinta es que, para el juez colegiado de instancia, la cónyuge inicial, separada de hecho en el 2007 luego de 25 arios de vida marital con el pensionado, satisfacía con creces el requisito de 5 arios de convivencia exigido por la normativa aplicable, en cualquier tiempo, esto es, sin que fuera necesario ocupar el último lustro de vida del causante.

Esa postura acompasa a cabalidad con el criterio ampliamente decantado por esta Sala de Casación, sin que los cuestionamientos jurídicos de la acusación hagan siquiera pensar en la necesidad de revisar los parámetros hermenéuticos y los cimientos axiológicos en que se funda. Cumple recordar que de tiempo atrás y hasta el presente, la Corte ha precisado que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, hasta el deceso de aquel, porque esta exigencia no está prevista legalmente (CSJ SL, 24 en. 2012, SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 90939 rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257-2022).

Así mismo, ha explicado que la posibilidad de acreditar 5 arios de convivencia en cualquier tiempo, en el caso de los cónyuges separados de hecho, no es una dádiva generosa ni una lectura arbitraria de la normativa vigente. Es el resultado de comprender que el legislador de 2003 buscó proteger a aquellos grupos sociales integrados, en su mayoría, por mujeres cuya labor ha sido relegada la más de las veces al cuidado del hogar y que, por consiguiente, «podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso» (CSJ SL1399-2018, reiterada, entre muchas otras, en la CSJ SL1180-2022), a pesar de haber contribuido a la consolidación de la prestación «mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social» (ibídem).

En mérito de lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCIAPT-10 V.00 12 lo Radicación n.° 90939 sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA ROSA CADAVID DE MEJÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y LUZ MARINA GRAJALES GARCÉS. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J RGE A SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 13