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SL2829-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2829-2020 Radicación n.° 63346 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EXPOCREDIT COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró YAMILE DEL PILAR MONTOYA GIRALDO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Yamile del Pilar Montoya Giraldo llamó a juicio a Expocredit Colombia S.A., con el fin de que se declare que entre ella y la empresa se celebró un «contrato verbal Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 2 innominado», para prestar sus servicios personales para la intermediación en negociación de bienes inmuebles; que tiene derecho al reconocimiento y pago de honorarios conforme a la costumbre vigente en Colombia, de acuerdo con los servicios personales prestados como intermediaria entre la vendedora Blanca Lilia Vargas de Castro y la compradora Vértice Ingeniería S.A., labor que culminó con la realización de un contrato de compraventa entre ellas y en donde la empresa demandada Expocredit Colombia S.A., era cesionaria de la promesa de venta indicada.

Por lo anterior, reclamó que se condenara a la empresa accionada al pago de sus honorarios debidamente indexados por un valor de $300.000.000, equivalente al saldo de la comisión por la venta de los inmuebles, negocio que se celebró por una suma de $4.808.006.300, y se condene en costas a la empresa demandada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se ha desempeñado como intermediaria de negocios o corredora inmobiliaria en Medellín; que en tal condición fue contratada de forma verbal por Diego Castro y Blanca Lilia Vargas de Castro para que consiguiera un comprador de unos lotes o inmuebles de su propiedad, en los cuales, para el momento de la presentación de la demanda, se empezó a construir la Unidad Residencial llamada Castellón de las Palmas.

Dijo que en desarrollo de ese convenio les presentó a la sociedad Vértice Ingeniería S.A., como compradora, y tiempo después se concluyó exitosamente la negociación de dos lotes, por lo Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 3 que el 30 de octubre de 2007, se suscribió una promesa de compraventa entre los vendedores y compradora. Señaló que el 10 de marzo de 2008 éstos suscribieron un documento denominado «otro si al contrato de promesa de compraventa», en el que ella figuró como apoderada de la vendedora, y donde se modificaron algunas condiciones en la venta de los predios.

Luego, el 12 de marzo de 2008 mediante escritura pública No. 2898 de la Notaría 15 de Medellín, registrada el 17 de abril de 2008, en su condición de apoderada de la vendedora trasfirió a la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. a título de fiducia mercantil de administración, los bienes y propiedad hasta que se diera la trasferencia a la sociedad Vértice Ingeniería S.A., como beneficiaria del fideicomiso, esto, una vez se le confirmara a la sociedad fiduciaria el pago del precio de los lotes.

Relató que el 6 de mayo de 2008 se suscribió otro si al contrato de promesa de compraventa para modificar el precio total del contrato en la suma de $4.811.214.713; que el 7 de mayo de mismo año, como apoderada de la vendedora, cedió de forma irrevocable en favor de la sociedad Expocredit S.A., el derecho a recibir los pagos que la sociedad Vértice Ingeniería S.A. debía realizar por un valor de $4.143.524.713 en dinero y el saldo de $367.790.000 con la entrega de dos de los inmuebles del proyecto que se estaba construyendo en los terrenos prometidos en venta.

Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 4 Detalló que dicho documento de cesión de los derechos de pago a favor de Expocredit S.A. también fue suscrito por la demandante como representante de la vendedora, además, por Margarita Pineda Gómez en calidad de representante de Vértice Ingeniería S.A. y, por Victoria Lucía Navarro Vargas, en condición de apoderada de la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., quien aceptó la cesión de los derechos y las instrucciones sobre la trasferencia de aquellos y la propiedad a la sociedad adquirente.

Adujo que la sociedad demandada Expocredit S.A., en condición de cesionaria, se obligó a cancelarle sus honorarios, estimados en $350.000.000; de los cuales recibió $50.000.000, quedando un saldo de $300.000.000 que la sociedad se comprometió a entregarle mediante la cesión de los derechos de propiedad sobre los inmuebles que la empresa Vértice Ingeniería S.A. a su vez le pagaría a Expocredit S.A., y que se habían estimado en $367.790.000.

Aseguró que convino con la sociedad demandada que, una vez le fuera trasferida la propiedad de esos inmuebles por el pago de sus honorarios, ella restituiría la diferencia, es decir, $67.790.000, tal como consta en los correos electrónicos. Dio a conocer que el 10 de septiembre de 2009, mediante correo electrónico enviado por Ximena Barbosa «general mánager de EXPOCREDIT CORP» remitido a la señora Carolina Pérez, funcionaria de la compradora Vértice Ingeniería S.A., y con copia a la actora, se indicó que la intención era pagarle a ella los $300.000.000 con el Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 5 apartamento.

Pero, posteriormente, el 26 de octubre de 2010, la señora Barbosa, «en representación de EXPOCREDIT S.A.» envió un correo electrónico a la demandante en el que le manifestó: […]seguimos pendientes de cuadrar las cuentas en lo que respecta a los apartamentos. […] De manera que te pido que retomemos el tema y nos dejes saber cómo cancelarías el balance que quedarías tu debiéndonos si recibieras los inmuebles».

Ese correo fue respondido por ella, manifestándole que le enviaría toda la información de su esposo y de ella para la firma de los documentos pertinentes, donde constaría el saldo pendiente y los trámites respecto a los préstamos para cancelar el mayor valor de los bienes recibidos como pago de sus honorarios. Argumentó que, en Colombia, la costumbre mercantil para pago de honorarios por intermediación resulta de lo pactado entre las partes o con base en el valor de los bienes vendidos, aumentando su valor cuando se trata de inmuebles rurales o lotes para desarrollar proyectos inmobiliarios, honorarios que deben ser pagados por el vendedor.

En este caso específico, la sociedad demandada se ha negado a pagar dicho saldo, argumentando que no hubo contrato escrito entre las partes e incumplimiento del señor Diego Castro respecto de otros negocios con Expocredit S.A. (f.° 3 a 12). En respuesta a la demanda, Expocredit Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo ser cierta la cesión del derecho a recibir los pagos que hiciera Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 6 Vértice Ingeniería S.A., la cual fue suscrita con Blanca Lilia Vargas de Castro como cedente, pero aclaró que en ese acuerdo no se obligó a pagar los honorarios de la actora.

Frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos. Explicó que nunca celebró con la actora algún acuerdo que pueda servir de sustento a las pretensiones, las cuales carecen de soporte contractual. Por ello propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada (f.° 147 a 163).

Mediante auto del 5 de junio de 2012, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción (f.° 212). Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 1 de agosto de 2012. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de abril de 2013, resolvió: Primero: Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia se absuelve a EXPOCREDIT COLOMBIA S.A., de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora Yamile del Pilar Montoya Giraldo […].

Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 7 Segundo: Se condena en costas a Yamile del Pilar Montoya Giraldo […] Se fijan las agencias en derecho en $589.500 a favor de la parte demandada Esta providencia será susceptible del grado jurisdiccional de consulta, si contra la misma no se interpone y se sustenta de manera oportuna el recurso de apelación Lo resuelto se notificó en estrados (f.° 239 a 241).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de junio de 2013, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó a la sociedad Expocredit Colombia S.A., a pagarle a la demandante la suma de $300.000.000, «a título de saldo de la comisión por la venta de los inmuebles detallados en la demanda, con su respectiva indexación, calculada hasta el momento en que se efectúe el pago» (f.° 259).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que «en la trama de los negocios suscitados entre los diversos actores que de una u otra forma han participado en el presente conflicto, se dio una pluralidad de contratos de diversa naturaleza», resultando determinante el acuerdo de cesión de derechos. Encontró que existió un contrato de corretaje mercantil, regido por el artículo 1340 del Código de Comercio, puesto Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 8 que la «demandante, dada la profesionalidad de sus actividades, se obligó como intermediaria a promover la venta de dos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Medellín en favor de los señores Diego Castro y/o Blanca Lilia Vargas de Castro, madre del anterior».

Señaló que su gestión resultó efectiva porque los inmuebles fueron prometidos en venta a la sociedad Vértice Ingeniería S.A., empresa dedicada a la construcción. Estableció que la señora Blanca Lilia Vargas de Castro, junto con su hijo, quienes se encuentran domiciliados en la ciudad de Miami, Estados Unidos, tenían constituido un poder general en favor de la señora María Lucía Valencia Duque (f.° 37), quien, a su vez, le otorgó poder especial a la demandante para que, respecto de esos lotes, pudiera fijar precios, celebrar contrato de compraventa, extender escritura pública, recibir el precio y el inmueble, determinar fechas de entrega material, constituir fiducia mercantil, autorizar su cancelación de transferencia de los inmuebles y en general, todo lo inherente al contrato.

De ahí que entendiera que, «concurre con el contrato de corretaje, también un contrato de mandato, en tanto se le otorgaron poderes especiales a la demandante para representar a la señora Vargas de Castro en lo que concerniera a la negociación de los ya multicitados predios». Rememoró que el día 7 de mayo de 2008, se celebró un contrato de cesión de derechos (f.° 15 a 22) entre la demandante, como «cedente y en ejercicio del poder especial Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 9 otorgado por la apoderada general de la señora Blanca Lilia Vargas de Castro» y, de otra parte, el representante legal de Expocredit Colombia S.A., como cesionario, del que, si bien no aparecía su rúbrica, este convenio, como su aceptación y sus efectos fueron admitidos por la demandada.

Dicho documento también fue firmado por Vértice Ingeniería S.A. y Fiduciaria Corficolombiana, como «notificadas» de la transacción; acuerdo que, en criterio del Tribunal, debía fundamentar la decisión de reconocerle los derechos jurídicos a la demandante. El colegiado consideró que en la cesión de derechos se acordó en la cláusula quinta, que la demandante, como apoderada especial de Blanca Lilia Vargas de Castro, cedió irrevocablemente a la demandada -Expocredit Colombia S.A.- los derechos de recibir los pagos que debía hacer la sociedad Vértice Ingeniería S.A. a aquella, en las fechas y cuantías establecidas en la cláusula cuarta del contrato de compraventa suscrito el 30 de octubre de 2007 y modificado el 10 de marzo de 2008; así mismo, indicó que en el referido acuerdo, la sociedad Vértice Ingeniería S.A. adquirió la obligación de pagar a Expocredit Colombia S.A. la suma de $4.511.214.713 en la forma pactada.

El juez plural citó la sentencia CSJ SL, 16 jun 1981, en la que se precisó que en los contratos de corretaje, debe observarse que la comisión es la contraprestación del servicio de intermediación que presta el corredor, por lo que, este no tiene derecho a la comisión si la operación se realiza sin su Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 10 intervención, pero tal situación debía ser analizada según las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta si la mediación fue directa o indirecta, y si fue determinante para el negocio, se genera el derecho a la comisión. Precisó que en tal jurisprudencia se estableció que «en caso de que por el fenómeno de la novación, un nuevo contrato sustituye el contrato en que intervino directamente el corredor, de donde la extinción por novación que hagan los contratantes, cuyo vínculo surgió en virtud de la mediación eficaz del corredor, no enerva el derecho de éste a percibir la comisión convenida», a igual conclusión se llega en el caso de una cesión de derechos, realizada por uno de los contratantes intermediados por el corredor y que en últimas lleva a la celebración del negocio perseguido entre el otro contratante intermediado que autorizó, expresa o tácitamente la cesión, y el cesionario del contratante inicial, que tiene la calidad de causahabiente a título singular de los derechos en el contrato o negocio proyectado.

También aludió a la sentencia CSJ SC, 24 jul. 2012, sobre la cesión de derechos para puntualizar: Esta figura consiste en el acuerdo mediante el cual el estipulante de una convención le transfiere a otro la posición que le corresponde dentro de ella. Dicho convenio crea un vínculo jurídico entre cedente y cesionario y, por ende, sólo requiere la voluntad de éstos para su perfeccionamiento.

Así emerge del artículo 887 ibídem, según el cual quienes celebran pactos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva pueden hacerse sustituir por un tercero, en todas o algunas de Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 11 las relaciones emanadas de él, sin necesidad de aceptación expresa del estipulante cedido, siempre y cuando tal sucesión no esté prohibida o limitada, por la ley o por una cláusula acordada por sus suscriptores.

Dicho precepto autoriza esa situación también en los contratos comerciales de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos eventos es menester la aceptación del cedido. De la reseñada disposición y, en general de las normas que regulan la cesión en cuestión, afloran las particularidades que se pasa a destacar: a.-) Su objeto no es propiamente el negocio jurídico, sino “la posición contractual” de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él. Tan así es que con ella no se produce ningún cambio en el contenido preceptivo de aquel, ya que únicamente transmite la calidad de contratante y, por ende, el tercero sustituyente asume los derechos y obligaciones inherentes a la misma.

Esta Corporación, refiriéndose a dicho aspecto sostuvo que “(…) El tercero cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, convirtiéndose a partir de ésta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regularán por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente, todo sin perjuicio, de lo que expresamente acuerden al momento de la cesión, de las reservas pertinentes al de la notificación o aceptación y de la conducta negocial asumida por las partes, incluso, concluyente, ad exemplum, en punto de la condonación de los incumplimientos” (CSJ SC, 19 oct. 2011, exp. 2011 00847 01; subraya esta Sala).

Así, el Tribunal reflexionó que la Sala de Casación Civil en la primera de las providencias citadas, explicó que en la Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 12 «cesión de contrato», el contratante cedente es sustituido por un tercero, cesionario, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, por lo que el tercero cesionario adquiere del contratante cedente la posición o situación jurídica que le corresponde, sustituyéndolo en la totalidad o en un segmento de las relaciones jurídicas.

Por ende, dijo, que la jurisprudencia ha señalado que «no se trata de una cesión de crédito, acción, pretensión o derecho, sino de toda o parte de la relación jurídica emanada del contrato y por consiguiente de la posición de contratante». El cesionario sustituye al cedente en los derechos y obligaciones, así adquiere la calidad de acreedor y de deudor, así sea en el fragmento al cual concierne, distinguiéndolo de la cesión de crédito, acción, y de la asunción de la deuda, dado que la «cesión del contrato envuelve la posición de parte».

Añadió que las declaraciones de la señora Lucía Pieschacón Naranjo, gerente general de Vértice Ingeniería S.A., y Margarita Pineda Gómez, representante legal de dicha firma, ratificaron el propósito de la cesión, afirmando que por orden del «dueño de los lotes», el pago debía hacerse a la sociedad demandada, y que ésta «sabía plenamente que era ella quién debía pagar la comisión a la demandante, por la suma de 300 millones de pesos», pues ya se había hecho un anticipo por un valor de $50.000.000 por parte de la compradora Vértice Ingeniería S.A., autorizado por los vendedores antes de la celebración del contrato de cesión. Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 13 Puntualizó que la testigo Lucía Pieschacón Naranjo mencionó que el pacto con la empresa demandada en un comienzo consistía en que la comisión se pagaría con dos apartamentos del proyecto, «pero ante una contra orden de Expocredit Colombia S.A.», fue a esta empresa a quien finalmente se le hizo la escritura de los inmuebles.

Además, dijo que ambas testigos antes referidas habían aclarado que tuvieron contacto con la señora Ximena Barbosa, con quien sostuvieron una reunión para solicitar plazo para el saldo de la deuda, y que siempre la percibieron como funcionaria de Expocredit Colombia S.A. Frente a lo anterior, el Tribunal dijo no ser creíble la versión rendida Ximena Barbosa, «en el sentido de que como consultora financiera que era de otra sociedad totalmente distinta de la demandada, denominada Expocredit Corporation, con sede en Miami, se enteró que el señor Diego Castro era deudor de esta firma por un monto de US11.000 y que por tal motivo éste solicitó a tal compañía que cuando les pagará el total de lo adeudado, esa misma empresa le cancelara a la demandante los 300 millones de pesos de la comisión».

Aludió que la referida declarante indicó creer que Expocredit Corporation había asumido aquella obligación por una negociación interna con Expocredit Colombia S.A., lo que, de ser cierto, no podría ser oponible a la comisionista sin haber dado su consentimiento, «para lo que podría considerarse una nueva cesión no probada en el plenario».

Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 14 Destacó que era tan «absurda» la teoría de la testigo Ximena Barbosa que implicaría que Expocredit Corporation terminara pagando la comisión de la demandante con sus propios recursos, en la medida que, si esta sociedad era «acreedora del señor Diego Castro por la suma de 11.000 dólares, si al recibir el pago de esta obligación se había comprometido a cancelar los 300 millones de pesos de la comisión, sería entonces dinero que finalmente saldría de sus arcas con cargo al crédito de que esa compañía era titular, lo cual resulta totalmente inaceptable para esta Sala».

En ese sentido, el Tribunal encontró que el negocio de la sociedad Expocredit Corporation no tenía por qué afectar los derechos de la demandante, cuando fue Expocredit Colombia S.A. quien adquirió el derecho a recibir el pago de los lotes y la obligación de cancelarle a la demandante el monto establecido por sus comisiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Expocredit Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria del juez de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica (f.° 50 a 64 del cuaderno de la Corte).

La Sala abordará el estudio conjunto de los cargos primero y segundo por unidad temática, denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo cometido, y dependiendo de su resultado, seguirá con los cargos tercero y cuarto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1959 a 1966 del Código Civil y 1340 a 1346 del Código de Comercio.

Dice que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que fue EXPOCREDIT COLOMBIA S.A. quien adquirió junto con el derecho a recibir el pago de los lotes, la obligación a cancelarle a la demandante el monto prestablecido de sus obligaciones. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que Blanca Lilia Vargas de Castro cedió el contrato de corretaje a EXPOCREDIT COLOMBIA.

Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 16 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante acreditó un título en el que conste la CESIÓN DE DERECHOS originados en el contrato de corretaje. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que la CESIÓN DE DERECHOS – visible a folios 15 a 22 – comprendió la cesión de la posición contractual de Blanca Vargas de Castro a Expocredit Colombia S.A. en el contrato llamado de corretaje que la primera tenía con la demandante Montoya Giraldo. 5.

Haber dado por demostrado sin estarlo que la CESIÓN DE DERECHOS - visible a folios 15 a 22 – comprendió la cesión de la posición contractual de Blanca Vargas de Castro a Expocredit Colombia S.A., en el contrato de promesa de compraventa que la primera tenía con Vértice Ingeniería. 6. No haber dado por demostrado estándolo, que la cesión del contrato de promesa de compraventa entre BLANCA LILIA VARGAS DE CASTRO a EXPOCREDIT COLOMBIA S.A. no comprendió derechos y obligaciones propias de un contrato ajeno a las relaciones contractuales de estas mismas partes. 7.

No haber dado por demostrado estándolo que en la cesión del contrato de promesa de compraventa no era parte la demandante Montoya Giraldo quien solo actuaba en representación de la verdadera parte Vargas de Castro. En la demostración del cargo, la recurrente dice que el Tribunal incurrió en una indebida apreciación del otrosí a la promesa de compraventa (f.° 13 a 14), y de la cesión de derechos (f.° 15 a 22).

Además, denuncia falta de apreciación del interrogatorio de parte de su representante legal y, la correspondencia virtual contenida en los documentos aportados por la parte demandante. Sostiene que la apreciación del contrato de cesión de derechos es indebida, dado que, a lo que se llamó contrato de corretaje y a partir del cual se generaron los honorarios, fue celebrado con mucha anticipación y se causó con la firma de la promesa de compraventa el 30 de octubre de 2007; no Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 17 hubo cesión de derechos de la parte compradora, por lo cual, no se alteró la posición contractual y, por ende, las consideraciones referentes a que, una cesión de derechos no afecta la causación de los honorarios y la postura expuesta en sentencia CSJ SL, 16 jun. 1986, no es aplicable.

Agrega que, del documento de la cesión se advierte que no se generó ni siquiera una cesión general de derechos y obligaciones provenientes del contrato de promesa de compraventa, pues solo se indicó a una persona distinta para recibir el pago, dándose entonces una subrogación de éste, donde el acreedor señala a un tercero a quien se le deben cancelar los dineros.

Además, para que se diera una supuesta cesión de derechos de corretaje, en esencia, pago de honorarios, obligatoriamente debe actuar el titular de esos derechos, no obstante, en los documentos se aprecia que la demandante no actuó por sí misma sino en su condición de representante de la vendedora del contrato de compraventa. De otra parte, dice que el Tribunal dejó de apreciar el interrogatorio de parte del representante legal de Expocredit Colombia S.A. en una parte trascendental, pues, si bien admitió estar comprometido en lo previsto en la cláusula quinta, rotundamente negó que hubiera adquirido el compromiso de asumir una deuda ajena a la compraventa, esto es, una obligación con la demandante.

Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente a los documentos visibles a folios 56, 57, 62, 63, 64, 72 y 246, la sociedad recurrente aduce que no fueron analizados por el Tribunal a pesar de que en ellos se demuestra que Expocredit Corporation y Expocredit Colombia S.A., son personas jurídicas totalmente diferentes, por lo cual, la demandante se está valiendo de la homonimia parcial para argumentar que son la misma sociedad, siendo esta la razón por la cual, el Tribunal incurre en error, pues de no haberlos inobservado, se hubiera dado cuenta de hechos tales como que la misma demandante era quien tenía relaciones con Expocredit Colombia sobre propuestas de comisión para otros negocios; que reconoce que Expocredit Corporation tiene su propio vicepresidente y, que, sabe que esta sociedad realizaría el pago de la comisión, pero no como obligación suya, sino de Blanca Lilia Vargas de Castro y Diego Castro, conforme a los diferentes correos electrónicos.

Producto del error ya explicado, dice que emerge apoyo probatorio a la versión dada por Ximena Barbosa, consultora de Expocredit Corporation, quien señaló que el compromiso del pago de la comisión era una gestión que la mencionada sociedad «asumía intermediando a la señora Vargas de Castro y a su hijo Diego Castro». Frente a los demás testimonios argumenta que también fueron indebidamente apreciados, pues se trata de personas ajenas a Expocredit Colombia S.A., ya que, dos son empleadas de Vértice Ingeniería, y otra, asesora financiara de Expocredit Corporation, sociedad diferente, por lo que no Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 19 pueden tener un conocimiento amplio de las negociaciones que originan el derecho al pago.

Destaca que en sus declaraciones manifiestan su desconocimiento del origen jurídico de la obligación de honorarios, por lo que resultan insuficientes como prueba de tal compromiso, pues lo procedente es ir al título y a la fuente. VII. RÉPLICA Yamile del Pilar Montoya Giraldo se opone al cargo, para ello sustenta que el Tribunal no se equivocó en su conclusión de que Expocredit Colombia S.A. adquirió no solo el derecho a recibir el pago de los lotes, sino también, la obligación de cancelarle a ella el saldo de su comisión, pues los tres testigos ostentan plena credibilidad al tener conocimiento directo de la cesión de derechos que se produjo, por lo que, a pesar del tipo de contrato que se llevó a cabo, Expocredit Colombia S.A era quien recibiría el pago de la venta de los inmuebles, luego, entonces, era natural que de la suma cancelada, se haya pactado el pago del valor de la comisión, más cuando el contrato de cesión obedeció a un negocio oneroso previo y no a una donación. Por otra parte, manifiesta que la censura plantea errores atribuidos al Tribunal que no aparecen en la sentencia recurrida, pues en ningún momento se afirmó que Blanca Lilia Vargas de Castro cedió el contrato de corretaje, sino que Expocredit Colombia S.A., adquirió el derecho a recibir los pagos del lote, al igual que la obligación de Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 20 cancelar a la demandante sus honorarios.

Por último, destaca el correo electrónico aportado a folio 60, proveniente de la señora Barbosa, dirigido a Catalina Trujillo, con copia a la demandante, del cual se evidencia que, la intención de Expocredit Colombia S.A. inicialmente era pagarle a la demandante la suma de $300.000.000 con uno de los apartamentos que recibiría de la compañía Vértice Ingeniería S.A. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1959 a 1966, 1928 a 1934 del Código Civil y 1340 a 1346 del Código de Comercio. En la demostración del cargo, la sociedad recurrente enumera diferentes hechos que, dice, están fuera de discusión, estos son: que la demandante «celebró un contrato de servicios personales» con Blanca Lilia Vargas de Castro; que durante su desarrollo se formalizó la promesa de compraventa de dos inmuebles, lo que generó el derecho a una «comisión u honorarios»; que el contrato de compraventa se celebró el 30 de octubre de 2007 entre la señora Vargas y la sociedad Vértice Ingeniería S.A. y, que a través de la cesión de derechos, celebrada el día 10 de marzo de 2008, se aprobó a su favor el derecho a percibir los pagos.

Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 21 Sostiene que el Tribunal se equivocó al enmarcar lo pactado en ese contrato como una cesión de derechos, cuando se trataba de un pago por subrogación previsto en el artículo 1666 del Código Civil, a través del cual se trasmiten los derechos del acreedor a un tercero. Denuncia que la segunda interpretación errada se dio al considerar que, al pactar una cesión de derechos de una promesa de compraventa, también se incluyeron los derechos que tenían algún tipo de relación con ésta, pero provenientes de otros contratos, al entender que incluían las generadas en el contrato de corretaje.

En apoyo de ello, cita el artículo 1964 del CC, el cual define la cesión de un derecho, al precisar que la cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas, esto es, incluye las obligaciones propias de la naturaleza del negocio, pero no las de naturaleza diversa, como lo es la intermediación para la realización de la compra del inmueble.

Por último, la sociedad recurrente dice que se equivocó el colegiado al tener como contrato de corretaje uno en el que la actora obró en ejercicio del poder especial otorgado por la apoderada general de la vendedora, pues, según quedó plasmado en el encabezado del documento, a la promotora del proceso le fue otorgado poder especial para fijar precio, celebrar compraventa, entre otros.

Agrega que en este caso no es permitido considerar la concurrencia de contratos porque, para que una intermediación sea determinada como corretaje, es condición necesaria que la persona que realice Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 22 esa actividad lo haga sin estar vinculada a las partes por colaboración, dependencia, mandato o representación, conforme al artículo 1340 del Código de Comercio.

IX. RÉPLICA La demandante se opone al cargo, para lo cual manifiesta que la censura se fundamenta en hechos inexistentes y sostiene que debe considerarse que la señora Ximena Barbosa actuó como funcionaria de Expocredit Colombia S.A., pues entre ésta y Expocredit Corporation existía una relación de intereses comunes al igual que de socios.

X. CONSIDERACIONES Dados los cuestionamientos expuestos en los cargos primero y segundo, la censura plantea en esencia la inexistencia de un contrato de corretaje respecto de la demandante, conforme a las previsiones del artículo 1340 del Código de Comercio, así como que, la cesión pactada solo fue respecto del crédito y no incluyó la cesión del contrato de corretaje ni de otra obligación derivada del mismo, ello a partir del contenido de los documentos denunciados y la diferenciación jurídica entre tales figuras, de donde deriva que no podía imponerse a su cargo la obligación de pagar ninguna comisión a la actora.

Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 23 El Tribunal, en lo fundamental, dijo que existió un verdadero contrato de corretaje, en virtud del cual la actora se obligó a promover la venta de dos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Medellín en favor de los señores «Diego Castro y/o Blanca Lilia Vargas de Castro», producto de lo cual los inmuebles fueron prometidos en venta a la sociedad Vértice Ingeniería S.A. Asimismo, que con ocasión de la cesión celebrada entre Blanca Lilia Vargas de Castro y la sociedad demandada, se generó una «cesión de contrato», en donde el contratante cedente es sustituido por un tercero, cesionario, de las relaciones derivadas del contrato; cesión que generó que Expocredit Colombia S.A. adquiriera el derecho a recibir el pago de los lotes y la obligación de cancelarle a la demandante los honorarios por el corretaje.

Acorde con los argumentos expuestos en las dos acusaciones, le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó al concluir que la demandante actuó en virtud de la existencia de un contrato de corretaje, como al estimar que con ocasión de la cesión celebrada entre la sociedad demandada - Expocredit Colombia S.A.- y la señora Blanca Lilia Vargas de Castro, dicha sociedad se obligó a asumir el pago de los honorarios producto de la labor llevada a cabo por la promotora del proceso y si acertó en la calificación jurídica que otorgó a la cesión pactada.

De conformidad con lo previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio «Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 24 agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación».

(Subraya la Sala). Así, la labor del agente intermediario se limita a relacionar a dos o más personas a fin de que celebren un negocio comercial, preceptuando la norma expresamente que el corredor no estará vinculado a las partes por relaciones de mandato o representación. En tal sentido, la actividad del corredor «es simplemente promocional, de facilitación o de acercamiento, y no de contratación, pues al no ser dependientes, mandatarios o representantes de los potenciales negociadores, serán éstos los llamados a concertar las voluntades, bien en forma directa, ora por conducto de sus respectivos apoderados, en todo caso distintos a la persona del mediador» (sentencia CSJ SC17005- 2014; subrayado fuera del texto original).

En el caso presente, se tiene que el Tribunal encontró acreditado que la demandante, actuó como apoderada especial de Blanca Lilia Vargas de Castro, y en esa condición cedió irrevocablemente a la demandada -Expocredit Colombia S.A.- los derechos de recibir los pagos que debía hacer la sociedad Vértice Ingeniería S.A. a aquella. la señora Blanca Lilia Vargas de Castro, junto con su hijo, quienes tenían constituido un poder general en favor de la señora Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 25 María Lucía Valencia Duque, quien, a su vez, le otorgó poder especial a la demandante para que, respecto de esos lotes, pudiera fijar precios, celebrar contrato de compraventa.

Así las cosas, es claro el error jurídico del colegiado al estimar que el vínculo que existió entre la actora y la señora Blanca Lilia Vargas de Castro era un contrato de corretaje, pese a que plasmó en su providencia de forma clara que a la actora le fue conferido un poder especial para realizar determinadas actividades relacionadas con la venta de los inmuebles – fijar precios y suscribir contrato de compraventa, entre otros-, y que fue con fundamento en ello que intervino en los negocios jurídicos celebrados, lo que denotaba la existencia de un verdadero mandato, en virtud de lo cual, la accionante llevó a cabo la prestación de servicios personales a favor de la persona natural ya referida.

Así, la actora era una mandante o representante de la vendedora de los inmuebles, lo que legalmente descartaba la posibilidad de actuar como corredora; tal circunstancia implicó que el colegiado interpretara equivocadamente el artículo 1340 del Código de Comercio, en la medida que, como quedó visto, la actividad del corredor es de acercamiento y no de contratación, labor ésta última que puede ser llevada a cabo a través del apoderado -tal y como ocurrió en el caso- lo que necesariamente debe corresponder a una calidad distinta del mediador.

Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 26 En tal sentido, el colegiado se equivocó jurídicamente; sin embargo, tal error por sí solo no logra quebrar la decisión, en la medida que la gestión realizada por la actora derivada del mandato no excluye el pago de honorarios, siempre y cuando estos estén demostrados y que, para el caso, la sociedad demandada se hubiera obligado a cancelarlos, por lo que la Sala pasa a estudiar los otros errores fácticos y jurídicos denunciados por la casacionista.

A través del «otro si al contrato de promesa de compraventa», celebrado el 10 de marzo de 2008 entre la demandante, en nombre y representación de la señora Blanca Lilia Vargas de Castro, promitente vendedora de dos inmuebles, y la representante legal de Vértice Ingeniera S.A., promitente compradora, se acordó modificar la cláusula cuarta de la promesa de compraventa suscrita el día 30 de octubre de 2007, en punto al precio acordado, fijándolo en la suma de $4.808.006.300 y la forma de su pago quedó así: FORMA DE PAGO: Se pagará por parte de la Promitente Compradora de la siguiente forma: A) La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000) la cual ya fue cancelada por la PROMITENTE COMPRADORA, y recibida a plena satisfacción por la PROMITENTE COMPRADORA (sic), el día 30 de enero de 2008.

B) La suma de trescientos millones de pesos ($300’000.000.oo) a los cuatro meses después del pago de la primera cuota, es decir el 30 de mayo de 2008. C) La suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) a los diez meses después del pago de la primera cuota, es decir el 30 de noviembre de 2008. D) La suma de ochocientos millones de pesos ($800’000.000) a los doce meses después del pago de la primera cuota, es decir el 30 de enero de 2009.

Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 27 E) La suma de ochocientos millones de pesos ($800’000.000) a los catorce meses después del pago de la primera cuota, es decir el 30 de marzo de 2009. F) La suma de ochocientos millones de pesos ($800’000.000) a los diez y seis (16) meses después del pago de la primera cuota, es decir el 30 de mayo de 2009.

G) La suma de seiscientos cuarenta millones trescientos dieciséis mil trescientos pesos ($640.316.300.oo) a los dieciocho (18) meses después del pago de la primera cuota, es decir el 30 de julio de 2008. H) La suma de trescientos sesenta y siete millones seiscientos noventa mil pesos ($367.690.000.oo) con la venta de inmuebles del proyecto a construir en los inmuebles prometidos en venta.

El pago de esta cuota se respalda por las respectivas órdenes de promesa de compraventa, que servirá como soporte del pago. (f.° 13 y 14) Con posterioridad, el día 7 de mayo de 2008, se celebró «cesión de derechos» entre la actora, «obrando en el carácter de apoderada especial de BLANCA LILIA VARGAS DE CASTRO», como cedente, y Expocredit Colombia S.A., como cesionaria; documento que además se encuentra suscrito por los representantes de Vértice Ingeniería S.A. y la Fiduciaria Corficolombia S.A. En dicho acuerdo, se aludió a la promesa de compraventa celebrada entre la señora Vargas de Castro y Vértice Ingeniería S.A. el 30 de octubre de 2007, modificado por el otrosí del 10 de marzo de 2008, así como los dos inmuebles sobre los que recayó y la forma en que se pactó el pago de la venta.

Al respecto, se precisó que el precio ascendió a la suma de $4.811.214.713, respecto de la cual la suma de $300.000.000 ya fue pagada a la promitente vendedora el día 30 de enero de 2008. Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 28 En la cláusula quinta se pactó: QUINTA – Que YAMILE DEL PILAR MONTOYA GIRALDO obrando como apoderada especial de BLANCA LILIA VARGAS DE CASTRO, mayor de edad, domiciliada en Miami, Estados Unidos de América, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.214.724, expedida en Buenaventura, cedo irrevocablemente los pagos que se obligó a hacer a la sociedad VÉRTICE INGENIERIA S.A. a BLANCA LILIA VARGAS DE CASTRO en las fechas y cuantías estipuladas en la Cláusula Cuarta del contrato de promesa de compraventa suscrito el 30 de octubre del año 2.007 y modificado por un OTROSI entre las partes el día 10 de marzo de 2008, a la sociedad EXPOCREDIT COLOMBIA S.A., sociedad con domicilio en Bogotá, constituida por medio de la escritura pública No. 2.973 del 29 de septiembre de 1.989, otorgada por la Notaría Sexta del Circulo de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de septiembre del año 2.001 bajo el No. 795179 del Libro IX.

Asimismo, cedo irrevocablemente a la sociedad EXPOCREDIT COLOMBIA S.A. la facultad de firmar conjuntamente con el representante legal con la sociedad VÉRTICE INGENIERIA S.A. la comunicación de que el precio de los lotes ha sido pagado en las condiciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa de que trata el punto Primero de éste documento, comunicación que constituye la condición fundamental para que la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. transfiera la propiedad de los bienes inmuebles a la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A., o en su defecto, que la sociedad VÉRTICE INGENIERÍA S.A. le certifique y compruebe a la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. que se han llevado a cabo todos y cada uno de los pagos en las condiciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa de que trata el punto Primero de éste documento, condiciones estas que se transcribieron en el punto Segundo del presente documento.

En consecuencia, la sociedad VÉRTICE INGENIERIA S.A., en virtud de la cesión que se hace por medio del presente documento, adquiere la obligación de pagar a la sociedad EXPOCREDIT COLOMBIA S.A., las sumas estipuladas en las fechas y cuantías determinadas en punto Segundo, numeral 2.2. del presente documento. Es decir, la suma de $4’511.214.713,oo (cuatro mil quinientos once millones doscientos catorce mil setecientos trece pesos), los cuales se pagarán así: Pagos a realizarse en efectivo: CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($4’143.524.713.oo) 30 Jun 08 $303’208.413 30 Nov 08 $800’000.000 30 Ene 09 $800’000.000 Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 29 30 Mar 09 $800’000.000 30 May 09 $800’000.000 30 Jul 09 $640’316.300 El saldo restante, es decir $367’690.000 (trescientos sesenta y siete millones seiscientos noventa mil pesos) con dos inmuebles del proyecto a construir en los terrenos prometidos en venta.

El pago de esta cuota se respalda por las respectivas órdenes de promesa de compraventa, que servirá como soporte del pago […]. Además, en la cláusula séptima se acordó: «Que BLANCA LILIA VARGAS DE CASTRO, mediante su apoderada, cede el derecho de que trata este documento para pagar obligaciones de financiamiento adquiridas por ella directamente o por terceros de quienes es avalista y/o codeudora, con la sociedad Expocredit Colombia S.A. y/o Expocredit Corporation» (f.° 15 a 22).

Finalmente, los representantes de Vértice Ingeniería S.A. y Fiduciaria Corficolombia S.A. se dan por notificados y aceptan la cesión realizada. Como se advierte, la cesión recayó única y exclusivamente sobre el derecho a recibir los pagos que debía efectuar la sociedad Vértice Ingeniería S.A., en su calidad de compradora de los inmuebles.

En efecto, en virtud de tal cesión, la mencionada empresa se comprometió a pagar a la demandada una suma total de $4.511.214.713, así: $4.143.524.713 en cuotas fijadas a través de pago efectivo y $367.690.000 a través de dos inmuebles del proyecto a construir. Además, el documento explicó que esa cesión realizada por Blanca Lilia Vargas, se hacía para pagar las obligaciones de financiamiento por ella adquiridas con Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 30 «Expocredit Colombia S.A. y/o Expocredit Corporation», o por terceros de quien ella era codeudora.

Del contenido de la cesión celebrada, es completamente claro que las partes no aludieron en modo alguno al contrato de mandato existente entre la cedente y la actora ni menos aún a los honorarios derivados de su gestión, por lo que, en verdad, tal acuerdo no versó ni se refirió a las sumas que se hubieran generado por la actividad llevada a cabo por la demandante.

Es más, pese a que la convocante participó en dicho acuerdo de cesión, pues lo suscribió en nombre y representación de la señora Vargas de Castro – cedente-, y que en el mismo se pactó que la suma de $4.511.214.713 sería pagada directamente a la demandada a través de efectivo y dos apartamentos, nada manifestó en punto al valor que le pudiera corresponder producto de su intervención como mandataria.

Si la intención de las partes hubiera sido ceder el contrato de prestación de servicios o los derechos derivados del mismo, era necesario que tal voluntad quedara plasmada expresa y claramente en el documento suscrito, con el cumplimiento de los requisitos correspondientes, en la medida que la cesión de un derecho o contrato no puede suponerse o presumirse, para lo cual, además, era Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 31 fundamental la participación de la actora, en nombre propio como mandataria.

En efecto, si en la cesión suscrita no se advierte en lo más mínimo que la intención de las partes fue incluir los derechos derivados de la gestión de la promotora del proceso, mal podría suponerse su inclusión y, por ende, derivar que la demandada aceptó no solo recibir los valores acordados sino también asumir la obligación de pagar sus honorarios.

Ahora bien, el colegiado sustentó su decisión en que existió una cesión del contrato, en virtud de la cual la demandada como cesionaria, asumió la posición de la parte cedente y, en tal sentido la sustituía respecto de todas las relaciones jurídicas, en razón de lo cual quedaba a cargo de todos los derechos y obligaciones de la señora Vargas de Castro, resultando responsable del valor de los honorarios causados a favor de la actora como producto de su actividad.

Tal planteamiento se generó de la errada apreciación del acuerdo citado, ya que en este no hubo cesión del contrato de corretaje ni de la promesa de compraventa, sino simplemente la cesión del derecho a recibir el pago de unos dineros, esto es, la cesión del crédito, en la medida que hubo un cambio respecto del acreedor (Expocredit Colombia S.A. sustituyó a Lilia Vargas de Castro), mas no del deudor (Vértice Ingeniería S.A.).

En tal sentido, como la cesión firmada no le trasladó a Expocredit Colombia S.A. la posición Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 32 contractual de la señora Vargas de Castro, no era factible deducir que le trasmitió la totalidad de los derechos y obligaciones que ésta tenía a su cargo. Dicho yerro fáctico, además, llevó al Tribunal a incurrir en el error jurídico de confundir la cesión del contrato con la cesión del crédito y, por ende, a concluir equivocadamente que la cesión celebrada entre la sociedad demandada y la señora Vargas de Castro incluyó la obligación de pagar unos honorarios a favor de la promotora del proceso.

Tales figuras si bien tienen similitudes resultan distintas. En efecto, tal y como lo ha explicado la Sala de Casación Civil, en la cesión contractual se sustituyen o trasmiten total o parcialmente las relaciones contractuales tanto en su aspecto activo como en el pasivo, derivadas de un contrato; dicho en otras palabras, se cede toda la posición contractual de uno de los contratantes originarios, lo que incluye los derechos y obligaciones derivadas del negocio jurídico.

Por su parte, la cesión de créditos, regulada por el artículo 1959 y siguientes del Código Civil, transfiere exclusivamente un crédito, es decir, «el aspecto activo de la relación obligatoria como derecho a exigir el cumplimiento de la prestación o de la acreencia por parte del deudor», tal y como aconteció en este caso, ya que se cedió únicamente el derecho a recibir el pago y no la posición contractual.

Sobre la diferencia entre estas dos figuras la Corte explicó: Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 33 4.2.2.1. Frente a las inmediatas relaciones entre cesión de créditos y de contratos, es necesario entender que, a pesar de las similitudes entre las dos figuras, se trata de instituciones diferentes; tampoco puede entenderse como un subcontrato, porque en éste se procura ejecutar un contrato principal por intermedio de un tercero, el subcontratista.

Por la cesión de contratos bilaterales o de prestaciones periódicas cualquiera de las partes en él involucradas por vía de un negocio jurídico puede ceder su posición contractual en forma íntegra siempre y cuando el contrato no se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus relaciones tanto activas como pasivas en frente del otro contratante cedido.

Desde luego, no es cesión autónoma de créditos porque esta institución transfiere exclusivamente un crédito, esto es el aspecto activo de la relación obligatoria como derecho a exigir el cumplimiento de la prestación o de la acreencia por parte del deudor; tampoco es asunción de deudas, porque aquí se transmiten pasivos, se cede una deuda con acuerdo del acreedor cedido.

La cesión contractual es la sustitución o transmisión de parte o todo de las relaciones contractuales, tanto en su aspecto activo como en el pasivo, derivadas de un contrato. De ahí, la cesión contractual tiene por efecto “(…) el subingreso, por un solo acto de un nuevo sujeto en la posición jurídica activa y pasiva de uno de los originales contratantes, sin necesidad de acudir a dos actos separados de cesión en la parte activa y de asunción en la posición pasiva.

Como opera una sucesión total en la relación jurídica, la cesión de contrato es un medio técnico de circulación más progresiva que la cesión de crédito y la asunción de deuda”1. Se trata, en consecuencia, de la transmisión a favor de un tercero, el cesionario contractual “(…) de toda la posición contractual de uno de los contratantes originarios (cedente), como complejo de derechos y obligaciones interdependientes que existían en cabeza del contratante (…)”2.

Y no simplemente de la transmisión de un bien, sino de la condición de contratante de una las partes a un tercero, como función económico social, en un contrato bilateral. 4.2.2.2. En materia civil, la cesión contractual, en línea general, se encuentra desprovista de regulación positiva, pues únicamente se alude a los “créditos personales”, esto es, al cambio del acreedor (artículo 1959 del Código Civil), y no a las obligaciones correlativas, vale decir, a la sustitución del deudor.

Esto, desde luego, no significa, en virtud del principio general de negociación, su inviabilidad, siempre y cuando en el reemplazo del solvens medie el consentimiento del accipiens. 1 BETTI, Emilio. Teoría general de las obligaciones. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. 1970. p. 224-225. Tomo II. 2 Ibídem, p. 225. Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 34 En palabras de la Sala, los “(…) contratos bilaterales en que las partes contraen mutuamente obligaciones y prestaciones, no pueden cederse por ninguna de ellas, salvo que el contratante cedente esté autorizado por pacto expreso de hacerla o que habiéndose solicitado el consentimiento del otro contratante (…) lo hubiera consentido (…).

En la cesión de derechos y obligaciones procedentes de un pacto bilateral, habría no sólo una cesión de derechos sino una sustitución del deudor (Fernando Vélez, Tomo 7, página 336)”3. Como en otra ocasión se señaló, las “(…) obligaciones, y especialmente las que se contraen intuitu personae, no pueden cederse sin el consentimiento de la parte en cuyo favor se contrajeron.

Es la falta de consentimiento de esta parte lo que hace ineficaz la cesión (…)”4. Por esto, al decir de la Corte, la “(…) cesión del contrato es una forma de sustitución contractual atípica en los convenios civiles que presupone el traspaso que, con el consentimiento del otro -a menos, claro está, que exista disposición legal en contrario-, un contratante hace a un tercero que pasa a ocupar en el contrato la misma situación jurídica del cedente, de los derechos y obligaciones emanados de un contrato bilateral (…)”5.

La razón de ser de lo anterior estriba en que es distinto sustituir a un acreedor que a un deudor. Respecto del primero, la posición del obligado no sufriría afectación, pues al fin de cuentas, su prestación tendría que solucionarla sin importar el nombre del titular. Con relación al segundo, la cuestión sería trascendente, en cuanto, muy seguramente, la persona del solvens, su capacidad económica, reputación, en fin, se habrían erigido en factores de confianza y de garantía al momento de otorgarse el crédito, por lo tanto, como esas condiciones bien pueden no concurrir en el deudor reemplazante, es natural entender que el consentimiento del accipiens se hace necesario (subrayado fuera del texto; sentencia CSJ SC9680-2015).

En este punto, es claro que el Tribunal también erró en la apreciación del acuerdo de cesión suscrito y al confundir las figuras de cesión del contrato y cesión del crédito, habiendo operado en este caso particular esta última. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de mayo de 1942, LIV-114. 4 CSJ. Sala de Negocios Generales. Sentencia de 15 de junio de 1943, LV-718. 5 Providencia de 22 de mayo de 1995, CCXXXIV-916, primer semestre.

Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 35 Por todo lo anterior, se casará la decisión recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia, en esencia, estimó que no se probó la existencia de algún acuerdo en el cual Expocredit Colombia S.A. se obligara a cancelar los honorarios profesionales de la demandante, destacando que, en la cesión de derechos celebrada brillaba por su ausencia la estipulación acerca de los honorarios o comisión a favor de la actora.

Además, consideró que Expocredit Corp. y Expocredit Colombia S.A. son dos sociedades diferentes. La parte actora apeló dicha decisión, lo cual sustentó básicamente en las siguientes razones: i) que en la cesión de derechos celebrada se incluyó el derecho de la actora al pago de sus honorarios; ii) que no se probó que las empresas Expocredit Corp. y Expocredit Colombia S.A. fueran personas diferentes y, iii) que la demandada reconoció la deuda con la actora en la suma de $300.000.000, de acuerdo con los testimonios y los correos electrónicos. i) De la cesión de derechos Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 36 Esta temática ya fue resuelta en casación, en donde se concluyó que la cesión suscrita entre Expocredit Colombia S.A. y la señora Blanca Lilia Vargas de Castro no incluyó algún derecho relacionado con los honorarios de la actora ni cedió el contrato de prestación de servicios personales existente entre las dos últimas. ii) De las sociedades Expocredit Corp. y Expocredit Colombia S.A. En cuanto a la segunda temática, la Corte encuentra que se allegó el certificado de la Cámara de Comercio sobre la existencia y representación de la empresa denominada Expocredit Colombia S.A., con domicilio en Bogotá (f.° 50) – demandada en este proceso-, sin que del mismo sea posible establecer que contara con algún establecimiento de comercio o que en el desempeño de su objeto social pudiera utilizar otro nombre comercial; tampoco emerge relación alguna entre la demandada y la llamada «Expocredit Corp», y menos que esta última fuera la matriz de la primera.

Adicionalmente, no se allegó al expediente prueba de la composición accionaria de las mencionadas sociedades o algún elemento del cual, la Corte pudiera derivar una relación, vinculación, participación y/o dependencia entre las mismas. Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 37 Es más, en la cláusula séptima de la cesión de derechos celebrada el día 7 de mayo de 2008, en la que la actora obró como mandataria de la cedente, celebrado entre la señora Vargas de Castro y Expocredit Colombia S.A. se observa que se alude a las mencionadas empresas como personas diferentes, pues quedó plasmado en la cláusula séptima que: «Que BLANCA LILIA VARGAS DE CASTRO, mediante su apoderada, cede el derecho de que trata este documento para pagar obligaciones de financiamiento adquiridas por ella directamente o por terceros o por terceros de quienes es avalista y/o codeudora, con la sociedad Expocredit Colombia S.A. y/o Expocredit Corporation» (f.° 20; subrayado fuera del texto).

Así las cosas, si la parte demandante pretendía derivar una obligación de la empresa llamada a juicio, ello de los correos en donde se hacía referencia a Expocredit Corp., debió demostrar que correspondía a la misma sociedad demandada o que tenían alguna conexión o dependencia y, por lo tanto, al no haberlo hecho debe asumir las consecuencias del incumplimiento de su deber probatorio.

En conclusión, la Corte no encuentra prueba alguna de que las mencionadas sociedades fueran una sola o que una fuera la matriz y la otra la subsidiaria, pues no se allegó elemento probatorio demostrativo de ello. Por ende, no se evidencia que el juez se hubiera equivocado al estimar que Expocredit Colombia S.A. y Expocredit Corp. no se trataban de la misma sociedad ni que tenían alguna relación. Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 38 iii) Del reconocimiento de la deuda por honorarios en la suma de $300.000.000 por parte de la sociedad demandada La parte apelante estima que la obligación de pagar honorarios en cuantía de $300.000.000 era conocida y aceptada por la empresa llamada a juicio.

Lo anterior lo sustenta en los correos electrónicos, en los que, dice, la demandada acepta que estaba pendiente su cancelación, así como de los testimonios rendidos por Margarita Pineda Gómez y Lucía Pieschacón. Pues bien, lo primero que la Sala debe manifestar es que como quedó visto atrás, no se probó que las sociedades Expocredit. Colombia S.A. y Expocredit Corp. fueran una misma persona jurídica o tuvieran algún nexo.

De ahí que, cualquier correo o comunicación en donde se aluda por parte de esta última a honorarios o comisiones a favor de la convocante no tiene la capacidad de generar una obligación en cabeza de la primera de las mencionadas sociedades. Sobre el particular, la Corte encuentra que la señora Ximena Barbosa se desempeñaba como gerente general de Expocredit Corp, así emerge del contenido de diversos correos electrónicos allegados al proceso.

La mencionada señora en correo del 26 de octubre de 2010 le dijo a la actora lo siguiente: Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 39 […] Te cuento que seguimos pendientes de cuadrar las cuentas en lo que respecta a los apartamentos. Ayer hablé con Margarita, que me comentó que la entrega estaba programada para alrededor de enero de 2011. Ella me comentó que ya había firmado una promesa, pero se quedó un poco preocupada porque cayó en cuenta [de]que la misma no sería válida hasta que yo la autorice.

De manera que te pido que retomemos el tema y nos dejes saber cómo cancelarías el balance que quedarías tu debiéndonos si recibieras los inmuebles (f.° 55) Posteriormente, el 14 de febrero de 2011 la señora Barbosa a través de e-mail dirigido a Catalina Trujillo, funcionaria de Vértice Ingeniería S.A., informa que «Expocredit finalmente no llegó a ningún acuerdo con la señora Yamile Montoya, razón por la cual NO autorizamos que los apartamentos pendientes según los términos de la promesa sean entregados a ella» (f.° 54).

Los anteriores mensajes electrónicos no evidencian que la sociedad Expocredit Colombia S.A., aquí demandada, hubiera aceptado o reconocido su deber de cancelar los honorarios derivados de las gestiones adelantadas por la accionante. Se afirma lo anterior porque no fueron emitidos por una persona que laborara al servicio de la convocada y, por ende, de los mismos no emerge obligación a cargo de ésta.

Al respecto se destaca que la calidad de funcionaria de una empresa distinta a la demandada respecto de quien los emitió, Ximena Barbosa, fue ratificada con su testimonio, quien informó con claridad que laboraba al servicio de Expocredit Corp., empresa domiciliada en la ciudad de Miami, que ella no tenía nexo laboral con la demandada, así Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 40 como que la gestión que ella adelantó fue como representante de Expocredit Corp., con ocasión de la deuda que el señor Diego Javier Castro tenía con esa sociedad (f. 238 y 249), lo cual no implica que los honorarios por la gestión de la aquí demandante sean una obligación de la sociedad demandada.

En tal dirección, lo que la Corte advierte es que la actora tenía relaciones comerciales igualmente con Expocredit Corp., pues a través de correos electrónicos le remitieron datos de varios inmuebles que tenían para la venta en Colombia; asimismo, informan de negocios celebrados entre Diego Javier Castro y dicha sociedad. En efecto, de acuerdo con el correo visible a folio 246, la señora Ximena Barbosa, «general mánager» de «Expocredit Corp.», el 30 de septiembre de 2008 le informa a la demandante el valor de la comisión que le será pagada en caso de vender los lotes en Armenia y Cartagena, y previo a ello le había remitido el 25 de agosto de 2008 el listado de las propiedades disponibles en Colombia (f.° 66 y 244); además, el 10 de octubre de 2008 la mencionada señora Ximena Barbosa, en la calidad ya referida, le remite a la accionante en correo electrónico titulado «saldo de hilaza y precios» los «detalles de la hilaza» (f.° 58).

Aunado a ello, los correos electrónicos allegados lo que evidencian es que la propia demandante no tenía certeza sobre quien le debía cancelar sus honorarios, pues en ellos indaga sobre el acuerdo al que finalmente llegaron Diego Javier Castro y Expocredit Corp. en punto a quien cancelaría Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 41 su comisión. En efecto, el 23 de agosto de 2008 la convocante pregunta sobre su comisión ante el vicepresidente de Expocredit Corp., con sede en Miami, cuestionando si acordó algo con «Diego» sobre quién va a pagar la comisión (f.° 62), manifestándole que ella «tenía entendido que era expocredit» quien le iba a cancelar los $300.000.000 (f.° 63).

De otra parte, la Corte destaca que de las declaraciones rendidas por las señoras Margarita Pineda Gómez y Lucía Pieschacón Naranjo, representante legal suplente (f.° 21) y gerente general (representante legal) de la empresa Vértice Ingeniería S.A., no emerge que la empresa demandada tenga a su cargo el reconocimiento y pago de los honorarios de la promotora del proceso, tal como se explica enseguida.

Las mencionadas declarantes informaron que la demandante les ofertó un lote en venta, el cual adquirieron de la señora Lilia Vargas de Castro; que se realizó la cesión de los pagos frente a Expocredit Colombia S.A. y que de ello se le notificó a Vértice Ingeniería S.A. También manifestaron que siempre identificaron a la señora Ximena Barbosa como funcionaria de Expocredit Colombia S.A., con quien en reunión intentaron renegociar los plazos en que debían pagarse los inmuebles comprados, pero que no verificaron esa calidad.

Por último, manifestaron que la demandada sabía que debía pagarle a la actora la suma de $300.000.000, con ocasión de la gestión por ella realizada en la venta del inmueble, ya que la empresa Vértice Ingeniería S.A., por Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 42 orden de la vendedora, ya había cancelado $50.000.000 (f.° 238 y 249). Frente al entendimiento de las testigos Margarita Pineda Gómez y Lucía Pieschacón Naranjo en punto a que la demandada sabía que tenía que cancelar los honorarios de la actora producto de la gestión que realizó, no se puede tener como prueba de una obligación en cabeza de la empresa llamada a juicio por dos razones: la primera, porque como lo manifestaron las declarantes, se reunieron con Ximena Barbosa quien, como quedó visto atrás, no laboraba para la empresa demandada, por lo que su actuar o sus manifestaciones no pueden obligar a una sociedad que no representa.

La segunda, dado que las mencionadas testigos tienen la calidad de representantes legales y gerente de Vértice Ingeniería S.A., empresa ésta que compró los inmuebles, circunstancia que les resta credibilidad a su dicho, pues como en el presente trámite judicial se perseguía una comisión por corretaje, tenían interés en que se concluyera que los honorarios de la actora estaban a cargo de la cesionaria en los pagos, esto es, Expocredit Colombia S.A., y que se descartara su responsabilidad como sociedad compradora.

Además, el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte aceptó la existencia de la Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 43 cesión suscrita el día 7 de mayo de 2008, pero negó que en su calidad de cesionario de la señora Vargas de Castro se hubiera obligado a pagar los honorarios de la promotora del proceso, para lo cual manifestó expresamente: «los honorarios que la señora alega no hacen parte del documento de cesión y Expocredit Colombia nunca celebró ningún tipo de negociaciones con la señora» (f.° 238 y 249; minuto 11’30 de la audiencia).

En concordancia con lo anterior, la Sala concluye que la empresa demandada no reconoció ni aceptó que tenía a su cargo la obligación de pagar la suma $300.000.000 a la actora por concepto de honorarios. Además, teniendo en cuenta que la cesión suscrita el día 7 de mayo de 2008 entre la sociedad demandada y la señora Vargas de Castro no incluyó el contrato de prestación de servicios personales, mandato, ni los derechos que se desligaban del mismo, tal circunstancia ineludiblemente conduce a no evidenciar error en la decisión absolutoria del a quo respecto de las súplicas aquí reclamadas, frente a lo cual la Sala aclara que otro hubiera sido el panorama si la convocante hubiera logrado demostrar la existencia de una obligación a cargo de la empresa llamada a juicio, lo que, como quedó visto, no aconteció. Es por ello por lo que la decisión de un proceso se encuentra atada necesariamente al despliegue probatorio que hayan asumido las partes.

Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 44 En conclusión, toda vez que, dadas las circunstancias particulares de este caso, no se demostró la existencia de un contrato de corretaje y que, la cesión suscrita el día 7 de mayo de 2008 entre la sociedad demandada y la señora Vargas de Castro no incluyó el contrato de prestación de servicios personales, mandato, ni los derechos que se desligaban del mismo, Expocredit Colombia S.A. no es la obligada a pagar los honorarios derivados de la prestación personal de servicios de la promotora del proceso a favor de la señora Vargas de Castro y, por ende, le asistió razón al a quo al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y absolver a la sociedad aquí demandada.

Conforme con lo expuesto, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado. Las costas de primera instancia a cargo de la actora. Sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YAMILE DEL Radicación n.° 63346 SCLAJPT-10 V.00 45 PILAR MONTOYA GIRALDO contra EXPOCREDIT COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2013 por el Juzgado Adjunto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.