CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58357 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2829-2019 Radicación n.° 58357 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA DEL SOCORRO FONTALVO OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la empresa JINCHENG DE COLOMBIA S. A. - JINCOL S. A. I.
ANTECEDENTES LIGIA DEL SOCORRO FONTALVO OSORIO, llamó a juicio a la empresa JINCHENG DE COLOMBIA S. A.- JINCOL S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de agosto de 2001 al 18 de abril de 2009, cuando terminó «unilateralmente y sin justa causa»; que, como consecuencia, se la condenara al pago de las cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, el 10 % por concepto de «recuperación de cartera morosa […] pactado y no pagado […] por valor de $54.574.709», lo cual obedecía a título de comisiones que se constituían en parte integral del salario, los aportes descontados y no pagados mensualmente al sistema general de seguridad social integral en pensión y salud, equivalente al 12,5 % de lo devengado durante el periodo laborado, «sobre el monto mensual de los salarios percibidos por el servicio», la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la derivada por «falta de pago de que trata el artículo 29 de la Ley 789 de 2002», la indexación, lo que resultare probado en el curso del proceso y las costas.
Narró, que el 16 de agosto de 2001, suscribió un contrato de prestación de servicios «a término indefinido» con la empresa JINCHENG COLOMBIA S. A., «que en la práctica fue convertido en un contrato de trabajo realidad»; que se desempeñó como abogada, en las instalaciones de la misma o por fuera, en virtud de «la naturaleza del oficio», bajo la continua dependencia y subordinación del empleador y cumpliendo un horario de trabajo.
Sostuvo, que el vínculo laboral tuvo vigencia ininterrumpida hasta que, «por decisión patronal y sin justa causa», se dio por terminado, después de «7 años, 8 meses y 2 días», el 18 de abril de 2009; que las partes tenían acordado como salario la suma de $500.000 mensuales, «más el 10 % por recuperación de cartera morosa por cobro extrajudicial y judicial respecto a las personas deudoras de la demandada» y que en otros procesos jurídicos, los honorarios eran «pactados y pagados por mutuo consenso de los actores»; que la suma pactada inicialmente nunca fue incrementada o reajustada.
Aludió, que la vinculación laboral suscrita se ajustaba a los artículos 22 y 23 del CST, por lo que le era procedente el pago de las prestaciones y acreencias pretendidas; que citó a la empleadora al Ministerio de la Protección Social – Inspección del Trabajo de Barranquilla, el 6 de abril de 2010 para concertar un arreglo, obteniendo una negativa por parte de aquella (f.° 1 a 9, cuaderno principal).
La empresa demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno era cierto, porque entre las partes «nunca existió ningún vínculo laboral», sino un contrato de prestación de servicios profesionales en derecho, el cual ejecutaba la actora como «con contratista independiente, con total autonomía técnica, administrativa y financiera y con sus propios recursos, medios y por su cuenta y riesgo, sin estar sometida a subordinación o dependencia laboral», el cual finalizó en virtud de la cláusula 4° contractual, que «permite terminar la vinculación comercial con un aviso de 15 días de antelación».
En su defensa, formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 44 a 51, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, absolvió de las pretensiones y condenó en costas (f.° 80, ib. ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, confirmó la de primer grado. Advirtió, que primero se debía referir a lo mencionado en el recurso de apelación, con relación a «la no práctica de la prueba de inspección judicial solicitada por la demandante» y evidenció que el primer Juez ordenó a JINCOL S. A., por medio de Oficio n.° 608-11, visible a folio 68 del cuaderno principal, remitir la hoja de vida de la impugnante, que fue respondido mediante Comunicación del 30 de agosto de 2011, en el sentido que «en los archivos de la empresa no reposaba hoja de vida de la señora LIGIA FONTALVO OSORIO (folio 69)»; que con base en ello, no le era posible alegar la vulneración «al derecho de defensa», pues entendió practicada la probanza.
Dijo, luego de referirse a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia «de fecha 31 de mayo de 1955», que no es posible considerar la existencia de un contrato laboral, por la mera presunción del artículo 24 del CST y que, con relación a la carga de la prueba, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; que de conformidad con lo anterior, la demandante tenía el deber jurídico de demostrar de forma idónea y oportuna, los hechos de la demanda y no lo hizo, toda vez que los jueces, al proferir sus decisiones, analizan todas las pruebas allegadas al proceso, conforme lo dispone el artículo 60 CPTSS, en armonía con 174 del CPC.
Razonó, que no fue posible demostrar los extremos de la relación laboral y en el expediente tampoco existe prueba del cumplimiento de un horario de trabajo, de un contrato de trabajo escrito, memorandos, circulares o similares que demostraran el cumplimento de órdenes por parte de la señora Fontalvo Osorio, ni elementos que apuntaran hacia la existencia de un contrato realidad; que, por el contrario, encontró configurado un contrato de prestación de servicios, que no pudo ser desvirtuado (f.° 8 a 12, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida «y a su vez se condene a la demandada declarando las pretensiones de la demandante probadas para que en instancia se revoque la del Juzgado» (f.° 14, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 64 y 65 del CST; 29 de la CN; 1° del Decreto 2127 de 1945; 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1990; «7° de la Ley 2351»; 1603 del CC; 4°, 6°, 174 y 177 del CPC.
Precisa, que el 8 de agosto de 2011, se celebró la primera audiencia de trámite en la que, en la etapa de conciliación, no se obtuvo resultados positivos; que en la misma diligencia se decretó, entre otras, la inspección judicial a la empresa «a fin de inspeccionar [su] hoja de vida», prueba esta que no fue practicada, como tampoco aportada por la demandada, violándose así el derecho de defensa «y el sagrado debido proceso Constitucional»; que por lo anterior, […] era notorio el hecho de que en el fallo fechado 18 de octubre de 2011, se subestimó el testimonio recepcionado al testigo único y sin valorar objetivamente lo dicho por los testigos de la demandada casi sin motivación alguna frente a los hechos pretendidos dentro de la valoración requerida en relación con la parte testimonial no se tuvo en cuenta que los testigos desconocieron la relación laboral anterior ya que fue en esa administración donde laboró y basaron su conocimiento y se referían solo al gerente actual y nunca se refirieron a la relación de subordinación existente con la administración anterior.
Señala, que el vínculo laboral se demuestra con el contrato de prestación de servicios del 16 de agosto de 2001, el cual nunca fue interrumpido por otro, que en «su cláusula 4° señala que es a término indefinido», lo que contraría los presupuestos legales y hace nacer una relación laboral, de conformidad con los artículos 22 y 23 del CST; que el salario convenido con la empresa de $500.000, «se encontraba relacionado dentro de la nómina presupuestal consignada a todos los empleados, así como lo relacionado con pensión y salud, dichos pagos eran cancelados en fecha 15 y 30 de cada mes»; que si bien es cierto fue pactada una comisión del 10 % por recuperación de cartera, las mismas eran canceladas a través de cuentas de cobro, «no tenían incidencia con el salario debido al grado de confianza y manejo que [el] cargo investía dada la circunstancia que pertenecía en forma subordinada a la alta dirección».
Manifiesta, que tenía que entregar informes mensuales sobre las funciones encomendadas; que en audiencia reconoció que en el tiempo «nocturno» que le quedaba, manejaba «procesos comerciales y civiles de su familia»; que la flexibilidad en el horario de trabajo, era como consecuencia de que debía revisar los procesos contra la empresa demandada en los diferentes despachos judiciales y supervisar a los abogados en otras ciudades; que tenía asignada una línea celular corporativa, la cual era cancelada por JINCOL S. A., que significa que «gozaba dentro de la empresa del estatus de empleada de manejo y confianza ante la alta dirección y gerencia».
Refiere, que dentro del plenario existe una prueba que no fue tenida en cuenta en las instancias, en donde la empresa a través de su contador, certifica, el 14 de mayo de 2009, que se le adeudan $54.574.709, los cuales no han sido cancelados, situación que demuestra la mala fe de la accionada «al desconocer el pago de los salarios [y] comisiones, siendo un hecho real y cierto que hoy dicho contador se encuentra desvinculado de la empresa como sanción al haber emitido dicha certificación», por lo que también resulta procedente la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.
Aduce, que el Consejo de Estado ha expresado que el contrato de prestación de servicios, no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, por lo que es dable acudir al artículo 53 de la CN, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades; que el contrato de prestación de servicios del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contiene unas características propias que lo diferencian, como que: i) versa sobre una obligación de hacer en la cual hay una autonomía e independencia del contratista, desde el punto de vista técnico y científico; ii) la vigencia del contrato es temporal y, iii) es indispensable ejecutar el objeto contractual convenido; que de acuerdo con el artículo 10° del CST, la finalidad de dicho compendio normativo, «es la de obtener la justicia en las relaciones obrero-patronales, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (f.° 7 a 17, ibídem ).
RÉPLICA Se opone a la estimación del cargo porque: i) el alcance de la impugnación es «escueto y desordenado» y, además, solo pide la revocatoria de la sentencia de primer grado, sin especificar que pretende luego de ello; ii) se orienta por la vía directa, pero en su demostración cuestiona la apreciación probatoria de los hechos del proceso y, iii) no derruye los pilares de la sentencia recurrida.
En relación con el tema de fondo, precisa que no existió yerro alguno en la decisión que adoptó el Tribunal, toda vez que logró acreditarse que la demandante era una «abogada que prestaba servicios profesionales […] de manera independiente, autónoma y sin subordinación laboral alguna» (f.° 29 a 30, ib. ). CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. En el alcance de la impugnación, que corresponde a las pretensiones de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar, respecto a la solicitud de revocatoria del primer proveído, si esta debe ser total o parcial y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión, pues sólo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones.
Así lo ha expuesto la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL033-2018, en la que dijo: Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.
Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida. 2.
La proposición jurídica del cargo, que se dirige por la vía directa, es también equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del CST; 1° del Decreto 2127 de 1945; 1°, 2° y 3° de la Ley 50 de 1990; «7° de la Ley 2351», por la potísima razón que no fueron las normas que aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, la recurrente debió plantear la censura, respecto de esa normativa, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar esos preceptos o rebelarse contra ellos.
Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte explicó lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550 dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 3.
Por otra parte, la censura dice cuestionar normas adjetivas, al hacer alusión a los artículos 174 y 177 del CPC; sin embargo, no propone con relación a ellas, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», a lo que suma, que no hace ver en qué consistió la aplicación indebida denunciada, ni explica, como imperativamente le correspondía, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la de las normas sustantivas a que también alude. 4.
A pesar de que dirigió su acusación por la vía de puro derecho, esto es, la directa, señala inconformidad con la valoración que el Colegiado dio al i) contrato de prestación de servicios del 16 de agosto de 2001 y, ii) la certificación emitida por el contador de la empresa, en donde relaciona que se le adeuda la suma de $54.574.709, por sus servicios profesionales, pasando por alto que en la vía que eligió para cuestionar el fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Tribunal, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 5.
Junto con lo anterior, la censura incorpora argumentos de carácter exclusivamente jurídicos, como los referentes al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, desde el contenido de la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como las características que diferencian al contrato de prestación de servicios del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, del contrato laboral que regula el Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo en el insuperable defecto de mezclar, en un mismo cargo, las vías de ataque de la causal primera casación, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado esa fuente en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que expresó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 6.
Además, si en gracia de discusión la Corte analizara el cargo por la vía de los hechos, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que la recurrente omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la CSJ SL9162-2017, que dijo: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 7.
Finalmente, la acusación dejó libre de crítica aspectos fácticos cardinales del fallo de segundo grado, que llevaron al Tribunal a concluir que se encontraba configurado un contrato de prestación de servicio por: i) los comprobantes de egresos emitidos por la empresa a nombre de la actora, ii) el testimonio de la señora Inés Camargo Arévalo, iii) la inexistencia de memorandos, circulares «o similares que demostraran el cumplimiento de órdenes» Al respecto, sobre las consecuencias que tiene que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, la Corte, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017 indicó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario, las asumirá la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia realice, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA DEL SOCORRO FONTALVO OSORIO contra la empresa JINCHENG DE COLOMBIA S. A.- JINCOL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00