Radicación n.° 56169 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2829-2018 Radicación n.° 56169 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA MARÍA FAJARDO MORENO contra la entidad recurrente, trámite al cual fue vinculado el INSTITUTO DE SEGURSOS SOCIALES- ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como litisconsorte necesario.
Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP (f.° 78 C. Corte). Se acepta el impedimento por ella presentado. I.
ANTECEDENTES La señora Martha María Fajardo Moreno demandó a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que fuera condenada reconocer y pagarle las mesadas adicionales de junio causadas a partir de 2007 y las que se generaran hacia futuro, en cuantía inicial de $2.108.140, con sus respectivos reajustes anuales; los intereses moratorios sobre las sumas dejadas de pagar o, en subsidio, la indexación; lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como soporte de sus pedimento, refirió que mediante Resolución 000606 del 30 de enero de 1992, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de marzo de 1992; que por medio de la Resolución 033320 del 27 de julio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 28 de mayo de ese mismo año, le concedió la pensión de vejez en cuantía mensual de $1.892.388; que mediante Resolución 0000437 del 22 de octubre de 2007, la demandada dio aplicación a la compartibilidad de las dos pensiones, quedando a cargo del ISS un valor de $1.892.388, y del ente ministerial la diferencia, que ascendió a la suma de $215.752.oo.
Relató que la mesada adicional de junio se causó « con anterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005»; que el Ministerio de Agricultura le pagó las mesadas adicionales hasta junio de 2006, esto es, hasta el año anterior a la fecha en la que se compartieron las pensiones de jubilación convencional y de vejez; que el ISS, desde el año 2007, tampoco pagó suma alguna por concepto de mesada adicional de junio; que el 27 de septiembre de 2010 presentó reclamación administrativa solicitando la cancelación de las mesadas adicionales de los meses de junio de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, así como las que se causen a futuro, junto con los intereses moratorios y la indexación; petición que fue negada por la convocada a juicio, mediante oficio del 6 de octubre de 2010 (f.° 12 a 15).
La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; el valor de la mesada; el acto administrativo a través del cual se aplicó la compartibilidad; las cuantías a cargo tanto del ISS como del Ministerio a partir de 2007; el no pago de las mesadas adicionales de junio desde el año 2007; la reclamación administrativa realizada por la actora y su respuesta desfavorable.
Negó los demás supuestos fácticos, precisando que la obligación de ese ente ministerial en el pago de la mesada catorce, reclamada por la actora, cesó con ocasión de la subrogación de la pensión en cabeza del ISS, pues a su cargo sólo quedó el mayor valor o diferencia entre uno y otro derecho pensional. Adujo que la razón por la cual dejó de pagarle a la actora la mesada adicional de junio, obedeció a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que la demandante percibía una pensión superior a los 3 salarios mínimos mensuales vigentes y « su derecho se consolidó el 28 de mayo de 2007, es decir cuando ya estaba en aplicación la reforma Constitucional».
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de « falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS », y de fondo, las de prescripción; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; compensación; falta de título y causa del demandante; pago de buena fe; «la pensión percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes», y que « el derecho a la pensión de vejez de la actora se consolidó en vigencia del acto legislativo 01 de 2005» (f.° 24 a 37).
El juez del conocimiento que lo fue el Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia pública celebrada el 30 de agosto de 2011, ordenó vincular al ISS en calidad de litisconsorcio necesario. Entidad esta que, al acudir al proceso en tal condición, aceptó en su integridad los hechos contenidos en la demanda, precisando que la mesada reclamada por la parte demandante, le corresponde cancelarla al Ministerio convocado al proceso, no a la entidad de seguridad social, pues ella cumplidamente la cancela las mesadas que por ley tiene derecho la actora.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (f. 62 a 64). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a restablecerle a la señora Martha María Fajardo Moreno, a partir del año 2008, el pago de la mesada pensional del mes de junio.
Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, mediante sentencia del 19 de enero de 2012, confirmó la decisión emitida por el juez de primer grado. Impuso costas de la alzada a la demandada. Para arribar a la anterior decisión, el ad quem determinó que el problema jurídico se centraba en dilucidar si el ente ministerial demandado debía continuar pagando a la actora la mesada catorce, suspendida desde el año 2007, aún en el entendido de que la prestación de vejez a cargo del ISS, se había reconocido luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con ello subrogó el pago de la pensión de jubilación otorgada a la demandante por la convocada a juicio, en aplicación de la figura de la compartibilidad pensional.
En seguida anotó que si bien no era objeto de controversia la compartición de la pensión, lo cierto era que, en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, era completamente ajustado a la Constitución y a la Ley, que el ISS se abstuviera de reconocer y pagar la mesada adicional de junio, toda vez que los requisitos para pensión de vejez solo se completaron con posterioridad a la vigencia del ciado Acto Legislativo, mas concretamente en el año 2007 como aparece en la Resolución 033320 de esa misma anualidad, además de que la cuantía de la mesada inicial superó ampliamente los tres SMLMV.
Todo ello, lo condujo a concluir que « es evidente que no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce por parte del Instituto de Seguros Sociales ». Más adelante y luego de transcribir el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, consideró lo siguiente: Analizado el artículo transcrito, concluye la Sala que la mesada adicional de junio debe reconocerse y pagarse a todo tipo de pensionados, como quiera que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 no hace distinción alguna frente a su procedencia, y la pensión de la demandante fue reconocida con anterioridad a su entrada en vigencia y, además, la mesada adicional venía siendo satisfecha por el extinto IDEMA y luego por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como consta en respuesta a la reclamación administrativa aportada.
Así las cosas, no encuentra la Sala razón alguna para arrebatarle a la demandante el derecho a percibir su mesada catorce, que ha venido recibiendo; aclara la Sala que como el Instituto de Seguros Sociales no tiene obligación alguna frente [a] su pago, dicha mesada debe ser satisfecha en su totalidad por el Ministerio demandado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver: V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por Fajardo Moreno. Con tal objeto, formuló un cargo, el cual fue replicado únicamente por la demandante.
VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en modalidad de infracción directa, del «Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 17 y 41 del Decreto 758 de 1990 y artículo 33 de la Ley 100 de 1993». A efectos de la demostración del cargo, el censor señala que en este caso existe una compartibilidad de pensiones, entre La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ISS.
Manifiesta que como a la actora se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS, al proferir la Resolución 033320 del 27 de julio de 2007, al Ministerio le correspondió pagar el mayor valor de la pensión, subrogando su obligación en la referida administradora de pensiones, sin que se contemplara el pago de la mesada catorce o adicional del mes de junio, por ser contrario a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Indica que desde el mismo instante en que el IDEMA empezó a pagar las cotizaciones a pensión a favor de la demandante, se sabía que en el momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, sería esa administradora la que asumiría la obligación pensional sin perjuicio del mayor valor que resultare entre lo reconocido por la entidad de seguridad social y el empleador, limitación plasmada en el artículo 17 del Decreto 758 de 1990, que resultó infringido por el ad quem en la sentencia objeto de censura.
Sostiene que la compartibilidad de la pensión permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y cancelación de pensiones legales o convencionales, compartir su pago con el ISS, siempre y cuando coticen a éste, el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal. Resalta que en el presente caso se reunió dicho supuesto el 28 de mayo de 2007.
Añade que el Ministerio subrogó la obligación pensional en el ISS conforme a lo establecido en el citado Decreto 758 de 1990 y como dicha pensión de vejez se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005, no es plausible el pago de la mesada pensional catorce del mes de junio, máxime si se tiene en consideración que la mesada pensional de la actora supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Critica, por tanto, que el ad quem con su decisión viola la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del citado Acto Legislativo y el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, insiste en que al operar la compartibilidad pensional, a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quedó única y exclusivamente el pago del mayor valor de la pensión, empero, el restante de las obligaciones pensionales se radican en cabeza de la administradora de pensiones, que es la llamada a determinar si resulta procedente la cancelación de la mesada pensional adicional del mes de junio, todo ello con sujeción al tantas veces citado Acto Legislativo 01 de 2005.
VII. LA RÉPLICA La parte demandante manifiesta que el cargo adolece de falencias técnicas, en la medida que no existe una proposición jurídica completa, pues, al enlistar las normas denunciadas, el censor relacionó el Acto legislativo 01 de 2005, pero no mencionó el artículo atacado en concreto de esa reforma constitucional, lo que impide saber con precisión las disposiciones que considera violadas y las que, en todo caso, no puede pretender sean suplidas por la Corte.
Añade que, en la demostración del cargo, nada se dice respecto de la forma en que incurrió el fallador de segundo grado en la infracción que se le endilga, más aún cuando de la lectura de la decisión del Tribunal claramente se observa que en ningún momento el Acto Legislativo 01 de 2005 constituye el sustento de la sentencia, en la medida que se descarta de plano que dicha obligación corresponda al ISS y por el contrario, se ratifica que se encuentra a cargo del ente ministerial.
Expresa que el Ministerio demandado no puede desconocer que la pensión reconocida por el extinto IDEMA es anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, ni ampararse en la figura de la compatibilidad pensional para confundirla con la pensión de vejez reconocida por el ISS en el año 2007. Resalta que la mesada adicional constituye un derecho adquirido, protegido por el artículo 58 de la Constitución Política, el cual fue dejado a salvo por el referido Acto Legislativo.
A continuación, transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL rad. 29907, sin indicar fecha, relativa a los derechos adquiridos en pensiones de origen convencional. Por último, sostiene que tampoco le asiste razón al recurrente al acusar como infringidos los artículos 17 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año y 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto constituyen principios normativos sin ninguna relación con la prestación demandada, que además no sirvieron de fundamento al Tribunal para confirmar la decisión del a quo y cuya infracción no resultó demostrada.
VIII. CONSIDERACIONES Como el ataque se orientó por la vía directa, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos que estableció el Tribunal: (i) que a la demandante, como trabajador del extinto IDEMA, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional desde el 14 de marzo de 1992 tal como aparece en la Resolución 000606 del 30 de enero de 1992;
(ii) que el ISS mediante Resolución 033320 del 27 de julio de 2007, le otorgó pensión de vejez a partir del 28 de mayo de ese mismo año, sin incluir la mesada adicional de junio, en tanto la mesada inicial ascendió a la suma de $1.892.338, esto es, que superaba los tres SMLMV; (iii) que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de Resolución 0000437 del 22 de octubre de 2007, compartió la pensión convencional que venía asumiendo desde 1992, con la de vejez que reconoció la entidad de seguridad social, quedando a su cargo, únicamente el mayor valor que ascendió a la cantidad $215.752.
Precisado lo anterior, debe recordar la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
En este orden de ideas, al haberse dirigido el ataque por la vía directa en la modalidad de infracción directa del Acto Legislativo No. 1 de 2005, supone que el juzgador censurado no aplicó ese mandato constitucional al caso debatido. No obstante, revisados los fundamentos expuestos por el Tribunal, mal puede el recurrente atribuirle la infracción directa del citado acto legislativo, en la medida que fue esa citada norma supralegal, entre otras, la que tuvo en cuenta para determinar los derechos que fueron adquiridos antes de su entrada en vigor.
Pese a la falencia descrita, debe indicarse que, en todo caso, no se observa que el Tribunal hubiese desatinado su decisión, al impartir condena en contra del Ministerio demandado por el pago de la mesada adicional de junio, toda vez que sus reflexiones se acompasan con el criterio decantado por esta Corporación, que ratifica la procedencia de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así pues, en sentencia CSJ SL12241-2014, reiterada entre otras, en sentencia SL13254-2015, donde se estudió un caso de similares contornos, se expresó: Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos.
Ello en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario. Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.
En esa misma línea, en sentencia CSJ SL7917-2015, reiterada en CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015 y SL8296-2017, se precisó: “ […] lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.
Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.
Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional».
Descendiendo al caso de autos y teniendo como norte la línea jurisprudencial anteriormente reseñada, se advierte que la demandada La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en virtud del reconocimiento de la prestación por vejez por parte del ISS, dejó de cancelarle a la demandante la mesada catorce, cuando en verdad debió seguir reconociéndola en su totalidad, pues era un derecho adquirido por la actora con anterioridad a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005; por tanto no había razón para suprimir su pago, menos con el argumento que tal mesada, eventualmente estaría a cargo del ISS en virtud de la figura de compartibilidad pensional.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal al concluir que Colpensiones no era la llamada a cubrir la mesada catorce que venían cancelado la citada demandada, pues la pensión de vejez reconocida a la acotara por la citada entidad de seguridad social, a partir del año 2007, supera los tres SMLMV. Contrario sensu, es el demandado ente ministerial el llamado a cubrir tal mesada, en razón a que, desde el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, que aconteció a partir del 14 de marzo de 1992, le pagó a la demandante la mesada catorce, por tanto, resulta evidente que debe restablecer su pago, precisamente por tratarse de un derecho adquirido antes de vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, respetado y garantizado por la misma enmienda Constitucional Lo dicho en precedencia, es suficiente para considerar que el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandada y en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), valor que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por MARTHA MARÍA FAJARDO MORENO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al cual fue vinculada COLPENSIONES como litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00