SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2828-2024 Radicación n.° 102215 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA AGUILAR RIVERA y POMPILIO TARAZONA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 2023, en el proceso que adelantaron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, actuación a la que se vinculó a AXA COLPATRIA SA SEGUROS DE VIDA y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS AGREMIADOS PARA EL SERVICIO HUMANO - SERVIHUMANO. I.
ANTECEDENTES Margarita Aguilar Rivera y Pompilio Tarazona Ramírez, llamaron a juicio a Porvenir SA para que se declarara su Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho a la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Samir Tarazona Aguilar, desde el 25 de julio de 2014; consecuentemente se le condenara a reconocer y pagarles la prestación desde esa data, el auxilio funerario, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, afirmaron que: su hijo afiliado al sistema pensional por conducto de Porvenir SA desde el 23 de marzo de 2013, falleció el 25 de julio de 2014 «cuando colisionó el vehículo tracto camión que conducía», siniestro que ocurrió a la altura del kilómetro 26.5 entre los Municipios de La Paz (Cesar) y Distracción (Guajira).
Informaron que, también «realizó aportes para los riesgos laborales a la ARL AXA Colpatria Seguros de vida desde marzo de 2013 hasta su fallecimiento», entidad que calificó el siniestro como «de ORIGEN COMÚN» según comunicación de fecha 26 de junio de 2016. Dijeron que, Samir era soltero, sin hijos reconocidos o por reconocer y se encargaba de ellos, de profesión hogar, sin ingresos económicos por ningún concepto.
De él recibían la suma de $1.500.000 para gastos de manutención, alimentación, vestido, pago de servicios públicos domiciliarios entre otros gastos domésticos y eran beneficiarios del causante en el sistema de salud. Agregaron que, el «tracto camión» que conducía era de propiedad del núcleo familiar, se compró usado y a crédito, pagaban cuotas con el producido del vehículo; que además Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 3 de la aflicción y dolor por el deceso, se desmejoró considerablemente su nivel económico, pues debieron continuar con el pago de las cuotas del vehículo y asumieron los gastos del servicio funerario.
Dijeron que, reclamaron la pensión y el auxilio funerario, pero en comunicación del 30 de junio de 2015 la enjuiciada los negó «porque al momento del fallecimiento del causante, no dependían económicamente de él» (f.°. 5 a 11 exp. dig. cuaderno del juzgado). Porvenir SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento del afiliado, la afiliación a Axa Colpatria SA, la reclamación y la respuesta negativa.
Propuso la excepción previa de indebida integración del contradictorio; de mérito, la de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de sobrevivientes y buena fe. Adujo que no era la llamada a responder por la pensión en atención a que «el accidente sufrido por el afiliado fue de origen laboral» y, por tanto, las prestaciones derivadas debían ser reconocidas por la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encontraba afiliado Tarazona Aguilar o en su defecto por el empleador; que además, conforme la investigación realizada «se verificó que al momento del Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 4 fallecimiento del afiliado, los demandantes obtenían ingresos propios que le[s] permitían mantener su hogar; al igual no se demostró de qué forma se ejecutaba la supuesta colaboración económica que le suministraba su hijo y que la misma fuese esencial o significativa para su sustento» (f.°. 63 a 83 exp. dig. cuaderno del juzgado).
En proveído del 22 de octubre de 2018 (f.°. 157 a 159 exp. dig. cuaderno del juzgado), el a quo dispuso vincular a Axa Colpatria Seguros de Vida SA y a la Asociación de Usuarios Agremiados para el Servicio Humano – Servihumanos. La primera rechazó las súplicas; aceptó las fechas de nacimiento y deceso y la afiliación a esa administradora de riesgos laborales.
Propuso la excepción previa de pleito pendiente, en subsidio cosa juzgada y, las de mérito que llamó, incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de dependencia económica y buena fe. Sostuvo que, los demandantes adelantaban por ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, juicio contra esa aseguradora, en el que pedían la pensión de sobrevivientes por el deceso de Samir Tarazona Aguilar, actuación que a esa fecha estaba surtiendo recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, de fecha 21 de marzo de 2018, que negó las pretensiones «porque se comprobó que los demandantes no dependían Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 5 económicamente del señor Samir Tarazona Aguilar, pues su apoyo económico obedecía a una rendición de cuentas del producido del vehículo de propiedad de su padre – POMPILIO TARAZONA RAMIREZ -, más no a un aporte propio de su salario, es decir, el afiliado trabajaba un bien de propiedad de sus padres y les entregaba a estos para su manutención el producido de dicho vehículo».
Agregó que no se le podía obligar a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, porque el accidente de tránsito en el que falleció el afiliado Tarazona Aguilar no fue de origen laboral y los demandantes no dependían económicamente del causante (f.°. 171 a 179 exp. dig. cuaderno del juzgado). Servihumanos, fue representada por curador ad litem quien afirmó atenerse a las resultas del proceso, dijo que los hechos debían ser demostrados.
Planteó la excepción de prescripción y la que denominó: falta de prueba de los presupuestos facticos en que edifica el demandante las pretensiones (f.°. 243 a 245 exp dig. cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, emitió fallo el 20 de septiembre de 2021, en el que declaró, que: el accidente de tránsito que le ocasionó la muerte a Samir Tarazona Aguilar fue de origen común; como los progenitores probaron la dependencia Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 6 económica, les asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir SA en un 50% para cada uno. Condenó al pago del retroactivo indexado desde el 25 de julio de 2014, los intereses moratorios e impuso costas a dicha administradora.
Declaró no probadas las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada formuladas por Axa Colpatria, pero impartió absolución en su favor y también de Servihumanos (f.° 294 a 299 exp. dig. cuaderno del juzgado). La apoderada de Porvenir SA apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 25 de septiembre de 2023, en el que revocó el de primer grado y, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación presentada por Porvenir SA y la de cosa juzgada respecto de Axa Colpatria SA y Servihumanos, compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara la conducta del abogado de la parte actora e impuso costas a los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a revisar si se configuró cosa Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 7 juzgada, en caso negativo, verificaría si los padres del afiliado tenían derecho a la pensión de sobrevivientes. Desde el inicio expuso: «ha operado la cosa juzgada en forma parcial, esto es, respecto de las vinculadas ARL AXA COLPATRIA y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS AGREMIADOS PARA EL SERVICIO HUMANO. En cuanto a PORVENIR, los actores no tienen derecho a la pensión de sobreviviente y por tanto la sentencia será revocada».
Explicó que la «Cosa Juzgada» procura dar carácter definitivo a los asuntos sometidos a la jurisdicción, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales y, procede cuando se encuentran reunidos los requisitos señalados en el artículo 303 del CGP, «identidad de partes, identidad de objeto, identidad de causa», con la precisión de que las dos últimas no necesariamente debían ser exactas, sino que bastaba que tuvieran el mismo fundamento o centro de discusión, sobre el tema, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL326-2022 y CSJ SL818- 2021.
Encontró que sí existían dos procesos en curso, el primero, adelantado por los aquí demandantes ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, contra AXA COLPATRIA SA SEGUROS DE VIDA y SERVIHUMANO «en donde se persiguió la declaratoria de un accidente laboral, pensión de sobreviviente y el auxilio, por el fallecimiento de SAMIR TARAZONA AGUILAR, hijo de los demandantes», Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 8 actuación en la que mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, se resolvió: Primero. Declarar que el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de SAMIR TARAZONA AGUILAR fue un accidente de origen laboral por las razones antes expuestas.
Segundo. Condenar a AXA COLPATRIA S.A. SEGUROS DE VIDA a pagar a favor del señor POMPILIO TARAZONA RAMIREZ la suma de $6.160.000 debidamente indexados por auxilios funerarios del joven SAMIR TARAZONA AGUILAR por las razones expuestas. Tercero. Absolver a AXA COLPATRIA S.A. SEGUROS DE VIDA de todas las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por los señores MARGARITA AGUILAR RIVERA y POMPILIO TARAZONA RAMIREZ por las razones expuestas.
Cuarto. Absolver a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS AGREMIADOS PARA EL SERVICIO HUMANO de las pretensiones incoadas en la demanda por las razones antes expuestas. Quinto. Condenar en costas a AXA COLPATRIA S.A. SEGUROS DE VIDA, fijar como agencias en derecho la suma de $750.000. Advirtió que dicho fallo fue modificado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, en la que revocó los numerales segundo y sexto, para absolver a la ARL AXA COLPATRIA del pago del auxilio funerario e imponer costas a la parte demandante y, en el numeral tercero «CONFIRMAR en lo demás».
Así, coligió que en el presente asunto y bajo los mismos supuestos fácticos que condujeron al fallecimiento de Tarazona Aguilar, los padres formulan otra demanda contra Porvenir SA, para que se les reconociera pensión de Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 9 sobrevivientes y auxilio funerario, actuación a la cual fueron integradas las demandadas del primer proceso.
Consideró que si bien, no se estaría en presencia de la cosa juzgada respecto de Porvenir SA, por haberse surtido la primera actuación sin su presencia, pese a que la fundamentación fuera la misma, sí existían elementos de juicio suficientes para llegar al convencimiento de que en esa instancia no resultaba posible acceder a las pretensiones porque: Para el reconocimiento de las prestaciones que el sistema de seguridad social contempla, es importante establecer el origen de las mismas, toda vez que ello marca la entidad responsable de su cobertura.
Para definir el origen de una patología o la muerte, se puede acudir a los órganos señalados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y/o a la jurisdicción ordinaria, este último, una vez ha determinado la génesis que da lugar a la prestación y que ubica a una determinada entidad de seguridad social a reconocerlo, no puede ser modificado con posteridad.
Ello en razón a que lo decidido en una sentencia judicial, tiene fuerza ejecutoria y no puede ser modificado posteriormente por la misma autoridad o desconocido por otras, cuando en ella se ha declarado un estado o una determinada situación. Se recuerda demás, que en materia laboral, las sentencias son declarativas, es decir, sentencian lo que ha sido de determinada forma, generando los efectos hacia el futuro, no desde la sentencia, sino desde la fecha en que se estableció la existencia del hecho o configuración del derecho.
(…) Lo anterior, acompasado con lo que ha venido sosteniendo esta jurisdicción, por ejemplo, en SL2098-2022, referente a que el carácter demostrativo de las sentencias proferidas en otros Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 10 procesos, se circunscribe a su «existencia, clase de resolución, su autor y su fecha, pero no demuestran las motivaciones que le sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión», como lo detalló esta Sala en sentencia CSJ SL11970-2017.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, obra en el expediente sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga en la que se determinó que el accidente por el cual perdió la vida el señor SAMIR TARAZONA AGUILAR (QEPD) fue de origen laboral, por ello, a pesar de no existir cosa juzgada, no era posible que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga se volviera a pronunciar al respecto, menos aún, declarando un origen diferente, contraviniendo la decisión inicial sobre un mismo hecho y restándole a dicha providencia la inmutabilidad e intangibilidad que le dan seguridad y estabilidad jurídica a lo allí decidido.
El efecto de la declaratoria de accidente de origen laboral, no es otro distinto a identificar la entidad de seguridad social que corresponde cubrir las prestaciones que se derivan de ese siniestro, es decir, la ARL AXA COLPATRIA sería la responsable del reconocimiento de la pensión de sobreviviente que pretenden los actores, pues, se repite, PORVENIR, sólo podría reconocer el origen común de las contingencias a su cargo.
Razón de mérito para que prospere la excepción propuesta por la demandada PORVENIR denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Ahora, en este proceso se pidieron (sic) prestación por sobreviviente y auxilio funerario, entre otras, todas a cargo de la ARL AXA COLPATRIA, sin embargo, la misma sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, ya resolvió tales pretensiones, entonces, no hace falta mayores elucubraciones para concluir que respecto de ellas ha operado la cosa juzgada.
Para terminar y por advertir «una posible actuación contraria a la ética profesional», estimó pertinente la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente. Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Sala case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que será examinado a continuación. VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta acusan, «aplicación indebida que conllevó a quebrantar los artículos 303 del CGP y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, artículo 1º Ley 776 de 2002, concordante con lo establecido por el decreto - Ley 1295 de 1994 y el artículo 1º de la Ley 1562 de 2012».
Como causa eficiente de la violación, listan los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 12 a) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió cosa juzgada en forma parcial respecto de las vinculadas ARL AXA COLPATRIA y SERVIHUMANO, y no cosa juzgada respecto de la también vinculada PORVENIR SA, al considerar que en el presente asunto, y bajo los mismos supuestos fácticos, esto es, el fallecimiento de SAMIR TARAZONA AGUILAR (q.e.p.d.) los aquí demandantes en calidad de padres del causante, formularon demanda en contra de PORVENIR SA para que se le reconociera pensión de sobreviviente y auxilio funerario. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de PORVENIR SA en calidad de beneficiarios con dependencia económica de su hijo SAMIR TARAZONA AGUILAR (q.e.p.d.) fallecido en un accidente de tránsito el día 25 de julio de 2014.
Afirman que el Tribunal erró al concluir que el objeto y la causa en los dos procesos eran los mismos y en tal sentido declarar probada la cosa juzgada, pues dice «no hay identidad de objeto» en la medida que al revisar y comparar el proceso adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se buscaba que con ocasión del deceso del afiliado, Axa Colpatria reconociera pensión de sobrevivientes y auxilio funerario «pero reclamada al Sistema de Riesgos Profesionales» y en este asunto, se buscó que Porvenir la otorgara bajo los supuestos del «Sistema General de Pensiones», muerte por accidente de origen común. Aseguran que el anterior desatino del Tribunal, lo llevó a otros errores, «como no valorar y calificar la prueba presente en el plenario con las cuales se acreditó los requisitos para obtener el derecho a pensión de sobrevivientes que los actores reclaman a PORVENIR SA», para la cual se exige como requisitos determinar, además del origen del accidente para conocer la entidad que estará a cargo de la prestación, Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 13 comprobar la dependencia económica de los actores con el causante, lo que aseguran está acreditado pues «eran los padres del causante y este era soltero sin hijos, afiliado hasta su deceso a PORVENIR SA desde marzo de 2013», se acreditaron cotizaciones por más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso.
Consideran que el accidente de tránsito que causó la muerte del afiliado fue de origen común y no laboral, porque «no se sabe de ningún accidente de trabajo» debido a que en términos del art. 62 del Decreto 1295 de 1994 se establece la obligatoriedad para el empleador de reportarlo dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia del hecho y, que, con sorpresa, conforme a la documental que reposa a folio 176 del plenario (comunicación dirigida a AXA COLPATRIA por parte de SERVIHUMANO el 14 de 2016), que no fue valorada ni calificada por el Tribunal, el mismo fue reportado casi 2 años después. Insisten que en el plenario no obra reporte de accidente y, que: […] no tenemos una calificación de la ARL ni tenemos una calificación de la ARL AXA COLPATRIA, no tenemos una calificación de invalidez de Junta de Invalidez o algo parecido, no hay un soporte que así lo diga por tanto se tiene que es un accidente común con un seguro vigente, y una pensión de sobreviviente que deviene de un accidente común. Respecto a la dependencia de los actores con su hijo el causante, está acreditada, se tiene que la fuerza de trabajo viva de la casa era SAMIR TARAZONA AGUILAR (q.e.p.d.), sus padres ostentaban una calidad de vida de acuerdo con las condiciones del campo, que el señor POMPILIO no estaba en la capacidad de manejar el vehículo como para aducir que explotaba Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 14 económicamente este y por ello se concluyó que dicha actividad era exclusivamente ejecutada por el causante.
Si bien el vehículo estaba a nombre del padre del causante, no dice que éste fuese quien lo explotara económicamente, pues de los interrogatorios, no valorados ni calificados por el Tribunal, se pudo constatar que SAMIR TARAZONA AGUILAR (qepd) con la explotación económica del vehículo pagaba la prenda y aportaba a sus padres cerca de $1.500.000, aclarando que, pese a que no es una suma cuantiosa, es suficiente y significativa para sufragar los gastos de una vida campesina.
Las testimoniales, prueba tampoco valorada y calificada por el Tribunal, dan certeza que el núcleo de producción económica estaba en cabeza del hijo, pues véase que murió y ello implicó una catástrofe en esa familia, pues con ello cesó la estabilidad del hogar y la vida en las condiciones que se venían desarrollando, lo que demuestra una dependencia. Si los demandantes fueran independientes en su vida económica, en aspectos como la vinculación a seguridad social, no habría necesidad que estos fuesen beneficiarios del causante, habrían sido cotizantes.
Estiman que, con sustento en lo anterior, la conclusión debió ser que acreditaron ser beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman a Porvenir SA. VII. RÉPLICA Porvenir SA trae a colación la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, que en proceso anterior los demandantes adelantaron contra Axa Colpatria SA y otro; afirma que no hay duda que la muerte de Tarazona Aguilar fue calificada judicialmente como de origen laboral, a pesar de lo cual se dio inicio a un segundo proceso buscando que se tuviera el siniestro como un hecho de origen común, con el fin de Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 15 obtener resultado favorable que no logró en el primer intento.
Precisa que el recurso no cumple las exigencias de orden técnico, pues la censura omite enumerar las pruebas que estima mal apreciadas o dejadas de evaluar y que llevaron al colegiado a incurrir en los yerros fácticos; además, que en el desarrollo se entremezclan argumentos de índole jurídica con otros de orden probatorio, aunado a que, antes de abordar el examen de las pruebas que no son hábiles, se debe acreditar las existencia de los errores en el análisis de las pruebas sí calificadas, restricción que no fue respetada.
Agrega que conforme al artículo 61 del CPTSS, los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través de las pruebas allegadas al juicio, de modo que sólo se podrá derribar su fallo cuando el examen de las mismas sea arbitrario o contraevidente, lo que en este asunto no ocurrió. Axa Colpatria SA afirma que su situación se encuentra consolidada y no puede ser modificada, lo anterior por cuanto «el petitum de la demanda tanto en sede de casación como de instancia, en nada involucra ni afecta la situación de mi mandante», que también está decidido en proceso anterior que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el que se absolvió a esa administradora por los hechos que acá se discuten, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por padres del afiliado fallecido.
Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 16 Estima que el recurso presenta imprecisiones de orden técnico, pues usa normas procesales sin justificación de la violación medio, falta la determinación clara de las pruebas mal o no valoradas por la segunda instancia y alude a pruebas no calificadas en casación como soporte del recurso, yerros que afirma hacen inviable la prosperidad del recurso extraordinario.
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que, quien pretenda la casación de un fallo que viene amparado con las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, dado el carácter rogado del recurso extraordinario. No obstante que, para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda de casación, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustancial de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e individualización de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 17 Siendo así, resulta imperioso recordar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Analizado el escrito con el que sustenta el recurso, se advierte que contiene deficiencias técnicas que no puede subsanar esta Corporación, dado su carácter dispositivo como pasa a explicarse.
Si bien, el único cargo se encamina por la vía indirecta, encuentra la Sala que, los errores de hecho supuestamente cometidos por el colegiado, se dirigen a la inexistencia de cosa juzgada en relación con la aseguradora vinculada a este proceso, entidad de la cual ninguna reclamación se hace en el alcance de la impugnación, pues la pensión de sobrevivientes fue reclamada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
Tampoco se individualizaron las pruebas calificadas que juzga como no valoradas, ni se presentó ante esta Sala un ejercicio de análisis crítico de las mismas, orientado a demostrar la manera en que su examen hubiese conducido a conclusiones probatorias y fácticas distintas a las consignadas en la sentencia. El cumplimiento de esa carga argumentativa mínima era indispensable, dado que el Tribunal fundó la negativa de la pensión de sobrevivientes en la existencia de sentencia Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 18 proferida en juicio anterior, en la que se definió que el accidente por el cual perdió la vida Tarazona Aguilar «fue de origen laboral», razón por la cual, no era posible volverse a pronunciar «declarando un origen diferente», contraviniendo la decisión inicial sobre un mismo hecho, lo cual imponía a la parte recurrente singularizar las pruebas que a su juicio conducían a una conclusión opuesta a la del fallador, bien sea porque las dejó de apreciar o valoró indebidamente, y además, exponer una argumentación suficiente y eficaz que pusiera de presente el desatino fáctico y su incidencia en la ley sustancial.
De ese modo, la simple consideración referida a que, el accidente en el que falleció el afiliado fue por riesgo común y que sus padres dependían económicamente de él, es inane si no se expone cuál fue el defecto valorativo por suposición - apreciación errónea- o preterición -falta de valoración- en que el ad quem pudo haber incurrido y, su impacto en la violación de la norma sustancial que gobierna el asunto, unido a que, como lo ha señalado esta Corte, no basta con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que, a juicio del recurrente se concluye de ellas. […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.
Igual cosa se predica Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 19 cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.
(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). Pero, además, la censura alude a que tampoco valoró por el Tribunal «Las testimoniales» y «los interrogatorios», medios de prueba que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son calificadas para fundar un ataque en el recurso de casación laboral, en el cual, el error de hecho sólo podrá originarse en la falta de apreciación o en la errada valoración del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
Y aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que se demuestre que el juzgador incurrió en tal yerro, al examinar primero la prueba calificada o la omisión en su valoración, condición que no se cumple en el presente asunto pues no se denuncia ninguna de esta naturaleza (CSJ AL2088-2019 reiterada en la CSJ SL572-2023 y, CSJ SL3468-2022).
De otra parte, observa la Sala que en el desarrollo de la acusación se entremezclan argumentos de índole jurídico, lo que resulta excluyente y debía plantearse por separado. Por lo expuesto, es claro que lo planteado a manera de demostración, no pasa de ser un alegato adecuado para las discusiones de instancia, olvidando que, para obtener un Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 20 estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. A lo dicho sirve adicionar, que en las espacialidades laboral y de la seguridad social no es pertinencia la casación oficiosa, precisamente por su carácter dispositivo, como se dejó sentando entre muchas en las sentencias CSJ SL250- 2020 y CSJ SL2612-2021.
Para finalizar, conviene recordar que la decisión del Tribunal está fundada en las facultades de persuasión racional y libre formación del convencimiento, que el legislador asignó los jueces de las instancias, conforme se aprecia en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL1540-2024, dijo: En su reparo, el casacionista olvida que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».
Aunque el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal. La única excepción que se formula es cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio», lo cual no ocurre en este asunto.
Así lo ha dictaminado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2004-2022 al analizar un caso de similares supuestos fácticos al aquí presentado: (…) Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 21 En general, los jueces de instancia tienen el deber de apreciar conjuntamente los medios de convicción y la facultad de analizarlos libremente.
Ello les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor convicción y restarles valor probatorio a aquellos que no. Esa potestad no puede desconocerse en sede de casación cuando no estén sujetos a tarifa legal alguna, a excepción de que decidan contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados y, se itera, cuando desconozcan que la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus, lo que no ocurre en el presente caso.
De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Con todo, debe resaltar la Sala que no puede olvidarse que el recurso extraordinario no constituye un mecanismo alterno para reabrir los debates probatorios como lo pretende la parte recurrente. Se dice lo anterior porque no existe discusión y así lo coligió el Tribunal, que en el juicio que adelantaran los demandantes, ahora recurrentes, en contra de Axa Colpatria SA y la Asociación de Usuarios Agremiados para el Servicio Humano, fue definido por el juzgador no solo el origen laboral del siniestro en el que perdió la vida Samir Tarazona Aguilar, sino también se impartió absolución total porque Margarita Aguilar Rivera y Pompilio Tarazona Ramírez no acreditaron la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ante la ausencia de dependencia económica de su hijo.
Siendo así, si bien el Tribunal concluyó que, aunque en este asunto no se demuestra la identidad de partes para Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 22 afirmar la existencia de cosa juzgada en relación con Porvenir SA., y eventualmente, tampoco la identidad de causa, toda vez que la pensión ahora reclamada habilidosamente se fundamenta en un “accidente de origen común”, no resulta aceptable que, pretendiendo desconocer la previa definición jurisdiccional en firme, de nuevo los actores emprendan una acción judicial, con la única finalidad de obtener un resultado distinto, cuando, se insiste, el origen del accidente, la calificación del siniestro y, la falta de acreditación de la calidad de beneficiarios de los demandantes fue definida en juicio anterior, constituyendo presupuestos fácticos indispensables e inmodificables para la prosperidad de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada.
Propiciar una decisión en contrario, como la que sorprendentemente pretende la censura, conllevaría una flagrante agresión al principio de seguridad jurídica, a la firmeza de las decisiones emanadas de las autoridades judiciales y, a vulnerar la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia. En este punto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL437-2021, donde memoró la CSJ SL3046-2020, adoctrinó: […] una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una Radicación n.° 102215 SCLAJPT-10 V.00 23 respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes.
Costas en el trámite extraordinario a cargo de los recurrentes en favor de Porvenir SA y Axa Colpatria SA, dado el resultado del recurso y que presentaron réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 2023, dentro del proceso seguido por MARGARITA AGUILAR RIVERA y POMPILIO TARAZONA RAMÍREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, actuación a la que se vinculó a AXA COLPATRIA SA SEGUROS DE VIDA y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS AGREMIADOS PARA EL SERVICIO HUMANO - SERVIHUMANO. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0E7AA029B93EF67A0C0F2B4BC37B43ABE08DCD0D6F56127C90797798A1CB9AD Documento generado en 2024-10-24