Microsoft Word - No.4 95746 MV P. sobrevivientes SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2828-2023 Radicación n.° 95746 Acta 36 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL FELIPE HURTADO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Gabriel Felipe Hurtado Álvarez llamó a juicio a Protección S. A. con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero William Ulpiano Vidal Álvarez desde el 14 de enero de 2021, los intereses Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios o en subsidio la indexación; que se le concediera todo a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales Fundamentó sus peticiones en que William Ulpiano Vidal Álvarez para el momento de su deceso se encontraba afiliado a la administradora convocada a juicio; que convivió con aquel desde el 20 de febrero de 2015, quien cotizó más de 50 semanas en los tres años previos al fallecimiento y que ante la enjuiciada requirió el reconocimiento de la prestación (f.°6-12 primera instancia, expediente digital).
Protección S. A., se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno y resaltó que la pensión fue negada porque el accionante no acreditó el requisito de convivencia exigido por el ordenamiento jurídico y que no contaba con soporte escrito de que se hubiera solicitado el otorgamiento de aquella por parte del petente. En su defensa propuso las excepciones de fondo de petición antes de tiempo, buena fe y prescripción (f.°124-140 primera instancia, expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia dictada el 2 de agosto de 2021 absolvió a la demandada e impuso las costas al actor (f.°159-160 acta, f.°161 audiencia). Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2022, al resolver el recurso de apelación propuesto por el promotor del juicio, confirmó el de primer grado (f.°5-10 segunda instancia, expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar: […] si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante, en calidad de compañero permanente del mismo. Y en caso positivo, analizar en qué proporción le asiste el derecho, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Subrayó que como el causante murió el 14 de enero de 2021, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003; hizo alusión a la sentencia CC SU149-2021, en la que se estimó que el requisito de convivencia en los cinco años anteriores al deceso era aplicable cuando se trataba del fallecimiento de un pensionado como de un afiliado.
Refirió que como pruebas documentales tendría: -Copia del registro civil de defunción del causante (f.°49). -Declaración extrajuicio rendida por el actor donde expresó que convivió con el fallecido 6 años, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua desde el 20 de febrero de 2015 hasta el 14 de enero de 2021, fecha de fallecimiento de éste último y que no procrearon hijos ni adoptaron (f.°51).
Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 4 -Declaración extrajuicio de las señoras Elvira Lucía Betancur Atehortúa y María Claudia Marín Restrepo, donde manifestaron conocer a la pareja 11 y 20 años respectivamente, que la misma vivió en unión marital de hecho durante 6 años, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua, desde el 20 de febrero de 2015 hasta el 14 de enero de 2021 fecha de fallecimiento del causante, y que no procrearon hijos ni los adoptaron (f.°53 y 55). -Y Copia de apartes de la historia clínica del causante donde se aprecia que el aquí demandante lo acompañaba en las atenciones médicas (f.° 24-48).
Así mismo acudió a los testimonios ofrecidos por Ramon Arturo y María Claudia Marín Restrepo, del primero indicó que no ofrecía certeza del momento en que inició la convivencia entre la pareja y del segundo, expresó que aseguró que la cohabitación «tuvo una duración de 2 o 3 años», resaltó que los gastos fúnebres fueron sufragados por la madre del occiso y lo trámites por el sobrino, de lo que coligió que: […] si bien es claro que el causante y el demandante tuvieron una relación de pareja e incluso convivieron durante algún tiempo, lo que no resulta suficientemente diáfano es que hayan completado los 5 años de convivencia inmediatamente antes de la muerte del primero, exigidos por la jurisprudencia nacional.
Y es que el actor dijo en el interrogatorio de parte que ellos se fueron a vivir 2 años donde la familia del causante que fue cuando él se enfermó, y después al barrio “La Mota” por otros dos años que fue donde él falleció, pero de esa situación no tienen conocimiento directo ninguno de los testigos, pues el señor Ramón dijo saber solo hasta cuando se pasaron para donde la familia del causante, pero solo porque así se lo dijo el actor, y la señora María Claudia dijo conocer que dicha convivencia entre la pareja duró únicamente de 2 a 3 años.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda lo solicitado en el escrito inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudia a continuación el primero y, en caso de ser necesario, se emprenderá el análisis de los restantes (f.°5 recurso extraordinario, demanda, expediente digital). VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «[…] inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, 74 y 141 también de la ley 100 de 1993, 61 y 66 A del CPL y SS (violación medio), 42, 48 y 53 de la Constitución Política».
Resalta que, atendiendo al camino escogido para el ataque, no se discute: […] i) que el señor WILLIAM ULPIANO VIDAL ÁLVAREZ falleció el 14 de enero de 2021, ii) que era afiliado para la cobertura de los riesgos de IVM a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. dejando cotizadas más de 50 semanas cotizadas (SIC) dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento; iii) Que el señor GABRIEL FELIPE HURTADO ÁLVAREZ, acreditó con la prueba arrimada al proceso que convivió con el señor WILLIAM ULPIANO VIDAL ÁLVAREZ durante algún tiempo pero que no se acreditó los cinco años de Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 6 convivencia desde finales de 2015 hasta la fecha del fallecimiento del causante, presentándose durante dicha convivencia los lazos de solidaridad, ayuda mutua y mantenimiento en común del proyecto de vida a futuro.
Subraya que, la inconformidad con el fallo fustigado radica en el alcance equivocado que le fijó al parágrafo 3º del literal b) del canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, pues los cinco años exigidos por el Tribunal para reconocerlo como beneficiario del derecho reclamado a la luz del texto de dicha disposición solo son predicables cuando el causante es un pensionado, ya que en tratándose de un afiliado no existe un tiempo mínimo de convivencia que deba ser acreditado, entendimiento que es el que ha establecido esta Corporación a la preceptiva bajo análisis (CSJ SL5270-2021), por lo que se duele que el colegiado hubiese acogido la teoría que menos le favorecía (f.°3-10 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
VII. RÉPLICA Señala que la providencia dictada por el a quem se ajusta a derecho, pues fijó una intelección razonable a la norma y se acompasa con lo establecido por la Corte Constitucional, tesis que resalta además fue la seguida por esta Sala por muchos años. Expresa que el alcance que se propone es descontextualizado pues realmente el mandato establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hace alusión a cualquiera de los dos casos a un periodo de cinco años; que la diferenciación hoy existente en la jurisprudencia de esta Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 7 Corte entre afiliado y pensionado no se desprende de la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993; que además es contraria a los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema consagrados en los artículos 13 y 48 de la Constitución Nacional y que en la actualidad la providencia CC C1094-2003 no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento en la interpretación de la aludida normativa (f.°1-9 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
VIII. CARGO SEGUNDO Esgrime que, el fallo de segunda instancia transgrede las disposiciones sustanciales en la modalidad de infracción directa de «los artículos 46, 74 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003 y 141 también de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 222, 244 y 262 del Código General del Proceso, y 145 del CPL. y de la S. S. (violación medio) 42, 48 y 53 de la Constitución Política».
Precisa que, no obstante, el embate se dirige por el camino probatorio no es objeto de discusión: […] i) que el señor WILLIAM ULPIANO VIDAL ÁLVAREZ falleció el 14 de enero de 2021, ii) que era afiliado para la cobertura de los riegos de IVM a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. dejando cotizadas más de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento; iii) Que el señor GABRIEL FELIPE HURTADO ÁLVAREZ, acreditó con la prueba arrimada al proceso que convivió con el señor WILLIAM ULPIANO VIDAL ÁLVAREZ durante algún tiempo pero que no se acreditó los cinco años de convivencia desde finales de 2015 hasta la fecha del fallecimiento del causante, presentándose durante dicha convivencia los lazos Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 8 de solidaridad, ayuda mutua y mantenimiento en común del proyecto de vida a futuro.
Indica que, lo que se debate es que el sentenciador hubiese restado «el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio» a pesar de que la llamada al proceso no solicitó su ratificación como tampoco la de los testimonios y fueron decretadas como elemento de convicción. Afirma que de aquellas es posible inferir que, la convivencia entre William Ulpiano Vidal Álvarez y Gabriel Felipe Hurtado Álvarez estuvo vigente entre el 20 de febrero de 2015 hasta el 14 de enero de 2021 y que en el recurso de alzada se plasmó de manera particular la necesidad de tener en cuenta como elementos de convicción las referidas pruebas (f.°10-14 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
IX. RÉPLICA Dice que el cargo es contradictorio pues centra todo su alegato en lo que supuestamente acreditan unas declaraciones extraproceso con lo que aún de ser cierto que muestran lo que el impugnante sostiene, ello entraría en controversia con lo que reluce de los testimonios valorados por el Tribunal y que el hecho de que se le hubiese dado mayor peso probatorio a un elemento de juicio sobre otro, no conduce al quiebre del fallo; que se alude a elementos de convicción no calificados y que en el fondo lo que plantea es un discurso de índole jurídico (f.°11 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 9 X. CARGO TERCERO Afirma que, el proveído dictado por el ad quem violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 46, 74 de la Ley 100 de 1.993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003 y 141 también de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 222, 244 y 262 del Código General del Proceso, y 145 del C.P.L. y de la S.S. (violación medio) 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Manifiesta que lo previo se debió a que, el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: •No dar por demostrado, estándolo, que al interior del proceso se acreditó el tiempo de convivencia exigido actualmente para la muerte de afiliado para que el señor Gabriel Felipe Hurtado adquiera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero (q.e.p.d.) el señor que en vida respondía al nombre de William Ulpiano Vidal Álvarez. • No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado de la administradora de pensiones y cesantías Protección S. A. no solicitó la ratificación de las declaraciones extrajuicio vertidas al interior del proceso. • No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gabriel Felipe Hurtado Álvarez es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero el señor que en vida respondía al nombre de William Ulpiano Vidal Álvarez.
Y, enlista como medios de convicción calificados: • Copia de la demanda (erróneamente apreciada. f.° 1-7). • Copia de la contestación de la demanda (erróneamente apreciada f.° 38-46). • Copia de la declaración extrajuicio de la señora Elvira Lucia Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 10 Betancur Atehortúa (erróneamente apreciada f.°. 16) • Copia de la declaración extrajuicio de la señora María Claudia Marín restrepo (erróneamente apreciada f.° 17).
Para desarrollar el embate refiere que no obstante el fallador aceptó que existió convivencia con el causante le negó el derecho por no haber aplicado el precedente que al efecto tiene establecido esta Corporación. Insiste en que, la enjuiciada no solicitó la ratificación de las declaraciones extrajuicio como tampoco de los testimonios por lo que llama la atención sobre estas pruebas para asegurar que en ellas se evidencia que la comunidad de vida perduró por más de cinco años.
Advierte que, si bien las declaraciones de terceros no son un medio apto para estructurar un yerro fáctico en el recurso extraordinario, si lo son la demanda y su contestación, cuya estimación por parte de la Sala solicita, a fin de que se concluya que el administrador de justicia desconoció una probanza que fue válidamente al proceso y decretada en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, alegato que extiende a los testimonios.
Transcribe lo afirmado en tales elementos de juicio para insistir que de ellos reluce que acreditó « el tiempo de convivencia necesario para proceder con el reconocimiento de la pretensión principal debatida, la cual ya no es de cinco años, pues al tratarse de muerte de afiliado, NO SE EXIGE UN TIEMPO MÍNIMO DE CONVIVENCIA » tesis que soporta Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 11 transcribiendo extensamente la decisión CSJ SL3309-2022 (f.°14-24 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
XI. RÉPLICA Esgrime que, no ataca todos los elementos probatorios que sirvieron de soporte para la decisión del colegiado como por ejemplo la declaración de parte del petente y, que en todo caso el ataque lo que cuestiona es la «aptitud probatoria de unas pruebas, pero no su contenido» (f.°12 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso que, como el causante murió el 14 de enero de 2021, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003 y señaló que conforme a dicha disposición y lo establecido en sentencia CC SU149-2021, el actor debía acreditar la convivencia con el aquel en los cinco años anteriores a su deceso independientemente si se trataba de un pensionado o de un afiliado.
Esgrimió que, «[…] si bien es claro que el causante y el demandante tuvieron una relación de pareja e incluso convivieron juntos durante algún tiempo» de las pruebas arrimadas al plenario no era posible establecer que perduró por el tiempo exigido en la preceptiva, conclusión a la que arribó tras el análisis de la copia del registro civil de Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 12 defunción del causante (f.°49), las declaraciones extra juicio rendidas por el actor (f.°51), Elvira Lucía Betancur Atehortúa y María Claudia Marín Restrepo (f.°53 y 55), la historia clínica del causante (f.°24-48), así como de los testimonios ofrecidos por Ramon Arturo y María Claudia Marín Restrepo.
El distanciamiento del recurrente con el fallo fustigado radica esencialmente en el alcance que el administrador de justicia le fijó al parágrafo 3º del literal b) del canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, ya que a su juicio los cinco años de convivencia que exigió el ad quem solo son predicables en caso de que el causante de la prestación sea un pensionado lo que no ocurre en el sub examine puesto que no es un hecho objeto de controversia que se trataba de un afiliado, motivo por el cual para ser titular del derecho solo requería comprobar la existencia de la comunidad de vida con vocación de permanecía, aspecto que resalta fue aceptado por el mismo fallador.
En ese contexto el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el Tribunal incurrió en la trasgresión de la ley sustancial denunciada al establecer que para que el demandante fuera titular de la pensión de sobrevivientes era necesario que demostrara que convivió con el señor William Ulpiano Vidal Álvarez durante los cinco años anteriores a su muerte, a pesar de que este no era acreedor de un derecho pensional y que cotizó 50 semanas al sistema en los tres años previos al fallecimiento.
Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, desde ya advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de la que se le acusa, puesto que que como bien lo resalta la parte recurrente esta Corporación replanteó la tesis acogida por el colegiado según la cual el periodo de cinco años de comunidad de vida para ser titular de una pensión de sobrevivientes era tanto exigible si el causante del derecho era un pensionado o un afiliado.
Así las cosas, a partir de la sentencia CSJ SL1730- 2020, en la que se hizo un estudio exhaustivo y detallado de lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se determinó que el entendimiento que más se ajustaba al propósito de la disposición y a los principios constitucionales sobre la materia, así como al objetivo del sistema de seguridad social integral era que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», ya que dicha exigencia «solo fue instituí[da] para el caso de muerte del pensionado».
Ahora bien, tal como se memoró en el proveído CSJ SL3948-2022 no se desconoce que la Corte Constitucional sostiene el criterio plasmado en el fallo fustigado y que por medio de la sentencia CC SU149-2021, dejó sin efectos la providencia CSJ SL1730-2020 lo que condujo a que se profiriera la decisión CSJ 5270-2021 en la que se reiteró la nueva tesis, pero además se expresaron «con precisión y Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 14 suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido» (CSJ3948- 2022) y que por lo relevante en el sub examine se procede a trascribir in extenso: […]Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 15 Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 16 constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […] Luego entonces, sin necesidad de mayores consideraciones resulta evidente que, el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se le acusa, al haber establecido un requisito no previsto por la norma aplicable al sub judice y exigirle al demandante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que acreditara cinco años anteriores de convivencia con el causante del Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho a pesar de que este no ostentaba la condición de pensionado.
Por lo anterior se casará la sentencia fustigada, lo que releva a la Sala de analizar los cargos restantes (segundo y tercero). Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones por cuanto estimó que, acorde a la normatividad aplicable al caso bajo análisis, esto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al presupuesto de la convivencia se debía acreditar que esta existió en los cinco años anteriores al deceso del causante del derecho, exigencia que no encontró evidenciada de la declaración rendida por el actor y, los testimonios, puesto que lo afirmado por ellos no le ofrecía la credibilidad necesaria para colegir que el accionante fuera el compañero permanente de aquel.
Lo previo porque dicha condición implicaba la existencia de un vínculo con vocación de permanencia, de estabilidad, con una finalidad de acompañamiento y apoyo mutuo por lo que ante la ausencia de estos elementos se estaba en presencia simplemente de una relación amorosa que no respondía a la comunidad de vida que exigía el ordenamiento jurídico para ser beneficiario de la pensión de Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 18 sobrevivientes, situación que era la que relucía en el sub examine debido a la intermitencia de la atadura y a que William Ulpiano Vidal Álvarez vivía con su madre y sus hermanas.
Adicionalmente resaltó que, el actor ni siquiera presentó de manera legal y formal los documentos requeridos para que la administradora pudiera analizar si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes y que tampoco acreditó ante esta la calidad de beneficiario ya que, si bien había presentado un derecho de petición, ello no suplía el diligenciamiento de la reclamación que debía elevarse ante la AFP.
Igualmente destacó que, se evidenciaba que los gastos del sepelio de William Ulpiano Vidal Álvarez los asumió su madre y no el petente, coligiendo que este no cumplió con la carga de la prueba, pues la allegada al juicio carecía de eficacia demostrativa. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que estimó que, contrario a lo afirmado por el juez singular no se hizo un análisis en conjunto de todos los elementos de convicción allegados al juicio pues nada dijo de las declaraciones extra proceso ofrecidas por «Vanesa Montoya Londoño» (sic), María Claudia Marín Restrepo, Elvia Lucia Betancourt Atehortúa (f.° 69 y 70 cuaderno principal), las que, conforme a diferentes sentencias de esta Corporación no debían ser ratificadas a menos que la parte contraria así lo requiera para que se tengan en cuenta en el juicio, por lo que Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 19 ese era el yerro que se le enrostraba al operador judicial en la medida en que, tales documentos cobraron plena vigencia y con ellos se lograba acreditar la convivencia de más de seis años.
En ese contexto le corresponde a la Corte como Tribunal de instancia examinar si de las pruebas arrimadas al plenario reluce que el promotor del litigio logró demostrar una convivencia real y efectiva con el causante del derecho, esto es, en los términos exigidos por esta Corporación que, la relación existente entrañó: […] una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común;» lo que no cobija «los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL913-2023).
Previo a ello debe recordarse que, dicha circunstancia no tiene que ser acreditada por un periodo determinado o en una época específica anterior al deceso ya que, como quedó señalado al resolver el recurso extraordinario, la exigencia de que la cohabitación se dé en los cinco años previos a la muerte solo es predicable cuando el que fallece es un pensionado.
En ese escenario se tiene que los elementos de convicción que reposan en el expediente se extrae objetivamente lo siguiente: Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 20 1. Copias de cédula de ciudadanía de Gabriel Felipe Hurtado. y William Ulpiano Vidal Álvarez (f.°15 y 16 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital), no puede inferirse nada diferente a sus nombres, número de identificación y los datos generales que contiene tal documento, pero en modo alguno son conducentes para acreditar el requisito que aquí está siendo analizado, lo que puede predicarse igualmente frente a la copia del registro de defunción de William Ulpiano Vidal Álvarez (f.°51 ibidem). 2.
Copia de la historia laboral de William Ulpiano Vidal Álvarez (f.°17 y ss ibidem). En ella se deja constancia que el afiliado cotizó un total de 713.57 semanas de las cuales 50 fueron en los tres años previos al deceso (14 de enero de 2021); que el último aporte se realizó el 1º de dicho mes y año; además que como IBC se reportó un salario mínimo mensual legal vigente sin que de noticia de otra situación diferente. 3.
Copia de partes de la historia clínica de William Ulpiano Vidal Álvarez (f.°25 y ss primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). Dan cuenta de las patologías sufridas por el paciente; en algunos fragmentos se hace referencia a: «en compañía de su hermana» y otros «en compañía de su pareja» sin información adicional por lo que contrario a lo afirmado por el apelante de ellas no puede extraerse que fue el demandante que lo acompañó en sus episodios hospitalarios o controles médicos. 4.
Declaraciones extrajuicio. Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 21 4.1. Gabriel Felipe Hurtado (f.°53-54 ibidem). Rendida el 19 de febrero de 2021, manifestó que era de estado civil soltero; que para la fecha no se encontraba empleado; que convivió con William Ulpiano Vidal Álvarez por seis años, desde el 20 de febrero de 2015; que no tuvieron hijos; que él era quien corría con todos los gastos inclusive los suyos. 4.2.
Eivar Lucia Betancur Atehortúa (f.°55 ibidem). Data del 22 de febrero de 2021, expuso que era soltera; que su ocupación era docente; que conocía a William Ulpiano Vidal Álvarez desde hacía 11 años; que le constaba que convivió en una unión marital de hecho con Gabriel Felipe Hurtado Álvarez; que aquel era el que tenía a cargo todos las expensas incluso los de su compañero, con quien convivió desde el 20 de febrero de 2015. 4.3.
María Claudia y Arturo Marín Restrepo (f.°57 ibidem) como fecha tiene el 19 de febrero de 2021, refirieron ser solteros la primera empleada y el segundo trabajador independiente; que conocieron a William Ulpiano Vidal Álvarez por más de 20 años y reiteraron que la convivencia con el accionante fue desde el 20 de febrero de 2015 y que el primero asumía toda la carga económica del hogar y de Gabriel Felipe Hurtado Álvarez.
Encuentra la Corte que todos los declarantes fueron coincidentes en manifestar bajo la gravedad de juramento que conocían al causante del derecho; que este sostuvo una unión con vocación de permanencia con el demandante desde por lo menos el 20 de febrero del 2015 y que aquel era Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 22 quien corría con todas la obligaciones dinerarias incluso las del actor, de forma tal que para la Sala tiene plenos efectos probatorios lo allí aseverado, pues la AFP, tal como lo advirtió el apelante no solicitó su ratificación (artículos 188 y 222 del CGP), sin que exista motivo alguno para restarles peso probatorio. 5.
Copia de solicitud de reconocimiento y pago de pensión (f.°60 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). Se trata de un derecho de petición en el que se requiera a la AFP la pensión de sobrevivientes; en el que se afirma la convivencia del petente con William Ulpiano Vidal Álvarez y como pruebas a él se anexan las atrás analizadas por lo que nada más se puede decir respecto de este elemento de convicción. Ahora, para la Sala luce desacertado que el juez hubiese establecido como indicativo de la ausencia de convivencia que: […]el actor ni siquiera presentó de manera legal y formal los documentos requeridos para que la administradora pudiera analizar si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes y que tampoco acreditó ante esta la calidad de beneficiario ya que, si bien había presentado un derecho de petición, ello no suplía el diligenciamiento de la reclamación que debía elevarse ante la AFP.
Lo previo porque tal circunstancia no es conducente para derivar el hecho inferido y dado que, ante la existencia de una petición presentada por el demandante, la AFP debía informarle cual era el trámite necesario para solicitar el reconocimiento de la pensión deprecada y los documentos Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 23 necesario para ello, pero de manera alguna podía arribar a la conclusión expuesta. 6.
Interrogatorio de Gabriel Felipe Hurtado Álvarez (f.°161 audiencia, min12.28 ibidem). Contestó que conocía a William Ulpiano Vidal Álvarez hacía más de 12 años; que la relación amorosa comenzó en el concierto de Madona el 29 de noviembre de 2012; que en el 2015, se fueron a vivir bajo el mismo techo lo que se mantuvo hasta el día de su muerte; que inicialmente fue por dos años en un apartamento en el barrio Conquistadores de la ciudad de Medellín, luego pasaron a Loma Verde con la familia de aquel (madre, dos hermanas y tres mascotas) puesto que ellos habitaban una casa muy grande y que finalmente todos se fueron para el barrio la Mota en las Suelas de Toledo pero que no se acordaba exactamente de la dirección. Indicó que su pareja trabajaba para Soluciones Efectivas SAS y era promotor de artistas; que nunca se separaron; que aquel tenía pago sus gastos fúnebres y que su sobrino (Carlos Alberto Vidal) se limitó a adelantar el trámite para el sepelio; que él no lo hizo porque se encontraba en «el Prado» con su compañero donde permaneció por más o menos un mes y medio y que nadie más lo asistió en el centro hospitalario porque William Ulpiano no quería que lo vieran en el estado en el que estaba.
Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 24 Esgrimió que: i) era afiliado al Sisbén; ii) fue vinculado por su señora madre hacía más de diez años; iii) nunca realizaron una declaración de unión marital de hecho; iv) la relación con la familia de su compañero siempre fue excelente; v) luego de su muerte retornó a su hogar; vi) para enero de 2021 no laboraba; vii) para esa data el 90 % de los gastos del hogar estaban a cargo de William Ulpiano Vidal Álvarez y el 10 % restante era asumido por él y los cubría con la venta de unos productos pero que aquel nunca le exigió que aportara económicamente. 10.
Testimonios Ramon Arturo y María Claudia Marín Restrepo (f.°161 audiencia, 43.15 min y ss primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). Ambos fueron armónicos y contestes en exponer que eran amigos muy cercanos de William Ulpiano Vidal Álvarez y que a través de este fue que conocieron al petente, igualmente señalaron que, estos sostuvieron una relación de por lo menos tres años; que inicialmente vivieron solos pero que, posteriormente se fueron a la residencia de la madre de aquel debido a la enfermedad que padeció; que Gabriel Felipe Hurtado Álvarez fue quien asistió en el centro hospitalario a su pareja y que en la casa el cuidado estaba a cargo de la hermana «Socorro» e igualmente del reclamante; que tenía conocimiento de tal situación porque visitaron en varias oportunidades la casa de la pareja y mediante diferentes conversaciones telefónicas que sostuvieron con el afiliado.
Puntualmente Ramón Arturo Marín Restrepo dijo: Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 25 Me citó Gabriel Felipe y le dijo que fueran donde el doctor Albeiro Fernández Ochoa, el abogado en el centro para dar una declaración sobre lo de Felipe, a favor de Gabriel Felipe Hurtado Álvarez JUEZ PREGUNTA: Quién es para usted Gabriel Felipe Hurtado Álvarez.
RESPONDE: Él es un amigo de hace mucho tiempo. JUEZ PREGUNTA: ¿Desde cuándo y dónde surgió esa amistad? RESPONDE: 12 años, en Medellín JUEZ PREGUNTA: ¿En qué barrio o lugar? RESPONDE: En Medellín en un Centro Comercial. JUEZ PREGUNTA ¿Qué sabe usted de Gabriel Felipe en esa amistad de 12 años? RESPONDE: Es una persona Honesta. JUEZ PREGUNTA: ¿Cuándo usted lo conoció a él a que se dedicaba? RESPONDE: Estudiaba. […] JUEZ PREGUNTA: ¿Dónde vivía el señor Gabriel Felipe Hurtado o cómo lo conoció ya que usted dice que lo conoció informalmente en un centro comercial? RESPONDE: Él estaba con un amigo mío y ese amigo mío me lo presentó. JUEZ PREGUNTA: ¿Cuál amigo suyo? RESPONDE: William Vidal.
JUEZ PREGUNTA: ¿Donde conoció a ese amigo William Vidal? RESPONDE: A William lo conocí cuando jugaba basquetbol él y yo jugábamos básquetbol y nos conocimos de hace muchos años. JUEZ PREGUNTA: ¿Usted a quien conoció primero? RESPONDE: A William Vidal. JUEZ PREGUNTA: ¿Me puede decir qué vida llevaba William Vidal que lo conoció usted jugando basquetbol? RESPONDE: William Vidal trabajaba con artistas, trabajo con Disco Fuentes entre otros.
JUEZ PREGUNTA: ¿Cuál era la vida del señor William, tenía un entorno familiar? RESPONDE: Si, tenía hermanos Socorro, Beatriz, Raúl. El papa más o menos hace 20 años murió, la mamá existe todavía vive en Plaza Toledo Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 26 JUEZ PREGUNTA: ¿El por dónde vivía, con quién vivía? RESPONDE: Él vivía en un apartamento por Unicentro en Vegas de Canecí. JUEZ PREGUNTA: ¿Con quién vivía en ese apto y en que época fue eso? RESPONDE: William vivía con Gabriel Felipe.
JUEZ PREGUNTA: ¿En qué época fue eso? RESPONDE: En el 2015. JUEZ PREGUNTA: ¿Cuándo conoció al señor William y donde vivía? RESPONDE: Cuando lo conocí vivía con la familia en López de Mesa. JUEZ PREGUNTA; ¿Cuál familia? RESPONDE: Con la mamá, vivía con el papá y los hermanos. […] JUEZ PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo vivió en López de Mesa el señor William? RESPONDE: Es que como lo conocí allá yo no sé cuánto tiempo vivió allá, después se pasó a vivir a Belén. JUEZ PREGUNTA: ¿Con quién se fue a vivir? RESPONDE: Con la familia y un sobrino que se llama Carlos Alberto […] JUEZ PREGUNTA: ¿Que pasó en López de Mesa y Belén? ¿para dónde se fue después, ¿qué hizo el señor William? RESPONDE: Ya después se fue a vivir solo.
JUEZ PREGUNTA: ¿por dónde se fue a vivir? RESPONDE: Se fue a vivir por Unicentro con este muchacho. JUEZ PREGUNTA: ¿Cuándo entró William a la vida de Gabriel Felipe? RESPONDE: en enero del 2015 JUEZ PREGUNTA: ¿Porque tiene esa fecha tan exacta? RESPONDE porque usted me está preguntando más o menos esa fue la fecha también se la fecha exacta en la que murió William.
JUEZ PREGUNTA: ¿Cuándo murió? RESPONDE: A principios de este año, murió el 14 de enero a las 5:45 de la tarde. JUEZ PREGUNTA: ¿Cuándo empezó la vida sentimental del señor Gabriel Felipe con el señor William, porque una cosa es que usted Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 27 sea muy cercano a William y otra es que entienda con quien está si duermen juntos o no? RESPONDE: Nosotros somos muy amigos bastantes cercanos nos veíamos continuamente como do o tres veces por semana.
JUEZ PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duro la relación de William y Gabriel Felipe RESPONDE: 3 años. JUEZ PREGUNTA: ¿Para qué fecha empiezan a estar juntos RESPONDE: A principios del año 2012. JUEZ PREGUNTA: ¿Dónde conoció usted esa relación de noviazgo? RESPONDE: William y yo éramos muy amigos y el me presentó a Gabriel Felipe en un centro comercial y salíamos nosotros tres.
JUEZ PREGUNTA: ¿Dónde convivían bajo el mismo techo Gabriel Felipe y William? RESPONDE: Vivieron juntos en un apartamento de Unicentro en un edificio que se llamaba Vegas de Canecí, me consta por yo iba mucho allá JUEZ PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo vivieron allá si usted recuerda? RESPONDE: 2 años. JUEZ PREGUNTA: ¿Cuáles años? RESPONDE: La verdad no recuerdo los años.
JUEZ PREGUNTA: ¿Dónde más vivieron? Pregunta: en Loma de Don Bernal. JUEZ PREGUNTA ¿En qué parte de lomas de Don Bernal y con quién? RESPUESTA: No recuerdo la unidad. JUEZ PREGUNTA: ¿En qué época y con quién? RESPONDE: Con Gabriel Felipe dos años y con la familia de William JUEZ PREGUNTA: ¿Cuál familia si usted dice antes que ellos se fueron a vivir solos? RESPONDE: Doctora yo le había dicho de Fátima que estaba con ellos.
JUEZ PREGUNTA: Usted habló de que la familia de William vivía en López de Mesa luego habló de que se fueron a vivir a Belén y después que se fueron a vivir a Vegas de Canecí ellos dos. RESPONDE: Si doctora le habló de Unicentro. Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 28 JUEZ PREGUNTA: ¿Y de ahí para donde migraron? RESPONDE: a Lomas De Don Bernal.
JUEZ PREGUNTA: ¿Y quién vivía en Lomas De Don Bernal? RESPONDE: Vivian ellos dos con la familia de William. Por su parte María Claudia Marín dijo: JUEZ: ¿usted conoce al señor ramón Arturo Marín Restrepo? RESPONDE: Es mi hermano. JUEZ: ¿Usted conoce al señor Gabriel Felipe Hurtado Álvarez? RESPONDE: Si, señora. JUEZ: ¿cómo lo distingue? RESPONDE: Él era el novio de mi amigo William de hace como 6 o 7 años eran novios.
JUEZ: ¿Desde cuándo conoce usted al señor Gabriel Felipe? RESPONDE: A Gabriel lo conozco hace como 5 o 6 años. JUEZ: ¿Cuándo lo conoció y en qué lugar? RESPONDE: Yo fui una vez al apartamento de el que vivía en los Molinos y también en la Estación Floresta de Santa Lucia que William me llevó y me lo presentó. JUEZ: ¿A quién conoció primero, al señor William o al señor Gabriel? RESPONDE: a William, él y yo fuimos bastante amigos. […] JUEZ: ¿En qué lugar vivía el señor William? RESPONDE: él vivió por los Molinos, cambiaba mucho de vivienda, sin embargo, yo lo conocí en Unicentro.
JUEZ: ¿qué sitios le conoció y con quiénes, ya que usted indica que cambiaba mucho de viviendas, vivía solo o acompañado? RESPONDE: En Unicentro sé que vivió con Felipe, ya después se enfermó tanto que se fue a vivir con la familia dos años, Felipe y William vivieron juntos en la casa de la familia de William JUEZ: Qué tiempo le consta a usted que el señor Gabriel haya entrado en la vida de William conviviendo.
RESPONDE: Si no estoy mal en mis cálculos ellos tuvieron dos o tres años viviendo juntos. JUEZ: ¿De qué época a que época que le conste y cómo lo sabe? Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 29 RESPONDE: Ellos estaban muy enamorados y cuando eran amigos que fueron como 9 años o 10 años y sé que vivían juntos por que fui a Unicentro una vez donde ellos convivían.
JUEZ: ¿Cómo se llama el edifico donde vivían? RESPONDE: no recuerdo JUEZ: ¿Cuáles eran las características del apartamento? RESPONDE: Era un apartamento pequeño de una habitación, vivían con el perro y Felipe JUEZ: ¿Cuánto tiempo vivieron ahí? RESPONDE: Como dos años. JUEZ: ¿De ahí para donde se fueron si usted sabe? RESPONDE: Yo sé que ellos se fueron a vivir porque yo le pregunte a William.
JUEZ: Entonces dígame la convivencia de esos dos o tres años que a usted le conste RESPONDE: Él vivió dos o tres años en ese apartamento y de ahí se fueron para donde la mamá hasta ahí recuerdo el mismo me llamó y me contó. JUEZ: ¿De dónde era la familia de William? RESPONDE: no sé de dónde eran, pero sé que inicialmente vivieron en Robledo ya que ellos cambiaban mucho de casa JUEZ: ¿cuánto tiempo se llevó a Felipe para la casa de William cuando se enfermó? RESPONDE: El tiempo exacto no lo sé, solo sé que se lo llevó para la casa porque William le dijo que si Felipe estaba ahí y él dijo que sí. Felipe era quien lo cuidaba. el mismo me llamó antes del 31 de diciembre, él ya estaba muy mal y Willy me llamaba casi todos los días y yo lo llamaba.
Yo le dije que no me llamara el 31 ya que era temporada en el hotel y no me iba a dar tiempo para llamarlo, yo llamé al hermano para preguntar qué sabia de William y me dijo que estaba hospitalizado. […] JUEZ: ¿A usted le consta que cuando vivieron los dos años juntos el señor Gabriel y el señor William trabajaban, de qué vivían? RESPONDE: William me decía que cada uno trabajaba y cada uno tenía su EPS y William pues promovían artistas.
JUEZ: ¿A usted le consta o se lo decía William? RESPONDE: Ah no eso me lo decía William eso no me consta. JUEZ: ¿El señor Gabriel trabajo y estudio? RESPONDE: No, no sé nada de la vida de él no tengo ni idea. Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 30 JUEZ: ¿Usted sabe que pide Gabriel en esta demanda, que busca? RESPONDE: Me dijo que era de la pensión que si le podía ayudar.
JUEZ: ¿Usted sabe quién cuido al señor William en la enfermedad y cuánto tiempo duró? RESPONDE: Yo sí sé que padecía de un cáncer y empezó el cáncer en un ojo por que el mismo me lo dijo JUEZ: ¿Cuánto tiempo le duró esa enfermedad? RESPONDE: El empezó a contarme de su enfermedad a partir del 2020 de su ojo que le operaron su ojo y quedó con un ojo de vidrio.
JUEZ: ¿Me puede decir quien cuidó al señor William sus miembros de su familia o quiénes? RESPONDE: Una vez que llamé y me contestó Felipe yo pregunté quien cuidaba a William y en el hospital lo cuidó Felipe y en la casa lo cuidó Felipe y Socorro. JUEZ: ¿Me podría decir si el señor Gabriel era familia de don William por sus apellidos? RESPONDE: No, él era el novio.
En ese escenario, para la Corte se equivocó el administrador de justicia cuando aseveró que los testimonios rendidos en el juicio no le brindaba la credibilidad suficiente para dar por acreditado que entre las partes existió una verdadera unión y no un simple noviazgo; puesto que, aquellos expusieron las razones de su dicho sin que además hayan sido cuestionados por la administradora de pensiones, quien tampoco acudió a otros elementos de juicio que pudiesen contradecir tanto lo informado en la declaraciones extra juicio como por los señores Ramon Arturo y María Claudia Marín Restrepo.
Además, no puede perderse de vista que en materia de convivencia no existe tarifa legal de forma tal que esta puede ser comprobada por cualquiera de los medios probatorios Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 31 previstos por nuestro ordenamiento jurídico dentro de los cuales están aquellos a los que acudió el demandante para cumplir con la carga de la prueba que le competía acorde con el mandato establecido en el artículo 167 del CGP, así se sostuvo en la sentencia CSJ SL476-2022, en la que al efecto se dijo: […] de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016).
En esta providencia, además de lo ya mencionado, se agregó lo siguiente: Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.
Para la prueba de la condición de compañero (a) permanente y demostración de la convivencia tiene establecido la jurisprudencia que se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus.
Sobre el tema dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 6 mar. 1998, rad. 9890, criterio reiterado en la CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 28121: La convivencia de dos personas es un hecho objetivo que no requiere solemnidad para conformarse […] En ese norte la Sala tiene establecido que, tal presupuesto «se configura a través de hechos perceptibles de Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 32 comunidad y afecto derivados de la decisión libre y voluntaria de conformar una familia» (CSJ SL1046-2022) y en este caso se observan cuando está acreditado que el demandante y William Ulpiano Vidal Álvarez: i) se mostraban a la sociedad como una pareja estable; ii) tomaron la decisión de vivir bajo el mismo techo; iii) el afiliado era quien asumía los gastos del hogar y iv) ante su enfermedad fue el petente quien lo socorrió y lo acompañó.
En este orden, se tiene por probada la condición de beneficiario del demandante Gabriel Felipe Hurtado Álvarez ya que, como quedó visto para ostentar tal calidad en tratándose del fallecimiento de un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones es necesario que este hubiese cotizados 50 semanas en los tres años anteriores al deceso y que exista en los términos de la providencia CSJ SL476- 2022: […] una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524- 2016).
En consecuencia, el promotor del juicio tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de enero de 2021, para cuya liquidación se debería tener en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es decir, el 45 % del ingreso base de cotización por las primeras 500 semanas y un 2 % Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 33 adicional del IBC por cada 50 adicionales que se acredite sobre aquellas.
No obstante, como en el sub judice el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, fue de un SMLMV acorde a la historia laboral que reposa a folio 17 del cuaderno principal del expediente digital y según lo dispuesto en ese mismo texto normativo, en concordancia con el artículo 1º del Acto Legislativo 05 de 2005, ninguna pensión puede estar por debajo de este tope, la cuantía de la prestación debida al reclamante, a partir del 15 de enero de 2021, debe ser $908.526, en razón de 13 mesadas al año debido a lo ordenado en el parágrafo 6º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que arroja un retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2023 de $35.911.148,70 como se detalla a continuación: Luego entonces, se revocará el fallo dictado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de agosto de 2021 que absolvió a la demandada Protección S. A., para en su lugar, condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Gabriel Felipe Hurtado Álvarez a partir del 15 de enero de 2021, en cuantía inicial de $908.526, lo que genera un retroactivo pensional de Año n.°mesadas SMMLV Total 2021 12,45 $ 908.526,00 $ 11.311.148,70 2022 13 $ 1.000.000,00 $ 13.000.000,00 2023 10 $ 1.160.000,00 $ 11.600.000,00 35.911.148,70$ Retroactivo Pensional 15/01/2021-30/09/2023 Total Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 34 $35.911.148,70 hasta el 30 de septiembre de 2023, sin perjuicio del que se siga causando.
Por su parte frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien la Sala ha sostenido que estos «tienen una naturaleza resarcitoria y proceden ante el retardo en el pago de mesas pensionales» (CSJ SL 964-2023), lo cierto es que la Corporación a establecido algunas excepciones a dicho criterio, entre ellas cuando el reconocimiento del derecho obedece a la fijación del sentido de la norma por parte de esta Sala (CSJ SL704- 2013), que es lo que se presentó en el sub examine dado que para la época de los hechos (2021-2022), apenas se estaba decantado la nueva línea de pensamiento de la Corte según la cual si la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte de un afiliado no existe un periodo mínimo de convivencia previo al deceso para ser considerado como beneficiario pues solo se requiere acreditar que, para ese momento existía una comunicada de vida con vocación de permanencia. Así que no procede el emolumento referido, pero en su lugar se concederá la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada entre otras en la providencia CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 35 De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En lo que tiene ver con las excepciones de fondo propuestas por la AFP (f.°124-140 primera instancia, expediente digital), ninguna de ellas prospera incluida la de prescripción ya que no se configuró el término previsto en los preceptos 488 del CST y 151 del CGP, puesto que el derecho se causó el 14 de enero de 2021, se elevó derecho de petición ante la entidad el 19 de marzo siguiente (f.°60 y ss ibidem), la demanda se radicó el 24 de igual mes y año (f.°3 ib) y se admitió el 12 de mayo de esa misma anualidad (f.°121 ibidem).
Por último, por ministerio de la ley, se autoriza a la administradora de pensiones a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione el demandante en calidad de pensionado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL964-2023). Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada, las de segunda no se causan.
XIV. DECISIÓN Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 36 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que GABRIEL FELIPE HURTADO ÁLVAREZ, le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de agosto de 2021 que absolvió a la demandada Protección S. A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Gabriel Felipe Hurtado Álvarez.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMNISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSATÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar en favor GABRIEL FELIPE HURTADO ÁLVAREZ la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de enero de 2021, en cuantía inicial de $908.526.
TERCERO: CONDENAR a la ADMNISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSATÍAS PROTECCIÓN S. A. a cancelar a GABRIEL FELIPE HURTADO ÁLVAREZ un retroactivo pensional de $35.911.148,70 causado entre el 15 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2023, sin perjuicio de las sumas que se sigan generando debidamente Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 37 indexado hasta la fecha efectiva del pago acorde a lo establecido en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. incluida la de prescripción acorde a las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione GABRIEL FELIPE HURTADO ÁLVAREZ en calidad de pensionado. Costas como se dijo en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 95746 SCLAJPT-10 V.00 38