'A República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Canelón Laboral Salad. Doscsalostlóa N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2828-2022 Radicación n.° 89815 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 2 junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que DIANA MARÍA SILVA GARCÍA instauró contra la recurrente, al que fue vinculado ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 49 Cdno. Corte). I.
ANTECEDENTES Diana María Silva García llamó a juicio a la recurrente, samp-r-1Ov.00 Radicación n.° 89815 con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jorge Andrés López Silva. Reclamó el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Basó sus peticiones en que su hijo le prodigaba auxilio económico, pero falleció el 27 de marzo de 2014 por causas de origen común, cuando estaba afiliado a la entidad administradora accionada, donde cotizó 57 semanas, 56.34 dentro de los tres últimos arios anteriores al deceso.
La AFP demandada se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y prescripción. Admitió el vínculo parental de la demandante con el afiliado fallecido, así como la acreditación de las 50 semanas exigidas por la normativa aplicable. Adujo que la • actora no demostró depender económicamente del causante, en tanto tenía ingresos propios por $1.000.000 mensuales.
Por auto del 31 de enero de 2017 (fi. 91 v/to.), el a quo ordenó vincular al proceso a Alvaro de Jesús López Muñoz en calidad de padre del afiliado fallecido. Al responder la demanda a través de curador ad litem, aceptó los hechos relevantes del pleito y no se opuso a las pretensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de octubre de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a Protección S.A. a pagar SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación - Radicación n.° 89815 la pensión de sobrevivientes a la demandante, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual, a partir del 27 de marzo de 2014.
Calculó el retroactivo hasta el mes de octubre de 2019 en $51.609.211 y dispuso la inclusión en la nómina de pensionados a partir del mes siguiente, con los reajustes legales. Así mismo, dispuso la indexación de la condena por $4.670.234, negó los intereses de mora, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a Protección S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer la apelación de las partes, el Tribunal revocó la condena por indexación y la absolución de los intereses de mora, que ordenó pagar a partir del 22 de junio de 2014, hasta cuando se solucionen las mesadas adeudadas, con costas de segunda instancia a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupó de verificar si la demandante acreditó la dependencia económica exigida por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en los términos explicados en la providencia CC C111-2006.
De ser positiva la respuesta, analizaría la procedencia de los intereses moratorios y las costas procesales. Recordó que, según la jurisprudencia, en tratándose de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable era la vigente SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89815 al momento del fallecimiento del afiliado, salvo situaciones excepcionales, que no eran del caso.
Aseveró que la dependencia económica, no se debía identificar con una sujeción total y absoluta a los auxilios financieros que prodigaba el causante, por manera que no excluía la existencia de otras rentas, recursos propios o provenientes de otras personas, pues no era necesario que el beneficiario estuviera en «estado de mendicidad o indigencia», conforme decisiones CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y SL6390- 2016, entre otras.
No obstante, dijo, debía existir cierto grado de dependencia, identificable a partir de la falta de suficiencia financiera, proveniente de otros recursos propios o de diferentes fuentes; es decir, la subordinación económica a los recursos de la persona fallecida, de manera que el sobreviviente no pudiera valerse por si mismo y vería comprometido su mínimo vital en un nivel significativo, en caso de que aquella desapareciera.
Agregó que la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, estaba supeditada a la acreditación de una dependencia cierta y no presunta, regular y periódica; en otras palabras, las contribuciones debían ser significativas, comparadas con el total de ingresos del beneficiario, de suerte que constituyeran un verdadero soporte económico.
Destacó que, según la actora, no se dedicaba a ninguna actividad productiva, ni recibía ingreso estable, y en la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89815 actualidad vivía en casa de su hermano. También, que cotizaba al sistema de seguridad social, porque su hermano pagaba sus aportes a través de una empresa, aunque realmente no laboraba allí; además, ninguna ayuda recibía del padre de su hijo, dado que apenas lo registró y no supo nada más de él. Añadió que con las declaraciones de Nohora Stella Londoño Zapata y John Jairo García Rincón, así como la solicitud elevada el 21 de abril de 2014 (fls. 50 a 53), el denominado cuadro de comentarios (fi. 59) y el informe del siniestro (fls. 60 a 65), era posible corroborar la dependencia económica de la demandante del fallecido, «en los términos de la sentencia C111-2006 y jurisprudencia especializada», no en forma total y absoluta, pero sí «determinante para un nivel de vida digno».
En síntesis, dedujo que el afiliado vivía con su madre al momento del deceso y que los gastos mensuales del grupo familiar ascendían aproximadamente a $1.600.000. Así mismo, que el aporte económico del hijo era utilizado para el pago de servicios públicos y alimentación, como se acreditó con prueba testimonial. También, que cuando su hijo murió, la accionante era ama de casa y no tenía ingresos propios y si bien, su padre colaboraba con el importe del arriendo, había fallecido 6 meses atrás. Por último, que después del deceso de su descendiente, la actora no pudo seguir viviendo en el apartamento que compartía con su hijo, por manera que se mudó a casa de su hermano, quien continuó SCLA3FT-10 V.00 5 Radicación n.° 89815 colaborándole con sus gastos para tratar de subsistir, incluidos los aportes a seguridad social.
Precisó que aunque la investigación de la Administradora, arrojó que la reclamante recibía $1.000.000 por renta o réditos, no quedó acreditado que ese ingreso fuera fijo. Explicó que, si en gracia de discusión, así se aceptara, los gastos familiares superaban ese monto; de ahí, la relevancia del aporte proporcionado por el afiliado. Destacó que conforme la jurisprudencia (CSJ SL704- 2013), los intereses moratorios no proceden por el mero retardo, de suerte que se debían revisar las razones de la entidad para no pagar oportunamente.
En este caso, prosiguió, no se presentaron motivos atendibles, serios o de peso. Consideró que, simplemente, la entidad se resistió a reconocer el derecho, pese a la prueba administrativa recaudada, por manera que desconoció la jurisprudencia constitucional y especializada que, reiteradamente, desde 2006, ha insistido en que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta.
Recordó que las agencias en derecho eran una consecuencia procesal del fracaso en el ejercicio de la pretensión o de la excepción (CSJ SL, 24 en. 2007, rad. 31155 y CSJ SL5141-2019). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLMPT-10 V.00 6 51 Radicación n.° 89815 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que fue objeto de réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer nivel y la absuelva de todas las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46, 47, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 167 del Código General del Proceso y el 61 del Procesal del Trabajo. Denuncia la comisión de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el padre de la demandante y el hermano de aquella eran quienes pagaban el arriendo del apartamento en el que vivía el grupo familiar. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante contribuía para el pago del arrendamiento del apartamento en el que vivía con la actora. 3. No dar por probado, pese a que lo está, que el padre de la causante contribuía a sufragar los gastos del grupo familiar. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $1'000. 000.00 que recibía la actora por concepto de intereses le ingresaban mensualmente. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la suma con la que el afiliado fallecido contribuía al mantenimiento del grupo familiar era, a lo sumo, de apenas $250.000 mensuales. 6. No dar por establecido, a pesar de que lo está, que la demandante era autosuficiente económicamente SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89815 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte económico de su hijo era determinante para la subsistencia digna de la promotora del pleito. 8.
Dar por probado, pese a que no lo está, que la demandante dependía económicamente de su hijo Jorge Andrés López Silva. Expresa que tales dislates se cometieron como consecuencia de la equivocada valoración del formato de solicitud de prestación económica (fls. 50 y 51), el resultado de la investigación de dependencia económica (fls. 54 a 58), el informe de beneficiarios elaborado por Alianza S.A. (fls. 60 a 65), la «declaración para acreditar derecho a pensión de sobrevivencia» (fi. 59) y los testimonios de Nohora Stella Londoño y John Jairo García. También, por la preterición de la confesión de la demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió. Aunque no desconoce la ayuda dispensada por el extinto afiliado a su progenitora, sostiene que no están acreditados todos los elementos exigidos por la jurisprudencia como estructurantes de la dependencia económica.
Arguye que se probó que la actora contaba con ingresos de $1.000.000 mensuales y que gran parte de los gastos del grupo familiar, como el arriendo del apartamento en que vivían, era sufragado por el padre y un hermano de la demandante y que el aporte del hijo era apenas de $250.000, muy inferior a los egresos totales de aquel núcleo y a los ingresos de la señora Silva García; por ello, dice, con sus propios ingresos, la accionante podía asumir sus gastos personales y subsistir dignamente.
SCLAJPT-10 V.00 8 o Radicación n.° 89815 Refiere que el juzgador de la alzada ignoró que la demandante confesó que personas diferentes al afiliado pagaban el arriendo del apartamento en que vivía el grupo familiar. Añade que: En efecto, la demandante en forma expresa y clara al responder la pregunta efectuada por el curador del padre del afiliado: "En ese momento del fallecimiento, ¿ustedes vivían en casa propia o arrendada? Respondió: Arrendada.
Preguntada: "Así las cosas indíquele al Despacho ¿quién sufragaba los gastos de ese arriendo a que usted ha hecho referencia?". Contestó: "Mi papá. Mi papá era el que sufragaba el arriendo de ese apartamento. Pero mi papá falleció, ¿puedo hablar? Mi papá seis meses antes de fallecer Andrés mi papá falleció. Mi hermano al ver que ello ya quedaba, perdón que yo ya quedaba sin la ayuda de mi papá, que mi papá era un pensionado y él recibía unos intereses de un dinero que él prestó, con eso sufragábamos el arriendo, entonces mi hermano al ver que mi papá falleció él me dio la mano, pero mi papá era el que sufragaba el arriendo de ese apartamento.
Estima de la mayor importancia la confesión anterior, por el impacto que ese rubro tenía en los gastos del grupo familiar. Explica que de tenerse por cierta la información suministrada por la actora, tal valor ascendía a $900.000 mensuales, de suerte que sus egresos restantes e, incluso, los del grupo familiar, podían ser perfectamente asumidos con sus recursos propios, porque estos y los que recibía de su padre, sumaban $1.900.000 al mes.
Aduce que el Tribunal desapercibió que en el formato de solicitud de prestación económica que suscribió, (fls. 50 y 51), la promotora del juicio indicó que derivaba el sustento de sus ahorros, más el aporte económico del hijo y del padre; igualmente que, a lo sumo, la contribución económica del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89815 afiliado era de $250.000 mensuales y que, desde su muerte, solventa sus gastos con sus propios ahorros.
Asegura que esta información es trascendental, porque muestra que el aporte del afiliado no era importante, de cara a los gastos del grupo familiar. Expone que esos ingresos eran permanentes pues, de no ser así, no se hubieran relacionado o, por lo menos, hubiera indicado que eran esporádicos. También, asegura que el ad quem valoró mal el formato para investigación de dependencia económica (fis. 54 a 58), en tanto desestimó la periodicidad de los ingresos de la actora por $1.000.000.
Reprocha que no le fuera posible verificar la frecuencia, ni si los ingresos eran fijos pues, según la información de folio 58, en la casilla sobre periodicidad, se anotó que se trata de un ingreso mensual que corresponde a «intereses de un dinero que tiene prestado». Pide revisar el informe de beneficiarios elaborado por la empresa Alianza (fis. 60 a 65), de donde se desprende que los ingresos del grupo familiar provenían de unos intereses que recibe Diana María Silva, a razón de $1.000.000 mensuales, así como del salario del afiliado, por $790.000.
Con ello, estima probado que la actora sí tenía ingresos mensuales, por manera que el Tribunal se equivocó al restarle credibilidad a esa información. Deplora que el colegiado de instancia no prestara suficiente atención a la declaración para acreditar derecho a pensión de sobrevivencia (fi. 59), donde se precisó que los gastos del hogar estaban a cargo del padre de la reclamante.
SCLAJPT-10 V.00 10 5' Radicación n.° 89815 Asevera que, de haberse valorado adecuadamente tal documento, la única conclusión posible era que la actora sí aportaba para los gastos del hogar y que, por lo tanto, no dependía exclusivamente de lo que le suministrara su hijo. Considera que si bien, allí se manifestó que el afiliado y la actora aportaban para los gastos del hogar, ello no implica necesariamente dependencia económica, pues el hecho de que el primero contribuyera al sostenimiento de su progenitora, no genera subordinación financiera.
Por último, alude a los testimonios de Nohora Stella Londorio Zapata y John Jairo García Rincón «(Pruebas no calificadas)», mal apreciados, según la recurrente. VII. RÉPLICA La demandante pide dejar incólume la sentencia gravada, dado que las consideraciones del ad quem se avienen a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Sostiene que ninguna de las pruebas denunciadas, es hábil en la casación del trabajo. Expresa que el discurso argumentativo no está dirigido a demostrar la confesión alegada, sino a controvertir lo allí manifestado en aras de desvirtuar la dependencia. VIII. CONSIDERACIONES Concretamente, el problema jurídico traído a consideración de la Sala consiste en dilucidar si el Tribunal SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 89815 desacertó, en tanto coligió que la demandante estuvo subordinada a la contribución económica que su hijo le dispensaba, como supuesto de necesaria concurrencia para mantener la condena de primer grado.
La censura sostiene que el Tribunal desapercibió que en su declaración, la accionante confesó que el arriendo de la vivienda era sufragado por su padre; en su criterio, esa verificación repercute sobre los demás egresos del entorno familiar, dado que se trata del gasto de mayor significancia, por manera que los demás, podían ser satisfechos sin el aporte que en su momento prodigó el afiliado.
Si bien, el juzgador de la alzada omitió referirse a las respuestas de la demandante en el interrogatorio que absolvió a instancia de la enjuiciada, la lectura de la Sala al cuestionario formulado no coincide con el de la censura. Incluso, lo que la entidad impugnante transcribe en la sustentación del recurso, permite vislumbrar que, además de admitir que su progenitor asumía el pago del canon por alquiler del lugar donde residían, también advirtió sobre la desaparición de ese apoyo por la muerte del proveedor, 6 meses antes del deceso del afiliado.
Por tal razón, es claro que, al momento de su muerte, la colaboración de Jorge Andrés López era significativa para la congrua subsistencia de su madre. Es decir, no es posible derivar confesión de lo aceptado por la demandante en su declaración, toda vez que, aunque admitió un hecho que podría devenir favorable a su contraparte, no es menos cierto que aclaró que la fuente de SCLAJFT-10 V.00 12 Radicación n.° n.° 89815 la ayuda referida había desaparecido meses antes del deceso de su descendiente, de suerte que no existía para este momento, que es el que se toma como referente en función de definir la necesidad de la ayuda.
Cumple no ignorar la preceptiva del artículo 196 del Código General del Proceso, en la medida en que consagra que la confesión debe valorarse junto con las «modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». El entendimiento del dispositivo procesal no requiere mayor explicación para comprender que, si el deponente admite un supuesto fáctico, pero explicita una circunstancia de tiempo, modo o lugar, el operador judicial está obligado a tomar en cuenta la explicación a efecto de extraer el sentido genuino de lo aseverado por el declarante.
Desde luego, ninguna dificultad se presenta para inferir que el suministro del padre de la accionante no existía en la fecha del deceso del afiliado. Según el formato de «SOLICITUD DE PRESTACIÓN ECONÓMICA», ciertamente suscrito por la actora (fis. 50 y 51), el joven López García vivía junto a su madre, suministraba $250.000 para gastos de servicios y alimentación. La actora no laboraba desde 2007 y derivaba su sustento de «AHORROS, APORTE ECONÓMICO DEL HIJO Y APOYO ECONÓMICO DEL PADRE, 15000 (sic)».
La promotora del pleito hizo constar que los ingresos del grupo familiar ascendían a $616.000, que era beneficiaria en salud de su descendiente y dependía parcialmente desde 2012. Así mismo que, desde la muerte de su hijo, solventaba las cargas económicas «CON AHORROS QUE SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89815 TIENE LA MADRE», y que la responsabilidad del hogar estaba a cargo de Jorge Andrés López.
De la evaluación de este documento, en conjunto con otros medios de convicción, el tallador de segundo grado dedujo la subordinación financiera parcial de la demandante a los ingresos de su hijo. Contrario a lo que considera la impugnante, las inferencias del Tribunal de cara a las respuestas de la demandante a las preguntas del formulario antes identificado, no se muestran abiertamente alejadas de lo que exhibe una lectura objetiva del documento.
Nótese que, frente a unos ingresos totales del núcleo familiar de $616.000 allí documentados, el aporte de $250.000 representa algo más del 40 %, de suerte que no se trató de una simple ayuda o colaboración irregular. De igual manera, no es posible coincidir con la censura en que los ahorros al alcance de la demandante, señalados en el formulario como fuente de financiación de los gastos luego de la muerte del afiliado, deban considerarse permanentes y suficientes para cubrir el sostenimiento del hogar tras la desaparición de aquel.
La afirmación de que así debió concluirlo el juez colegiado de instancia, porque «de no ser así no se hubieran relacionado o, por lo menos, se hubiera indicado que eran esporádicos», no pasa de ser una hipótesis o una suposición de la recurrente, sin respaldo objetivo en el documento bajo análisis. En cambio, nada dice el formato acerca de esa solvencia SCLAJPT-10 V.00 14 1S Radicación n.° 89815 de los recursos, ni de su estabilidad en tiempo futuro, como para deducir de allí un error manifiesto o protuberante en la valoración del medio de convicción bajo estudio, por el hecho de que el Tribunal no hubiera concluido en la forma propuesta por la recurrente.
De cara al formato para investigación de dependencia económica (fis. 54 a 58), no es acertado afirmar que el Tribunal desestimó el relato de que la actora registraba un ingreso de $1.000.000 por concepto de «intereses de un dinero que tiene prestado». Cosa distinta es que no coligiera certeza de que se tratara de un ingreso fijo, esto es, que proviniera de una fuente perdurable y estable.
La falta de claridad acerca de las condiciones de dicha entrada, no se supera con el folio 58, que refiere una periodicidad mensual, como lo sostiene la censura; ningún insumo se aporta allí para concretar cuál era el monto de la suma en préstamo, así como cualquier otra anotación mínima, desde lo jurídico y financiero, para entender las condiciones de dicha renta y proyectar sus verdaderas características de modo y tiempo, con claridad y contundencia. Se impone no perder de vista que dicho formato fue elaborado por la entidad de seguridad social y diligenciado por sus funcionarios, producto de entrevistas con los interesados.
De ahí que lo esperado es un ejercicio detallado y riguroso de la información obtenida, como corresponde a un profesional dentro del sistema. Con mayor razón, si el formulario ofrece espacios para que el entrevistador deje consignadas observaciones y demás anotaciones en punto a SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89815 los datos suministrados por los potenciales beneficiarios de la prestación. Siendo ello así, mal puede pretenderse que los temas que ofrezcan duda en razón a la precariedad en el diligenciamiento del formato, sean valorados en forma aislada o descontextualizada, en perjuicio de los solicitantes de la prestación. De igual manera, no puede ignorarse que en criterio del fallador de segundo grado, si en gracia de discusión se aceptara que dichos ingresos eran mensuales, los gastos familiares superaban ese monto; de ahí, la relevancia del aporte proporcionado por el afiliado.
Esta inferencia encuentra respaldo y razonabilidad en el documento en comento, como quiera que allí se totalizan $1.650.000 por egresos del grupo familiar. El documento denominado «declaración para acreditar derecho a pensión de sobrevivencia» (fi. 59) y el informe de beneficiarios elaborado por la empresa Alianza (fls. 60 a 65), aparecen suscritos por un funcionario de la AFP Protección y el gerente de la empresa mencionada, respectivamente.
Es decir, se trata de documentos declarativos emanados de terceros, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de los testimonios. Por ende, dichos documentos, junto con los testimonios de Nohora Stella Londorio Zapata y John Jairo García Rincón, son medios de persuasión que tienen en SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89815 común no ser aptos para estructurar con ellos acusaciones por la senda fáctica, dado que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no tienen la condición de prueba calificada en la casación laboral; por ello, la Corte queda relevada de su estudio, con mayor razón, si no se probó un yerro evidente sobre las que si tenían esa característica.
De lo que viene de decirse, el embate no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 junio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARÍA SILVA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que se vinculó a ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ MUÑOZ.
Costas como se dijo. Cópiese, Notifíquese, publíquese, cúmplase SCLAJPT-10 V.00 Y 17 Radicación n.° 89815 devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) SCLAJPT-10 V.00 18