SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2828-2021 Radicación n.° 79178 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora AURA DE LOS DOLORES GAVIRIA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Aura de los Dolores Gaviria instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Arturo Velásquez Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 2 Jaramillo a partir del 10 de marzo de 1982, al retroactivo pensional con los reajustes anuales de ley, a las mesadas adicionales de junio y diciembre, a la indexación, a los intereses moratorios y a las costas (f.° 4 y 5, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con Arturo Velásquez el 22 de octubre de 1971; que convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento; que procrearon tres hijos de nombres Luis Alejandro, Aura Marina y Gloria Cecilia, todos mayores de edad; que el causante nunca convivió con otra persona ni tuvo más descendientes; que cotizó 265 semanas durante los seis años anteriores a su muerte, de las cuales, 109 fueron dentro de las tres últimas anualidad previas al deceso.
Adujo, que solicitó la prestación de sobrevivientes ante Colpensiones el 23 de octubre de 2015 y le fue negada por Resolución GNR 403463, bajo el argumento de que su cónyuge no había dejado causado el derecho a la pensión. Indicó, que el afiliado al momento de su deceso contaba con 291 semanas cotizadas a los Ministerios de Defensa, Hacienda y Colpensiones (f.° 3 y 4, cuaderno principal).
Al dar respuesta, el demandado se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el matrimonio de la pareja; la fecha del fallecimiento del afiliado; la solicitud Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 3 de la pensión de sobrevivientes y la negativa de la prestación; de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, innominada o genérica (f.° 52 y 58, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de junio de 2016, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante (f.° 75 y 76; CD 78 y vto, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 19 de julio de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 93;
CD 85, ibídem). Mencionó que el objeto de la apelación fue la procedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados con sustento en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-769-2014, para establecer si lo pretendido tenía o no cabida. Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 4 Hizo alusión a los hechos que no son objeto de discusión dentro del proceso como: el matrimonio del causante con la actora; la existencia de tres hijos en común; que el de cujus falleció el 10 de marzo de 1982; que la recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada; que el afiliado cotizó 776 semanas para los Ministerios de Defensa y Hacienda y 38 al ISS, hoy Colpensiones.
Seguidamente, destacó dos puntos: 1. Lo que afirmó la Corte Constitucional en la sentencia SU-769- 2014, por medio de la cual unificó sus criterios para sumar tiempos públicos cotizados y prestados a una caja o entidad de seguridad social con los cotizados al ISS y Colpensiones. 2. Señala la normatividad vigente para el 10 de marzo de 1982, fecha en que falleció el señor Arturo Velásquez Jaramillo.
Así mismo, afirmó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-769-2014, estableció que el cómputo de las semanas cotizadas quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 para dar solución a la desarticulación entre diferentes regímenes que durante un periodo no permitían la acumulación de tiempos de servicio con diferentes empleadores y así evitar la reducción de la posibilidad de acceder a la pensión de vejez.
Refirió, que tal acumulación es válida no solo en el caso de que se logren acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también al haber reunido 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; finalmente, afirmó que era permitido acumular periodos Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 5 laborados en entidades públicas en las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo, con las aportadas al ISS, toda vez que admitir lo contrario limitaría el goce del derecho a la seguridad social.
Ahora bien, consideró que la normatividad que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado era la contenida en el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual exigía 150 semanas en los seis años anteriores a la muerte, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos tres años.
Para sustentar lo anterior, hizo referencia a la sentencia C CC-177-1998 y citó el siguiente aparte: Para comprender lo anterior es necesario tener en cuenta que antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, coexistían múltiples regímenes administrados por distintas entidades de seguridad social más adelante, sigue diciendo, en términos generales había una suerte de paralelismo entre los distintos regímenes de seguridad social que como esta Corte lo ha reconocido era una de las principales causas de la ineficacia en el sector y de la vulneración de los derechos de los trabajadores.
Mencionó que una de las finalidades de la Ley 100 de 1993 en desarrollo con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen a la seguridad social, fue superar la desarticulación entre los diferentes regímenes que hacían más difícil su manejo general. Concluyó, que resultaba inaceptable sumar tiempos cotizados al ISS con los laborados en los Ministerios de Hacienda y Defensa, ya que al momento de su fallecimiento, Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 6 tal prerrogativa era improcedente.
En este sentido, sustentó que el artículo 5.° del Acuerdo 224 de 1966, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1650 de 1977, daban a entender claramente que las semanas cotizadas por el afiliado lo eran para asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a diferencia de lo que estableció la Corte Constitucional en sentencia CC SU-769-2014, en la cual se mencionan periodos cotizados en el contexto del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios y su aplicación en el régimen de transición, normas inexistentes al momento en que se causó el deceso del esposo de la aquí demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case «totalmente» la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, reconozca todas las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera, el cual fue replicado y se estudiará a continuación. Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 5.° y 20 del Decreto 3041 de 1966, lo que llevó a la falta de aplicación del 53 y del 230 de la C.P., del 21 del C.S.T., y del 272 de la Ley 100 de 1993.
Denuncia como normas interpretadas erróneamente: - Artículo 5.° Decreto 3041 de 1966 - Artículo 20 Decreto 3041 de 1966 Y como normas dejadas de aplicar: - Artículo 53 de la C.P. - Artículo 21 CST - Artículo 272 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 230 C.P. Para la demostración del cargo, transcribe las consideraciones del Tribunal y dice que este incurrió en error al interpretar erróneamente los artículos 5.° y 20 del Decreto 3041 de 1996 y por la falta de aplicación de los ya mencionados, pese a que la normativa bajo la cual se dio el fallo si es la llamada a regirlo, pero no es la que más se ajusta con los principios de favorabilidad, pro operario, igualdad y seguridad jurídica.
Seguidamente, dice que el Tribunal incurrió en un dislate con respecto de las preceptivas denunciadas por las siguientes razones: a) Debió la segunda instancia darle aplicabilidad al artículo 230 de la Constitución Política, y entender que Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 8 el precedente Constitucional hace parte integrante de la referida disposición y es vinculante. b) No le dio aplicación al artículo 230 de la Constitución Política en su verdadero sentido, es decir, desconoció la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias SU-769-2014, en ejercicio de control concreto donde se han resuelto casos similares. c) Desconoció que la referida norma, 230 superior, significa que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico (negrillas del texto). d) Desconoce la sentencia, el principio de seguridad jurídica e igualdad, dándole preponderancia al principio de autonomía e independencia judicial. e) La sentencia de segunda instancia desconoce el precedente vertical de la Honorable Corte Constitucional en el sentido de que los tiempos de servicio cotizados a cajas o entidades de previsión social tienen la vocación de ser sumados. f) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tan solo le aplico al caso bajo estudio la interpretación más odiosa a los intereses del afiliado, quebrantando a lo sumo el principio pro operario – favorabilidad. g) Se desconoció por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que el precepto del artículo 5° del Decreto 3041 de 1966 contiene una concurrencia de dos interpretaciones, y bajo este báculo, ante la coexistencia de dos o más interpretaciones bajo una misma fuente formal del derecho (principio pro operario o también llamado principio de favorabilidad), y una duda seria y objetiva debe escoger la interpretación que más le favorezca al afiliado, Art 21 del C.S.T. y Art 53 de la C.P. h) La primera de las interpretaciones consiste en que el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966 de manera exclusiva, exige que la densidad de 150 semanas dentro de los seis años anteriores al deceso, y las 75 semanas en los últimos tres años deben ser cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, lo que trae como consecuencia que los tiempos de servicio laborados para empleadores del sector público y no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, pero si a entidades o cajas de previsión social, no pueden ser computados.
Mientras que la segunda de las interpretaciones no exige exclusivamente que las referidas cotizaciones deban ser cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, lo que implica que el tiempo laborado para empleadores Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 9 del sector público y no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, si pueden ser computables para efectos pensionales. i) Desconoció que la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación a un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto factico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.
Luego, mencionó que el Tribunal se opuso al precedente de la Corte Constitucional, el cual se ha mencionado en múltiples ocasiones como en la CC SU-769-2014, y planteó la solución que se debe dar en los eventos de sumatoria de tiempos de servicios prestados en el sector público y los cotizados al ISS, ahora Colpensiones, con base en normatividades anteriores a la Ley 100 de 1993, especialmente el Decreto 3041 de 1966.
Así mismo, transcribió apartes de la sentencia CC C- 634-2011 y dijo que el juzgador de segundo grado desconoció las reglas jurisprudenciales que ha mencionado la Corte respecto de la referida prestación, a la luz de reglamentos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y en los cuales se ha permitido la sumatoria de semanas para efectos de reconocimientos pensionales.
Citó apartes de la sentencia CC T-737-2015 haciendo referencia al carácter vinculante del precedente constitucional, y mencionó que la Corte ha definido reglas para preservar los principios de igualdad y seguridad jurídica, los cuales fueron violentados por el Tribunal al Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretar erróneamente las normas mencionadas al inicio del cargo.
Aludió que como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica y en pro de la garantía del debido proceso, debía acatar dicho principio, de lo contrario, se estaría desconociendo la aplicación de la Constitución Política. Reiteró las dos interpretaciones derivadas del artículo 5.° del Decreto 3041 de 1966, de lo cual manifiesta que el juez colegiado incurrió en error al darle un alcance equivocado, ya que la primera de las hermenéuticas es más odiosa que la segunda y desconoce los principios superiores como el artículo 53 de la C.P., CC SU-769-2014, en cuya oportunidad la Corporación fijó criterios para casos solucionables bajo la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y desconoció así los principios de igualdad y seguridad jurídica, la norma 230 de la C.P. y las sentencias CC C-634-2011 y CC C-836-2001.
Concluyó que el afiliado contaba con 265 semanas acumuladas en el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1976 hasta el 10 de marzo de 1982, esto es seis años anteriores a su deceso y, 109 dentro de los tres años previos, con tiempos laborados ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así mismo, como desde el 18 de junio de 1965 hasta el 22 de julio de 1980 aportó a Cajanal una densidad de 38 semanas, esto permite deducir que el asegurado dejó causados los requisitos contemplados en el Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 5.° del Decreto 3041 de 1966 (f.° 7 a 19, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Manifiesta, que el cargo adolece de errores de técnica, pues pese a que se encuentra dirigido por la vía directa hace alusión a aspectos que requieren una valoración probatoria. La recurrente en un mismo cargo mezcló las vías, cuestión que se encuentra equivocada, ya que son senderos completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí y hace referencia a la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675.
Menciona, que la demandante afirma que el Tribunal dio aplicación a una sentencia de la Corte Constitucional, pero, dicha jurisprudencia no constituye una normativa de carácter sustancial del orden nacional, por tanto, no es viable que se acuse en una proposición jurídica. Seguidamente, dice que la accionante fue en contra de lo regulado en los artículos 87 y 90 del CPTSS y lo referente a la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 42045, por lo que incurrió en múltiples dislates.
Explica, que el reparo que le hace la actora al juzgador de segundo grado es que bajo su criterio se debió condenar al ISS, hoy Colpensiones, a reconocer la pensión a la luz del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 12 misma anualidad, sumando tiempos cotizados en el sector público y privado.
Sostiene que el proceder del Tribunal fue atinado conforme a la norma y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, ya que la accionante no goza de los requisitos establecidos por la ley que se encontraba vigente al momento de la muerte de su cónyuge. Así mismo, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 34016, menciona los requisitos que exige el artículo 5.° del Decreto 3041 de 1966 y refiere que el afiliado no dejó causadas las exigencias de la norma al momento de su fallecimiento, pues si bien es cierto contaba con 776 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, solo 38 fueron aportadas al ISS y el resto al Ministerio de Hacienda y al de Defensa.
Refiere, que no es posible tener en cuenta la sumatoria de tiempos, ya que dicha situación Se estableció en principio con la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, con la llegada de la Ley 100 de 1993, empero para la fecha de fallecimiento del señor Velásquez Jaramillo no se contaba con regulación que permitiera dicho cómputo, como para que obtuviera la prestación por parte del ISS máxime que la densidad de semanas debía hacerse al régimen de prima media.
Cita apartes de la sentencia CC C-177-1998. Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 13 Concluye, que la recurrente no goza de los requisitos para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes y el cargo no resulta prospero. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que la norma que se encontraba vigente para la fecha de la muerte del afiliado era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; que el afiliado no había cumplido en vida con el requisito exigido por las preceptivas mencionadas; y que no había lugar a la acumulación de tiempos públicos y privados considerando que al momento en que el afiliado falleció aún no se encontraba regulada dicha acumulación. En este sentido consideró procedente confirmar el fallo apelado que negó el reconocimiento pensional.
La censura radica su inconformidad en que la sentencia impugnada se opuso al precedente de la Corte Constitucional mencionado en las sentencias CC SU-769- 2014 y CC C-634-2011, en las cuales se permite la acumulación de semanas a la luz de los reglamentos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Respecto de los errores de técnica mencionados por la oposición, no le asiste razón, ya que la actora no hizo alusión a aspectos probatorios dentro del cargo y es claro el planteamiento de orden jurídico.
Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, como acertadamente lo mencionó el Tribunal, la norma llamada a resolver la controversia en torno a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado, en este caso, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad. Cabe recordar entonces los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes a la luz de lo precedente.
Aplicación del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad. Del precepto mencionado, este corresponde al Reglamento General del Seguro Social Obligatorio administrado por el ISS, hoy Colpensiones, y esta regulación se aplicaba: […] de manera exclusiva a sus afiliados o asegurados, bajo normas específicas y concretas establecidas en los reglamentos del ISS, no así a quienes se encontraban vinculados a otras cajas de seguridad social al amparo de otras disposiciones que algunas veces podían ser más flexibles y en otras más exigentes, pero en todo caso diferentes, a cargo de entidades distintas, unas bajo reglas de cotizaciones y otras simplemente cimentadas en tiempos servidos, etc (CSJ SL12028-2016).
De esta forma, únicamente es procedente estudiar las cotizaciones consignadas efectivamente ante la entidad demandada, toda vez que las cajas de previsión se encontraban amparadas por regulaciones específicas que contemplaban otros requisitos para conceder el beneficio pensional. Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 15 Específicamente, el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año dispone: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; […] ARTICULO 5o.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: […] b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años. (Subraya la Sala) La última exigencia de las 75 semanas fue eliminada por el artículo 1.° del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el art. 1.° del Decreto 232 del 31 de enero de 1984, y así lo explicó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3549-2019.
De lo anterior se desprende que durante el período del 10 de marzo de 1976 así mismo día y mes de 1982, el causante no acreditó las 150 semanas requeridas y solamente cotizó 38 al ISS, hoy Colpensiones, lo cual resulta insuficiente para reconocer el derecho deprecado por la actora conforme las normas aplicables al caso concreto. https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_3041_1966.htm#5 Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otra parte, la accionante afirma que se pueden computarse tiempos públicos y privados para el reconocimiento prestacional de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Frente a la sumatoria de semanas cotizadas en el sector público y privado para lograr la aplicación de la norma señalada anteriormente, la Sala advierte que como lo mencionó el Tribunal, ello resulta inviable en casos como el del presente, toda vez que el Acuerdo 224 de 1966 no contemplaba esta prerrogativa, y la misma solo fue permitida con leyes posteriores, verbi gratia: la Ley 71 de 1988 y la 100 de 1993; así mismo, pese a que la jurisprudencia ha extendido esta posibilidad, se hizo únicamente en los casos que estaban regulados por el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en sentencia CSJ SL2048-2021, esta Corte discurrió: […] Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del cargo y los fundamentos en los que se basó la decisión del Tribunal, en este caso no está sometido a discusión el hecho de que el señor Eliel Amézquita Panesso (q.e.p.d.) falleció el 1 de junio de 1982, cuando estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y vigente, en materia de pensiones, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Tampoco se controvierte el hecho de que el afiliado fallecido no tenía la densidad de semanas establecida en la referida norma, para haber dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus potenciales beneficiarios […] Planteada en tales términos la discusión, lo primero que debe reiterar la Corte es que, como lo señaló diáfanamente el Tribunal, en virtud de su carácter retrospectivo y del principio de aplicación general e inmediata de la ley de seguridad social, por regla general, la disposición llamada a gobernar la solicitud de pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado.
En ese sentido, Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 17 en este caso, no resiste el más mínimo debate el hecho de que, en función de la fecha de la muerte del afiliado – 1 de junio de 1982 -, la norma aplicable era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. […] Ahora bien, es verdad que esta Sala de la Corte ha justificado algunas excepciones a la regla de aplicación general e inmediata de la ley de seguridad social, fundadas en el principio de la condición más beneficiosa, en específicos contextos de tránsito legislativo en los que, además de la carencia de regímenes de transición, se verifica una desmejora del estándar de protección social y se desconoce alguna situación o posición alcanzada, conforme a una determinada disposición. […] Sin embargo, en el específico caso de las pensiones de sobrevivientes, la Corte ha precisado que el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción al principio de retrospetividad de la ley de seguridad social y no una excepción a la prohibición de retroactividad de la misma, como lo sugiere incorrectamente la censura, además de que opera para permitir la aplicación restringida de normas derogadas y anteriores a las disposiciones vigentes para el momento del deceso, y no para autorizar la utilización de normas posteriores o futuras, que ni siquiera existían para el momento en el que se produce la muerte.
(CSJ SL4650-2017 y CSJ SL3115-2018). […] Esta corporación también ha aclarado que en este tipo de debates no es correcto invocar el principio de favorabilidad, al no estarse en presencia de la vigencia concurrente de dos disposiciones encontradas (CSJ SL-10146-2017 y CSJ SL450- 2018), y ha repetido incesantemente que no es posible darle efecto retroactivo a las normas de seguridad social sobre situaciones extinguidas o consumadas, como en este caso. […] Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al determinar que, en función de la fecha de fallecimiento del causante, la norma llamada a gobernar la pensión de sobrevivientes pedida era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, además de que no era posible darle aplicación retroactiva al Acuerdo 019 de 1983, ni por favorabilidad ni invocando el principio de la condición más beneficiosa.
Así las cosas, se concluye que el Tribunal no erró en su conclusión al considerar que el causante no cumplía con los requisitos para dejar causado el derecho, además aplicó la normativa llamada a regir el asunto. Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 18 Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Fíjense las agencias en derecho en la suma de $4.400.000, las cuales liquidara el Juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA DE LOS DOLORES GAVIRIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79178 SCLAJPT-10 V.00 19