CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2828-2020 Radicación n.° 67078 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CONCRETOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra RAFAEL ANTONIO LLANOS RIZOS.
I.
ANTECEDENTES Rafael Antonio Llanos Rizos promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la empresa Concretos Argos S.A. a reconocer y pagarle la suma de $292.634.886,50, o la mayor que se establezca en el proceso, por concepto de indemnización por despido sin justa causa Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 2 con su correspondiente corrección monetaria e indexación, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de octubre de 1988 hasta el 20 de marzo de 2009, que desempeñó como último cargo el de director de operaciones de Concretos Argos zona norte, con un salario de modalidad integral que ascendía a $10.693.114 y que fue despedido sin justa causa mediante carta del 19 de marzo de 2009.
Al dar respuesta a la demanda, Concretos Argos S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el cargo que desempeñó, el salario y su modalidad, dijo no ser cierto que el contrato de trabajo hubiera terminado sin justa causa, conforme se expuso en la carta de despido, además, de los hechos ventilados en la reunión de marzo de 5 de 2009, se configuró la justa causa del finiquito contractual.
En su defensa señaló que el vínculo laboral terminó con apoyo en los hechos que se expresaron en la carta de terminación del contrato, debidamente comprobada efectiva a partir del día 20 de marzo de 2009, los cuales encajaban dentro de las justas causas para que el empleador pudiera finalizarlo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto Legislativo 2651 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST.
Propuso las excepciones de inexistencia de Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 3 obligaciones, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica (f.°150 a 158). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2011, resolvió: Primero: Condenar a la demandada CONCRETOS ARGOS S.A. a reconocer y pagar al señor RAFAEL ANTONIO LLANOS RIZOS, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS M/L ($292.552.903,19), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual se otorgará debidamente indexada, lo anterior de conformidad con las precisas motivaciones consignadas.
Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por encontrarse causadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas.
En la decisión impugnada, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si había existido un despido injusto de parte de la empresa Concretos Argos S.A. y si había lugar al pago de la indemnización respectiva. Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 4 En esa perspectiva determinó inicialmente el régimen jurídico de la carga probatoria que operaba en esta temática; luego, estableció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 28 de octubre de 1988 hasta el 19 de marzo de 2009, fecha en que le fue notificada al trabajador la terminación de su contrato debido a la omisión de información y falta de control en los inventarios de las plantas de concreto que estaban bajo su subordinación. Destacó la existencia del acta de la reunión celebrada el 5 de marzo de 2009, en la que el trabajador fue cuestionado respecto a lo ocurrido con los faltantes de inventarios, y también dejó constancia de que al plenario se había aportado el reglamento interno de trabajo.
Rememoró que el demandante al absolver el interrogatorio de parte había asegurado que los jefes de planta sí estaban a su cargo, pero que eran directos responsables de sus funciones; que aceptó haber sido requerido por la gerencia de la empresa para que tomara medidas a fin de disminuir el desfase del inventario de $50.000.000; aseguró que tomó las mismas medidas en la planta de Mamonal-Cartagena, donde el ingeniero Jaime Garcés, jefe de planta, había reconocido que adulteró datos y entregó información errónea a la auditoría externa, lo que le tornó imposible detectar la diferencia. El Tribunal destacó que el actor había indicado que los informes de auditoría posteriores a julio de 2008 reflejaban Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 5 un incremento en los desfases de los inventarios debido a los resultados presentados por los jefes de planta, responsables de éstos, quienes, además, le habían manifestado estar arreglando los errores, y, que no informó las inconsistencias en las que había incurrido el señor Jaime Garcés, pues solo se dio cuenta de ello cuando lo iban a reemplazar.
Frente a los testimonios de Luz Dary Vanegas Uribe y Jaime José Garcés García, dijo que habían sido concluyentes en afirmar que el actor era el directo responsable de los jefes de planta de la zona norte, quienes le informaban del estado de los inventarios por tener el control del software y no el demandante, reportes que él entregaba a la gerencia. Asimismo, que la firma auditora externa también tenía la obligación de realizar visitas y rendir un informe mensual.
Señaló que a folios 11 a 46 reposaban correos electrónicos entre el actor y los diferentes jefes de planta por medio de los cuales les impartió instrucciones y les solicitó sus respectivos inventarios. De esos medios de prueba, no tachados por la contraparte, evidenció que el demandante sí hizo las gestiones necesarias para recibir y controlar los inventarios, por lo que no se apreciaba la omisión que le fue atribuida en la carta de despido.
De los correos electrónicos aportados con la demanda concluyó que el actor si había cumplido con las funciones de su cargo como lo eran la supervisión de los jefes de planta que se encontraban bajo su subordinación; de los testimonios recibidos extrajo que los faltantes que ocurrieron Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 6 en febrero de 2009, se debieron a que el jefe de planta de Cartagena, Jaime José Garcés García, adulteraba los informes de inventarios por lo que a él le fue imposible notar los desfases que se acumulaban mensualmente y que además, él no era el directo responsable de la realización del inventario de cada planta.
En ese orden, concluyó que la demandada no probó la justa causa de terminación. Frente a la petición subsidiaria, de no condenarla por indexación, expuso que ésta se dirige a compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero en manos del empleador por el paso del tiempo por lo que la empresa demandada no puede eximirse de su pago. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Concretos Argos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar la absuelva y se provea en costas en ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de los artículos 58 numerales 1 y 5, 62 y 64 del CST, 29 y 230 de la Constitución Política y como violación medio de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 177, 194, 195 y 252- 3 del CPC. Esto, como consecuencia de los siguientes errores de hecho en los que dice, incurrió el Tribunal: Dar por demostrado, sin estarlo, que CONCRETOS ARGOS S.A. despidió sin justa causa al señor RAFAEL ANTONIO LLANOS RIZOS.
No dar por demostrado, estándolo, que CONCRETOS ARGOS S.A. despidió con justa causa al señor RAFAEL ANTONIO LLANOS RIZOS. No dar por demostrado, estándolo, que CONCRETOS ARGOS S.A. cumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia de justa causa para producir el despido del señor RAFAEL ANTONIO LLANOS RIZOS. Dar por demostrado, sin estarlo, que CONCRETOS ARGOS S.A. no cumplió con los procedimientos “pertinentes” para llevar a cabo el despido de RAFAEL ANTONIO LLANOS RIZOS.
No dar por demostrado, estándolo, que CONCRETOS ARGOS S.A. dio pleno cumplimiento a las normas vigentes para imponer el despido por justa causa a RAFAEL ANTONIO LLANOS RIZOS. El casacionista dice que estos errores son resultado de la equivocada o indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Acta reunión Director de Operaciones Zona Norte (folios 47 a 52). 2.
Carta de despido (folios 1 a 8). 3. Correos electrónicos aportados por el pretensor (folios 11 a 46). Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 8 4. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 171 a 174). Una vez demostrados los errores en que incurrió el ad quem con la prueba calificada, pide se analicen los testimonios referidos por:
1. LUZ DARY VENEGAS URIBE (folios 175 a 181).
2. JAIME JOSÉ GARCÉS GARCÍA (folios 186 a 189). En la demostración de su acusación asegura que, el acta de reunión del director de operaciones zona norte (f.° 47 a 52), suscrita el 5 de marzo de 2009 por el actor y reconocida por éste en su interrogatorio de parte y no desvirtuada en el proceso, fue vista por el colegiado con «ligereza extrema» dado que la tuvo en cuenta en la providencia para citarla, mas no para analizarla ni otorgarle el valor probatorio que contiene y que da cuenta inequívoca del manejo «displicente, irregular, omisivo y carente de control de los inventarios en que incurrió el actor» como director de operaciones zona norte, así como del inadecuado manejo del proveedor «Equipos y Villetas».
Además, de ella se desprende que en el mes de agosto de 2008, se le solicitó entregar a la gerencia el informe mensual de inventarios de plantas del negocio industrial y, que no lo hizo, como tampoco los inventarios de octubre, noviembre y diciembre del mismo año; ni informó a la gerencia en los comités, o en las reuniones que sostuvieron, sobre la existencia de diferencias en el rubro de inventarios y, que expresó que, no había entregado la información a la gerencia porque encontraba que aún persistían diferencias grandes en el libro «kárdex» de la herramienta, porque los Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 9 jefes de planta le habían manifestado que estaban solucionando estos requerimientos, es decir, que ocultó información. Expresa que en dicho documento se observa que, en el mes de enero de 2009, Fernando Sarabia, gerente de negocio industrial, le solicitó al demandante el informe de inventarios que no habían sido entregados por éste en los meses de octubre a diciembre de 2008 y que Rafael Llanos entregó una copia que mostraba una «descuadre» superior a los $400.000.000.
Que el 27 de febrero de 2009 allegó el informe correspondiente al mes de enero de esa misma anualidad con una diferencia de $551.000.000 de concretos y aproximadamente $100.000.000 de prefabricados. Resalta que el actor conocía el procedimiento de manejo, almacenamiento y control de materias primas descrito en el método argos, en el cual, está establecido que el primer paso lo realiza el jefe de planta y que este lo reportaba mensualmente en la entrega y salida en la herramienta, que «el procedimiento dice que ya sea trimestral, mensualmente o semestralmente se realizan inventarios físicos que se comparan con el kárdex del sistema para hacer la verificación y si se encontraba diferencia debía presentarla a la Gerencia Regional».
Expone que, conociendo bien el procedimiento, el actor no tomó las medidas al respecto porque estaba tranquilo en la planta norte, que revisó las plantas y encontró que el problema mayor era en Soledad y las otras tenían bien sus Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 10 inventarios y que se confió en la información que le daban los jefes de planta y no escaló la situación al jefe inmediato porque creyó que la solución se podía dar antes del corte de inventarios al 31 de diciembre de 2008.
Indica que, a pesar de seguir viendo las diferencias y no tener la sustentación por parte de los jefes de planta no hizo nada, no solicitó apoyo ni con un llamado de atención o un descargo formal. Además, era consciente de que no escalar la información a su debido tiempo y no solucionar los requerimientos podría «generar inconvenientes (pérdidas y favorecer el manejo inadecuado de insumos)».
Insiste en que, conforme se observa del acta de reunión citada, frente al caso de Equipos y Villetas sí hubo un procedimiento incorrecto al no presentar mensualmente, o autorizar las respectivas órdenes en su momento y tampoco informó las conversaciones sobre una posible demanda por parte del proveedor, porque no existía un contrato escrito y que no escaló el tema.
Considera que el actor es consciente de que las actuaciones descritas constituyen una falta grave frente a las responsabilidades de su cargo, porque en esta organización, los procedimientos y obligaciones están escritas, pero que siempre actuó con el criterio de que con su actuación la compañía no se vería afectada. Resalta que la carta de despido (f.° 5 a 8), además de describir en forma amplia, clara y precisa los hechos Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 11 motivantes del despido, se complementó con la incorporación por remisión expresa de las omisiones en que incurrió, pues a pesar de que conocía los controles y procedimientos no los realizó porque se confió en los jefes de planta y no hizo nada para corregir la inactividad de ellos y tampoco buscó apoyo, negligencia que llevó a la compañía a sufrir pérdidas por un valor aproximado de $500.000.000; que tuvo un mal manejo con el cliente Equipos y Villetas, y finalmente, incumplió los procedimientos de la organización que declaró conocer.
Asegura que en el interrogatorio de parte rendido por el actor (f.° 171 a 174) reconoció: i) el acta de «solios» (f.° 47 a 52); ii) que los jefes de planta dependían de él; iii) que la firma Asesoría y Revisoría Fiscal- Álvaro Ruiz-, le entregó en julio de 2008 un informe donde se establecía una diferencia en el inventario de $50.000.000; iv) que la diferencia en el inventario no disminuyó, sino que por el contrario aumentó; v) que el monto de la diferencia en los inventarios ascendió a $500.000.000.
Considera que el ad quem con total desatino jurídico, pretende que el actor pueda crear su propia prueba y que el interrogatorio de parte se valora como un testimonio, es decir, que le da tal categoría a su dicho «de que si bien los jefes de planta estaban bajo su responsabilidad, los mismos eran directamente responsables de las funciones que acarreara su cargo, como quien dice, que les pusieron al demandante como jefe decorativo», contrario a lo expresado en el acta de reunión del 5 de marzo de 2009.
Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 12 Cuestiona que el Tribunal les hubiera otorgado autenticidad a los correos electrónicos de folios 11 a 16 por no haber sido tachados de falsos, a pesar de que no están suscritos o manuscritos por ella y de que en la demanda no le fueron atribuidos a Concretos Argos S.A. Añade que «- erradamente- la sentencia de acreditar en forma genérica sin análisis alguno, sin discriminar su contenido, destinatario, autor, fecha, etc., para acreditar según su falta de criterio la diligencia y cuidado del actor;
“documentos” estos que no los son», no desvirtúan lo confesado y admitido por el actor en el interrogatorio de parte ni lo aceptado en el acta de reunión del 5 de marzo de 2009. Por último, del análisis de los testimonios de Luz Dary Venegas Uribe y Jaime José Garcés García, dice que fueron tergiversados por el Tribunal para concluir, contra toda evidencia que el demandante no tenía ninguna responsabilidad en su cargo de jefe y, por ende, no se le podía imputar omisiones o negligencia en su obrar.
VII. RÉPLICA El demandante se opone al cargo porque asegura que el colegiado no incurrió en los desatinos que se le endilgan y, por tanto, no cometió las equivocaciones atribuidas por la debida apreciación de las pruebas que se enlistan. Responde que no ocultó información sobre las inconsistencias o diferencias de los meses de octubre a diciembre de 2008 y siempre actuó de buena fe sin ocasionar Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 13 perjuicios a la empresa, contrario a lo que se dice en la demanda de casación y en las pruebas denunciadas.
La falta grave no está definida como tal y menos se puede dejar esa definición en cabeza del ingeniero Llanos Rizo como se pretende en la demanda. VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En este asunto, el Tribunal concluyó que el despido del trabajador no fue por una justa causa, porque el empleador no demostró la falta endilgada, dado que, el accionante cumplió con las funciones de su cargo como lo eran supervisar a los jefes de planta, según dan cuenta los correos electrónicos obrantes en el expediente. Y que, de acuerdo con las declaraciones de los testigos, era el señor Jaime José Garcés García quien adulteraba los informes de inventarios, por lo que al actor le fue imposible notar los faltantes que se acumulaban mensualmente, además, de que no era el directo responsable del inventario de cada planta.
Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 14 La recurrente cuestiona tal conclusión, pues afirma que el colegiado se equivocó al no dar por probada la justa causa, pues, de haber valorado correctamente las pruebas denunciadas, habría establecido que el demandante incumplió sus obligaciones debido a la negligencia y omisión en sus responsabilidades, pues, como director de operaciones no le presentó a la gerencia de negocio industrial, los inventarios mensuales ante el requerimiento expreso que se le hiciera respecto de los meses de octubre a diciembre de 2008, enero de 2009, así como la falta de seguimiento y control a dichos inventarios.
Ello por cuanto, a pesar de admitir que conocía los procedimientos para realizar sus funciones como director de operaciones, no las cumplió y en cambio se «confió» en que los jefes de planta lo harían. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al establecer que no se probó la causal invocada para despedir al actor por justa causa.
A fin de dilucidar lo anterior, la Sala toma como punto de partida lo aducido en la carta de despido con la cual Concretos Argos S.A. le dio por finalizado al actor el vínculo laboral, que la censura refiere como indebidamente apreciada. a. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 1 a 8) Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 15 Mediante comunicación de fecha 19 de marzo de 2009, Concretos Argos S.A., a través de la gerencia de negocio industrial (Fernando Sarabia B) y de la coordinación administrativa (Luz Dary Vanegas U), le informó al actor su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, pues una vez analizados los argumentos que expuso en la reunión realizada el 5 de marzo de 2009, se encontraban las siguientes observaciones: En el segundo semestre de 2008 y luego de la auditoría realizada por la empresa Asesoría y revisoría Fiscal Álvaro Ruíz, que desde tiempo atrás se contrata para revisión y toma de inventarios, y que en ese momento presentó un informe con un desfase de alrededor de $50.000.000, se define tomar algunas acciones, como presentar copia del informe de inventarios mensualmente a la Gerencia, tarea de la cual usted era responsable y que no realizó, ni presentó explicaciones al respecto, hasta tanto su jefe directo se lo solicitó nuevamente en enero de 2009, momento en el cual las diferencias detectadas ya eran muy superiores a las inicialmente encontradas lo que denota la falta de seguimiento y controles sobre el tema, venían agravando la situación. No obstante usted dice conocer los controles y procedimientos y que también reconoce que era su responsabilidad y manifiesta “ ya sea trimestral, mensual o semestral se realizan inventarios físicos que se comparan con el Kárdex del sistema para hacer la verificación y si se encontraba las diferencias debía presentarla a la Gerencia Regional para que luego de sustentada se autorizara hacer el ajuste requerido”, se observa que efectivamente no se venían ejerciendo tales controles como lo establece el procedimiento que usted dice conocer y que usted estaba omitiendo su responsabilidad, porque según lo expresa “ me confié y también confié en la información que me daban los jefes de planta ”, argumento que se cae de su peso, pues efectivamente los procedimientos y la reunión sostenida con la empresa Asesoría y Revisoría Fiscal Álvaro Ruíz, le invitaban a hacer los respectivos controles. Admite usted que a pesar de seguir observando diferencias y no tener la sustentación por parte de los jefes de planta- que están a su cargo-, no hizo nada, que no solicitó apoyo, ni hizo un llamado de atención, ni un descargo formal, representando esto otra omisión en su trabajo.
Adicionalmente estas faltas de Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 16 supervisión han conllevado al retiro de funcionarios que estaban a su cargo como fue el caso de Jaime Garcés García, jefe de planta Mamonal, el cual admitió que de manera irregular alteraba las cifras de inventarios del sistema para presentarlos “cuadrados” a la auditoría contrata para tal fin. Ante el cuestionamiento de si usted era consciente que omitir la información sobre los inventarios y el no tomar acciones con los jefes de planta podrían llevar a la compañía a tener pérdidas y favorecer el manejo inadecuado de esos insumos, usted hace dos planteamientos: 1.
“Soy consciente de que no escalar la información a su debido tiempo, al no solucionarse los requerimientos podían generar estos inconvenientes” 2. “soy consciente de que las diferencias presentadas llegarían a ser solucionadas, lo cual no presentaría pérdidas para la compañía”. Se observa frente a sus dos planteamientos que el primero se dio tal cual como usted expone, pero que frente al segundo, lo real es que esos descuadres han llevado a la compañía a pérdidas que en dinero a la fecha ascienden a un valor aproximado de $500.000.000 (quinientos millones de pesos). Reconoce de igual forma y que con relación al otro tema en mención sobre el caso de Equipos y Villetas “si hubo un no correcto procedimiento en presentar mensualmente o autorizar las respectivas ordenes en su momento” y que esta situación acarreó quejas del proveedor por los no pagos oportunos y una posible demanda de su parte; evidenciándose una nueva omisión en los procedimientos que están bajo su responsabilidad. Ante la pregunta de si era usted consciente que las situaciones descritas constituían una falta grave frente a las responsabilidades de su cargo, usted plantea: “claro porque en esta organización los procedimientos están escritos y las responsabilidades ” y efectivamente así es, toda vez que con la falta de controles, el incumplimiento de los procedimientos y las omisiones a sus responsabilidades, usted violó algunas de sus obligaciones como trabajador contenidas tanto en el Código Sustantivo del Trabajo como el Reglamento Interno de Trabajo.
Con su proceder usted trasgredió el Código Sustantivo del Trabajo- CST- y el Reglamento Interno de Trabajo- RIT- en los Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 17 siguientes apartes: CST artículo 58- Obligaciones especiales del trabajador. Numeral 1. ( ) Numeral 5. RIT artículo 48. Son obligaciones especial del trabajador: Numeral 1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa a sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
Numeral 5. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estimen conducentes a evitarle daño y perjuicios. Numeral 14. Evitar e impedir la pérdida y desperdicio de productos, materia prima, energía, combustible, lubricantes, y de otros elementos. Por lo anterior, la empresa tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el artículo 7° del Decreto Legislativo 2651 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST literal a) numeral 6 y el artículo 59 del reglamento interno de trabajo que establece como faltas graves: «la violación grave o reiterada por parte del trabajador de las prescripciones de orden, de las obligaciones especiales o prohibiciones legales, reglamentarias o contractuales».
De la anterior comunicación, la Sala evidencia que, en lo esencial, la decisión de terminar el contrato se fincó en el incumplimiento del actor a sus obligaciones de reportar el informe de inventario que debía presentar mensualmente a la gerencia, la falta de control de los inventarios de las plantas de concreto que estaban bajo su responsabilidad, la omisión o la falta de gestión frente a las inconsistencias de Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 18 los inventarios, a pesar de conocerlas, y por un incorrecto procedimiento al presentar mensualmente o autorizar las órdenes del cliente Equipos y Villetas.
Frente a la causal o motivos que adujo la empresa para adoptar su decisión, el colegiado no se equivocó; nótese que el ad quem resaltó que la empresa dio por finalizado el contrato de trabajo aduciendo como justa causa, principalmente la omisión de información y falta de control de los inventarios de las plantas de concretos que estaban bajo su responsabilidad, que en términos generales son unas de las conductas reprochadas al trabajador.
Ahora frente a la comprobación de los hechos descritos en la misiva de despido, pasa la Sala a analizar los medios de convicción denunciados, a fin de establecer si el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura. 1. Acta de reunión de fecha 5 de marzo de 2009 (f.° 47 a 52). Este documento recoge lo acontecido en la reunión llevada a cabo el 5 de marzo de 2009, en la que participaron las siguientes personas: El demandante Rafael Llanos (director de operaciones);
Fernando Sarabia (gerente negocio industrial); Carlos Mario Alzate (gerente administrativo) y Luz Dary Vanegas (coordinadora administrativa). Esta sesión tuvo como motivo esclarecer situaciones presentadas con el ingeniero Rafael Antonio Llanos por motivos de omisión de información y la falta de control sobre los inventarios de las Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 19 plantas de concreto.
En ella se hace un resumen de los acontecimientos referentes al manejo de los inventarios y se narra que el 21 de agosto de 2008 se habían reunido Álvaro Ruiz gerente de la empresa Asesoría y Revisoría Fiscal Álvaro Ruiz y Asociados, Rafael Llanos director de operaciones y Fernando Sarabia gerente de negocio industrial, para presentarle a este último el informe del inventario de material de las plantas de concretos donde se evidenciaba un desfase cercano a los $50.000.000.
En dicha reunión se establecieron unas acciones para el seguimiento mensual y ajuste de inventarios, así: mensualmente se le entregaría una copia del informe a la gerencia y que, se harían los ajustes en el diferencial sobre la base de que esto correspondía a porcentajes de humedades en los agregados. Asimismo, se indica que, en los meses de octubre a diciembre de 2008, no le fue entregado a la gerencia el informe de inventarios; ni en ningún comité o reuniones se hizo alusión sobre diferencias en el rubro de inventarios.
Se anota que el ingeniero Sarabia (gerente) en el mes de enero solicitó el informe de inventarios que no había sido suministrado en los meses anteriores y que el señor Rafael Llanos entregó una copia que mostraba una diferencia superior a los $400.000.000, con lo que el accionante no estuvo de acuerdo, porque faltaban unas partidas por revisar, lo que generó que se emitiera un nuevo informe por Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 20 el auditor, el que arrojó una diferencia de $177.000.000.
También se relata que se dejó consignado que el día 27 de febrero de 2009, llegó el informe correspondiente al mes de enero con una diferencia de $551.000.000 en concretos y aproximadamente de $100.000.000 en prefabricados. Una vez consignados los antecedentes sobre lo que pasó con el manejo de inventarios, el acta deja constancia de que al actor se le formularon las siguientes preguntas: En relación con los inventarios se le cuestionó así: ( ) a usted en el mes de agosto se le solicitó entregar el informe mensual de inventarios de las plantas a la Gerencia, al respecto nos informan que usted no los entregó en los meses de octubre, noviembre y diciembre pregunto: Usted recibió esta información durante estos meses de la firma Asesoría y Revisoría Fiscal Álvaro Ruiz Asociados.
A lo que contestó: «sí». Por lo anterior, se le preguntó por qué al recibir la información, no la había entregado a la gerencia, a lo que respondió: «porque encontraba que todavía persistía un tema de diferencias grandes con el libro de Kardex de la herramienta para lo cual los jefes de plantas manifestaban que estaban solucionando estos requerimientos».
Al preguntarle sobre si conocía el procedimiento, manejo y control de materias primas descrito en el Método Argos, dijo conocerlo. Seguidamente se le pidió que indicara de manera detallada cuáles eran las responsabilidades que Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 21 tenía frente al procedimiento que dice conocer en su calidad de director, a lo que contestó: El primer paso lo realiza el jefe de planta y este lo reporta mensualmente en la entrada y salida en la herramienta, el procedimiento dice que ya sea trimestral, mensual o semestral se realizan inventarios físicos que se comparan con el Kardex del sistema para hacer la verificación y si se encontraban las diferencias debía presentarla a la Gerencia Regional para que luego de sustentada se autorizara hacer el ajuste requerido.
Conforme a su respuesta se le preguntó si, conociendo tan bien el procedimiento como lo describió, por qué no tomó acciones al respecto. Contestó que estaba tranquilo en la zona norte y que se concentró en los consumos donde llevaba un buen control «porque el consumo nos pega en el PyG, no percibía la deficiencia porque en la ficha de costos no se presentaba diferencia y me confié y también confié en la información que me daban los jefes de planta».
Se le indagó sobre, si teniendo clara la situación en la planta de Soledad por qué no había escalado el inconveniente inmediatamente, a lo que respondió: Creí que la solución se podía dar antes del corte de inventarios a diciembre 31 y al ajustar toda la información se normalizaría el inventario para cerrar el año. En el informe del mes de enero se presentó un faltante de aproximadamente $400.000.000 pero que con el ingreso de información pendiente se redujo a $177.000.000 pero hacían falta unas cantidades pendientes por ajustar y que en el informe definitivo se vería reflejado en el mes de febrero.
Fue preguntado sobre las acciones que había tomado una vez recibidos los informes por parte de la auditoría y Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 22 analizada la información, a lo que contestó: Analicé la información, la envié a los jefes de planta me reuní con ellos y les solicité que enviaran el informe debidamente sustentado, informe que solo lo hizo el ing.
Pedro Serpa y Sandra Durán y los demás no tuvieron comentarios al respecto. A pesar de seguir viendo las diferencias y no tener la sustentación por parte de los jefes de planta no hice nada, la verdad no solicité apoyo ni un llamado de atención ni un descargo formal. (subrayas de la Sala). El trabajador también fue preguntado de si era consciente que, omitir esta información y el no tomar acciones con los jefes de planta podría llevar a la compañía a tener pérdidas y favorecer el manejo inadecuado de los insumos, por parte del personal de las plantas, como lo ocurrido en la planta de Cartagena con el ingeniero Jaime Garcés, a quien se le comprobó y admitió la manipulación de la información de los inventarios y que fue despedido, a lo que contestó: «Soy consciente de que no escalar la información a su debido tiempo al no solucionarse los requerimientos podían generar estos inconvenientes, pero también soy consciente de que las diferencias presentadas llegarían hacer (sic) solucionadas lo cual no representaría pérdidas para la compañía».
Respecto de una serie de faltas en el trámite de la facturación del proveedor Equipos y Villeta donde se le había dado la instrucción clara de que todas las facturas debían quedar ingresadas y registradas contablemente, que no se hizo y generó que dicha empresa presentara quejas por el no pago oportuno, contestó: «con el caso de Equipos y Villetas si hubo un no correcto procedimiento en presentar mensualmente Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 23 o autorizar las respectivas órdenes en su momento».
A la pregunta: «usted es consciente que las situaciones descritas anteriormente constituyen una falta grave frente a las responsabilidades del cargo», contestó: «claro», porque en la organización los procedimientos están escritos y las responsabilidades. En su respuesta aceptó que le faltó «una manera de percibir o buscar ayuda y consultar la problemática con mi jefe, no tuve la suficiente confianza con mi jefe para transmitirle esta información».
Por último, a la pregunta de si tiene algo más que agregar dijo: «( ) me sentí muy paternalista con mis jefes de planta para ayudarlos y solucionarles sus problemas sabiendo que las consecuencias podían ser cuestionamientos de mi desempeño». De las respuestas suministradas por el actor a las preguntas formuladas por la empresa y la revisoría fiscal que se dejaron consignadas en el acta, emerge con claridad, que el accionante conocía sus funciones, responsabilidades y el procedimiento, almacenamiento, control de las materias primas respecto de los inventarios «Método Argos», pues así lo indicó en sus diferentes repuestas.
En ese contexto aceptó que, respecto del reporte mensual de entrada y salida en la herramienta, que en primer lugar les corresponde realizar a los jefes de planta, debía hacer un inventario físico ya fuera mensual, trimestral o semestral con el fin de comparar con el Kardex y hacer la Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 24 verificación y que, en el caso de encontrarse diferencias, debía presentarla a la Gerencia Regional, a fin de que se autorizara para hacer el ajuste requerido.
Frente a esta obligación específica, no obstante, admitió que se confió de la información que le dieron los jefes de planta. Tal conducta se observa frente al reporte que se envió a gerencia con un desfase de $50.000.000 y que llevó a la reunión del 21 de agosto de 2008, donde participó el actor, el gerente de negocio industrial y el gerente de la firma auditora encargada de adelantar los informes, y que pese a haberse adoptado acciones para el seguimiento mensual y ajustes de inventarios, no fueron cumplidos por el trabajador demandante, específicamente: a) una copia del informe se entregaría mensualmente a la gerencia y, b) se harían los ajustes en el diferencial sobre la base de que esto correspondía a porcentajes de humedades en los agregados; compromisos que no fueron negados por el actor, por el contrario fueron admitidos.
Hasta aquí es claro que una de las obligaciones del accionante era la de remitir a la gerencia el informe mensual de los inventarios, sin embargo, no lo hizo, argumentando que «persistía un tema de diferencias grandes con el libro de Kardex de la herramienta para lo cual los jefes de planta manifestaban que estaban solucionando estos requerimientos».
Además, conociendo el procedimiento para ajustar los inventarios y así evitar futuras pérdidas para la Compañía, Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 25 manifestó estar tranquilo, porque, el mayor problema estaba en la planta Soledad, y que en ese momento no percibió ninguna diferencia, confiándose en la información que le daban los jefes de planta, sin escalar lo sucedido a la gerencia. Obsérvese que, al respecto señaló que dicho desfase se podía solucionar al corte de inventarios de 31 de diciembre de 2008 y que al ajustar toda la información se normalizaría el inventario para cerrar el año. Situación que no se presentó, pues, en el informe del mes de enero de 2009 siguió apreciándose un faltante aproximado de «$400.000.000».
Incluso, el actor aceptó que, al contar con el informe de la auditoría, se lo envió a los jefes de planta y se reunió con ellos y les solicitó el informe debidamente sustentado, tarea que solo la hicieron dos jefes, y a pesar de seguir viendo las diferencias y no tener la sustentación completa de sus subordinados, aceptó no haber hecho nada, ni siquiera solicitó apoyo «ni con un llamado de atención ni con un descargo formal».
Además, el mismo demandante admite haberse concentrado en los consumos y no en los inventarios, donde si se llevaba «un buen control», por cuanto estos tenían injerencia en el PyG. Asimismo, admitió que no hubo un correcto procedimiento al presentar mensualmente o autorizar las respectivas órdenes de pago en el caso del proveedor Equipos y Villetas, pues al respecto dijo: «Con el caso de Equipos y Villetas si hubo un no correcto procedimiento en presentar mensualmente o autorizar las respectivas órdenes en su Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 26 momento» (subraya de la Sala).
Estas irregularidades fueron conocidas por el demandante quien dijo ser consciente del incumplimiento y las consecuencias que ello podría acarrear, limitándose a justificar su proceder porque se sintió muy paternalista con mis jefes de planta para ayudarlos y solucionarles sus problemas sabiendo que las consecuencias podían ser cuestionamientos de mi desempeño» (Subrayas de la Sala).
El análisis objetivo de la mencionada acta de reunión, refleja entonces, no solo que el demandante conocía sus responsabilidades, también el procedimiento frente a las inconsistencias que presentaran los inventarios, que a pesar de ello, no hizo nada para investigarlas y remediarlas, tampoco hizo la verificación física periódica. Por el contrario, centró su atención en los consumos porque allí se llevaba un buen control, descuidando los inventarios, que precisamente, por los desfases advertidos requerían de su atención; además, descargó su responsabilidad en los jefes de planta al confiar que éstos corrigieran el error y además, tampoco las reportó a sus superiores a fin de obtener la autorización respectiva para hacer los ajustes del caso, menos presentó una queja, un llamado de atención o un informe sobre la situación de la cual tuvo conocimiento y que estaba bajo su responsabilidad.
Actuación omisiva que finalmente impidió corregir el desfase resultante aproximado de $400.000.000. Tales resultados dejan sin soporte lo decidido por el Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 27 Tribunal, dado que, si hubiera analizado detallada y acertadamente este medio de prueba su conclusión hubiera sido otra, pues, en lugar de excusar la conducta del actor y endilgarla a los jefes de planta o al ingeniero Jaime Garcés, se habría percatado no solo de que el actor admitió su responsabilidad en la falta de verificación de los inventarios, sino en su omisión de informar tales irregularidades a sus superiores, y también en no haber tomado las acciones debidas a fin de investigar, corregir o sanear las inconsistencias en los inventarios, lo que refleja la demostración de la causa justa endilgada por el empleador para finiquitar su contrato de trabajo.
En efecto, del documento emerge sin duda, el incumplimiento de las obligaciones del actor como director de operaciones zona norte, así como su omisión al no haber verificado el manejo de los inventarios desde el mes de agosto de 2008 debido a las diferencias que presentaba, según lo señalaba el procedimiento por él conocido, además, no tomó ninguna acción correctiva frente al control que debían realizar los jefes de planta, pues conociendo muy bien el procedimiento para controlar y legalizar los desfases de inventarios con la gerencia, no lo hizo.
Ello, con el pleno conocimiento de los desfases que se estaban presentando al analizar los informes de la auditoría y la información suministrada por los jefes de planta en el «Kardex del sistema», además, contaba con la orden de suministrar mensualmente los informes a la gerencia, no obstante, prefirió callar la información, adoptar una posición Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 28 «paternalista» y no hacer nada frente a los jefes de planta y esperar a que en el mes de diciembre de 2008 se corrigieran las inconsistencias presentadas, esto último, no ocurrió, por el contrario se encontró un mayor déficit para el mes de enero de 2009.
Lo anterior, demuestra el error del Tribunal por lo que habrá lugar a casar la sentencia. 2. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 171 a 174). Según la censura, el demandante en el interrogatorio de parte reconoció: i) el acta de «solios» (sic)47 a 52»; ii) que los jefes de planta dependían de él; iii) que la firma Asesoría y Revisoría Fiscal- Álvaro Ruíz, le entregó en julio de 2008 un informe donde se establecía una diferencia en el inventario de $50.000.000; iv) que la diferencia en el inventario no disminuyó, sino que por el contrario aumentó y, v) que el monto de la diferencia en los inventarios ascendió a $500.000.000.
Previo abordar su análisis, la Sala advierte que la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Hecha la anterior aclaración, se tiene que, el actor en el Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 29 interrogatorio de parte, a la pregunta de, si su firma era la misma que aparecía en el documento «acta» obrante a folios 47 a 52, contestó que sí y aclaró que en el comunicado lo citaron como a una reunión de director de operación y no a una diligencia de descargos, sin que le dieran la oportunidad de citar testigos.
Frente a la pregunta de si los jefes de planta estaban subordinados a él, siendo el responsable, contestó: «sí y aclaro que los jefes de planta si estaban bajo mi cargo de acuerdo a los procedimientos establecidos en el organigrama de la compañía, pero éstos a su vez son directos responsables de las funciones que le acarrea su cargo». A la pregunta si la firma auditora le había entregado un informe en el mes de julio de 2008, donde se describía una diferencia de inventarios por $50.000.000, contestó: sí «entregó en el mes de julio de 2008 el informe donde se describe que la diferencia del inventario era de $50.000.000», y aclaró que la firma de auditoría Asesoría y Revisoría Fiscal debía realizar y verificar en cada planta los inventarios físicos en compañía de los jefes de planta.
Frente al interrogante: «diga el demandante si es o no cierto y yo afirmo que, si lo es, que no obstante el requerimiento a usted efectuado por la Gerencia a fin de que tomara medidas para disminuir el desface del inventario de los $50.000.000, éste, no disminuyó, sino que por el contrario aumentó». Contestó: Sí y aclaro que se tomaron todas las medidas, pero parto del hecho que el aumento de los inventarios se debió particularmente al caso específico de la planta de Mamonal Cartagena, donde el Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 30 ingeniero Jaime Garcés Jefe de Planta en su momento, admite haber estado adulterando los datos y entregando la información errónea adrede a la auditoría externa “ALVARO RUIZ ASOCIADOS” situación por la cual yo no podía haber detectado porque no tenía incidencia directa en el informe contemplado en la herramienta E.R.P. la cual me ceñía por el informe presentado todos los meses con el aval de la auditoría. A la pregunta de, a cuánto había ascendido el desfase de los inventarios, contestó: El monto fue de $500.000.000 aproximadamente una vez se verificó que en la planta de Cartagena los informes presentados, presentaban una inconsistencia con la realizada por el manejo incorrecto que le había dado el jefe de planta y la negligencia por parte de la empresa auditora contratada la cual omitía realizar en forma correcta una verificación real de los informes mensuales la cual arrojaba una cifra errónea de la planta de Cartagena.
Además, al preguntársele «Diga el demandante si es o no cierto, y yo afirmo que, si lo es, que los informes de auditoría posteriores a julio de 2008 reflejaban un incremento en los desfases de inventario situación de la cual no enteró usted a la gerencia», el actor contestó: Si porque se encontró que seguían unos errores presentados por los jefes de planta, que eran los que manejaban directamente el inventario y estos a su vez, manifestaban que estaban solucionando los requerimientos de los errores con el apoyo de otras áreas de la compañía por lo tanto el informe no reflejaba la realidad de las cifras.
(Subrayas de la Sala). Aunque la parte accionante en sus respuestas pretende trasladar su responsabilidad en el manejo de los informes de los inventarios a los jefes de planta exclusivamente y a la firma auditora, lo cierto es que, de su declaración emerge sin ningún asomo de duda, que, conociendo de los desfases de Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 31 los inventarios posteriores a julio de 2008, omitió remitir la información suministrada a la gerencia, argumentando la existencia de errores en los datos presentados por los jefes de planta.
Y que, con independencia de la responsabilidad directa que les podía acarrear a tales jefes, se confió en que éstos corregirían el error. De esta manera, se advierte que el Tribunal, tal como lo dice la censura, no apreció que el actor, al absolver su interrogatorio de parte, confesó conocer el acta de folios 47 a 52 con independencia de que hubiera dicho que no se trató de una diligencia de descargos; también confesó que los jefes de planta dependían de él y que la firma Asesoría y Revisoría Fiscal- Álvaro Ruíz, le entregó en julio de 2008 un informe donde se establecía una diferencia en el inventario de $50.000.000; la cual, en lugar de disminuir ascendió a $500.000.000.
Lo anterior, resulta relevante pues si el Tribunal hubiera analizado correctamente el interrogatorio de parte del actor habría establecido, además de que los jefes de planta atendían sus órdenes, que éste conocía los procedimientos de la empresa, que tenía el deber de informar los desfases que presentaban los informes de inventario emitidos por sus subordinados a la gerencia, y que la existencia de un desfase en el inventario requería de su verificación, así como de ser informada ante sus superiores a fin de adoptar los correctivos del caso.
Sin embargo, pese a que esas situaciones fueron conocidas por el demandante, su actuación se limitó a esperar que los jefes de planta Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 32 corrigieran la situación, pudiendo advertir con ello el incumplimiento de sus obligaciones y la omisión en el control tal como se le reprochó en la carta de despido. 3.
Correos electrónicos aportados por el pretensor (folios 11 a 46). Frente a este medio de prueba la sociedad recurrente reprocha que, a pesar de no estar suscritos ni manuscritos por ésta, el Tribunal les atribuyó autenticidad por no haber sido tachados de falsos. Además, que no se hizo un análisis, no discriminó su contenido, destinatario, autor, fecha, etc.
Pero que, en todo caso, ni desvirtúan lo confesado y admitido por el actor en el interrogatorio de parte, ni lo aceptado en el acta de reunión del director de operaciones zona norte del 5 de marzo de 2009. En relación con este medio de prueba, la Corte tiene dicho que, en principio, los correos electrónicos no pueden ser tenidos como prueba calificada en casación, salvo que cumplan las exigencias contenidas en la Ley 527 de 1999 y que su autenticidad o procedencia no esté en discusión, por haberlo aceptado la parte contra quien se opuso, evento en el cual pueden tener valor como prueba apta en el recurso extraordinario.
En este ataque, los correos electrónicos denunciados como erróneamente apreciados no fueron objetados o desconocidos por la parte demandada, quien, frente a ellos, no elevó reparo alguno sobre su autenticidad, referida al Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 33 originador del correo, el contenido de este y su destinatario, en la medida que su reproche sobre la autenticidad gira en torno a que no fueron suscritos por ella, lo cual es un cuestionamiento más jurídico que fáctico, que resulta ajeno a la vía escogida para orientar el ataque.
En consecuencia, en este caso en particular, se procederá a su valoración probatoria como prueba apta para estructurar yerros por la senda fáctica (sentencia CSJ SL4523-2019). A folio 15 reposa el correo electrónico dirigido por el actor a todos los jefes de planta, de fecha 17 de octubre de 2008, con el asunto de informe de septiembre, con datos adjuntos «inventarios de SEPTIEMBRE 2008 xls.» por medio del cual, les indica: «se le está enviando el corte de inventario a septiembre 30.
Deben revisarlo y justificar la información y actualizar el cuadro y enviar a Elvis Mejía ». Visible a folio 16, se encuentra el correo de fecha 23 de septiembre de 2008, con los mismos destinatarios, con el asunto de «RE: inventarios» con el contenido de «esta información se debe enviar hoy urgente la está esperando la auditoría ». Ese mismo día, el demandante envió a los mismos destinatarios con igual asunto, el siguiente mensaje: Anexo corte inventarios de junio y el formato de datos físicos, esto teníamos que hacerlo en agosto.
Se debe hacer antes de la reunión del miércoles 24. Adicional les anexo cuadro de ajustes de inventarios de agosto para los comentarios donde el valorizado donde se dejo (sic) entrar MP y se dejo (sic) de dar salida, esta información revisada Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 34 se requiere antes del viernes. Enviársela a Elvis Mejía. A folio 18, el 13 de septiembre de 2008 el accionante envió un correo electrónico con el mismo asunto y destinatarios, con los datos adjuntos de: «Inventario JUNIO 2008 xls.
Inventario JULIO 2008 xsl. Inventario AGOSTO 2008 (2) xsl.» en el que les indicó: Les anexo los inventarios de Junio- Julio- Agosto. En corte a Junio debió realizarse el inventario y no lo realizaron. Se debe revisar corte a Agosto. Los valorizados se encuentran diferencia (sic) entre junio y agosto Esta revisión debe ser Urgente debe estar lista Lunes (sic).
Deben revisar si en el momento de los inventarios reales no se había legalizado las entradas encuentro inconsistencias por revisar (…)… A folio 29 reposa correo electrónico con destinatarios todos los jefes de planta, de fecha 14 de febrero de 2009, cuyo asunto es «informe enero 2009» en el que indica: «Necesito presentar el informe de inventarios de Enero /2009, y a excepción de planta Norte solo se ha enviado sus comentarios.
Por favor necesito legalizar el informe, revisen y consulte con la AUDITORIA». Del contenido de los correos electrónicos antes transcritos se evidencia que el trabajador demandante en unas fechas puntuales les solicitó a los diferentes jefes de planta la información de los inventarios, sin embargo, esta actuación por sí sola no desvirtúa el hecho que, el actor a pesar de conocer las inconsistencias en los referidos reportes, no las escaló con su superior, sino que esperó a que tales incongruencias se pudieran corregir al cierre de año e Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 35 igualmente, que esperó para informar a la gerencia de los errores que se presentaban según la información que le dieran los jefes de planta.
Además, no se observa, como lo apreció el Tribunal, que el actor hubiera cumplido con sus obligaciones, pues los correos electrónicos solo muestran la simple solicitud de información a los jefes de planta. De manera que, más que sustentar la posición de la parte actora como lo encontró el colegiado, confirman que, conociendo de los reiterados desfases en los datos suministrados por los jefes de planta el promotor no informó a la gerencia de las irregularidades presentadas y omitió, igualmente, tomar acciones ante la falta de respuesta de algunos de los jefes a su cargo, en torno a sus cuestionamientos en la información suministrada, aspectos que no fueron considerados por el colegiado.
Lo anterior, tiene gran relevancia si se tiene en cuenta que la motivación de la decisión de la terminación del contrato se basó en la omisión de información, la falta de control de los inventarios de las plantas de concreto y ausencia de gestión en procurar la solución de la problemática advertida acorde con su cargo. Lo anterior contribuye a evidenciar los errores fácticos en que incurrió el Tribunal quien se limitó a circunscribir la responsabilidad en los jefes de planta.
Al encontrarse demostrado el yerro fáctico con el carácter de manifiesto con prueba apta en casación, se tiene que la Sala queda habilitada para estudiar los testimonios. Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 36 Declaración de Jaime José Garcés García, jefe de planta en la ciudad de Cartagena (f.° 186 a 189) El testigo narra que su jefe inmediato era el señor Llanos Rizos como director de operaciones zona norte, que cada mes se realizaba la sustentación de inventarios de la planta.
Añadió que, en el primer semestre de 2009, en la planta que le había sido asignada, se detectó un faltante o una diferencia en el mes de febrero de ese año, el que dice fue su responsabilidad y no del director de operaciones. Posteriormente a la pregunta «Diga si el señor RAFAEL LLANOS RIZO, como director de operaciones de CONCRETOS ARGOS-ZONA NORTE, tenía acceso al procedimiento de los inventarios en CONCRETOS ARGOS S.A. -MAMONAL CARTAGENA» contestó: «No que yo supiera, solamente a información consolidada posteriormente después de cada inventario».
Luz Dary Vanegas Uribe (f.° 176 a 181) en su calidad de coordinadora de gestión administrativa, de Cementos Argos, pero que prestaba sus servicios a Concretos Argos S.A., a la pregunta de cuál era la estructura organizacional de la compañía para los años 2008 a 2009, contestó: La estructura organizacional está definida de la siguiente manera: en la zona existe una gerencia regional del negocio industrial, administrada por Fernando Sarabia.
En el segundo nivel está la dirección de operaciones de la zona norte, en los años 2008-2009, en cabeza del ingeniero Rafael Llanos. En el Tercer nivel se encuentran los jefes de cada una de las plantas donde hay una operación de concretos y una jefe regional de calidad Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 37 Así mismo, expuso que, dentro de sus responsabilidades el señor Llanos Rizos, era el encargado directo de la administración en cada una de las plantas, debía ejercer el absoluto control de los inventarios exigiendo a cada uno de los jefes de planta una correcta administración y que frente a la organización era él quien debía responder por el manejo de los inventarios.
A la pregunta: «Dentro del giro ordinario de actividades de CONCRETOS ARGOS S.A. quienes eran los empleados que tenían la responsabilidad directa de elaborar los inventarios que se enviaban a la gerencia». Contestó: Los empleados directos de ingresar la información diaria de recepción de materias primas y despachos de concretos son los jefes de planta apoyados por el personal a cargo en cada una de las plantas.
Esta información no escala a la gerencia porque es de competencia y responsabilidad directa de la Dirección de Operaciones. Lo que se le escala a la gerencia mensualmente es el informe de auditoría realizados por una firma externa. Cabe anotar que esto, siempre y cuando, se presenten desfases o faltantes de dicho informe, de lo contrario es del resorte único de la Dirección de Operaciones.
De lo expuesto no queda duda de que el demandante si bien, no era el encargado directo de elaborar el informe, pues así lo aclaró muy bien el testigo Jaime José Garcés, lo cierto es que, éste es contundente en señalar que, consolidada la información, el actor sí tenía acceso a la misma. Declaración que concuerda con lo manifestado por la coordinadora de gestión administrativa, quien explicó de forma clara que quienes realizaban los inventarios eran los jefes de planta y la firma auditora externa, pero que, de esta información se encargaba el director de operaciones, quien al evidenciar Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 38 desfases o faltantes, debía escalarlo con la gerencia y que solo ante la normalidad del informe éste quedaba en su exclusivo conocimiento, situación que no ocurrió con los informes de inventario acá expuestos.
De manera que, se equivocó el Tribunal al concluir que, los faltantes que ocurrieron en febrero de 2009, se debieron exclusivamente a que el señor Jaime José Garcés García adulteraba los informes de inventarios por lo que le fue imposible al actor notar los faltantes que se acumulaban mensualmente y que éste no era el responsable de la realización de los inventarios, pues lo cierto es que, si se revisa la carta de terminación, la empresa le endilgó como justa causa el hecho de haber omitido informar la situación de los desfases ya analizada; la falta de control de inventarios y de gestión frente a las irregularidades advertidas en los informes, lo cual, como se analizó precedentemente, quedó demostrado, pues el actor, ante los desfases debía informar a la gerencia, situación que omitió e igualmente frente a la ausencia de respuesta a sus requerimientos por parte de los jefes de planta, debió tomar acciones al respecto, lo que no hizo.
Todo lo anterior, sumado a que, tampoco realizó un correcto procedimiento frente a las órdenes del proveedor Equipos y Villetas, pues así lo manifestó en la reunión llevada a cabo el 5 de marzo de 2009. Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 39 Por lo expuesto, es clara la equivocación fáctica en que incurrió el Tribunal, pues de haber analizado correctamente las pruebas antes relacionadas, habría llegado a la lógica conclusión de que la parte demandada cumplió con la carga de probar la justa causa de la terminación del contrato de trabajo alegada en la carta de despido.
Por lo anterior, se concluye que el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo prospera por lo que se casará la sentencia. Sin costas en casación dado que la acusación prosperó. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia una vez analizado el material probatorio concluyó que el despido del actor devino en injusto, aclaró que, no desconocía los datos arrojados por la revisoría e inventarios (f.°53 a 130), pero destacó que lo relevante era el actuar o proceder del actor frente a la situación que se le presentaba con los inventarios y jefes de planta, el que le exigía propender por un manejo correcto y eficaz antes de acudir a instancias de sus superiores como lo pretende hacer ver el empleador.
Lo expresado al resolver el recurso de casación en torno al despido del promotor del proceso, resulta suficiente para tener por contestado el recurso de apelación presentado por la parte demandada y considerar que, al encontrarse demostrado el hecho del despido plasmado en la carta de Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 40 terminación, le correspondía a ésta acreditar su justificación, carga procesal que, como quedó visto a lo largo del análisis en casación, fue cumplida, ya que los motivos allí invocados fueron debidamente acreditados y constituyen una justa causa de despido.
En efecto, de acuerdo con la causal de la parte A del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del CST, se consagra como justa causa la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y 60 del CST, calificación que, este caso, se hizo en el artículo 59 del Reglamento Interno de Trabajo, al haberse consagrado que, constituye falta grave la violación grave o reiterada por parte del trabajador de las prescripciones de orden, de las obligaciones especiales o prohibiciones legales, reglamentarias o contractuales.
Circunstancia que impide a la Corte realizar una valoración sobre la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que le fueron atribuidas y que se demostraron frente al trabajador, por cuanto las partes previamente así lo estatuyeron. En consecuencia, se revocará la decisión proferida por el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 29 de julio de 2011, para en su lugar, absolver a la parte demanda Concretos Argos S.A. de las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 41 Se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la parte demandada. Sin costas en la alzada. Las de primera estarán a cargo del demandante que serán fijadas por el juez de primer grado conforme al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró RAFAEL ANTONIO LLANOS RIZOS, contra CONCRETOS ARGOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Barranquilla, de fecha 29 de julio de 2011 para en su lugar DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la parte demandada y, en consecuencia, ABSOLVER a CONCRETOS ARGOS S.A. de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 67078 SCLAJPT-10 V.00 42 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.