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SL2828-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76415 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2828-2019 Radicación n.° 76415 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CELEIDA ESTHER TRUYOL MEJÍA contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), adicionada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió LUZMILA MATILDE SILVERA MEJÍA a la recurrente y a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES LUZMILA MATILDE SILVERA MEJÍA llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a CELEIDA ESTHER TRUYOL MEJÍA, para que se condenara a la primera, a reconocerle, con exclusión de la segunda, la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, el pensionado Armando Azael Reales Domínguez, a partir del 21 de enero de 2008, junto con la indexación de la suma adeudada.

Narró, que convivió en unión libre con Armando Azael Reales Domínguez, por más de 37 años, hasta la fecha de su fallecimiento, el 21 de enero de 2008; que procreó con aquél, dos hijos; que dependía económicamente del causante, quien había contraído matrimonio católico con CELEIDA ESTHER TRUYOL DOMÍNGUEZ; que no obstante lo anterior, la convivencia entre los cónyuges tan solo se mantuvo 3 meses; que la codemandada convivió fue con su compañero permanente Celedonio Truyol, por más de 40 años; que ambas requirieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN; que mediante Resolución PAP 023649 de 2010, la entidad reconoció la prestación, en principio a la cónyuge del pensionado; que a través de Resolución n.° PAP 045645 de 2011, fue revocado el reconocimiento pensional, hasta tanto la jurisdicción resolviera el conflicto de beneficiarias (f.° 1 a 3, cuaderno n.° 1).

CELEIDA TRUYOL MEJÍA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que contrajo matrimonio con el causante; que reclamó la pensión de sobreviviente ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y que, a pesar que esa entidad, inicialmente, se la había concedido, después decidió suspender el pago de la prestación; sobre los demás dijo, que ninguno le constaban, agregando que mantuvo el vínculo familiar con el causante hasta la fecha de su fallecimiento; que nunca se separó de hecho, ni se divorció; que por el contrario, mantuvo una comunidad de vida con Armando Azael Reales Domínguez; que, en consecuencia, el derecho reclamado por la demandante, le correspondía a ella en su condición de cónyuge supérstite (f.° 57 a 60, ibídem ).

CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, replicó la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la reclamación que realizó la actora y la codemandada y el contenido de las resoluciones que emitió en el 2010 y 2011; sobre los demás, indicó que por tratarse de hechos que le eran ajenos, no le constaban. Formuló como excepciones de mérito, las de buena fe y prescripción de mesadas y de los dineros reclamados (f.° 69 a 75, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el 31 de enero de 2014, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a la señora LUZMILA MATILDE SILVERA MEJÍA pensión de sobreviviente, en los mismos términos en que la disfrutó el causante.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN a pagarle a la demandante, señora LUZMILA MATILDE SILVERA MEJÍA, retroactivo pensional a partir del 25 de marzo del año 2011 hasta que se cumpla debidamente la obligación, debidamente indexada.

TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida. […] (f.° 649 a 660, ibídem, negrillas y mayúsculas del original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2014, al resolver la apelación de CELEIDA ESTHER TRUYOL MEJÍA y de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, confirmó la primera decisión, sin condenar en costas.

Dijo, que la pensión fue reclamada por la cónyuge y por la compañera permanente del pensionado fallecido; que «no existía discusión frente al parentesco» de aquellas con el causante; que el problema jurídico, en perspectiva de la apelación de CELEIDA TRUYOL MEJÍA, era determinar si, en su calidad de cónyuge supérstite, acreditó el requisito de convivencia del inciso 1° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, si convivió con el pensionado «[ ] durante al menos cinco años».

Expuso, que aun cuando Yudith « Manzareht » de Ariza (f.° 623 a 625, cuaderno principal) y Rosa Anguila Martínez (f.° 629 a 632, ibídem), afirmaron que la convivencia que la cónyuge apelante sostuvo con el causante, se extendió por siete años, lo cierto es que no eran idóneas para declarar al respecto, la primera por haber sido contradictoria y de oídas y, tanto ésta, como la segunda, porque se limitaron a deponer sobre el aspecto cuantitativo de la convivencia, sin indicar las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se desarrolló, respondiendo preguntas sugestivas, no permitidas conforme el artículo 226 del CPC, que conllevaban a que sus afirmaciones fueran rechazadas.

Advirtió, que en la contestación de la demanda, la recurrente indicó, que desde el 21 de enero de 1969, cuando contrajo nupcias con el causante, mantuvieron la convivencia de forma permanente, hasta el 21 de enero de 2008, cuando ocurrió su deceso; que no empece a ello, en la declaración que rindió en el interrogatorio de parte (f.° 57 a 59, ib. ), expresó que convivió con su consorte tan solo siete años, después de los cuales se separaron de hecho; que en ese contexto, al apreciar la prueba conjuntamente, conforme los postulados de la sana crítica, según el artículo 187 del CPC, era dable concluir que: Dadas las incongruencias entre lo manifestado en la contestación de la demanda y las falencias de la prueba testimonial, no puede considerarse fehacientemente demostrado que la señora CELAIDA TRUYOL MEJÍA y el señor ARMANDO REALES DOMÍNGUEZ, convivieron en la forma que indica la apelante, por lo que la decisión del Juez de primera instancia será confirmada en éste punto.

Consideró, en relación con la impugnación de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que la primera instancia no se había equivocado al imponer costas en su contra, en razón a que, según el artículo 392 del CPC y las sentencias CC C-480-1995 y CC C-539-1999, procedían de manera objetiva, sin que incidiera, en su imposición, la buena fe de la demandada o la suspensión del reconocimiento pensional en cumplimiento de una obligación legal (f.° 708 a 714, ibídem ).

Posteriormente, el 31 de marzo de 2016, al resolver solicitud de adición presentada por LUZMILA SILVERA MEJÍA, dispuso: [ ] NUMERAL TERCERO: Modificar el numeral primero y segundo de la sentencia recurrida, para en su lugar reconocer el derecho prestacional de la demandante y su pago desde enero 21 de 2008. NUMERAL CUARTO: Tener como sujeto obligado de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia confirmadas por la sentencia de segunda instancia que se adiciona, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Agregó, en perspectiva de la apelación de LUZMILA MATILDE SILVERA MEJÍA: i) que como lo advertía la recurrente, quien debía responder por las condenas confirmadas, era la UGPP, por ser la entidad que asumió las obligaciones de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, según los Decretos 2196 de 2009, 2040 de 2011, 4269 de 2011 y 1222 de 2013 y la Ley 1151 de 2007 y, ii) que la fecha de disfrute de la pensión, debió ser el 21 de enero de 2008 y no como se había dispuesto, 25 de marzo de 2011, porque además de no encontrarse prescritas ninguna de las mesadas, el derecho no podía verse afectado por el reconocimiento, que inicialmente la demandada realizó a CELEIDA ESTHER TRUYOL MEJÍA, mediante Resolución n.° 023649 del 28 de octubre de 2010 (f.° 761 a 767, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CELEIDA ESTHER TRUYOL MEJÍA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, que la Corte case totalmente la sentencia del 29 de octubre de 2014, para que, en sede de instancia « [ ] le reconozca la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del fallecido [ ], a partir del nacimiento del derecho 21 de enero del 2008 hasta que se cumpla totalmente la obligación demandada » (f.° 21, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que no fueron replicados, los cuales, serán estudiados conjuntamente, en razón a que, no obstante se dirigen por sendas diferentes, persiguen similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por «infracción directa de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 4°, 13, 42 y 48 de la CN».

Afirma, que el Tribunal no otorgó el alcance normativo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues siendo la cónyuge supérstite del causante, con separación de hecho, precisaba para el reconocimiento pensional, de cinco años de convivencia en cualquier tiempo; que no se analizó su derecho teniendo en cuenta la Constitución; que [ ] la interpretación errónea se basó en que [era] la cónyuge supérstite del pensionado fallecido, que la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento del fallecimiento de Armando Azael Reales Domínguez, ocurrida el 21 de enero de 2008, con separación de hecho, pero el vínculo matrimonial siempre se mantuvo, razón por la cual tiene derecho a una cuota parte de la pensión por el tiempo convivido, siendo que [ ] convivió por más de siete años con el pensionado, y después de su separación de hecho siguieron manteniendo, el vínculo mediante auxilio mutuo entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, manteniendo una comunidad prolongada en el tiempo, afianzada en el amor respecto al cumplimiento de los deberes propios de la unión matrimonial (f.° 21 a 22, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada «es violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta por interpretación errónea apreciación de las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte artículo 60, 61 CPTSS». Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: No tener por demostrado, a pesar de estarlo que el testimonio de la señora Rosa Marina Anguila Martínez, testigo de mi representada, la cual en su declaración indica con claridad y certeza que mi representada convivió por más de 7 años bajo el mismo techo con el fallecido pensionado, y después de la separación de hecho, los cónyuges siguieron con una relación de pareja, hasta su fallecimiento, además, que ella nunca ha trabajado y que el Señor Armando Reales siempre la mantuvo económicamente, además, manifiesta que le consta esta situación ya que el fallecido siempre le mandaba lo necesario para su sostenimiento.

No tener por demostrado, a pesar de estarlo que el testimonio de la señora Judiht Mazenet De Ariza, el cual fue claro, preciso, contundente y brindando certeza de los hechos que le constan, tales como la convivencia y dependencia económica que sostuvo mi representada con el pensionado fallecido por más de 7 años bajo el mismo techo y que después de su separación de hecho, siguieron con la relación de pareja, manteniendo el vínculo de auxilio mutuo amor, acompañamiento espiritual, además, siempre se mantuvo el vínculo conyugal hasta el fallecimiento del pensionado.

Agrega, que en el interrogatorio de parte manifestó claramente que convivió con su cónyuge por siete años; que hubo una separación de hecho y que, a pesar de ello, mantuvo el vínculo como pareja, conservando el amor y la ayuda mutua entre el 21 de junio de 1969, cuando contrajeron matrimonio y el 21 de enero de 2008 (f.° 22 a 23, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, así: 1. El alcance de la impugnación, que es en el que la recurrente debe plantear los pedimentos en relación con la sentencia impugnada y con la decisión de primer grado, fue deficientemente formulado, toda vez que, en lo que toca con el primer aspecto, halla la Sala que, no obstante solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, únicamente hizo referencia a la proferida el 29 de octubre 2014, obviando que ésta fue adicionada el 31 de marzo de 2016 y, que, ambos pronunciamientos, al tenor del artículo 311 del CPC o 287 del CGP, aplicables por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, constituyen una única sentencia. De ahí, deviene en incontrastable, que si la intención de la recurrente, era lograr el quiebre total del fallo acusado, como lo solicitó, debió elevar tal pretensión en sede extraordinaria, respecto de la sentencia inicial y de la complementaria.

Tal deficiencia en el asunto no es de poca monta, si se repara en que, a través de la sentencia complementaria, el Tribunal se pronunció sobre el derecho de LUZMILA SILVERA MEJÍA, confirmando el reconocimiento que el primer Juez realizó en su favor con exclusión de la recurrente en casación; por lo cual, se insiste, era necesario, que esta solicitara el quiebre de aquella adición, si en realidad buscaba, que, en sede de instancia, fuera reconocido el derecho con prescindencia del de la demandante.

Aquella regla técnica, logra extraerse de las consideraciones que expuso la Corte en sentencia CSJ SL4397-2015, respecto de la obligación del apelante de impugnar la sentencia complementaria, cuando el Juez de primer grado emite pronunciamiento sobre un aspecto no definido en la inicial, las cuales resultan aplicables a éste medio extraordinario, no sólo porque trata temas semejantes, sino porque fueron ofrecidas por la Sala, para explicar la obligación de recurrir en alzada y su vinculación con el petitum de la demanda de casación. En efecto, en la sentencia en referencia, la Sala orientó: La regla de técnica denominada limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita. [ ] La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.

En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados.

Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el Juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el Juez colegiado debe tenerlos siempre como objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta comprende aspectos no definidos en aquella, evento Radicación n.° 42505 24 en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto.

Aunado a lo anterior y en relación con el último aspecto del alcance de la impugnación, también encuentra la Corporación, que la censura omitió señalar lo que pretende en sede de instancia del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme. En lo relativo a la composición del elemento sobre el que se discierne y al deber de la parte de establecer con claridad las pretensiones del recurso en ambos aspectos, la Sala, en las sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

En ambos cargos, la recurrente dejó de incorporar expresamente y con exactitud, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto. En relación con ello, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.

En efecto, en el primer ataque, la acusación aseguró que el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancial por «la infracción directa de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993» pasando por alto, que la infracción directa de la ley, no es una vía de ataque en el recurso, sino una modalidad de trasgresión legal, además, independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, dado que la primera ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta sus efectos de la ley en el tiempo o en el espacio, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, mientras la segunda se estructura cuando el Tribunal le otorga a la norma sustantiva, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho.

Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio 3. Ahora, si la Sala comprendiera que la mención de dos sub motivos de infracción diferentes en la proposición jurídica de ese cargo, obedeció a un error involuntario y comprendiera, que cuando la acusación aludió a la «infracción directa», lo que quiso proponer, fue un control de legalidad a través de la vía jurídica, analizando la acusación, a partir del sub motivo de violación que argumentó, esto es, el de interpretación errónea, pues aseguró que el Tribunal otorgó al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, un alcance no dado por la jurisprudencia, tampoco hallaría estimación en el ataque, porque: 3.1.

La censura argumentó la equivocación jurídica, partiendo de una premisa fáctica no dada por el Tribunal, al afirmar que acreditó siete años de convivencia con el causante, no empece a que, contrario a ello, el Juez de la alzada, lo que concluyó, fue que ni tan siquiera demostró los cinco años de convivencia que exige la normativa, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a favor de la cónyuge supérstite, falencia a la que se agrega que olvidó que la formulación de un cargo por la vía directa, se circunscribe al plano netamente jurídico y, por ende, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del fallo acusado, contexto en el que no podía plantear discusión sobre el aserto de la segunda instancia, relativo al tiempo de convivencia de los cónyuges.

Así lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, en la que orientó: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos. [ ] Es que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio. 3.2.

Además, resalta la Sala que la recurrente tampoco satisfizo los presupuestos necesarios para decidir el cargo a través del sub motivo de interpretación errónea, en tanto que no indicó en qué consistió la equivocada intelección que le endilgó al Juez de la apelación, como impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso, a tal punto, que la intelección jurisprudencial que resaltó en la sustentación del primer cargo, es igual a la que el sentenciador tuvo en cuenta para decidir el asunto, al considerar, en perspectiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que era necesario que la cónyuge supérstite acreditara, por lo menos, cinco años de convivencia con el pensionado fallecido.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

El cargo le enrostra al Tribunal le interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. 3.3. En armonía con lo último, halla la Sala, que la conclusión del Juez de la apelación, que llevó a negar el derecho pensional a la impugnante, fue de naturaleza fáctica, por lo cual, la acusación debió dirigir su reparo desde la senda de los hechos, en la que la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ellas extrajo. 4.

En el segundo de los cargos, interpreta la Corte que la impugnante busca confrontar la legalidad del fallo a través de la vía indirecta, al aducir que el Tribunal infringió la ley « indirectamente por error de hecho en la modalidad de errónea apreciación de las pruebas, como consecuencia de los errores evidentes de hecho». Sin embargo, la acusación tampoco cumple con los requisitos mínimos que permitieran su estudio de fondo, porque no enunció una sola norma de alcance nacional que contenga el derecho sustancial que persigue, ora porque haya sido base esencial del segundo fallo o haya debido serlo, con lo cual pasó por alto que la proposición jurídica, como elemento de la estructura de la demanda de casación, al tenor del artículo 90 del CPTSS, es presupuesto indispensable para que la Corte, como Juez extraordinario, realice el estudio de legalidad para el que se le convoca, en perspectiva de que, como se sabe, en el medio de impugnación sobre el que se discierne, se enfrentan la sentencia de segundo grado y la ley.

Así se advirtió por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2669-2018, en la que señaló: [ ] los yerros de técnica enunciados son superables, pero no sucede lo mismo en el caso de otro de los desaciertos cometidos en la sustentación del recurso. En efecto, el recurrente no cumple con la carga de señalar una norma sustantiva de carácter nacional, que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, desatención que no puede ser suplida por esta Corporación. Sobre el defecto de técnica de casación insuperable consistente en la falta de la proposición jurídica, sirve rememorar la sentencia CSJ SL del 2 de septiembre de 2008, No. 32385, a saber: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. La exigencia de la identificación de la proposición jurídica ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL6897-2017, CSJ SL8952-2017, SL7506-2017, CSJ SL4103-2017, CSJ SL3704-2017.

En efecto, en la componente normativa del ataque, la recurrente únicamente denunció la infracción de normas adjetivas, al hacer alusión a los artículos 60 y 61 de CPTSS, a lo que se agrega que no la propuso, como debió, a través de la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales». 5.

Así mismo, encontrándose el ataque fincado en la «interpretación errónea» de la norma, tal señalamiento, enseña otra impropiedad técnica, toda vez que esa modalidad de infracción, solo puede plantearse a través de la vía directa, no de la indirecta, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella». 6.

De otro lado, la segunda impugnación carece de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que la censura omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal, relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera, todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denunció, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la demanda extraordinaria, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Línea que ha sido reiterada, señalando que aquellas deficiencias son insuperables, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, en la que la Corporación, dijo: Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta estas falencias, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019: En otras palabras, acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 7.

Ahora, aun cuando la Corte pasara por alto las anteriores deficiencias, asumiendo desde el contenido de la impugnación, que cuestionó que el Tribunal no hubiere dado por demostrado, estándolo, que convivió con el causante 7 años, conforme lo informaron los testigos y lo anunció en el interrogatorio de parte, encuentra las siguientes deficiencias que, como las anteriores, impiden la estimación del último cargo, a saber: 7.1.

La censura cimentó el ataque, en el contenido de los testimonios apreciados por el Tribunal, de Rosa Marina Anguila Martínez y Judith Mazenet de Ariza, los cuales no tienen la connotación de ser probanza calificada, que sí acompaña, al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y como lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015; cuya estimación sólo procede, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto.

Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. 7.2. A pesar de que la recurrente aludió a las declaraciones que realizó en el interrogatorio de parte, precisa la Corte recordar, que ese medio probatorio merece igual consideración a la efectuada frente a la prueba testimonial, porque, « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia CSJ SL10880-2017), por manera que, sólo si de la verificación de la declaración de parte, se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, cuestión que no ocurre en el caso, en tanto que la impugnación pretende derivar de su dicho el elemento de convicción que le favorezca, sin que aquello tenga la connotación de confesión de conformidad con los artículos 195 del CPC hoy 191 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, que exige que se haga sobre hechos que «produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». 7.3.

A pesar de que el Juez de la apelación, fundó su decisión en los testimonios, el interrogatorio de parte y en la demanda, al considerar, que la pretensión de la recurrente, carecía de fundamentación fáctica, pues existió contradicción entre lo que anunció en la pieza inaugural del proceso y lo que declaró en el interrogatorio, la censura dejó libre de crítica, ésta última inferencia, obviando que cuando la acusación se eleva por la vía indirecta, el acudiente al recurso extraordinario, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas y piezas procesales valoradas, razón suficiente para negar el quiebre del fallo, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, en la que al respecto orientó: Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. “De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aun suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras, la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante […].

Y en la CSJ SL5158-2018, en la que se dijo: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación, atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En consecuencia, los cargos se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), adicionada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de seguridad social, que promovió LUZMILA MATILDE SILVERA MEJÍA en contra de CELEIDA ESTHER TRUYOL MEJÍA y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITADURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00