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SL2827-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969

Microsoft Word - No.3 93871 BG SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2827-2023 Radicación n.° 93871 Acta 36 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS OSWALDO VINASCO VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) en el proceso que le instauró a CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO.

I.

ANTECEDENTES Carlos Oswaldo Vinasco Velandia demandó a Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio, para que se declarara que: i) desde mayo de 2012, «realizó las mismas funciones y con igual o superior eficacia que el anterior analista sénior de aplicaciones-mercadeo, (ahora por redefinición de cargos analista júnior mercadeo), señor Vicente Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 2 Manrique», por lo que era procedente el reajuste de sus acreencias laborales y aportes a seguridad social junto a la sanción prevista en el artículo 65 del CST; ii) deben reliquidarse los anteriores derechos teniendo en cuenta el tiempo suplementario impago y; iii) su despido fue indirecto, pues existieron causas imputables al empleador.

Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) entre las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de noviembre de 1993 hasta el 24 de mayo de 2013 ii) su último salario mensual fue de $2.752.600; iii) es beneficiario del pacto colectivo existente en la empresa; iv) inicialmente fue vinculado como empacador, y luego auxiliar de sistemas, administrador, operador del centro de cómputo nocturno y finalmente analista de aplicaciones junior de mercadeo; v) su jornada laboral fue de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm; vi) en su área las actividades eran realizadas por dos personas, el senior y él; vii) «jamás se le indicó por escrito que en virtud de los Acuerdos Niveles de Servicios (ANS) pactados entre Tecnología Informática y mercadeo social, debía prestar sus servicios en horarios 7*24, 365*24 fines de semana en cualquier horario»; viii) por ello si se presentaba alguna inconsistencia, debía darse respuesta antes de las 7:00 am del día siguiente, salvo en el caso de bonos o promociones realizados en caja registradora pues tenían que ser resueltos inmediatamente.

Sostuvo que: ix) su compañero recibía una asignación de $3.750.000, superior a la que él percibía; x) a finales de 2011 e inicios de 2012, se realizó una redefinición de cargos, Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 3 en la que el analista senior paso a junior, por lo que en adelante se les dieron tareas sin distinción pues se trataba como pares a los integrantes de la división; xi) por lo tanto le solicitaron la ejecución de actividades fuera de las contenidas en la guía de su cargo y xii) «todos los analistas séniores de las diferentes aplicaciones fueron ratificados en el cargo de analista júnior en las aplicaciones en que venían desenvolviéndose».

En cuanto a las exigencias que se le pedían indicó que siempre ejecutó un alto sentido de compromiso de forma que realizó todas las labores del cargo senior de aplicaciones solicitadas por proveedores, siendo requerido «en cualquier hora y día para dar soporte», viendo afectada su vida familiar y personal. Adicionó que le fueron retirados los celulares corporativos, debiendo usar su número personal para las necesidades del negocio, sin embargo, después de la insistencia para recuperarlo, le suministraron uno por área el cual debía ser rotado por los trabajadores semanalmente; reclama que tampoco se le dio un computador para los trabajos ejecutados en su domicilio, ni el costo de internet o siquiera el reconocimiento por el trabajo suplementario.

Recalca que fue tratado indebidamente por el gerente de tecnología en el mes de septiembre de 2012, así como se le incrementó la carga laboral, lo que conllevó a su renuncia motivada y la de 8 de los 16 analistas, pese a que intentaron Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 4 buscar una solución por parte del empleador en diversas reuniones.

Peticionó información a Colsubsidio en torno a la diferencia de cargos y las funciones ejercidas al que se le dio respuesta. Explicó que nunca tuvo un llamado de atención y al contrario su trabajo se realizó sin tacha alguna, razón por la que fue constantemente ascendido (f.º 285 a 300, cuaderno n.º 1). La demandada, se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos admitió la existencia de un vínculo laboral de carácter indefinido y sus extremos temporales. Frente a los demás manifestó que no eran ciertos unos y no le costaban otros. Presentó como medios exceptivos de mérito, los que denominó: cobro de lo no debido, «inexistencia de las obligaciones pretendidas», buena fe de la demandada, «ausencia de título y causa de las pretensiones del demandante», «ausencia de obligación» y prescripción (f.º 358 a 371, cuaderno n.º 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 17 de agosto de 2017 (f.º 399 CD y 410 acta, ibidem), resolvió: Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO.- DECLARAR probada lo excepción denominada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

TERCERO. - CONDENAR en costas a lo parte demandante […] (negrillas y mayúscula del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2020 (f.º 538 a 546, ibid.), confirmó la decisión inicial. En lo que respecta al recurso de casación, estableció que determinaría si había lugar a la nivelación salarial reclamada y de ser procedente fijaría el valor de los reajustes de prestaciones, así mismo, si procedía el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado.

Previo a resolver, indicó que no había discusión frente al vínculo laboral que ató a las partes desde el 9 de noviembre de 1993 hasta el 24 de mayo de 2013, que terminó por renuncia motivada y el último cargo desempeñado fue el de analista aplicaciones junior de mercadeo. Frente a la nivelación salarial solicitada, refirió el contenido de los artículos 53 de la CP y 143 del CST, el principio de «a trabajo igual, salario igual» que no implicaba que todos los sujetos de una empresa que se encuentren en Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 6 el mismo nivel, deban tener igual remuneración, pues es legítimo que existan diferencias razonables, siempre y cuando obedezcan a explicaciones objetivas de diferenciación, por ello, toda distinción debe ser clara y fundada, conforme al numeral 3º del canon 7º de la Ley 1496 de 2011, siendo esta carga del empleador.

Acotó que los testimonios de Margarita Cardozo Galvis y Alba Patricia Melo Parra, quienes ostentaron la condición de jefes de analistas de aplicaciones entre 2011 y 2013, e indicaron: […] que el señor Vicente Manrique, trabajador con quien el demandante se compara, ostentó la condición de Analista de Aplicación Sénior, en la misma área en que el demandante desempeñó sus servicios, y que como tal tenía a su cargo unas aplicaciones diferentes a las que se asignaron al demandante, pero que luego de un proceso de reestructuración se le asignó el mismo cargo del demandante, esto es, el de Analista de Aplicaciones Júnior, y pasaron a trabajar como pares, pero se le conservó la misma asignación salarial, debido a su experiencia en el área.

La deponente Alba Patricia Meló indicó de forma particular que al interior de la demandada el cargo puede tener diferentes asignaciones salariales, dependiendo del área asignada y el conocimiento que tuviera cada trabajador y que en el caso de los Analista de Aplicaciones del área en que se encontraba el demandante, el señor Manrique tenía mayor experiencia y que incluso manejaba lo que denominó la aplicación "Core" o más importante del negocio, mientras que al demandante se le había asignado el manejo de otras aplicaciones.

En virtud de lo anterior, coligió que si bien el actor desde comienzos del año 2012 ostentaba el mismo cargo que José Vicente Manrique, con quien compara su ingreso, no podría alegarse una diferencia injustificada en el salario, pues este último tenía mayor experiencia en el área en la que Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 7 se prestaron los servicios.

Además a pesar de que no se discutió que el señor Manrique tenía una asignación superior a la del actor «se desconoce el monto de la misma, supuesto necesario para poder acceder al reajuste pretendido». En lo que atañe al trabajo suplementario, especificó que este debía acreditarse de forma cierta por parte del reclamante, conforme a lo estipulado en sentencia «del 22 de junio de 2016 […] radicado 45.931» y manifestó: Dando alcance al criterio jurisprudencial en cita al caso objeto de estudio, corresponde señalar que si bien las declaraciones recepcionadas coinciden en indicar que tanto el demandante como el señor Vicente Manrique tenían la obligación de prestar soporte en horas diferentes a las de atención de oficina, también lo es, que no existe medio de convicción que permita determinar con el grado de certeza requerido el número total de horas adicionales laboradas y los días en que tuvieron lugar, lo que de suyo impide acceder a su reconocimiento.

Acorde con lo expuesto en tanto no se acreditan los supuestos en que se funda el reajuste de las prestaciones de carácter legal y extralegal, no es posible acceder a ello. Con relación al despido injustificado, citó los artículos 62 y 66 del CST, y precisó que la parte que finaliza el contrato debe expresar los motivos que llevan a tomar esa determinación, sin que sea viable enunciar causales o apreciaciones subjetivas «en tanto el propósito del mandato a que se ha hecho alusión, es poner en conocimiento […] [del otro], las razones por las que da por terminado el vínculo que los une, cuando se le imputa la razón de tal determinación, pues solo así podría ejercer su derecho de defensa», citando como fundamento lo dicho en providencia del «23 de marzo de 2011».

Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 8 De esta manera, detalló que la carta de renuncia, no cumplía con estas exigencias ya que solo hizo enunciaciones de orden subjetivo, sin expresar de manera concreta los hechos que la motivaron, pues de acuerdo con estos es que el operador judicial determinaría si existió o no justa causa. Finalmente, por lo argumentos expuestos confirmó la decisión inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia revoque el fallo inicial y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se proceden a estudiar a continuación en forma conjunta ya que ofrecen argumentos afines y complementarios buscando un mismo propósito.

Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. PRIMER CARGO Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de […] los artículos 57 núm. 33 folio 400 4º 127, 134, 158, 159, 161, 177 y 143 C.S.T., modificado este último por el artículo 7º, núm. 3º de la Ley 1496 de 2011 y falta de aplicación de los arts. 2.2.1.2.1.1., 2.2.1.2.1.2 y 2.2.1.2.1.4 Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 en concordancia con el art. 62 núm. 2º CST, como violación medio, la aplicación indebida de los Artículos 51, 60, 61 CPTSS; artículos 174, 175, 177, 251, 252 y 279 CPC introducidos al proceso por integración normativa del art. 145 CPT SS- hoy arts. 164, 165, 167, 176, 244, 246 y 247 CGP.

Sostiene que los yerros cometidos por el Tribunal, se dio por no valorar las documentales obrantes en el expediente, pese a que las mismas fueron decretadas como prueba, siendo obligación de aquel estimar todos los medios incorporados al plenario, ya que estos eran más de 280 y se deben considerarse auténticos, sin que fueran desconocidos o tachados por la demandada.

Como errores enuncia los siguientes: 1. Da por probado como factores objetivos para la diferenciación salarial. […] 2. Da por demostrado sin estarlo que el otro junior de aplicaciones asignado a mercadeo social “tenía unas aplicaciones diferentes a las que se asignaron al demandante (…) y que incluso manejaba la aplicación “core o más importante del negocio”. […] 3.

No da por demostrado, estándolo, que las asignaciones salariales entre el otro analista junior y mi representado fueron Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 10 de ($3’750.000) y ($2.752.600) respectivamente a pesar de desempeñar el mismo cargo, mismas funciones, mismo horario. […] 4. No tener por acreditado, estando probado, el tiempo suplementario habitual laborado, autorizado y que fue solicitado su pago por el trabajador a la demandada en varias ocasiones y con antelación a la terminación de la relación laboral. […] 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, no solamente durante la vigencia del contrato de trabajo sino a la terminación de este, al no pagar al actor la totalidad de salarios a pesar de los múltiples requerimientos y al haberse beneficiado del servicio. En su demostración, reprodujo algunos apartes de las conclusiones del colegiado, para luego denunciar que el juez de apelación respecto del primer error, a. Desecha el juzgador el documento “Auto I-21”(04/05/2017) Juzgado 32 circuito laboral, por el que: (i) Se decretó la TOTALIDAD de pruebas arrimadas al proceso con escrito de demanda y subsanación. (ii) Oportunidad procesal en la que Colsubsidio formula reposición a fin de que se le permita arrimar al proceso lo solicitado en la negada inspección judicial, a lo cual NO se accede.

(iii) Oportunidad procesal en donde no propone el desconocimiento o la tacha de la probatoria allegada con escrito de demanda y subsanación (folios 401 y 402 del expediente digital y 463, 464 del pdf). b. Desecha el documento de contestación demanda -Acápite pruebas, núm. 4º en que Colsubsidio solicita la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL. c. Desecha la manifestación que hace la demandada Colsubsidio en comunicado de respuesta de mayo 17/2013 a derecho de petición, donde se pronuncia respecto a la “valoración objetiva” que dice haber realizado a cada uno de los cargos, ante la reestructuración de la Gerencia de Tecnología. d. Desecha el documento de contestación demanda hecho No. 47 en donde Colsubsidio señala: “lo cierto es que el 17 de mayo de Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 11 2013 se le dio respuesta al derecho de petición formulado por el demandante, indicándole que fue necesario adelantar un proceso de valoración de cada cargo atendiendo el nivel de impacto del rol, las competencias académicas y la influencia de cada uno en las gestiones a realizar” (folio 363). e. Desecha el Derecho de Petición (03 de mayo de 2013) en que se solicita a la demandada: “Información en relación con las diferencias específicas de funciones de analistas de aplicaciones junior mercadeo social (…) y, motivar criterios de experiencia, desempeño y antigüedad al no conocer la guía del cargo y realizar ambos las mismas funciones” (folios 301,302 del expediente digital y 345, 346 del pdf). f. Desecha Guías de los cargos entregadas con posterioridad a la terminación de la relación laboral, a pesar de las varias veces que el trabajador las solicito.

En las que se establecieron las contribuciones generales y específicas que, incorporan la obligación a los analistas de cumplir con los acuerdos niveles de servicio-ANS y las funciones asignadas a los analistas antes de la reestructuración, redefinición de cargos, entrega/capacitación en aplicaciones y, la supuesta valoración objetiva (folios 118, 119, 364, 365, 366). g. Desecha los derechos de petición de abril 04-2013, mayo 02- 2013, mayo 23-2013, junio 11-2013, junio 25-2013, abril 08- 2015 (folios 269, 272, 273, 277, 279, 340), en los que se requiere a Colsubsidio frente a horario de trabajo, Perfil y funciones específicas del cargo, temas de salud ocupacional, responsabilidades a cargo de cada uno de los analistas junior asignados a mercadeo social, perfil funcional, experiencia y conocimientos (folio 340 del expediente digital y 384 del pdf), entrega de relación horas extras diurnas, nocturnas ordinarias, dominicales y festivos en los últimos tres años a la finalización de la relación laboral.

Por los que, además se le solicita la entrega de relación de responsabilidades asignadas a cada uno de los analistas junior-Mercadeo social con descripción de perfil funcional, experiencia y conocimientos. Frente al segundo error, reprochó la falta de valoración del colegiado de: a. Desecha los documentos correos E-mails originales- Correos Corporativos dirigidos por las jefes de aplicaciones (Alba Patricia Melo y margarita Cardozo) a los ahora analistas junior con la instrucción de hacer entrega/capacitación uno a otro de las aplicaciones a su cargo, con la consecuente entrega/capacitación por estos (folios 123- 127), por las que entran a funcionar como Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 12 pares.

También visibles en los correos originales en CD entregado con demanda. b. Desecha el documento contentivo del “plan de trabajo” por la que ambos trabajadores entregan y reciben las aplicaciones a su cargo en donde la aplicación CORE (supermarket) es entregada por el otro analista y recibida por mi mandante (folio 127 del expediente digital y 167 del pdf). c. Desecha los Correos, comunicaciones corporativas E-mails No. 78, 84, 91, 196 “solicitud personal requerido para proyecto transformación sistema POS&PROMOCIONES” COREO DEL NEGOCIO”, mediante el que, solo es incluido mi representado entre los analistas junior asignados a mercadeo social, con una participación del 50% de su tiempo durante el desarrollo e implementación del proyecto (Transformación del sistema de registro). d. Desecha la documental contentiva de los frentes de trabajo a los que debió dar respuesta mi representado entre las que se encuentra hacer investigación sobre un posible fraude, temas de auditoría, reporte de artículos vendidos, reporte de control de resoluciones, requerimientos de información urgente, plataforma de alta disponibilidad, errores críticos retailSwitch, etc.,.

Visibles en CD aportado con demanda. (algunos en folios 159-170, 176- 188, 191, 201, 308, 344-346 expediente digital). e. Desecha el CD contentivo de las pruebas en correos originales denominado “correos todo tipo de actividades”. Reposan comunicados de todo tipo de solicitudes de servicio, atención y soporte por jefes de otras áreas, como jefes aplicaciones y mercadeo social.

Sin distinción del analista. Algunos visibles a folios 128-131, 234, 239, 240-242. f. Desecha los Folios 171 a 175, 155-156 comunicados mercadeo social, jefes y analistas- Asignación celulares para soporte a la operación de registro POS; retiro de celulares; solicitud de número personal a los analistas; reasignación posterior de único celular (folios155,156 y 171a175 del expediente digital), rotado durante una semana cada uno. Siendo entregado/recibido el lunes al iniciar la jornada laboral.

Visible también en el CD pruebas entregado con escrito de demanda (carpeta “pruebas en correos originales”- pruebas tiempo suplementario 2012, E-mail 234). g. Desecha la aceptación de renuncia (folio 251, 245) en que es señalado que se le asignaron tareas de gran importancia ante los entes de control, mientras en la guía del cargo solo se le constituye para dar respuesta a incidentes.

Para sustentar el tercer yerro, denuncia la falta de valoración de las siguientes pruebas: a. Desecha el fallador el documento contentivo de derecho de petición recibido por la demandada, respondido por ésta, Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 13 ingresado válidamente al proceso, no desconocido o tachado, por el que el señor Vinasco solicito a Colsubsidio: “Información en relación con las diferencias específicas de funciones de analistas de aplicaciones junior mercadeo social con asignaciones salariales de $3’750.000 y $2’750.000 y, motivar criterios de experiencia, desempeño y antigüedad al no conocer la guía del cargo y realizar ambos las mismas funciones” (folios 301, 302 del expediente digital y 345, 346 del pdf). b. Descarta su propio documento de sentencia (Sala 7ª laboral- Tribunal Superior de Bogotá) en que llama particularmente la atención, que en uno de los hechos incorporados en la parte motiva de su pronunciamiento y que sirvió de fundamento a su fallo, el Ad quem, describe la asignación salarial del otro analista junior ($3.750.000), mientras en las consideraciones del mismo asegura desconocerlo: ➢ “indico que a finales del año 2011 y comienzos del 2012 la demandada realizó una redefinición de cargos en virtud de la cual el analista senior con un salario de $3.750.000 paso a ser analista junior” (folio 539).

“Se encuentra acreditado que desde comienzos del año 2012 ostentaron el mismo cargo (analistas de aplicación junior), tal disparidad se encuentra justificada en el nivel de experiencia superior del otro trabajador por lo cual, no resulta procedente la nivelación del salario a pesar de ser conocido que el otro tuvo una asignación superior, se desconoce el monto de la misma, supuesto necesario para poder acceder al reajuste pretendido” (folio 543, tercer párrafo).

Como pruebas dejadas de apreciar que sustenta el cuarto yerro en que, a. Desecha el documento - Reglamento interno de trabajo-RIT. Art. 20, parágrafo No. 2, (folio digital sin numeración, se encuentra después de la hoja # 93 y en el No. 110 del pdf), en el que se estableció el horario de trabajo para empleados oficinas centrales donde laboro mi representado hasta la terminación de la relación laboral.

El cual, fue actualizado en 2006 (folios 76 a 89 del expediente digital y 81 a 98 del pdf). b. Desecha el documento-Correo corporativo E- mail de abril 02 de 2012 con asunto “nuevo horario de trabajo” 7:00am a 4:00pm (folio digital #154 y 194 del pdf, también contenido en CD correos originales). c. Desecha la Tabla Excel-Relación tiempo suplementario laborado años 2010-2013 con base en solicitudes de servicio y tiempo de respuesta. d. Desecha los Derechos de petición de abril 04-2013, mayo 02- 2013, mayo 23-2013, junio 11-2013, junio 25-2013, abril 08- 2015, sobre horas extras diurnas, nocturnas ordinarias, dominicales y festivos (folios 269, 272, 273, 277, 279). e. Desecha la documental por la que Tecnología Informática se obliga a prestar soporte a mercadeo social 7*24, 365* acorde a Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 14 los acuerdos niveles de servicio-ANS (folios 118,119, 141 a 151, 171-175, 364 y 365). f. Desecha los Correos- Emails corporativos entre mercadeo social, jefes directos y analistas, en los que consta la asignación de equipos celulares para atender requerimientos de mercadeo social 7*24*365 (folios 171 a 175, 155-156 expediente físico). g. Desecha los comunicados de mercadeo social a tecnología informática en que se hace la solicitud de soporte permanente ante Néstor Piñeres de Gutiérrez (Gerente Corporativo de Tecnología) debido a que “la actividad de mercadeo es de todos los días” (folio 172 y 173). h. Desecha el documento “guía del cargo” del analista junior (antes de la reestructuración) en la que se estableció la obligación de cumplir con los acuerdos niveles de servicio-ANS 7*24*365 (folios 118,119). i. Desecha el comunicado de 2009 del entonces, jefe tecnología informática a los analistas, en que señala la importancia de la conexión de éstos con la oficina para dar soporte en cumplimiento de los acuerdos niveles de servicio- ANS, para lo cual se les habilita VPN (red privada virtual) de conexión y comunicado en que les pide llenar los datos en formato que será enviado a jefe vigilancia para permitirles el acceso a las oficinas centrales fuera de horario laboral, fines de semana y festivos (folios 132,139,140 expediente digital y 180,179,177 del pdf). j. Desecha los comunicados (correos corporativos originales) entre mercadeo social, jefes directos de los analistas junior mercadeo social y analistas- MS, en que consta que habían sido asignados celulares a los analistas para dar el soporte a mercadeo social, al retiro de estos equipos les fue solicitado su número personal por la que debió adquirir plan prepago; la consecuente solicitud de reasignación por mercadeo social ante la necesidad de servicio.

Con rea-asignación de un único celular que fue rotado entre los analistas hasta la finalización de la relación. Cada uno durante una semana, siendo entregado/recibido el lunes al iniciar la jornada laboral. (folios 171 a 175, 155-156). k. Desecha los correos que se aportaron en forma física con prestación de servicio suplementario y que están contenidos en CD correos originales (folio 202-208,210-230, 232, 307, 310, 312, 313, 314, 317-327, 329-337 del expediente digital). l. Desecha las declaraciones escritas de Vicente Manrique (el otro junior) y Leonardo Ruiz (compañero de trabajo) en donde indican los horarios en que el señor Vinasco se vio obligado a prestar soporte (folios 344-346 del expediente digital y 388-390 del pdf). m. Correo corporativo (08- 31-2012) dirigido a jefe aplicaciones desde mercadeo social “que nos den un numero de contacto de Carlos Vinasco y Vicente son nuestra mano derecha en mercadeo social en el área de promociones, y no se un número telefónico donde localizarlos, (…) hoy no pude probar el archivo de promociones de este fin de semana porque se presentó un error en la transmisión a la POS de pruebas y necesitaba el soporte de ellos, (…) entiendo las definiciones que ustedes tengan al interior Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 15 de su área, pero me parece importante tener un canal de comunicación con ellos directamente ya que las promociones siempre se acaban en horas de la noche y se necesita el soporte por si algo sucede y de igual manera el fin de semana es importante tenerlos a ellos siempre en contacto por algún inconveniente que se presente en los puntos de venta” folios 171 a 175, 155-156). n. Reclamo de mercadeo social a gerencia de tecnología para que se devolviera a los analistas los celulares que se habían asignado y a partir de allí, la devolución de un único móvil-celular que fue rotado entre los analistas.

Cada uno durante una semana, siendo entregado por uno y recibido por el otro, el lunes al iniciar la jornada laboral (folios 155, 156). o. Documental por la que Tecnología Informática se obliga a prestar soporte a mercadeo social 7*24, 365* acorde a los acuerdos niveles de servicio-ANS suscritos y de obligatorio cumplimiento para los analistas asignados a mercadeo social de acuerdo con la guía del cargo (folios 118, 119, 141 a 151, 171- 175, 364 y 365). p. Requerimientos a Colsubsidio para que diera información respecto de horario de trabajo establecido para los analistas junior asignados a mercadeo, perfil y funciones específicas del último cargo desempeñado, certificación en la que conste el tiempo de servicio, relación de horas extras diurnas, nocturnas ordinarias, dominicales y festivos en los últimos tres años a la finalización de la relación laboral, relación de asignación de responsabilidades a cargo de analistas junior del departamento de tecnología de la información para mercadeo y perfil funcional, experiencia y conocimientos del analista sénior y junior (hoy junior) del departamento de tecnología para mercadeo (folios 121, 273, 275, 280, 283, 284, 333, 334). q. CD y copias aportadas con escrito de demanda y subsanación que contiene las comunicaciones originales, correos E-mail corporativos de solicitud de gestión de incidentes, soporte a las aplicaciones, pruebas a las aplicaciones y, demás requerimientos para los años 2010 a 2013, que son recogidos mediante archivo Excel anexo en la carpeta “tiempo suplementario”.

Correos que contienen la data, asunto y nombre del solicitante del servicio, a quien va dirigida la solicitud, tipo de solicitud, hora en que es realizada la solicitud, respuesta de servicio entre otros datos, los que pueden ser verificados en los correos- Emails corporativos. En punto al quinto yerro enunciado enlistó los siguientes documentos: a. Desecha los requerimientos a Colsubsidio para que diera información respecto de horario de trabajo establecido para los analistas junior asignados a mercadeo, perfil y funciones específicas del último cargo desempeñado, certificación en la que conste el tiempo de servicio, relación de horas extras diurnas, Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 16 nocturnas ordinarias, dominicales y festivos en los últimos tres años a la finalización de la relación laboral, relación de asignación de responsabilidades a cargo de analistas junior del departamento de tecnología de la información para mercadeo y perfil funcional, experiencia y conocimientos del analista sénior y junior (hoy junior) del departamento de tecnología para mercadeo (folios 121, 273, 275, 280, 283, 284, 333, 334). b. Desecha el Correo corporativo (08- 31-2012) dirigido a jefe aplicaciones desde mercadeo social “que nos den un numero de contacto de Carlos Vinasco y Vicente son nuestra mano derecha en mercadeo social en el área de promociones, y no se un número telefónico donde localizarlos, (…) hoy no pude probar el archivo de promociones de este fin de semana porque se presentó un error en la transmisión a la POS de pruebas y necesitaba el soporte de ellos, (…) entiendo las definiciones que ustedes tengan al interior de su área, pero me parece importante tener un canal de comunicación con ellos directamente ya que las promociones siempre se acaban en horas de la noche y se necesita el soporte por si algo sucede y de igual manera el fin de semana es importante tenerlos a ellos siempre en contacto por algún inconveniente que se presente en los puntos de venta” folios 171 a 175, 155-156). c. Desecha los comunicado de mercadeo social a tecnología informática en que se hace la solicitud de soporte permanente ante Néstor Piñeres de Gutiérrez (Gerente Corporativo de Tecnología) debido a que “la actividad de mercadeo es de todos los días” (folio 172 y 173) d. Desecha los Derechos de petición de abril 04-2013, mayo 02-2013, mayo 23-2013, junio 11-2013, junio 25-2013, abril 08-2015, sobre horas extras diurnas, nocturnas ordinarias, dominicales y festivos (folios 269, 272, 273, 277, 279).

Reiteró que las pruebas enlistadas acreditan las diferencias salariales a los analistas junior, la que parecía obedecer a la reestructuración de la gerencia de tecnología por lo que el ad quem debía verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en el numeral 3º del artículo 143 del CST. Precisó que con el «derecho de petición y contestación de Colsubsidio» se evidencian dos conclusiones, […] la primera: que la desigualdad entre los trabajadores parecía obedecer a una valoración objetiva ante la reestructuración de la Gerencia de Tecnología la cual, debía estar demostrada, la segunda: que el monto de la asignación salarial no sólo del trabajador con quien el demandante pretendía compararse sino la del mismo demandante estaba demostrada.

Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 17 Asegura que «los citados documentos» verificaban el cumplimiento de los supuestos establecidos en el numeral 3º del artículo 143 CST en coherencia con los criterios establecidos por Colsubsidio en la valoración objetiva, porque ante la reestructuración de la gerencia de tecnología, la redefinición de cargos quedó demostrado cual fue ese nivel impacto de rol de cada analista, esas competencias académicas y funcionales de uno y otro y además, esa influencia de cada uno en las gestiones a realizar frente a los nuevos cargos y nuevas funciones.

Alude que le correspondía al empleador acreditar el tiempo suplementario laborado por el trabajador según lo establecido en los artículos «los arts. 2.2.1.2.1.1., 2.2.1.2.1.2 y 2.2.1.2.1.4 Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015», lo que implicaba la inversión de la carga probatoria al dador del empleo, sin embargo «brilla por su ausencia en el instructorio prueba al respecto».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la segunda decisión de trasgredir por la vía indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo del artículo 162 y el canon 66 CST; «como violación medio, la aplicación indebida de los artículos 51, 60, 61 CPTSS; artículos 251, 252, 174, 175, 177 y 279 CPC introducidos al proceso por integración normativa del art. 145 CPTSS - hoy arts. 164, 165, 167,176, 244 a 247 CGP».

Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 18 Expone que el Tribunal incurre en una «completa omisión valorativa de la carta de renuncia motivada en conjunto con los medios de prueba aportados al proceso», así como «erróneamente valorado la “Carta de renuncia motivada” de mayo 24 de 2013 (folios 251, 335)». Asegura que el ad quem 1. Estableció, sin lugar a estarlo “que el trabajador en la misiva de renuncia motivada se limitó a enunciar las condiciones de orden subjetivo que lo llevaron a tomar la decisión de finalizar el vínculo, pero sin expresar de manera concreta los hechos o circunstancias que motivaban tal determinación”. […] 2.

Estableció, sin lugar a estarlo que el trabajador se limita a enlistar en ocho puntos las consideraciones por las que termina el contrato. Lo cual, consideró genérico. […]

3. DA POR ESTABLECIDO que el ÚNICO modo por el que el servidor Judicial determina si existió o no una justa causa por parte del trabajador, es de acuerdo con los motivos que éste expone al momento de la finalización del contrato. Luego de reproducir la carta por la que dio por terminado su vínculo laboral, reprochó que la corporación omite, […] hacer un examen coherente de las situaciones contadas por el trabajador. circunstancias complementarias, todas indicativas del engaño sufrido ante el desconocimiento de las nuevas condiciones que implicaban las labores de soporte como analista asignado a mercadeo social, en donde las operaciones demandaron un servicio de soporte 7*24*365 establecido en los Acuerdos Niveles de Servicio (ANS) entre la Gerencia de Tecnología y Mercadeo social y, que no desconoció la sala 7ª laboral del Tribunal de Bogotá al incorporarlo como un hecho que sirvió a su sentencia - “afirmo que jamás se le indico por escrito que en virtud de los Acuerdos Niveles de Servicios que pactaron tecnología informática y mercadeo social, debía prestar sus Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 19 servicios 7*24*365”.

Obligación establecida e incumplida al no obrar prueba al respecto. Asegura que las «situaciones» constitutivas de la causal de terminación del contrato de trabajo que expuso en la misiva fueron conocidas por el ad quem, toda vez que se relacionaron en el acápite de hechos del fallo cuestionado, pues, […] se trata en la práctica de una UNICA causal (el engaño respecto de las condiciones de trabajo relacionadas con el horario, funciones y salario), descrita a partir de varias circunstancias: (i) La carga excesiva de trabajo que desborda los horarios y tareas.

Que con la reestructuración, redefinición de cargos y entrega de aplicaciones implicó (ii) la exigencia sin razones válidas de la prestación de tareas distintas de aquellas para las cuales se le contrato, lo cual representó para el trabajador (iii) arbitrariedad y desinterés en la colocación de las personas de acuerdo con el perfil de los cargos, (iv) desinterés en la verificación de condiciones de bienestar laboral, (v) inequidad en la determinación de los salarios, (vi) remuneración salarial desigual ante la igualdad de tareas que realizamos los dos trabajadores que prestamos soporte a mercadeo social.

Lo que conllevó violación al reglamento y a las leyes ante la ausencia de pagos de salarios (nums. 4º y 9º art. 57 CST). En virtud de lo anterior, asegura no podía entenderse como «una enumeración genérica de las taxativas del CST» ni como «cualquiera de las señaladas en el literal b, art. 62 del CST», máxime que el juez de apelación tenía conocimiento de los hechos constitutivos de la terminación y el deber de «buscar la verdad en todos los asuntos puestos a su consideración».

Luego, denuncia como pruebas no valoradas: a) Contrato de trabajo suscrito por el que consta que mi representado presto servicios a la demandada durante más de 19 Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 20 años ya que éste, fue suscrito el 09 nov/93 y termino por causal imputable el empleador el 23 de mayo de 2013 (folios 66 y 67). b) Certificaciones laborales (folios 65). c) Liquidación de contrato de trabajo (folio 74). d) Documento de Sentencia - Sala laboral Tribunal Superior de Bogotá (febrero 06/20) – antecedentes: “afirmó que jamás se le indicó por escrito que en virtud de los Acuerdos Niveles de Servicios que pactaron Tecnología informática con Mercadeo Social debía prestar servicios 7*24*365* fines de semana en cualquier horario; pues de presentarse alguna inconsistencia en los cargues nocturnos de ventas, tenían que dar respuesta antes de las 7:00 am del día siguiente, al igual que los fines de semana (folio 539).

Adujo que ante la renuncia y despido de varios colaboradores la carga laboral para quienes se quedaron se incrementó aún más debido a que no se hicieron nuevas contrataciones requiriendo de trabajo suplementario cualquier hora y día sin lugar a su reconocimiento” (folio 540). e) “hemos recibido su comunicación en la que solicita se efectúe la nivelación salarial, ello al considerar que funcionalmente se encuentra realizando las mismas actividades asignadas a las personas que se encontraban como analistas senior y ahora por redefinición del cargo fueron designados como analistas junior” (de Colsubsidio, abril 25/13, folio 122). f) “hemos recibido su comunicación del 25 de junio de 2013 en la que requiere una información con relación a fecha de asignación como analista de aplicaciones y funciones, registro histórico de nómina y horas laborables” (de Colsubsidio, julio 9/2013, folio 133,134). g) “hemos recibido las comunicaciones de mayo 23 de 2013 (…) … en cuanto a las horas laborables mensuales”… (de Colsubsidio, junio 11/2013, folio 136). h) “en relación con su comunicación del 24 de mayo/13 (…) no deja de ser cuestionable para esta entidad la forma como manifestó su decisión de retiro de la corporación, pues a pesar de habérsele asignado tareas de gran importancia ante los entes de control” (de Colsubsidio, mayo 25/13, folio 245). i) “hemos recibido su comunicación del 4 de abril/13 en la que solicita se efectúe una nivelación salarial, ello al considerar que funcionalmente se encuentra realizando las mismas actividades asignadas a las personas que se encontraban como analistas senior y ahora por redefinición del cargo, designados como analistas junior (…) no es viable la revisión salarial reclamada” (abril 25/13, folio 247). j) Derecho de Petición (junio 25/13, folio 269) “me permito solicitar: información con fecha de asignación al cargo de analista junior mercadeo y funciones, registro horas semanales y/o mensuales desde la asignación y hasta la actual fecha”. k) Solicitud de Información (abril 4/13, folio 270) “solicitamos una comunicación en relación a la nivelación salarial.

Debido a que desde hace un año aproximadamente y debido al proyecto transforma, ha tenido lugar una serie de modificaciones en las Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 21 actividades de los analistas (…) todos los analistas en la actualidad tenemos las mismas actividades y responsabilidades” l) Solicitud de Información (mayo 23/13, folio 273) “solicito la entrega de las funciones específicas contratadas, horas de labor mensual y la descripción de las exigencias en términos académicos que se tienen para el cargo”. m) Derecho de Petición (mayo 03/13, folio 277) “me permito muy respetuosamente solicitar: suministro de información veraz en relación con las diferencias ESPECÍFICAS DE FUNCIONES del cargo de los analistas junior con asignación salarial de $3.750.000 y 2.750.000, motivar los criterios de experiencia, desempeño y antigüedad.

Lo anterior, por la utilidad de tener claridad frente a las labores que debo desarrollar al no conocer la guía del cargo (…) no se comprende cómo por un lado se califica esa capacidad, se asigna una contraprestación y no se hace lo pertinente para establecer con claridad el quehacer especifico de cada cargo, o peor aún no existir un perfil definido, en consecuencia entre los hoy junior el comportamiento y experiencia laboralmente hablando es como el de pares, pues ambos ostentan las mismas cargas y funciones (…) solicito un pronunciamiento idóneo, útil, puntual, preciso y pertinente; no evasivo, vago y que no ofrezca no a la solicitud realizada”. n) Derecho de Petición (formulado por dos analistas, abril 4/13, folio 279) “nivelación salarial por las modificaciones en las actividades de los analistas, en la actualidad tenemos las mismas actividades y responsabilidades”. o) “Hemos recibido su comunicación del 3 de mayo de 2013 (…) ante la reestructuración de la Gerencia, se llevó a cabo una valoracion objetiva de cada uno de los cargos” (folio 280). p) Respuesta a Derecho de Petición (abril 14/13)” procedemos a continuación a pronunciarnos respecto de las solicitudes que usted ha presentado, manifestándole que por la complejidad de las mismas extenderemos el periodo de respuesta por un término de 30 días hábiles”. q) Derecho de Petición (abril 08/15, folio 340) “me permito se sirvan expedir: historia laboral y desempeño durante los años de relación, horario de trabajo establecido para analistas asignados a mercadeo, perfil y funciones del cargo, relación de horas extras últimos tres años, historia antecedentes y tratamientos salud ocupacional, relación asignación de responsabilidades a cargo de analistas mercadeo, perfil funcional, experiencia y conocimientos del analista senior y junior mercadeo social”. r) Los hechos consignados en la demanda y/o escrito de subsanación. s) Pruebas arrimadas con escrito de demandada y /o subsanación (acápite 3º de pruebas), relacionadas en los folios 298, 299 y 300 que sean coherentes al respecto. t) “me permito comunicarles mi decisión de renuncia por los siguientes motivos: mi cargo actual es analista junior, no obstante, el salario es inferior, desempeñando además funciones de analista senior.

Mi carga laboral ha aumentado con la salida de varios compañeros sin que la empresa los sustituya y Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 22 asumiendo yo parte de sus funciones, lo cual supera una carga de trabajo normal, y me obliga a tener jornadas laborales de más de 10 horas” (carta de renuncia de otro junior, mayo 02/13, folio 249). u) “Hemos recibido su comunicación del 04 de abril/13 en la que solicita se efectúe una nivelación salarial, al considerar que funcionalmente se encuentra realizando las mismas actividades asignadas a las personas que se encontraban como analistas senior y ahora junior” (contestación derecha de petición a otro analista junior, 25 de abril/13, folio 343). v) “confirmo que el señor Vinasco (…) compañero de labores y responsabilidades (…), ambos teníamos las responsabilidades y compartíamos el soporte a las aplicaciones de mercadeo, de tiempo completo, inclusive en horario nocturno, domingos y festivos.

Al inicio de 2013, las actividades de proyectos que yo apoyaba me fueron retiradas y se las encargaron a Carlos aumentando las labores y responsabilidades a su cargo (…) y fuimos pares para el cargo de soporte a partir de mayo/12 una vez realizamos las actividades que la gerencia nos encargó, para capacitarnos y entregarnos mutuamente las labores y responsabilidades propias del cargo” (Declaración del otro junior mercadeo social, mayo 24/16, folios 344 y 345). w) “con la presente doy fe de haber conocido durante mi estadía en procesamiento central al ingeniero Vinasco como analista aplicaciones mercadeo (supermarket y spel), la gerencia de mercadeo dejaba prácticamente el 100% de la responsabilidad de ese soporte al ingeniero Vinasco (…) el ambiente laboral era tenso ya que había llegado un nuevo gerente y con el llegaron cambios y una nueva reestructuración con el objetivo de minimizar los costos de la operación, pero todo fue más evidente cuando se empezó a notar que el mal ambiente lo propiciaba el propio gerente con el fin de aburrir al personal antiguo para que ellos renunciaran o en el peor de los casos por una falta poderles cancelar el contrato y así tener la excusa para no cubrir los puestos, lo que aumentando la carga laboral en algunas áreas” (Declaración trabajador de procesamiento central, folio 346).

Acota que el ad quem de haber analizado las pruebas referidas habría acreditado 1. Comprobar en realidad las condiciones de trabajo del accionante, la relación directa entre estas medidas de reestructuración y la incidencia en el aumento de las funciones y el mal tratamiento laboral al demandante. Estos cambios en las condiciones de trabajo relacionadas con el horario, salario y funciones corresponden a una forma de modificación del contrato laboral.

Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 23 2. Establecer el desconocimiento del trabajador la nueva condición laboral que implicaba su traslado razón, de los derechos de petición. 3. Determinar las actividades adicionales que se le designaron al trabajador que, no estaban directamente relacionadas con sus funciones, siendo labores ajenas a las labores que él estaba desempeñando como analista de aplicaciones junior y, cumplimiento de ANS por los que se aumentó exageradamente su horario de trabajo.

Pese a la displicencia con que el tribunal miró la causa, la realidad es que, en el expediente, está probado todo lo atrás reseñado y no es posible ignorar los más de 280 folios que respaldan tal realidad. En consecuencia, encuentra acreditado el incumplimiento sistemático contractual y legal, de la accionada en el reconocimiento y pago del tiempo suplementario de trabajo, para de esa forma abusar de su poder subordinante con lo que lo quebrantó su descanso y la tranquilidad de su núcleo familiar.

VIII. RÉPLICA Solicita no prosperen las acusaciones, porque la primera, respecto de la nivelación salarial alegada por el demandante se demostraron los factores objetivos de la diferencia salarial alegada, pues Vicente Manrique, estuvo en un cargo de un rango de mayor responsabilidad, experiencia, antigüedad, complejidad en el área de tecnología que como lo fue el de analista de aplicaciones senior por lo tanto, debía tener mayor complejidad en el área de tecnología, de preparación académica como lo refirió la testigo Margarita Cardozo así como en el interrogatorio del demandante; también que el señor Manrique tiene una experiencia más amplia en el sistema de ventas supermarket que cubría todo el negocio mientras que el accionante hacía algo más Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 24 específico como era dar soporte en la aplicación de promociones.

Precisó que la imposibilidad de Colsubsidio de reducirle el salario al trabajador, constituyeron los motivos por los que existió una diferenciación salarial entre las citadas personas, la cual se encuentra absolutamente justificada y demuestran que de ningún modo se pretendió discriminar al demandante por lo que no se vulnera lo establecido en el artículo 143 del CST y se ajusta a la sentencia CC C475-2013.

Acota que no fue acreditado el tiempo suplementario alegado por el accionante y de los correos electrónicos dice que no era para ser ejecutado de manera inmediata y otros eran de terceros (proveedores), quienes desde luego hicieron requerimientos, pero no ejercieron subordinación, para lo que reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL9318-2016, CSJ SL 8675 de 2017 y CSJ SL3009 de 2017.

En lo que atañe al segundo cargo, refiere que el actor no probó la ocurrencia de los motivos aducidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, quien renunció por decisión propia sin que fuera por causas atribuibles al empleador. IX. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 25 un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 26 extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se recuerda lo anterior, en vista que las acusaciones con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, como lo adujo la opositora, contienen graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

No cuestiona los pilares de la decisión Se advierte que las acusaciones no logran derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, pues sabido es que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos sus pilares, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que se dejaron exentos de ataque.

Al respecto, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 27 fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Se recuerda que el Tribunal consideró como fundamento se su decisión, a partir del análisis del acervo probatorio respecto de la nivelación salarial pedida, del tiempo suplementario pedido y del despido sin justa causa lo siguiente: - De los testimonios de Margarita Cardozo Galvis y Alba Patricia Melo Parra, quienes ostentaron la condición de jefes de analistas de aplicaciones entre 2011 y 2013, encontró demostrado que si bien el demandante desde comienzos del año 2012 ostentaba el mismo cargo que José Vicente Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 28 Manrique, con quien compara su ingreso, no podría alegarse una diferencia injustificada en el salario, pues este último tenía mayor experiencia en el área en la que se prestaron los servicios. -El demandante no acreditó la existencia de un trato salarial diferenciado frente a José Vicente Manrique, porque no demostró su asignación, supuesto necesario para poder acceder al reajuste pretendido. -En punto al trabajo suplementario, determinó que no fue acreditado por el promotor, pues si bien, de las declaraciones referidas coinciden en indicar que tanto el demandante como el señor Vicente Manrique tenían la obligación de prestar soporte en horas diferentes a las de atención de oficina, no existe prueba que permita determinar el número total de horas adicionales laboradas y los días en que tuvieron lugar, lo que de suyo impide acceder a su reconocimiento. -En lo relativo al despido injustificado, analizó la carta de renuncia, de la que consideró no expresó de manera concreta los hechos que la motivaron, por lo que no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 62 y 66 del CST y la jurisprudencia de esta Sala, para que el operador judicial determinara si existió o no justa causa.

Empero el recurrente dejó libres las consideraciones relativas tendientes a: i) que de las declaraciones recibidas, José Vicente Manrique, no podría alegarse una diferencia Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 29 injustificada en el salario, pues este último tenía mayor experiencia en el área en la que se prestaron los servicios; y ii) que no demostró la asignación de este último en aras de establecer el reajuste pretendido, por lo que se mantienen incólumes, dada las presunciones de acierto y legalidad de la providencia de segundo grado. 2.

No ataca todos los medios de prueba que sirvieron de soporte en la sentencia de segunda instancia. El censor dejó de atacar algunas de las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia, lo cual afecta la estimación de la misma, incluso aquellos no calificados, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020.

Efectivamente, pretermitió cuestionar la apreciación que Tribunal efectuó sobre: en punto a la nivelación salarial de las declaraciones de los testigos Margarita Cardozo Galvis y Alba Patricia Melo Parra, pues a pesar de que fueron mencionadas en la primera acusación no cuestionaron su dicho que fue fundamento de la decisión reprochada, como se explicó. 3.

Respecto del cumplimiento de señalar el valor otorgado de las pruebas denunciadas. Las denuncias se dirigen por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 30 fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018, CSJ SL1341-2021 y CSJ SL5330-2021).

Sin embargo, revisadas las acusaciones estas no cumplen con los elementos precisados, por cuanto: En los cargos el accionante soslaya dicho deber pues, enlistó en las acusaciones sendos documentos y piezas procesales de las que reitera la Sala, reproduce su contenido sin explicar la incidencia que tendrían en la decisión en punto a demostrar la nivelación salarial, el tiempo suplementario y el despido indirecto alegado, estas fueron, la decisión del 4 de mayo de 2017 proferida por el a quo, unos derechos de petición, las «guías de los cargos», contrato de trabajo, la liquidación del mismo, unos correos corporativos, comunicados, «plan de trabajo», la «documental por la que Tecnología Informática se obliga a prestar soporte a mercadeo social 7* 24, 365* acorde a los acuerdos niveles de servicio- ANS», «comunicado de mercadeo social a tecnología informática en que se hace la solicitud de soporte permanente», el que denominó «guía del cargo» del analista junior, «el comunicado de 2009», las declaraciones escritas de Vicente Manrique y Leonardo Ruiz, el «reclamo de mercadeo social a gerencia de tecnología para que se devolviera a los analistas los celulares que se habían asignado y a partir de allí, la devolución de un único móvil-celular que fue rotado Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 31 entre los analistas», una «Tabla Excel-Relación tiempo suplementario laborado», los que reposan a folios «118,119, 141 a 151, 171-175, 364 y 365», por lo que la Sala excluye del análisis ante la inexistencia de sustento.

Al respecto en fallo CSJ SL1138-2015 reiterada en CSJ SL1366-2018, se dijo: Debe recordarse que un cargo por la vía indirecta exige la demostración de un error de hecho manifiesto derivado de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de uno de los medios calificados en casación (documento auténtico, confesión o inspección judicial).

Es por ello que corresponde al recurrente acreditar con argumentos concretos la información particular que contiene cada medio probatorio, y que no observó el Ad quem, o que examinó erradamente. En el sub lite el censor se limitó a mencionar genéricamente unos medios de prueba (documental) para señalar que «se equivocó en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso del cuaderno principal y anexos 1 y 2 del mismo», olvidando que en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario, es al recurrente a quien le corresponde individualizar las pruebas sobre las cuales se finca el yerro del juez de alzada e indicar qué es lo que cada una de ellas acredita y la incidencia del desatino de valoración en la decisión materia de disconformidad.

En el desarrollo de ambos cuestionamientos, no se construyó, como se debía, la confrontación entre los medios probatorios y el yerro en su estimación, pues simplemente se realizaron acotaciones genéricas a diferentes medios de prueba, por lo que no es posible para la Sala estudiarlos en la forma que fueron formulados. Ahora, la censura denuncia como no valorada la contestación a la demanda (primer cargo) y apreciada erróneamente la carta de terminación del contrato de trabajo Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 32 (segundo cargo), la primera es una pieza procesal que no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanza dicha connotación si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, como se dijo en sentencias CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020.

En consecuencia, su ataque es viable, siempre que se cumplan los escenarios mencionados y su crítica se dirija adecuadamente, aspectos que no acontecieron en el caso bajo análisis. Frente a la valoración errónea de la carta que terminó el contrato de trabajo, ha de señalarse que la Comunicación del 24 de mayo de 2013 (f.º 250, cuaderno digital de primera instancia) suscrita por el promotor de la acción, dirigida a la accionada, se indicó: Bogotá, D.C., mayo 24 de 2013 Señora Margarita Cardozo Galvis Jefe de Sección Aplicaciones REFERENCIA: justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

C.S.T., Art 62 Literal B. Con toda atención coloco en conocimiento la decisión de dar por terminado unilateralmente contrato de trabajo suscrito con la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO, por las situaciones que se describen: 1. Haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo. a. Salario b. Horario c. funciones 2.

Malos tratamientos inferidos dentro del servicio por representante del empleador. Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 33 3. La exigencia sin razones válidas, de la prestación de tareas distintas, de aquéllas para las cuales se me contrató. 4. Carga excesiva de trabajo, que desborda los horarios y tareas asignadas para el cargo contratado. 5.

Arbitrariedad y desinterés en la colocación de las personas de acuerdo con el perfil de los cargos, generando con ello entorpecimiento de los procesos, impedir la movilidad del personal y obstruir posibilidades de desarrollo. 6. Desinterés en la verificación de condiciones de bienestar laboral por vía de las interacciones entre jefes y subordinados. 7. inequidad en la determinación de los salarios - remuneración salarial desigual por inexistencia de informaciones al departamento de RRHH, que evidencian la igualdad de tareas que realizamos los (2) dos trabajadores del departamento de tecnología que prestamos soporte a mercadeo. 8.

Violación a las obligaciones expresas contenidas en el C.S.T, artículo 57 Numerales 4º y 92. En ese contexto, el juez plural estimó que dicha documental «se limitó a enunciar las consideraciones de orden subjetivo que lo llevaron a tomar la decisión de finalizar el vínculo, pero sin expresar de manera concreta los hechos o circunstancias que motivaban tal determinación» sin soporte alguno, por lo que no era posible establecer que la finalización del vínculo fue injustificada, para lo que citó el parágrafo del artículo 62 y 66 del CST y trascribió apartes de la sentencia que identificó con la fecha de «23 de marzo de 2011».

Evidencia la Sala que la probanza referida lejos de dar respaldo a la argumentación de la censura, la desvirtúa, pues el texto denunciado da cuenta de que, el demandante daba por terminado su contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, sin embargo, no explica siendo obligación hacerlo, los hechos constitutivos de la justa causa.

Además resulta inadecuado abstraer las situaciones constitutivas de la terminación del contrato del relato que Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 34 realizó el ad quem, cuando debieron ser expuestos con claridad por el actor en su misiva. En ese sentido, la Sala en sentencia CSJ SL3276-2021, señaló que: Así se dice, porque si bien es cierto, la obligación de quien finaliza la atadura relativa a señalar la causal o motivo de terminación trae de suyo, como se reflexionó en la sentencia CSJ SL1077- 2017 y lo alertó la impugnación, que el juzgador no pueda dar por acreditados unos hechos disímiles «[ ] a los señalados expresamente por la demandada al momento de la extinción del contrato», también lo es: 1.

Que el alcance de esa obligación corresponde con la determinación clara y concreta de los hechos en que se fundamenta la finalización de la atadura, lo que no somete la actuación del empleador, respecto de la causal aducida, pues en perspectiva del principio de la buena fe contractual, la finalidad de esa condición, como si indicó en la sentencia CC C594-1997, al examinar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 62, «[ ] es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo», motivo por el cual, lo prohibido es que se aduzcan en el juicio circunstancias fácticas nuevas.

En ese sendero lo aseguró el Juez Límite en lo Constitucional con referencia en la jurisprudencia de esta Corporación, al considerar: [ ] el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo. Así lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente.

En efecto, según esa Corporación [ ] «lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante», [ ]. Conforme a lo anterior, el cargo del actor no es admisible, pues se basa en una inadecuada interpretación del alcance de la disposición acusada, la cual obliga a la parte que da por terminado unilateralmente el contrato a precisar los hechos concretos y específicos que, según su criterio, constituyen una justa causa para tal terminación, ya que no podrá posteriormente alegar nuevos hechos.

La norma pues exige que la parte justifique fácticamente la decisión de dar por finalizado unilateralmente el contrato. En tal entendido, la Corte concluye que el parágrafo Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 35 demandado, lejos de desconocer la Carta, es un desarrollo del principio de buena fe en el ámbito de las relaciones laborales, pues permite precisamente a la otra parte conocer esos hechos justificantes, a fin de poder defenderse adecuadamente. 2.

Que según se adoctrinó, entre otras, en la decisión CSJ SL16219-2014, no es imperativo para el extremo empleador citar la norma en que encajan los hechos aducidos como razones del despido, «[ ] pues corresponde al juez determinar si los mismos están tipificados como justa causa legal para romper el nexo contractual». Por consiguiente, como el Juez de la alzada no se apartó de las específicas circunstancias de hecho aducidas por el empleador y en la calificación jurídica del asunto, lo que halló fue el incumplimiento contractual que había sido pactado como uno de connotaciones graves, no se avizora el error endilgado, pues lo último cumple con las condiciones de la segunda de las hipótesis que regula el numeral 6° del artículo 62 del CST, sobre el que la empleadora, según se vio, también había cimentado su decisión unilateral.

En efecto, la normativa en comento, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL499- 2013, con referencia en la CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005, regula dos motivos distintos de finalización del vínculo, el primero, respecto del incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones del artículo 58 y 60 del CST, cuya calificación sobre la gravedad de la infracción contractual o legal, corresponde realizarlo al juzgador.

El segundo, relacionado con la incursión en «cualquier falta grave» calificada como tal en pactos, convenciones, contratos individuales o reglamentos, respecto de la cual no puede el funcionario examinar la magnitud o levedad de la conducta u omisión increpada. En ese orden, como el impugnante prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 36 Adicionalmente, no se puede omitir que si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de estimación probatoria del que están investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), así como en uso de las reglas de la sana crítica, valoró el elenco probatorio y encontró la causa objetiva del ingreso diferente del actor, no puede el censor, a través de este recurso extraordinario refutar tales conclusiones, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico en la evaluación de los medios de convicción o que la ausencia de ello incidiera en la decisión. 4.

Constituye un alegato de instancia Por todo lo expuesto, la denuncia se convierte en un alegato del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencia (CSJ SL2264- 2022).

En consecuencia, se desestiman los cargos por las falencias de técnica. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 37 la recurrente y a favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró CARLOS OSWALDO VINASCO VELANDIA contra CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.º 93871 SCLAJPT-10 V.00 38