4,4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sale de Oeseeegestión 11: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2827-2022 Radicación n.° 89800 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALCIRA LEÓN DE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Alcira León de Ramírez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que conservó el régimen de transición, por cumplir las exigencias del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, a partir del «1 de mayo de 2010», junto con el retroactivo indexado, las mesadas adicionales de junio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89800 y diciembre y los intereses del artículo 141 de la ley de seguridad social.
Aseveró que era beneficiaria del régimen de transición pues, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 48 arios de edad. Que tras reclamar la pensión de vejez conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, Colpensiones argumentó que el 25 de julio de 2005, no tenía 750 semanas cotizadas, ni su equivalente en tiempo de servicio.
Adujo que, para esa fecha, reunía 752.63 semanas de aportes, solo que en la historia laboral expedida por la entidad el «1 de agosto de 2017», la entidad no colacionó los aportes correspondientes a los ciclos «31/04/1999, 31/05/1999 y 29/02/2001» que suman 12.87 semanas, ni la diferencia de 3.48 semanas por los periodos «01/02/ 2006- 31/01/ 2016»y «01/02/2011».
Con ello, dijo, rebasa las 750 exigidas en el acto reformatorio de la Constitución. Agregó que desde que elevó la primera solicitud, el 14 de octubre de 2010, Colpensiones no ha corregido las inconsistencias que presenta la historia laboral (fis. 23 a 33). Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, prescripción, buena fe e inexistencia de intereses moratorios.
Aceptó la fecha de afiliación de la actora al ISS, hoy Colpensiones, y la negativa a conceder la pensión del Acuerdo 049 de 1990. Aclaró que la actora fue beneficiaria del régimen de transición, hasta cuando dejó de surtir efectos SCLA.IPT-10 V.00 2 tiS Radicación n.° 89800 el 31 de julio de 2010 y no se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, pues no alcanzó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Adujo que colacionó la totalidad de aportes registrados en la historia laboral y negó que la demandante hubiera pedido su actualización. En su defensa, invocó los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, así como el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 (fls. 55 a 59). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a Colpensiones a reconocer pensión de vejez a María Alcira León Ramírez, a partir del 28 de febrero de 2014, en cuantía inicial de $616.000 y por 14 mesadas al ario.
Ordenó sufragar $12.213.414 por retroactivo, junto con los intereses moratorios hasta el pago efectivo. Autorizó el descuento de los aportes con destino al sistema de salud y absolvió de lo demás. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la entidad (fi. 68 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la encausada. No impuso costas por la alzada y dejó las de primera instancia a cargo de la accionante. SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 89800 Redujo el problema jurídico a dilucidar si la actora conservó el beneficio de la transición y, en consecuencia, era merecedora de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios.
Luego de copiar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, definió que, a pesar de que al 1 de abril de 1994, la actora contaba 47 arios de edad, no mantuvo los beneficios de la transición pues, al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigor la enmienda constitucional, solo alcanzó 744 semanas de aportes. Enseguida, explicó: Resulta oportuno señalar que para determinar el número de semanas cotizadas por el (sic) accionante, la Sala tomó en consideración la historia laboral expedida el 31 de agosto de 2018 por Colpensiones visible a folio 49 a 53 por ser esta la más reciente y la aportada por la demandada Colpensiones, además, el comprobante de pago correspondiente al periodo de enero de 2004 cancelado el 9 de enero de 2004 folio 37, cuya acreditación no se refleja en el consolidado de semanas cotizadas.
Conviene precisar que la Sala no tomó en cuenta para adicionar a las semanas reportadas por la administradora el comprobante de folio 20 correspondiente al periodo de abril de 1999, cuyo pago se realizó el 20 de abril de 1999, pues este fue imputado por la entidad al periodo de marzo de 1999, tampoco el pago realizado el 8 de junio de 1999 como obra a folio 21 ya que fue contabilizado por Colpensiones en el periodo de junio de 1999 y en manera alguna podría tenerse también como aporte del mes de mayo de 1999.
Igualmente, la Sala desestimó el pago correspondiente al periodo de febrero de 2001, pues no se tiene certeza sobre su cancelación, ya que si bien se presenta sello de timbre de pago no es legible la fecha en que el mismo se realizó, por lo que no puede establecerse contra el consolidado si fue o no acreditado por la entidad como obra a folio 36.
De otra parte, como quiera que a lo largo de la vida laboral la promotora del juicio solo acredita 1147.43 semanas, tampoco es procedente reconocerle la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, pues si bien alcanzó los 57 arios de edad el 14 SCLA1PT-10 V.00 4 (46 Radicación n.° 89800 de diciembre de 2003, no alcanzó a cotizar el número de semanas previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, entre los arios 2005 y 2015, y en todo caso tampoco acredita 1300 semanas a lo largo de la vida laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de la entidad demandada, la demandante pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 13 de Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la señora MARÍA ALCIRA LEON DE RAMIREZ, no adicionó las semanas reportadas por la administradora a folio 20, correspondiente al periodo de abril de 1999, cuyo pago se realizó el 20/04/1999 este fue imputado al periodo de marzo/1999, tampoco el pago realizado el 8/06/1999 como obra a folio 21 ya que fue contabilizado por COLPENSIONES en el periodo de junio de 1999 y en manera alguna podría tenerse como aporte de mayo! 1999, igualmente SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89800 desestimó el pago correspondiente al periodo de febrero/2001 pues no se tiene certeza de su cancelación ya que si bien se presenta sello el timbre de pago no es legible la fecha en el que se realizó. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la Señora MARÍA ALCIRA LEON DE RAMIREZ, y la entidad subsidiadora (sic) de la pensión (PROSPERAR - COLOMBIA MAYOR) cancelaron oportunamente, pero la ADMINISTRADORA DE PENSIONES-COLPENSIONES los aplicó a periodos diferentes. 3. No dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA ALCIRA LEON DE RAMIREZ, y la entidad subsidiadora (sic) de la pensión (PROSPERAR-COLOMBIA MAYOR) sí cancelaron el valor correspondiente a los periodos de abril y mayo de 1999 dentro de las fechas establecidas. 4.
No dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA ALCIRA LEON DE RAMIREZ, si canceló la cotización correspondiente a febrero de 2001 y en su lugar desestimó el pago señalado. Como pruebas no apreciadas, relaciona la corrección de la historia laboral (fls. 49 a 53), la certificación de 31 de julio de 2017 expedida por Colombia Mayor (fi. 16) y el reporte de semanas cotizadas de 1 de agosto de 2017 (fls. 17 a 19).
Como mal valoradas, los recibos de pago de aportes correspondientes a los ciclos 1999-04, 1999-05, 2001-02 y 2004-01. Aduce que el Tribunal pretirió los comprobantes de pago de los ciclos 1999-04, 1999-05, 2004-01, imputados a lapsos diferentes. Considera que el historial de aportes debió apreciarse a cabalidad y, si el juzgador de la alzada tenía dudas sobre lo allí reportado, bien pudo emplear sus facultades en materia probatoria para pedir a Colpensiones «explicación o aclaración» sobre el cruce de la información, que no desconocer simplemente periodos de cotización. SCLAJPT-10 V.00 6 147 Radicación n.° 89800 Estima irrazonable el motivo aducido para negar el pago del aporte 2001-2, pues la ilegibilidad del sello impuesto en el documento, no era razón suficiente para desconocer la solución de dicho periodo, en tanto podía exigir a Colpensiones o la entidad bancaria que remitieran la copia del original, a fin de verificar la fecha de la transacción. Asevera que el ad quem ignoró que la negativa de la enjuiciada a concederle la pensión, no radicó en la pérdida del régimen de transición, como se colige de la Resolución 039790 de 2010, en donde se esgrimió que no cumplía las semanas de cotización; esta inconsistencia, dice, se corrigió mediante la Resolución 18344 de 2012, en donde las semanas aumentaron a 182 por las últimas 2 décadas.
Para cerrar, arguye: Así las cosas, al no existir certeza acerca del porqué se presentaron las inconsistencias alegadas, pues se reitera, los argumentos del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA no brindó un grado de real convicción frente a tal aspecto, el Tribunal no debió declarar probada tal situación y, en consecuencia, al constituir un requisito que exige la ley a fin de ser beneficiaria de la pensión de vejez, como órgano garante de la administración de justicia, máxime tratándose de un derecho de los llamados "sociales" imponía al juzgador de segunda instancia, confirmar la sentencia de primera instancia previo el agotamiento de las pruebas que llevaran al convencimiento de la verdad, y de tal suerte confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de mantener el reconocimiento de la pensión solicitada ( ).
VII. RÉPLICA La demandada sostiene que la decisión del juez de apelaciones fue acertada, en la medida en que tuvo en cuenta el último reporte actualizado de Colpensiones, de donde SCLA.IPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89800 formó su convencimiento con apego a la facultad de libre apreciación probatoria de que estaba investido. VIII. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que la demandante nació el 14 de diciembre de 1946; estuvo afiliada al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, en principio, fue beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa normativa.
Según el Tribunal, la promotora del proceso solo fue destinataria de la transición hasta el 31 de julio de 2010, en la medida en que apenas reunió 744 semanas al 25 de julio de 2005. Esa circunstancia, en criterio del fallador de la alzada, coartó cualquier posibilidad de estudiar el derecho a la luz de los reglamentos del Instituto, dentro de la ventana de tiempo contemplada en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, entre el 31 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2014.
Bajo ese entendido, coligió que antes de ese periodo, la actora no reunió 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, ni 500 dentro de los 20 arios anteriores a la edad mínima para acceder al derecho, según lo contemplado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, concluyó que aquella tampoco completó posteriormente la densidad de aportes para pensionarse bajo las previsiones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues el historial con corte final al 28 de febrero de 2014 (fis. 49 a 53), solo registró 1147.43 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89800 semanas de las 1300 exigidas en ese momento para acceder a la prestación por vejez.
Ocasionalmente, la recurrente se extravía en asuntos ajenos a la senda seleccionada, como cuando deplora que el Tribunal no dispusiera la práctica de pruebas de oficio para despejar cualquier duda acerca de los hechos del litigio. Igualmente, no es precisa al explicar si las pruebas denunciadas fueron mal apreciadas o pretermitidas. Sin embargo, tales desatenciones no impiden entender a la Sala que, en lo fundamental, el planteamiento de la acusación conlleva discernir si el juez colegiado se equivocó en la valoración de los documentos que indican el estado real de los aportes al sistema, así como al apreciar los soportes de pago de los periodos 1999-04 (fi. 20), 1999-05 (fi. 21), 2001-02 (fi. 36) y 2004-01 (fi. 37), en perspectiva de verificar si la actora acreditó 750 semanas de cotización a 31 de julio de 2005, como condición para la extensión de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Bajo ese derrotero, el reporte de semanas cotizadas en pensiones será el punto de partida y eje para el análisis en sede extraordinaria, en la medida en que constituyó el principal referente del razonamiento del juez colegiado de instancia y es objeto general de los reproches del cargo. Cumple recordar que según el Tribunal, la demandante reunió 744 semanas al 25 de julio de 2005.
Ese fue el resultado de sumar el ciclo de enero de 2004, cancelado el SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 89800 día 9 de ese mes y «cuya acreditación no se refleja en el consolidado de semanas cotizadas», a las semanas de cotización que encontró en el reporte de folios 49 a 53. Así las cosas, lo primero que se advierte es que en ningún error pudo incurrir el ad quem al valorar el comprobante de pago del periodo 2004-01 (fi. 37) pues, en contra de lo percibido por la censura, sí lo tuvo en cuenta y, en efecto, lo colacionó dentro de los aportes pensionales, por el orden de 4.29 semanas.
Sin embargo, una expedita, pero minuciosa revisión del reporte de folios 49 a 53, arroja con facilidad que el resultado de ese ejercicio no corresponde a las 744 semanas que declaró el Tribunal. El resultado de sumar las 4.29 semanas mencionadas en el párrafo anterior, a las que aparecen en el reporte de cotizaciones, equivale a 747.71. Esto se explica en el siguiente esquema: Cotizaciones anteriores a 1995 [29] Ciclo Desde [30] Ciclo Hasta " Edás Rep. 04/06/1979 30/11/1979 180 01/12/1979 31/12/1979 -31 365 01/07/1972 30/06/1973 01/07/1973 30/06/1974 365 01/07/1974 30/06/1975 365 01/07/1975 30/06/1976 366 01/07/1976 30/09/1977 457 01/10/1977 31/12/1977 92 01/01/1978 31/05/1978 151 01/06/1978 15/02/1979 260 DÍAS 2632 SEMANAS 376 SCLAIPT-10 V.00 10 41 Radicación n. ° 89 800 Cotizaciones después de 1995 y hasta 25 de julio de 2005: [37] Periodo (38] Fecha De Pago Ü45] Días Cot. 199803 03/03/1999 30 199804 21/04/1998 30 199805 21/04/1998 30 199806 21/05/1998 30 199807 25/06/1998 30 199808 23/07/1998 30 199809 25/08/1998 30 199810 22/09/1998 30 199811 23/10/1998 30 199812 25/11/1998 30 199901 25/11/1998 30 199902 03/03/1999 30 199903 20/04/1999 30 199906 08/06/1999 30 199907 07/07/1999 30 199906 09/08/1999 30 199909 14/09/1999 30 199910 05/10/1999 30 199911 08/11/1999 30 199912 16/12/1999 30 200001 24/01/2000 30 200002 15/02/2000 30 200003 09/03/2000 30 200004 05/04/2000 30 200005 03/05/2000 30 200006 09/06/2000 30 200007 13/07/2000 30 200008 15/08/2000 30 200009 13/09/2000 30 200010 05/10/2000 30 200011 03/11/2000 30 200012 01/12/2000 30 200101 16/01/2001 30 200103 05/03/2001 30 200104 08/03/2001 30 200105 03/04/2001 30 200106 07/05/2001 30 200107 05/06/2001 30 200106 09/07/2001 30 200109 08/08/2001 30 200110 03/09/2001 30 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n. ° 89800 200111 03/10/2001 30 200112 07/11/2001 30 200201 06/12/2001 27 200202 08/02/2002 30 200203 08/02/2002 30 200204 02/04/2002 30 200205 02/04/2002 30 200206 06/05/2002 30 200207 04/06/2002 30 200208 05/07/2002 30 200209 08/08/2002 30 200210 05/09/2002 30 200211 02/10/2002 30 200212 05/11/2002 30 200301 06/12/2002 30 200302 06/02/2003 30 200303 06/02/2003 30 200304 06/02/2003 30 200305 02/04/2003 30 200306 05/05/2003 30 200307 04/06/2003 30 200308 08/07/2003 30 200309 02/09/2003 30 200310 03/10/2003 30 200311 17/10/2003 30 200312 06/11/2003 30 200401 09/12/2003 30 200401 09/02/2004 0 200402 09/01/2004 30 200403 09/02/2004 30 200404 08/03/2004 30 200405 12/04/2004 30 200406 07/05/2004 30 200407 06/06/2004 30 200406 06/07/2004 30 200409 03/08/2004 30 200410 07/09/2004 30 200411 06/10/2004 30 200412 09/11/2004 30 200501 09/12/2004 30 200502 04/01/2005 30 200503 07/02/2005 30 200504 08/03/2005 30 200505 08/04/2005 30 200506 03/05/2005 30 200507 03/06/2005 25 SCLAJPT-10 V.00 12 50 Radicación n.° 89800 DIAS 2572 SEMANAS 367,42 Entonces: Semanas cotizadas antes de 1995: 376 Semanas cotizadas entre 1995 y 25 de julio de 2005: 367.42 Ciclo enero de 2004: 4.29 TOTAL: 747.71 Para la Sala, el desacierto del Tribunal se derivó de ignorar el ciclo de diciembre de 1979, registrado en el reporte de Colpensiones por -31 y con observación de «periodo en mora por parte del empleador».
Como lo ha explicado la Corporación al develar errores fácticos similares, anotaciones de esas características no pueden perjudicar al afiliado (CSJ 5L5689-2021). Es decir, revelado como está el error de percepción del juez colegiado, el periodo mencionado debe incluirse en el conteo. Con mayor razón, en tanto se extrae del reporte de semanas resultante de la corrección o depuración adelantada por el ente de seguridad social, lo que acredita, además, que tal cotización y su estado no son algo extraño ni sorpresivo para ese ente y, pese a ello, del documento analizado no aflora rastro de alguna gestión de cobro encaminada a solucionar su pago o depurar el registro en forma definitiva.
Así mismo, la Sala anota que los 31 días reportados en mora, no corresponden a un periodo aislado o ajeno al comportamiento habitual de los aportes. Por el contrario, existe plena identidad y sincronía con los efectuados SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89800 durante el periodo inmediatamente anterior, en tanto coinciden en nombre e identificación del empleador y no hubo solución de continuidad entre unos y otros.
La Corte ha asentado que en atención a lo previsto en los artículos 15 y 24 de la Ley 100 de 1993, y 8 y 13 del Decreto 1161 de 1994, si no está demostrado que la administradora de pensiones adelantó las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran mora en la historia laboral y estos son suficientes para alcanzar el derecho pensional, debe asumir el pago de la pensión (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550-2018).
Con mayor razón si, como en este caso, no existen elementos para restar credibilidad y sustento al periodo objeto de análisis, de suerte que no es cualquier registro de deuda el que se está validando. De regreso a las pruebas denunciadas, la Sala descarta error en la valoración de los comprobantes de pago de los ciclos cancelados el 24 de abril de 1999 (fi. 20) y el 8 de junio de 1999 (fi. 21).
Tal como lo dedujo el juez colegiado de instancia, esos periodos fueron imputados a los ciclos 1999-3 y 1999-6, como se colige en forma clara de la simple lectura del reporte de cotizaciones al que se viene haciendo referencia (fis. 49 a 53). Por tanto, contrario a lo que aspira la censura, no es dable sumarlos de nuevo. No ocurre lo mismo con el comprobante de folio 36, para cubrir el periodo 2001-02, desechado por el juzgador de SCLPJPT-10 V.00 14 ji Radicación n.° 89800 alzada por hallar ilegible la fecha de pago.
La Sala no advierte la ilegibilidad de que se valió el ad quem, en tanto allí se registró que, en efecto, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, recibió $11.600 correspondientes al «PERIODO DE COTIZACIÓN 2001-02», transacción con sello de consignación en el «Banco Granahorrar», recibo número «570764250027035». Por tanto, refulge evidente que dicho ciclo debe ingresar en el haber de aportes de la actora, por el orden de 30 días, como quedó registrado en el mismo formulario.
Como corolario de lo expuesto, la Sala advierte que el juez colegiado de instancia desapercibió que el consolidado de aportes de la demandante antes del 25 de julio de 2005, estaba compuesto por 751.97 semanas de cotización, resultado de colacionar 743.41 que fluyen del reporte de cotizaciones de folio 49 a 53 (incluidas las 4.42 registradas en mora), 4.29 del ciclo 2004-01 y otras 4.29 del ciclo 2001- 02.
Sin duda, es evidente que los errores fácticos del Tribunal son relevantes, dado que, como fácilmente se aprecia, la accionante ajusta las 750 semanas requeridas en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para garantizar la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Peor aún, lo que observa la Sala es que los ajustes resultantes arrojan que ni siquiera habría sido necesaria dicha prolongación de la transición, pues el extender el conteo de las semanas cotizadas hasta el 25 de julio de 2010, arroja 1010.97 semanas, así: SCLA.IPT-10 V.00 15 Radicación n. ° 89800 Cotizaciones entre 25 de julio de 2005 y25 de julio de 2010: 200508 11/07/2005 30 200509 02/08/2005 30 200510 07/09/2005 30 200511 06/10/2005 30 200512 08/11/2005 30 200601 09/12/2005 30 200602 03/01/2006 30 200603 14/02/2006 30 200604 03/03/2006 30 200605 05/04/2006 30 200606 02/05/2006 30 200607 08/06/2006 30 200608 10/07/2006 30 200609 01/06/2006 30 200610 05/09/2006 30 200611 05/10/2006 30 200612 31/10/2006 30 200701 05/12/2006 18 200702 09/02/2007 30 200703 09/02/2007 30 200704 21/03/2007 30 200705 11/04/2007 30 200706 10/05/2007 30 200707 05/06/2007 30 200708 04/07/2007 30 200709 31/07/2007 30 200710 05/09/2007 30 200711 02/10/2007 30 200712 20/11/2007 30 200801 20/12/2007 30 200802 23/01/2008 30 200803 21/02/2008 30 200604 17/03/2008 30 200805 21/04/2008 30 200806 16/05/2008 30 200807 18/06/2008 30 200808 21/07/2008 30 SCLAJPT-10 V.00 16 Sz Radicación n. ° 89800 200809 15/08/2008 30 200810 17/09/2008 30 200811 16/10/2008 30 200812 21/11/2008 30 200901 09/12/2008 30 200902 21/01/2009 30 200903 19/02/2009 30 200904 18/03/2009 30 200905 20/04/2009 30 200906 15/05/2009 30 200907 19/06/2009 30 200906 17/07/2009 30 200909 12/08/2009 30 200910 17/09/2009 30 200911 21/10/2009 30 200912 17/11/2009 30 201001 18/12/2009 30 201002 19/01/2010 30 201003 18/02/2010 30 201004 16/03/2010 30 201005 19/04/2010 30 201006 18/05/2010 30 201007 16/06/2010 30 201008 15/07/2010 25 1813 SEMANAS 259 Semanas a 25 de julio de 2005: Semanas de 25 de julio de 2005 a 25 de julio de 2010: TOTAL: 751.97 259 1010.97 Así las cosas, antes de la fecha general establecida para la desaparición del régimen de transición, la demandante superaba los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en tanto consolidó más de 1000 semanas de cotización y ya bordeaba la edad de 64 arios, ampliamente superior a la exigida (55).
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89800 Así las cosas, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Sala revisará la decisión del a quo en su integridad, con lo cual resolverá la apelación de Colpensiones y, en lo no cuestionado, el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad.
Y, como quiera que la demandante formuló reparos concretamente en punto a lo dispuesto en materia de prescripción, se ocupará de ello al momento de discurrir sobre ese tópico de la sentencia de primer grado. En ese orden, la Sala reitera las consideraciones expuestas en casación, pues son suficientes para colegir que la demandante fue beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese marco, consolidó el derecho a la pensión regulada por el Acuerdo 049 de 1990.
Se desestiman así los cuestionamientos de la demandada en esta materia. Por tanto, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto condenó al pago de la pensión de vejez a favor de la actora, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. El a quo fijó el 28 de febrero de 2014 como fecha de SCLAJPT-10 V.00 18 53 Radicación n.° 89800 disfrute, que corresponde al momento en que se produjo el retiro del sistema.
En consulta, se dirá que lo así dispuesto armoniza con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Y, dado que la demandante no apeló sobre este punto, la Sala no se detendrá en aquellas situaciones que pudieran dar lugar a una inferencia más favorable al pensionado, como sería el caso de la denominada desafiliación tácita. Dado que la prestación se concedió en un salario mínimo, la Sala advierte que el estudio de este aspecto es irrelevante y por ello también se confirmará. Así mismo, se ratificará el pago de 14 mesadas anuales, dado que la pensión es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y se causó en 2010, por manera que no quedó afectada por la prohibición consignada en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.
El juez singular declaró prescritas las mesadas causadas antes del 20 de abril de 2018 (fi. 34). En armonía con los reclamos de la demandante, la Sala no comparte esa conclusión, teniendo en cuenta que el derecho se hizo exigible el 28 de febrero de 2014 y con posterioridad a ese momento, la demandante solo reclamó por vía judicial el 20 de abril de 2018, mediante demanda notificada el 29 de agosto siguiente.
En ese orden, contrario a lo inferido por el a quo, quedaron prescritas las mesadas causadas antes del 20 de abril de 2015 pues, sobre las siguientes, la demandante aún se hallaba en término de acudir a la jurisdicción para su cobro. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89800 Así las cosas, se impone modificar y por contera actualizar el retroactivo liquidado, como sigue: VIGENCIA VALOR MESADA NÚMERO DE MESADAS TOTAL 2015 $ 644.350 10 $ 6.443.500 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 8 $ 8.000.000 TOTAL $ 81.963.526 En cuanto a los intereses moratorios, es oportuno recordar que la Sala ha considerado que no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues su procedencia persigue aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
En consecuencia, la Sala los confirmará porque no se presenta alguna de las excepciones que la jurisprudencia ha considerado para su exoneración (CSJ SL2772-2021), precisando que correrán a partir de la presentación de la demanda el 20 de abril de 2018, que no del 28 de febrero de 2014, como lo asentó el juez singular. Esto, por cuanto como se indicó líneas atrás, entre la exigibilidad de la prestación y la formulación de la acción, la entidad obligada no fue objeto de requerimiento y, por ende, mal podría haber incurrido en mora.
SCLAJPT-10 V.00 20 5 9 Radicación n.° 89800 Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso seguido por MARÍA ALCIRA LEÓN DE RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
En instancia, modifica la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para declarar prescritas las mesadas causadas antes del 20 de abril de 2015. También, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar a la demandante $81.963.526, por concepto del retroactivo causado desde el 20 de abril de 2015 hasta el 31 de julio de 2022.
Así mismo, la Sala modifica la decisión de primer grado, para precisar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correrán a partir del 20 de abril de 2018. Confirma en lo demás. SU/UF:T-1.0 V.00 21 Radicación n.° 89800 Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, 45Al.V(.. \JC:.1--"P (1' 2.1).A u Y SCIAJPT-10 V.00 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala do Dosc0000slléo N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 89800 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: MARÍA ALCIRA LEÓN DE RAMÍREZ VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: ( ) En ese orden, contrario a lo inferido por el a quo, quedaron prescritas las mesadas causadas antes del 20 de abril de 2015 pues, sobre las siguientes, la demandante aún se hallaba en término de acudir a la jurisdicción para su cobro.
Así las cosas, se impone modificar y por contera actualizar el retroactivo liquidado, como sigue: SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 89800 VIGENCIA VALOR MESADA NÚMER O DASE MESAD TOTAL 2015 $ 644.350 10 $ 6.443.500 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 8 $ 8.000.000 TOTAL $ 81.963.526 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida.
Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 89800 la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que conforme a lo declarado por la Sala, la reclamación fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de abril de 2015 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas hasta la mesada de marzo de ese ario, por eso es que no era posible dejar de pagarle la mesada completa del mes de abril.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, imitfr-"C) I C- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 3