CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2827-2021 Radicación n.° 78484 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTILIA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió a CARULLA VIVERO hoy ALMACENES ÉXITO S. A. I.
ANTECEDENTES Otilia Torres, llamó a juicio a Carulla Vivero hoy Almacenes Éxito S. A., con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de diciembre de 1990 hasta el 11 de junio del año 2009; ii) que fue despedida sin justa por no concurrir ninguna de las causales consagradas en los artículos 62 y 63 del CST y porque tácitamente, dicho despido fue Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 2 aceptado por la demandada, de acuerdo al acta de audiencia pública de conciliación realizada el 11 de agosto de 2011 ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se concilió sobre las prestaciones e indemnizaciones derivadas del referido contrato de trabajo y el despido sin justa causa; iii) que tenía derecho a la pensión vitalicia de vejez como sanción en cuantía de $1.825.000; iv) la indexación de la primera mesada con base en el IPC, desde agosto de 2009 y v) que se le adeudaba el retroactivo pensional incluidas las mesadas de junio y diciembre.
Que, en consecuencia, se condenara a pagar la indemnización por la no cancelación de las prestaciones sociales debidas al momento de su despido injusto más los intereses moratorios causados, la indexación, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que fue contratada por la demandada, desde el 16 de diciembre de 1990 hasta el 11 de junio de 2009; que realizaba personalmente en las instalaciones de la enjuiciada labores concretas bajo órdenes y supervisión de esta empleadora; que cumplía con un horario y recibía una retribución mensual; que tenía un salario variable de $2.500.000.
Aludió que fue despedida sin justa causa; que producto de dicha desvinculación instauró una demanda ordinaria para obtener mediante sentencia el reconocimiento de sus derechos laborales mínimos; que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, indemnización y la afiliación al sistema de seguridad Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 3 social; que el 11 de agosto de 2011 ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia pública de conciliación se estableció un acuerdo conciliatorio entre las partes que dio por terminado el proceso.
Explicó que en la audiencia pública quedó implícitamente establecida la condición de trabajadora por el solo hecho de haberse llegado a un acuerdo conciliatorio con el pago de una suma de dinero; que el pacto correspondía a la cancelación de las prestaciones sociales dejadas de pagar, así como a las indemnizaciones y demás derechos durante el tiempo de la relación laboral comprendido entre el 16 de diciembre de 1990 y el 11 de junio de 2009; que independiente del acuerdo conciliatorio no ha recibido notificación alguna sobre su derecho a la pensión sanción por haber sido despedida sin justa causa, tal como prescribe el artículo 267 del CST y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (f.° 61 a 71, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la celebración de la conciliación en proceso anterior. Respecto de los demás no los aceptó. Propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada por conciliación, ausencia de derecho sustantivo, pago total de la obligación y falta de legitimación en la causa (f.º 142 a 153, cuaderno del principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2016 (f.° 165 a 166 Acta y 164 CD, cuaderno principal) absolvió, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de sentencia del 31 de marzo de 2017 (f.° 187 acta y 186 CD, principal) decidió, PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, declarar no probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión sanción.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia primer grado, pero en razón a los argumentos expuestos en la presente providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de pensión sanción formulada con su demanda CUARTO: Sin costas en esta instancia. Consideró como problema jurídico determinar si en el presente caso operó la institución jurídica de la cosa juzgada consagrada en el artículo 332 del CPC que resultaba aplicable, según las voces del artículo 145 del CPTSS; que debía recordarse que uno de los efectos más relevantes de la institución de la cosa juzgada es el saber que con ella se premia la seguridad jurídica y de paso se reconoce la inmutabilidad de la decisión primigenia.
Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que hay tres elementos que constituyen los límites de la cosa juzgada los cuales han sido doctrinariamente definidos como: i) subjetivo la identidad de partes dentro del proceso, es decir, que a un nuevo juicio concurren las mismas partes que lo hicieron en proceso anterior; ii) objetivo aquello que establecía la relación jurídico procesal la cual se encontraba contenida en el petitum, es decir, que en un nuevo pleito se ventilara como pretensión aquello que ya fue decidido en uno anterior y iii) causal lo que daba origen a la pretensión y sobre lo que se fundamentaba la excepción, es decir, que para deducir la identidad de causa se deben mirar los hechos que estructuran la una y la otra, para determinar la naturaleza de la cosa juzgada.
Verificó si en realidad en el asunto dicha institución se perfeccionó, tal como lo concluyó el juez a quo es menester precisar que la parte actora desde el libelo introductorio admitió la existencia del proceso judicial anterior y que él mismo culminó mediante conciliación; ahora bien la tesis de la demandante era que en dicha conciliación se admitió tácitamente la existencia del contrato de trabajo y que la pensión sanción no fue objeto de la misma siendo este básicamente el sustento de la alzada.
Aseguró que, en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en artículo 53 de la Constitución, en concordancia con el artículo 15 del CST, únicamente era viable la conciliación o la transacción de los derechos inciertos y Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 6 discutibles siendo ineficaz la conciliación que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Sostuvo que, en el presente caso revisada la prueba documental arrimada con la demanda encontró que al rompe se acreditaban dos de las exigencias legales para que operé la cosa juzgada estos son la identidad de las partes e identidad de causa, porque no existía discusión que se trata de las mismas partes y que la causa era la presunta relación laboral que las ligó, mediante el pretendido contrato de trabajo, por tanto, la discusión se circunscribe únicamente en cuanto al objeto de la reclamación, esto es, si la respectiva pretensión ya fue zanjada, mediante conciliación. Explicado lo anterior, encontró que, efectivamente, la pretensión de declaratoria existencia del contrato de trabajo entre las partes existía en ambas acciones judiciales y en la primera de ellas la misma fue objeto de conciliación, pero contrario a lo argüido por la recurrente no fue reconocida tácitamente mucho menos expresamente, allí se dejó expresada la voluntad las partes de finiquitar un proceso judicial por conciliación, sin que en la misma se hubiere aceptado por lo menos la existencia de la relación laboral demandada en aquel.
Aludió, que tal y como lo indicó el juez a quo en dicha acción judicial se plantearon varias pretensiones la primera de ellas al ser la principal de la que devienen todas las demás era la referida a la declaratoria la existencia al contrato de Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo y está en dicho escenario se tornó indiscutible e incierta, […] porque la demandada al ejercer su derecho de defensa alegó la inexistencia de ese contrato de trabajo, por consiguiente, si era palpable su carácter de discutible e incierto, en aquel proceso primigenio aceptando la parte demandante, debidamente asesorada en dicha actuación que de esta manera se daba una terminación anticipada del proceso en mención mediante conciliación y sin que se alegara en este escenario una afectación a su consentimiento, mediante la existencia de un vicio motivo, por el cual dicha pretensión no fue reconocida sino que se concilió; así como todas las demás, por lo que no puede ahora en otro nuevo proceso judicial revivir una discusión que las partes voluntaria y legalmente decidieron conciliar ante autoridad judicial.
Aseveró, que la excepción de cosa juzgada cobijó todos los derechos que en el proceso pretérito fueron invocados, entre ellos la existencia del contrato de trabajo, por lo que no se puede revivir en este proceso la discusión de su existencia, pues justamente con la conciliación dicha pretensión quedó resuelta sin posibilidad de ser discutida de nuevo hasta este punto se comparte la decisión del juez de primer grado, pues como se ha indicado aplicó la excepción de cosa juzgada en debida forma.
Arguyó que, no obstante, no se compartía la decisión de extender esos efectos a la pretensión reclamada en este juicio, esto es el reconocimiento de la pensión sanción, pues no quedó comprendida dentro del proceso pretérito que se concilió, por lo que procedía el estudio de fondo de la misma pretensión, en consecuencia, se revocará la decisión en ese particular aspecto, sin embargo, asumiendo el estudio, conforme se indicó en precedencia la conclusión, era que Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 8 debía absolverse a la entidad accionada de la pretensión invocada, para lo cual se tenía que la pensión sanción estaba contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual exigía para su reconocimiento la no afiliación del trabajador, que se ha despedido sin justa causa, que hubiere laborado al servicio del empleador por espacio de 10 a 15 años continuos o discontinuos.
Refirió que, los anteriores requisitos no los cumplía la demandante primero, porque los efectos de la cosa juzgada conforme se estudió en precedencia llevaban a la sala a concluir que la discusión de la declaración relativa a la existencia de la relación laboral quedó definida con efectos inmutables en la jurisdicción ordinaria, en virtud de la celebración de la conciliación, por lo que no acreditó la condición de trabajadora y, en tal sentido, correspondía despachar de manera desfavorable la pretensión invocada en el libelo introductorio, declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto de la pensión sanción para, en su lugar, absolver a la empresa demandada de la pretensión de pensión sanción invocada, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 11 cuaderno de la Corte).
Como alcance subsidiario, planteó que se case parcialmente la sentencia fustigada, […]en lo que tiene que ver con la absolución prodigada con la confirmación de los numerales primero y tercero del fallo de primer grado y no lo case en lo que tiene que ver con la declaratoria de no halla aprobada la decisión de la cosa juzgada respecto a la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión. Para que luego en sede de instancia a revoque la absolución establecida en el numeral primero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenara al demandado a reconocer y pagar la pensión sanción su retroactivo pensional en conjunto con los intereses tal como se solicitó en la demanda inicial Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de incurrir, […] en violación de medio del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso en armonía con lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que a su vez llevó Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 10 al sentenciador a aplicar en forma indebida los artículos 133 y 141 de la Ley 100 de 1993, estos en concordancia con lo establecido en los artículos 17, 19, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política Colombiana.
Luego de referirse a lo dicho por el Tribunal, indicó que del propio discurso de ese juzgador se desprende que el presente proceso gravita sobre las consecuencias derivadas de la conciliación celebrada en el Juzgado Quinto Laboral entre los mismos contendientes, según la cual, de ella quedó inmutable el reconocimiento de la relación laboral por parte de la accionada Alega que, dicho en otros términos, antes de hacer funcionar las normas que el cargo denuncia como indebidamente aplicadas y que condujeron a las absoluciones objeto de censura, el ad quem respetando la fuente obligacional aducida en la demanda, tenía la carga de dilucidar si de dicha prueba documental emergía con nitidez lo que posiblemente expresa la conciliación sobre la relación laboral aludida, para luego, acometer si de ella se enmarcaban los presupuestos contenidos en el artículo 332 del Código Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, mandato contra el cual se rebeló. Señala que si bien ambas acciones comparten la identidad de partes y una de las causas, no puede afirmarse lo mismo con el objeto, pues tal como se observa las causas que dieron origen al mismo son diversas y de distinta índole puesto que las que sustentan el juicio primigenio son: la calidad del trabajador y la falta de pago de unas prestaciones sociales, así Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 11 como la falta de pago oportuno de los salarios, en tanto que el presente proceso, se fundó en la causa de ausencia de afiliación al sistema general de pensiones la calidad de trabajador y un determinado tiempo de servicio, razón está que nos lleva a concluir que no pueden parangonarse las actuaciones judiciales realizadas por la actora en el 2010, con las del presente proceso contencioso, considerando que ni siquiera comparten la finalidad como tampoco las bases normativas que respaldan las aspiraciones de la demandante.
Advierte que no puede pretender el Colegiado en la sentencia configurar la cosa juzgada por la existencia y acreditación de dos los requisitos legales exigidos, pues se itera, se requiere la existencia y comprobación de tres requisitos, esto es, identidad de objeto, partes y causa, pero que sin embargo, el Tribunal solo encontró acreditado dos de ellos: la referida identidad de las partes y una de las causas, lo cual a las luces del artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, es insuficiente, en tanto que, ante la ausencia de uno de los requerimientos, no logra conformar la cosa juzgada, pues cada uno de ellos es conditio sine qua non para su existencia. Cita la sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 41144 (f.° 12 a 14, cuaderno de la Corte) VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente, Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 12 […] por aplicación indebida de los artículos 133 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 332 del Código Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso; el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social todo debido a manifiestos errores cometidos por el sentenciador de segundo grado, al apreciar erróneamente el acta de conciliación celebrada el día 11 de agosto de 2011, entre la señora Otilia Torres y Carulla Vivero S. A. hoy ALMACENES ÈXITO S. A. en el Juzgado Quince Laboral de Bogotá y el texto de la demanda primigenia; además dejar de apreciar la contestación de la demanda surtida en el proceso anterior.
Los principales errores de hecho consistentes en: 1. Dar por probado sin estarlo que existía cosa juzgada respecto de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, al apreciar de manera equivocada las copias auténticas el acta de conciliación celebrada el día 11 de agosto de 2011, entre la señora OTILIA TORRES y CARULLA VIVERO S. A. hoy ALMACENES ÉXITO S. A. en el Juzgado Quince Laboral de Bogotá al radicado 2010-00838 (fol 3 a 9 C. Juzgado), además de dejar de apreciar (así enuncie sus folios en la sentencia) contestación de la demanda surtida en el proceso anterior (fol. 10 a 17 C. Juzgado). 2.
No dar probado estándolo, que entre la señora OTILIA TORRES y CARULLA VIVERO S. A. hoy ALMACENES ÉXITO S.A. existía contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1990 al 11 de junio de 2009 al dejar de apreciar la documental allegada, esto es, es texto de la demanda primigenia cuyo conocimiento quedo (sic) Juzgado Quince Laboral de Bogotá al radicado 2010-00838 contestación de la demanda surtida en el proceso anterior.
Transcribe las consideraciones del Tribunal para concluir que existía cosa juzgada en cuanto a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; luego alude que, de acuerdo con ese razonamiento al ser ventiladas ambas pretensiones, tanto en la demanda primigenia que culminó con una conciliación, como en la presente acción, prueba según el juez de segundo grado, que no emergía la relación laboral al ser objeto de cosa juzgada material dentro del primer contencioso laboral; consideración Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 13 equivoca, pues si la propia acta de conciliación, no dice expresa ni tácitamente, que por el hecho de ser objeto de conciliación el primer proceso, la pretendida relación laboral, esta queda inmutable de manera negativa.
Que, por ello, el ad quem puso a expresar y desató efectos de una cuestión que evidentemente no trae la prueba documental aducida, tal como lo es la intangibilidad de la relación laboral pretendida en ambos procesos. Expone que, del discurso planteado por el Tribunal, resulta desacertado primero, porque la inferencia del reconocimiento expreso o tácito de la relación laboral pretendida no deriva del hecho de haber sido solicitadas en ambas acciones ordinarias y segundo, ya que de la lectura del Acta de conciliación celebrada el 11 de agosto de 2011 que se denuncia como mal valorada, se logra observar que dejó de pronunciarse de fondo sobre cualquier cuestión ligada a la pretensa relación. Agrega que el fallador de segundo grado paso por alto que el acta conciliación debe razonarse en conjunto con la demanda del proceso del año 2010 y, además, con la contestación de la demanda; que dentro de este contexto y ante la falta de raciocinio probatorio en conjunto de los documentos enunciados, lo que en verdad expresa es que la entidad reconoce tácitamente la relación laboral.
Manifiesta que, en síntesis, la empresa al realizar los pagos por concepto de prestaciones sociales que fueron debidamente solicitadas en la demanda inicial y sobre los Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 14 cuales concilió está reconociendo una obligación laboral para con ella y si eso es así está aceptando tácitamente que la fuente de dichas obligaciones es el contrato de trabajo que los unió. VIII.
RÉPLICA Indica que la demanda contiene errores de técnica en el primer cargo por interpretación errónea se debía demostrar en que consistió, para luego expresar cual es el correcto entendimiento de la norma, lo que no ocurrió; dice que constituye una falencia presentar el cargo de manera concomitante, porque se dejó aplicar un precepto legal para finalmente acusar que se reveló a su sentido lógico y literal.
En el segundo cargo el recurrente no desarrolla una tesis, no presenta un juicio lógico que rompa con la presunción de legalidad de la sentencia. Además, el sentenciador al analizar la situación planteada acogió los principios de libre formación del convencimiento e interpretó en sana crítica los hechos que se ubican en las normas referentes a la conciliación de una situación incierta y discutible, como es la existencia de un contrato de trabajo.
IX. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 15 demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. En el primer cargo. Es necesario precisar, que cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 16 parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
No obstante, lo anterior se observa que la recurrente en la acusación plantea aspectos fácticos e invita a la Corporación a hacer un análisis de los elementos de juicio en el proceso, como cuando señala que: [ ] el Tribunal de Bogotá respetando la carga obligacional aducida en la demanda tenía la carga de dilucidar si de dicha prueba documental emergía con nitidez lo que posiblemente expresa dicha conciliación sobre la relación laboral aludida, para luego acometer si de ella se enmarcan los presupuestos contenidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy 303 del Código General del Proceso.
Además, indica: […] por cuanto si bien es cierto de una mirada superficial se logra observar que entre el acta de conciliación celebrada en el Juzgado Quince Laboral de Bogotá y la presente acción ordinaria laboral que ambos procesos se solicitó la declaratoria del contrato de trabajo, ello ocurre por ser la causa de ambas pretensiones, sin embargo, no corresponde a una causa exclusiva.
Al respecto esta Sala, en sentencia CSJ SL12892-2016 expuso: […] Sea lo primero advertir que el censor acude en este ataque a la vía directa que impide la revisión de los fundamentos fácticos de la sentencia acusada, limitando la controversia en esta sede a cuestiones netamente jurídicas, por lo que de entrada el cargo no tiene éxito en la medida que no se puede cotejar el documento en el que se plasmó el recurso de alzada contra el fallo de primer grado.
Así las cosas, es evidente que el error de la censura en la formulación del cargo, pues las vías directa e indirecta son Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 17 excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide el estudio de fondo del cargo y hace que se mantenga la presunción de legalidad y acierto de la sentencia en este aspecto.
Además, el ataque no es claro para controvertir los verdaderos fundamentos del fallo, pues alega que el Tribunal no aborda de manera adecuada los requisitos exigidos para que opere la cosa juzgada, ya que no puede pretender que se configure la existencia de esta figura, porque se acreditan solo dos de las exigencias legales que son la identidad de partes y de causa y se requiere de la comprobación de los tres requisitos requeridos; sin embargo, al revisar el fallo atacado se evidencia que el fallador de segundo grado, precisamente, no acogió la cosa juzgada, respecto de la petición de la pensión, por no estar acreditado el tercero elemento para procediera respecto de la petición de la pensión y por eso revoca la decisión de primer grado.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 18 2. Cargo Segundo En esta acusación por la vía indirecta trae como errores de hecho «que se hubiera dado por probada la existencia de cosa juzgada respecto de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo» y «no dar por probado la existencia del contrato de trabajo», lo anterior, debido a que el fallador de segundo grado no valoró adecuadamente la prueba de la conciliación celebrada en un proceso anterior en conjuntocon otros elementos de juicio.
Entonces de un lado pretende, que no opere la cosa juzgada respecto de la existencia de la relación que fue objeto de reclamación en ambos procesos, habiendo terminado el primero mediante conciliación de las pretensiones y de otra procura, que se desprenda de esa misma conciliación el reconocimiento tácito del contrato de trabajo, lo cual resulta contradictorio y hace que el ataque no sea claro y suficiente para derruir las consideraciones del Tribunal.
Con todo se observa que en la demanda del primer proceso se peticionó que se declara la existencia de la relación y del contrato de trabajo, que se condene a la entidad demanda al pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la indexación y las costas, juicio que terminó con acuerdo conciliatorio y revisado el texto de la conciliación su se observa lo siguiente: Se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 19 […] la cual manifiesta que le asiste animo conciliatorio sobre todas y cada una de las pretensiones de esta demanda por los eventuales derechos inciertos y discutibles y después de haber debatido con la parte actora hemos llegado a un acuerdo conciliatorio por la suma única de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) para ser cancelada en un cheque de la empresa.
Se concede el uso de la palabra a la parte actora la cual manifiesta que acepto el acuerdo conciliatorio con la parte demandada del presente proceso, por todas y cada una las pretensiones de la demanda, por la suma de $50.000.000, hago hincapié que aceptó igualmente la forma de pago mencionado. AUTO Como quiera que con el anterior acuerdo conciliatorio no se lesionan los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, el juzgado le imparte aprobación y advierte a los comparecientes que este acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en los artículos 18 y 78 del Código Procedimiento Laboral, quedando claro que se han conciliado todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en contra de Carulla Vivero S. A. Por tanto, le asiste razón al ad quem en que en ambos procesos se debate la existencia de la relación que fue objeto de la conciliación, sin embargo, allí no quedó establecida dicha existencia ni las condiciones de la misma, pues lo que refiere el texto del acuerdo es que se concilia sobre todas y cada una de las pretensiones de esa demanda por los eventuales derechos inciertos y discutibles; por consiguiente, con ello no se pude colegir que estaban dadas las exigencias para la prestación que ahora reclama, pues no existe certeza de la relación ni de su duración y mucho menos se puede determinar que haya acaecido un despido sin justa causa, por ende, no logra acreditar los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedora a la Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 20 prestación. Por tanto, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OTILIA TORRES contra CARULLA VIVERO hoy ALMACENES ÉXITO S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78484 SCLAJPT-10 V.00 21