Micelio
SL2827-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62092 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2827-2019 Radicación n.° 62092 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la IDALY OSORIO SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiocho (28) de septiembre de mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES IDALY OSORIO SALAZAR demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se ordenara el reajuste de su pensión de invalidez, a partir del 30 noviembre de 2007, en el 66 % del IBL, por contar con más de 1200 semanas de cotizaciones y tiempos de servicio y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar las diferencias pensionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Narró, que mediante Resolución n.° 007217 del 25 de junio de 2009, el ISS le reconoció pensión de invalidez, en cuantía de $433.700, a razón de 604 semanas de cotizaciones y un IBL de $851.816, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 48 %; que en dicha liquidación no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios prestado al sector público, ni lo pagado por el Municipio de Pereira, entre el 16 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, como consecuencia de una orden judicial de reintegro; que a pesar de ser retirada del servicio por este municipio el 16 de septiembre de 2001, al cumplir la sentencia judicial, éste pagó válidamente el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2007; que para la última fecha, contaba 1222 semanas de aportaciones y tiempo de servicios, los cuales debían sumarse para el monto pensional y el « ingreso base de liquidación ».

Dijo, que el 3 de febrero de 2010, presentó solicitud de reajuste de pensión, pero la demandada, mediante Oficio n.° 05542 del 17 de febrero de 2010, la negó, por no haber interpuesto los recursos de ley (f.° 3 a 7, cuaderno n.° 1). El ISS hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez a la demandante; el cálculo de los aportes adeudados, entre el 16 de septiembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2007, a cargo del Municipio de Pereira; la reclamación del reajuste y la respuesta negativa.

De los demás, dijo que no le constaban, por serle ajenos, razón por la cual debían ser probados. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 75 a 84, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 25 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: RECONOCER que la señora IDALY OSORIO SALAZAR tiene derecho a que se le reajuste de pensión de vejez (sic) aplicándole una tasa de remplazo correspondiente al 63 %, por haber cotizado 1.111,85 semanas para una mesada pensional para el año 2007 de $536,644.08.

SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL RISARALDA, modifique la Resolución n.° 007217 de 2009 y conceda la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la liquidación se basó en 1.111,85 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $851.816, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 63 %, y por ende le corresponde una mesada pensional de $536,644.08, desde el 30 de noviembre de 2007; y proceda a la inclusión en nómina disponiendo el pago efectivo del retroactivo pensional, con la notificación del caso de la resolución.

TERCERO: SE ORDENA al Instituto de Seguros Sociales cancelar la suma de seis millones ciento treinta y un mil ciento setenta y siete pesos ($6.131.177) correspondientes a la diferencia encontrada entre la pensión aquí reconocida y la inicialmente pagada por el ISS, conforme a lo dicho en la parte motiva, valor que al momento del pago deberá ser debidamente indexado conforme a la formula indicada en el numeral 8° de la parte considerativa.

CUARTO: CONCEDER a la Demandada el término de tres (3) meses, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales anteriores.

QUINTO: TENER por no probadas las excepciones propuestas por la entidad.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la entidad oficial demandada y a mandante. […] (f.° 306 a316, ibídem ). Mediante auto del 29 de septiembre de 2011, no accedió a la solicitud de adición interpuesto por la demandante (f.° 329 a 331, ib.) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de alzada de la demandante, confirmó la primera e impuso costas.

Consideró, que debía determinar si el primer Juez tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio oficial de la actora y si aplicó en debida forma el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Precisó, que: i) a folios 17 a 20 del cuaderno principal, obraba certificación laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Municipio de Pereira, sobre el tiempo de servicio prestado por la señora OSORIO SALAZAR al INDERENA y al citado ente territorial; ii) que a folios 21 a 23 y 219 a 225, ib., se advertía la historia laboral del ISS, que da cuenta de que el Municipio de Pereira afilió a la demandante al régimen de pensiones, el 1° de agosto de 1995, pues los anteriores aportes se hicieron a su Caja de Previsión Social; iii) que en el tiempo de servicio prestado a aquél instituto, no se efectuaron aportes a pensión. Dijo, que la primera sentencia valoró la abundante prueba documental, concluyendo, con acierto, que el ISS liquidó la pensión de la reclamante, sin tener en cuenta el tiempo de servicio al sector oficial, esto es, 584 semanas y que, de haberse tenido en cuenta ese tiempo, « que suma 527.85 semanas », el número total de aportes sería de 1.111.85, lo que daría lugar a una tasa de reemplazado del 63 %, conforme el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en razón a que debían descontarse aquellos periodos de servicio público, en los que se realizaron aportes a pensión al ISS.

Sostuvo, que la inconformidad de la recurrente en torno a la forma en que se liquidó el monto de la pensión, consistió en que, […] no se aplicó en debida forma artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues la demandada al momento de establecer el ingreso base liquidación tomó como referencia el ingreso base de cotización entre el 27 de noviembre de 1984 y el 30 de mayo de 2007, el mismo debe ser modificado, teniendo en cuenta que se encuentran acreditados aportes entre el 10 de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2007.

Agregó, que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, previó que el ingreso base de liquidación se calcularía, conforme al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o durante todo el tiempo, si este fuere inferior, los cuales debían ser actualizados anualmente con base en la variación del IPC, certificado por el DANE; que, según la Resolución n.° 007217 del 25 de junio de 2009, la demandada reconoció la pensión a la actora, el 30 de noviembre de 2007, en cuantía de 433.700, teniendo como IBL, la suma de $815.816.oo; que, como quiera que la recurrente se limita en su escrito de impugnación para censurar la sentencia de primera en este aspecto que tanto la demandada como el a quo al momento de establecer el ingreso base cotización no aplicó en debida forma el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin señalar concretamente cuál debió ser el ingreso base de liquidación que realmente debía corresponder, tal circunstancia releva a la Sala de abordar la revisión del mismo, pues no se aduce prueba alguna que permita establecer que en efecto se incurrió en el error que se le endilga tanto a la resolución por medio de la cual se reconoció la prestación como en la decisión de primera instancia. Lo anterior, con apego a lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12591.

Finalmente señaló, que el plazo dispuesto en la sentencia de primer grado para el pago de la condena, era prudencial, atendido el cúmulo de solicitudes pensionales a cargo de la demandada y a que, en el caso, la prestación había sido reconocida (f.° 21 a 26, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la sentencia acusada sea casada y, en sede de instancia se, […] modifique los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 25 de agosto de 2011, para en su lugar condenar a la entidad recurrida a reajustar la pensión de invalidez a favor de la señora Idaly Osorio Salazar, a partir del 30 de noviembre de 2007, en cuantía del 66 % del ingreso base de liquidación, calculado sobre lo cotizado por ésta durante los diez (10) años anteriores, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, teniendo en cuenta los aportes realizados como empleada privada y los efectuados por el municipio de Pereira durante la prestación del servicio y por el periodo de reintegro (f.° 16 a 18, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, por razones estrictamente metodológicas, se examinarán así: en primer lugar, el segundo y, a continuación, el primero. VI. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la « falta de aplicación » de los artículos 145 del CPTSS y 307 y 308 del CPC (f.° 38, ib.).

Expone, que el Tribunal incurrió en el anterior error jurídico pues, a pesar de establecer que la norma que regula el IBL del derecho pensional de la actora, es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no le hizo producir efectos, ya que avaló y confirmó la sentencia de primera instancia, « a sabiendas de que el Instituto de Seguros Sociales liquidó la pensión con un IBL y salarios distintos cotizados entre el 27 de noviembre de 1984 y el 30 de mayo de 2007 »; que la norma en comento, establece que el IBL debe cuantificarse con base en los salarios base de cotización de los últimos 10 años.

Sostiene que lo anterior, condujo a la infracción directa de los artículos 307 y 308 del CPC, cuya remisión es autorizada por el artículo 145 del CPTSS, en razón a que el Colegiado omitió que podía condenar en abstracto o decretar prueba de oficio para determinar el IBL aplicable; que, además, demostró que hizo aportes al ISS, por medio del empleador municipio de Pereira, entre el 1° de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2007, los cuales deben ser tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión (f.° 38 a 43, ibídem ).

VII. RÉPLICA Dice que el cargo debe desestimarse, por incurrir en los siguientes errores técnicos: i) introdujo cuestionamientos fáctico – probatorios, a pesar de dirigirlo por la senda jurídica; ii) acusó la trasgresión de normas procesales, sin aducirlas como violación medio y, iii) desconoció que la casación laboral no procede respecto de errores in judicando.

Agrega que, con todo, no podría prosperar la acusación, porque la recurrente no señaló en qué consistió el yerro del Tribunal y cuál es el valor exacto de su pensión (f.° 57 a 62, cuaderno de casación). VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, así: 1. La proposición jurídica del cargo fue planteada en forma deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 307 y 308 del CPC y 145 del CPTSS, pero no lo aduce como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, que dice: la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas […] necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 2.

Tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 3.

Además, acusó la « falta de aplicación » de la normativa procesal atrás mencionada (f.° 38, cuaderno de casación), sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 4.

También denunció el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad con las conclusiones de hecho y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas, pues fundó su acusación en que el Colegiado incurrió en error, al confirmar la sentencia de primera instancia, « a sabiendas de que el Instituto de Seguros Sociales liquidó la pensión con un IBL y salarios distintos cotizados entre el 27 de noviembre de 1984 y el 30 de mayo de 2007 », a pesar de que probó que el municipio de Pereira realizó aportes a pensión entre el 1° de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2007 (f.° 41 a 42, cuaderno de casación).

De la anterior manera, desconoció la recurrente lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con total exclusión de hechos o pruebas.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución n.° 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

Lo expuesto tiene relevancia para el caso, por cuanto el Colegiado fundó su decisión en la ausencia de la prueba « que permite establecer que en efecto se incurrió en el error que se le endilga [respecto de la liquidación del IBL], tanto a la resolución por medio de la cual se reconoció la prestación como en la decisión de primera instancia » (f.° 25, cuaderno del Tribunal), circunstancia que autoriza colegir que el cuestionamiento sobre la forma en que el ISS liquidó el IBL pensional, es de naturaleza fáctico – probatoria, en tanto implicaría una pretermisión de los medios de convicción que describe, aunque no folia. 5.

Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, relativas a la posibilidad que tienen los jueces de fallar en abstracto o decretar pruebas de oficio a fin de garantizar el derecho en contienda, lo cual devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, que es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 6.

Ahora, aun si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 7.

Lo anterior, trae de suyo, que el recurrente planteó sus argumentaciones contra la legalidad del segundo fallo, como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, tienen doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

De ahí que el cargo se desestime. IX. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, 40 literal a) y 21 de la primera ley. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.2.1. No dar por demostrado estándolo que la señora Idaly Osorio Salazar acumuló un tiempo de servicios prestado y/o cotizado al sistema, superior a 1200 semanas que le permiten tener como monto de su pensión de invalidez un porcentaje equivalente al 66 % del ingreso base de liquidación. 1.2.2.

No haber dado por demostrado estándolo que el municipio de Pereira ordenó y pagó aportes al Instituto de Seguros sociales a favor de la señora Idaly Osorio Salazar por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2001 y el 30 de noviembre de 2007, como consecuencia del cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó su reintegro. 1.2.3.

No haber dado por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales al liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, no tuvo en cuenta los aportes realizados y pagados por el empleador municipio de Pereira entre el 16 de octubre de 2001 y el 30 de noviembre de 2007, como consecuencia del reintegro al cargo oficial ordenado por sentencia judicial. 1. 2.4.

No haber dado por demostrado estándolo, que la recurrente, tanto en el agotamiento de la reclamación administrativa ante el ISS, la demanda y en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, señaló de manera concreta, las bases para la obtención del ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, a pesar de haber considerado el Tribunal que el ingreso de liquidación debía modificarse teniendo en cuenta que se acreditan aportes entre el 1° de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2007. 1.2.5.

No haber dado por demostrado, estándolo que como consecuencia del reintegro de la actora, el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, debe calcularse sobre los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, el comprendido entre el 01 de diciembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2007, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.

Los cuales fueron consecuencia de la no apreciación de las siguientes pruebas: 1.3.1. Copia de la historia laboral de la actora expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que da cuenta que con el empleador Aeropuerto Matecaña, cotizó entre el 27 de noviembre de 1984 y el 01 de diciembre de 1985 un total de 370 días, esto es, 52. 86 semanas (Folio 288). 1.3.2.

Copia autenticada del certificado de tiempo de servicios prestado por la recurrente al INDERENA como auxiliar administrativo entre el 28 de julio de 1980 y el 30 de junio de 1984 que arroja un tiempo de servicios equivalente a 1413 días, esto es, 201.86 semanas, expedido Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Folios 17 a 18, cuaderno n.° 1). 1.3.3.

Copia autenticada del certificado de tiempo de servicios prestado por la recurrente al Municipio de Pereira como técnico administrativo entre el 01 de noviembre de 1986 y el 05 de septiembre de 1990 y, entre el 24 de noviembre de 1992 y el 03 de noviembre de 2009, fecha de expedición del certificado, que arroja un tiempo de servicios equivalente a 7485 días, esto es, 1069.29 semanas, expedido por el municipio de Pereira (Folios 19 a 20, cuaderno n.° 1). 1.3.4.

Oficio 4283 del 07 de marzo de 2011 expedido por la Directora Administrativa de Gestión Talento Humano del Municipio de Pereira (Folio 94 y 95 cuaderno n.° 1). 1.3.5. Liquidación de aportes por reintegro de la actora ordenado por sentencia judicial realizada por el Instituto de Seguros Sociales por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2001 y el 30 de octubre de 2007, en el que se determina el salario base de cotización de cada periodo (Folios 96 a 100). 1.3.6.

Copia del oficio del 19 de febrero de 2009 mediante el cual el municipio de Pereira le comunica al Jefe del Departamento Financiero del Instituto de Seguros Sociales y le remite los comprobantes de pago de los aportes para pensiones a favor de la señora Idaly Osorio Salazar de acuerdo con la liquidación realizada por esta entidad para el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2001 y el 30 de octubre de 2007, por valor de $14.922.509 (Folios 101 a 103). 1.3.7.

Copia del oficio 4608 del 20 de febrero de 2009 mediante el cual el Jefe del Departamento Financiero del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, le comunica al Jefe del Departamento Nacional de Historia Laboral del ISS el pago de los aportes realizados por el municipio de Pereira a nombre de la señora Idaly Osorio Salazar “para validación de semanas entre el 16/10/2001 y el 30/20/2007 (Folio 105)”. 1.3.8.

Copia de las Resoluciones 164 del 30 de enero de 2008 y 1506 del 28 de abril de 2008 remitidas al proceso por el Municipio de Pereira, mediante las cuales, entre otros se liquida y ordena el pago de aportes al sistema de salud y pensiones al Instituto de Seguros Sociales como consecuencia del cumplimiento de sentencia judicial de reintegro (Folios 118 a 122 del cuaderno 1). 1.3.9.

Copia de las órdenes de pago remitidas al proceso por el Municipio de Pereira, mediante las cuales se ordena el pago de aportes al sistema de salud y pensiones al Instituto de Seguros Sociales como consecuencia del cumplimiento de sentencia judicial de reintegro (Folios 125 a 129 del cuaderno 1). 1.3.10. Copia de las consignaciones y de los cheques girados por el municipio de Pereira al Instituto de Seguros Sociales para el pago de los aportes a nombre de la señora Idaly Osorio Salazar (Folios 130 a 133 cuaderno 1). 1.3.11.

Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 15 de febrero de 2007, mediante la cual se ordenó el reintegro de la actora al municipio de Pereira y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 20 de septiembre de 2007 mediante la cual se confirma la de primer grado, remitidas al proceso mediante oficio n.° 0470 del 7 de abril de 2001 (Folios 157 a 204 cuaderno 1). 1.3.12.

Copia de la liquidación del ingreso base de liquidación obtenido por el Instituto de Seguros Sociales entre el 27 de noviembre de 1984 y el 30 de mayo de 2007 para liquidar la pensión de invalidez de la recurrente, con el cual se demuestra que entre el 01 de abril de 2001 y el 30 de mayo de 2007, no se tuvieron en cuenta los aportes realizados por el empleador municipio de Pereira como consecuencia del reintegro, sino únicamente los realizados por la afiliada como trabajadora del sector privado (Folios 281 a 284 cuaderno 1). 1.3.13.

Copia del reporte de semanas cotizadas al ISS hasta el de 2005 (Folio 21 cuaderno 1). 1.3.14. Copia de la reclamación administrativa presentada al Seguros Sociales el 03 de febrero de 2010, solicitando el reajuste de la pensión en cuantía del 66 % del IBL calculado sobre lo cotizados en los últimos diez (10) años, como empleada pública y trabajadora del sector privado (Folios 213 a 216). 1.3.15 Escrito del recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en el que se solicita: (folio 326 cuaderno 1).

"Con fundamento en lo anteriormente expresado ruego a la señora Juez se conceda el recurso de apelación para ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Pereira con el objeto de que esta Corporación la modifique en el sentido de declarar que el monto de la pensión de invalidez a favor de la actora debe ser equivalente al 66 % del ingreso base de liquidación. La liquidación del ingreso base de liquidación deberá efectuarse teniendo en cuenta lo cotizado por la actora en los últimos diez (10) años anteriores al 30 de noviembre de 2007, como empleada del municipio de Pereira y como trabajadora del sector privado, debidamente indexados o actualizados con base en la variación del IPC, como fue solicitado en la demanda y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993". 1.3.16.

Copia del escrito de alegaciones presentado al Tribunal el 11 de enero de 2011, en el que se reitera el objeto del recurso de apelación (Folios 20 a 24 del cuaderno 2). Expone, que el Tribunal dejó de apreciar la prueba aportada al proceso, pues, de haberlo hecho, habría concluido que contaba con más 1200 semanas de aportes y tiempos de servicio, lo que daría lugar a un monto pensional del 66 %; que, en el ingreso base de liquidación, debió tenerse en cuenta el promedio de los salarios y rentas con los cuáles se cotizó o hizo aportes durante los últimos 10 años, es decir, en el periodo comprendido del 1° de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 2007, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, entre los cuales se encuentran los derivados del reintegro y los efectuados como trabajadora particular, conforme se solicitó en la demanda y la apelación. Razona que, por tanto, no podía el Colegiado « sustraerse del estudio de las pruebas, so pretexto de que "no se aduce prueba alguna que permita establecer que en efecto se incurrió en el error que se le endilga tanto a la resolución por medio de la cual se reconoció la prestación como en la decisión de primera instancia» (f.° 25, cuaderno n.° 2).

Señala, que con los certificados de folios 288, 17, 18, 19 y 20 del cuaderno n.° 1, que no fueron tachados de falsos, probó que contaba con 8575 días de tiempo de servicios, prestados al 30 de noviembre de 2007, lo que equivale a 1225 semanas, discriminadas así: i) 370 días de aportes por el empleador Aeropuerto Matecaña; ii) 1413 días de tiempo prestado al INDERENA; iii ) 6792 días cotizados a la Caja de Previsión Municipal y al ISS por el municipio de Pereira; que, además, los documentos de folios « 96 a 106, 118 a 122, 130 a 133 y 157 a 204 », acreditan que el período del 16 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2007, fue liquidado por el ISS y pagado por el Municipio de Pereira, como resultado de la sentencia judicial de reintegro; que, en consecuencia, No puede afirmarse entonces, como se hace en la sentencia acusada, que no es viable computar todo el tiempo de servicios prestado por la recurrente en el sector público u oficial, y por esta razón deba patrocinarse el hecho de que en la sentencia de primer grado, se hubiere considerado el no cómputo del tiempo durante el cual no se hicieron aportes para pensiones, por cuanto del contendido del literal f) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se desprende que para la pensión de invalidez debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Sostiene que, por tal razón, conforme a los artículos 13 literal a) y 40 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que le conceda una tasa de reemplazo de 66 %, porque al 30 de noviembre de 2007 acreditó 1225 semanas aportadas. Agrega, que la documental de folios « 157 a 204, 96 a 106, 118 a 122, 130 a 133 y 157 a 204 », no apreciada por el Tribunal, da cuenta de que: i) fue reincorporada al servicio oficial por orden judicial y, en cumplimiento de la sentencia, el municipio de Pereira pagó los aportes pensionales al ISS, del 16 de enero de 2001 al 30 de octubre de 2007, previa liquidación efectuada por la AFP; ii) que dichos aportes fueron recibidos para la validación de las semanas de aportes; iii) que el salario base de cotización con el que le fueron efectuados sus aportes, correspondieron a los siguientes: a) en el 2001: $838.593; b) en el 2002: $888.909; c) en el 2003: $944.244: d) en el 2004: $994.162; e) en el 2005: $1.048.841; f) en el 2006: $1.101.238; g) en el 2007: $1.184.776; iv) que entre el 1° de mayo de 2002 y el 31 de mayo de 2007, hizo aportes interrumpidos como empleada del sector privado, con el salario mínimo legal mensual vigente; v) que para la obtención del IBL, el ISS tuvo en cuenta los aportes realizados entre el 27 de noviembre de 1984 y el 30 de mayo de 2007, omitiendo los realizados por el empleador Municipio de Pereira del 16 de octubre de 2001 al 30 de noviembre de 2007.

Dice que, de haberse valorado dicha prueba, se hubiese concluido que el IBL debe liquidarse con los ingresos base de cotización del 1° de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 2007, incluyendo los aportes derivados del reintegro, puesto que corresponde a los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de invalidez; que, en consecuencia, erró el Tribunal al mantener la liquidación que efectuó el ISS.

Adujo que, con error, se le exigió cumplir con el rigorismo propio del recurso de casación, para examinar el IBL confutado en la apelación, pues no solo fue clara en su disentimiento, sino en las pruebas sobre las cuales lo fundó, al tenor de lo que se desprende del escrito de folio 321 a 323 del cuaderno principal, cuyo contenido fue ratificado en el escrito de alegaciones de folio 5 a 9 del cuaderno del Tribunal; […] que de haberse examinado […] el escrito del recurso de apelación y las alegaciones presentadas […] le habría permitido decidir, […] que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez debía modificarse por cuanto se acreditan aportes entre el 01 de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2007 y no habría incurrido, como en efecto lo hizo, en la violación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicándolo indebidamente, para hacerle producir efectos distintos a los contemplados en la norma (f.° 18 a 38, ibídem ).

X. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, porque, por una parte, presenta un error técnico al entremezclar argumentos jurídicos en la vía fáctica, atinentes a la forma de liquidación del IBL pensional y, por otra, porque el Colegiado si tuvo en cuenta la totalidad de aportes y tiempos de servicios de la actora, solo que concluyó que eran inferiores a los pretendidos; además, no incurrió en error al abstenerse de liquidar el IBL, toda vez que no fue concretada por la recurrente su inconformidad con la efectuada por el primer Juez, a través de los cálculos que para el efecto pretende se le apliquen (f.° 57 a 60, ib.).

XI. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder a la réplica, que no advierte el error de técnica que le endilga a la censura, puesto que la referencia que hace al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es la necesaria para demostrar, a partir de los cuestionamientos a la valoración factico probatoria, su trasgresión. Precisado lo anterior, resulta importante recordar que el Colegiado fundó su decisión confirmatoria del primer proveído, en que: i) de las certificaciones laborales e historia laboral de la demandante, se colegía que el primer Juez no incurrió en error alguno, pues infirió que ISS liquidó el monto pensional en forma equivocada, al excluir el tiempo de servicio oficial de la señora OSORIO SALAZAR, por lo que, al tenerse en cuenta el mismo, la densidad de cotizaciones y tiempo de servicio válido para efectos pensionales, correspondió a 1.111.85 semanas, que daría lugar a una tasa de remplazo del 63 %, por cuanto debía excluirse aquellos periodos del servicio público que contaran con los respectivos aportes al ISS; ii) que, a pesar de que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece que el IBL debe ser liquidado con base en el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales se haya cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o, todo el tiempo, si este fuera superior, estaba relevado de examinar tal aspecto de la alzada, en razón a que la recurrente se limitó a cuestionar el IBL aplicado, sin precisar cuál era el que le correspondía, pues no allegó prueba del error en la liquidación que efectuó la demandada y el primer Juez (f.° 21 a 26, cuaderno del Tribunal).

En contraste, la censura acusó al Tribunal de incurrir en errores de hecho, al no valorar la prueba que referencia, que da cuenta de que contaba con más de 1200 semanas de aportes y tiempos de servicios, lo cual haría procedente un monto pensional del 66 %, así como que en el recurso de apelación y los alegatos de segunda instancia, precisó cuál era el IBL aplicable al caso y las pruebas en que sustentaba el error por parte del ISS, lo que daría lugar a la reliquidación del mismo, pues debía ser calculado sobre lo cotizado entre el 1° de diciembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2007 (f.° 18 a 38, ibídem ).

De ahí, que la Sala deberá ejercer el control de legalidad de la sentencia, respecto de estos dos aspectos: monto e IBL, para lo cual procederá de la siguiente manera: 1. En relación con el monto pensional o tasa de reemplazo: En punto del primer aspecto del debate, comienza la Corte por precisar, que resulta inestimable, porque: En primer lugar, la censura fundó su disentimiento, en la no apreciación por parte del Juez de alzada de las pruebas documentales que referencia, entre las cuales se encuentran las certificaciones de tiempos de servicio del INDERENA (f.° 17 a 18, cuaderno principal) y del municipio de Pereira (f.° 19 a 20, ibídem ), así como de la historia laboral, que identifica en diferentes folios (f.° 20 a 24, cuaderno de casación).

Sin embargo, verificado el contenido del fallo, se advierte que la segunda instancia si apreció esos medios de convicción, al señalar: […] corre a folios 17 al 20 certificados de información laboral emitidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al igual que por el Municipio de Pereira, sobre el tiempo de servicio de la demandante al Inderena y al ente territorial.

De acuerdo con la historia laboral de la demandante que corre a folio 21 a 23, al igual que a folios 219 a 225, el municipio de Pereira afilió a ésta al régimen de pensiones el 1° de agosto de 1995. Los aportes correspondientes al periodo anterior a la afiliación al Instituto de Seguros Sociales se hicieron a la caja de Previsión Social del Municipio de Pereira, según el certificado de información laboral.

Con relación al tiempo de servicio al Inderena, de acuerdo con el certificado de información laboral durante ese periodo no se efectuaron aportes a pensión. Además, porque, aunque no lo indicó de manera precisa, al señalar que acertó el primer Juez en su conclusión fáctico - probatoria, que derivó de « la abundante prueba documental relacionada con la historia laboral de la demandante y el tiempo de servicio », debe asumirse que valoró dichos medios de prueba, por lo que no pudo incurrir en los yerros de que se le acusa.

En segundo lugar, con relevancia para el caso, la recurrente omitió cuestionar el principal y verdadero fundamento del segundo fallo, relativo a que a pesar de que, como con acierto lo concluyó el primer Juez, debía tenerse en cuenta para la liquidación del monto pensional, el tiempo de servicio prestado al sector público, debía excluirse de éste, aquel que fue aportado al ISS, en tanto esa entidad no tuvo en cuenta en la liquidación inicial únicamente el primero, es decir, el de servicio no cotizado, razón por la cual la densidad ascendía a 1.111.85 semanas, que darían lugar a una tasa de reemplazo del 63 %.

En efecto, textualmente dijo el Tribunal: Ahora bien, la sentencia recurrida al momento de valorar la abundante prueba documental relacionada con la historia laboral de la demandante y el tiempo de servicio, concluyó que en efecto la demandada liquidó su pensión de invalidez sin tener en cuenta el tiempo de servicio al sector oficial, esto es con 584 semanas de cotización pero que de haber tenido en cuenta dicho tiempo de servicio que suma un total de 527.85 semanas, el número total de semanas de cotización asciende a 1.111,85 semanas, lo que de conformidad con el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 la tasa de reemplazo para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez sería de 63 % del ingreso base de cotización. No encuentra la sala que el a quo hubiere de incurrido en el dislate que se le endilga a la sentencia en recurso de apelación, esto es el no haber tenido en cuenta la totalidad del tiempo de servicio de la demandante al sector público, pues de la lectura del escrito de impugnación el recurrente pretende se tomen cuenta la totalidad de dicho tiempo, sin descontar aquellos periodos en que se realizaron los aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales, lo cual resulta desacertado por parte del recurrente, pues la sentencia objeto de revisión, para determinar que la demandada no tuvo en cuenta el tiempo de servicio al sector oficial solamente consideró aquel en que no se hicieron los aportes a pensión (f.° 24, cuaderno del Tribunal).

Lo anterior, en razón a que la censura cuestionó del fallo, que el tiempo de servicio y las cotizaciones realizadas al ISS ascendía a 1225 semanas, sin que fuera viable, como lo hace el Colegiado, «el no cómputo del tiempo durante el cual no se hicieron aportes para pensiones, por cuanto del contendido del literal f) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se desprende que para la pensión de invalidez debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Es decir, partió de un supuesto erróneo, pues, por el contrario, el Tribunal si avaló el tiempo de prestación de servicio, solo que excluyó de él, el que había sido cotizado al ISS y, por tanto, tenido en cuenta en la liquidación inicial del monto pensional por esa entidad, conforme lo coligió del material probatorio, que, se itera, valoró. Tales circunstancias son suficientes, por sí solas, para mantener la totalidad de ese proveído, en vista de que con un cimiento del mismo que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de acierto y legalidad que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, en la que la Sala dijo: En lo que concierne a lo segundo, […], la censura ningún desarrollo argumentativo despliega para controvertir la conclusión del Tribunal según la cual, dicha prestación pensional no fue materia de pretensión en la demanda inicial, omisión que mantiene inalterable la decisión recurrida dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.

Por lo anterior, no prospera el ataque, en torno a la decisión confirmatoria del monto pensional declarado por el primer Juez 2. Del ingreso base de liquidación. El Tribunal, luego de parafrasear el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y precisar que, con la Resolución n.° 007217 del 25 de junio de 2009, el ISS reconoció a la actora una pensión de invalidez, a partir del 30 de noviembre de 2007, en cuantía de $433.700.o pesos, teniendo como IBL la suma de $851.816.oo, indicó que: Ahora bien como quiera que el recurrente se limita en su escrito de impugnación para censurar la sentencia de primera en este aspecto que tanto la demandada como el a quo al momento de establecer el ingreso base cotización no aplicó en debida forma el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin señalar concretamente cuál debió ser el ingreso base de liquidación que realmente debía corresponder, tal circunstancia releva a la Sala de abordar la revisión del mismo, pues no se aduce prueba alguna que permita establecer que en efecto se incurrió en el error que se le endilga tanto a la resolución por medio de la cual se reconoció la prestación como en la decisión de primera instancia (f.° 25, ib.).

Ahora, precisa la Corte que, a pesar de que, al comenzar su disentimiento, la censura acusó la no valoración del recurso de apelación, en su demostración, sustentó el error de hecho en la errónea valoración esa pieza del proceso, por lo que la Sala tiene por superable dicha inconsistencia, entendiendo que lo primero fue un error de escritura.

Así, en punto del cuestionamiento de legalidad que hace la impugnante, de entrada advierte la Corte que le asiste razón en la crítica que hace a la sentencia de segunda instancia, pues conforme al escrito de folio 321 a 327 del cuaderno principal, su inconformidad con la primera sentencia, consistió en que el Juez se limitó a establecer el número de semanas para el reajuste del monto pensional, « pero nada expresó o consideró respecto del ingreso base de liquidación », que debe calcularse teniendo en cuenta los aportes a pensión, efectuados por el Municipio de Pereira, como consecuencia de la orden de reintegro, así como los realizados en calidad de trabajadora particular, en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, según lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no « Como la liquidación del IBL practicada por la entidad demandada reposa a folios 281 a 282, donde se toman los salarios entre el 27 de noviembre de 1984 y el 30 de mayo de 2007 » (f.° 325, ib.).

De donde, contrario a lo expuesto por el Colegiado, la recurrente identificó con claridad y precisión el motivo de desacuerdo con el primer proveído, precisando que la demandada, conforme a la prueba que enuncia y folia, liquidó el IBL en contravía del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues no lo hizo con los últimos 10 años de aportes, entre los cuales se debían tener en cuenta los efectuados por el municipio de Pereira y por ella, como trabajadora independiente, lo cual deja ver que aquél Juez colectivo, incurrió en el error de hecho identificado con el numeral 1.2.4 de la demanda de casación (f.° 19, cuaderno de casación), esto es, 1. 2.4.

No haber dado por demostrado estándolo, que la recurrente, tanto en el agotamiento de la reclamación administrativa ante el ISS, la demanda y en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, señaló de manera concreta, las bases para la obtención del ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, a pesar de haber considerado el Tribunal que el ingreso de liquidación debía modificarse teniendo en cuenta que se acreditan aportes entre el 1° de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2007.

Por tanto, el primer ataque prospera parcialmente. Sin costas en el recurso extraordinario, porque salió parcialmente avante. En sede de instancia, para mejor proveer, en razón a que: i) los oficios del 19 y 20 de febrero de 2009, obrantes a folio 101 y 105 del cuaderno principal, informan de un pago por concepto aportes pensionales a la entidad de seguridad social demandada, pero no aparecen reflejados en la historia laboral de la demandante (f.° 288 a 298, ibídem ), se ordenará oficiar, a través de la Secretaría, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, para que, en un término máximo de 5 días, allegue: 1.1.

Certificación en la que se informe los valores que fueron pagados a IDALY OSORIO SALAZAR, por concepto de mesada de la pensión de vejez, año tras año, a partir de 30 de noviembre de 2007, hasta la fecha. 1.2. Historia laboral actualizada de la demandante. En la que aparezca la cotización que por concepto de seguridad social realizó el municipio de Pereira.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiocho (28) de septiembre de mil doce (2012), en el proceso que instauró IDALY OSORIO SALAZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, únicamente en cuanto confirmó la decisión de primer grado, respecto del IBL liquidado por la demandada.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, en un término máximo de 5 días, allegue: 1.1 Certificación en la que se informe los valores que fueron pagados a IDALY OSORIO SALAZAR, por concepto de mesada de la pensión de invalidez, año tras año, a partir de 30 de noviembre de 2007, hasta la fecha. 1.2 Historia laboral actualizada de la demandante en la que aparezca la cotización que por concepto de seguridad social realizó el municipio de Pereira.

Dar traslado a las partes de las pruebas una vez recibidas. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00