Radicación n.° 71232 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2827-2018 Radicación n.° 71232 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, el 19 de agosto de 2014, en el proceso que ABELARDO DE LOS RÍOS TORRES adelanta contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que se declare que laboró como trabajador oficial en el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, a partir del 26 de agosto de 1981 hasta el 27 de septiembre de 1997, y que cumple los requisitos para acceder a la pensión «sanción» prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, por haber sido despedido sin justa causa.
En consecuencia, pretendió el reconocimiento y pago del beneficio pensional, desde el 26 de septiembre de 2010, los reajustes correspondientes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones manifestó que prestó servicios mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que a través de oficio n.º 000381 del 26 de septiembre de 1997 le comunicaron la terminación unilateral del vínculo laboral; que el salario que devengó al mes de octubre de 1997 era de $172.005; que nació el 26 de septiembre de 1960 y se encuentra afiliado a la Organización Sindical «SINTRAIDEMA»; que el 8 de noviembre de 2010 solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la pensión contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el Idema para los años 1996-1998, por cumplir 50 años de edad y más de 15 años de servicios, la cual fue negada el 22 de noviembre de 2010.
La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el salario, la vigencia de la convención colectiva 1996-1998, su responsabilidad en el pago de las pensiones a cargo del extinto Idema, la petición elevada y su respuesta.
En su defensa explicó que el actor no tiene derecho a la prestación reclamada, por no tener la calidad de trabajador oficial, pues no probó que las funciones que desempeñó eran actividades de «construcción y sostenimiento de obras públicas»; además que la terminación del vínculo «obedeció a expresas prescripciones legales ordenadas por los decretos de supresión y liquidación, de tal suerte que la terminación de la relación laboral obedeció a una causa legal».
Agregó que al estar afiliado el demandante al sistema general de pensiones, es al ISS a quien le corresponde el pago de la prestación reclamada. Igualmente, que no es procedente la indexación al no acordarlo las partes en el marco de la negociación colectiva. Con el fin de enervar las pretensiones, propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio», buena fe, pago total de la obligación, falta de título y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 11 de julio de 2014, condenó a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar al demandante, la pensión de «jubilación convencional», a partir del 26 de septiembre de 2010, que debidamente indexada asciende a $2.214.167,80, más los incrementos legales y las mesadas adicionales.
Igualmente, dispuso absolver de las demás pretensiones y declarar no probadas las excepciones en relación con las súplicas que alcanzaron prosperidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, a través del fallo impugnado en casación, confirmó la providencia del a quo.
En sustento de su decisión, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar estribaba en: (i) establecer si la supresión y liquidación de una entidad pública constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y (ii) si es el Instituto de los Seguros Sociales o el ministerio demandado el responsable del pago de la pensión convencional.
Frente al primer punto, el juez de apelaciones advirtió que el argumento esbozado por el accionado, según el cual el despido estaba amparado en una «situación legal» por virtud del Decreto 1675 de 1997, no tiene respaldo, dado que el Idema no adujo razón alguna para desvincular a la demandante, como quiera que en la misiva del 26 de septiembre de 1997 se limitó a indicar que debía efectuarse el examen médico y que sus prestaciones sociales serían pagadas una vez surtidos los trámites pertinentes.
Agregó, que si bien es cierto la supresión y liquidación del Idema es una «causa legal» para terminar el vínculo laboral, ello no constituye una justa causa al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, pues una cosa es el «despido autorizado legalmente» y otro el «despido con justa causa», tal como lo clarificó esta Sala de la Corte (SL3965-2014;
SL 36768, 24 mar. 2010; SL 32791, 10 jun. 2008; SL 34480, 4 mar. 2009 y SL 36063, 19 ago. 2009). En ese orden, ninguna incidencia tiene la discusión «entre los conceptos de indemnización por supresión del cargo o liquidación de la entidad y aquella que se paga por el despido injusto». Respecto a la responsabilidad en el pago la pensión extralegal, el Tribunal consideró que los riesgos cubiertos en virtud de la afiliación al ISS son diferentes a los amparados por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, ya que la contingencia que se resguardó en el acuerdo social consistió en que «los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa, luego de haber servido por más de 10 años a ese Instituto, tuvieran derecho a una pensión similar a la consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; por lo tanto, no era necesario que la empleadora afiliara o no sus trabajadores, para que los mismos en determinada situación pudieran ser acreedores de esa prestación convencional, porque la misma estaba a cargo en un 100% de la entidad y no de la administradora del régimen general de pensiones».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. Como quiera que los dos primeros persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación, se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor ABELRADO DE LOS RÍOS TORRES fue sin justa causa. 2- NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor ABELARDO DE LOS RÍOS TORRES medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA. 3- NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante ABELARDO DE LOS RÍOS TORRES.
Afirma que los defectos fácticos descritos son resultado de la errónea apreciación del oficio n.º 000381 de 26 de septiembre de 1997, mediante el cual le comunicaron al demandante la terminación del contrato de trabajo, y el oficio n.º 201011002658381 de 22 de noviembre de 2010, que negó el reconocimiento de la pensión convencional. Como argumentos principales del cargo indicó que el ad quem efectuó una indebida apreciación del oficio de 26 de septiembre de 1997, al establecer con tal documento un despido sin justa causa, pues lo que realmente determinó el finiquito del vínculo laboral, fue la causa legal que emana de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Política y el artículo 30 de Ley 344 de 1996, materializadas mediante los Decretos 1675 y 2438 de 1997, que ordenaron la supresión y liquidación del Idema, incluida la planta de personal.
En consecuencia, la conducta exteriorizada por la entidad no puede ser catalogada como injusta al fundarse en la Constitución y la ley. Agregó que el juez de apelaciones incurrió en un yerro al dar por demostrado el requisito del «despido sin justa causa» exigido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Idema y Sintraidema, dado que la terminación provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.
Manifiesta que los sentenciadores de primera y segunda instancia apreciaron erróneamente el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, al establecer un pago por concepto de «indemnización por despido sin justa causa, cuando el mismo, se hace a título de indemnización por la terminación legal del vínculo». En ese horizonte, precisó que si bien las indemnizaciones que provienen del despido injusto y de la supresión y liquidación de la entidad (D. 1675 de 1997), se calculan de igual manera, no pueden confundirse, toda vez que la primera tiene origen en la decisión «caprichosa» del empleador de prescindir de los servicios del trabajador, mientras que la segunda, ocurre cuando, por ministerio de la ley, el contratante se ve en la imperiosa necesidad de terminar la relación laboral por sustracción de materia.
De ahí, que el hecho de haber cancelado al actor la indemnización «por mandato legal», no implica el reconocimiento de un despido injusto. De otro lado, afirma que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público, por ello, no es posible que el actor perciba al mismo tiempo la jubilación del ministerio y la del ISS.
Además, que la pensión sanción prevista en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo se causa por la omisión del empleador en afiliar al trabajador «a un fondo o caja previsional o al Instituto de Seguros Sociales». Finalmente, aduce que del artículo 48 Constitucional y los artículos 1.º y 2.º de la Ley 100 de 1993, es posible concluir que la afiliación al sistema pensional, «desliga a los empleadores del pago de las pensiones a su cargo», por tal motivo, el Tribunal erró al otorgar la prestación a cargo del Idema y no del Instituto de Seguros Sociales.
CARGO SEGUNDO Por vía directa, le atribuye al fallo atacado la interpretación errónea de los artículos «90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo transitorio Nº 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta». En desarrollo de su acusación, indica que el juez de alzada entendió que los artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo cual, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede tenerse como tal.
Manifiesta que «la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de trabajo de un trabajador oficial» no debe obtenerse solo de las normas de derecho positivo que las consagra, sino del examen de otras fuentes. Asegura que no es razonable limitar o tener como taxativas las causales enunciadas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; que no es sensato entender que un motivo legal no pueda ser concebido como una justa causa para terminar un contrato de trabajo y que el cierre de empresas públicas conforme a los procedimientos legales es una razón justa de terminación de los vínculos al estar autorizada por la Constitución y la ley.
Finalmente, luego de transcribir el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, señala que no es posible otorgar la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente hasta el 30 de abril de 1998, dado que el demandante cumplió el requisito de edad después del 31 de julio de 2010, esto es, el 26 de septiembre de esa misma anualidad, momento para el cual no tenía vigor el acuerdo extralegal por virtud de citada enmienda constitucional.
RÉPLICA La parte demandante al oponerse al primer cargo, aduce errores de técnica que impide su estudio, dado que el censor endilga la comisión de errores de hecho al análisis jurídico efectuado por el juez de alzada respecto de las justas causas de despido previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, lo cual no es acertado. En relación con el segundo, menciona que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho; además que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó aquellos derechos adquiridos antes del 31 de julio de 2010, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 58 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES Sin detrimento de las observaciones formales puestas de presente por el opositor, la Sala advierte que los temas que plantea el censor han sido prolíferamente desarrollados por la jurisprudencia laboral, de manera reiterada, pacífica y constante, así: 1. La extinción y liquidación de una entidad pública no constituye una justa causa de terminación del vínculo laboral Esta Sala de la Corte ha dilucidado en casos similares contra la misma entidad demandada, que si bien la extinción y liquidación del Idema constituye un modo legal de terminación, ello no es equiparable a una justa causa.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL579-2014, reiterada en SL649-2016, SL603-2017 y SL021-2018, sostuvo: (…) La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Desde esta perspectiva, ningún yerro cometió el Tribunal al establecer que la supresión y liquidación de la entidad no constituía una justa causa de despido; además, porque la misiva n.º 000381 de 26 de septiembre de 1997, (f.º 10) que acusa la censura de mal valorada, no dice nada diferente a lo establecido por el ad quem, pues en la misma solamente se le informó a De Los Ríos Torres la decisión de dar por terminado «unilateralmente su vinculación laboral». 2.
Responsabilidad en el pago de la pensión convencional No es de recibo el argumento según el cual la responsabilidad en el pago del beneficio económico recae en el Instituto de los Seguros Sociales al estar allí afiliado el promotor del juicio, como quiera que la fuente normativa de la pensión reclamada es autónoma y distinta a las prestaciones derivadas del Sistema de la Seguridad Social, tal y como lo adujo la Corte en sentencia en CSJ SL4934-2017, al señalar: De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el razonamiento del Tribunal, a la luz del cual, la igualdad de requisitos de una pensión convencional y una legal, hace que aquella sea una tautología de la ley, es equivocada y revela una comprensión inadecuada de una de las instituciones más emblemáticas del derecho colectivo del trabajo, que, precisamente, por su poder regulador de las condiciones de empleo, goza de autonomía y, junto con otros instrumentos normativos, integra un estatuto laboral de la empresa.
Desde este prisma, la simple coincidencia de requisitos entre una pensión convencional y una legal, no implica ni puede conducir a la negación de la primera, porque cada una de estas fuentes normativas es autónoma para gobernar las condiciones de empleo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defiende el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación de las condiciones de trabajo y empleo, a través de acuerdos colectivos. 3.
Causación de la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva De conformidad con la intelección dada por esta Sala de casación al artículo 98 del acuerdo extralegal, el derecho a la «pensión en caso de despido injusto» se adquiere con el cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y la configuración del despido sin justa causa, dado que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Frente al punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, al resolver un caso similar contra la misma demandada en el que se interpretó el artículo 98 del pluricitado instrumento colectivo, puntualizó: El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a una pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tuviere cumplido.
No exige, para su enervación, que el trabajador esté afiliado a la Seguridad Social. Entonces, dos son los requisitos para obtener dicha pensión: el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación oficial.
En ese horizonte, en nada afecta que el promotor del juicio hubiera cumplido la edad de pensión después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el beneficio se causó con el despido sin justa causa y más de 15 años de servicio, los cuales se estructuraron en el año de 1997, data para la cual no regía dicha disposición supralegal y era clara la vigencia de la convención colectiva de trabajo, tal como la censura lo acepta en su acusación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
CARGO TERCERO Por la vía jurídica, le atribuye a la sentencia recurrida la infracción directa de los artículos «55 de la Constitución Nacional, artículos 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965». Como argumentos principales del cargo, luego de transcribir los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, aduce que aun cuando la convención colectiva de trabajo es creadora de derechos objetivos, no puede ser considerada como producto de la función legislativa del Estado y que no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada pensional cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva de trabajo, «aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto».
Manifiesta que de haber aplicado las disposiciones legales denunciadas y analizado correctamente la convención colectiva, el juez de apelaciones, hubiere llegado a la conclusión de revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolver de «la indexación primera mesada pensional, atendiendo las razones expresadas en relación a la convención colectiva, pues si no existió una condición de esta naturaleza pactada, llámese indexación primera mesada pensional, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes».
RÉPLICA El opositor señala que a pesar de no referir nada la parte demandada en el recurso de apelación frente al tema cuestionado, el cargo no debe prosperar, como quiera que no se «trata de una violación de la norma sustancial» sino de una interpretación que a juicio del recurrente debe darse respecto a la indexación de la primera mesada pensional.
CONSIDERACIONES Esta Sala advierte que no pudo cometer error alguno el Tribunal, dado que no efectuó pronunciamiento respecto a la indexación de la primera pensional por no ser objeto de inconformidad en el recurso de apelación. Con todo, se reitera que esta Corporación en sentencia CSJ SL9380-2017, al abordar un asunto similar al aquí debatido contra la misma demandada, advirtió que sí es viable la indexación, al señalar: En punto a la procedencia de la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En hilo con lo expuesto, el cargo es infundado. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7´500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de agosto de 2014, en el proceso ordinario que ABELARDO DE LOS RÍOS TORRES adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17