Microsoft Word - No.2 92657. KM SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2826-2023 Radicación n.° 92657 Acta 36 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MANUEL PÉREZ ROMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), adicionada el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a BANCOLOMBIA S. A. Se reconoce personería al doctor José Roberto Herrera Vergara con T.P. 18316 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Bancolombia S. A. en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 2 Carlos Manuel Pérez Román llamó a juicio a Bancolombia S. A., para que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo, que finalizó la accionada unilateralmente y sin justa causa; ii) era beneficiario de la CCT suscrita entre el banco y los sindicatos UNEB y Sintrabancol; iii) las bonificaciones que le cancelaron por cumplimiento de metas del plan de gestión comercial constituían «factor salarial» con incidencia en las prestaciones legales y extralegales; iv) las «primas extralegales, vacaciones extralegales y auxilio extralegal de transporte» pactados convencionalmente tenían incidencia salarial; v) la convocada a juicio liquidó las cesantías definitivas sin incluir todos los «factor[es] salarial[es]» y, vi) se le pagaron las «primas semestrales de servicio» tanto legal como extralegal, excluyendo las «vacaciones extralegales» como «factor salarial», así como estas últimas sin contener el primer rubro y el «auxilio extralegal de transporte».
En consecuencia, se condenara a cancelar: a) El incentivo de caja de noviembre de 2016, enero, marzo, abril, junio, septiembre y diciembre de 2017 y enero, junio y septiembre de 2018, junto con los intereses de mora. b) Las prestaciones sociales legales y extralegales, incluyendo las bonificaciones por acatamiento del plan de gestión comercial, así como el incentivo de caja. c) Las cesantías definitivas tomando todos los «factores salariales» devengados.
Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 3 e) La diferencia dejada de pagar por concepto de vacaciones legales y extralegales, cesantías, intereses a las mismas, por no incluir las «primas extralegales, vacaciones extralegales y demás factores devengados». f) La indexación de las sumas debidas. g) La indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a partir del despido y hasta que se hiciera efectivo el pago. h) Lo probado extra y ultra petita, junto con las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado a la accionada, mediante contrato de trabajo, desde el 2 de julio del 2013 hasta el 6 de junio del 2018; que ejerció en principio el cargo de gestor comercial de microfinanzas y luego, a partir de septiembre del 2016, el de cajero y su último salario básico fue de $1.846.944 Indicó que: i) en el primer puesto se le asignó un plan de gestión comercial que consistió en «la colocación en créditos, con una meta mensual de $105.000.000; venta de 15 pólizas mensuales de banca seguros y mantener el índice de la cartera vencida por debajo del 5% del total de la cartera asignada», actividades por las que se le reconocieron unas comisiones mensuales; ii) en el segundo encargo también tenía determinados unos logros consignados en el mismo documento, por los que devengó unas «bonificaciones» que en nómina se registraron como «B Mer Lib Sal Fza Vta» o «Bon Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 4 Plan Gest Cial Año An» y, iii) las «bonificaciones» del último año correspondieron a la suma de $1.416.908.
Memoró que, en vigencia de la relación de trabajo, recibió los siguientes rubros: i) una prestación extralegal pactada en el artículo 14 de la CCT 2017-2020, denominada incentivo de caja, que se reconocía por manipular dinero en efectivo, si no presentaban descuadre; ii) unos auxilios extralegales de transporte en cuantía del SMLMV (canon 21 de la CCT de 1999-2001) y de alimentación (mandato 15 de la CCT de 1999-2001); iii) una prima semestral de servicio del artículo 14 de la CCT y, iv) vacaciones (precepto 17 de la CCT de 1999-2001).
Detalló que por incentivo de caja percibió las sumas que a continuación enlistó: Desde Hasta Valor Noviembre de 2015 Octubre de 2015 $83.018 Noviembre de 2016 Octubre de 2017 $90.473 Noviembre de 2017 Octubre de 2018 $96.806. Luego, comparó sus salarios básicos, que se incrementaban el 1° de noviembre de cada año, con el monto consignado por cesantías a Protección S. A., verbigracia, así: Año Salario básico Monto consignado a AFP 2014 $1.014.668 $2.433.516 2015 $1.085.696 $2.866.072 2016 $1.726.116 $3.231.945 2017 $1.846.944 $2.977.502 Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo que, en junio del 2018, la accionada le desembolsó la suma de $1.471.384 por liquidación parcial de cesantías y al culminar el contrato le consignó $543.207 por concepto definitivo de tal rubro.
Refirió que en el artículo 38 de la CCT de 1999-2001, vigente en el precepto 4° de aquella del 2017-2020, se planteó una indemnización extralegal para los trabajadores despedidos sin justa causa, a la que tenía derecho y se le canceló sin tomar en cuenta los reales y completos factores. Indicó que, el 17 de octubre del 2018, solicitó a la demandada las sumas dejadas de pagar por no inclusión de todos los ingresos con carácter salarial y de las bonificaciones por cumplimiento de meta del plan de gestión comercial (f.° 1 a 35 del cuaderno digital del juzgado).
Bancolombia S. A. se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de la relación laboral del 2 de julio del 2013 al 6 de septiembre del 2018, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa, así como a que le eran aplicables las CCT del 2014-2017 y 2017-2020. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo, los cargos ocupados, la vigencia de las CCT, la calidad de beneficiario del actor, las funciones asignadas como cajero, el devengo de la prestación extralegal llamada incentivo de caja (mandato 14 de la CCT 2017-2020), pero puntualizó que esta correspondía a las tareas de cajero, el pago mes vencido de este rubro y los valores cancelados, el desembolso de los Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 6 auxilios extralegales de transporte y de alimentación, la prima semestral de servicio (precepto 14 de la CCT), vacaciones (artículo 17 de la CCT 1999-2001), el incremento del salario el 1° de noviembre de cada año, el depósito anual del valor de las cesantías a Protección S. A., la indemnización extralegal para despidos sin justa causa (canon 38 de la CCT 1999-2001 y 4° de la CCT 2017-2020) y el salario básico al finalizar la relación laboral.
De los demás, adujo que no eran verídicos o no los aceptaba. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido», pago, prescripción, «carácter no salarial de las bonificaciones devengas por PGC, primas de servicios extralegal, auxilio extralegal de transporte, vacaciones extralegales entregadas a la demandante en vigencia del contrato de trabajo», buena fe, compensación y la genérica (f.° 232 a 253, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 10 de octubre de 2019 (f.° 332 a 334 acta y audiencia, ibidem), absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 7 de agosto de 2020 (f.° 1 a 21 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1° y 2° de la sentencia apelada, para en su lugar:
PRIMERO: Declarar que las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial y el auxilio de incentivo de caja, constituyen factor salarial para el demandante respecto de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios legales, vacaciones legales, primas de servicio extralegales y vacaciones extralegales. En consecuencia, condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante las diferencias dejadas de pagar en la liquidación de sus prestaciones de los años 2017 y 2018, por los siguientes conceptos: a) Cesantías: $ 836.010,23. b) Intereses de cesantías: $ 89.870,84. c) Vacaciones: $ 418.005,12. d) Prima de vacaciones: $ 1.445.181,00. e) Prima de servicio: $ 836.010,23. f) Prima de servicio extralegal: $1.926.908,00 Total a pagar $5.551.985,42 SEGUNDO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante En decisión del 14 de mayo de 2021 (f.° 1 a 12, ibidem), dispuso: 1º) Adicionar el numeral PRIMERO de la sentencia dictada por la Sala el 28 de agosto de 2020, en el sentido de incluir un nuevo ítem así: “1.2 Declarar que el auxilio de alimentación, constituye factor salarial a favor del demandante en la liquidación del auxilio de cesantías definitivas y, en consecuencia, condenar a la demandada a reconocer y pagar adicionalmente la diferencia dejada de cancelar en su liquidación definitiva de cesantías definitivas, por la suma de $133.206,28, por la incidencia salarial que tiene el auxilio de alimentación devengado por el actor, en dicha prestación social”.
Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 8 2°) Negar la adición de la sentencia respecto de los demás temas acá planteados, por las razones expuestas en este proveído. Estableció como problemas jurídicos a resolver si: i) las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial que se le cancelaba al demandante eran factor salarial; ii) el petente tenía derecho al pago de los incentivos de caja en los meses reclamados y si, a su vez, retribuían el servicio; iii) había lugar a reliquidar las prestaciones sociales, junto con la cancelación de diferencias y, iv) procedía la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Pese a lo anterior, a continuación, únicamente se sintetizará lo que compete al último asunto, a saber, la indemnización reglada por el canon 65 del CST, por ser exclusivamente lo que interesa al recurso extraordinario de casación. Puntualizó como hechos que no fueron objeto de disputa, que: i) Entre las partes existió una relación laboral, primero mediante contrato de trabajo a término fijo donde el actor desempeñó el cargo de gestor comercial de microfinanzas, del 2 de julio de 2013 al 9 de octubre de 2016 y, posteriormente, por un lazo a término indefinido, ocupando el puesto de cajero, desde el 10 de octubre de 2016 hasta el 6 de septiembre de 2018, que fue terminado unilateralmente sin justa causa por el empleador, siendo el último salario devengado de $1’846.944.
Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 9 ii) El petente fue beneficiario de la CCT suscrita entre Bancolombia S. A. y los sindicatos Sintrabancol y Uneb. iii) Durante el nexo contractual el actor percibió prestaciones convencionales como «primas extralegales, vacaciones extralegales, indemnización por despido injusto extralegal», el incentivo de caja, los auxilios de transporte extralegal y de alimentación promedio, «la indemnización extralegal por despido sin justa causa» y las horas extras promedio. iv) Fueron aceptados por las partes los pagos y deducciones que se le realizaron al trabajador durante la relación laboral, según Certificación del 10 de octubre de 2018 emitida por la accionada.
En cuanto a la indemnización moratoria del precepto 65 del CST, arguyó que procedía cuando no se había cancelado oportunamente cada uno de los salarios y prestaciones sociales, a las que efectivamente tenía derecho el dependiente. Indicó que se requería «demostrar en juicio la ausencia de buena fe del patrono en no cubrir todas sus obligaciones laborales», dado que no operaba de forma automática.
En el sub examine, encontró que, aunque no se incluyeron como factor salarial las bonificaciones del plan de gestión comercial cuando se realizó la liquidación final, no era posible aseverar que ello fue producto de la intención del Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador de desconocer los derechos del trabajador, dado que «las partes pactaron de manera expresa en el contrato de trabajo individual y en el acuerdo de carácter no salarial, que esta suma no e[ra] constituyente de salario, lo que le sirvió de soporte para ajustar su actuar al momento de liquidar las prestaciones sociales».
Por lo expuesto, no impuso condena al respecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, únicamente en cuanto confirmó la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad» la decisión del a quo y acceda a las pretensiones, ordenando las costas a su favor (f.° 1 de la demanda de casación del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de: […] los artículos 83 de la Constitución Política y 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25,29, 53, 48, 49, 83, y 93 de la Carta Política; 1° del Convenio 95 de la OIT, 1°, 5, 6, 13, 14, 16, 20, 21, 32 (subrogado por el artículo 1° del D.L. 2351 de 1965), 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 142, 186, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 252, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306, 308, 340, del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998;1º de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la ley 100 de 1993; y 16, 17, 1603, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil, 38° de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2001 suscrita entre Bancolombia y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, vigente en virtud del artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo 2014 – 2017 suscrita entre las mismas partes, debido a evidente y protuberante error al no apreciar algunas pruebas y hacerlo erróneamente con otras.
Enuncia como errores de hecho en que incurrió el colegiado, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Bancolombia S. A. actuó de buena fe en su relación de trabajo con el demandante al excluir la totalidad de factores salariales que este devengaba. 2. No dar por demostrado, estándolo, que era Bancolombia S. A. quien debía demostrar su buena fe.
Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 12 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conoce de la existencia de diversos pronunciamientos judiciales donde ha sido condenada a incluir estos factores salariales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no actuó de mala fe al excluir estos conceptos como factor salarial en vista de la existencia de pactos de exclusión salarial.
Lo previo, por la indebida apreciación del: i) contrato de trabajo (f.° 39 a 43 del cuaderno digital del juzgado); ii) plan de gestión comercial para el cargo de asesor integral (f.° 97 a 102, ibidem); iii) pacto de exclusión salarial (f.° 181, ibidem) y, iv) la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla (f.° 103 y 104). En el desarrollo, afirma que: a) Bancolombia S. A. no actuó de buena fe en la relación laboral, pues buscó defraudarlo en sus derechos prestacionales excluyendo rubros salariales, lo que hubiese concluido el colegiado si hubiera apreciado correctamente el pacto de exclusión salarial, el nexo de trabajo, el plan de gestión comercial y las certificaciones.
Refiere que quedó demostrado que mediante los pactos de exclusión salarial se buscó disfrazar de factores que no remuneraban el servicio emolumentos que en realidad si lo hacían, para alivianar su carga prestacional. Acude a la providencia CSJ SL1738-2021, que aborda un proceso de idénticos contornos fácticos y en la que se señaló que las metas de ventas consignadas en el plan de gestión comercial llevaban a concluir forzosamente que estas Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 13 sumas retribuían el servicio prestado, ya que premiaban el desempeño comercial sobresaliente de los asesores de la accionada, argumentos que transcribe.
También, reproduce lo dispuesto en tal determinación sobre el pacto de exclusión salarial, en la que se dijo que cuando las partes trataran de desconocer el carácter retributivo de un rubro que en realidad remuneraba el servicio, tal desalarización perdía efecto. Por tanto, asevera que es una muestra de mala fe de la accionada continuar con las aludidas substracciones salariales, aun cuando en su contra existen una «seguidilla» de pronunciamientos.
Sostiene que, si el colegiado no hubiera cercenado los efectos de los artículos 83 de la Constitución Política y del 65 del CST, habría condenado a la indemnización por el pago incompleto de sus acreencias. b) Arguye que el ad quem le exigió demostrar la mala fe de la demandada cuando no le pagó las bonificaciones, olvidando que la buena fe no es una presunción, sino un principio de derecho, con lo que se desconoció el canon 83 superior.
Señala que: [E]l constituyente ordena que todos los colombianos actuamos de buena fe. Hubieran perdido el seso los constituyentes si hubieran establecido que siempre actuamos de buena fe, cuando a la vista Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 14 están los millones de violaciones y actuaciones irregulares cometidas en un solo día […] Por el contrario, la orden es que debemos actuar de buena fe, lo que traducido al terreno probatorio significa que quienes violan la ley deben demostrar su buena y no trasladarle al perjudicado la prueba de la mala fe del causante de la violación del derecho, pues, en el caso de derecho laboral, al trabador le es imposible traer a prueba las reuniones en que podría el gerente afirmar que lo iba a despedir a como fuera.
De aceptarse la postura del ad quem jamás podría condenarse a una indemnización o reparación de perjuicios porque tocaría demostrar que no fue de mala fe. Por último, puntualiza que la buena fe solo se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades (f.° 1 a 15 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Esgrime que con error: i) se denuncian como violadas cláusulas convencionales, que no son preceptivas de carácter sustancial de orden nacional, ya que en realidad son pruebas y, ii) se realiza una mixtura de vías inapropiada, pues se dirige por el sendero indirecto, pero incluye argumentos jurídicos, lo cual es desacertado como se dijo en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684.
En cuanto al fondo del asunto, memora que el canon 65 del CST tiene carácter sancionatorio, que se genera cuando el empleador sin justificación atendible se sustrae del pago de salarios y prestaciones sociales, lo cual requiere un examen de la conducta de aquél, pues no es una Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 15 determinación automática.
Señala que tenía la convicción de que las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial no eran salario, «según la apreciación que les diera a los distintos documentos que en el desarrollo de la actividad contratada se expidieron o emitieron y acorde con el sistema de pago que se estableció, situación que solo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis».
Refiere que así lo encontró el Tribunal, como se desprende de la cláusula sexta del contrato laboral, del Acuerdo de carácter no salarial de bonificaciones extralegales del 24 de junio de 2013 y del plan de gestión comercial, de los que reproduce lo pertinente (f.° 1 a 8 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 16 que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella, lo cual implica indicar: […] lo que se debe casar, esto es, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias de cada caso y, además de ello, debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL5330-2021).
Sin embargo, en el sub examine está formulado de manera inapropiada, dado que resulta un contrasentido solicitar la casación parcial en cuanto a la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y en sede de instancia deprecar revocatoria total de la providencia del a quo, como si hubiese desaparecido del mundo jurídico de forma completa la decisión del colegiado, desconociendo que Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 17 el eventual estudio de esta Corporación como tribunal de instancia solo podría limitarse a la sanción moratoria aludida. 2.
A su vez, se debe recordar que cuando el cargo se dirige por el camino indirecto, como ocurre en el caso de estudio, se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).
Es más, en pronunciamiento CSJ SL4800-2019, enfocándose en la equivocada apreciación del material probatorio, siendo el concepto aludido en el sub lite, se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Pese a lo anterior, las mencionadas exigencias se soslayaron absolutamente, debido a que, aunque el Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 18 recurrente enlista como mal valorado el contrato de trabajo, el plan de gestión comercial, el pacto de exclusión salarial y la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, en sus fundamentos no hace alusión ni siquiera al contenido de aquellos, ni puntualiza qué fue lo que el operador judicial estimó indebidamente, así como tampoco lo coteja con lo que en realidad acreditan.
No está de más advertir que en los argumentos se alude únicamente a la documental atacada, cuando se asevera que si se hubiese apreciado correctamente, el ad quem «hubiera concluido sin lugar a dudas que la demandada nunca actuó de buena fe en el marco de la relación de trabajo que la ató con el actor pues buscó defraudarlo en sus derechos prestacionales excluyendo factores salariales», lo que es insuficiente, ya que, se insiste, es deber de la censura «explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018).
La exigencia aludida es de vital importancia y requisito fundamental para evidenciar un error de hecho que permitan el análisis de la acusación, actuar que no puede ser suplido por esta Corporación, ya que: […] ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 19 estrictamente rogado del recurso (CSJ SL2348-2020).
También, se otea que, a pesar de que el cargo se encaminó por el sendero de los hechos, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, los fundamentos bosquejados en su demostración tienen connotación jurídica, como cuando alude a la validez del pacto de exclusión salarial, transcribiendo lo dicho en providencia CSJ SL1738-2021 o a la buena fe como principio del derecho y no una presunción. En ese escenario, se observa que el recurrente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). 4.
Incluso, uno de los fundamentos principales de la acusación recae sobre que «quien incurre en un acto ilegal debe probar su buena fe, carga que no puede trasladarse a quien [es] objeto de la violación de su derecho» o que «la orden es que debemos actuar de buena fe, lo que traducido al terreno probatorio significa que quienes violan la ley deben demostrar su buena y no trasladarle al perjudicado la prueba de la mala fe del causante de la violación del derecho», lo que constituyen explicaciones de índole adjetivo, las cuales deben esbozarse y sustentarse bajo la violación medio que se configura cuando la norma procesal es el simple vehículo que lleva al atropello de la sustancial que consagre el derecho pretendido, lo cual brilla por su absoluta ausencia, ya que ni siquiera se mencionó en la proposición jurídica como Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 20 disposición quebrantaba el canon 167 del CGP.
Lo preliminar es necesario, porque es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva procesal como un fin en sí mismo (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). 5. Por lo discurrido, en realidad la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de defensa, más que en la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Lo previo, ya que se estructuran explicaciones con el objeto demostrar su teoría del caso y que salga avante lo pretendido, como cuando refiere que: a) Quedó «plenamente acreditado que mediante pactos de exclusión salarial se buscó disfrazar de factores no salariales a emolumentos que en realidad lo eran, y así alivianar su carga prestacional contra la ley, la constitución y la jurisprudencia». b) Es una muestra de mala fe del empleador «continuar con estas exclusiones salariales aun cuando en su contra existe una seguidilla de pronunciamientos judiciales que le previenen de ello.
Por tanto, procede plenamente la condena Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 21 del artículo 65 CST». c) «Hubieran perdido el seso los constituyentes si hubieran establecido que siempre actuamos de buena fe, cuando a la vista están los millones de violaciones y actuaciones irregulares cometidas en un solo día y sería, por ejemplo, considerar que los grupos armados están actuando de buena fe».
Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como alegatos en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017. En consecuencia, por las falencias técnicas inicialmente adjudicadas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor la opositora.
Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 92657 SCLAJPT-10 V.00 22 del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), adicionada el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MANUEL PÉREZ ROMÁN contra BANCOLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.