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SL2826-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 25 de 1992Ley 797 de 2003

1/4-k República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salida Canario Laboral Salado Descoaroodin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2826-2022 Radicación n.° 88514 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDELINA ARARAT LASSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de junio de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fueron vinculadas MARGARITA VALENCIA REASCOS y EMCALI EICE E.S.P. I.

ANTECEDENTES Fidelina Ararat Lasso llamó a juicio a Colpensiones, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes desde el 5 de septiembre de 2015, cuando falleció su esposo, y le pagara el retroactivo, la mesada adicional de junio, los intereses moratorios y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88514 Contó que convivió con Enrique Balanta Balanta desde el 25 de febrero de 1960 por más de 38 arios; luego se separaron y volvieron como compañeros permanentes desde el 2 de enero de 2009 hasta la fecha del deceso.

Expuso que mediante Resolución GNR 57334 de 23 de febrero de 2016, confirmada la GNR 100700 de 11 de abril siguiente (fls. 3 a 10), fue negada la petición que elevó el 29 de septiembre del ario anterior, en su calidad de esposa y luego compañera permanente del difunto. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

Aceptó la condición de pensionado del causante y la respuesta negativa al pedido de la accionante. Dijo que no le constaba la convivencia (fls. 53 a 57). Una vez vinculada por orden del proveído de 6 de septiembre de 2016 (fls. 38 a 40), Margarita Valencia Reascos se opuso a las peticiones de la actora y planteó la excepción de «INEXISTENCIA DE LEGIMITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA».

Aceptó la muerte del pensionado, negó la convivencia de la actora después del divorcio y que lo demás no le constaba. De cara al llamado que se le hizo por auto de 14 de junio de 2017, Emcali S.A. E.S.P. se opuso a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Por lo demás, dijo que se atenía a lo que decidiera el juez.

Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no SCLAJPT-10 V.00 2 S Radicación n.° 88514 debido y buena fe. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos (fls. 137 a 150). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de marzo de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Absolvió a Colpensiones de las pretensiones y ordenó desvincular a Margarita Valencia Reascos y a Emcali EICE E.S.P. Condenó en costas a la impugnante (fi. 242 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la actora y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la impugnante.

Limitó el problema jurídico a dilucidar, si la actora tenía derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes concedida a Margarita Valencia Reascos, en calidad de compañera permanente de Enrique Balanta Balanta. Estimó necesario definir la vigencia del vínculo matrimonial de la pareja, en la medida en que el divorcio no fue registrado. Dejó al margen del debate, la calidad de pensionado del causante (fls. 230 a 234), su fallecimiento el 5 de septiembre de 2015 (fi. 161), el reconocimiento de la pensión sobrevivientes a Margarita Valencia Reascos como SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88514 compañera permanente (fls. 17 a 23 y 178 a 181) y la respuesta negativa a la demandante por inexistencia del vínculo matrimonial, debido al divorcio, y la falta de prueba de convivencia por 5 arios antes del deceso de su ex esposo (fls. 11 a 23).

De entrada, anunció que la actora no cumplía los requisitos del inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; es decir, no demostró ser cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte del esposo, ni probó 5 arios de convivencia en el tiempo que precedió al deceso de Balanta Balanta. (CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL, 24 ene. 2012. rad. 4163 y CSJ SL12442-2015).

Consideró que la actora perdió el derecho a la pensión reclamada, toda vez que el vínculo matrimonial finalizó cuando se decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles, según sentencia de 15 de abril de 2005 del Juzgado Quinto de Familia de Cali, ejecutoriada el 5 de mayo siguiente (fls. 206 a 208). Que contrario a lo dicho por la impugnante, la sentencia de divorcio era suficiente para descartar la calidad de cónyuge, dado que la inscripción en el registro civil matrimonial era un simple formalismo (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735).

Infirió que tal cual quedó demostrado, la convivencia entre Fidelina Ararat Lasso y Enrique Balanta Balanta no se mantuvo después del divorcio, pues el segundo entabló una SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88514 comunidad de vida con Margarita Valencia Reascos, que perduró hasta su muerte. Añadió que el testimonio de la hermana del difunto, Eunice Balanta, fue contradictorio en función de demostrar una convivencia simultánea, pues la declarante no fue clara en manifestar los tiempos en que esa situación se produjo.

Así las cosas, dijo, toda pretensión de la actora, basada en la vigencia de la unión matrimonial es improcedente, dados los efectos de la sentencia de divorcio y su ejecutoria. Agregó que no es viable servirse de las declaraciones extrajuicio o lo afirmado en el interrogatorio de parte, pues nadie puede crear sus propias pruebas. Para cerrar, señaló que los elementos probatorios daban cuenta de que, en realidad, el pensionado hizo comunidad de vida con ánimo de permanencia con Margarita Valencia, en la que la demandante no tuvo injerencia, tal cual se desprende de las declaraciones extrajudiciales del causante, los seguros de vida donde reportaba a Valencia Reascos como única beneficiaria, la afiliación a seguridad social en salud, las historias clínicas del difunto, en las que aparecía como acudiente y los testimonios de Fabiola Restrepo, Dora Celina Cortés y Juana Bautista Balanta, quienes afirmaron que «la pareja convivió por más de 5 años y hasta el día de la muerte, que vivían junto a sus dos hijos en el barrio el vallado de Cali, que la pareja no se separó, que durante la enfermedad Margarita y sus dos hijos fueron quienes estuvieron socorriendo al causante».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88514 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 3 cargos, replicados por Colpensiones, la actora pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia ( ), para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de segunda instancia, modificándola en el sentido de que se reconozca a favor de la demandante ( ), EL 50 % DE LA PENSIÓN SUSTITUTIVA, EN CALIDAD DE ESPOSA DEBIDO A QUE NO REGISTRÓ EL DIVORCIO, NI LIQUIDÓ LA SOCIEDAD CONYUGAL, ES DECIR, ESTÁ VIGENTE PARA LA FECHA».

Se estudiarán en conjunto las dos primeras acusaciones, en tanto se dirigen por idéntica vía, denuncian el mismo elenco normativo y comparten propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 47, 143 y 157 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 9 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asegura que el juez de apelaciones incurrió en un error intelectivo pues, a pesar de que aplicó el artículo 47 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88514 100 de 1993, le dio un efecto distinto al negar el porcentaje que le correspondía como cónyuge supérstite, con sociedad conyugal vigente al deceso de su esposo (CC C-336-2014). Afirma que la decisión gravada desconoció los derechos fundamentales a la tercera edad, mínimo vital, salud y familia, toda vez que desapercibió la existencia de la unión matrimonial por falta de registro del divorcio, lo cual le garantizaba el derecho a la pensión. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por «falta de aplicación» de los artículos 1 a 10 y 47 de la Ley 100 de 1993. En términos similares a los del cargo anterior, insiste en que el Tribunal debió acceder a la pretensión del 50% de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante, toda vez que a la fecha del deceso no se liquidó la sociedad conyugal y el matrimonio estaba vigente, pues del registro civil no se desprende ninguna anotación en ese sentido.

Recaba en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas por tratarse de una persona de la tercera edad. VIII. RÉPLICA Afirma que la censura no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario. Dice que a pesar de que la recurrente SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88514 acusa interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la demostración no explica cuál fue el error jurídico del sentenciador de alzada al interpretarlo.

Añade que la segunda acusación corre la misma suerte, dado que se limita a insistir en que debió reconocerse la cuota pensional. IX. CONSIDERACIONES Las glosas técnicas que hace la oposición son superables, en la medida en que de la lectura completa del escrito se entiende que lo anhelado por la recurrente es la casación de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones, en el sentido de ordenar a Colpensiones el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, que le corresponde como cónyuge supérstite.

Si bien, la impugnante denuncia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin aludir a la modificación de que fue objeto, es dable asumir que el ataque se endereza contra el canon 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto fue el báculo de la decisión impugnada y estaba vigente al momento del deceso del pensionado. Dada la senda seleccionada por la recurrente, no se discute que Fidelina Ararat y Enrique Balanta contrajeron nupcias el 25 de febrero de 1968 y se divorciaron el 15 de abril de 2005, según da cuenta la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Cali, ejecutoriada el 5 de mayo SCLAJPT-10 V.00 8 g Radicación n.° 88514 siguiente.

Tampoco que, cuando murió, el pensionado convivía con Margarita Valencia, con quien forjó comunidad de vida. Según las acusaciones, para que la unión connubial entre el pensionado y la accionante se entendiera disuelta, era necesaria la inscripción de la sentencia de divorcio en el registro civil de los contrayentes. Por ello, aducen, era viable conceder el derecho pretendido.

En perspectiva de resolver, conviene recordar que para acceder a la pensión por muerte del cónyuge o compañero permanente, es indispensable acreditar comunidad de vida, afecto, socorro y ayuda mutua entre la pareja, que no la mera existencia del vínculo jurídico del matrimonio, como una simple formalidad. Es así, por cuanto la teleología de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del fallecido, de donde se sigue la necesidad de probar real y efectiva convivencia (CSJ 5L3251-2021, CSJ 5L1869-2020, CSJ 5L2232-2019, CSJ 5L5141-2019 y CSJ SL1399-2018).

En punto a la vigencia de la unión matrimonial, vale citar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, reiterada en la CSJ SL 1399-2018: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la "unión conyugal" y la restante con la de la "sociedad conyugal vigente".

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88514 destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el que aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que "los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida", y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: (..) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (..) En el matrimonio (..) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia. Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil", y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la "unión conyugal" a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 arios».

SCLAJPT-10 V.00 10 9 Radicación n.° 88514 En igual sentido, en fallo CSJ SL3251-2021 se discurrió: En este punto, se hace necesario advertir que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el art. 152 del CC, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso.

En este asunto, la única de esas causales que se evidencia probatoriamente, es la muerte de uno de los cónyuges. En ese orden, deviene claro que el Tribunal no se equivocó en la intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues bastó el decreto judicial del divorcio, para entender extinguido el vínculo matrimonial. Por ello, la demandante no podía reclamar, válidamente, la pensión de sobrevivientes, a menos que hubiera convivido con su ex esposo, por lo menos, durante los últimos 5 arios que antecedieron al deceso (CSJ SL3405-2018).

La solución anterior es la que se ciñe a la legalidad, en la medida en que la inscripción de la sentencia de divorcio en el registro civil, atiende el propósito de dar publicidad a aquel acto jurídico. Cumple acotar que, conforme la preceptiva del artículo 160 del Código Civil, «Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88514 mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí».

En consecuencia, no prosperan estos cargos. X. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 a 10, 47 de la Ley 100 de 1993, 13, 23, 29 y 53 de la Constitución Política. Asegura que el Tribunal incurrió en el error de «no dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante NO REGISTRARON EL DIVORCIO POR VOLUNTAD DE LAS PARTES, ESTAR VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL POR CONSIGUIENTE NO SE PODRIA FORMAR LA PATRIMONIAL POR LO MANIFESTADO EN LA LARGO DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO (sic)».

Que de haber valorado el registro civil de matrimonio y su declaración de parte, habría concluido sin dificultad, que la pareja nunca se divorció. Sostiene que dichas afirmaciones pueden corroborarse con el interrogatorio de parte absuelto por Margarita Valencia, en tanto confesó que su difunto «marido» frecuentaba el hogar, le prestó ayuda hasta su deceso y jamás inscribió el divorcio en el registro civil matrimonial, pues quería conservar la unión. SCLAJPT-10 V.00 12 1 o Radicación n.° 88514 XI.

RÉPLICA Asevera que el Tribunal no se equivocó, en la medida en que no se demostró una convivencia mínima de 5 arios luego del divorcio. XII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda escogida, no está en discusión que por sentencia de 15 de abril de 2005, ejecutoriada el 5 de mayo del mismo ario, se decretó el divorcio de Fidelina Ararat y Enrique Balanta; que la decisión no fue inscrita en el registro civil, ni que Margarita Valencia devenga el 100% de la pensión de sobrevivientes, desde la muerte de Balanta Balanta, en calidad de compañera permanente.

Tampoco, está en entredicho que la señora Valencia Reascos acompañó hasta su muerte al pensionado, como lo dedujo el operador judicial de alzada luego de valorar las declaraciones extrajuicio del pensionado, los seguros de vida y salud, así como de las declaraciones de Fabiola Restrepo, Dora Celina Cortés y Juana Bautista Balanta Balanta.

Como se coligió al estudiar los 2 primeros cargos, el ad quem no incurrió en los desaciertos jurídicos enrostrados, pues las normas denunciadas no expresan, ni sugieren, que la falta de inscripción del divorcio en el registro civil, significara la permanencia del matrimonio. Se concluyó que dicha inscripción no pasaba de ser una exigencia atinente a la publicidad del acto jurídico SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88514 Así las cosas, ningún sentido tendría la valoración del registro civil matrimonial de la ex pareja (fls. 196), pues en nada contribuiría al propósito anulatorio de la censura, dado que tal documento solo demuestra que Enrique Balanta y Fidelina Ararat contrajeron nupcias el 25 de febrero de 1960.

Nada más. La supuesta confesión de la promotora del juicio no conduce a buen puerto la pretensión de la recurrente, toda vez que es innegable la existencia de la sentencia de divorcio y los efectos que ello genera. Por último, de la declaración rendida por la señora Margarita Valencia (fi. 228 Cd. mm: 40:00), no se desprende que sus dichos contengan los presupuestos del artículo 191 del Código General del Proceso; en particular, no se deriva la aceptación de un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.

La interrogada simplemente hizo alusión a la vida cotidiana del fallecido, quien, como padre de los hijos de la actora, los frecuentaba en fechas especiales, sin que ello signifique aceptación de convivencia simultánea. Adicionalmente, la Sala observa que ningún cuestionamiento elabora la censura contra las conclusiones obtenidas por el ad quem de las declaraciones extrajudiciales, los testimonios, las historias clínicas y demás probanzas demostrativas de que el pensionado hizo vida marital permanente con Margarita Valencia Reascos.

Dicha inferencia se constituyó en el pilar fundamental de la SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88514 decisión confirmatoria. Es decir, el lacónico ejercicio desplegado por la actora no pasa de ser una acusación parcial, insuficiente en procura de desvirtuar los soportes esenciales de la sentencia gravada. Olvida que la Sala ha sido insistente en su jurisprudencia, en adoctrinar que, con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez colegiado de instancia, es necesario atacar todos sus pilares pues, si uno de ellos no objeto de la arremetida, como aquí ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad del pronunciamiento permanece intacta.

Así se reiteró, por ejemplo, en sentencia CSJ 5L16794-2015: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).» Por las razones expuestas, este cargo tampoco prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 88514 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por FIDELINA ARARAT LASSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fueron vinculados MARGARITA VALENCIA REASCOS y EMCALI EICE E.S.P. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISA I (*UL)OY FAJARDG GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16