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SL2826-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2826-2021 Radicación n.° 77016 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO TERÁN ESPAÑA y BLANCA MOLINARES DE TERÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trámite al cual se vinculó a BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S. A. como llamado en garantía. I.

ANTECEDENTES Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 2 Antonio Terán España y Blanca Molinares De Terán, llamaron a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que los actores reunían los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija Sixta Tulia Terán Molinares, junto con el pago del retroactivo respectivo a partir del 27 de noviembre de 2003 y los respectivos intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones, en que: i) celebraron matrimonio católico el día 28 de octubre de 1966; ii) fruto de dicha unión nació Sixta Tulia Terán Molinares el día 02 de septiembre de 1967; iii) su hija se vinculó al RAIS a través de la administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir) y cotizó un total de 55.77 semanas; iv) esta última falleció el 27 de noviembre de 2003, sin contar con vida marital ni descendientes; v) dependían económicamente de la causante para subsistir y, vi) solicitaron al fondo la pensión de sobrevivientes la cual fue negada, debido a que no se cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, por lo que procedió a otorgar la devolución de saldos (f.º 3 a 11, cuaderno del juzgado).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la devolución de saldos realizada y el pago de la misma; respecto de los demás dijo no constarle, en especial los relativos a la dependencia económica de los padres y la ausencia de beneficiarios con mayor derecho. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, «falta de causa en las pretensiones de la demanda», «incumplimiento en Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 3 los requisitos legales para acceder al pago de la prestación», «incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación o ausencia de los derechos sustantivos», buena fe, prescripción y la innominada (f.º 37 a 60, cuaderno principal).

De igual manera, solicitó la vinculación de la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. como llamado en garantía, petición que fue aceptada mediante auto del 09 de julio de 2015 (f.° 102 a 103, ibidem). BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., luego de ser notificada, también se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos admitió la fecha de fallecimiento de la causante y el rechazo de la solicitud de pensión; de los demás manifestó que no le constaban.

Formuló como excepción de mérito la que denominó «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada» (f.° 115 a 137, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 19 de noviembre de 2015 (f.° 176 CD y 177 a 178 acta, ibid..) resolvió: Primero: Condenar a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de los señores Antonio Terán España y Blanca Molinares, en su calidad de padres de la causante Sixta Tulia Terán Molinares, a partir del día 27 de noviembre del año 2003, en una cuantía inicial de trescientos treinta y dos mil pesos ($332.000).

Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 4 Fíjese la cuantía para el año 2015 en la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350). Segundo: Condenar a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 31 de octubre del año 2015, a favor de Antonio Terán España y Blanca Molinares, lo que da una suma de treinta millones setecientos cuarenta y seis mil novecientos sesenta y nueve pesos ($30.746.969), más las que se sigan causando hasta ser efectiva inclusión en nómina.

Tercero: Se le advierte a la parte demandada PORVENIR S.A. que el 50% de la mesada pensional le corresponde en un 50%. Asimismo, como el retroactivo pensional le corresponde el 50% a cada uno de los beneficiarios. Cuarto: Se le autoriza a Porvenir que la suma recibida Antonio Terán España y Blanca Molinares, se le descuente por concepto devolución de saldos.

Quinto: Se condena al llamado en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. al pago de la suma adicional en caso de ser requerida Sexto: Se declara probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto a las mesadas pensionales causadas hasta el 20 de marzo de 2012. Séptimo: Absolver a Porvenir S.A al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Octavo: Condenar a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la indexación en los términos indicados en la parte motiva de la presente providencia Noveno: Condenar en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, a través de sentencia del 23 de agosto de 2016 (f.° 7 CD y 10 a 11 acta, cuaderno del tribunal) revocó la decisión apelada y absolvió a la pasiva.

Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolver, el Tribunal inicialmente recopiló diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia sobre la exigibilidad del requisito de fidelidad al sistema de la actora, por lo que concluyó que dicha norma debía inaplicarse en razón a su carácter regresivo, de modo que se encontraba de acuerdo con el fallo de primera instancia en tal sentido.

Posterior a ello, dispuso como problema jurídico a resolver, si los demandantes tenían o no derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual rememoró lo dicho en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala como beneficiarios de tal prestación, a los padres del causante, siempre y cuando dependan económicamente de este, entendiendo que este último requisito no implica que tal subordinación deba ser absoluta, conforme a lo expresado en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 47701.

A fin de evidenciar el cumplimiento de lo anterior, y luego de enunciar los medios de prueba obrantes en el expediente, los cuales son: cédula de ciudadanía de los demandantes, Registro Civil de Nacimiento y de Defunción de la causante, historia laboral y Oficio CJB045793 del 21 de julio de 2004; encuentra que los mismos no permiten inferir la existencia de dependencia económica.

Sobre el Oficio en cuestión, señaló: Y es que, si bien la parte demandante allegó copia del Oficio CJB- 04-5793 del 21 de julio de 2004, por medio del cual la entidad demandada rechazo la solicitud de pensión de sobrevivientes, Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 6 presentada por los señores Antonio Terán España y Blanca Molinares de Terán, y reconoció la devolución de saldos a favor de estos, también lo es, que la entidad demandada fundamenta la apelación en que no está demostrada la dependencia económica que debe asistir a los padres respecto del causante.

En verdad, que dicho documento, por sí solo no logra demostrar que los demandantes dependían económicamente de la causante Sixta Tulia Terán Molinares, pues ninguna referencia se hace en la resolución que permita determinar que la entidad demandada dio por demostrado dicho supuesto […] Ultimó que, al no existir evidencia de la dependencia económica no hay lugar al reconocimiento de la pensión deprecada pues los actores no cumplieron con la carga de la prueba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el extremo demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan un cargo, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusan la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho, señalan los siguientes: 1). Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores ANTONIO TERÁN ESPAÑA y BLANCA MOLINARES DE TERÁN no acreditaron dentro del proceso la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija SIXTA TULIA TERÁN MOLINARES. 2).

NO dar por demostrado, estándolo, que los señores ANTONIO TERÁN ESPAÑA y BLANCA MOLINARES DE TERÁN dependían económicamente de su hija SIXTA TULIA TERÁN MOLINARES. 3). NO dar por demostrado, estándolo, que la demandada les reconoció mediante oficios CJB-04-5793 del 21 Julio de 2004 y DP-004-1444 del 21 de septiembre de 2004, la calidad de Beneficiarios ascendientes a los señores ANTONIO TERÁN ESPAÑA y BLANCA MOLINARES DE TERÁN y por ende le reconoce la devolución de saldos consagrada en el artículo 78 de la ley 100 de 1993. 4).

NO dar por demostrado, estándolo, que la única razón para negarle la pensión de sobrevivientes a los señores ANTONIO TERÁN ESPAÑA y BLANCA MOLINARES DE TERÁN, fue que su hija SIXTA TULIA TERÁN MOLINARES no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema. Indican, que los anteriores dislates fueron ocasionados por la apreciación errónea del Oficio CJB-01-5793 del 21 de julio de 2004 y la inapreciación del Oficio DP-004-1444 del 21 de septiembre del mismo año. Para la sustentación de la acusación, luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, aducen que el error del ad quem se concentró en no dar por probada la dependencia económica, pues en los oficios indicados se puede evidenciar Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 8 «clara y objetivamente» que la administradora concluyó que estos cumplían las condiciones legalmente establecidas para ser beneficiarios de la devolución de saldos contenida en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, por lo que infiere que: […] en sede administrativa o corporativa los señores recurrentes debieron acreditar tal exigencia legal de la dependencia económica con respecto a la afiliada fallecida […] o de lo contrario le hubiesen reconocido las sumas […] en calidad de heredero tal y como lo contempla el artículo 78 de la Ley 100 de 1993. […] En otras palabras, el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al concederle la devolución de saldos establecida en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 […] tuvo previamente aceptado la calidad de ascendiente beneficiario según las previsiones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir que el BBVA antes de expedir los oficios […] examinó la calidad de los recurrentes respecto de la causante y acertó que luego de estudiar la solicitud pensional, se acreditó la calidad de beneficiario, pues de lo contrario, no le hubiese otorgado tal prestación […] Agregan, que el conceder la prestación referida, debe entenderse que el fondo reconoce la dependencia económica de los recurrentes, cumpliéndose la carga de la prueba de la parte.

Lo anterior conforme a los preceptos fijados por esta Sala en sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31055; CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 41759; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 41966; CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 42182 y CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 44313. Sobre la última sentencia mencionada, realizan una cita extensiva en la cual se afirma que se da por probada la Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 9 convivencia del cónyuge cuando tal calidad fue aceptada por la administradora de pensiones en el trámite administrativo interno para resolver la pensión. Reiteran, que de esta manera era claro que estaba acreditada la calidad de beneficiarios y por ende la subordinación monetaria de los demandantes, razón por la cual debe otorgárseles la prestación deprecada (f.º 9 a 13, ibidem).

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone a la prosperidad del cargo, indicando como primer aspecto que de una lectura objetiva de la sentencia impugnada no se observa dislate alguno, debido a que en el expediente no existe prueba que permita inferir la dependencia económica de los padres de la afiliada, máxime cuando esta debe cumplir con los parámetros fijados en la sentencia CSL SL637-2017.

Aduce, que la demanda presentada cuenta con errores de técnica debido a que no ataca todos los pilares del fallo, al no oponerse a la afirmación del Tribunal sobre la ausencia probatoria de la subordinación monetaria y que se señalan aspectos jurídicos mediante la vía de los hechos, circunstancias que impiden estudiar de fondo el recurso propuesto.

Arguye que, si bien puede entenderse que el entregar los dineros aportados por el causante acredita la condición Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 10 de beneficiarios de los padres, ello no implica que se haya demostrado la sumisión financiera de estos, pues las providencias reseñadas por los actores solo refieren a requisitos de convivencia (f.º 22 a 30, ib).

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe indicarse que no se halla razón al opositor frente a los reparos de técnica planteados, pues de la sustentación del recurso pueden extraerse los elementos esenciales que conllevan a estudiar el caso en cuestión, el cual se concreta en endilgar el error de hecho del Tribunal al no dar por probada la dependencia económica de los demandantes, cuando -a juicio de los recurrentes- esta se encontraba probada por el reconocimiento de la restitución de los dineros de la cuenta individual conforme a lo evidenciado en los Oficios CJB-04-5793 del 21 de julio y DP-004-1444 del 21 de septiembre de 2004.

De esta manera el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el reconocimiento de la devolución de saldos a los padres de la causante implica per se acreditar el requisito de dependencia económica, para lo cual son necesarias las siguientes consideraciones: i) Concepción jurisprudencial del requisito de dependencia económica de los padres del causante.

Si bien el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció que los ascendentes del afiliado debían acreditar Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 11 una dependencia «total y absoluta», esta Sala ha reseñado, que dicha expresión no implica que los progenitores se encuentren en un estado de absoluta pobreza o indigencia, «[…] pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes» (CSJ SL4185-2020), criterio acorde a la interpretación sostenida por la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-06 al declarar la inexequibilidad de dicho aparte.

Sin perjuicio de lo anterior, no cualquier suma otorgada por la causante a los familiares demuestra de forma cierta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que sitúa a estos en un escenario de desprotección que compromete de forma determinante la garantía de sus condiciones dignas y mínimas de vida (CSL CSJ SL4811- 2014, SL14923-2014, y SL14539-2016).

Frente a ello, esta Corporación en proveído CSJ SL14923-2014, reiterado entre otras, en sentencia SL1448- 2020, precisó, De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 12 presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. ii) Acreditación de calidad de beneficiario cuando se reconoce la devolución de saldos.

Desde tiempo atrás, esta Sala ha sostenido que se debe tener por acreditada y no discutida la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien le fue reconocida la indemnización sustitutiva (CSJ SL, 21 oct. 2008, rad. 34228). Dicha conclusión ha sido reiterada en las siguientes providencias, al afirmar:  CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387: Es más en lo que respecta a los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que alude el artículo 47 ibídem modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala quienes “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”, entre los cuales incluye a la cónyuge supérstite del afiliado o pensionado.

Por lo tanto, conforme lo expresó la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 31055, “si los requisitos para la pensión de vejez no están satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización”  CSJ SL667-2013: Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a la condición de beneficiarias de las demandantes, el Instituto de Seguros Sociales nunca la cuestionó y, contrario a ello, las reconoció expresamente como tal en la Resolución No. 900146 del 14 de agosto de 1998 (fls. 19 a 22), por medio de la cual ordenó el pago a su favor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, con fundamento en dicho acto administrativo, como lo ha entendido la Sala en sentencias como la del 3 de febrero de 2010, Rad. 37387, reiterada en las del 1 de noviembre de 2011, Rad. 42182, y del 8 de mayo de 2013, Rad. 44313, se debe tener por acreditada y no discutida la condición de beneficiaria de la demandante Estelia Serna Tigreros.

En respaldo de dicha conclusión también obra la copia del registro civil de matrimonio (fl. 162), la declaración extrajuicio obrante a folio 252 y la información de beneficiarios del Instituto de Seguros Sociales contenida en el documento de folio 220.  CSJ SL3461-2018: Frente a la condición de beneficiaria de la demandante, cabe decir que fue la propia institución demandada la que la reconoció, al otorgarle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en la Resolución no. 011925 del 16 de junio de 2009, luego de encontrar “…demostrada la convivencia efectiva bajo el mismo techo en condición de compañera permanente de la solicitante con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento…” En ese sentido, ese era un hecho ajeno al debate probatorio, por haber sido abiertamente reconocido por la demandada.

(Ver CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 42182, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 44313 y CSJ SL667-2013, entre muchas otras)  CSJ SL3115-2020 En lo que tiene que ver con la titularidad de la prestación económica reclamada, basta con decir que en este asunto el Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, no desconoció la calidad de beneficiario del demandante ni fue materia de controversia en el proceso, en tanto que en el acto que le negó la referida prestación se plasmó "Que según lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y luego de estudiar las solicitudes presentadas, se concluye que es procedente reconocer la Indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios", y, en ese sentido, le concedió la indemnización sustitutiva al señor Iván Darío Cano Cano en su calidad de cónyuge de la causante, en cuantía de $6.441.840,oo, liquidación que se basó en 262 semanas y con un IBL de Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 14 $1.176.385, como así se desprende de su artículo segundo. Frente a la línea anteriormente planteada, es viable concluir que al no existir forma de que se otorgue la indemnización sustitutiva a personas diferentes a quienes ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el RPM, ello implica que no podrán discutirse requisitos tales como la dependencia económica, pues dicha condición se encuentra implícita en el reconocimiento de la prestación en comento.

Conforme a las anteriores precisiones es claro que esta Corte ha enseñado que frente al requisito de dependencia económica esta tiene que ser: i) cierta y no presunta; ii) regular y periódica y, iii) significativa, características que deben ser probadas por quien pretende ostentar la calidad de beneficiario. Sobre esta carga de la prueba se tiene como excepción, el demostrar hechos que han sido acreditados por las administradoras de pensiones en el trámite del reconocimiento pensional, como se ha dado en el caso del pago de la indemnización sustitutiva, pues para su otorgamiento es requisito sine qua non que se demuestren las calidades de beneficiarios del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que de lo contrario los periodos cotizados pasarán al fondo común, sin posibilidad de ser heredados.

La anterior inferencia, no puede predicarse en el mismo sentido cuando se trata de devolución de saldos en el RAIS, Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 15 pues en esta se permite que tal retorno pecuniario se realice en dos escenarios: i) cuando se acredita la calidad de beneficiario y ii) a falta de beneficiarios ingresa a la masa sucesoral; de modo que, no podría deducirse a prima facie que el reconocimiento de las sumas otorgadas impliquen por sí solas que la entidad dio por demostrada la calidad de beneficiario, pues los efectos establecidos en los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993, implican la entrega de dineros de la cuenta individual junto a sus rendimientos y bono pensional, de ser el caso.

En el caso en concreto, si bien se encuentra decantada la imposibilidad de afirmar que el otorgar la devolución de saldos, per se pueda acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivencia y, por ende, la dependencia económica de los demandantes, diferente sería si dentro del acto de reconocimiento se informa de forma clara y expresa que la administradora de pensiones evidenció las anteriores exigencias, pues al haberlas comprobado en el trámite administrativo, no le es posible rebatir tal afirmación posteriormente.

Por lo anterior, se confirmará la dependencia económica del solicitante, siempre y cuando así se haya concebido en el momento en el que se entregaron los dineros existentes en la cuenta individual, mas no por el mero hecho de la entrega de dichos rubros, debido a que debe conocerse si esta se dio por su calidad de beneficiario o como heredero.

De este modo, es necesario estudiar el contenido de los Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 16 documentos en que fundó su decisión el Tribunal, de la siguiente manera: i) Oficio CJB-04-5793 del 21 de julio de 2004 […] Con relación al trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora SIXTA TULUA TERÁN MOLINARES (q.e.p.d) quien se identificaba […] y considerando que 1.

La señora SIXTA TULUA TERÁN MOLINARES (q.e.p.d.), suscribió formulario de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS SA en calidad de trabajadora dependiente, el día 21 de octubre de 1994 2. La señora SIXTA TULUA TERÁN MOLINARES (q.e.p.d.), falleció el día 27 de noviembre de 2003. 3.

Ustedes se presentaron a reclamar pensión de sobrevivientes en calidad de padres de la afiliada fallecida. 4. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: "ART. 12. - Requisitos para obtener la pensión de sobreviviente.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. "(..)" 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: "a - Muerte causada por enfermedad si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento "b Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte (20%) por ciento del tiempo transcurrido e n el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de su fallecimiento, Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 17 Mediante Sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003 la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 2" del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y exequible, por los cargos analizados en esa sentencia, el resto de este artículo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2" será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte.

Se procedió a verificar si la señora SIXTA TULIA TERÁN MOLINARES (q.e.p.d.) cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, esto es desde noviembre de 2000 hasta noviembre de 2003 y que adicionalmente haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los veinte (20) años de edad y la fecha del fallecimiento El estudio demostró que la señora SIXTA TULUA TERÁN MOLINARES (q.e.p.d.) entre los meses de noviembre de 2000 y noviembre de 2003 tiene un total de 56 semanas cotizadas por lo que reúne el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas exigidas por la Ley.

No obstante lo anterior, al verificar la fidelidad al sistema se pudo establecer que la señora SIXTA TULUA TERÁN MOLINARES (q.e.p.d.) no tiene el 20% del tiempo de cotización que equivalen a 1186 días transcurridos entre el momento en que cumplió los 20 años de edad, es decir, el 3 de septiembre de 1987 y la fecha de su fallecimiento, esto es, el 27 de noviembre de 2003, sino que alcanzó a cotizar 390 días Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 797 de 2003 el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, RECHAZA su solicitud de pensión de sobrevivientes.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 78, desarrolla la figura de la devolución de saldos en los siguientes términos: […] Por lo anterior, se procederá a devolver los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital, a los intereses y al bono pensional si a ello hubiere lugar en un 50% a la señora BLANCA MOLINARES DE TERÁN en calidad de madre y 50% para el señor ANTONIO TERÁN ESPAÑA en calidad de padre de la afiliada fallecida […] ii) Oficio DP-004-1444 del 21 de septiembre de Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 18 2004 Reciba(n) un cordial saludo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS.

El Artículo 78 de la Ley 100 de 1993, establece: Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, Incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a éste hubiera lugar.

"( )" Por lo anterior y teniendo en cuenta que ustedes no accedieron a la pensión de SOBREVIVIENTES, les informamos que la devolución de saldos es por un total de $1.118.841 Dinero que será distribuido en un 50% para cada uno y será consignado a nombre de ANTONIO TERÁN ESPAÑA, en la siguiente cuenta: […] De la literalidad de los anteriores documentos se puede colegir que el fundamento por medio del cual la administradora otorga la devolución de saldos es el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla:

ARTÍCULO

78. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar. Así mismo, al referirse la norma a beneficiarios, estos deben entenderse bajo los parámetros del literal c) del artículo 74 de la ley de seguridad social, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que precisa que tendrán calidad los padres del causante si dependían Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 19 económicamente de este.

Sobre el particular, debe precisarse que en torno a dicha definición, es menester aplicar el tenor literal de la misma dada su claridad, pues al no existir vació sobre la definición «beneficiarios» anteriormente descrita, no le es dable a la Sala desatender su contenido expreso, tal y como se señaló en proveído CSJ SL979-2021: Como bien puede apreciarse, el tenor literal de la disposición transcrita no hace distinción o exclusión alguna […] de tal suerte que, en aplicación del principio general de interpretación jurídica en virtud del cual, donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al intérprete, el juzgador de apelaciones no podía introducir variaciones a la ley para desconocer la validez de tales periodos, en tanto tergiversaría su genuino sentido, y, además, no tendría ninguna justificación legal, clara o razonable para hacerlo.

En este sentido, es claro que el Fondo acreditó la sujeción económica de los ascendientes, sin que pueda desligarse de tal circunstancia en el proceso adelantado, ya que no realizó ninguna precisión diferente que permitiera evidenciar que sufragaba el pago respectivo en calidad de herederos de la fallecida. En ese orden de ideas, prospera el cargo bajo estudio.

Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Contra la providencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 20 Marta, Porvenir S. A. presentó recurso de apelación con la finalidad de que se revocaran las condenas allí determinadas y en su lugar se absolviera a tal entidad, toda vez que no se cumplió con los requisitos de fidelidad al sistema ni la dependencia económica de los padres de la causante.

En cuanto al primer cuestionamiento, debe recordarse lo dispuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL2076- 2021, que señaló: En este punto, resulta necesario advertir que el art. 12 de la L. 797/03, que reformó los requisitos previstos en el art. 46 de la L. 100/93, para la causación de la pensión de sobrevivientes, fue sometido a control de constitucionalidad, mediante la sentencia CC C-556 de 2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado.

De lo anterior se concluye que lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo y se armonizó con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte o estructuración de la invalidez.

Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se integran a la legislación interna, según lo dispuesto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar ningún tipo de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para ello; y el hecho de que el derecho a la seguridad social, en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes, en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso o de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 21 no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.

Finalmente, en cuanto a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que aduce la censura se pueden ver menoscabados con los cambios de criterio jurisprudencial, tal como también lo afirmó en la sustentación del recurso, el derecho debe ajustarse a la realidad social, que es cambiante, y es justamente en razón de ello que se dan las reformas legislativas y, asimismo, las precisiones y criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación de las normas y de los principios constitucionales, que también deben adaptarse a su finalidad, como ampliamente se ha reflexionado en la jurisprudencia de esta Corporación».

De esta manera, es claro que los jueces tienen el deber de inaplicar la norma estudiada dado su carácter regresivo, como en efecto lo realizó el juez de primer grado, por lo que no son de recibo las suplicas de la demandada sobre dicho tópico. En cuando a la acreditación del requisito de convivencia, son suficientes las consideraciones realizadas en casación, para inferir que ésta se encontraba acreditada.

Por lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas a cargo de Porvenir S. A. y a favor de los demandantes. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 22 dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO TERÁN ESPAÑA Y BLANCA MOLINARES DE TERÁN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trámite al cual se vinculó a BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S. A. como llamado en garantía. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 19 de noviembre de 2015. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°77016 SCLAJPT-10 V.00 23