SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2826-2020 Radicación n.° 77224 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELISA CÉSPEDES BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra ALFONSO ERNESTO ZAMUDIO CARRILLO, quien actúa a través de curador ad litem.
I.
ANTECEDENTES María Elisa Céspedes Beltrán llamó a juicio a Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo, con el fin que se declare que entre ellos existió una relación laboral que se ejecutó desde Radicación n.° 77224 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 1998 hasta marzo de 2007, devengando un salario mínimo mensual vigente. En consecuencia, pide que se le condene al accionado a pagar el cálculo actuarial en favor de Colpensiones, en el periodo comprendido entre marzo de 2000 y marzo de 2007, tiempo durante el que omitió efectuar tales cotizaciones y a asumir las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que nació el 7 de octubre de 1954; que laboró en favor de Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo desde septiembre de 1998 hasta marzo de 2007; que su empleador la afilió a la EPS Cruz Blanca y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, esto último, sin embargo, sólo ocurrió entre marzo de 2000 y marzo de 2007, con lo cual se desconocieron más de 360 semanas de aportes en su favor.
Agregó que cuenta con 730 semanas de cotizaciones en el sistema de seguridad social, las que, sumadas al tiempo omitido por su empleador, le permitirían acceder a la prestación consagrada en el Decreto 758 de 1990 y que solicitó al accionado el pago de esas semanas dejadas de aportar, frente a lo cual le respondieron que no era competente, ya que ella había trabajado no en su favor, sino de la persona jurídica «Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo Mega Stilos Peluquería».
Mediante auto del 15 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá le designó curador ad litem al accionado Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo. Radicación n.° 77224 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar contestación a la demanda, el curador ad litem dijo atenerse a lo probado en el proceso. Frente a los hechos, admitió el relativo a la fecha de nacimiento de la demandante y la respuesta obrante en el plenario; de los demás, dijo no constarle.
Se abstuvo de proponer excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de noviembre de 2016, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte recurrente.
Como fundamentos de su decisión indicó que según lo previsto en los artículos 21 a 24 del CST, era posible inferir que es necesario que se reúnan tres elementos concretos para que se configure un contrato de trabajo, estos son, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, aclarando que existía una presunción legal sobre su existencia, la cual podía ser desvirtuada por quien se considera empleador en dicha relación. Esto es, probada la prestación personal del servicio, opera dicha presunción. Radicación n.° 77224 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que, en este caso, revisados los elementos de prueba obrantes en el plenario, no había medio de convicción del cual se pudiera inferir que la demandante prestó sus servicios en favor de la persona contra la cual accionó. Al efecto, puso de presente que, aunque en la demanda se refieren labores ejecutadas entre 1998 y 2007, no se probó tal supuesto y aclaró que se trataba de una carga probatoria que le correspondía asumir a la parte actora.
Advirtió que, incluso, algo que resultaba contrario a lo dicho por la accionante, era el contenido de los documentos obrantes a folios 15 a 17 y 18 a 20 del plenario, en los que se podía evidenciar que el empleador que cotizó al sistema de pensiones en algunos de los periodos relacionados por esta actora se identificaba como «Stilos Ltda.» y «Mega Stilos Alfonso Peluquería», personas jurídicas distintas de Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo, quien fue demandado como persona natural.
Resaltó que tampoco se había aportado prueba testimonial para acreditar los supuestos de la demanda inaugural y, por ende, no era admisible la prosperidad de sus peticiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 77224 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo emitido por el juez de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, pues aunque fueron formulados por sendas diferentes, exponen argumentos que les son comunes. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del CST; 22 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 797 de 2003 y 17 del Decreto 3798 de 2003, lo que conllevó a la infracción directa de los artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP y 60 del CPTSS.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada laboró desde el 1 de septiembre de 1998 al 31 de marzo de 2007 al servicio del empleador Mega Estilos Peluquería Alfonso como persona jurídica y no con el demandado Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo como persona natural.
Radicación n.° 77224 SCLAJPT-10 V.00 6 No dar por demostrado, estándolo, que mi representada laboró al servicio de una persona natural que es el señor ALFONSO ERNESTO ZAMUDIO CARRILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.057.378. No dar por demostrado, estándolo, que Mega Estilos Peluquería Alfonso es un establecimiento de comercio de propiedad del señor ALFONSO ERNESTO ZAMUDIO.
Dar por demostrado, sin estarlo, que MEGA ESTILOS PELUQUERÍA ALFONSO es una persona jurídica cuando es un establecimiento de comercio de propiedad del señor ALFONSO ERNESTO ZAMUDIO CARRILLO como persona natural. Refiere que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) certificado expedido por la EPS Cruz Blanca (f.º 18), donde se precisa que ella estuvo afiliada desde marzo de 2003 hasta marzo de 2007, por el empleador identificado con el NIT 19057378, el cual corresponde al número de cédula de la persona natural, Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo; ii) certificación de cancelación de matrícula de persona natural expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá (f.º 21), en el que se indica que el registro mercantil corresponde a una persona natural y; iii) respuesta a la petición del 24 de octubre de 2013, en la que el demandado indica que la actora laboró para Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo, pero denominando erradamente que trabajó para la empresa «Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo Mega Stilos Peluquería».
Expresa que las pruebas obrantes en el expediente acreditan que ella no laboró al servicio de una persona jurídica sino para la persona natural contra quien dirigió la presente demanda, lo que se evidencia del análisis del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá en Radicación n.° 77224 SCLAJPT-10 V.00 7 el que se infiere que la matrícula mercantil pertenece a una persona natural como establecimiento de comercio, los cuales, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T -334 de 2003, carecen de personería jurídica y no son sujeto de derechos ni de obligaciones, las que le competen a la respectiva persona natural.
Agrega que, en la respuesta a la petición del 24 de octubre de 2013, el demandado confesó que María Elisa Céspedes Beltrán «no trabajó para mis servicios profesionales. Sus servicios fueron prestados a la empresa denominada ALFONSO ERNESTO ZAMUDIO CARRILLO MEGA STILOS PELUQUERIA durante el periodo comprendido entre 1998 y marzo de 2007» (f.º 10).
Aduce que, si se hubiera analizado lo que relacionaba dicho certificado, habría podido concluir que dicha sociedad no es una persona jurídica sino natural, propietaria del establecimiento de comercio «Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo Mega Stilos Peluquería». Añade que tampoco se valoró debidamente el certificado emitido por la EPS Cruz Blanca en el que, si bien se señala que el empleador es «Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo Mega Stilos Peluquería», el NIT de dicho empleador es 19.057.378, que corresponde al número de cédula de la parte pasiva en este proceso, lo que evidencia que se trata de una persona natural.
Cita apartes del concepto 96031710-2 emitido por la Superintendencia Financiera respecto de lo que debe Radicación n.° 77224 SCLAJPT-10 V.00 8 entenderse como un establecimiento de comercio, concretamente, que se trata de un bien mercantil cuya titularidad deberá corresponder a una persona natural o jurídica, en tanto no es considerado sujeto de derechos.
También trascribe apartes del fallo CC T-334 de 2003. De modo que, anuncia, con las pruebas no valoradas por el juez de segundo grado, se lograba demostrar que los extremos temporales de la relación laboral corresponden al 1 de septiembre de 1998 y 31 de marzo de 2007, por lo tanto, queda probada la prestación de servicio y la remuneración recibida por esa actividad.
Cita los artículos 4 de la Ley 797 de 2003, respecto de la obligatoriedad de las cotizaciones y 17 del Decreto 3798 de 2003, sobre el deber de entregar la respectiva reserva actuarial o el título pensional. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 25, 515 y 516 del CCo y 633 del CC, lo que llevó a la infracción de los artículos 22 y 23 del CST; 22 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 797 de 2003; 17 del Decreto 3798 de 2003; 164, 165, 167 y 176 del CGP y 60 del CPTSS.
Luego de transcribir los artículos referidos, explica que si se revisan las pruebas obrantes en el plenario, es posible advertir que, a folio 21, obra el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, cuya valoración no tuvo en cuenta la definición legal de lo que es un establecimiento de Radicación n.° 77224 SCLAJPT-10 V.00 9 comercio, el cual, dada su naturaleza, no puede suponer una contratación directa laboral con ningún trabajador, puesto que dicha responsabilidad recae en el empresario o comerciante propietario de ese conjunto de bienes.
Dice que, de acuerdo con la carta visible a folios 13 y 14 del plenario, se evidencia que ella prestó sus servicios para «Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo Mega Stilos Peluquería» entre 1998 y 2007 –supuesto que fue confesado por el propio demandado- «por lo que el acto jurídico que para el presente caso es un contrato laboral, los derechos y obligaciones recaen sobre su titular que no es más que el empresario o comerciante, el cual nació a la vida jurídica y mercantil con la inscripción ante Cámara y Comercio» (f.º 16).
Transcribe el artículo 633 del CCo, respecto a qué se entiende por persona jurídica, esto es, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente e insiste en que aquí se equivocó dicho concepto con la inscripción que hizo una persona natural de un establecimiento de comercio, que no tiene la capacidad de contratar laboralmente.
Por lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado. VIII. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que el aspecto central del recurso interpuesto por la demandante consiste en reprochar al Tribunal el supuesto desconocimiento de que los servicios Radicación n.° 77224 SCLAJPT-10 V.00 10 personales se prestaron en favor de una persona natural, esto es, de Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo.
Por lo que la Sala procede al estudio de tales medios de convicción en orden a verificar si el Tribunal incurrió en los errores endilgados, tanto fácticos como jurídicos. Aspectos fácticos: Pruebas indebidamente apreciadas. a. Respuesta al derecho de petición elevado por la demandante (f.º 13) Se trata de un documento, mediante el cual Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo da respuesta a la petición de la accionante, en la cual solicita el pago de los periodos no cotizados al sistema de salud, en virtud del vínculo laboral que, dice, existió entre ellos.
Allí se responde lo siguiente: El poder con presentación personal ante la Notaría Cuarta de Bogotá, otorgado por la señora MARÍA ELISA CÉSPEDES BELTRÁN a la doctora LUISA FABIOLA ROA SUÁREZ, para que en su nombre y representación presentara petición a fin de que se pagaran los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que no fueron cancelados desde marzo de 2000 hasta el mes de marzo de 2007, está dirigido a ALFONSO ERNESTO ZAMUDIO CARRILLO STILOS PELUQUERÍA y no al suscrito ALFONSO ERNESTO ZAMUDIO CARRILLO, persona natural.
(…) La señora MARÍA ELISA CÉSPEDES BELTRÁN no trabajó para mis servicios personales. Sus servicios fueron prestados a la empresa denominada ALFONSO ERNESTO ZAMUDIO CARRILLO MEGA STILOS PELUQUERÍA durante el periodo comprendido entre 1998 y marzo de 2007. En consecuencia, la petición que está encaminada a que se cancelen al Sistema de Seguridad Social en Pensiones los aportes correspondientes desde marzo de Radicación n.° 77224 SCLAJPT-10 V.00 11 2000 a marzo de 2007 sobre 1 salario mínimo legal mensual vigente, no me compete cumplirla como persona natural y por ello no puedo despacharla favorablemente.
En primer lugar, como se trata de un documento aportado por la parte demandante, la Corte advierte que no es posible derivar total credibilidad de lo allí afirmado. No obstante, de admitirse que sí fue expedido por quien lo suscribe, lo único que podría tenerse como cierto es que la actora prestó sus servicios entre 1998 y 2007, pero no, como lo sugiere la censura, en favor de Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo, persona natural aquí demandada, sino de «Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo Mega Stilos Peluquería», persona diferente a la primera, al menos, en los términos en los que es contestada dicha solicitud.
Por lo demás, no es posible corroborar con este elemento de prueba que, «Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo Mega Stilos Peluquería» sea un establecimiento de comercio, sin personería jurídica como lo propone la censura, pues tales datos no se infieren de lo allí dicho. De modo que, aunque es posible que este medio de convicción evidencie que la demandante sí prestó sus servicios entre 1998 y 2007, no permite aclarar quién fungía como su empleador y si, en realidad, lo era la persona natural a la que se demandó en esta oportunidad.
Como los fundamentos fácticos del fallo no logran ser derruidos mediante la denuncia de este documento, no se advierte el error denunciado. b. Certificado de cancelación de matrícula de persona natural Radicación n.° 77224 SCLAJPT-10 V.00 12 Se trata de una constancia emitida el 19 de noviembre de 2013, por la Cámara de Comercio de Bogotá. Allí se certifica que en el registro mercantil que se lleva en dicha entidad, estuvo matriculado bajo el número: 00596612 del 13 de mayo de 1994, una persona natural denominada Zamudio Carrillo Alfonso Ernesto.
Que la matrícula anteriormente citada fue cancelada en virtud de comunicación del 4 de febrero de 2003, inscrita en esta entidad el 4 de febrero de 2003 bajo el número 00903985. Dicho documento no informa si la persona natural demandada, inscrita como comerciante, era propietaria o no del establecimiento denominado «Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo Mega Stilos Peluquería», circunstancia que de estar certificada le conferiría razón a la recurrente, en el sentido que, de llegar ser un establecimiento de comercio, se entendería que la prestación de servicios lo fue en favor de su propietario, esto es, de la persona natural demandada.
No obstante, el referido documento tan solo ilustra sobre la cancelación del registro de comerciante de la persona natural. Por ende, se descarta un yerro en la valoración de este elemento de prueba. Y es que resulta relevante tener en cuenta que el juez de segundo grado advirtió que a folios 15 a 17 del plenario, obraba el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, de acuerdo con el cual, entre el 1 de septiembre de 1998 y el 29 de febrero de 2000 –tiempo en el que, según lo afirma la actora, comprende aquél en el Radicación n.° 77224 SCLAJPT-10 V.00 13 que habría laborado al servicio de la persona natural demandada- quien figura como empleador es la razón social «D STILOS LTDA.», con identificación 800072391, el cual, incluso, no correspondería con el que fue relacionado como número de cédula del accionado –según la actora, No. 19.057.378- y que descartaría los supuestos fácticos en los que soporta sus pretensiones.
Esta conclusión fáctica no fue cuestionada concretamente por la casacionista, quien no suministra una explicación razonable acerca del motivo por el cual, en el tiempo en el que su empleador «D STILOS LTDA.», sí cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo hizo a través de esa razón social, distinta a la que corresponde a la identificación de Alfonso Ernesto Zamudio Carrillo como persona natural y por qué, en el tiempo omitido, sería éste y no la persona jurídica, quien debería asumir el pago de la respectiva condena. c. Certificación emitida por Cruz Blanca EPS (f.º 18) Se trata de un certificado expedido el 25 de enero de 2013, por la Directora Nacional de Operaciones de Cruz Blanca, en el que constan las semanas de cotización efectuadas por María Elisa Céspedes Beltrán al sistema de salud.
Para la Sala no es posible abordar el análisis de esta prueba, puesto que, al ser un documento emanado de un tercero, se asemeja a un testimonio, el cual no constituye Radicación n.° 77224 SCLAJPT-10 V.00 14 prueba calificada en casación, siendo el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial las únicas procedentes para constituir un error de hecho manifiesto capaz de quebrar la sentencia impugnada.
Así las cosas, la Corte concluye que en este caso no se evidencia un yerro ostensible del Tribunal en la apreciación de los elementos de prueba, por lo que las conclusiones fácticas que soportan el fallo, se mantienen inalterables. Aspectos jurídicos Se advierte que tampoco se configuran los errores jurídicos relacionados con el supuesto desconocimiento de las normas que regulan los establecimientos de comercio y la obligatoriedad de los aportes al sistema de seguridad social pues, en la medida en que no se acreditó que la demandante hubiera prestado sus servicios, de manera directa, en favor de una persona natural, o incluso a través de uno de los establecimientos de comercio de su propiedad, para que se hubiera llamado a operar esa normativa.
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas porque no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 77224 SCLAJPT-10 V.00 15 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ELISA CÉSPEDES BELTRÁN, contra ALFONSO ERNESTO ZAMUDIO CARRILLO, quien actúa a través de curador ad litem.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.