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SL2826-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67383 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2826-2019 Radicación n.° 67383 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor BERTULIO ANTONIO MARÍN RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El señor Bertulio Antonio Marín Rivera presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 31 de octubre de 2009, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición. Requirió también el pago de las mesadas adicionales, el retroactivo pensional causado, la indexación y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus súplicas, en esencia, señaló que se había afiliado a la entidad demandada desde el 7 de septiembre de 1994 y, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 44 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que cotizó más de 762 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió 60 años de edad y, por ello, reunía los requisitos para obtener una pensión de vejez, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que no le resultaba aplicable lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, porque alcanzó las condiciones necesarias para obtener la pensión el 31 de octubre de 2009; y que la institución accionada le negó el reconocimiento de la prestación, a través de las resoluciones nos. 100134 de 2009 y 003598 de 2010.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo relacionado con el número de semanas cotizadas y la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, que, aclaró, no era cierto. Advirtió que si bien el actor cumplía la edad necesaria para obtener la pensión pretendida, no tenía la densidad de semanas necesaria para ello, de manera que tenía como opción seguir cotizando o solicitar el pago de una indemnización sustitutiva.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad; compensación; cosa juzgada; inexistencia de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de IPC, ni de indexación o reajuste alguno; y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 15 de julio de 2013, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal puso de presente que la institución demandada le había negado al actor el otorgamiento de la pensión de vejez, a través de las resoluciones nos. 100134 de 2009 y 3598 de 2010, por cuanto, si bien cumplía la edad necesaria para ello, «…no acredita cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994), razón por la cual no le sería aplicable el régimen establecido en dicha norma…» Luego de ello, reprodujo algunos segmentos del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y explicó que: Efectivamente, y de acuerdo a la documental de folio 2, el demandante nació el 31 de octubre de 1949 (folio 2), es decir, que a 1 de abril de 1994, contaba con 44 años de edad.

Sin embargo, como se desprende del resumen de semanas cotizadas (folio 10), se afilió al Instituto de Seguro Social a partir del 7 de septiembre de 1994, lo que significa que no traía ningún tipo de régimen anterior, del que pueda ser beneficiario, en este caso el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir y de acuerdo a la consagración de los regímenes de transición, con los que se busca proteger las expectativas legítimas de quien las traía, en pos de acceder a la pensión en los términos de las normas derogadas; se conservan para ellos estos derechos, pero en la medida en que se cumplieran unos requisitos de edad o tiempo de servicios.

De manera que al no venir con un régimen anterior al 1 de abril de 1994, tampoco se puede aplicar este, pues su afiliación al sistema ocurrió en vigencia de la nueva disposición, siendo menester verificar los requisitos de la pensión al amparo de ella. En apoyo de sus reflexiones, citó fragmentos de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41271, y de la emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006, rad. 1001-03-06-000-2006-00014-00.

Finalmente, insistió en que si bien el demandante tenía 44 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en principio, era beneficiario del régimen de transición, «…para esa misma fecha no traía un régimen anterior, que pudiera aplicársele ultractivamente; es decir, que no estaba afiliado a un régimen anterior, que le resultara más favorable para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada.» RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

En desarrollo del cargo, el censor alega que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el actor no podía beneficiarse del régimen de transición, por no haber estado afiliado a algún sistema pensional con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma, pues ello equivale a exigir un requisito adicional que la disposición no contempla.

Indica, en ese sentido, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo exige como presupuestos para ser acreedor del régimen de transición una edad o un tiempo de servicios determinados, «…más en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones cuando entró a regir la nombrada normatividad…» En apoyo de sus reflexiones, reproduce partes de las consideraciones vertidas en la decisión emitida por esta corporación CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, cuyas enseñanzas, dice, han sido reiteradas en otras múltiples oportunidades, y concluye que «…el actor cumple con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el multicitado Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, el reconocimiento de su pensión de vejez está gobernado por las condiciones consagradas en el Decreto 758 de 1990…» RÉPLICA Arguye que el actor no podía beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a sabiendas de que no había estado vinculado al sistema de pensiones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma, de manera que, en su caso particular, «…no se configuró el paso de un régimen a otro…», ni se transformaron sus condiciones pensionales.

Cita algunos segmentos de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181, y sostiene que la interpretación que le dio el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue la correcta. CONSIDERACIONES El Tribunal negó que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con tales fines, se apoyó en un raciocinio jurídico en virtud del cual, para acceder a dicho privilegio, el interesado debía, además de cumplir el presupuesto de edad o de tiempo servido allí señalado, haber estado afiliado a algún régimen pensional anterior.

Con dicha reflexión, el Tribunal no incurrió en algún error hermenéutico, pues esta sala de la Corte ha enseñado que una intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, el interesado debe tener un «régimen pensional anterior» para resguardar ante el nuevo sistema integral, esto es, que debe haber estado inscrito en alguno de los regímenes de pensión anteriores a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, independientemente, eso sí, de que fuera o no cotizante activo.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476, se dijo al respecto: A juicio de la Sala, la anterior hermenéutica empleada por el ad quem no luce equivocada, pues si, como se ha dicho por la jurisprudencia en forma reiterada, los estados de transición buscan paliar los efectos negativos que puede generar todo cambio de legislación, frente a determinadas personas que por largo tiempo han venido reuniendo las condiciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión bajo una determinada legislación, que, de forma abrupta, viene a ser reemplazada por una nueva, con exigencias diferentes, en muchos casos, más gravosas que las anteriores que está próximo a cumplir el afectado, mediante la conservación ultractiva de normas y requisitos previstos en el régimen derogado, no se ve cómo pueda verse afectada una persona por una variación legislativa, cuando su derecho pensional apenas ha comenzado a consolidarse en el nuevo ordenamiento.

En torno a la controversia jurídica planteada la Sala tuvo oportunidad de señalar recientemente, en sentencia de 14 de junio de 2011, radicada con el número 43181, que no es viable aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a personas que pese a tener a su entrada en vigencia la edad, a que se refiere esta disposición, no habían estado afiliados a ningún régimen pensional.

En dicha providencia se expuso concretamente lo siguiente: “Ahora bien, sobre el régimen de transición en lo que concierne a pensiones, esta Sala de la Corte ha sostenido, que éste se estableció para favorecer a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran obtener un derecho pensional en términos más favorables a los que trae la nueva ley.

“Al respecto, valga remembrar la sentencia del 21 de marzo de 2002, radicación 17768, reiterada por la del 3 de octubre de 2008, radicado 33442, donde se expresó: “El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.

Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida”. “Del mismo modo, cabe anotar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en fallo del 31 de agosto de 2000, radicación 16717, en lo que tiene que ver con el régimen de transición, expresó: “El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.

“En ese orden, frente a las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que a la entrada en vigencia, el beneficiario tenga treinta y cinco (35) años o más de edad si es mujer, o cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o quince (15) o más años de servicios cotizados. “El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral.

Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento. “La Ley 100 de 1993 en el artículo 36, al establecer el régimen de transición dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco años o más de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Uno es el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la situación relacionada con el vínculo laboral del servidor. Las condiciones para acceder al régimen de transición en materia de pensiones, son independientes del vínculo laboral. (…).” (El resaltado es de la Sala). “De conformidad con los criterios expuestos anteriormente, y si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, mas en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral, dicho razonamiento corresponde a asuntos relacionados con demandantes que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, sin embargo con anterioridad a la fecha en que entró en rigor dicha disposición si estuvieron afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar en estricto sentido al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.

“Se dice lo anterior, porque, aun cuando el aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensional. “Para la Sala, en el sub lite es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaria.

“Por último, resalta la Sala, que, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran “afiliados” a un “régimen anterior”, no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como el demandante, no había estado afiliado a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectado con la transición. Caso en el cual, además, como lo señala la réplica, no podría determinarse cuál es el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia”.

Como en este caso no se discutió el hecho de que el demandante solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que con anterioridad a dicho suceso no estuvo afiliado a algún régimen pensional, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico al determinar que no era beneficiario del régimen de transición. Resta precisar que la posición que aquí reivindica la Corte ha sido pacífica y consolidada en su jurisprudencia y que los precedentes a los que hace referencia la censura corresponden a otros supuestos, específicamente al de la situación de cotizante activo a 1 de abril de 1994, que no fue lo que extrañó el Tribunal en este caso y que no constituye un requisito para ser beneficiario del régimen de transición, como se aclaró en líneas anteriores.

El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTULIO ANTONIO MARÍN RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00