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SL2825-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1064 de 1959Decreto 1469 de 1978Decreto 196 de 1971Decreto 2164 de 1959Decreto 2351 de 1965Decreto 2461 de 1959Decreto 2464 de 1959Decreto 2464 de 1964Decreto 528 de 1964Ley 1469 de 1978Ley 16 de 1968Ley 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 69 de 1945Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2825-2023 Radicación n.°85287 Acta 36 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA - FENOCO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), adicionada mediante fallo complementario el primero (1º) de noviembre de ese mismo año, en el proceso que le promovieron ALBEIRO NAVARRO CERVANTES, ERMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA', ANTHONY MERCADO HERRERA, NASSER MARTÍNEZ NAVARRO, JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO ORREGO RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL CAMARGO CUAN, ERNESTO ARÉVALO GUTIÉRREZ, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ VALERO, YILFRED SÁNCHEZ DUARTE, GILBERTO ANTONIO BALLESTAS ARIZA, ORLANDO ALBERTO LONDOÑO BARRAZA, Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 2 CLEMENTE NIWTON REBOLLEDO, RUBIANA IBARRA ALVARADO, WILSON PÉREZ CASALLAS, JUAN CARLOS CABALLERO MERCADO, PEDRO SERGIO TRIANA CASAS, JOSÉ BELÉN TERÁN ÁLVAREZ, FARID ANTONIO PEÑA DE LA ROSA,CÉSAR MIGUEL JIMÉNEZ OROZCO, JUAN DE DIOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, OMAR JOSÉ DE LA ROSA GRANADOS, EDUVALDO RAFAEL DAZA BERRÍO, GIOVANNY DE JESÚS MANJARRÉS BERMÚDEZ, JULIO MARÍA URIBE BERRÍO, GREGORIO JOSÉ DORIA CEBALLOS y RENÉ DE JESÚS LACOUTURE.

I.

ANTECEDENTES Los referidos demandantes llamaron a juicio a FENOCO S. A., con el fin de que se declarara que: i) entre ésta última y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadoras y Comercializadoras del sector-SINTRAIME se suscitó un conflicto colectivo a partir del 4 de noviembre de 2008, data en la que se presentó el pliego de peticiones; ii) los despidos realizados durante aquel fueron ineficaces; iii) los contratos de trabajo están vigentes bajo la situación prevista en el artículo 140 del CST y, en consecuencia que, fuera condenada a: i) reinstalarlos al cargo que desempeñaban, a uno de igual o superior categoría y remuneración por haber finiquitado el nexo contractual sin motivo objetivo y autorización de juez laboral, pues se encontraban cobijados por la protección que les otorgaba el fuero circunstancial, además que, ii) se les cancelara todos los salarios y Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones sociales que dejaron de percibir mientras la relación estuvo cesante.

Fundamentaron sus peticiones, en que SINTRAIME es una organización sindical de industria debidamente registrada; que estaban afiliados a la misma, como miembros de: 1. La junta directiva de la subdirectiva de Santa Marta: José De Jesús Orozco Hernández, Luis Fernando Orrego Ramírez, José Rafael Camargo Cuan, Ernesto Arévalo Gutiérrez, Rubiano Ibarra Alvarado, Jairo José Martínez Valero, Yilfred Sánchez Duarte y Gilberto Antonio Ballestas Ariza. 2.

La comisión de reclamos, subdirectiva Santa Marta: Clemente Niwton Rebolledo y Wilson Pérez Casallas. 3. La «base de la organización sindical»: Juan Carlos Caballero Mercado, Pedro Sergio Triana Casas, José Belén Terán Álvarez, Ermenegildo Salcedo Pimienta, Farid Antonio Peña de la Rosa, Albeiro Navarro Anthony Mercado Herrera, Nasser Martínez Navarro, Orlando Alberto Londoño Barraza, César Miguel Jiménez Orozco, Juan de Dios Jiménez Martínez, Omar José de la Rosa Granados, Eduvaldo Rafael Daza Barrios, Giovanny de Jesús Manjarrés Bermúdez, Julio María Uribe Barrios, Gregorio José Doria Ceballos, René de Jesús Lacouture.

Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 4 Señalaron que el 2 de noviembre de 2008, los trabajadores de FENOCO S. A., miembros de SINTRAIME Nacional reunidos en asamblea general aprobaron la elaboración del pliego de peticiones, que fue presentado el 4 de dicho mes y año ante el inspector de trabajo y seguridad social de Santa Marta, quien le comunicó al representante legal de la aludida sociedad la creación de la organización sindical, la presentación de aquel y le informó los trabajadores que conformaban la junta directiva.

Apuntaron que al día siguiente, el presidente de la compañía «acusó recibo del pliego de peticiones en carta FNC- 1481-2008» e indicó que se analizaría su viabilidad para pronunciarse de fondo dentro de los términos que le otorgaba la ley, a pesar de lo cual el representante legal se rehusó a reunirse con los delegados del sindicato para iniciar la resolución del conflicto suscitado y que el 28 de noviembre de ese año se les manifestó formalmente la negativa de la empresa de sentarse a negociar, sin que hasta la fecha en que allegó la demanda se hubiera solucionado la controversia.

Afirmaron que SINTRAIME no retiró el pliego e insistió en llegar a la suscripción de la convención colectiva de trabajo, ya fuera mediante la etapa de arreglo directo o por la convocatoria de un tribunal de arbitramento que profiera el respectivo laudo. Manifestaron que promovieron un cese colectivo que tuvo como propósito «presionar» a la llamada a juicio para Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 5 que iniciara el proceso de negociación y, que como respuesta se efectuó un despido «colectivo» de 27 trabajadores afiliados a la organización sin justa causa comprobada o la calificación de ilegalidad de la suspensión de la labor.

Detallaron que, las terminaciones se efectuaron entre el 25 de junio y el 20 de agosto de 2009 y que los salarios que devengaban oscilaban entre $693.000 y $1.496.000 (f.°290- 303 primera instancia, Tomo I, expediente digital). FENOCO S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, destacó que el documento que los demandantes denominaban pliego de peticiones no tenía la condición de tal para la fecha de su «presentación [porque] el objeto social de SINTRAIME no incluía la afiliación de los trabajadores de la industria ferroviaria», que aquel se modificó posteriormente con la finalidad de «validar la presentación irregular del supuesto pliego de peticiones y la afiliación de trabajadores de FENOCO S. A»; que para el 4 de noviembre no fue notificada por parte del entonces Ministerio de la Protección Social de la pertenencia de algunos de los actores a la junta directiva del sindicato.

Precisó que la negativa de iniciar el proceso de negociación se debió a la presentación del pliego fue «tanto irregular como improcedente», en la medida en que SINTRAIME y sus afiliados no tenían capacidad jurídica para representar a los trabajadores de la empresa, de forma tal que no se podía afirmar válidamente que existiera un conflicto colectivo.

Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó que el cese de actividades se realizó a partir del 24 de marzo de 2009 constituyó un abuso del derecho de asociación sindical y que, por ello, se declaró ilegal por esta Corporación, lo que le generó a los afiliados a SINTRAIME las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 450 del CST, motivo por el cual varias de las terminaciones de los nexos contractuales a las que se hizo alusión en el escrito inicial tuvieron una justa causa.

Resaltó que en todo caso para el momento en que se finalizaron los contratos de trabajo no existía un conflicto colectivo, puesto que acorde con lo señalado por el Ministerio de la Protección Social en Resoluciones n.°616 y n.°1384 de 2009, SINTRAIME «no tenía facultad para representar a los trabajadores de FENOCO». Puntualizó que, si bien a raíz de una acción de tutela se le ordenó a la entidad administrativa a requerirla para que iniciara la negociación, lo cierto es que, dicha decisión no se encontraba en firme, porque había sido seleccionada por la Corte Constitucional y, en todo caso ese fallo solo producía efectos hacía el futuro, motivo por el cual para el momento del despido no existía ninguna clase de fuero, pues la etapa de arreglo directo comenzó el 4 de noviembre de 2009.

Aceptó los salarios que se afirmaron percibieron los actores y frente a los demás hechos expuestos en la demanda dijo que no le constaban o se trataban de apreciaciones subjetivas. Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, nulidad, prejudicialidad, imposibilidad e incompatibilidad del reintegro (f.°307-356 primera instancia, Tomo I, expediente digital) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 3 de julio de 2015, resolvió (f.°42 y ss primera instancia, Tomo III, expediente digital):

PRIMERO. DECLARAR que entre cada uno de los demandantes y FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA- FENOCO S. A., existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo, cuyos extremos van, en las fechas que a continuación se relacionan: […]

SEGUNDO. DECLARAR que entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTRO METÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORAS Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR "SINTRAIME" y FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA -FENOCO S. A. se suscitó un conflicto colectivo con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical indicada en precedencia a FENOCO S. A. el 4 de noviembre de 2008, que finalizó con el Laudo Arbitral del 25 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir mismo.

TERCERO. CONDENAR a FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA -FENOCO S. A., a reinstalar a FARID ANTONIO PEÑA DE LA ROSA, JUAN CARLOS CABALLERO MERCADO, PEDRO SERGIO TRIANA CASAS, ORLANDO ALBERTO LONDOÑO BARRAZA, OMAR JOSÉ DE LA ROSA GRANADO, CLEMENTE NIWTON REBOLLEDO DEL PRADO y EDUVALDO RAFAEL DAZA BARRIOS al cargo que venían desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 8 de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento en que se cumple lo aquí dispuesto.

CUARTO. AUTORIZAR a FENOCO S. A. a descontar los valores cancelados a CLEMENTE NIWTON REBOLLEDO DEL PRADO en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 5° laboral del Circuito de Bogotá el 24 de julio de 2012, revocada parcialmente por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. Si la presente providencia no es apelada, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdicción de consulta, respecto de los demandantes a los que les fue totalmente desfavorable la presente providencia.

SEXTO. Absolver a la demandada las pretensiones incoadas en su contra por JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO ORREGO RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL CAMARGO CUAN, ERNESTO ARÉVALO GUTIÉRREZ, RUBIANA IBARRA ALVARADO, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ VALERO, YILFRED SÁNCHEZ DUARTE, GILBERTO ANTONIO BALLESTAS ARIZA, WILSON PÉREZ CASALLAS, JOSÉ BELÉN TERÁN ÁLVAREZ, ALBEIRO NAVARRO CERVANTES, ERMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA, ANTHONY MERCADO HERRERA, NASSER MARTÍNEZ NAVARRO, CESAR MIGUEL JIMÉNEZ OROZCO, JUAN DE DIOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, RENÉ DE JESÚS LACOUTURE CHARRIS, GIOVANY JESÚS MANJARRÉS, GREGORIO JOSÉ DORIA Y JULIO URIBE BARRIOS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes, mediante fallo del 14 de junio de 2017, (f.° 52 -76 cuaderno n.° 10), adicionada el 1° de noviembre del mismo año (f.°77-81 ibidem) dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 6º de la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2015 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, se CONDENA a FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA - FENOCO S.A. a reinstalar a los demandantes JOSÉ BELÉN TERÁN ÁLVAREZ, ALBEIRO NAVARRO CERVANTES, ERMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA, ANTHONY MERCADO Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 9 HERRERA, NASSER MARTÍNEZ, CÉSAR MIGUEL JIMÉNEZ, JUAN DE DIOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO ORREGO RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL CAMARGO CUAN ERNESTO ARÉVALO GUTIÉRREZ, RUBIANA IBARRA ALVARADO, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ VALERO, YILFRED SÁNCHEZ DUARTE, GILBERTO ANTONIO BALLESTAS ARIZA Y WILSON PÉREZ CASALLAS al cargo que ocupaban o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los respectivos salarios y prestaciones compatibles dejados de percibir y hasta que se cumpla la presente decisión, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de su decisión, esgrimió que acorde con el medio de alzada propuesto por la llamada al litigio se tenían como problemas jurídicos a determinar: i) si existió conflicto colectivo para la fecha en que ocurrió el despido de los demandantes respecto de los cuales se impartió condena y en caso afirmativo si es procedente la reinstalación que ordenó el a quo. ii) En caso de no prosperar el recurso de la parte demandada se deberá verificar si los demandantes respecto de los cuales no se impartió condena, es procedente la reinstalación, pero en relación con los actores que apelaron.

Para dar respuesta a tales planteamientos, señaló que no era objeto de controversia: i) la existencia de las relaciones contractuales; ii) sus extremos temporales y iii) la afiliación de los accionantes a SINTRAIME, seguidamente adelantó su análisis así: 1. Del fuero circunstancial Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 10 Acudió a lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 y destacó que la protección que brindaba se extendía entre la presentación del pliego de peticiones al empleador y el momento en que se solucionaba el conflicto colectivo ya fuera con la firma de la respectiva convención colectiva o una vez quedaba ejecutoriado el laudo arbitral.

Aludió a: i) la Comunicación que SINTRAIME le dirigió al representante legal de FENOCO S. A. el 4 de noviembre de 2008 (f.°71 cuaderno n.°1) a través de la que se le puso en conocimiento el pliego de peticiones (f.°53-70 ibidem), ii) la Respuesta negativa de iniciar por parte de la empresa el 28 de igual mes y año (f.°73 ib); iii) la sentencia de tutela proferida por esta Corporación, el 15 de septiembre de 2009 (f.°243-251 ibidem) que fue confirmada por la Corte Constitucional en providencia CC T251-2010 para luego manifestar que: […] los aquí demandantes para la fecha de terminación de sus contratos de trabajo, esto es, desde junio a septiembre de 2009, estaban amparados por la especial protección de la garantía de arraigo general y temporal creada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que no es otra cosa que el denominado fuero circunstancial, en tanto de conformidad con el art. 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, el conflicto colectivo inició con la presentación del pliego de peticiones el 04 de noviembre de 2008 y para la fecha del despido de los demandantes, se reitera entre junio y septiembre de 2009, el conflicto colectivo no había terminado, pues ni siquiera se habían iniciado conversaciones dada la renuencia de la demandada y tuvo que proceder una acción de tutela, donde la Corte Suprema de Justicia ordenó al hoy Ministerio de Trabajo a obligar a FENOCO S. A. para que iniciara sin dilaciones las conversaciones del pliego de peticiones presentado el 04 de noviembre de 2008.

Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 11 Enfatizó que no tenían asidero los argumentos de la llamada a juicio en cuanto a que para la calenda en que se dieron los finiquitos contractuales los actores no estaban cobijados por la garantía foral, puesto que era claro que aquellos ocurrieron luego de que el pliego había sido puesto en conocimiento de la empresa enjuiciada quien manifestó «la irregularidad en cuanto a la representación del sindicato la cual supuestamente no cobijaba a los trabajadores de la empresa», no podía pasarse por alto que esta Corporación «los obligó a que se sentaran a negociar el pliego presentado desde el 4 de noviembre de 2008, en consecuencia de aceptarse la interpretación de la llamada a juicio sería tanto como admitir que la misma se excuse en su propia culpa».

En igual sentido sostuvo que, no eran de recibo los planteamientos de la enjuiciada frente a que la protección originada con el conflicto colectivo no podía ser ilimitada o extenderse en el tiempo, puesto que esta Sala ha establecido que tal garantía finaliza de forma anormal cuando «el sindicato es quien no se sienta a negociar», que no sucedió en el presente asunto en el que la sociedad demandada tuvo que ser obligada a iniciar las conversaciones tras una orden de tutela.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la ausencia de capacidad jurídica de SINTRAIME para representar a los trabajadores de FENOCO S. A., porque dentro de su objeto social no se hace referencia a los funcionarios del sector ferroviario y que por ello fue que lo modificó con posterioridad, dijo que: Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 12 […] la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de septiembre de 2009, señaló que frente a la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente certificada como tal por la autoridad competente, era procedente iniciar las conversaciones […].

Que expresamente en esa decisión se acotó: La empresa FENOCO S. A. no podía resistirse a iniciar conversaciones directas cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto, con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarse judicialmente en otros escenarios sin que pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusiones, con lo cual se viola sin razón el derecho fundamental a la negociación colectiva y al debido proceso, que como ya se anotó, aquella hace parte del fundamental (sic) de asociación sindical.

Lo previo también lo soportó en lo explicado en la providencia CC T251-2010, frente a la que además advirtió el a quo había realizado una correcta interpretación en la medida que, si bien en dicha decisión no se había determinado que tendría efectos retroactivos, era suficiente: […] con la lectura del fallo de la Corte Constitucional para concluir que mediante este se confirmó la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia en la que daba la orden de iniciar las conversaciones con ocasión del pliego de peticiones presentado el 4 de noviembre de 2008, lo que significa que al pliego de peticiones que es el que permite el nacimiento de la protección ahora peticionada, la Corte le dio efectos retroactivos y legales que pudieren surgir, incluida la existencia del fuero circunstancial como atrás se indicó. 2.

De la ausencia del trámite ante el Ministerio de Trabajo para la calificación individual de la conducta de los participantes del cese colectivo de marzo de 2009. Expresó que, era suficiente acudir a: Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 13 […] los anexos de folios 83 a 86 (JOSÉ BELÉN TERÁN ÁLVAREZ), de folios 135 y 141 (ALBEIRO NAVARRO CERVANTES) de folios 186 a 188 (NASSER MARTÍNEZ NAVARRO), de folios 153 a 156 (CÉSAR MIGUEL JIMÉNEZ), de folios 165 a 167 (JUAN DE DIOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ), de folios 41 a 42 (ANTHONY MERCADO HERRERA), de folios 83 a 88 (GREGORIO JOSÉ DORIA), de folios 97 a 102 (GIOVANNY DE JESÚS MANJARRÉS), de folios 70 a 73 (JULIO URIBE BARRIOS) y de folios 449 a 451 (ERMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA), en las que los citados señores fueron a rendir descargos.

Pero que no se siguió el conducto regular acorde a los derroteros desarrollados en las providencias CC C-299-1998 y CC C593-2014, ya que efectivamente como lo denunció la parte accionante la empleadora actuó «al revés» puesto que «primero despidió al personal y después solicitó la actuación al Ministerio de Trabajo», según se observa a folios 395-401 del cuaderno anexo, ya que el ente ministerial el 4 de septiembre de 2009 dio respuesta de forma negativa a la solicitud por ella elevada relacionada con la autorización para dar por terminada la relación laboral pues estimó que: […] no era el competente, por cuanto la demandada estaba solicitando autorización para justificar la terminación de los contratos de los trabajadores que participaron activamente en el cese, es decir que la demandada adelantó el trámite equivocado, pues lo que debió iniciar fue el proceso para que el citado ministerio determinará el grado de participación de cada uno de los demandantes en el cese de actividades, pues a efectos de solicitar permiso para despedir se encuentran establecidas las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Dicha tesis la sustentó en el fallo CSJ SL, 24 feb. 2005, rad.23832, de la que transcribió un fragmento para luego señalar que: […] la intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores tiene como fin impedir que el empleador de manera indiscriminada, despida en las mismas condiciones de quienes Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 14 participaron activamente o persistieron en el paro una vez declarada su ilegalidad, a trabajadores cuya participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad.

En ese mismo norte trajo a colación el proveído CSJ SL, 9 mar.1997, rad.10354, para memorar el alcance que esta Sala le ha fijado al artículo 450 del CST en armonía con el 1º del Decreto 2164 de 1959 y de ella resaltó: […] Por ello la intervención del Ministerio del Trabajo para calificar el grado de participación y según el mismo determinar quiénes pueden ser despedidos por estar incursos dentro de lo previsto en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, es de gran importancia pues ello supone la autorización específica para cada despido sin riesgo de generación de situaciones injustas y sin necesidad de poner en marcha los mecanismos judiciales para resolver la controversia que allí pueda surgir." Contexto bajo el cual coligió que, como la accionada no demostró respecto de los mencionados demandantes que «[…] haya solicitado al Ministerio de Trabajo la calificación del grado de participación de los trabadores en la huelga con anterioridad al despido», revocaría la determinación del juez singular y declararía que la terminación de sus contratos labores fue ineficaz, teniendo derecho a su reintegro.

Por su parte en lo que tiene que ver con la finalización de los nexos labores de José de Jesús Orozco Hernández, Luis Fernando Orrego Ramírez, José Rafael Camargo Cuan, Ernesto Arévalo Gutiérrez, Rubiana Ibarra Alvarado, Jairo José Martínez Valero, Yilfred Sánchez Duarte, Gilberto Antonio Ballestas Ariza y Wilson Pérez memoró que el a quo acudió al proceso de fuero sindical adelantado ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, con referencia al cual coligió que « FENOCO S. A. terminó en legal forma los Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 15 contratos de trabajo de los ex empleados señalados en el párrafo anterior y que en virtud del art. 25 del Decreto 2351 de 1965, había una justa causa comprobada para el despido pese a estar en vigencia el conflicto colectivo» lo que estimó equivocado porque: […] el objeto del proceso de fuero sindical, acción de reintegro, solo se puede determinar si el trabajador tenía la protección del fuero sindical y si había autorización previa del juez del trabajo o no, para despedir, es decir, en esta clase de proceso no se puede calificar si existe o no una justa causa comprobada en esos procesos ya que para ello está el proceso fuero sindical de permiso para despedir, y no fue ese el proceso que se surtió para entrar a calificar la existencia o no de la justa causa.

Por ello no resultaba valido para tenerse como presupuesto para este proceso entender que ya había sido calificada la justa causa, para dar por terminados los contratos de los demandantes […] en atención a que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá estudió y se pronunció respecto de la acción de reintegro solicitada por aquellos dentro del proceso de fuero sindical, el cual el Juzgado mal pudo pronunciarse si había o no una justa causa para estudio de una acción de reintegro.

Por lo anterior, no son de recibo los argumentos del a quo en este proceso, pues debió pronunciarse respecto a sí la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades en FENOCO S. A. constituía una justa causa o no para que la demandada diera por terminada la relación laboral de los demandantes, previa la determinación en forma concreta de la participación activa respecto de cada uno de los trabajadores, que gozaban de fuero circunstancial, como atrás se indicó y por tal razón, se hace necesario estudiar las causas alegadas por la demandada para dar por terminados los contratos de trabajo de estos actores; que el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación considera que no están demostradas en el sub lite.

Verificando que el motivo esgrimido en las cartas de terminación de la relación contractual, era: […] la conducta de cada uno de estos era abusiva, desobligante e indisciplinada al promover y participar de manera activa el cese ilegal de actividades, el cual causó graves perjuicios a la compañía pues no solo se detuvieron las actividades, sino que también se causaron graves daños a la infraestructura e imagen Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 16 de la misma.

"Por ello, en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese por Usted promovido, y una vez se otorgue la autorización de despido por parte del Ministerio de la Protección Social, la Empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa de conformidad a los numerales 2, 4 y 6 del literal a) art. 7 del decreto ley 2351 de 1965 (…)" Reiterando que, como el despido debió estar precedido de: […] la actuación del Ministerio de Trabajo quien tiene bajo su responsabilidad determinar el grado de participación en el cese de actividades pues no se trataba de otorgar la autorización para despedir como mal lo expone la demandada en las cartas de terminación de los contratos de los demandantes, por lo que sin contarse con la actuación del Ministerio de Trabajo, será razón suficiente para concluir que no hubo un debido proceso previo al despido de estos trabajadores.

Insistiendo en que, la intervención de la autoridad administrativa tiene como finalidad: […] calificar el grado de participación para luego determinar quiénes pueden ser despedidos por estar incursos dentro de lo previsto en el art. 459, numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo, para frenar el poder subordinante y deliberado que en ese momento tiene el empleador y evitar con ello injusticias con los despidos.

Frente al caso de Gregorio José Doria mantuvo la decisión de primer grado en la medida en que se demostró la existencia de un motivo objetivo para dar por terminado su nexo laboral, decisión para la cual se le había respetado el debido proceso, lo que encontró también configurado frente a René de Jesús Lacouture en la medida que su lazo concluyó por expiración del plazo inicialmente pactado.

Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 17 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FENOCO S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Solicito respetuosamente la CASACIÓN parcial de la sentencia acusada en cuanto revocó parcialmente el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia y ordenó reinstalar a los demandantes ALBEIRO NAVARRO CERVANTES, ERMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA, ANTHONY MERCADO HERRERA, NASSER MARTÍNEZ, JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO ORREGO RAMÍREZ.

JOSÉ RAFAEL CAMARGO CUAN, ERNESTO ARÉVALO GUTIÉRREZ, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ VALERO, YILFRED SÁNCHEZ DUARTE, GILBERTO ANTONIO BALLESTAS ARIZA y en cuanto confirmó las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. En sede de instancia, solicito respetuosamente a la H. Sala revocar las condenas impuestas a mi representada en los numerales SEGUNDO, TERCERO y SÉPTIMO de la parte resolutiva del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres acusaciones, por la causal primera de casación, debiéndose recordar que, a los demandantes Rubiana Ibarra Alvarado, Wilson Pérez Casallas, José Belén Terán Álvarez, César Miguel Jiménez Orozco, Juan de Dios Jiménez Martínez (f.° 1242, cuaderno 2B), Juan Carlos Caballero Mercado, Pedro Sergio Triana Casas, Farid Antonio Peña de la Rosa, Omar José de la Rosa Granados y, Eduvaldo Rafael Barrios (f.°1120 cuaderno 10), les fue aceptado el desistimiento de las pretensiones Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 18 presentado ante el Tribunal mediante autos dictados el 14 de junio de 2017 y el 22 de enero de 2019, mientras que, esta Sala efectuó igual pronunciamiento a través del proveído del 3 de agosto de 2022 (Recursos Extraordinarios_Casación_Auto Que Califica Demanda Y ordena Traslado Al opositor_2022082426775.pdf), frente a los actores Luis Fernando Orrego Ramírez, Orlando Alberto Londoño Barraza, Albeiro Navarro Cervantes, Ernesto Arévalo Gutiérrez, Nasser Martínez Navarro, Ermenegildo Salcedo Pimienta, Yilfred Sánchez Duarte, José Rafael Camargo Cuan, Gilberto Antonio Ballestas Ariza, Anthony Mercado Herrera y Jairo José Martínez Valero.

En razón a lo anterior en esa misma providencia se les corrió traslado del medio extraordinario a José de Jesús Orozco Hernández y Clemente Niwton Rebolledo del Prado, siendo únicamente replicado por el primero en nombre propio, según el informe secretarial que reposaba en el cuaderno de la Corte del expediente digital. Así las cosas, la Corporación no podrá tener en cuenta el escrito presentado por José de Jesús Orozco Hernández, puesto que, acorde con el artículo 33 del CPTSS: […] para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945.

Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación. En igual sentido el canon 25 del Decreto 196 de 1971 señala que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 19 es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto» y como tal presupuesto no fue ni siquiera enunciado por el memorialista, como tampoco acreditado entenderá la Corte que, el recurso extraordinario no fue objeto de réplica, procediendo bajo ese escenario a estudiar los tres cargos formulados a continuación. Posteriormente, se vincularon como opositores del recurso extraordinario a Giovanny de Jesús Manjarrés Bermúdez Julio María Uribe Berrío, Gregorio José Doria Ceballos y, René de Jesús Laocuture Charris a quienes se les corrió el traslado en los términos de ley sin que dentro del mismo se hubiesen pronunciado (recurso extraordinario, expediente digital).

Bajo esas condiciones procede la Corte a continuación a estudiar cada uno de los embates presentados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia dictada por el juez de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 36 del Decreto ley 1469 de 1978, así como los artículos 433 y 486 del C.S.T., el artículo 45 de la ley 270 de 1996 y el artículo 83 de la Constitución Política».

Asegura que, la transgresión denunciada se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 20 1- No dar por probado estándolo, que el Ministerio de Trabajo (para ese entonces Ministerio de la Protección Social) mediante Resoluciones n.° 616 del 16 de marzo de 2009 y n.° 1384 del 29 de mayo del mismo año se abstuvo de multar a FENOCO S. A. por los hechos derivados de la presentación del pliego de peticiones del 4 de noviembre de 2008. 2- Dar por probado sin estarlo que la Corte Suprema de Justicia dio efectos retroactivos a su decisión de tutela de fecha 15 de septiembre de 2009. 3- No dar por probado estándolo, que la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia con fecha 15 de septiembre de 2009 solamente quedó ejecutoriada hasta el 23 de septiembre de 2009.

Señala que los yerros fácticos fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la «Sentencia de Tutela Sala Laboral Corte Suprema de Justicia fol. 243 a 251 (constancia de ejecutoria fol. 251 reverso)» y de la falta de valoración de la «Resolución n.° 001384 del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca del 29 de mayo de 2009 (mediante la cual se confirma la Resolución n.°000616 de marzo 16 de 2009 f.° 357 a 364».

Para desarrollar el embate se duele de que el Tribunal no hubiese examinado la Decisión n.° 001384 del 29 de mayo de 2009 confirmada por la n° 16 de ese mismo año, las que fueron dictadas por el ente ministerial de conformidad con el artículo 485 del CST, en ejercicio de sus facultades administrativas según lo previsto en el numeral 2° de precepto 433 ibidem¸ el que además le otorga la capacidad sancionatoria cuando un empleador se niega a iniciar una negociación con posterioridad a la presentación de un pliego de peticiones.

Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 21 Señala que, esas determinaciones son un acto administrativo de carácter particular y, por tanto, se presume legal hasta tanto su nulidad no se declarada y que en ella se dejó claro que no procedía recurso alguno en su contra, lo que tiene como consecuencia que la vía gubernativa se encuentre agotada.

Transcribe un fragmento de la Resolución n.° 1384 de 2009 y luego apunta que no pretende desconocer que la sentencia de tutela emitida por esta Corporación en septiembre de 2008 confirmada posteriormente por la Corte Constitucional «desestimaron los argumentos expuestos por el Ministerio de la Protección Social en la resolución que se alega como no apreciada», pues en todo caso, esta existía y se encontraba en firme para el momento en que se produjo la terminación de los contratos de trabajo el 13 de julio de 2009, de donde dedujo que no existía un conflicto colectivo que diera lugar a un fuero circunstancial.

En ese norte, alega que tanto para esa calenda como para el 17 de septiembre de igual anualidad actuó bajo ese convencimiento de forma tal que el yerro del colegiado fue «desconocer las facultades de policía administrativa en cabeza del Ministerio del Trabajo» por lo que sus decisiones «generan en aquellos sometidos al ámbito de su competencia (trabajadores y empleadores) la íntima convicción que las decisiones de dicho Ministerio se encuentran apegadas a derecho y conforme a aquellas rigen su conducta en la ejecución de la relación laboral».

Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 22 Explica en qué consiste «el convencimiento legítimo» lo que soporta en el canon 83 de la Constitución Política y en el fallo CC T895-2010 y pregunta: Qué más estabilidad en el estado de cosas anterior podía esperarse que un acto administrativo en firme proferido por la máxima autoridad administrativa en materia laboral, en el que se consideraba que mi representada no había incurrido en una conducta de negativa a negociar con el Sindicato SINTRAIME, esto en la medida en que, de acuerdo con la precitada Resolución, para el 4 de noviembre de 2008, aquel Sindicato no representaba a los trabajadores de la industria ferroviaria.

Plantea, que: No resultaba previsible que dicha decisión del Ministerio de Protección Social fuese a quedar sin efectos de manera posterior como consecuencia de la emisión de un fallo de tutela por parte del Corte Suprema de Justicia; de manera que las actuaciones realizadas por parte de mi representada con anterioridad a que se profiriera dicha sentencia de tutela, deben entenderse amparadas bajo el principio de legalidad y la convicción y confianza legítima que debe generar en cualquier ciudadano la existencia de un acto administrativo en firme emitido por autoridad competente, el cual, para este caso en particular, suponía que no existía un conflicto colectivo de trabajo entre SINTRAIME y FENOCO y por tanto no existía la garantía de fuero circunstancial sobre los trabajadores de la Compañía. Sostiene que, el proveído constitucional (f.° 243-251) no estableció consecuencias hacia el pasado y, que por el contrario lo ordenado fue hacia el futuro ya que se otorgó un término para iniciar la etapa de arreglo directo, que el hecho de que el juez constitucional hubiese: i) tenido como válido el pliego presentado en el 2008 y ii) desestimado la modificación que se le realizó a los estatutos de la organización sindical en forma posterior no implica: […] dar efectos retroactivos a la acción constitucional y no rompe el principio de convicción legitima que rigió a las actuaciones de mi representada con anterioridad a la emisión de dicha sentencia Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 23 de tutela, amparada dicha convicción y confianza legítima en decisiones en firme de las autoridades administrativas del trabajo.

Enfatiza que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, le da la posibilidad a los administradores de justicia de otorgarle «efectos retroactivos» a sus fallos, pero para que ello se configure debe ser establecido de forma expresa en el proveído puesto que «no puede derivarse de un ejercicio interpretativo de la sentencia por parte del otro juez diferente al que la impartió».

Apunta que, el fuero generado por el proceso de negociación opera cuando dicho proceso se da dentro de los «parámetros normales y ordinarios de ejecución y trámite del conflicto colectivo de trabajo», tesis que se fundamenta en diferentes sentencias de esta Sala, para luego señalar que, en el examine ese requisito no se presentó puesto que aquel «no se inició y tramitó dentro de los términos y tiempos previstos por la legislación porque se presentaron una serie de situaciones sui generis» que fueron analizadas por el ente competente quien coligió que «impedían dar trámite a un proceso de negociación colectiva» de manera que, «no podían generarse los parámetros de protección de estabilidad pretendidos por los demandantes».

Insiste en que, por regla general las decisiones judiciales solo producen efectos hacia el futuro según lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de lo que se deduce que sus consecuencias solo se generan una vez se Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 24 encuentran en firme, insistiendo en que como en el sub examine: […] la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha 15 de Septiembre de 2009, de conformidad con lo expresamente señalado por dicha Sala en la última hoja de dicho fallo que obra a folio 251 del expediente (reverso) su fecha de ejecutoria fue el 23 de Septiembre de 2009; aspecto fáctico que también fue dejado de lado en la sentencia objeto del presente recurso y que supone, nuevamente que todas las decisiones adoptadas con anterioridad a esa fecha se encuentran amparadas bajo su legitima convicción (sustentada en la existencia de un acto administrativo en firme y el principio de confianza legitima) de que no existía para ese momento entre SINTRAIME y FENOCO S. A. un conflicto colectivo de trabajo (f.° 10-16 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

VII. CONSIDERACIONES Inicialmente debe señalar la Corporación que, no encuentra apropiada la conducta de la empresa de dar por finalizado el contrato de trabajo al demandante sin que la sentencia CSJ SL, 3 jun.2009, rad,40428 mediante la cual se declaró ilegal el cese de actividades promovido por Sintraime Seccional Santa Marta a partir del 24 de marzo de 2009 estuviese en firme y se hubiesen resuelto todas las solicitudes que frente a ella se interpusieron, ya que, la facultad prevista en el numeral segundo del artículo 450 del CST, se activa cuando la suspensión de labores es hallada contraria a las normas por la autoridad judicial; sin embargo, no puede hacerse pronunciamiento respecto a ese comportamiento ya que no fue objeto de debate en el recurso extraordinario de casación. Resaltado lo previo advierte la Corte que, el recurrente entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 25 violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera genera un error jurídico, mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL4536-2021), falencia técnica que se avizora cuando se duele de que el Tribunal no hubiese advertido que: i) la Decisión n.° 001384 del 29 de mayo de 2009 confirmada por la n°16 de ese mismo año fueron dictadas por el ente ministerial de conformidad con el artículo 485 del CST, en ejercicio de sus facultades administrativas según lo previsto en el numeral 2° de precepto 433 ibidem¸ el que además le otorga la capacidad sancionatoria frente a un empleador que se niega a iniciar una negociación con posterioridad a la presentación de un pliego de peticiones; ii) tales determinaciones son un acto administrativo de carácter particular y, por tanto, se presume legal hasta tanto su nulidad no se declarada y que en ella; iii) las facultades de policía administrativa en cabeza del Ministerio del Trabajo» por lo que sus decisiones «generan en aquellos sometidos al ámbito de su competencia (trabajadores y empleadores) la íntima convicción que las decisiones de dicho Ministerio se encuentran apegadas a derecho y conforme a aquellas rigen su conducta en la ejecución de la relación laboral» Al igual que, cuando explica en qué consiste el convencimiento legítimo y, alega que: Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 26 i) el efecto retroactivo de las sentencias «no puede derivarse de un ejercicio interpretativo de la sentencia por parte del otro juez diferente al que la impartió» según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, ii) «todas las decisiones adoptadas con anterioridad a esa fecha se encuentran amparadas bajo su legitima convicción (sustentada en la existencia de un acto administrativo en firme y el principio de confianza legitima) de que no existía para ese momento entre SINTRAIME y FENOCO S. A. un conflicto colectivo de trabajo», iii) el fuero generado por el proceso de negociación colectiva opera cuando dicho proceso se da dentro de los «parámetros normales y ordinarios de ejecución y trámite del conflicto colectivo de trabajo», Argumentos frente a los que, nada dirá la Corporación en la medida que se encuentran por fuera del examen fáctico que se propuso al encaminarse el cargo por la senda indirecta, por lo que el estudio en este ataque se limitará a establecer si se equivocó el juzgador al « Dar por probado sin estarlo que la Corte Suprema de Justicia dio efectos retroactivos a su decisión de tutela de fecha 15 de septiembre de 2009».

Pues bien, para dar respuesta a dicho planteamiento debe comenzar la Corporación por recordar que no cualquier equivocación en las conclusiones fácticas en las que incurra el sentenciador de segundo grado tiene la virtualidad de Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 27 quebrar el fallo por él dictado, pues para ello es necesario que sea protuberante, manifiesto u ostensible, en otras palabras, tal como se dijo en la sentencia atrás citada: […] el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Bajo el anterior escenario para la Corte, la censura no cumplió con los presupuestos señalados, pues su ejercicio hermenéutico lo que evidencia es un descontento con el fallo de segunda instancia cuando su deber, era: […] demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15). Ello por cuanto, el fallador respecto de la aludida decisión dijo que esta Corporación «los obligó a que se sentaran a negociar el pliego presentado desde el 4 de noviembre de 2008», que en ella dio «la orden de iniciar las conversaciones con ocasión del pliego de peticiones presentado el 4 de noviembre de 2008» y, que ello significaba que «al pliego de peticiones […], la Corte le dio efectos retroactivos y legales que pudieren surgir, incluida la existencia del fuero circunstancial», inferencia que no luce Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 28 desacertada con la connotación evidente desde la perspectiva fáctica, independientemente de lo acertada o no en lo jurídico, puesto que resulta apenas lógico que si el mandato fue « iniciar las conversaciones con ocasión del pliego de peticiones presentado el 4 de noviembre de 2008», el colegiado entendiera que era a partir de esa data que surgiera la garantía foral por él brindada y no en otra diferente, sin que en nada incida el hecho de que el operador jurídico no hubiese advertido que solo hasta el 23 de septiembre de 2009, la mentada providencia quedó ejecutoriada.

Ahora bien, en relación con los efectos que tienen las decisiones del Ministerio del Trabajo en casos como el presente, no obstante, se trata de un punto de derecho como quedó señalado en párrafos precedentes, estima la Corte importante recordar que la Corporación ha resaltado la relevancia que tienen los actos administrativos por él proferidos con sustento en las competencias y facultades que le otorgan los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los que claramente gozan de presunción de legalidad; pero también ha sostenido que (CSJ SL937-2022): […] al margen de que dichas decisiones sean o no cuestionadas por los interesados y por ello cobren firmeza, no atan al juez del trabajo para resolver la controversia propuesta (CSJ SL415- 2021), menos aún si se trata de definir la existencia de un conflicto colectivo y las repercusiones jurídicas que de él derivan, lo que cobra mayor sentido cuando quiera que el pronunciamiento de la autoridad administrativa es contrario al orden jurídico (CSJ SL462-2021).

Bajo esta perspectiva, dichas decisiones administrativas deben considerarse como un elemento de juicio inserto en el conjunto probatorio del plenario -comunidad de prueba-, el cual puede valorar libremente el juez a fin de formar su convencimiento - Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 29 artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- De modo que, si el juez advierte que el acto administrativo es antijurídico, no debe simplemente allanarse a él, sino ofrecer la respuesta jurídica que esté acorde con las leyes sociales, atendiendo las circunstancias objetivas acreditadas y demás aspectos relevantes que atañen a esta materia de alto y profundo contenido social, y con especial énfasis en no desconocer las garantías de sindicación y negociación colectiva.

Lo anterior no constituye en modo alguno una trasgresión al debido proceso o derecho de defensa de quien acudió al Ministerio del Trabajo y recibió una resolución favorable a sus intereses, como lo alega la opositora. Antes bien, el criterio que ahora se reitera se incorpora a las reglas propias de los juicios del trabajo, en la medida en que reconoce una obligación jurisdiccional que surge del cumplimiento del mandato supralegal contemplado en el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973, según el cual toda persona trabajadora tiene derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, resuelva sobre la determinación de sus derechos laborales En consecuencia y, principalmente por la inicialmente expuesto el cargo no sale avante.

VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga al proveído dictado por el juez de segunda instancia de transgredir las normas sustantivas por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 36 del Decreto ley 1469 de 1978, los artículos 61, 62, 64,450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Decreto 2164 de 1959».

Anota que, la violación denunciada fue consecuencia de que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 30 1. Dar por demostrado, sin estarlo que mi representada primero despidió a los demandantes YILFRED SÁNCHEZ DUARTE, LUIS FERNANDO ORREGO, GILBERTO ANTONIO BALLESTAS, ERMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA, JOSÉ RAFAEL CAMARGO CUAN, JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ, ANTHONY MERCADO, NASSER MARTÍNEZ, ALBEIRO NAVARRO Y ERNESTO ARÉVALO y después del despido solicitó actuación al Ministerio de Trabajo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo de los demandantes YILFRED SÁNCHEZ DUARTE, LUIS FERNANDO ORREGO, GILBERTO ANTONIO BALLESTAS ERMEGILDO SALCEDO PIMIENTA, JOSÉ RAFAEL CAMARGO CUAN, JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ, ANTHONY MERCADO, NASSER MARTÍNEZ, ALBEIRO NAVARRO Y ERNESTO ARÉVALO finalizaron el 7 de julio de 2009. 3.

No dar por demostrado estándolo que mi representada cumplió con el trámite a que se refiere el artículo 1° del Decreto 1064 de 1959. Afirma, que ello se debió a que el colegiado valoró equivocadamente: 1. Resolución n.° 002470 del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca del 4 de septiembre de 2009, por medio de la cual se resuelve sobre la solicitud de la Empresa FENOCO S. A. de fecha 14 de julio de 2009. f.° 365 a 371. a) En relación con el demandante YILFRED SÁNCHEZ DUARTE. 1.

Citación a descargos fechada 30 de junio de 2009 (f.° 165). 2. Diligencia de descargos (f.° 417 y 418). 3. Comunicación de fecha 7 de julio de 2009 (f.°. 166 a 168 y 156 a 158). b) En relación con el demandante LUIS FERNANDO ORREGO RAMÍREZ 1. Citación a descargos fechada 30 de julio de 2009 (f.° 151). 2. Diligencia de descargos: (f.° 402 a 404). 3.

Comunicación de fecha 7 de Julio de 2009. (f.°. 152 a 154 y 141 a 143). c) En relación con el demandante GILBERTO ANTONIO BALLESTAS ARIZA. Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 31 1. Comunicación de fecha 7 de julio de 2009. (f.°. 233 a 235 y 159 a 161). d) En relación con el demandante ERMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA 1. Citación a descargos fechada 4 de julio de 2009 (f.°.445 y 448). 2.

Diligencia de descargos: (f.° 449 y 451). 3. Comunicación de fecha 7 de julio de 2009. (f.°. 446 a 447 y 177 a 178). e) En relación con el demandante JOSÉ RAFAEL CAMARGO CUAN 1. Citación a descargos fechada 30 de junio de 2009 (f.° 217). 2. Diligencia de descargos: (f.° 405 a 407). 3. Comunicación de fecha 7 de julio de 2009. (f.° 218 a 220 y 144 a 146). f) En relación con el demandante JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ 1.

Citación a descargos fechada 30 de junio de 2009 (f.° 181). 2. Diligencia de descargos: (f.° 398 a 401). 3. Comunicación de fecha 7 de julio de 2009 (f.°. 182 a 185 y 166 a 169). g) En relación con el demandante JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ VALERO 1. Citación a descargos fechada 30 de junio de 2009 (f.° 198). 2. Diligencia de descargos (f.°. 414 a 416). 3.

Comunicación de fecha 7 de Julio de 2009 (f.°. 199 a 201 y 153 a 155). h) En relación con el demandante ANTHONY MERCADO HERRERA 1. Citación a descargos fechada 30 de jumo de 2009 (f.° 488). 2. Diligencia de descargos (f.° 489 y 490). 3. Comunicación de fecha 7 de julio de 2009. (f.° 491 a 493 y 182 a 184). i) En relación con el demandante NASSER MARTÍNEZ NAVARRO 1.

Citación a descargos fechada 30 de junio de 2009 (f.° 504). 2. Diligencia de descargos: (f.° 507 y 508). 3. Comunicación de fecha 7 de julio de 2009. (f.° 509 a 511 y 185 a 187). j) En relación con el demandante ALBEIRO NAVARRO CERVANTES Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 32 1. Citación a descargos fechada 30 de junio de 2009 (f.°. 470). 2.

Diligencia de descargos (f.° 473 y 474). 3. Comunicación de fecha 7 de julio de 2009 (f.° 475 a 477 y 179 a 181). k) En relación con el demandante ERNESTO ARÉVALO GUTIÉRREZ 1. Citación a descargos fechada 30 de junio de 2009 (f.° 248). 2. Diligencia de descargos (f.° 408 a 410). 3. Comunicación de fecha 7 de julio de 2009. (f.° 249 a 251 y 147 a 149).

Y, no apreció: a) En relación con el demandante YILFRED SÁNCHEZ DUARTE. 1. Carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2009 (f.° 171 a 172 y 226 a 227). 2. Carta informando pago de liquidación final de acreencias laborales (f.° 169). 3. Liquidación final de acreencias laborales (f.° 170). 4. Confesión: Respuesta a preguntas 2, 5, 9, 11, 13, 15 y 16 del interrogatorio de parte (f.° 439 a 441). b) En relación con el demandante LUIS FERNANDO ORREGO RAMIÍREZ. 1.

Carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2009 (f.° 159 a 160 y 213 a 214). 2. Carta informando pago de liquidación final de acreencias laborales (f.° 155). 3. Liquidación final de acreencias laborales (f.° 156). 4. Acta de constatación de cese de actividades firmada por el demandante (f.° 951 a 953). 5.

Confesión: Respuesta a preguntas 8,13,19 del interrogatorio de parte (f.° 444 a 446). c) En relación con el demandante GILBERTO ANTONIO BALLESTAS ARIZA 1. Carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2009 (f.° 237 a 239 y 228 a 230). 2. Carta informando pago de liquidación final de acreencias laborales (f.° 242). 3.

Liquidación final de acreencias laborales (f.° 241 y 243). 4. Confesión: Respuesta a preguntas 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14 y 16 del interrogatorio de parte (f.° 434 a 437). d) En relación con el demandante ERMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 33 1. Confesión: Respuesta a preguntas 1, 2, 3, 7 y 8 del interrogatorio de parte (f.° 407 a 408). e) En relación con el demandante JOSÉ RAEAEL CAMARGO CUAN 1.

Carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2009 (f.° 221 a 222, 215 a 216 y 219 a 220). 2. Carta informando pago de liquidación final de acreencias laborales (f.°. 225). 3. Liquidación final de acreencias laborales (f.° 224). 4. Confesión: Respuesta a preguntas 3, 5, 6, 7,13 y 15 del interrogatorio de parte (f.°. 864 a 867). f) En relación con el demandante JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ 1.

Carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2009 (f.° 186 a 188 y 210 a 212). 2. Carta informando pago de liquidación final de acreencias laborales (f.°. 189). 3. Liquidación final de acreencias laborales (f.° 190). 4. Acta de constatación de cese de actividades de fecha 24 de marzo de 2009 firmada por Orozco Hernández (f.° 949 a 950). 5.

Confesión: Respuesta a preguntas 1, 3, 4,10,11 y 18 del interrogatorio de parte (f.° 414 a 417). g) En relación con el demandante JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ VALERO 1. Carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2009 (f.° 202 a 203 y 224 a 225). 2. Carta informando pago de liquidación final de acreencias laborales (f.° 207). 3.

Liquidación final de acreencias laborales (f.° 208). 4. Confesión: Respuesta a preguntas 2 y 10 del interrogatorio de parte (f.° 403 a 405). h) En relación con el demandante ANTHONY MERCADO HERRERA 1. Carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2009 (f.° 494 a 495 y 235 a 236). 2. Carta informando pago de liquidación final de acreencias laborales (f.° 498). 3.

Confesión: Respuesta a preguntas 3 y 10 del interrogatorio de parte (f.° 636 a 637). i) En relación con el demandante NASSER MARTÍNEZ NAVARRO 1. Carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2009 (f.° 512 a 513 y 237 a 238). Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 34 2. Carta informando pago de liquidación final de acreencias laborales (f.° 516). j) En relación con el demandante ALBEIRO NAVARRO CERVANTES 1.

Carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2009 (f.° 478 a 479 y 233 a 234). 2. Carta informando pago de liquidación final de acreencias laborales (f.° 480). 3. Confesión: Respuesta a preguntas 4,13 y 14 del interrogatorio de parte (f.° 1004). k) En relación con el demandante ERNESTO ARÉVALO GUTIÉRREZ 1. Carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2009 (f.° 253 a 254 y 217 a 218). 2.

Carta informando pago de liquidación final de acreencias laborales (f.° 255). 3. Liquidación final de acreencias laborales (f.° 256). 4. Confesión: Respuesta a preguntas 1, 2 y 8 del interrogatorio de parte (Pol. 410 a 411). Enfatiza que tal como se señaló en el texto de la Resolución n.° 002470 de 2009, en esta se resolvió una solicitud por ella presentada el 14 de julio de 2009, pero que, el fallador no se percató que tanto para esa calenda como para el 4 de septiembre de igual anualidad los contratos de trabajo de Yilfred Sánchez Duarte, Luis Fernando Orrego, Gilberto Antonio Ballestas, Ermenegildo Salcedo Pimienta, José Rafael Camargo Cuan, José de Jesús Orozco Hernández, Jairo José Martínez, Anthony Mercado, Nasser Martínez, Albeiro Navarro y Ernesto Arévalo con FENOCO S. A. se encontraban vigentes pues solo finalizaron hasta el 17 de septiembre de 2009, esto es, con posterioridad a «la expedición de la Resolución n.° 002470 del Ministerio de la Protección Social».

Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 35 En ese contexto manifiesta que erró el operador judicial cuando aseguró que el finiquito de los nexos contractuales se dio antes de que se realizara el trámite ante la entidad administrativa, lo que demuestra acudiendo a la carta de terminación, la liquidación de acreencias laborales y lo confesado por cada accionante.

En ese mismo sentido resalta que, cada uno de los demandantes fue citado a descargos mediante Comunicación del 30 de junio de 2009, luego de los cuales se les hizo entrega el 7 de julio de ese mismo año del escrito en el que se les puso en conocimiento el finiquito del vínculo y en el que de forma expresa se les indicó que: […] se condicionaba la terminación del contrato de trabajo al resultado de las gestiones adelantadas ante el Ministerio de Trabajo "Me permito informarle la decisión de la Empresa de terminar su contrato de trabajo, de forma unilateral y con justa causa a partir de la aprobación impartida por el Ministerio de la Protección Social, una vez finalizado el trámite de autorización de despido iniciado por la empresa”.

Insiste en que se equivocó el sentenciador cuando expresó que, el nexo laboral fue concluido con la comunicación del 7 de julio de 2009, puesto que esta tenía un: […] condicionamiento claro y expreso para hacerse efectiva de manera posterior, máxime el Tribunal manifestó en su sentencia que en la medida en que las fechas de terminación de contrato de trabajo establecidas en el fallo de primera instancia no habían sido objeto de controversia en los recursos de apelación contra la sentencia del Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, se tendrían en cuánta las fechas establecidas por el juez de primera instancia. Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 36 De manera que la conclusión del ad quem fue desacertada, pues no es cierto que se finalizaran los contratos de trabajo antes de acudir al Ministerio de Trabajo, ya que, no fue objeto de controversia que ello sucedió el 17 de septiembre de 2009; que el 14 de julio de ese año se elevó el requerimiento y que éste profirió la Resolución n.° 002470 de igual anualidad.

Asegura que si no se hubiese pasado por alto lo explicado en precedencia la conclusión del operador judicial hubiera sido diferente, esto es en el sentido de estimar que, sí se adelantó el trámite para verificar la participación de los empleados en el cese de actividades desarrollado entre marzo y abril de 2009, el que fue declarado ilegal por esta Corporación y, por tanto, el motivo del despido fue objetivo y apegado a derecho.

Por otro lado, se duele que el fallador hubiese calificado que el trámite adelantado ante el ente ministerial fue equivocado, pues «una simple lectura del contendido de la precitada Resolución permite llegar a una conclusión diametralmente opuesta», pues: […] el Ministerio interpreta el alcance de que lo que se le está solicitando es una verificación en los términos del artículo 1° del Decreto 2164 de 1959 y precisa que es el empleador quien debe hacer dicha verificación mediante un procedimiento interno en los términos de la sentencia SU-036 de 1999, verificación que en este caso consideró el Ministerio ya se había realizado y se le habían allegado los soportes correspondientes, veamos lo que expresamente señala el Ministerio (f.°370).

Transcribe un fragmento del aludido acto administrativo para exponer: Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 37 El Ministerio, como es su deber como autoridad, interpretó el verdadero alcance de lo que se le estaba solicitando por parte de la empresa y concluyó que se refería a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2164 de 1959; acto seguido precisó a la empresa el alcance de dicha norma y concluyó que la empresa ya había dado cumplimiento a lo dispuesto en dicha normatividad al realizar un procedimiento interno de verificación del alcance de la participación de sus funcionarios en el cese de actividades, precisando por último que el Empleador FENOCO había allegado ante el Ministerio la información y los documentos que daban cuenta de tal verificación. Panorama bajo el cual asegura que el ad quem se equivocó cuando afirmó que, se «había adelantado un trámite equivocado y que el mismo había sido negado» ya que, como se desprende de la resolución: […] el Ministerio interpretó el alcance de la solicitud y consideró cumplido el trámite en lo que le competía y en cuanto a la solicitud de autorización para despedir no la negó, sino que se abstuvo de pronunciarse (f.° 371), que como es lógico y evidente negar y abstenerse de pronunciarse son dos decisiones diametralmente opuestas entre sí. Asegura que si el Tribunal no hubiese incurrido en tal desacierto había colegido, que: […] la participación activa de los demandantes atrás relacionados en el cese de actividades, de conformidad con los descargos para los que fueron citados y que rindió cada uno ellos, el empleador había realizado un proceso de verificación del grado de participación de cada trabajador en el cese de actividades declarado ilegal y había puesto dicha información a disposición del Ministerio de Protección Social en cumplimiento del artículo 1° del Decreto 2461 de 1959; razón por la cual las terminaciones de contrato con justa causa de fecha 17 de septiembre de 2009 se encuentran apegadas a la ley y por tanto resultaban improcedentes las reinstalaciones o reintegros solicitados (f.°16- 30 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 38 IX. CONSIDERACIONES En cuanto el trámite que debe adelantar el empleador ante el Ministerio del Trabajo a efectos de acudir a la facultad prevista en el numeral segundo del artículo 450 del CST, modificado por el 65 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el precepto 1° del Decreto 2461 de 1959, el colegiado aseguró que, este no se había llevado acabó en la medida que la recurrente no demostró que «[…] haya solicitado al Ministerio de Trabajo la calificación del grado de participación de los trabadores en la huelga con anterioridad al despido», respecto de los accionantes Albeiro Navarro Cervantes, Nasser Martínez Navarro, César Miguel Jiménez, Juan de Dios Jiménez Martínez, Anthony Mercado Herrera, Gregorio José Doria, Giovanny de Jesús Manjarrés, Julio Uribe Barrios y Ermenegildo Salcedo Pimienta, porque conforme a lo señalado por dicha autoridad en la Resolución 2470 de 2009 (f.367 y ss Primera instancia, Cuaderno Principal Tomo I PDF_2022112026395.pdf) la demandada solicitó una autorización para justificar la terminación de los contratos de los trabajadores que participaron activamente en el cese, lo que significaba que adelantó el trámite equivocado, pues lo que debió iniciar fue el proceso para que el citado ministerio determinará el grado de participación de cada uno de los demandantes en el cese de actividades, ya que para solicitar el permiso para despedir se encontraban establecidas las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 39 En ese contexto, se advierte que el pronunciamiento en este cargo solo cobija la situación de José de Jesús Orozco pues acorde al desarrollo del proceso se aceptó el desistimiento de Albeiro Navarro Cervantes, Nasser Martínez Navarro, César Miguel Jiménez, Juan de Dios Jiménez Martínez, Anthony Mercado Herrera Ermenegildo Salcedo Pimienta, mientras que, el juez plural mantuvo el fallo absolutorio que el juzgado impartió frente a lo pretendido por Gregorio José Doria, Julio Uribe Barrios y, Giovanny de Jesús Manjarrés. Aclarado lo anterior encuentra la Sala que, el ataque inicialmente parte de una premisa falsa en los términos expuestos en las sentencias CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, como lo es que el Tribunal no se percató que para el 14 de julio de 2009 (fecha de solicitud) y el 4 de septiembre de igual anualidad (data de la resolución) el contrato de trabajo de José de Jesús Orozco se encontraba vigente pues solo finalizó el 17 de septiembre ibidem, ya que lo estimado fue que ni siquiera respecto de ese actor se había adelantado el trámite ante el Ministerio del Trabajo simplemente porque el iniciado por la enjuiciada no tenía la finalidad de que la autoridad administrativa evaluara el grado de participación activa en el cese de actividades, sino que su propósito fue obtener el permiso para despedirlo lo que era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

Luego entonces nada dirá la Sala frente a los errores de hecho enunciados en los numerales 1º y 2º relativos a que el colegiado « [dio] por demostrado, sin estarlo que mi representada primero despidió a los demandantes […] y Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 40 después del despido solicitó actuación al Ministerio de Trabajo» y que « [dio] por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo de los demandantes […] finalizaron el 7 de julio de 2009».

Ahora, en lo que tiene que ver con el tercer yerro probatorio, esto es que el juzgador « no [dio] por demostrado estándolo que mi representada cumplió con el trámite a que se refiere el artículo 1° del Decreto 1064 de 1959», a modo de contexto resulta oportuno recordar que esta Corporación ha sostenido que la intervención de la entidad administrativa en este tipo de asuntos tiene como propósito impedir que el dador del empleo concluya las relaciones contractuales de aquellos servidores que se vieron «obligados» a participar en la huelga debido a las circunstancias que la rodearon, pues puntualmente en sentencia CSJ SL, 24 feb.2005, rad.23831, señaló: […] Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Social - contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se hayan limitado a suspender labores llevados por las circunstancias del cese de actividades, pero no por el deseo de intervenir en él, siempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades.

Bajo ese escenario, encuentra la Corporación que el colegiado efectivamente se equivocó cuando coligió que la empresa llamada a juicio no había adelantado el trámite previsto en el «artículo 1° del Decreto 1064 de 1959», ya que se limitó a la forma de lo dicho en la Resolución n.° 2470 de Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 41 2009, sin atender realmente a su contenido en el que se observa que todas las consideraciones en ella expuestas hicieron referencia a la facultad otorgada por el canon 450 del CST, a lo previsto en la norma atrás citada y, al alcance fijado por la Corte Constitucional, para luego advertir que: Dentro de este contexto y al analizar la petición de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA SA, "FENOCO S. A.", la cual se referencia como verificación de despido de trabajadores y advierte que presenta la información y los documentos para justificar la terminación del contrato a trabajadores que participaron activamente en el cese y concluye con una solicitud final de verificación legal de la lista de trabajadores (subrayado fuera del texto original); podemos ver con meridiana claridad que el interesado en su calidad de titular de la relación laboral y de los derechos que de ella emanan, es la parte que conoce los hechos, los califica, agota el procedimiento y decide; siendo éste responsable de las consecuencias jurídicas de su proceder, por la sencilla razón que el despido y las circunstancias inherentes a él son susceptibles de derechos y controversias que deben ser resueltas en las instancias competentes.

De ahí que este Despacho sólo encuentra en interpretación de lo anotado en precedencia, que su facultad no va más allá de vigilar que el empleador se abstenga de despedir a los trabajadores que actuaron pasivamente en el cese, determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro en los términos del Decreto 2464 de 1964, por tal motivo aquel allegó la información y los documentos que acreditan que adelantó un procedimiento para individualizar las conductas y el grado de participación de los trabajadores a los cuales pretende despedir (subrayado fuera del texto original).

Luego entonces, es evidente que el propio ministerio aceptó que la empresa presentó una «solicitud final» dirigida a la « verificación legal de la lista de trabajadores» dejando constancia que aquella «allegó la información y los documentos que acreditan que adelantó un procedimiento para individualizar las conductas y el grado de participación de los trabajadores a los cuales pretende despedir», es decir, la propia autoridad administrativa certificó que la enjuiciada Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 42 agotó el trámite echado de menos por el ad quem, cuestión diferente es que se hubiese abstenido de pronunciarse frente al requerimiento realizado por FENOCO S. A. en el sentido de autorizar el despido, porque su competencia «no va más allá de vigilar que el empleador se abstenga de despedir a los trabajadores que actuaron pasivamente en el cese de actividades», más no, debido a que hubiese encontrado que el mentado proceso verificatorio no se realizó, pues por el contrario dejo constancia de su existencia. Así las cosas, sin necesidad de mayores consideraciones desde el aludido análisis el ataque prospera.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia proferida por el juez de apelaciones de transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «artículos 15 del CPTSS literal b), numeral 1° (violación medio) norma modificada por el artículo de la Ley 712 de 2001, artículo 118 CPTSS (violación medio); así como los artículos 62 y 450 del C.S.T. y el artículo 29 de la Constitución Política».

Para desarrollar el ataque esgrime que, el administrador de justicia no desconoció que existía una decisión judicial previa en la que se había establecido respecto de José de Jesús Orozco Hernández, Luis Fernando Orrego Ramírez, José Rafael Camargo Cuan, Ernesto Arévalo Gutiérrez, Rubiana Ibarra Alvarado, Jairo José Martínez Valero, Yilfred Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 43 Sánchez Duarte, Gilberto Antonio Ballestas Ariza y Wilson Pérez Casallas, que su contratos de trabajo había finalizado con justa causa al haber participado activamente en el cese de actividades declarado ilegal por esta Corporación a pesar de lo cual dicho fallador resolvió «que la decisión de ese mismo Tribunal en otro proceso judicial ejecutoriado "no está ajustada a derecho".» Señala que según el literal b) del artículo 15 del CPTSS, es competencia de los falladores de segunda instancia conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias proferidas por los juzgados, de forma tal que, bajo ese mandato, no podía el sentenciador «decidir acerca de tramites de otros procesos diferentes de aquel del recurso puesto bajo su conocimiento», en otras palabras, plantea que: en este proceso judicial la competencia de la Sala laboral del Tribunal de Bogotá se encontraba circunscrita a pronunciarse como juez de segunda instancia frente a los recursos de apelación interpuestos por las partes en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso que nos ocupa que es el identificado con el número de radicación 2009-700; de manera que no podía el Tribunal, válidamente, pronunciarse como lo hizo acerca de la supuesta falta de legalidad de un fallo proferido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso especial de fuero sindical identificado con el número de radicación 2009-00624; respeto del cual dichos Honorables magistrados nunca adquirieron competencia para pronunciarse.

Asegura que el obrar del juez plural transgrede el canon 29 de la Constitución Política por: […] no solo desconocer el debido proceso […] al calificar una sentencia en la que […] había sido absuelta en otro proceso judicial como no ajustada a derecho, sino que desconoció la prohibición constitucional de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos; de manera que si esa sentencia ya hizo tránsito Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 44 a cosa juzgada, mal hace otro juez en pronunciarse sobre la legalidad de la misma, sin contar con competencia alguna para ello.

Pero, además, porque el literal b) del artículo 15 del CPTSS, menos aún le brinda «competencia a las Salas laborales de Distrito Judicial para pronunciarse sobre la legalidad de sentencias emitidas en segunda instancia por tales Tribunales». Aclara frente a la acción de reintegro prevista en el precepto 118 del CPTSS que su propósito por regla general es «determinar si el trabajador contaba con fuero sindical al momento de su despido, traslado o desmejora y si solicitó previamente autorización para el efecto ante el Juez Laboral»; y, que la excepción se encuentra en casos como el presente donde la finalización del lazo, es consecuencia de la participación del servidor en un cese declarado ilegal, lo que constituye una justa causa y por tanto no requiere «previa autorización judicial, siendo entonces el proceso de fuero sindical el ámbito judicial adecuado para dirimir tal discusión, tal y como se hizo en el proceso de fuero sindical 2009-00624 tramitado por los aquí demandantes» (f.°30-35 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

XI. CONSIDERACIONES Al igual que como se advirtió al resolver la segunda acusación propuesta se resalta que la presente solo producirá efectos frente a José de Jesús Orozco Hernández, en la medida que en el interregno procesal se aceptaron los Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 45 desistimientos presentados por Luis Fernando Orrego Ramírez, José Rafael Camargo Cuan, Ernesto Arévalo Gutiérrez, Rubiana Ibarra Alvarado, Jairo José Martínez Valero, Yilfred Sánchez Duarte, Gilberto Antonio Ballestas Ariza y Wilson Pérez Casallas.

Aclarado lo anterior se recuerda que, el Tribunal sustentó su posición en que el a quo acudió al proceso de fuero sindical adelantado ante el Juzgado 5º para concluir que « FENOCO S. A. terminó en legal forma los contratos de trabajo de los ex empleados señalados en el párrafo anterior y que en virtud del art. 25 del Decreto 2351 de 1965, había una justa causa comprobada para el despido pese a estar en vigencia el conflicto colectivo» lo que estimó equivocado porque: […] el objeto del proceso de fuero sindical, acción de reintegro, solo se puede determinar si el trabajador tenía la protección del fuero sindical y si había autorización previa del juez del trabajo o no, para despedir, es decir, en esta clase de proceso no se puede calificar si existe o no una justa causa comprobada en esos procesos […].

De forma tal que dicho juzgador ha debido: […] pronunciarse respecto a sí la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades en FENOCO S. A. constituía una justa causa o no para que la demandada diera por terminada la relación laboral de los demandantes, previa la determinación en forma concreta de la participación activa respecto de cada uno de los trabajadores […] Razón por la cual procedió a evaluar la causa de terminación de los contratos de trabajo, coligiendo que como no había estado precedida por el trámite ante el ministerio aquel no producía efectos.

Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 46 Por su parte el distanciamiento de la recurrente con el fallo dictado por el juez plural radica esencialmente en que a su juicio este desbordó la competencia otorgada por el literal b) del artículo 15 del CPTSS que lo condujo a desconocer su derecho al debido proceso. En ese contexto comparando los términos del fallo recurrido con los argumentos esgrimidos en el embate, encuentra la Sala que, la censura: 1.

No supo elegir la senda por la cual ha debido orientarse el ataque puesto que, lo que en el fondo alega es que el sentenciador desconoció la institución jurídica de la cosa juzgada que se predica respecto de los fallos judiciales, aspecto que, indudablemente ha debido proponerse por la vía indirecta ya que, para su determinación resulta imprescindible evaluar si efectivamente en los asuntos respectos de los cuales se pretende predicar se presentan los tres presupuestos que la Sala tiene establecidos para su configuración como los son «identidad de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa» (CSJ SL688-2023), que además conlleva a que la proposición jurídica planteada resulta insuficiente, porque en ella no se hace alusión a la preceptiva legal que regula tal figura, como tampoco en el desarrollo del cargo impidiendo que la Corte cumpla con la finalidad del recurso extraordinario, puesto que, como bien es sabido, este «no le otorga competencia […] para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 47 obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL572-2023), sin que pueda ser tenido como una tercera instancia ya que el mismo busca « unificar la jurisprudencia nacional y analizar la legalidad de la sentencia mas no de los procesos» (CSJ SL968-2023). 2.

Cuando alega que, el Tribunal desbordó la competencia otorgada por el precepto 15 del CPTSS, lo que está proponiendo o sugiriendo es la existencia de una nulidad de la decisión por él emitida olvidando que, este medio extraordinario solo fue diseñado para conocer de los yerros in judicando, es decir, los que se han cometido en la propia providencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos errores in procedendo o vicios procesales (posibilidad derogada por el canon 23 de la Ley 16 de 1968), que se presentan en el transcurso de las instancias, que deben ser corregidos durante su trámite, a través de los mecanismos ordinarios establecidos para ello, so pena que, ante la desidia de las partes, resulten disculpados o saneados.

En ese sentido, frente a la derogatoria aludida, en providencia CSJ SL872-2018, se enseñó: […] la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo (sic) en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.

También, en proveído CSJ SL6932-2016, citado en CSJ SL593-2022, en el que se dijo: Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 48 De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.

Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Lo previo, conduce a que la recurrente incurra en la impropiedad de acudir al recurso extraordinario de casación como si se tratase de una tercera instancia, razón por la cual no es viable que este órgano de cierre haga pronunciamiento en el sentido solicitado, motivo por el cual, desde la aludida perspectiva, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del segundo cargo y por cuanto no hubo réplica.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 49 Se recuerda que, el segundo cargo salió avante en lo relativo a que el Tribunal no hubiese dado por probado estándolo que, la demandada cumplió con el trámite previsto en el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959, para dar por terminado el contrato de trabajo de José de Jesús Orozco Hernández.

Igualmente se memora que, el juzgado absolvió a la llamada a juicio de lo pretendido por el referido demandante, para lo cual nada expuso respecto al tema objeto de análisis pues su decisión se fincó en que: […] conviene advertir que dentro del proceso especial de Fuero Sindical- Acción de Reintegro, radicado bajo el consecutivo n.°. 2009- 624, en sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró que la demandada FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA - FENOCO S. A., terminó en legal forma los contratos de trabajo de los ex empleados JOSÉ DE JESUS OROZCO HERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO ORREGO RAMIREZ, JOSE RAFAEL CAMARGO CUAN, ERNESTO ARÉVALO GUTIÉRREZ, RUBIANA IBARRA ALVARADO, JAIR0 JOSE MARTÍNEZ VALERO, YILFRED SÁNCHEZ DUARTE ALBERTO ANTONIO BALLESTAS ARIZA y WILSON PÉREZ CASALLAS, en atención a su participación en el cese ilegal de actividades entre el 24 de marzo y el 19 de abril de 2009, declarado como tal mediante la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Radicado No. 40428 de 2009.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto, los antes citados, al igual que en el proceso adelantado por los mismos en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, como fundamento de sus pretensiones adujeron la ilegalidad del despido efectuado por la demandada por su participación en el cese ilegal de actividades durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 19 de abril de 2009 y, a que en cada uno de los interrogatorios de parte practicados a los demandantes ratificaron la justa causa del despido, se infiere, que la decisión tomada por la demandada respecto de los contratos de trabajo de JOSÉ DE JESUS OROZCO HERÁNDEZ, […], se encuentra ajustada a derecho, en el entendido de que en virtud de lo normado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, los antes Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 50 citados fueron despedidos durante la vigencia de un conflicto colectivo por una justa causa comprobada.

Sobre dicha determinación el apoderado del accionante propuso recurso de apelación alegando que, el a quo con su decisión desconoció el mandato 25 del Decreto 2351 de 1965 y los señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-036 de 1999, ya que fue despedido injustamente, a pesar de ser titular del fuero circunstancial, sin que previamente se le haya garantizado el derecho fundamental al debido proceso mediante un trámite ante el Ministerio de Trabajo, donde se hubiese calificado individualmente su conducta, y así establecer la participación activa en el cese colectivo de trabajo llevado a cabo en marzo de 2009; que la declaración de parte no puede ser tenida en cuenta como una prueba idónea y pertinente para demostrar la justa causa del despido y obviar el debido proceso previo al mismo.

En consecuencia procede la Sala a decidir el recurso de apelación, con estricta sujeción a lo determinado en el medio extraordinario y al principio de consonancia. Para tal fin resulta necesario traer a colación el artículo 450 del CST modificado por el 65 de la Ley 50 de 1990 que en su numeral segundo señaló: «Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial».

Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 51 Ahora, en relación con la referida preceptiva es pertinente memorar lo dicho en las providencias CSJ SL9090-2015, CSJ SL7207-2015, CSJ SL10503-2014, las que reiteraron lo sostenido en la CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 38272, en cuanto a las etapas que se deben surtir para que, el finiquito por participación en una huelga declarada fuera de los causes legales sea válido y, en la que concretamente se dijo: Aplicación del numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990.

El citado artículo 450 del C.S.T. numeral 2° reza: “Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro de trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieran intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. Referente a este tema, la posición de la Sala expuesta entre otras en sentencia del 25 de enero de 2002, radicación 16661, reiterada en casación del 4 de abril de 2006 radicado 27640, esta última proferida en un proceso seguido contra la aquí demandada, ha sido la de que “con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 450 del CST, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, una vez declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo o paro, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido en él”.

De modo que al estar demostrado que el trabajador sí participó activamente en el paro y que el cese fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo [hoy, la jurisdicción ordinaria laboral], el empleador queda autorizado legalmente para despedirlo, “sin necesidad de adelantar procedimientos previos o disciplinarios tendientes a probar su participación o intervención en el cese de actividades; además, porque la indicada norma así no lo estableció. Queda claro entonces que si el trabajador, como en este caso, adelanta un proceso con miras a demostrar que no intervino en una suspensión de actividades declarada ilegal, pero no logra acreditarlo, no puede pretender que se declare que su despido fue injusto con fundamento en que previamente a tal determinación no se le adelantó un procedimiento administrativo o disciplinario, pues sin lugar a dudas el varias veces citado Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 52 artículo 450 del CST, faculta expresamente al empleador para despedirlo si considera que aquel participó en la suspensión de actividades declarada ilegal”.

De suerte que, cuando se establezca la participación activa de un trabajador en un cese ilegal de actividades, el empleador queda habilitado para despedir por esta causa, sin que la norma legal exija adelantar un procedimiento disciplinario previo. Es por esto, que el trámite ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resultaba de vital trascendencia a fin de establecer el grado de participación, en aras de que el empleador pudiera despedir a quienes considerara estuvieron involucrados, quienes a su vez pueden demandar judicialmente para demostrar lo contrario y obtener el correspondiente resarcimiento por el despido, de acreditarse que el mismo fue injusto.

En lo referente a la actuación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme al artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 que reza: “Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier causa”, la Sala en sentencia del 24 de febrero de 2005 radicado 23832, señaló: […] Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Social - contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se hayan limitado a suspender labores llevados por las circunstancias del cese de actividades, pero no por el deseo de intervenir en él, siempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades.

En sentencia de 14 de julio de 2004, Rad. 21824, la Sala adoctrinó: Pero si lo que en realidad pretende el recurrente es la destrucción de la decisión del Tribunal por cuanto las normas aducidas sobre el cese ilegal de actividades y las consecuencias en ellas dispuestas, fueron objeto de una errada hermenéutica; como él mismo lo admite al comienzo de su argumentación, lo que primero ocurre es la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte de la autoridad administrativa [actualmente la justicia ordinaria], con la que “el empleador Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 53 queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él” (numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo).

Y en consecuencia de lo anterior, siendo el querer del legislador que esa libertad de despedir no se aplique de manera indiscriminada a todos los trabajadores, de tal forma que se vean afectados quienes por condiciones ajenas a su voluntad se vieron involucrados en el cese de actividades del trabajo, preservando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 lo siguiente: Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa”. (El subrayado está por fuera de texto). Como se observa de la anterior transcripción, la intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores, tiene como fin impedir que el empleador de manera indiscriminada, despida en las mismas condiciones de quienes participaron activamente o persistieron en el paro una vez declarada su ilegalidad, a trabajadores cuya participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad.

(subrayado fuero del texto original). En ese contexto como se dijo al resolver el recurso extraordinario el objetivo de la intervención del Ministerio del Trabajo en estos asuntos es impedir que el dador del empleo concluya las relaciones contractuales de aquellos servidores que se vieron «obligados» a participar en el cese debido a las circunstancias que la rodearon, sin que en modo alguno pueda entenderse que, su ausencia haga fútil la facultad otorgada por el numeral 2° del artículo 450 del CST al empleador de finiquitar el nexo de trabajo de aquellos funcionarios que hubiesen tenido un comportamiento activo Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 54 en la huelga declarada ilegal, aspecto este último que no fue objeto de discusión en el proceso.

Incluso así fuera verídico que no se adelantó el trámite ante el Ministerio del Trabajo (lo que quedó desvirtuado en el recurso extraordinario) lo cierto es que, conforme a lo señalado en párrafos precedentes tal circunstancia no invalida ni afecta la eficacia de la terminación con justa causa del contrato de trabajo del demandante, por un lado, porque judicialmente quedó dilucidado que la huelga llevada a cabo por SINTRAIME desde el 24 de marzo de 2009, en las instalaciones de FENOCO S. A. fue declarada ilegal por esta Corporación mediante sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428 y, en segundo término, debido a que lo que hizo el dador del empleo fue activar la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, conforme a la cual «cuando se establezca la participación activa de un trabajador en un cese ilegal de actividades, el empleador queda habilitado para despedir por esta causa, sin que la norma legal exija adelantar un procedimiento disciplinario previo» (CSJ SL 27640, 4 abr. 2006).

Debe resaltarse que no se controvirtió en algún momento que no se hubiesen seguido las etapas establecidas en algún instrumento extralegal y, además que, acorde a los elementos de convicción arrimados al plenario es posible constatar que se garantizó el derecho al debido proceso en Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 55 los términos expuestos en la providencia CC SU598-2019.

Lo previo conforme a: 1. La citación de descargos (f.°183 Primera Instancia, Cuaderno Principal Tomo 1, Expediente Primera Instancia_2022112026395), en la que fue convocado para: […] presentar explicaciones y adelantar el trámite de descargos por el disciplinario que se lleva a cabo, con ocasión de los hechos ocurridos durante el cese ilegal de actividades, llevado a cabo del 24 de marzo de 2009 al 19 de abril del ' mismo año, relacionados con la inasistencia a su lugar de trabajo y con los actos de violencia y daños presentados a bienes e instalaciones de la empresa. c Podrá asistir acompañado de dos (2) personas, quienes podrán ser representantes del sindicato. 2.

La carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa (f.°184 ibidem). Con fecha 7 de julio de 2009 en la que se le indicó: Me permito informarle la decisión de la Empresa 'de terminar su contrato de trabajo, de forma unilateral y con justa causa a partir de la aprobación impartida por el Ministerio de la Protección Social, una vez finalizado el trámite de autorización de despido iniciado por la Empresa, con fundamento en los siguientes graves hechos: 1.

El día 24 de marzo de 2009, Usted junto con otros trabajadores de la Compañía afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la industria metal-mecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, electrometálica, ferroviaria, comercializadoras y transportadoras del sector "SINTRAIME", organización sindical que Usted preside, iniciaron un cese ilegal y anormal de actividades. 2.

Los días 24 y 25 de marzo de 2009, el Ministerio de la Protección Social a través de sus Inspectores de Trabajo constató el cese TOTAL de actividades en las instalaciones de mi representada en las ciudades de Chiriguaná (César), Bosconia (César), Fundación (Magdalena), Santa Marta (Magdalena) y Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 56 Sevilla (Magdalena). 3.

El día 3 de junio de 2009 la Corte Suprema de Justicia "DECLARA ILEGAL la cesación colectiva de labores que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORA DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORA Y COMERCALIZADORA DEL SECTOR "SINTRAIME" adelantó desde el 24 de marzo de 2009 en las instalaciones de la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.- FENOCO S.A". 4.

Durante el ilegal cese de actividades, no sólo se impidió el normal acceso de los trabajadores a las instalaciones de la Empresa, sino que se ocasionaron graves daños a los bienes de la Compañía, pues violentaron la puerta de la entrada principal de los talleres de FENOCO ubicados en la ciudad de Santa Marta, permitiendo el ingreso de personas ajenas a la sociedad. 5.

Teniendo en cuenta la gravedad de lo sucedido, y una vez declarada la ilegalidad del cese por parte de la Corte Suprema de Justicia, FENOCO procedió a agotar el trámite ordenado por la Corte Constitucional en sentencia SU-36 de enero 27 de 1999, en el sentido de analizar la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades, con el suficiente material probatorio, para determinar su grado de participación en el cese. 6.

De esta manera, se logró comprobar que Usted promovió y participó activamente en el cese efectuado por SINTRAIME pues asistió y presidió la Asamblea General de Trabajadores efectuada por dicha organización sindical, en la cual se votó para iniciar el cese ilegal de actividades. 7. De la misma manera, durante la constatación del cese realizada por el Ministerio de la Protección Social el día 24 de marzo de 2009 en la ciudad de Santa Marta, Usted, como presidente de la Seccional de Santa Marta de SINTRAIME, tomó la vocería del sindicato y señaló que se encontraban promoviendo el cese de actividades por supuestas conductas imputables FENOCO. 8.

Igualmente, Usted de manera abusiva e indisciplinada ocasionó daños a la infraestructura de la Compañía, pues soldó sin ninguna autorización el portón principal de la entrada de las instalaciones de la Empresa, tal como se puede apreciar en el video de seguridad del 25 de marzo de 2009, entregado por la Empresa de vigilancia de FENOCO S.A. 9.

De conformidad con los informes presentados los días 24 de marzo y 6 de abril de 2009 por el Director de Protección de la Compañía, se estableció que Usted impulsó y participó Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 57 activamente en el cese ilegal, pues en compañía de personas ajenas a la sociedad irrumpió de manera abusiva y violenta en las instalaciones de la Empresa. 10.

En diferentes oportunidades Usted manifestó a la opinión pública, mediante los medios de comunicación que los trabajadores afiliados a SINTRAIME se encontraban en una "protesta" por una supuesta violación de derechos por parte de FENOCO S.A. Fue así como en el mes de abril concedió una entrevista a RCN y el 16 de abril del mismo año se manifestó para el Diario del Magdalena. 11.

De la misma manera. Usted asistió a varias reuniones con la Compañía en busca de un acercamiento para que se levantara el cese ilegal de actividades, en las cuales. Usted tomó la vocería del sindicato por Usted presidido. Así Usted compareció a las reuniones llevadas a cabo los días 26 de marzo, 27 de marzo, 29 de marzo, 4 de abril, 8 de abril, 16 de abril, 17 de abril y 18 de abril en el Hotel SANTORINI de Santa Marta,,Hotel TAMACA y en la Gobernación del Cesar. 12.

Adicionalmente, el día 4 de abril de 2009 Usted fue detenido por la fuerza pública debido a la alteración del orden público en la Estación La Loma en el Departamento del Cesar, tal como lo demuestran la fotografía en la cual Usted aparece esposado en Compañía de otra persona. Teniendo en cuenta los hechos anteriores, Usted fue citado a diligencia de descargos el día 1° de julio de 2009, a la cual asistió en Compañía de representantes del sindicato al cual pertenece y en la que Usted de manera desobligante pretendió negar lo ocurrido y manifestó lo siguiente: Al interrogársele sobre las actividades desarrolladas por Usted durante los días 24 de marzo y 19 de abril de 2009, Usted afirmó que " en calidad de presidente en el ejercicio del derecho fundamental de asociación tengo bajo mi responsabilidad las funciones de apoyar, asesorar y brindar solidaridad sindical a todas la bases " De la misma manera.

Usted confesó haber realizado manifestaciones en distintos medios de comunicación, señalando "Sí. ''No me recuerdo los medios de comunicación, fueron varios, pero no recuerdo."Usted reconoció haber asistido a las reuniones llevadas a cabo en los Hoteles TAMACÁ Y SANTORINI, pues manifestó "sí, sí estuve " 3. La Ratificación de la decisión de terminación del Contrato de Trabajo con justa causa (188 ib).

Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 58 En la que se le puso en conocimiento de que la compañía reiteraba la decisión de terminarle el vínculo laboral, de forma unilateral y con justa causa a partir de la finalización de la jornada laboral del día 17 de septiembre de 2009 teniendo en cuenta había finalizado el trámite ante el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 2470 de 2009 y en la que se le expusieron nuevamente los hechos en que se sustentaba tal determinación. Es claro entonces que la enjuiciada dio por concluida la relación laboral siguiendo todas las directrices establecidas por el ordenamiento jurídico en la medida que: i) adelantó el procedimiento ante la autoridad administrativa; ii) no finiquito el nexo contractual hasta tanto el Ministerio de Trabajo se pronunciaría sobre el trámite ante él adelantado acorde con el mandato previsto en el artículo 1º del Decreto 2464 de 1959 y iii) acató los parámetros que la Sala, ha desarrollado para que la terminación del contrato de trabajo con justa causa produzca efectos, como lo son, acorde lo señalado en la providencia CSJ SL2351-2020: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado [citación a descargos f.° 183 ib], ii) Inmediatez en la decisión [declaratoria de ilegalidad de la huelga 3 de junio de 2009, descargos 30 de junio de 2009, resolución del ministerio 4 de septiembre de 2009], iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST [ numeral 2º del artículo 450 del CST], iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual [ no hubo controversia al respecto] y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido [diligencia de descargos].

Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 59 Y, iv) existió la declaratoria de ilegalidad de la huelga mediante la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428 que activó para el empleador la facultad prevista en el numeral 2º del artículo 450 del CST que expresamente lo autoriza a despedir a quienes hubiese intervenido o participado en ella, incluso en relación con los trabajadores amparados por el fuero, advierte expresamente que aquel no requerirá calificación judicial.

Todo lo anterior conduce a que, sea irrelevante que, el juez singular hubiese encontrado configurada la justa causa con sustento en «el proceso adelantado por los mismos en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá». En consecuencia, habrá de confirmarse el numeral sexto de la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2015, en cuanto a absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por José De Jesús Orozco.

Costas de primera instancia a cargo de FENOCO S. A., las de segunda no se causan. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de junio de dos mil Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 60 diecisiete (2017), adicionada mediante fallo complementario el primero (1º) de noviembre de ese mismo año en el proceso que le promovieron ALBEIRO NAVARRO CERVANTES, ERMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA, ANTHONY MERCADO HERRERA, NASSER MARTÍNEZ NAVARRO, JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO ORREGO RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL CAMARGO CUAN, ERNESTO ARÉVALO GUTIÉRREZ, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ VALERO, YILFRED SÁNCHEZ DUARTE, GILBERTO ANTONIO BALLESTAS ARIZA, ORLANDO ALBERTO LONDOÑO BARRAZA, CLEMENTE NIWTON REBOLLEDO, RUBIANA IBARRA ALVARADO, WILSON PÉREZ CASALLAS, JUAN CARLOS CABALLERO MERCADO, PEDRO SERGIO TRIANA CASAS, JOSÉ BELÉN TERÁN ÁLVAREZ, FARID ANTONIO PEÑA DE LA ROSA, CÉSAR MIGUEL JIMÉNEZ OROZCO, JUAN DE DIOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, OMAR JOSÉ DE LA ROSA GRANADOS, EDUVALDO RAFAEL DAZA BERRÍO, GIOVANNY DE JESÚS MANJARRÉS BERMÚDEZ, JULIO MARÍA URIBE BERRÍO, GREGORIO JOSÉ DORIA CEBALLOS y RENÉ DE JESÚS LACOUTURE a FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA - FENOCO S. A., únicamente respecto a que no dio por demostrado que la accionada cumplió con el trámite regulado en artículo 1° del Decreto 1064 de 1959.

En sede de instancia se CONFIRMA el numeral sexto de la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2015, en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada de Radicación n.° 85287 SCLAJPT-10 V.00 61 las pretensiones incoadas en su contra por José De Jesús Orozco. Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.