CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2825-2021 Radicación n.° 76355 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IMELDA DEL SOCORRO QUINTERO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., dentro del cual se vinculó a SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamado en garantía y a OLGA TERESITA CASTAÑEDA RUIZ como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 2 Imelda del Socorro Quintero Quintero demandó a Protección S. A. (antes ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S. A.) para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o indexación de tales rubros.
Narró, que: i) celebró matrimonio con Jorge Luis Holguín Vargas el 1.º de mayo de 1976, con quien convivió hasta el mes de abril de 1985, cuando decidieron separarse por tiempo indefinido, no obstante se mantuvo vigente dicho vínculo; ii) su cónyuge falleció el 10 de junio de 2010; iii) éste se encontraba afiliado a la demandada y contaba con 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al deceso; iv) solicitó a la AFP el reconocimiento de la prestación, sin embargo, esta fue negada (f.º 1 a 5, cuaderno principal).
Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la relación marital y su separación, la afiliación al fondo, las semanas de cotización y la solicitud de pensión; frente a los demás indicó que no eran ciertos debido a que se erigían como manifestaciones subjetivas de la demandante.
Propuso como excepciones de mérito las de falta de integración de la litis, falta de causa para pedir y buena fe (f.° 27 a 35, ibidem). Mediante auto del 20 de abril de 2011, se ordenó la vinculación de Seguros Bolívar S. A. como llamada en Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 3 garantía por parte de la AFP y de Olga Teresita Castañeda Ruiz como interviniente ad excludendum (f.º 115 y 116, ib).
Seguros Bolívar S. A., se resistió a las pretensiones. En cuanto al sustento fáctico de la demanda, aceptó lo relacionado con el vínculo de los cónyuges, el distanciamiento de facto de éstos y el carácter de afiliado de Protección S. A; en torno a los demás precisó que no eran ciertos toda vez que debían ser probados unos y que los otros no constituían propiamente un hecho sino un raciocinio subjetivo de la actora.
Presentó como excepciones perentorias las que denominó: falta de causa para pedir, «inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión», inexistencia del derecho, sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, «suma adicional» y buena fe (f.° 126 a 141, ibidem). En providencia del 09 de agosto de 2012 se decretó la acumulación de procesos y se ordenó al Juzgado 7.° Laboral del Circuito de Medellín la remisión del expediente contentivo del proceso adelantado por Olga Teresita Castañeda en el cual se pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del señor Jorge Luis Holguín Vargas, al haber convivido con este durante catorce años anteriores al deceso (f.º240,ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora IMELDA DEL SOCORRO QUINTERO QUINTERO en calidad de cónyuge y la señora OLGA TERESITA CASTAÑEDA RUIZ en calidad de compañera ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del afiliado JORGE LUIS HOLGUÍN VARGAS.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora IMELDA DEL SOCORRO QUINTERO QUINTERO una pensión de sobreviviente correspondiente al 38 % del salario mínimo legal vigente para cada año, desde el primero (1) de agosto del presente año, tanto para las mesadas adicionales como ordinarias y de manera vitalicia TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora OLGA TERESITA CASTAÑEDA RUIZ una pensión de sobreviviente correspondiente al 62% del salario mínimo legal vigente para cada año, desde el primero (1) de agosto del presente año, tanto para las mesadas adicionales como ordinarias y de manera vitalicia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora IMELDA DEL SOCORRO QUINTERO QUINTERO un retroactivo pensional causado desde el diez (10) de junio del año dos mil diez (2010) hasta la fecha de la presente providencia en la suma de doce millones quinientos sesenta y nueve mil ochenta y dos pesos ($12.569.082)
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a señora OLGA TERESITA CASTAÑEDA un retroactivo pensional causado desde el diez (10) de junio del año dos mil diez (2010) hasta la fecha de la presente providencia en la suma de veinte millones quinientos siete mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($20.507.453)
SEXTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora OLGA TERESITA CASTAÑEDA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el tres (3) de agosto del año dos mil diez (2010) y hasta el momento del pago, y a favor de la señora IMELDA DEL SOCORRO QUINTERO QUINTERO desde el primero (1) de abril del año dos mil once (2011) hasta el momento del pago.
Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, las demás excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva del presente proveído.
OCTAVO: ABSOLVER al fondo pensional de las demás pretensiones invocadas en su contra.
NOVENO: Ordenar a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. de acuerdo con la póliza 6000- 0000012-04, pagar la suma adicional requerida para garantizar el pago de la contingencia a sus beneficiarios.
DÉCIMO: Sin agencias en derecho, costas a cargo de la accionada ADMINISTRADORA PROTECCIÓN S.A. DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS (f.º 489 a 562, cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de Olga Teresita Castañeda Ruiz, Protección S. A. y Seguros Bolívar S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2016 revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la demandada (f.º 536 a 540, ib).
Como fundamento de la decisión estableció como problema jurídico a determinar si las demandantes tenían derecho a la prestación deprecada. Para resolver citó lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, de la cual extrajo que no solo era necesario acreditar el vínculo, sino además que existió una convivencia real con este en algún momento.
Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de ello, procedió a estudiar las pruebas solicitadas por la señora Imelda del Socorro Quintero Quintero, encontrando que los testimonios practicados no permitieron establecer ningún periodo de convivencia con el causante pues estos manifestaron conocer de la relación por manifestaciones de terceros, mas no porque tuvieran certeza de tal circunstancia, para lo cual cita los siguientes apartes: La señora DIOSELINA MORA ZAPATA, a folios 415 a 416 manifestó: “… Conoce si el señor Holguín y la señora Imelda se unieron mediante vínculo matrimonial y si es afirmativo en qué fecha se casaron? C/ si ellos se casaron en mayo del 75 hasta abril del 86 sé que él se fue de la casa él se fue a vivir con los hermanos P/ según sus respuestas anteriores porque asegura conocer las circunstancias de vida del señor Jorge hasta su fallecimiento C/ por su hijo Norbey, yo le preguntaba por Jorge y el me comentaba…” La señora GLORIA GLADIS MONTOYA a folios 430 a 431, dijo: “… conoce hace cuanto y en razón de que a la señora IMELDA DEL SOCORRO QUINTERO C/ si, la conozco hace aproximadamente 14 años según lo que me contó don Jorge vivió con dos hermanos tengo entendido que a él lo llevaron para la casa de su hermana Angélica, Sabe si la señora Imelda Quintero vivió con otro u otros hombres después de la separación de su esposo Jorge C/ no, desde que la conozco, la conozco viviendo sola…” Por su parte, ANA ROSA CORREA dijo: “… no conocía al causante sino por los comentarios de Imelda lo distinguí porque una vez andábamos juntas y ella me dijo, doña Rosa, aquel es mi esposo y es el papá de Norbey P/ comunique si conoce cuanto tiempo convivieron juntos los esposos Holguín Quintero C/ ahí si no se contestar cuanto tiempo convivieron yo me distinguí con doña Imelda hace 10 años y ella me dijo este es mi esposo, por eso yo me enteraba de lo de ella "-fls 424 a 425 De esta manera concluyó que no podía ser acreditada como beneficiaria de la prestación deprecada.
Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 7 De forma similar, frente a Olga Teresita Castañeda Ruiz precisó que las declaraciones rendidas no permiten determinar que cohabitara con el afiliado al momento del infortunio pues «si bien entre estos existió una relación de pareja convivieron por un tiempo, para el momento del deceso del causante estos se encontraban separados, conviviendo el señor Holguín con sus hermanos hasta el momento en que se enfermó […] hasta que falleció».
De esta manera, consideró necesario revocar la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Imelda del Socorro Quintero Quintero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación parcial» del fallo recurrido, y que en sede de instancia se revoque el de primer grado y en su lugar solicita «acceder a las súplicas de la demanda impetradas por ROSA ELVIRA ZAPATA VEASQUEZ (sic)» (f.° 17, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Seguros Bolívar S. A. y Protección S. A., acusaciones Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 8 que se estudiarán conjuntamente dado que persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al 12 del mismo compendio, los artículos 50, 414, 412 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS y la Ley 446 de 1998.
Como fundamento del mismo, advierte que el Tribunal incurrió en error al considerar que no le asistía el derecho a la pensión reclamada «por cuanto no había hecho convivencia con el pensionado fallecido por lo menos en los 5 anterior (sic) al deceso y de otro, como su mayor argumentación, porque no existía compañera y ese era el presupuesto para poderle otorgar el derecho a la hoy recurrente».
Afirma que no debió aplicarse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su sentido original, pues la fecha de fallecimiento del causante fue el 10 de junio de 2010, de modo que debía acudirse a lo reglado en la Ley 797 de 2003. Añade, En este caso, como lo dejó sentado el Tribunal y no lo discute el cargo dada la vía escogida, no solo no existía compañera (al ser desestimada como tal) sino que la pareja conformada entre PEDRO ANTONIO Y ROSA ELVIRA no vivía bajo el mismo techo al momento del deceso de aquel, por tanto, como la norma le otorga el derecho a una cuota parte, aunque estén separados de Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 9 hecho, bajo el supuesto de que, no se haya liquidado la sociedad conyugal, es claro que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Por lo demás, se insiste, en los eventos en que no hay convivencia simultánea (como lo dejó sentado el Tribunal), pero se mantiene el matrimonio (unión conyugal dice la norma) aunque los cónyuges se encuentren separados de hecho, el compañero podrá reclamar una cuota parte porque la otra corresponde a la cónyuge, lo que indica, que en ausencia de compañero (como lo dejó esclarecido el juzgador de apelaciones) se le debe asignar a la cónyuge el 100%, toda vez que cuando no existe más beneficiarios el derecho se le asigna a quien tenga la condición de beneficiaria y, además, cuando a un beneficiario se le extingue el derecho, simplemente acrece el de los demás; por tanto, la interpretación que el Tribunal hace de la norma en comento es equivocado (sic).
Adiciona, que para el caso de la cónyuge solo es necesario acreditar convivencia en cualquier época, como se explicó en sentencia CSJ SL, 13 mar 2012, rad. 45.038, de la cual transcribe algunos apartes. Por último, señala que esta es la manera de salvaguardar los derechos de quien ayudó a construir la pensión (f.° 13 a 23, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia estudiada por la senda jurídica, mediante la modalidad de infracción directa de la misma proposición jurídica del cargo anterior.
Como sustentación del mismo reitera lo indicado en la acusación precedente y agrega: En este caso como la norma le otorga el derecho a una cuota Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 10 parte aunque estén separados de hecho, bajo el supuesto de que no se haya liquidado la sociedad conyugal, es claro que la demandante tiene derecho a la pensión, la que le debe otorgar en el 100% por ser reclamante única y no existir otro beneficiario, como lo echa de menos el tribunal.
La convivencia, se itere, contrario a lo concluido por el Ad quem, no son necesariamente presupuesto de adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, porque lo que consigna de manera diamantina el literal b) inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que, aunque no exista vida en común entre los cónyuges, pero se mantenga la unión conyugal, el derecho a la pensión es agible a derecho, derecho que, en toda caso, no se pierde por la ausencia de una compañera que concurre en el derecho, dado que es la previsión inicial de la norma la que contempla la concurrencia de la cónyuge y compañera, precisamente con el presupuesto de la convivencia simultánea, que, insisto, no es el caso de autos en que no existe reclamante distinta de la cónyuge del pensionado fallecido.
Según lo anotado, pese a que el Tribunal reconoce que los cónyuges no vivían bajo el mismo techo al momento del deceso y que no había compañera permanente reclamante, (lo que no se discute), se rebela contra la norma de la Ley 797 de 2003, que dispone que aunque los cónyuges se encuentren separados de hecho habrá lugar a reclamar la pensión de sobrevivientes, por ello incurre en la infracción legal denunciada, lo que impone la quiebra del fallo gravado y en instancia acceder a las peticiones de la demanda propuestas por ROSA ELVIRA ZAPATA VELASQUEZ (f.º 23 a 25, ib) VIII.
RÉPLICA Seguros Bolívar S. A. y Protección S. A., se oponen a la prosperidad de los cargos presentando argumentos similares, encaminados a vislumbrar las falencias técnicas de estos, de la siguiente manera: i) existe un errado alcance de la impugnación pues no puede pretender que en sede de instancia se revoque una sentencia favorable, así como esta se refiere a otra persona que no hace parte del proceso; ii) los cargos no controvierten los fundamentos fácticos de la sentencia que fungieron como pilar de la decisión; iii) se Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 11 estudia una providencia diferente a la recurrida y iv) aun si se superara lo anterior, no existió dislate alguno del ad quem (f.º 42 a 46 y 50 a 57, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que son atinadas las falencias denunciadas por los opositores, las cuales impiden la prosperidad de estos, como se detalla a continuación: i) Indebido alcance de la impugnación Entendido como el petitum de la demanda de casación, Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 12 tiene como objetivo indicar la finalidad del recurso interpuesto a fin de conocer si se desea que la Sala case total o parcialmente la sentencia de segunda instancia y el actuar de la misma una vez haya extraído del mundo jurídico tal providencia, esto es, que, una vez constituida en sede de instancia, confirme, modifique o revoque el fallo del a quo, como lo ha enseñado esta Corporación en sentencia CSJ SL1472-2021 al indicar: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el núm. 4 del art. 90 del CPTSS En el caso bajo estudio, se observa que la demandante pretende que en sede de instancia se revoque el fallo del a quo y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda de Rosa Elvira Zapata Velásquez, persona que no es parte del presente proceso.
En igual sentido solicitó la casación parcial del proveído impugnado sin indicar que aspectos buscaba casar, sin que pueda determinarse tal objetivo del escrito de sustentación presentado. Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, la censora no cuenta con posibilidad de solicitar la revocatoria del fallo inicial, toda vez que el mismo no fue recurrido por esta, pues este le fue favorable, sin que sea posible en esta etapa presentar reproches frente a este, ya que no contaría con legitimación para ello.
Sin perjuicio de lo anterior, pese a que podría entenderse que lo que realmente pretende la actora es la confirmación del fallo de primer grado -debido a las resultas de este- y que la mención a un tercero ajeno obedeció a un lapsus en la redacción, y por ello sería posible subsanar la falencia descrita, no sucede lo mismo con las que se enseñan a continuación. ii) No se desvirtúan los pilares del fallo La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta la sentencia atacada, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en un razonamiento meramente fáctico que consistía en no encontrar acreditada la convivencia entre los cónyuges en algún momento sin limitar dicho lapso a cinco años, de modo que no se identifica argumento alguno Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 14 que busque derrocar tal raciocinio, por lo que resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación al dejar libre de ataque estos fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, lo que trae como consecuencia que esta se mantenga incólume.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. iii) Los cargos no tienen relación con la providencia controvertida El fundamento de las acusaciones referidas se desarrolla en torno a una providencia diferente a la cuestionada, en la cual se discute el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes de un pensionado de nombre Pedro Antonio, por parte de la señora Rosa Elvira Zapata, circunstancias totalmente distantes al sub lite, sin que sea viable entender el verdadero reproche de la sentencia del Tribunal.
En este sentido esta Corporación en sentencia CSJ SL1470-2021 dijo, Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 15 La casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio iv) Imposibilidad analizar aspectos probatorios De otro lado, si se pretendiese desvirtuar la inferencia fáctica esta debió reprocharse por la vía indirecta; sin embargo, de los cargos, no es viable extraer los elementos mínimos para su procedencia, los cuales se encuentran reseñados en sentencia CSJ SL2349-2020, al afirmar: […]los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1301-2018) Así mismo, debe recordarse que la Corte no cuenta con la facultad de subsanar oficiosamente los desatinos enrostrados, dado el carácter dispositivo del recurso (CSJ SL1663-2021, CSJ SL1472-2021, CSJ SL783-2021, entre otras).
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto no prosperan los cargos. Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas a cargo del recurrente y a favor de Protección S. A. y Seguros Bolívar S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró IMELDA DEL SOCORRO QUINTERO QUINTERO a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., dentro del cual se vinculó a SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamado en garantía y a OLGA TERESITA CASTAÑEDA RUIZ como interviniente ad excludendum.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76355 SCLAJPT-10 V.00 17