CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2825-2020 Radicación n.° 79435 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELSY ROSABEL RAMÍREZ RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de septiembre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS y FREDESBINDA ORDOÑEZ.
I.
ANTECEDENTES Elsy Rosabel Ramírez Ríos promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 2 que disfrutaba el causante Lope Alaguna Ariza. En consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor las mesadas correspondientes a la sustitución pensional, desde el mes de noviembre de 2014.
Como fundamento de estas pretensiones, manifestó que Lope Alaguna Ariza se pensionó como operario de la Industria Licorera de Caldas y que la sustitución de tal prestación fue reclamada por Fredesbinda Ordoñez de Alaguna y Elsy Rosabel Ramírez Ríos; la primera adujo su calidad de cónyuge supérstite y la segunda, la condición de compañera permanente.
Que la demandada negó la prestación a la señora Ordoñez de Alaguna, al encontrar que se había declarado judicialmente la cesación de los efectos civiles del matrimonio, y se la otorgó a la señora Ramírez Ríos, decisión que fue recurrida por la primera de las reclamantes. Señaló que mediante Resolución 860 del 16 de noviembre de 2014, la Industria Licorera de Caldas confirmó la decisión de negar la pensión de sobrevivientes a Fredesbinda Ordoñez de Alaguna y revocó el otorgamiento pensional efectuado a favor de la actora.
Aclaró que fue compañera permanente del causante durante más de 10 años y luego pasó a ser su cónyuge, que convivieron hasta el momento de su deceso. Que por ello, el 1 de agosto de 1998, el pensionado fallecido solicitó su inclusión como beneficiaria de los servicios de salud. Precisó igualmente que Fredesbinda Ordoñez de Alaguna no cumplía los requisitos para obtener la sustitución pensional.
Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la Industria Licorera de Caldas se opuso a las pretensiones por considerar que la actora no cumple los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En relación con los hechos, admitió que el causante fue pensionado por esta entidad, la reclamación pensional presentada por Fredesbida Ordoñez y Elsy Rosabel Ramírez y la respuesta de la accionada en el trámite administrativo, los demás hechos los negó. En su defensa explicó que el pensionado falleció el 9 de junio de 2014 y que las solicitantes de la pensión no acreditaron la calidad de beneficiarias.
Así, aclaró que aunque Elsy Rosabel Ramírez ostentaba la calidad de cónyuge desde el 20 de enero de 2014, no logró acreditar una convivencia permanente e ininterrumpida con el causante durante los últimos cinco años anteriores a la muerte. Esto, como quiera que el personal especializado de recursos humanos de la entidad realizó dos visitas domiciliarias al pensionado y comprobó que, por lo menos en los últimos dos años, éste vivía solo, que la actora vivía en una residencia distinta y no le prodigaba cuidado ni atención como pareja, pese a que el señor Alaguna presentaba un cuadro clínico complejo; de ahí que las declaraciones juramentadas que aportó la actora resultaban contrarias a lo constatado en dichas visitas.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y compensación. Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 4 Fredesbinda Ordoñez de Alaguna dio respuesta a la demanda a través de curador ad litem, y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la calidad de pensionado del causante, la reclamación pensional y la respuesta dada por la entidad, de los demás afirmó que no le constaban.
Manifestó que debían desestimarse las pretensiones de la accionante, dado que no cumple los presupuestos legales para obtener la pensión reclamada, y en su lugar, solicitó que se conceda esta prestación a su favor por ostentar mejor derecho. Esto, como quiera que, aunque se tramitó un proceso de divorcio, no se promovió el trámite de liquidación de la sociedad conyugal.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado y falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Industria Licorera de Caldas y la codemandada Fredesbinda Ordóñez, respectivamente, dentro del proceso promovido por la señora Elsy Rosabel Ramírez Ríos en contra de dicha entidad y de la señora Fredesbinda Ordoñez Gómez, por lo analizado con precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Industria Licorera de Caldas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Elsy Rosabel Ramírez Ríos, por lo analizado con precedencia. Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: DECLARAR que la señora Fredesbinda Ordoñez no tiene derecho a obtener la pensión de sobreviviente del señor Lope Alaguna Ariza, por lo atrás expuesto.
CUARTO: ORDENASE la consulta de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandante y en favor de la parte demandada en un 100%. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver los recursos de apelación presentados por la demandante y por Fredesbinda Ordoñez de Alaguna, mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a las apelantes.
En su decisión, el colegiado aclaró que solamente estaba obligado a resolver los asuntos que fueron objeto de apelación y que el planteamiento de puntos nuevos luego de formular la alzada desconoce el principio de «congruencia». En esa medida, explicó que aspectos relacionados con la revocatoria del acto administrativo al que se refiere la parte actora en sus alegatos, no pueden ser objeto de pronunciamiento, pues no fueron materia de la apelación. También indicó que no era procedente la petición de la demandada Fredesbinda Ordoñez de Alaguna, en el sentido de suspender el trámite hasta cuando instaure un proceso de revisión, pues tal evento no se contempla en el artículo Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 6 161 el CGP.
Explicó que una vez proferida la decisión de segundo grado, la parte puede presentar el respectivo recurso de revisión, si considera que se dan las circunstancias, pero ante hechos futuros, la Sala no puede acceder a su petición. Reiteró que su análisis corresponde a los reparos expuestos por las partes, pero en los términos del artículo 66 A del CPTSS, es decir, frente a las materias apeladas.
Indicó que no era objeto de discusión que las normas aplicables en el presente asunto son los artículos 46 y 47 e la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el pensionado falleció el 9 de junio de 2014. Así, conforme a esta normatividad, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o compañero permanente supérstite, debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y durante al menos cinco años continuos con anterioridad al deceso.
Señaló que, contrario a lo indicado por la apelante Elsy Rosabel Ramírez Ríos, no es dable restarle validez a la declaración rendida por Antonio José González Buitrago, profesional del área de talento humano de la entidad accionada, quien efectuó visitas domiciliarias al hogar del pensionado Lope Alaguna Ariza. Lo anterior, como quiera que corresponde a un documento declarativo proveniente de tercero (artículo 262 del CGP), y en esa media se valora como un testimonio, sin que sea necesaria su ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.
Por tanto, como la accionante no pidió tal ratificación, el a quo no se equivocó al valorar esta prueba. Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que no evidenciaba que el testigo Omar Alaguna Ordoñez hubiese faltado a la verdad al informar que el pensionado vivía solo, como quiera que del análisis conjunto del material probatorio, se encuentra que sus afirmaciones concuerdan con las declaraciones de los sicólogos del área de recursos humanos de la Industria Licorera de Caldas, quienes visitaron al causante y así lo constataron.
Por tanto, refirió que no se observa que el testigo tuviese el ánimo de engañar al señalar que su padre vivía solo en el barrio Fátima y que las condiciones de la vivienda no eran las mejores, tal como lo constataba en sus diferentes visitas, que incluso eran a altas horas de la noche. Mencionó que el juez de primer grado no hizo referencia a la declaración extrajuicio rendida por el pensionado fallecido y la demandante.
Sin embargo, advirtió que esta prueba, analizada conjuntamente con los demás medios allegados al proceso, no tiene la entidad suficiente para modificar la decisión absolutoria apelada. Ello, dado que proviene de la parte interesada en el proceso, esto es, la demandante, y en todo caso, no es el pensionado quien en vida puede determinar a quién pertenece la pensión, pues ello lo define la ley.
Explicó que, como lo consideró el a quo, la relación entre el causante y la actora no fue la de una pareja que se brindara amor, compañía y el apoyo de quienes deciden formar un hogar común. Así, adujo que en el interrogatorio de parte rendido por Elsy Rosabel Ramírez Ríos, ésta Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 8 manifestó de manera reiterada, que «el compromiso de vivir con él», era que ella lo cuidaba para que cuando falleciera se le otorgara la sustitución pensional y que incluso indicó que su intención no fue contraer matrimonio, y que fue el causante quien había insistido en ello para que obtuviera la prestación pensional.
Destacó igualmente que las testigos Alba Lucía Quintero, Ofelia Benítez Tavarez y María Heroína Tamayo, no dieron cuenta de la alegada condición de compañeros permanentes. Esto, debido a que incurrieron en contradicciones que les resta valor a sus afirmaciones, incluso, a la primera de las declarantes se le pidió explicación sobre las imprecisiones en su dicho, y de manera «temerosa y con voz vacilante», solo dijo «no sé».
Indicó que en lo único en que concuerdan las testigos es en que la demandante estaba encargada de cuidar al causante, darle alimentación y realizar aseo en su vivienda. Concluyó que lo que se evidenciaba era un convenio entre la actora y el causante, en virtud del cual, ella se encargaba de alimentarlo, cuidarlo y hacer las tareas de aseo en su vivienda, sin que de esta situación pueda deducirse la existencia de una posible convivencia, pues la misma se caracteriza por la decisión de una pareja de compartir techo, lecho y mesa con el objetivo de conformar una comunidad de vida, caracterizada por el apoyo mutuo y la existencia de lazos afectivos.
Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirmó que no desconocía los documentos con los cuales la actora pretendía probar su condición de compañera permanente, como la solicitud presentada por el causante el 2 de abril de 2013 para afiliarla al sistema de seguridad social en salud, o la escritura pública del 20 de enero de 2014 mediante la cual se asentó su matrimonio civil.
Sin embargo, tales pruebas solo reafirman la conclusión de que el pensionado fallecido pretendía hacerla ver como su compañera, cuando en realidad era su cuidadora, puesto que tales documentos se produjeron pocos meses antes del fallecimiento. Por las anteriores razones, concluyó que el recurso de la actora no prosperaba. En relación con la alzada formulada por Fredesbina Ordoñez de Alaguna, explicó que para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, se debía contar con la unión conyugal vigente, demostrar vida en común durante al menos cinco años en cualquier tiempo y ser miembro del grupo familiar del pensionado, esto es, que haya mantenido un vínculo actuante con éste, a través del auxilio mutuo acompañamiento y apoyo económico.
Indicó que las pruebas allegadas al proceso no permitían acreditar su condición de beneficiaria de la pensión, ya que el vínculo matrimonial terminó mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado 6 de Familia de Manizales. Advirtió que no estaba demostrado que la voluntad del causante hubiera estado viciada por error fuerza o dolo, o que existió un engaño por Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 10 parte de la demandante para que éste adelantara el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, por lo que tal actuación goza de validez.
Consideró que no era racional pensar que la separación de esta pareja obedeció a que el causante se tuvo que trasladar a Manizales por razones laborales, pues lo cierto es que la Industria Licorera de Caldas le otorgó una pensión por invalidez en el año 1991, e incluso, encontrándose tan impedido para valerse por sí mismo, se mantuvo 23 años alejado de Fredesbinda Ordoñez.
Refirió que la prueba testimonial no lograba acreditar de manera contundente, que la señora Ordoñez y el pensionado hubiesen mantenido un vínculo actuante de apoyo y acompañamiento mutuo, ni tampoco que hubiesen convivido juntos en los últimos años anteriores a la muerte. Los giros certificados a folio 211, eran realizados por la demandante a nombre del hijo del causante, sin que pueda colegirse que tal ayuda económica era destinada a la señora Ordoñez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1, 2 y 5 de la decisión del a quo y confirme el numeral 3, y acceda al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que devengaba el causante.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 29, 42, 53 y 58 de la Constitución Política en armonía con el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 19 y 273 de ésta última ley.
Además, afirma que se infringieron los artículos 196, 244 y 246 del CGP, 24 de la Ley 712 de 2001 y 66 A del CPTSS. Dice que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin fundamento plausible que la demandante Elsy Rosabel Ramírez Ríos y el causante Lope Alaguna Ariza, no conformaron una unión marital de hecho antes de su matrimonio civil, sino que la relación obedeció a un convenio para alimentarlo, cuidarlo y llevarlo al médico.
Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que Lope Alaguna Ariza lo que pretendió fue hacer ver a Elsy Rosabel Ramírez Ríos como su compañera. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Elsy Rosabel Ramírez Ríos, acreditó en legal forma su derecho para optar la sustitución de la pensión que devengaba el causante a cargo de la Industria Licorera de Caldas. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que a la señora Elsy Rosabel Ramírez Ríos, le fue reconocida por la Industria Licorera de Caldas, la sustitución pensional demandada, mediante la Resolución n.° 0699 del 2 de septiembre de 2014. 5. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora Elsy Rosabel Ramírez Ríos le fue revocado el reconocimiento anterior, por medio de la Resolución n.° 860 del 16 de noviembre de 2014, expedida por la Industria Licorera de Caldas.
Indica que los anteriores errores fueron producto de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: 1. Confesión que el Tribunal derivó del interrogatorio de parte absuelto por la actora. 2. Documento contentivo de la declaración del sicólogo Antonio José González Buitrago. 3. Testimonio de Omar Alaguna Ordoñez. 4. Acta 1002 del 27 de abril de 2012, que contiene declaración notarial extraprocesal rendida por Lope Alaguna Ariza y Elsy Rosabel Ramírez Ríos, sobre su convivencia. 5. «La prueba testimonial recepcionada a solicitud de la parte demandante». 6.
Relación de los giros que le hicieron desde Manizales al señor Omar Alaguna Ordoñez por intermedio de Elsy Rosabel Ramírez Ríos. Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 13 7. «Documento relacionado con la inscripción de la actora al servicio de salud.» También denuncia la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Resolución n.° 0699 del 2 de septiembre de 2014. 2.
Resolución n.° 860 del 16 de noviembre de 2014. 3. Contestaciones de demanda presentadas por Industria Licorera de Caldas y por Fredesbinda Ordoñez. En la demostración de su acusación, asegura que el Tribunal solamente derivó del interrogatorio de parte de la demandante, lo que a ella le resultaba desfavorable, contrario a lo señalado en el artículo 196 del CGP en relación con la indivisibilidad de la confesión. Así, refiere que el colegiado solamente tuvo en cuenta afirmaciones de la accionante en cuanto a que no fue su intención contraer matrimonio y que el causante decía que le correspondía la pensión porque era la única que lo había cuidado, pero no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relató la actora en cuanto a su residencia, vecindad de la casa de sus padres, estado de salud del causante, convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa, alimentación, que estaba obligada a atender al causante porque era su mujer, que dormían en camas adyacentes, el manejo del dinero del causante, etc.
Afirma que la declaración juramentada rendida por Antonio José González Buitrago (f.° 98 y 99), fue un documento aportado con la contestación de la demanda de Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 14 la Industria Licorera de Caldas, sin que hubiese sido tachado de falso. Por tanto, el colegiado se equivocó al considerarlo un documento declarativo proveniente de tercero y que por tanto no se requería ratificación en los términos del artículo 262 del CGP.
Resalta que esta declaración se rindió con audiencia de la actora y de Fredesbinda Ordóñez de Alaguna, y que al ser una prueba extraprocesal, solamente podía ser practicada ante el juez competente, esto es, el juez civil municipal o civil del circuito. Refiere que el Tribunal encontró coherente y veraz el testimonio de Omar Alaguna Ordoñez en cuanto a las afirmaciones hechas frente a Elsy Rosabel Ramírez Ríos, pero al mencionar el asunto sobre el dinero que el declarante recibía a través de giros hechos desde Manizales, el juzgador encontró que no eran para su progenitora sino para su propio beneficio.
Así, indica la recurrente que el testimonio incurre en una inexactitud y no es completo, de lo que debe colegirse su falta de credibilidad. En esa medida, es posible su valoración en casación, dado que las conclusiones del colegiado al respecto son infundadas y contrarias a la verdad. Señala que el acta 1002 del 27 de abril de 2012 de la Notaría Quinta de Manizales y las Resoluciones 860 del 18 de noviembre de 2014 y 699 del 2 de septiembre del mismo año, fueron allegadas como prueba con la contestación de la demanda de la Industria Licorera de Caldas y no fueron tachadas de falsas, por lo que adquirieron la calidad de documentos auténticos.
En esa medida, el acta 1002 fue erróneamente apreciada, pues se le dio el carácter de prueba Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 15 extraprocesal y no de plena prueba por haber sido controvertida en el proceso. Advierte que el Tribunal concluyó que la prueba testimonial solicitada por la actora fue contradictoria y «sin suficiente valor probatorio».
Este medio de convicción puede abordarse en casación, dado que su valoración fue contraria a la evidencia de los hechos, infundada y opuesta a la verdad. Afirma que todos los declarantes coincidieron en informar que la relación de pareja entre el causante y la demandante tuvo lugar por más de cinco años, que fueron «marido y mujer» y convivieron bajo el mismo techo.
Estos elementos permiten concluir que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con el acta 1002, la indivisibilidad de la confesión absuelta por la actora, al igual que los derechos adquiridos que le fueron reconocidos por medio de Resolución 0699 de 2 de septiembre de 2014. Indica que la empresa demandada violó el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en relación con la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, toda vez que la Resolución 860 de 2014 se expidió con ocasión del recurso de reposición interpuesto por Fredesbinda Ordoñez de Alaguna contra la Resolución 699 del 2 de septiembre de 2014, pero no fue replicado por la actora.
Además, porque: i) las declaraciones rendidas por los sicólogos ante la entidad accionada, fueron practicadas en vida del causante; ii) el reconocimiento pensional no se decretó con base en documentos falsos; iii) se trataba de derechos adquiridos, Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 16 pues se creó una situación jurídica particular y concreta que no podía revocarse sin permiso expreso y escrito de su titular y iv) porque se ha debido acudir al funcionario competente, y al no hacerlo, se violaron las normas constitucionales y legales invocadas.
Dice que el colegiado encontró que existían presuntas inconsistencias en el material probatorio y por tanto consideró que la relación entre la actora y el pensionado fallecido obedeció a un convenio, sin explicar razonadamente las inferencias para llegar a tal conclusión. Al respecto, resalta que en ninguna de las pruebas se hizo referencia al mencionado acuerdo y que el análisis probatorio del Tribunal resulta equivocado.
Concluye que, si se hubiese declarado plenamente válida la declaración del acta 1002 del 27 de abril de 2012, y se hubiera tenido en cuenta la indivisibilidad de la confesión, así como el reconocimiento pensional efectuado por la entidad demandada a favor de la actora, es factible que se hubiera otorgado el derecho reclamado. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la demandante Elsy Rosabel Ramírez Ríos no acreditó su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debido a que se estableció que el causante vivió solo y que ella fue simplemente su cuidadora, pues no convivió con el pensionado con el ánimo de formar un hogar común, compartir techo, lecho y mesa con el Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 17 objetivo de conformar una comunidad de vida, caracterizada por el apoyo mutuo y la existencia de lazos afectivos.
Resaltó que lo demostrado fue un convenio entre el pensionado y la accionante, en virtud del cual ella lo cuidaba, brindaba alimentos y se encargaba de la limpieza, a cambio de que cuando falleciera, a ella se le otorgaría la pensión. La censura discute tal decisión porque considera que de las pruebas denunciadas era factible derivar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Asegura que no se demostró el supuesto convenio al que aludió el colegiado y que se desconoció el derecho adquirido a dicha prestación, ya reconocido conforme a la actuación administrativa de la entidad demandada. En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al no encontrar demostrada la condición de beneficiaria de Elsy Rosabel Ramírez Ríos, respecto de la pretendida pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado Lope Alaguna Ariza, para lo cual analizará las pruebas denunciadas aptas en casación. 1.
Interrogatorio de parte rendido por la actora: Revisado el interrogatorio a Elsy Rosabel Ramírez Ríos en audiencia celebrada el 25 de enero de 2017, la Sala encuentra que la absolvente hizo énfasis en su relato sobre la existencia de un acuerdo o compromiso con el causante, en virtud del cual ella estaría atenta de su cuidado, salud y alimentación, tal como lo advirtió el Tribunal, y que, por ello, Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 18 la intención del pensionado era no dejarla desamparada y que obtuviera el derecho a la sustitución de la pensión. En efecto, cuando la interrogada respondió dónde vivía, afirmó que siempre con el pensionado, y explicó que «tenía que estar con él, ese fue el compromiso de yo vivir con él para atenderlo bien, y que vivía siempre con él, los últimos años más, que era un enfermo terminal, tenía que estar con él».
Luego, al describir su relación con el causante, contó que lo conoció porque aproximadamente en el año 1976 él llegó a casa de sus padres y tomó en arriendo una habitación; que el señor Almanza permaneció allí durante cerca de cinco años, que ella era joven, pero en ese momento empezaron los amoríos, luego se fue a vivir solo en una casa de su propiedad en el mismo sector y los últimos 10 años estuve con él. En relación con esta última década, la actora insistió en señalar que tenía la obligación de cuidarlo y que ese era el compromiso, así fue explicado: «los diez últimos años yo si estuve muy pendiente, que ese fue el compromiso que yo tenía que estar con él, porque no había otra persona más quien lo cuidara, no me pagaba sueldo por cuidarlo».
También informó: «mi deber cuando estuvo enfermo, porque cuando estuvo aliviado el salía, en los últimos años de enfermedad, el me autorizó a conseguir una señora para que hiciera de comer en mi casa» y de esa forma ella pudiera cuidarlo. Agregó que esa persona se encargaba de suministrarle los medicamentos al causante cuando ella salía a sacar las citas médicas.
Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 19 Los datos y circunstancias informados por la absolvente, de manera clara informan la existencia del llamado «compromiso» entre el causante y la demandante, para que ésta última estuviera pendiente de su cuidado y alimentación, sin que logre explicar de manera satisfactoria, que tal ayuda obedeciera a la relación de pareja con ánimo de formar un hogar común, como se sugiere en el cargo.
Pues, lo que muestran sus afirmaciones es que ésta estaba obligada o comprometida a velar por el cuidado de Lope Almanza, porque no había más quien lo cuidara y por su estado de salud terminal. De hecho, como la demandante reiteró que en los últimos cuatro o cinco años de vida, el causante estuvo «postrado en la cama con su enfermedad» y que por ello debía estar atenta de su cuidado, el juzgado le indagó las razones por las cuales contrajo matrimonio con el pensionado en esas condiciones y meses antes de su fallecimiento (enero de 2014), frente a lo cual, la señora Ramírez Ríos informó que ella no tenía la intención ni estaba interesada en casarse con Lope Alaguna, y que fue él quien insistió en el matrimonio «para no dejarla desamparada» porque «él siempre dijo que la pensión era para mí que era la única persona que lo había cuidado» y que no tenía por qué venir otra persona a reclamar.
De lo confesado se evidencia que fue en razón de los cuidados brindados por la demandante que el causante consideró que ella debía beneficiarse de su pensión una vez Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 20 falleciera, lo que permite discurrir que el Tribunal no se equivocó al entender que entre la actora y el pensionado no existió realmente una convivencia de pareja, sino el cumplimiento de un acuerdo, en virtud del cual, a cambio de no dejar desamparada a la actora, ella le prodigaba los cuidados personales dado su estado precario de salud.
Nótese como en su exposición, la actora se refirió a algunas situaciones en términos que confirman la ausencia de cercanía afectiva, como cuando aludió a la vecindad de la casa de su padre, a la que identifica como «mi casa», y a la del pensionado; el estado de salud de éste; la alimentación que le brindaba: que él la sostenía económicamente y le autorizaba hacer retiros de su cuenta bancaria o giros a favor del hijo del causante.
Precisó contextos como el momento en que se podía realizar la limpieza de la casa y el aseo personal del causante, en razón al carácter de éste, quien a veces no lo permitía, que lo que si aseaba era la cocina porque era donde ella preparaba los alimentos para el señor Almanza, y con ello busca justificar el mal estado de la casa que se advirtió en las visitas hechas por la empresa demandada.
Tales situaciones giran en torno a su compromiso o tarea como cuidadora, como ella misma se identifica a lo largo de su interrogatorio. No se desconoce que en su respuesta inicial la demandante se presentó como la compañera permanente del causante, incluso en otra de sus respuestas adujo que era «su mujer»; sin embargo, estas afirmaciones, analizadas en Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 21 contexto con las demás afirmaciones, lo que traslucen es solo su compromiso con el pensionado de cuidarlo y velar por él, e incluso, de manera expresa admitió que no tenía la intención de casarse con Lope Almanza sino que fue ante la insistencia de éste y para no quedarse desamparada por haber sido la única persona que lo cuidó, que accedió. Como se dijo, a pesar de que la demandante anunció preliminarmente su calidad de compañera del pensionado, sus manifestaciones restantes sobre la forma como debía cuidar del pensionado, no permiten concluir que se tratara de una relación de convivencia afectiva.
La misma señora Ramírez Ríos refirió que «desde mi casa empezamos los amores pero no bien, entonces, cuando el empezó enfermo, él me dijo yo le doy todo, no trabaje más, estese conmigo que yo respondo por usted, pero comprometida a llevarme al médico, a darle todo y a estar pendiente de la casa, entonces, era yo su mujer la que debía estar pendiente.» Además, señaló que: «tenía que bajar a mi casa, pero jamás a quedarme, yo tenía que quedarme en la casa de él y eso hice».
De la manera como se expresó la accionante, se establece que existía en verdad el compromiso de cuidar del señor Lope Almanza, y fue en ese contexto que la actora expuso su deber como «su mujer», pero no se aprecia que tal referencia implicara que tuviesen la intención de sostener una vida en común como pareja, incluso en la demostración del cargo se admite que dormían en camas adyacentes.
Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 22 Así, aunque la recurrente cuestiona que no se hubiese tenido en cuenta la indivisibilidad de la confesión, lo cierto es que en este caso la Sala no advierte que existiesen aclaraciones de la absolvente que desvirtuaran las conclusiones del Tribunal en torno a la constatación de un convenio entre la actora y el pensionado a fin de que lo cuidara a cambio de que ésta no quedara desprotegida a través de su pensión, y no de la convivencia real como pareja con el ánimo de conformar un hogar o vida en común. Debe tenerse presente que la convivencia a la que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ha entendido como una «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (Sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL 1399-2018, reiteradas por la Sala en decisión CSJ SL2090-2020).
En ese orden, el compromiso de cuidar al causante y brindarle alimentación y aseo al que se refiere la demandante, en la forma como ella lo describe, no se puede entender como producto de la existencia de una verdadera comunidad de vida en pareja, en la que subsisten los lazos afectivos, sentimentales o de apoyo, solidaridad, Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 23 acompañamiento espiritual y ayuda mutua, elementos esenciales y distintivos de la convivencia. De ahí que los hechos confesados a los que aludió el Tribunal, no se sustenten en una real convivencia. Se resalta que este requisito y por el tiempo legalmente exigido, es esencial para ser beneficiario de la sustitución pensional del pensionado, tal como se recordó en reciente pronunciamiento de esta Corporación en sentencia CSJ SL 1730-2020: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. Por todo lo expuesto, no se evidencia error del Tribunal en relación con la apreciación de esta prueba. 2.
Resoluciones 699 y 860 de 2014: En la Resolución 699 del 2 de septiembre de 2014, la Industria Licorera de Caldas resolvió la petición pensional de las reclamantes Elsy Rosabel Ramírez Ríos y Fredesbinda Ordoñez de Alaguna, con ocasión del fallecimiento de Lope Alaguna Ariza. Así, mediante el primer acto administrativo la entidad decidió negar el derecho a la sustitución pensional pretendido por la señora Ordoñez Alaguna y concederlo a Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 24 favor de la señora Ramírez Ríos.
Lo anterior con fundamento en las pruebas que cada una de las solicitantes presentó en el trámite administrativo, y en especial de las declaraciones extraprocesales allegadas por la demandante y la inscripción de ésta como beneficiaria del causante a partir del 29 de abril de 2014, de las que derivó la convivencia legalmente exigida. Fredesbinda Ordoñez de Alaguna interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, y para sustentar su reparo señaló que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debía efectuarse a la persona que en realidad tuviese el derecho, que debía ser un juzgado especializado el que defina la calidad de beneficiaria y que, entre tanto, era necesaria «la congelación de los dineros» que pretenda transferir la empresa por dicha prestación. Como respuesta a esta impugnación, se profirió la Resolución 860 del 18 de noviembre de 2014, la cual da cuenta de que la entidad recaudó de manera oficiosa, una serie de elementos de prueba como certificaciones de afiliación a seguridad social y al plan complementario de salud, visitas domiciliarias efectuadas a la casa del pensionado por funcionarios sicólogos de la Industria Licorera de Caldas y el testimonio de quienes realizaron tales diligencias, esto es, María Orfa Cardona Cardona y Antonio José González Buitrago, quienes laboraban al servicio de la empresa demandada en el área de Desarrollo Humano. De tales elementos con los demás medios probatorios aportados por las solicitantes, concluyó que al momento de su muerte Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 25 Lope Alaguna Ariza no convivía con la ahora demandante, ni tampoco durante los cinco años anteriores a su deceso.
Por tanto, revocó la Resolución 699 de 2014 y en su lugar negó la sustitución pensional reclamada por la señora Ramírez Ríos. Además, confirmó tal negativa en relación con la peticionaria Fredesbinda Ordoñez de Alaguna, dado que se demostró su divorcio con el causante. Así las cosas, contrario a lo señalado por la recurrente, no puede considerarse que la decisión adoptada mediante Resolución 699 de 2014 hubiese configurado un derecho adquirido en su favor, toda vez que este acto administrativo no estaba en firme, y al ser recurrido en reposición por una de las reclamantes fue revocado.
Aunque la actora no hizo uso de los recursos de ley contra tal actuación, lo cierto es que en el recurso formulado por Fredesbinda Ordoñez de Alaguna se pretendió discutir el reconocimiento pensional que le había sido otorgado a la ahora accionante. De ahí que el mismo aún era controvertido, y ante la evidencia arrojada por las nuevas pruebas recaudadas por la entidad, se definió la revocatoria del reconocimiento pensional.
Tal actuación administrativa no comporta la transgresión a un derecho cierto e irrenunciable de la demandante, como quiera que aún no estaba en firme el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, y por ende, no se enmarca en la situación reglada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, como lo aduce la censura. Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 26 Esta disposición prevé el deber de las entidades que pagan o reconocen pensiones, de constatar de oficio el cumplimiento de requisitos y la legalidad de los documentos que se aportaron para sustentar el derecho pretendido; sin embargo, la actuación de la demandada no surgió en virtud de tal obligación, sino que obedeció al trámite que se estaba adelantando en sede administrativa, para definir las beneficiarias de la sustitución de la pensión de Lope Almanza, y su decisión final obedeció al recurso de reposición presentado por una de las reclamantes, en el que se cuestionó el derecho que se había otorgado a la ahora demandante.
Por esta razón, no es dable considerar que en este caso, la demandada hubiese aplicado la norma invocada por la censura y tampoco se advierte que la omisión en su valoración genere un error que dé lugar a la casación pretendida. 3. Acta 1002 del 27 de abril de 2012 de la Notaría Quinta de Manizales, que contiene la declaración notarial extraprocesal rendida por Lope Alaguna Ariza y Elsy Rosabel Ramírez Ríos, sobre su convivencia (f.°104): Pese a que la recurrente denuncia esta prueba por error en su valoración, lo cierto es que en la demostración del cargo se limita a señalar que corresponde a una prueba aportada con la contestación de la demanda de la Industria Licorera de Caldas, y que por ello es un «documento auténtico».
Así, funda el error de apreciación en que el colegiado le dio Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 27 carácter de «prueba extraprocesal y no de plena prueba», nada más. Tal reparo es de contenido jurídico, al discutir la validez de la prueba y no su contenido, lo cual no es posible ventilar por la senda de ataque elegida y en todo caso, este cuestionamiento también resulta desenfocado, pues la conclusión a la que alude la censura no fue a la que arribó el Tribunal.
En efecto, en la sentencia impugnada, no se calificó esta prueba como extraprocesal, como lo señala la recurrente, simplemente se advirtió que de su análisis en conjunto con los demás medios de convicción allegados, no era posible considerar que tuviera la «entidad suficiente» para revocar la decisión absolutoria apelada; lo anterior, con fundamento en que provenía de la parte interesada, en este caso, la actora, y que el pensionado no podía disponer a quien le correspondía la pensión, pues ello lo define la ley.
En ese orden, se advierte que el colegiado no le restó validez a la prueba denunciada, sino que por el contrario, la valoró y en su análisis consideró que no permitía demostrar el supuesto fáctico controvertido. Este aspecto fue dejado libre de ataque, pues ningún reproche se formula en relación con las reflexiones del juzgador en relación con el contenido de la prueba, lo cual era indispensable para poder abordar su estudio.
Debe recordarse que al acusar al sentenciador por haber incurrido en errores de hecho, no basta denunciar el medio de convicción, sino que le corresponde a la censura Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 28 demostrar en qué consistió la equivocación en su apreciación, para lo cual debe evidenciar una ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, por lo que en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cual es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión de juzgador si la hubiere apreciado (sentencia CSJ SL23 mar. 2001, rad. 15148), aspectos que no tuvo en cuenta la recurrente, ya que nada refirió en relación con el contenido del acta 1002 del 27 de abril de 2012.
Así las cosas, dadas las impropiedades en que incurre la censura al denunciar la mencionada acta de declaración extraprocesal, rendida por la actora y el causante, no le es dable a la Sala abordar su estudio. 4. Documento contentivo de la declaración de Antonio José González Buitrago: A folios 98 y 99 obra declaración rendida por Antonio José González Buitrago ante la asesora jurídica de la demandada y las reclamantes de la pensión de sobrevivientes, dentro de la actuación administrativa surtida por la Industria Licorera de Caldas.
Tal como se precisó en la Resolución 860 de 2014, ya analizada, dicha persona en su condición de funcionario del área de Desarrollo Humano de la empresa demandada, efectuó visitas domiciliarias al causante, y afirmó que éste vivía solo y que así lo informó el mismo pensionado. Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 29 En relación con este medio de prueba, la Sala debe resaltar que el reproche puntual de la recurrente, no se hace consistir en que el Tribunal hubiese derivado de ésta lo que no informa o no hubiese observado lo que si acredita, esto es, el ejercicio de valoración de este medio.
Simplemente, aduce que «fue erróneamente apreciado al darle la calidad de documento declarativo proveniente de un tercero, sin requerirse su ratificación», reproche que es eminentemente jurídico puesto que no se discute el contenido de la prueba sino los supuestos para su validez. En esa medida, de este documento, que el Tribunal avaló como medio de prueba válido y que sustenta la decisión de negar el derecho pensional, no se predica un error fáctico ya que la sustentación al respecto se funda en un argumento jurídico, propio de la vía directa.
En todo caso, si la Sala abordara el estudio del contenido de esta declaración, encontraría que la misma ratifica la conclusión del juez de la alzada en cuanto a la inexistencia de una convivencia efectiva como pareja entre la actora y el pensionado, ya que en ella se informa que el funcionario de la demandada constató que Lope Alaguna Ariza vivía solo, y que él mismo le comunicó que tenía una esposa pero que ella vivía en su casa y él vivía allí en la casa de él, es decir, en residencias diferentes, que ella le llevaba alimentos y lo acompañaba a citas médicas, pero que no vivía con él; y además, que con ella tenía un trato, que consistía en que al momento de morir podía reclamar sus derechos de Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 30 pensión y que la casa en la que vivía el pensionado se la dejaba al único hijo que éste tenía. 5.
Relación de giros hechos a Omar Alaguna Ordoñez, inscripción de la actora al servicio de salud y contestaciones de la demanda. Aunque la recurrente denuncia estos documentos y piezas procesales, lo cierto es que no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informan y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada. Se limita a enunciarlas pero sin realizar una confrontación entre lo que ellas acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre este medios de convicción. Al respecto se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, lo siguiente: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Únicamente se hace referencia a la contestación de la demanda presentada por la entidad accionada, para resaltar que algunos de los elementos denunciados, fueron adjuntados como prueba con dicha pieza procesal. Sin Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 31 embargo, ningún reparo puntual y concreto se efectúa en relación con el contenido de la contestación o los hechos que pudiese haber admitido la Industria Licorera de Caldas en tal instrumento y que permitiese sustentar la acusación de la censura. 6.
Testimonio de Omar Alaguna Ordoñez y «prueba testimonial recepcionada a solicitud de la parte demandante.» De la declaración de Omar Alaguna Ordoñez, hijo del causante, el Tribunal que éste vivía solo en su casa en Manizales y que tal manifestación resultaba coincidente con lo informado por las demás pruebas, en especial con lo constatado en las visitas domiciliarias realizadas por los sicólogos de la oficina de recursos humanos de la demandada.
La censura afirma que tal declaración no es creíble y que resulta inexacta e incompleta. A pesar de tal planteamiento, la Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado. Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio al testimonio del señor Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 32 Alaguna Ordoñez, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación (sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).
Así las cosas, no le es posible a la Sala revisar las conclusiones fácticas del colegiado derivadas de esta prueba testimonial y en esa medida, las mismas se mantienen incólumes. La «prueba testimonial solicitada por la parte actora», tampoco puede estudiarse, no solo porque se trata de un medio no apto en casación como ya se explicó, sino porque ni siquiera se individualizan los testimonios que se denuncian, circunstancias que le impiden a la Sala establecer si, como lo refiere la recurrente, estas declaraciones que no fueron singularizadas en debida forma, permiten acreditar la calidad de beneficiaria de la accionante.
Por las razones anteriores, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos endilgados al Tribunal, por lo tanto, la acusación no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 en relación con el artículo 66 A del CPTSS y el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 33 En la demostración del cargo afirma que está de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal, y que la inconformidad es de estirpe eminentemente jurídica. Así, indica que el artículo 66A del CPTSS establece que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto de apelación, dentro de las cuales se entienden incluidos los derechos laborales mínimos e irrenunciables.
Esta garantía también la contempla el artículo 53 de la Constitución Política, ya que la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental. Explica que uno de los puntos de la apelación consistía en controvertir las visitas domiciliarias que practicaron dos funcionarios de la Industria Licorera de Caldas a la casa del pensionado Lope Alaguna Ariza, cuyas declaraciones fueron rendidas ante la asesora jurídica de esa entidad y fueron reproducidas en la Resolución 860 de 2014.
En esa medida, se comprende que el contenido de la referida resolución fue objeto de réplica en el recurso de apelación, ya que su sustentación no requiere de fórmulas sacramentales. Agrega que la mencionada resolución, así como la número 699 de 2014 no fueron tachadas de falsas, entonces adquirieron el carácter de documento auténtico. Indica que a pesar de ser parte del proceso y objeto de réplica en la apelación, tales actos administrativos no fueron apreciados por el Tribunal, y del contenido de los mismos se deriva una evidente violación de los derechos adquiridos reconocidos a favor de Elsy Rosabel Ramírez Ríos a través de Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 34 la Resolución 699 del 2 de septiembre de 2014, que fue revocada sin su expreso consentimiento.
En esa medida, asegura que se transgredieron los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. IX. CONSIDERACIONES En este cargo dirigido por la senda directa, el censor discute la transgresión del principio de consonancia, pues considera que de los reproches y argumentos formulados en el recurso de apelación, era dable colegir que sí se había cuestionado la revocatoria del reconocimiento pensional efectuado por la entidad demandada a través de las Resoluciones 699 y 860 de 2014.
El colegiado precisó que en su decisión solamente podía abordar las materias objeto de alzada, tal como lo establece el artículo 66A del CPTSS. En esa medida, consideró que temas como la revocatoria de los actos administrativos al que aludió la parte actora en los alegatos de segunda instancia, no habían sido incluido en la apelación, por lo que no podía ser objeto de estudio, pues se trataba de un punto nuevo.
Así las cosas, conforme a los anteriores planteamientos la Sala advierte que la acusación de la censura, a pesar de dirigirse por la senda directa, invita a la Corte a constatar el contenido o texto de la pieza procesal de la apelación, para definir si, contrario a lo señalado por el colegiado, el asunto relativo a la revocatoria de los actos administrativos fue objeto de inconformidad por la parte demandante, lo cual Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 35 resulta equivocado, máxime que las partes no aceptan su contenido.
No se desconoce que la discusión sobre la violación del principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS puede plantearse tanto por la senda directa como la indirecta. Sin embargo, si se elige la primera, se debe estar conforme con el entendimiento que el juzgador le dio al recurso de apelación, sin que se requiera acudir a piezas procesales o pruebas para definir el ataque.
Por el contrario, si se pretende endilgar un error al Tribunal en la apreciación del recurso de alzada, es necesario que el cargo se dirija por la senda indirecta, para que la Sala tenga la posibilidad de verificar dicho elemento probatorio. Así se explicó en sentencia CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 32498, reiterada por esta Sala en sentencia CSJ SL 354-2020: Aunque ambos ataques se refieren a un mismo tema, el principio de consonancia, y se basan en los mismos hechos y denuncian iguales disposiciones, es pertinente su planteamiento por ambas vías, como se hace, toda vez que en el primer cargo, planteado por la vía directa, no se refiere el recurrente a ninguna prueba del expediente para formular la acusación, sino que se muestra conforme a lo percibido por el Tribunal del recurso de apelación de la decisión de primer grado consignado en el mismo fallo recurrido, de donde, contrario a lo afirmado por el opositor, no se hace necesario a la Sala, para estudiar la acusación, recurrir a ninguna prueba o pieza procesal, distinta a la decisión de segundo grado, en donde se consignaron los motivos del apelante.
En cambio, en el segundo cargo, planteado por la vía indirecta, se apoya el recurrente, para aducir error de hecho en el Tribunal, en la indebida apreciación del recurso de apelación de la decisión de primer grado, lo que, igualmente, resulta admisible en la técnica del recurso. En esa medida, la censura no acierte en el planteamiento de su acusación, pues al elegir la senda Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 36 jurídica, la Sala se encuentra imposibilitada para abordar la verificación de los términos en que fue planteado el recurso de alzada, tal como se solicita en la demostración del cargo, al señalar que, contrario a lo concluido por el ad quem, en tal impugnación si se formuló una inconformidad frente a la revocatoria de los actos administrativos.
Debe recordarse que el recurso extraordinario de casación no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL1693- 2018).
En razón a lo anterior, esta acusación se desestima. Sin costas en casación, dado que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de septiembre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró ELSY Radicación n.° 79435 SCLAJPT-10 V.00 37 ROSABEL RAMÍREZ RÍOS contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS y FREDESBINDA ORDOÑEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.