Radicación n.° 73562 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2825-2019 Radicación n.° 73562 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2015, en el proceso que BLANCA EMILCE TÉLLEZ TÉLLEZ promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES BLANCA EMILCE TÉLLEZ TÉLLEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de José Aníbal Lopera, a partir del 1 de abril de 2012, en calidad de cónyuge; los intereses moratorios; la indexación de las sumas adeudadas; y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 19 de septiembre de 1997 contrajo matrimonio con el señor José Aníbal Lopera Rodríguez, quien falleció el 1 de abril de 2012; que el fallecido había cotizado 524 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 10 de agosto de 1980; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ésta le fue negada mediante Resolución No. GNR 211733 del 21 de agosto de 2013.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo matrimonial de la demandante con el afiliado fallecido, el número de semanas cotizadas por éste y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de octubre de 2014, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. fl. 91). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015, revocó el de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de abril de 2012, en cuantía inicial de $566.700, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales (C.D. fl. 107).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba demostrado que el señor José Aníbal Lopera Rodríguez nació el 7 de marzo de 1948, había estado afiliado al ISS y cotizado a dicha entidad 524.14 semanas, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre el 1 de enero de 1967 y el 10 de agosto de 1980.
También dio por sentado que el afiliado había contraído matrimonio con la demandante el 19 de septiembre de 1997 y fallecido el 1 de abril de 2012. Seguidamente, el ad quem indicó que el problema jurídico se limitaba a determinar si, con arreglo al principio de la condición más beneficiosa, la demandante podía acceder a la pensión de sobrevivientes, contabilizando para el efecto las 524.14 semanas de aportes realizados por el causante entre el 1 de enero de 1967 y el 10 de agosto de 1980, en los términos del Decreto 758 de 1990, a pesar de que su cónyuge falleció el 1 de abril de 2012, cuando estaba en vigencia la Ley 797 de 2003; que, en atención a la fecha del deceso del causante, la prestación reclamada se regía por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que preveía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, «los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento»; que, en este caso, la última cotización del afiliado había sido realizada el 10 de agosto de 1980, de manera que no cotizaba al momento de su muerte, ni había sufragado 50 semanas en los 3 años anteriores a su óbito, así como tampoco efectuó aportes durante por los menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso; que la apelante solicitaba la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que, en desarrollo del referido postulado, la doctrina constitucional había explicado que en materia de pensión de sobrevivientes era válido inaplicar la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha en que fallecía el afiliado, para conceder el derecho con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el objetivo fundamental del aludido principio era evitar que un tránsito legislativo generara una afectación desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, en el entendido de que quienes habían aportado una cantidad considerable de semanas se verían privados del derecho, mientras que la nueva regulación permitiría acceder a éste a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad.
En su respaldo citó la sentencia CC T-719-2014. Enseguida, consideró el Tribunal que, en este caso, estaban dadas las condiciones para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, dado que el afiliado había cumplido la densidad de semanas prevista en el Decreto 758 de 1990 antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que exigía 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo para que se causara la pensión de sobrevivientes, ya que había aportado 524.14 semanas entre el 1 de abril de 1967 y el 10 de agosto de 1980; que, entonces, el afiliado completaba las semanas de aportes al sistema para garantizar el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; que la única beneficiaria de la prestación era la actora, dado que era la cónyuge del causante y había convivido con él durante los 15 años anteriores al deceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de «violar por interpretación errónea» el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 13 de la Ley 797 de 2003; y 48 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración, aduce la censura que no controvierte los hechos que dio por demostrados el Tribunal, tales como que el afiliado falleció el 1 de abril de 2012; que para ese momento no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social; que cotizó un total de 524.14 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 10 de agosto de 1980; y que no cotizó 50 semanas dentro los 3 años anteriores al deceso, ni 26 dentro del año anterior al mismo; que, en tales condiciones, el caso no podía regularse por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
A continuación, reproduce apartes de la sentencia impugnada, para afirmar: Por lo anterior, el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 53 de la Carta Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), al entender que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era viable regular el caso por una normatividad que no era la inmediatamente anterior.
La exégesis errónea que se censura fue sustentada en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, la cual además de no ser proferida por la Sala Plena de dicha Corporación, tampoco es superior jerárquico de la jurisdicción ordinaria, sino que el precedente a seguir debe ser el de la Sala de Casación Laboral, el cual indica que la exégesis correcta de la condición más beneficiosa, consiste en aplicar al caso concreto la norma inmediatamente anterior, mas no cualquier precepto anterior bajo el cual los beneficiarios puedan acceder a la prestación. Ahora bien, si el Tribunal hubiese interpretado acertadamente el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, inevitablemente concluiría que en razón a la condición más beneficiosa, no era procedente aplicar al caso los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto tal normativa no era la inmediatamente anterior.
En su apoyo transcribe apartes de la sentencia CSJ SL12397-2015. Agrega la censura que es evidente que se incurrió en una errada exégesis del artículo 53 de la Carta Política, ya que no es posible invocar tal principio para hacer una búsqueda de normas anteriores bajo las cuales el causante hubiera cumplido las semanas necesarias para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; que dicha interpretación errónea condujo a aplicar de manera indebida los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que, de la misma manera, el ad quem dejó de aplicar el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que era la norma llamada a regular el caso, dado que el deceso del afiliado se produjo durante su vigencia; que de no haber incurrido en los errores jurídicos denunciados, el Tribunal habría concluido que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no era posible dar un «salto» normativo hasta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, sino que hubiera aplicado el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, habría absuelto a la demandada de todo concepto.
RÉPLICA Dice que en desarrollo de la doctrina constitucional, como la contenida en sentencia CC T-832 A-2013, es válido inaplicar la Ley 797 de 2003, en cuya vigencia fallece el afiliado, para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ya que el objetivo del principio de la condición más beneficiosa es evitar que un tránsito legislativo afecte los intereses legítimos de los afiliados, «en el sentido de que personas que han aportado una cantidad considerable de semanas de (sic) verían privadas del derecho mientras que la nueva regulación permitiría su acceso a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor cantidad»; que, en el presente caso, se reúnen las condiciones para aplicar la condición más beneficiosa, ya que el causante completó la densidad de semanas exigidas por el citado Acuerdo 049 de 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, tales como que el señor José Aníbal Lopera Rodríguez, cónyuge de la demandante, nació el 7 de marzo de 1948, cotizó al ISS un total de 524.14 semanas, para los riesgos de I.V.M., entre el 1 de enero de 1967 y el 10 de agosto de 1980 y falleció el 1 de abril de 2012.
El Tribunal consideró, en esencia, que si la muerte del afiliado había ocurrido el 1 de abril de 2012, la normativa aplicable al caso era aquella que estaba vigente para tal fecha, esto es, la Ley 797 de 2003. No obstante, consideró que, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, era viable disponer el reconocimiento de la pensión, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se solicitaba en la demanda.
La censura controvierte dicha decisión con el argumento de que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral tiene definido que en casos como el presente, donde la muerte del afiliado acontece en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es posible acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año. Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada por la norma que se encuentre vigente para la fecha en que se produce el óbito del afiliado, como lo ha adoctrinado en sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017 y CSJ SL2147-2017, entre muchas otras.
Debe reiterarse que, bajo el pretexto de aplicar los principios tuitivos del derecho de la seguridad social, no puede el juzgador emprender una búsqueda histórica en aras de encontrar cualquier norma que en el pasado haya regulado la relación del afiliado con el sistema de seguridad social, para disponer el reconocimiento de prestaciones sin el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente.
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que si el afiliado no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores al deceso, de manera que no cumplía con las exigencias previstas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se equivocó el Tribunal al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, con base en el Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el ad quem cometió los errores jurídicos de que lo acusa la censura, al considerar que era viable acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues esta Sala de la Corte tiene dicho que «no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social», de manera que no puede el juzgador realizar «un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un[a] especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica».
(CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642) Cumple anotar que, de todas maneras, no resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues aunque el causante era beneficiario del régimen de transición en pensiones, no alcanzó a cotizar 500 semanas entre los 40 y los 60 años de edad, de modo que no tenía el mínimo de cotizaciones exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, para el reconocimiento de la pensión de vejez.
En tales condiciones, resultan fundados los reproches jurídicos que la censura le hace a la providencia impugnada. El cargo prospera y se casará la sentencia. FALLO DE INSTANCIA Para la decisión de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, cumple reiterar que la norma que regula la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentra vigente para la data del óbito del afiliado, de manera que no resulta darle aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de igual año, como lo pide la demandante.
Como el juez de primer grado llegó a esa misma conclusión, se confirmará la sentencia apelada. Sin costas en casación. Las de las instancias estarán a cargo de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA EMILCE TÉLLEZ TÉLLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
En sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2014, dentro del presente asunto. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la actora. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00