CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65722 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2825-2018 Radicación n.° 65722 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que FRANCISCO JOSÉ TORO HERNÁNDEZ, ALFONSO BUITRAGO, HERMENEGILDO CHAVES QUINTERO, ARTURO GARIBELLO y JOSÉ AGUSTÍN GUTIÉRREZ MARTÍNEZ adelantan en su contra.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la citada entidad con el propósito que se condene al pago de los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el 1.º de enero de 1999, las diferencias dejadas de reconocer con los respectivos incrementos anuales, lo que se pruebe extra o ultra petita y las cosas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narraron que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, les reconoció la pensión de jubilación desde el día siguiente al que se produjo su retiro del servicio y no les canceló el reajuste al que tienen derecho por los años 1999 a 2001, conforme lo establece la Ley 445 de 1998; que La Nación asumió el pago de las pensiones que estaban a cargo de la referida empresa; que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del presupuesto nacional, y que agotaron la vía gubernativa, la cual se resolvió de forma negativa (f.º 6 a 16).
El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relativos al otorgamiento de las pensiones a cada uno de los demandantes, el agotamiento de la vía gubernativa y la negativa dada a los reajustes solicitados. Señaló que los actores no tienen derecho al reajuste deprecado, toda vez que solo procede para las pensiones del orden nacional que se financien con recursos del presupuesto nacional, que no es el caso de aquellas otorgadas por la entidad, en tanto su naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento público que tiene autonomía presupuestal, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-067-1999 y el Consejo de Estado en providencia de 21 de septiembre de 2006, radicado 25000-23-25-000-2003-04180-01 (7299-05).
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, la genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa para obtener sentencia favorable a sus pretensiones, pago, y falta de causa y título para pedir (f.º 96 a 106).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de abril de 2013, condenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a los actores el reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas al accionado (f.º 156 y 157).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del convocado a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver consistía en definir si a los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia les era aplicable el reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998, al cual respondió afirmativamente.
Sobre el particular, manifestó: Conforme a ello, se tiene que el reajuste pensional establecido en la Ley 445 solo es aplicable para aquellas pensiones del orden nacional financiadas con recursos del mismo o apropiados para el pago de pensiones. Es así como en el caso objeto de estudio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada, se tiene que la misma, de conformidad con el Decreto 1591 de 1989, es un establecimiento público de orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, el cual tiene por objeto el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 7.° de la Ley 21 de 1988, esto es, las pensiones reconocidas por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y demás obligaciones derivadas de esta.
Ahora, respecto al reajuste solicitado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de mayo del 2008, radicación 32313 indicó: “la normatividad aplicable al caso concreto, lleva a concluir sin lugar a dudas que el incremento temporal establecido por el legislador se aplica a las pensiones subrogadas total o parcialmente con recursos del presupuesto nacional”, más adelante continua, “La Nación asumió el pago de las pensiones reconocidas por Ferrocarriles Nacionales, de donde emerge claro que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplican a dichas pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales”.
Asimismo, La Corte Constitucional en sentencia C-085 de 1999 indicó que en sentencia C-067 de 1999, la Sala de dicha Corte declaró exequible el inciso primero de la Ley 445 de 1998, bajo el entendido que ese incremento no solo cobija las pensiones financiadas con recurso del presupuesto nacional, sino también a las pensiones reconocidas por entidades del orden territorial en el caso de acumulación de tiempos de servicios en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a La Nación. Conforme a ello, resulta claro que la demanda actúa como Administradora de las cuentas que manejan los recursos del presupuesto nacional, a través de las cuales se pagan la pensiones de los empleados del extinto Ferrocarriles, de ahí que tengan pleno derecho a los reajustes solicitados, a no ser que se tratara de pensiones del fondo en virtud de la relación legal con este, pues en este evento, la pensión estaría financiada con recursos del Fondo y no del presupuesto nacional.
Por lo que, a juicio de la Sala, los demandantes tienen el derecho al reajuste pensional conforme a las normas antes referidas, ya que estos laboraron y eran pensionados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que, sobre este aspecto, habrá de confirmarse la sentencia apelada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, únicamente fue concedido por el Tribunal frente a Arturo Garibello y, admitido en tales términos por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case « totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica, y serán estudiados conjuntamente, toda vez que persiguen la misma finalidad, atacan disposiciones similares y contienen argumentos complementarios. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1.º de la Ley 445 de 1998; 1.º a 4.º del Decreto 236 de 1999; 7.º y 8.º de la Ley 21 de 1988; 3.º del Decreto 111 de 1996, en relación con los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 11 y 13 del Decreto 1591 de 1989; 1.º de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996) y 24 que autorizó al gobierno para compilar normas sin cambiar su redacción ni contenido; 1.º del Decreto 1586 de 1989; 8.º, 10 y 22 de la Ley 225 de 1995; 2.º de la Ley 38 de 1989;
Decreto 1129 de 1999; 1.º y 5.º de la Ley 4.ª de 1976; 2512 del Código Civil; 1.º de la Ley 71 de 1988; 1.º y 116 de la Ley 6.ª de 1992; 1.º del Decreto 2108 de 1992; 1.º a 3.º del Decreto 1.° de 1985; 1.º a 3º del Decreto 3754 de 1985; 2.º del Decreto 2538 de 2001; 58 de la Ley 53 de 1945, y Decreto 2340 de 1946. Afirma que la entidad ha realizado los reajustes pensionales conforme a las Leyes 4.ª de 1976, 71 de 1988, 6.ª de 1992 y 100 de 1993 y que lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 no es aplicable a las prestaciones de los actores porque no reúnen los requisitos establecidos en tal normativa, en la medida que no fueron reconocidas por entidades públicas del orden nacional y su pago no se realiza con recursos del presupuesto nacional.
Indica que en el parágrafo del artículo 2.º del Decreto 236 de 1999 se hace una remisión al artículo 3.º del Decreto 111 de 1996 y, en este, se señala que el presupuesto general de La Nación tiene dos componentes: de un lado, el de los establecimientos públicos y, de otro, el nacional, que comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional.
Manifiesta que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es un establecimiento público, con autonomía financiera y, por tanto, cubre las pensiones de los extrabajadores de la mencionada empresa con sus propios recursos sin que tenga que acudir a otro tipo de presupuesto de La Nación. Agrega que la Corte Constitucional avaló la anterior interpretación en la sentencia C-067-1999 y el Consejo de Estado en el concepto n.º 1270 de 23 de mayo de 2000.
Arguye que si bien el artículo 7.º de la Ley 21 de 1988 establece que La Nación asumió el pago de las prestaciones económicas a favor de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal disposición condicionó dicha obligación hasta que el fondo asumiera totalmente las funciones previstas en el decreto de liquidación de aquella empresa.
Menciona que para el momento de entrar en vigencia la Ley 445 de 1998 y su norma reglamentaria, el fondo demandado ya había asumido la totalidad de las obligaciones de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia con sus propios recursos. Precisa que el artículo 1.º del Decreto 1586 de 1989 estableció un plazo de tres años, contados a partir del 18 de julio de 1989; por tanto, para la misma data de 1992, la entidad no financiaba con recursos del presupuesto nacional ninguna obligación a favor de los ex trabajadores.
Por último, señala que no tiene soporte jurídico el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 32303, 13 may. 2008, porque los establecimientos públicos como el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no están comprendidos en el presupuesto nacional. Además, que dicho razonamiento jurisprudencial lo modificó esta Sala en providencia CSJ SL 40333, 5 feb. 2014, en la que afirmó que no procedía el reajuste pensional previsto en la Ley 445 de 1998, el cual se reiteró en la sentencia CSJ SL 57525, 12 mar. 2014 y, a su vez, está acorde con decisiones del Consejo de Estado, sección segunda, radicados 25000-23-25-000-2003-09129-02 (0988-09) y 25000-23-25000-2007-01334-01 (1555-09).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.º de la Ley 445 de 1998 y 1.º a 4.º del Decreto 236 de 1999, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 24 de la Ley 225 de 1995; 3.º y 110 del Decreto 111 de 1996; 2.º y 22 de la Ley 38 de 1989; 1.º de la Ley 179 de 1994, que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar normas sin cambiar su redacción ni contenido; 86, 151 a 153 y 356 de la Constitución Política;
Decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010, en relación con los artículos 1.º, 3.º y 11 del Decreto 1591 de 1989; Ley 21 de 1992; 1.º y 5.º de la Ley 4.ª de 1976; 1.º y 26 del Decreto 1128 de 1999; 1.º del Decreto 1221 de 1975; 1.º de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6.ª de 1992; 14 y 143 de la Ley 100 de 1993; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.º de la Ley 6 de 1945; 58 de la Ley 53 de 1945, y Decreto 2340 de 1946.
El recurrente expone argumentos similares a los planteados en el cargo anterior, bajo la perspectiva de la aplicación indebida de la ley sustancial y explica cómo se compone el presupuesto general de La Nación, con base en algunas de las disposiciones citadas en la acusación. Agrega que el estatuto del presupuesto nacional es una ley orgánica que prevalece sobre otras disposiciones del ordenamiento jurídico y, en ese sentido, refiere varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
Señala que si bien los incrementos de las pensiones contenidas en diferentes disposiciones, como las Leyes 4.ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, y los Decretos 2108 de 1992 y 692 de 1994, tienen por fin equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, para tal aumento se debe contar con los recursos económicos correspondientes, por lo que el juez plural se equivocó al ordenar el reajuste solicitado sin tener presente que la aplicación de la Ley 445 de 1998 solo fue para un grupo determinado de pensionados.
RÉPLICA El opositor manifiesta que los juzgadores de instancia concedieron el reajuste solicitado con fundamento en la Ley 445 de 1998, y que el recurso de casación se admitió solo frente a Arturo Garibello y se negó respecto de los demás demandantes, por tanto, que la sentencia impugnada no puede ser objeto de casación en su totalidad, tal y como se solicita en el alcance de la impugnación. En relación con el primer cargo, arguye que los actores no fueron empleados ni pensionados por el accionado y que no se puede aseverar que el presupuesto del fondo, por ser propio, cubre el pago de las pensiones de los demandantes.
Manifiesta que para la fecha en que el Tribunal profirió la sentencia, estaba vigente el precedente judicial establecido en la providencia CSJ SL 32303, 13 may. 2008, de modo que no se le puede atribuir una interpretación errónea de la ley sustancial acusada, sobre todo si la decisión estuvo acorde con el sentido del artículo 7.º de la Ley 21 de 1988, esto es, que La Nación asumió el pago de las pensiones de los extrabajadores ferroviarios antes de entrar en vigencia la Ley 445 de 1998 y la creación del fondo accionado fue para el manejo de las cuentas respectivas, sin que su condición de establecimiento público afectara la fuente de financiación de las pensiones cuyo pago le encargó la ley.
Afirma que el recurrente no indicó cuál fue la interpretación errónea en que incurrió el ad quem y además, lo que se asevera fue que no acudió a la normativa propia de la creación de la entidad, de modo que el cargo no puede prosperar. Indica que la sentencia C-067-1999 de la Corte Constitucional se refiere al derecho a la igualdad y no a la exclusión de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que lo que se debate en el proceso no es un conflicto sobre la primacía de la ley orgánica sobre la ordinaria; y que, además, la compilación normativa que realizó el Decreto 111 de 1996 no derogó -en sus artículos 126 y 127- el artículo 7.º de la Ley 21 de 1988, precepto que estableció que las pensiones de tal empresa quedaron a cargo de La Nación, de modo que dicha carga pensional le corresponde a esta última y no al demandado.
Frente al segundo cargo, aduce similares argumentos a los ya mencionados, y agrega que el censor no indicó en qué consistió la aplicación indebida, porque no bastaba con afirmar que el artículo 1.º de la Ley 445 de 1998 no se contempló para los pensionados del accionado. Igualmente, refiere que en la demostración, el censor incurrió en una contrariedad porque hace alusión a la modalidad de interpretación errónea.
CONSIDERACIONES La Sala advierte inicialmente que le asiste razón al opositor en cuanto a la deficiencia que atribuye al alcance de la impugnación, puesto que, como se determinó en auto de 11 de junio de 2014, confirmado el 11 de febrero de 2015, el recurso de casación solo se admitió frente a Arturo Garibello. No obstante, tal defecto es subsanable en razón a que la Corte entiende que el alcance de la acusación se formula frente a dicho actor, así en el escrito de la demanda del recurso se haya indicado uno diferente.
Asimismo, en lo atinente a las modalidades de infracción de la ley sustancial por la vía directa, debe reiterarse que el juez de segundo grado vulnera la ley sustancial mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía, la interpreta erróneamente o la utiliza indebidamente. Precisamente, el debate planteado en el segundo cargo gira en torno a que el Tribunal llegó a su conclusión mediante el uso de disposiciones que no rigen la pensión del actor, es decir, que se equivocó en la solución jurídica dada a los hechos que soportan las pretensiones por aplicación indebida, y explica en qué consistió dicho yerro, razón por la cual, para la Corporación, el cargo reúne los requisitos para su estudio de fondo.
Aclarado lo anterior, no se discute en sede de casación lo siguiente: (i) que los demandantes fueron pensionados por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y (ii) que sus pensiones están a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme al artículo 3.°del Decreto 1591 de 1989. Así, se debe dilucidar si los reajustes pensionales establecidos en el artículo 1.º de la Ley 445 de 1998 son aplicables o no a las pensiones a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Observa la Corte que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que si bien la Sala en la sentencia CSJ SL 32303, 13 may. 2008, señaló que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, una nueva revisión del asunto la condujo a cambiar su criterio en sentencia CSJ SL1081-2014, en la que concluyó que tal incremento no era procedente para aquellas prestaciones, toda vez que las mismas se financian con el presupuesto general de La Nación y no con recursos del presupuesto nacional.
El fundamento del anterior criterio jurisprudencial radica en que si bien, el Decreto 1586 de 1989 dispuso la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el artículo 7.º de la Ley 21 de 1988 estableció que el pasivo pensional de aquella quedó a cargo de La Nación a través de la creación de un fondo, tal obligación, en virtud de esta última disposición, pasó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme al artículo 3.º del Decreto 1591 de 1989, entidad que se creó como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Además, el Decreto 111 de 1996, que estableció el estatuto orgánico del presupuesto, determinó que este estaba compuesto en dos niveles, el presupuesto general de La Nación y el presupuesto nacional. Con el primero se financian las obligaciones de los establecimientos públicos, y con el segundo, las de la ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Así las cosas, las pensiones a cargo del accionado se financian con recursos del presupuesto general de La Nación y no con el presupuesto nacional, requisito indispensable para que proceda el reajuste contemplado en la Ley 445 de 1998. Tal doctrina se ha reiterado en decisiones posteriores, tales como CSJ SL3140-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL15255-2016, CSJ SL15781-2016, CSJ SL1974-2017, CSJ SL1976-2017, CSJ SL3694-2017, CSJ SL4573-2017, CSJ SL9221-2017 y CSJ SL1337-2018.
En la providencia CSJ SL15781-2016, la Corte indicó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibidem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.
Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos-2014 estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.
De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.
El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado. Conforme lo anterior, el Tribunal se equivocó al considerar que a la pensión del demandante se le aplicaba el reajuste establecido en el artículo 1.º de la Ley 445 de 1998.
Ahora, no tienen asidero legal las afirmaciones del opositor relativas a que en este proceso no se debate una controversia entre una ley orgánica y una ordinaria, y que el Decreto 111 de 1996 no dispuso la derogatoria del artículo 7.º de la Ley 21 de 1998, toda vez que, como quedó visto, lo cierto es que la obligación a cargo de La Nación, conforme a esta última disposición, pasó al accionado y las pensiones a su cargo no se financian con recursos del presupuesto nacional.
Asimismo, el hecho de que en la sentencia C-067-1999 de la Corte Constitucional se haya indicado que el reajuste en comento también debía aplicarse a las pensiones reconocidas por entidades descentralizadas nacionales y del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial y a prorrata de la cuota parte que le corresponde a La Nación, ello en nada contraría el criterio jurisprudencial ya mencionado, puesto que se refiere a la situación específica de otro grupo de pensionados por las consideraciones que dicho tribunal constitucional evaluó y, además, en ese caso, la parte que correspondería a aquella se financiaría con recursos del presupuesto nacional.
En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la parte accionada, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, suficientes para revocar parcialmente el fallo condenatorio proferido por el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, absolver al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones de la demanda respecto de Arturo Garibello.
Costas en la primera instancia a cargo del demandante. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que FRANCISCO JOSÉ TORO HERNÁNDEZ, ALFONSO BUITRAGO, HERMENEGILDO CHAVES QUINTERO, ARTURO GARIBELLO y JOSÉ AGUSTÍN GUTIERREZ MARTÍNEZ adelantan contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto confirmó que a la pensión de ARTURO GARIBELLO se le aplica el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente el literal e) del numeral primero de decisión proferida por el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, absolver al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones incoadas en su contra por Arturo Garibello.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia del Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19