Micelio
SL2824-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1260 de 1970Ley 100 de 1992Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 54 de 1989Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2824-2024 Radicación n.° 102180 Acta 38 Bogotá, DC, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por YOMAIRA HENAO MAZO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de enero de 2024, en el proceso que, en calidad de curadora legítima de JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO, adelantó MARÍA ISABEL GAVIRIA RENGIFO contra las recurrentes, al que se vinculó a LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES María Isabel Gaviria Rengifo en calidad de curadora legítima de John Fredy Gaviria Restrepo llamó a juicio a Protección SA y a Yomaira Henao Mazo, con el propósito de Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara el derecho que a él le asiste a la sustitución de la pensión, como hijo inválido de Efrén Gaviria Castaño. Consecuentemente, solicitó condenarla a reconocer y pagarla, «en la proporción que corresponda», desde el 23 de septiembre de 2005, en 14 mesadas anuales, los intereses moratorios y, las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que: a Efrén Gaviria Castaño Protección SA, le reconoció pensión por vejez, que percibía hasta el 23 de septiembre de 2005, fecha del deceso. Informó que su hermano padece invalidez del 50.05% desde los 2 años debido a un retardo mental moderado, que le ha imposibilitado laborar y generarse medios de sustento, por ello dependía económicamente de su progenitor.

Recordó que, en sentencia n.° 477 el Juzgado 11 de Familia de Medellín, lo declaró interdicto por demencia y la designó a ella como su curadora legítima general. Así el 14 de octubre de 2005 solicitó a Protección SA., la sustitución de la prestación que en vida disfrutó su padre, que le fue negada. Además, informó que en sentencia n° 130 de 2009, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, condenó a Protección SA a pagarle a Yomaira Henao Mazo, compañera permanente, la sustitución de la pensión por muerte de Efrén Gaviria Castaño, proceso judicial al que no fue citado el hoy demandante.

Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 3 Yomaira Henao Mazo se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha del deceso del pensionado, su calidad de progenitor del demandante, la interdicción judicial de John Fredy Gaviria Rengifo, la solicitud de sustitución pensional, la negativa de la administradora y, el reconocimiento judicial que se le hiciera a ella en calidad de compañera permanente del pensionado.

En su defensa, adujo que Efrén Gaviria Castaño no estuvo a cargo del sostenimiento económico de su hijo John Fredy pues no le consta que destinara un porcentaje de los ingresos para ese propósito, amén que durante el tiempo que convivió con su compañero permanente, «la relación paterno – filial con su hijo Jhon (sic) Fredy Gaviria Rengifo fue distante emocional y psicológicamente» y, que fue su progenitora quien se hizo cargo de él. Resaltó la calidad de «pensionada por sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, tal como lo reconoció el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín y lo confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad, así como que en ese juicio «no se citó al señor John (sic) Fredy Gaviria dado que no era viable jurídicamente porque él no cumple con ninguno (sic) de las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre».

Indicó, además, que a ese proceso citó a María Isabel Gaviria Rengifo, hermana del demandante, para que hiciera valer sus derechos «por medio de una intervención ad excludendum» y, allí actuó como parte con todas las garantías Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 4 procesales establecidas por la ley, por lo que sí «consideraba que su hermano cumplía con las condiciones exigidas por la Ley para reclamar pensión de sobrevivientes en procura de la lealtad procesal debió solicitar la intervención de su hermano».

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó «La calidad de pensionada por sobrevivientes de la señora Yomaira Henao Mazo ha hecho tránsito a cosa juzgada», «No se acredita la condición de hijo inválido y dependiente económicamente del causante», inexistencia de la obligación, buena fe y, mala fe y temeridad (pág. 49-56 cdno del juzgado – expediente digital).

Protección SA, aceptó los hechos de la demanda a excepción de la invalidez y dependencia económica del demandante. Rechazó todos los pedimentos. Adujo que John Fredy Gaviria Rengifo no dependía económicamente de su padre, pues en la investigación administrativa que realizara pudo evidenciar que convivieron hasta el año 2001 y, posteriormente, por acuerdo suscrito entre sus progenitores, acordaron que Efrén Gaviria le daría mensualmente la suma de $175.000, para su manutención, acuerdo que nunca cumplió. Indicó que reconoció el 100% de la pensión a María Isabel Gaviria Rengifo, en calidad de hija estudiante menor de 25 años, la negó a Luz Mary Rengifo al haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal con el pensionado y, a Yomaira Henao Mazo, al no haber acreditado una Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 5 convivencia superior a 5 años antes del deceso de Gaviria Castaño. Manifestó que en cumplimiento de su deber legal ha venido pagando la prestación, en forma temporal, a María Isabel Gaviria Rengifo y, en forma vitalicia a Yomaira Henao Mazo por decisión judicial, pagos que ascienden a la suma de $148.054.346.

Propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción y, las que tituló, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 89-96 cuaderno del juzgado – expediente digital). El 14 de diciembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, (f.° 277 cuaderno del juzgado – expediente digital), dispuso vincular a Luz Mary Rengifo López, a quien el a quo integró como «litisconsorte necesaria por pasiva» (f.° 341).

Rengifo López presentó demanda contra Protección SA y Yomaira Henao Mazo y en ella pretendió, se declarara su condición de beneficiaria de la pensión que en vida devengó su esposo Efrén Gaviria Castaño y, en consecuencia, se condenara a su pago retroactivo desde el 23 de septiembre de 2005, además, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y, las costas.

Sustentó sus pretensiones en que en aquella calenda falleció su cónyuge, quien ostentaba la calidad de pensionado Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 6 por vejez reconocida por Protección SA, en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente a partir del 2 de septiembre de 2004. Señaló que contrajeron el 7 de octubre de 1971, unión de la que nacieron 3 hijos: Gustavo Adolfo, María Isabel y John Fredy Gaviria Rengifo, este último con invalidez del 50.05% estructurada desde los 2 años, debido a un retardo mental moderado.

Informó que con su cónyuge vivieron bajo el mismo techo por más de 30 años; no obstante, a raíz de los problemas de alcoholismo de Efrén Gaviria Castaño, «los cuales se agudizaron finalizando la década de los noventa», aunados a los de infidelidad, se generó crisis en su matrimonio por lo que, con el ánimo de proteger su patrimonio familiar, se vio abocada a realizar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante Escritura Pública 2.768 de 4 de noviembre de 2001 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín. En dicho documento, dejaron consignado el valor de la cuota alimentaria que el pensionado pagaría en favor de sus hijos a partir del 4 de enero de 2002, además de acordar que Gaviria Castaño «se retirará de la casa que comparte con la señora LUZ MARY el día 4 de enero de 2002 y retirará de la casa un televisor, una cama y un nochero», calenda en la cual, aquel se mudó a vivir con su hermana Rosalba Gaviria Castaño. Refirió que durante el periodo en el que Efrén Gaviria Castaño estuvo desempleado, previo a recibir su pensión de vejez, «específicamente desde el mes de mayo de 2002 a septiembre de 2004», ella le hacía contribuciones económicas Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 7 para que pudiera satisfacer sus necesidades básicas, lapso en el que no pudo cumplir con la cuota pactada para sus hijos, pese a lo cual, en la medida de su capacidad económica, realizaba aportes para los gastos de John Fredy y los pasajes para que María Isabel asistiera a la universidad además de darles una «contribución económica significativa» luego de la venta de una finca de su propiedad y, una vez pensionado, realizó los pagos mensualmente.

Informó que al momento de diligenciar la información necesaria para solicitar la pensión anticipada de vejez ante la AFP Protección SA, su esposo la relacionó como su beneficiaria en calidad de cónyuge, pero no le fue otorgada la prestación por la entidad, dijo que cuando se acercó a reclamarla, también fue solicitada por sus hijos María Isabel y John Fredy Gaviria Rengifo, y por Yomaira Henao Mazo, quien adujo ser la compañera permanente del fallecido.

El 25 de abril de 2006, Protección SA reconoció la pensión solo a María Isabel Gaviria Rengifo; a Luz Mary Rengifo se la negó por presentar disolución y liquidación de la sociedad conyugal; a Yomaira Henao por no acreditar la convivencia mínima de 5 años y, a John Fredy por no acreditar la dependencia económica, a pesar de conocer de su estado de invalidez.

Informó que mediante sentencia n.° 130 de 2009, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín condenó a Protección SA a pagar a Yomaira Henao Mazo la sustitución de la pensión que disfrutaba Efrén Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 8 Gaviria Castaño, en calidad de compañera permanente, proceso al que ni ella ni su hijo John Fredy Gaviria Rengifo fueron citados (f.° 282-292 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Yomaira Henao Mazo se opuso a las pretensiones y aceptó la fecha del deceso de su compañero Efrén Gaviria Castaño, su calidad de pensionado por vejez, los hijos que tuvo en su matrimonio con Luz Mary Rengifo López, los problemas de alcoholismo de aquel, la liquidación y disolución de la sociedad conyugal de la pareja Gaviria- Rengifo, la reclamación de la sustitución pensional, el otorgamiento de la prestación que la AFP hiciera a María Isabel Gaviria Rengifo y, la decisión judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión en su favor.

Sostuvo que inició una relación sentimental con Efrén Gaviria Castaño en el mes de marzo de 1991, época en la cual la vida de la pareja Gaviria – Rengifo «no era armónica, para esa fecha ya no tenían convivencia como esposos» toda vez que «dormían en habitaciones distintas, iniciando «su convivencia de manera singular con la señora Yomaira Henao Mazo en el marzo de 1999 (sic)».

Advirtió que disfruta de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Gaviria Castaño luego de que fuera ordenada en sentencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 9 Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, «LA CALIDAD DE PENSIONADA POR SOBREVIVIENTES DE LA SEÑORA YOMAIRA HENAO MAZO HA HECHO TRÁNSITO A COSA JUZGADA», «EL TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN ES COSA JUZGADA», «RESPETO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES», inexistencia de la obligación y, buena fe (f.° 354-360 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Protección SA aceptó la calidad de pensionado de Efrén Gaviria Castaño y la fecha de su deceso. Así mismo, el estado de invalidez de John Fredy Gaviria Rengifo, que la demandante fue reconocida como beneficiaria de la pensión de vejez por parte de su cónyuge en el formulario diligenciado ante la AFP, que otorgó la pensión a la hija del pensionado María Isabel Gaviria Rengifo y la negó a Luz Mary Rengifo, John Fredy Gaviria Rengifo y Yomaira Henao Mazo y, que a esta última se la reconoció posteriormente en cumplimiento de una orden judicial.

En su defensa presentó los mismos argumentos expuestos al contestar la demanda de Yomaira Henao Mazo y formuló las mismas excepciones (f.° 372-378 cuaderno del juzgado – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de junio de 2020, (pág. Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 10 421 cuaderno del juzgado – expediente digital) en el cual, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Protección SA y Yomaira Henao Mazo, absolvió íntegramente pretensiones incoadas y, condenó en costas a John Fredy Gaviria Restrepo y Luz Mary Rengifo López, quienes inconformes, la apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 19 de enero de 2024 (pág. 30-68 cuaderno del Tribunal – expediente digital) en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: DECLARAR que JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO en su condición de hijo inválido es beneficiario de la pensión de pensión (sic) de sobrevivientes causada por su padre pensionado EFREN GAVIRIA fallecido el 23 de septiembre de 2005. En consecuencia, condenar a PROTECCIÓN a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de JOHN FREDY GAVIRIA quien actúa representado por su curadora MARIA ISABEL GAVIRIA RENGIFO a reconocer y pagara (sic) un retroactivo pensional a partir del 23 de septiembre de 2005 por un valor equivalente al 50% de la mesada pensional que le fue reconocida a su padre bajo la modalidad de retiro programado conforme lo definido en la parte motiva de esta providencia. Se autoriza así a PROTECCIÓN descontar del retroactivo objeto de condena, la suma de $4.211.756 debidamente indexada al momento de efectuar el pago, así como los descuentos en salud que operan por mandato legal.

Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 11 TERCERO: DECLARAR que LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ en su condición de cónyuge sobreviviente separada de hecho, es beneficiaria de la pensión de pensión (sic) de sobrevivientes causada por el pensionado EFREN GAVIRIA fallecido el 23 de septiembre de 2005 Y DECLARAR probada la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 11 de enero de 2016.

En consecuencia, condenar a PROTECCIÓN a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ a reconocer y pagara (sic) un retroactivo pensional a partir del 11 de enero de 2016 por un valor equivalente al 41.15% de la mesada pensional que le fue reconocida a su cónyuge bajo la modalidad de retiro programado conforme lo definido en la parte motiva de esta providencia. PROTECCIÓN realizará los descuentos en salud que operan por mandato legal.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN a reconocer y pagar [a] JOHN FREDY GAVIRIA quien actúa representado por su curadora MARIA ISABEL GAVIRIA RENGIFO y a LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ la indexación de las mesadas que integran el retroactivo pensional de cada uno de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN _______________ ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente (sic) a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad QUINTO: A partir de la ejecutoria de esta providencia, PROTECCIÓN continuará reconociendo a la señora YOMAIRA HENAO MAZO una mesada pensional equivalente al 8.85% del valor de la mesada pensional que le fue reconocida a su compañero permanente bajo la modalidad de retiro programado conforme lo definido en la parte motiva de esta providencia. PROTECCIÓN no efectuará descuento alguno del valor de las mesadas reconocidas a la señora YOMAIRA HENAO MAZO declarando en su favor la excepción de buena fe.

Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 12 SEXTO: Se condena en COSTAS a en las dos (sic) instancias a PROTECCIÓN y a YOMAIRA HENAO MAZO. - El valor de las agencias en derecho en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN es de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JOHN FREDY GAVIRIA y de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes [para] LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ. - El valor de las agencias en derecho en esta instancia a cargo de YOMAIRA HENAO MAZO es de un cuarto (1/4) [de] salario mínimo legal mensual vigente para los dos demandantes: JOHN FREDY GAVIRIA y LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ.

Centró los problemas jurídicos en revisar, si a pesar de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la pareja Gaviria – Rengifo, la cónyuge supérstite acredita convivencia superior a 5 años con el pensionado Efrén Gaviria Castaño que le permita acceder a un porcentaje de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y, de ser afirmativo, si hay lugar a reducir el valor de la mesada pensional reconocida a Yomaira Henao Mazo, por sentencia judicial proferida en el marco de un proceso en el que no fue vinculada la cónyuge del pensionado.

Así mismo, definir si se debe compartir el valor de la mesada pensional con John Fredy Gaviria Rengifo, hijo inválido del fallecido; analizar la procedencia del pago del retroactivo y de los intereses moratorios. Para comenzar, rememoró el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 llamado a gobernar la situación pensional, y señaló que no es objeto de discusión que Efrén Gaviria Castaño falleció el 23 de septiembre de 2005 y que le había sido Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocida una pensión de vejez a partir del mes de noviembre de 2004, bajo la modalidad de retiro programado, por lo que no había duda que dejó causado el derecho pensional en favor de sus beneficiarios.

Resaltó que, al momento de solicitar la pensión anticipada, diligenció formulario ante Protección SA en el que registró como beneficiaria a su cónyuge, Luz Mary Rengifo López. Abordó el estudio de la prestación reclamada por la cónyuge y señaló encontrar acreditado: «con suficiencia» que Efrén Gaviria Castaño y Luz Mary Rengifo López contrajeron matrimonio el 7 de octubre de 1971 y, que procrearon 3 hijos de nombres Gustavo Adolfo, María Isabel y John Fredy a quien le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 50.05% con fecha estructuración en 1974 cuando tenía 2 años.

Así mismo, que la pareja en el marco del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado ante el Juzgado 11 de Familia de la ciudad de Medellín, el 31 de octubre de 2001, llegó a un acuerdo de asistir el 14 de noviembre siguiente a la Notaría Novena del Círculo de esa ciudad «para liquidar de consuno la sociedad conyugal conformada por el hecho de su matrimonio», así como que Efrén Gaviria Castaño suministraría cuota alimentaria en favor de sus hijos equivalente a la suma de $275.000 mensuales a partir del 4 de enero de 2002, cifra que se incrementaría cada año de acuerdo al IPC, data en la que también él se retiraría de la casa que compartía con su Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 14 esposa e hijos, pacto que se protocolizó en Escritura Pública 2768 en la fecha acordada.

Destacó que no solo Yomaira Henao Mazo como compañera permanente reclamó la sustitución pensional a Protección SA, el 6 de octubre de 2005; también Luz Mary Rengifo López y sus dos hijos, John Fredy en su condición de inválido y María Isabel como estudiante, el día 14 de octubre de ese mismo año, a las que dio respuesta la AFP el 25 de abril de 2006 en la que negó la solicitud a la cónyuge al haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal, a la compañera permanente por no acreditar más de 5 años de convivencia con el pensionado antes del deceso, al hijo inválido por no encontrar dependencia económica de su progenitor y, la otorgó a María Isabel Gaviria Henao en calidad de hija menor y hasta el cumplimiento de los 25 años de edad.

A partir de ese contexto y del análisis del material probatorio, con sustento en la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, las sentencias CSJ SL359-2021 y, CSJ SL251- 2021, coligió que «La situación que se presentaba en la familia ante la ingesta diaria de licor por parte de EFRÉN GAVIRIA, el hecho de que en los últimos años éste se fuese todos los fines de semana para la finca en compañía de YOMAIRA HENAO y grupo de amigos que refieren con claridad el contexto de licor en el que se desarrollaban aquellos encuentros», llevaban a comprender la situación que propició la liquidación de la sociedad conyugal, de la que resaltó, Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 15 […] no ha debido invocarse como argumento para negar la prestación, como tampoco lo es, el hecho de que el causante y la cónyuge supérstite hubiesen mantenido o no lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, porque no es el término que se extiende hasta la muerte de aquel el que le da el derecho a la prestación pensional a la señora LUZ MARY RENGIJO (sic), sino el término en el que se hubiese establecido de manera regular la convivencia, situación que en modo alguno el legislador desconoció. Por lo anterior, decidió que «al haberse acreditado por la señora LUZ MARY RENGIJO (sic) una convivencia con el causante entre el 7 de octubre de 1971 y el 4 de enero de 2002, que equivalen a 30.24 años, le corresponde el 50% de la pensión un 41.15%».

En cuanto al derecho de la compañera permanente, Yomaira Henao Mazo, tuvo por demostrada una convivencia con el causante «entre el 1 de marzo de 1999 y el 23 de septiembre de 2005, que equivalen a 6.51 años, le corresponde del 50% de la pensión un 8.85%». De John Fredy Gaviria Rengifo, hijo inválido del pensionado Efrén Gaviria Castaño, encontró acreditado con suficiencia que los ingresos del hogar conformado por la pareja Gaviria – Rengifo fueron asumidos por los dos cónyuges y, resaltó, que Efrén «trabajó la mayor parte de su vida en COLTABACO» hasta el mes de mayo de 2002 en el que fue despedido «lo que explica con suficiencia las razones por las que no pudo continuar con el pago del aporte que había acordado realizar a partir de enero de 2002 ante el Juzgado 11 de Familia de Medellín», por lo que, consideró errada la decisión de Protección SA de negarle la prestación bajo el Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 16 argumento de que no dependía económicamente del pensionado, requisito que «no implica una sujeción total y absoluta de los beneficiarios frente a los ingresos del causante» y que, […] efectuada la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo esta corporación llega al convencimiento que en este caso la parte demandante cumplió con la carga de probar una verdadera dependencia económica respecto del pensionado fallecido, quien de manera conjunta con la madre asumió el sostenimiento del hogar durante más de 30 años; y que a pesar de la separación entre la pareja acordó el pago de una cuota mensual que si bien no pudo asumir con ocasión del desempleo sobreviniente en mayo de 2002, reanudó una vez le fue reconocida la pensión. Por lo anterior, dispuso «REVOCAR la decisión para en su lugar, CONDENAR a PROTECCIÓN a reconocer la pensión de sobrevivientes en un 50% al señor JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO causada con ocasión del fallecimiento de su padre ocurrido el 23 de septiembre de 2005».

Recordó, además, que al haber sido declarado interdicto por causa de demencia, debía darse aplicación al artículo 2530 del CC alusivo a la suspensión de la prescripción extintiva, lo que daba lugar al reconocimiento de la prestación desde la fecha del deceso del pensionado y, en punto a la excepción de compensación propuesta por la AFP, indicó: PROTECCIÓN en la contestación planteó como excepción la de la compensación de las sumas pagadas a MARIA ISABEL GAVIRIA RENGIFO y a ello se accederá, pero solo en relación con el 50% de lo que ha esta (sic) beneficiaria le fue reconocido, porque siendo su hermana y habiéndose acreditado que conformaban el mismo núcleo familiar, resulta razonable Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 17 entender que, del valor por esta recibido ($8.423.512), su hermano se hubiese beneficiado.

Esto en coherencia con las afirmaciones de esta beneficiaria que fueron efectuadas en el marco de este proceso, al señalar que las actuaciones que en su momento realizó ante PROTECCIÓN para obtener el pago del retroactivo que le había sido conferido, las realizaba bajo el entendido que eran para el grupo familiar. Así, autorizó a la AFP demandada a descontar del retroactivo objeto de condena «la suma de $4.211.756 equivalente al 50% de la suma que le fue reconocida a MARIA ISABEL GAVIRIA RENGIFO, debidamente indexada al momento de efectuar el pago» y la autorizó, además, a realizar «los descuentos en salud que operan por mandato legal».

Del retroactivo pensional que le corresponde a la cónyuge supérstite Luz Mary Rengifo López, indicó que en su caso «el modo de razón es diferente», en tanto frente a su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, «ha operado la prescripción de las mesadas causadas tres años antes de la formulación de la demanda que se instauró el día 11 de enero de 2019».

Autorizó, igualmente, «los descuentos en salud que operan por mandato legal». De las sumas que le fueron pagadas por Protección SA a Yomaira Henao Mazo en su condición de compañera permanente de Efrén Gaviria Castaño, señaló que conforme a lo sostenido por esta Corte en sentencia CSJ SL2893-2021, no es posible imputarle una conducta desprovista de buena fe, «dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada y al Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 18 momento de instaurar el proceso judicial que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude» y, precisó que, […] el efecto de esta decisión es que a partir de la ejecutoria de esta providencia protección continuará reconociendo a la señora YOMAIRA HENAO MAZO una mesada pensional equivalente al 8.85% del valor de la mesada pensional que le fue reconocida a su compañero permanente a partir del mes de noviembre de 2004 bajo la modalidad de retiro programado y con unas sumas superiores al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad de acuerdo con la certificación allegada por PROTECCIÓN al proceso emitida por el Área de bonos pensionales y pago de prestaciones emitida el 18 de febrero de 2016, así como de los valores que fueron a esta beneficiaria otorgados en los años posteriores.

Para finalizar, no halló procedente condena por concepto de intereses moratorios y, en su lugar, condenó a la indexación del retroactivo pensional reconocido atendiendo a la «devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra». IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las demandadas Yomaira Henao Mazo y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se proceden a resolver.

Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 19 V. RECURSO YOMAIRA HENAO MAZO VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia se confirme la del a quo. Para tal finalidad, presenta dos cargos por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian. VII. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia infracción directa del artículo 243 de la CN, que a su vez condujo a la infracción de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y, 48 de la CN.

Reproduce el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como unos fragmentos de las sentencias CC C-336-2014 y CC C-515-2019, luego de lo cual afirma que el Tribunal debió aplicar esos precedentes constitucionales que declararon exequible el requisito de la existencia de la sociedad conyugal entre el causante y la cónyuge cuando se ha dado la separación de hecho para conservar la calidad de beneficiaria pensional de la cónyuge supérstite, toda vez que con su actuar desconoció y se rebeló a lo preceptuado en el artículo 243 superior que señala que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal ordenó compartir el 50% de la pensión de vejez que en vida disfrutó Efrén Gaviria Castaño, en porcentaje del 41.15% en favor de Luz Mary Rengifo López, cónyuge supérstite del pensionado y, el restante 8.85% lo asignó a Yomaira Henao Mazo, compañera permanente de aquel.

Motivó su decisión en que aunque la pareja conformada por Efrén Gaviria Castaño y Luz Mary Rengifo López disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en Escritura Pública n.° 2786, y concluyeron su convivencia el 4 de enero de 2002, a partir de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, «no resulta razonable ni constitucionalmente aceptable atar el derecho de la prestación a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos».

Dada la senda por la que se orienta el cargo, no existe discusión en cuanto a que: i) Efrén Gaviria Castaño y Luz Mary Rengifo López contrajeron matrimonio el 7 de octubre de 1971; ii) por Escritura Pública n.° 2768 de 14 de noviembre de 2011, se protocolizó, de común acuerdo, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; iii) El pensionado falleció el 23 de septiembre de 2005, iv) Protección SA reconoció inicialmente la sustitución pensional en el 100% a María Isabel Gaviria Rengifo en su Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 21 calidad de hija estudiante menor de 25 años del fallecido y, posteriormente, por decisión judicial a Yomaira Henao Mazo, compañera permanente del de cujus.

Para resolver, se advierte que la normatividad aplicable es el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del óbito. Lo que reprocha la censura, desde lo jurídico, es la interpretación que a la misma diera el juez de alzada. Cierto es, como lo indica la recurrente, que mediante sentencia CC C515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que en las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.

No obstante, es preciso recordar que esta Corte en sentencia CSL SL1180-2022, al dar entendimiento a aquel precepto, definió entre otras, que el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad patrimonial conyugal, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, incluso, ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Allí se recordó: Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 22 Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 23 literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado (resaltado propio).

Así las cosas, la exégesis efectuada por el Tribunal al inciso 3, del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se acompasa con la línea de pensamiento de esta Corporación, en tanto concluyó que la cónyuge supérstite tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de haberse separado de hecho, disuelto y liquidado la sociedad patrimonial conyugal, en consideración a que convivió con su cónyuge por tiempo superior a los 5 años exigidos en aquel precepto.

Las anteriores son razones suficientes para concluir que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 303 del CGP y 32 del CPTSS, que a su vez condujo a la infracción de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CN. Asevera que la violación ocurrió por los siguientes errores evidentes que atribuye al ad quem: Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 24 1.

Dar por demostrado sin estarlo que la convivencia entre los señores Efrén Gaviria y Luz Mary Rengifo se extendió hasta el 4 de enero de 2002. 2. No dar por demostrado estándolo que el tiempo de convivencia de manera singular entre los señores Yomaira Henao y el señor Efrén Gaviria se inició desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 23 de septiembre de 2005. 3.

Dar por demostrando (sic) sin estarlo que la fecha de separación de hecho entre Luz Mary Rengifo y Efrén Gaviria fue el 4 de enero de 2002. 4. No dar por demostrado estándolo que entre los señores Yomaira Henao Mazo y Efrén Gaviria existía una relación de compañeros permanentes desde el 1 de marzo de 1999. Afirma que tales yerros provienen de la falta de valoración de la sentencia proferida el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín y, de la errada valoración de la escritura pública que protocoliza la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que existía entre Efrén Gaviria Castaño y Luz Mary Rengifo López, así como el acta de conciliación que ellos suscribieran ante el Juzgado 11 de Familia de Medellín de fecha 31 de octubre de 2001, documentales con las que se acredita un tiempo de convivencia como compañera del causante superior a los 5 años hasta la fecha del fallecimiento y, la inexistencia de convivencia simultánea de aquel con su cónyuge y compañera permanente.

Afirma que el correcto entendimiento del acta de conciliación y de la escritura pública acusadas, permite colegir que la separación de hecho entre Efrén Gaviria y Luz Mary Rengifo se dio el 4 de enero de 2002 y, que la relación Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 25 entre los cónyuges se encontraba finalizada y que ya existía convivencia con la compañera permanente.

Agrega que: Concluir que la separación de hecho de los señores Luz Mary Rengifo y Efrén Gaviria se dio el 4 de enero de 2002, cuando entre ellos ya mediaba una demanda judicial que cursaba su trámite ante un juez de familia y que tuvo audiencia de conciliación el 31 de octubre de 2001 y que además entre mi mandante y el señor Efrén Gaviria existía una relación de compañeros permanentes en donde como quedó probado en el proceso de pensión incoado por mi mandante en ocasión a su trabajo como empleada del servicio interna en casa de familia se dio los fines de semana significa una valoración equivocada.

X. CONSIDERACIONES De la audiencia de conciliación celebrada entre Luz Mary Rengifo López y Efrén Gaviria Castaño, realizada ante el Juzgado 11 de Familia de Medellín en el marco del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el Tribunal coligió: […] luego de un diálogo que se prolongó por un término de una hora llegaron al acuerdo de asistir el 14 de noviembre de 2001 a la Notaría Novena del Círculo de Medellín para liquidar de consuno la sociedad conyugal conformada por el hecho de su matrimonio.

En la misma audiencia se acordó que el señor EFRÉN GAVIRIA suministraría cuota alimentaria en favor de sus hijos equivalente a la suma de $275.000 mensuales a partir del 4 de enero de 2002, cifra que se incrementaría de cada año de acuerdo al IPC. Al revisar la Escritura Pública n.° 2768 en la que se protocolizó el acuerdo «constituyendo el inventario de dos inmuebles que se distribuyeron así (…)» dijo que «se resaltan dos cláusulas», una, correspondiente a la obligación alimentaria a cargo de Efrén Gaviria en favor de sus hijos Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 26 «equivalente a la suma de $275.000 mensuales, a partir de enero 4 de 2.002» y, la otra, que «a partir de esa misma fecha EFRÉN GAVIRIA se retiraría de la casa que hasta ese momento compartía con su familia».

Aquellas pruebas le llevaron a reconocer el derecho a la cónyuge supérstite Luz Mary Rengifo López, luego de encontrar acreditada la convivencia desde el 7 de octubre de 1971 al 4 de enero de enero de 2002, «que equivalen a 30.24 años, le corresponde el 50% de la pensión un 41.15%». De la compañera permanente, Yomaira Henao Mazo, señaló: […] respecto al inicio de la convivencia, valorando el conjunto del acervo probatorio integrado por el escrito por Yomaira realizado el 16 de mayo de 2006 en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, en la entrevista efectuada por el investigador de CONSULTANDO LTDA, en la contestación a las demandas en este proceso, a la confesión realizada en el hecho 2 de la demanda que instauró el 8 de agosto de 2006, a las afirmaciones efectuadas en la diligencia de interrogatorio de parte en la audiencia pública del 8 de junio de 2020; así como con la declaración extra juicio del 26 de septiembre de 2005 ante el Notario 24 por LUIS FELIPE CUERVO CLAVIJO y RUBEN DARIO CASTAÑEDA MARIN y lo por ellos expresado en las audiencias realizadas el 16 de mayo de 2016 y el 8 de junio de 2020, esta corporación llega al convencimiento que ésta comenzó en el mes de marzo de 1999, y al no tener claridad sobre el día del mes, se tendrá por tal el 1 acogiendo el criterio expresado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

Así concluyó la acreditación de la convivencia con el pensionado entre el 1 de marzo de 1999 y el 23 de septiembre de 2005, «que equivalen a 6.51 años, le corresponde del 50% Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 27 de la pensión un 8.85% por lo que también en este aspecto se REVOCARÁ la decisión que se revisa en apelación». De la revisión que hace la Sala de las documentales acusadas por la recurrente, acta de conciliación suscrita ante el Juzgado y la Escritura Pública 2768 (f.° 196-201 cuaderno del juzgado – expediente digital), corrobora que en ningún yerro de valoración incurrió el ad quem, pues nada distinto a lo que allí se plasmó tuvo por acreditado el juzgador.

Ahora bien, en juicio anterior promovido por Yomaira Henao Mazo con el fin de obtener para si la sustitución de la pensión que en vida disfrutara su compañero permanente Efrén Gaviria, el juez de la primera instancia señaló que: No existe duda respecto a que la relación entre la señora Yomaira Henao y el señor Efrén Gaviria se desarrolló de manera especial, pues al comienzo de la misma, dado el estado civil de casado del señor Gaviria, solo tenían contacto los fines de semana en una finca de propiedad de éste y, posteriormente, al disolverse el vínculo matrimonial del causante, el asegurado fallecido se trasladó a la casa de habitación de la señora Henao, en donde, igualmente veía a la misma los días sábado y domingo en razón del trabajo por ella ejecutado (f.° 109-125 cuaderno del juzgado – expediente digital).

De la lectura de aquella decisión se encuentra que, aunque el juzgador no determinó concretamente el tiempo de convivencia que como compañeros permanentes compartieron Yomaira Henao Mazo y Efrén Gaviria Castaño, en los antecedentes allí narrados, en el libelo inicial la demandante indicó que «sostuvo una relación sentimental con el señor Gaviria Castaño e hicieron vida marital de manera ininterrumpida a partir del mes de marzo de 1999», período Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 28 que justamente reconoce el Tribunal como de convivencia de la pareja, por lo que mal puede ahora achacársele error.

Es la demandante quien no logra desvirtuar la conclusión a la que arribó el ad quem atinente a que la separación de hecho entre los cónyuges Efrén Gaviria Castaño y Luz Mary Rengifo López se dio el 4 de enero de 2002, pues con las pruebas que acusa, antes que derruirla la reafirma, sin olvidar que incumple la carga de acusar todos los soportes probatorios que sirvieron de soporte a la decisión impugnada tal como lo ha sostenido esta Corte, entre otras en sentencia, CSJ SL748-2024.

Así las cosas, el cargo no sale avante. Sin costas en esta parte del trámite extraordinario ante la ausencia de réplica. XI. RECURSO DE CASACIÓN ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia: […] modifique la misma en los siguientes términos: a) Se modifique el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, autorizando a PROTECCIÓN a descontar del retroactivo en favor del demandante JHON FREDY GAVIRIA Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 29 RENGIFO, la totalidad de las mesadas pensionales recibidas tanto por su hermana y curadora MARIA ISABEL GAVIRIA RENGIFO, como aquellas pagadas a la compañera permanente YOMAIRA HENAO MAZO, como consecuencia de los pagos realizados de buena fe por parte de PROTECCIÓN, conforme al artículo 1634 del Código Civil y atendiendo a la sentencia judicial que ordenó el pago del 100% de la mesada pensional en favor de esta última, b) se revoque en su integridad el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, confirmándose la absolución de PROTECCIÓN respecto de las pretensiones de la demanda de la cónyuge LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ, c) Revocándose en su integridad el numeral cuarto de la sentencia que condenó al pago de indexación en favor de los demandantes como consecuencia del efecto liberatorio de buena fe efectuado a la hermana y curadora del demandante, MARIA ISABEL GAVIRIA RENGIFO, como por aquellas pagadas a la compañera permanente YOMAIRA HENAO MAZO conforme al artículo 1634 del Código Civil, d) Modificándose el numeral quinto de la sentencia que disminuyó el porcentaje de la mesada pensional a la compañera permanente, al 8.85% y para disponer en su lugar el 50% en su favor y condenándose a la compañera permanente codemandada a asumir en favor de la parte actora el porcentaje que recibió por concepto de mesadas pensionales hasta la fecha.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados y, que enseguida se estudian en forma conjunta del segundo al cuarto teniendo en cuenta que se complementan en su argumentación y, buscan la misma decisión. XIII. CARGO PRIMERO Por la vía directa y por interpretación errónea acusa el literal b), inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1992 y «que condujo a la aplicación indebida de esta misma norma».

Dice no discutir la calidad de cónyuge de Luz Mary Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 30 Rengifo López respecto del pensionado fallecido, la liquidación de su sociedad conyugal y, la cesación de la vida en pareja a partir del 4 de enero de 2002, reprocha la decisión del Tribunal en cuanto coligió que en caso de convivencia no simultánea entre cónyuge y compañera permanente, a la primera le basta con acreditar vida en común con el pensionado por espacio de 5 años en cualquier tiempo, sin importar que no tengan sociedad conyugal vigente como consecuencia de su liquidación, así como que tampoco le resulta exigible la existencia del «“vínculo actuante”».

Refiere que de acuerdo con la sentencia CC C-519 de 2019, esa Corporación sostuvo que la cónyuge separada de hecho será beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, en caso de no convivencia simultánea con la compañera permanente, cuando no haya liquidado su sociedad conyugal, la que al haber sido objeto de decisión de constitucionalidad «es vinculante y de obligatoria observancia también para los administradores de justicia» y, que por ser desconocida por el juzgador de segunda instancia, debe conllevar a que la decisión impugnada se quebrante en cuanto reconoció el derecho pensional a Luz Mary Rengifo López.

XIV. CONSIDERACIONES Los argumentos planteados en el desarrollo del cargo no distan de los expuestos por Yomaira Henao Mazo en el primero de su recurso, por lo que, para responderlo, bastará Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 31 remitirse a las consideraciones expuestas en precedencia y que no conllevan su prosperidad, no sin antes advertir que en la sentencia CC C-519-2019, en la que la censura soporta su queja, la Corte Constitucional abordó el estudio de la «Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 54 de 1989 “Por medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970”» lo que se definió, fue la identificación de las personas, el orden de los apellidos, y no, la exigencia a la cónyuge supérstite separada de hecho de mantener vigente la sociedad conyugal al momento del deceso de su pareja como condición para no perder la calidad de beneficiaria pensional, como lo sostiene la recurrente.

XV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa e infracción directa el artículo 1634 del CC, lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y, 2530 del CC. Señala que el Tribunal omite dar aplicación al artículo 1634 del Código Civil que reglamenta la validez del pago que realiza el deudor de una obligación y, luego de reproducirlo, manifiesta que debió reconocer el efecto liberatorio del realizado de buena fe por parte de Protección SA a favor de la hija como de la compañera permanente del pensionado Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 32 fallecido.

Afirma que su proceder se ajustó a derecho al haber reconocido la pensión inicialmente en un 100% a la hija de Efrén Gaviria Castaño y, negarlo a su cónyuge al haber liquidado la sociedad conyugal, decisión que obedeció a la «interpretación de la norma vigente para el año en el cual su reclamación fue rechazada»; a la compañera permanente por no acreditar los 5 años mínimos de convivencia con el pensionado y, al hijo inválido al considerar que no cumplía la condición de dependencia económica para ser tenido como beneficiario de la prestación. Agrega que no puede culpársele por el hecho de que en el proceso judicial adelantado por Yomaira Henao Mazo y en el que obtuvo el reconocimiento de la prestación pensional, no se hubieren vinculado a los demás beneficiarios (cónyuge supérstite e hijo inválido), omisión que puede imputársele a la demandante y a las autoridades judiciales y que la exonera del pago del retroactivo pensional que ya hiciera en favor de la hija y compañera permanente del de cujus.

Soporta el cargo con la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942. XVI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 33 «artículo 164, literal c) del ordinal 1» (sic). Lo sustenta en similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior y afirma que, […] se aplicó indebidamente el artículo 164, literal c) del ordinal 1 el CPACA, puesto que la demandante se beneficio (sic) y lo sigue haciendo, de los pagos recibidos por concepto de mesadas pensionales, no siendo entonces atribuible una conducta de buena fe, cuando conocía de la existe (sic) de otros beneficiarios potenciales con igual derecho y no integró la litis como le correspondía hacerlo, para en su lugar, disponer a mi representada a realizar un doble pago.

XVII. CARGO CUARTO Señala que la sentencia acusada vulnera directamente la ley sustancial, por infracción directa del artículo 29 de la CN. Reitera que la condena que le fue impartida de asumir el 100% de las mesadas reconocidas a la compañera permanente codemandada para pagarlas igualmente a la cónyuge, atenta contra la prohibición legal de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, máxime cuando provino de la misma autoridad judicial. «En consecuencia, PROTECCIÓN no puede ser condenada a asumir aquello que recibió la compañera permanente codemandada, quien a lo largo de los años se ha beneficiado del derecho, debiendo ser esta quien asuma la responsabilidad de satisfacer el crédito que no le Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 34 correspondía en derecho».

XVIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo argumentado, el asunto sometido a consideración de la Sala, consiste en determinar si desde lo jurídico, se equivocó el ad quem, al disponer que la pensión de sobrevivientes, debía pagarse a la cónyuge supérstite Luz Mary Rengifo López desde el 11 de enero de 2016 y a John Fredy Gaviria Rengifo, hijo inválido, desde el 23 de septiembre de 2005, toda vez que la entidad de seguridad social obró de buena fe al haber sufragado la pensión a la hija y compañera permanente del pensionado.

El juzgador de alzada accedió a que del retroactivo adeudado a John Fredy Gaviria Rengifo se compensara el 50% de las sumas que le fueron pagadas a su hermana María Isabel Gaviria Rengifo, […] porque siendo su hermana y habiéndose acreditado que conformaban el mismo núcleo familiar, resulta razonable entender que, del valor por esta recibido ($8.423.512), su hermano se hubiese beneficiado.

Esto en coherencia con las afirmaciones de esta beneficiaria que fueron efectuadas en el marco del proceso, al señalar que las actuaciones que en su momento realizó ante PROTECCIÓN para obtener el pago del retroactivo que le había sido conferido, las realizaba bajo el entendido que era para el grupo familiar. Y en punto a las sumas pagadas a Yomaira Henao Mazo, razonó el Tribunal: Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 35 En efecto, conforme ha decantado por la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 2893 de 2021, en criterio de esta corporación no es posible imputarle a la compañera permanente una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada y al momento de instaurar el proceso judicial que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude.

Como bien lo resalta la Alta Corporación, cosa distinta se presenta, cuando se acredita la presentación de un documento falso o apócrifo que desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, lo que en efecto permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna las actuaciones de los particulares, haciendo inviable, ahí sí, la recuperación de los dineros pagados en exceso.

Pero analizada la comunidad de la prueba y especialmente la aportada por la entidad, nada de ello se advierte. De acuerdo con lo anterior, entiende la Sala que se duele la censura de que el Tribunal no hubiera dado aplicación al artículo 1634 del CC que, en materia civil, libera al deudor cuando se efectúa el pago a quien se encuentra en posesión del crédito.

En fallo de esta Corporación, identificado con el radicado CSJ SL5094-2020, en relación con la buena fe y sus eventuales efectos liberatorios, cuando se soluciona la obligación con quien supuestamente se encuentra «en posesión del crédito», esta Sala enseñó: Por el contrario, y como bien lo destacó el juez de la alzada, ante la reclamación que le formuló Aguado Varela, apoyándose en versiones de terceros sobre la existencia de vida en común con el causante hasta el día de su deceso, lo que debía hacer la Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 36 Administradora era abstenerse de adelantar el trámite de entrega de saldos, porque en realidad no podía tener certeza del titular de los mismos; y la obligaba a que ante la controversia generada, dejara en manos de la justicia la decisión de aquella, mas no hacerlo de manera directa.

Las restantes documentales que referencia la censura como inapreciadas por el juzgador, que en efecto no las tuvo en cuenta, de haberlo hecho, en nada hubieran modificado la decisión que adoptó; así, el documento en el que los padres refieren que su hijo era soltero, por sí solo no significaba que no hubiera habido convivencia con la demandante, la reclamación de los padres para que la pensión de sobrevivientes se les concediera a ellos, lo que denotaba era la posibilidad de un conflicto, que la entidad desconoció (…).

Y más adelante, en otro pasaje expuso: De igual forma, ha de señalarse que no hay disposición legal que exonere del cumplimiento de una obligación de pago, al deudor que, alegando buena fe, cree haberla satisfecho por haberle pagado a un tercero, en este caso causahabiente; ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al acreedor (la actora), pues el deudor (AFP), en realidad, no ha satisfecho la obligación. No sobra referir que tal como lo indicó el Tribunal «corresponde a Protección realizar el cobro de las sumas pagadas a favor de RUBIELA VALLEJO DE SANDOVAL».

(Subraya la Sala) (…) y en lo que hace al artículo 1634 que prevé a quién debe hacerse el pago, lejos de quitar soporte a la condena, lo que hace es dárselo, pues dicha norma señala: «para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le han sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro», y aunque el inciso segundo de la mencionada disposición consagre que «el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía», ha de decirse que esa circunstancia no se tipifica en el presente caso por cuanto la pensión no fue el derecho concedido por la administración a favor de la mamá del causante (…).

Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 37 Es que ni aún con la aquiescencia de la acreedora, si ésta la hubiera otorgado, que no lo fue, y bajo los parámetros del artículo 1645 del C.C. se podría justificar el pago a un tercero, por cuanto el crédito aquí discutido es propio de la seguridad social en materia pensional y, por tanto, irrenunciable.

De lo visto puede extractarse que en ningún yerro incurrió el sentenciador plural, pues para liberarse de lo adeudado por mesadas pensionales, no es suficiente aducir que se efectuó el pago a un tercero, toda vez, que como lo recalcó el fallo en cita, «ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al acreedor (la actora), pues el deudor (AFP), en realidad, no ha satisfecho la obligación», máxime que el derecho pensional es irrenunciable y en el debate, como lo menciona la recurrente, estaban en juicio los derechos prevalentes del hijo inválido así como los de la cónyuge supérstite del pensionado.

Adicionalmente, como lo precisó el ad quem y no se discute dada la senda por la que se orienta el cargo, «se ha acreditado en el plenario que se efectuaron dos solicitudes, una radicada por la compañera permanente el 6 de octubre de 2005 y otra por el grupo familiar integrado por la cónyuge e hijos el 14 de octubre de ese mismo año», es decir, que para aquel momento lo que se advertía era un conflicto de beneficiarios, ante el cual la AFP debió actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, que señala: Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 38 Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia.

En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Así las cosas, ante el desconocimiento de aquel precepto legal Protección SA «actuó de manera ligera e imprudente al no acudir a la potestad que le confería la ley de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria definiera quién tenía mejor derecho» (CSJ SL 870-2018), conducta que hoy no puede alegar en su favor.

Y si bien es cierto, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que las mesadas que las administradoras cancelan de buena fe eventualmente pueden tener un efecto liberatorio, ello ha sucedido en casos muy particulares en los que no se advirtió ajustado a derecho dispensar el pago de la pensión de sobrevivientes a quien la administró en calidad de representante legal de los hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%, y posteriormente la solicitó en su propio nombre por ser también beneficiario, como ocurrió Radicación n.° 102180 SCLAJPT-10 V.00 39 en la sentencia CSJ SL540-2021, situación que no es la que se advierte en el informativo.

Así las cosas y al ser suficientes los argumentos aquí expuestos, los cargos no prosperan. Sin costas en sede extraordinaria al no haber existido réplica al recurso. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que, en calidad de curadora legítima de JOHN FREDY GAVIRIA RENGIFO, adelantó MARÍA ISABEL GAVIRIA RENGIFO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y YOMAIRA HENAO MAZO, al que se vinculó a LUZ MARY RENGIFO LÓPEZ.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6A252C8BF38E1C187F95B18449BAE2253C72266D5861D0CB4DE259C610FE8A9 Documento generado en 2024-10-24