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SL2824-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 290 de 1979Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2824-2022 Radicación n.º 65352 Acta 027 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCÍA AMALIA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN; y BOGOTÁ D. C. Se reconoce personería para actuar a las abogadas Francia Marcela Perilla Ramos y Angélica Bello Quintana titulares de las cédulas de ciudadanía números 53.105.587 y 52.665.176 y de las tarjetas profesionales 158.331 y Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 2 126.302 del Consejo Superior de la Judicatura, en su orden y en los términos de los poderes conferidos a la primera por el Departamento de Cundinamarca y a la segunda por la Beneficencia del mismo nombre.

I.

ANTECEDENTES Lucía Amalia Rodríguez Castañeda llamó a juicio a los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda; al Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca; a Bogotá D. C. y a la Fundación San Juan de Dios, con el fin de que se s declarara que entre ella y la última, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 1990 y «hasta después del escrito de demanda», sin que hubiera sufrido alguna suspensión o interrupción, exceptuando una licencia no remunerada el 16 de julio de 2002.

Solicitó se condenara a las accionadas, al pago de salarios durante los períodos comprendidos entre noviembre de 1999 y octubre de 2001 y «desde el mes de Noviembre (sic) de 2001 a la fecha y los que se causen a futuro»; las primas de navidad, semestrales, de vacaciones, de antigüedad; los intereses de cesantías con su respectiva sanción por falta de pago; la indemnización moratoria, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones y las prestaciones convencionales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Fundación fue un ente privado con personería jurídica expedida en 1979, que tuvo como actividad principal la Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación de servicios de salud y al ser objeto de liquidación luego de que la Procuraduría General de la Nación, el Departamento y la Alcaldía de Bogotá, suscribieran un acuerdo con dicho fin, que en el contrato se presentó una sustitución de empleador a partir del 14 de junio de 2005, cuando quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos de creación de la fundación, sin que la representante legal hubiera informado de ello a los trabajadores; y, al contrario, se expidiera un comunicado haciendo saber que los empleados públicos del hospital no serían declarados en insubsistencia. Expresó que el Ministerio de Protección Social no otorgó permisos para suspender los contratos de trabajo; que ningún juez declaró que la relación laboral expiró el 17 de diciembre de 2008; que la fundación cubrió salarios de los años 1999 y 2000; y que, los jueces de tutela han ordenado pagar salarios y prestaciones causadas hasta el 2007.

Precisó que estuvo vinculada a la fundación en el cargo de mecanógrafa a partir del 1º de octubre de 1990, sin que le fueran reconocidas las primas y demás sumas aquí reclamadas; que cumplió con sus labores sin importar los impagos presentados, incluso los relacionados con la seguridad social. Informó que, es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre la empleadora y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» y, por tanto, de los incrementos Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 4 salariales del 18,5% pactados en 1998 para los años 2000 a 2009 aún insolutos.

El Ministerio de Hacienda al pronunciarse respecto del asunto, manifestó que no le constaban los hechos por cuanto no tuvo relación laboral alguna con quienes ejecutaron funciones en la Fundación demandada y, por tanto, se opuso a cada una de las pretensiones ante la ausencia de razones legales o contractuales para declarar responsabilidad solidaria alguna.

En su defensa, invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la relación laboral y de solidaridad o de vínculo con la fundación. Bogotá D. C., por su parte, expresó que lo señalado por la demandante no era cierto habida cuenta de que su calidad era de empleada pública y no trabajadora oficial. Agregó que, según la decisión CC SU484-2008 toda relación laboral con el Hospital San Juan de Dios, feneció el 29 de octubre de 2001 y que, según el análisis histórico de la entidad, se determinó que no era de naturaleza privada sino un establecimiento público del orden departamental perteneciente al sistema de salud.

Excepcionó de manera previa las que denominó cosa juzgada, falta de jurisdicción, de competencia y prescripción, así como de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 5 lo no debido, la inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. El Departamento de Cundinamarca arguyó que los hechos expuestos no eran ciertos o no le constaban a excepción de los relacionados con la actividad, estatutos, reglamentación, personería jurídica y la nulidad de los decretos de creación de la fundación, así como el acuerdo de liquidación, por lo que se opuso a las pretensiones, basado en que no tuvo relación laboral alguna con los vinculados a dicho hospital que fue una entidad común de naturaleza privada.

En reproche de las pretensiones, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva; la inexistencia de relación causal con: la accionante, la fundación, el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia de Salud, así como la sustitución patronal, de obligaciones contraídas por la nominadora y de la solidaridad en el pago de las acreencias.

La Fundación San Juan de Dios, aceptó lo expuesto con relación a las situaciones administrativas de la entidad y frente a los restantes, anotó que no eran ciertos o que no le constaban. Agregó que, la vinculación no podía considerarse como de carácter indefinido dado que se realizó mediante Resolución 1941 de 1990, recordó la declaratoria de nulidad de los decretos ya mencionados e indicó que al haber cesado en actividades desde el año 2001, no podía generar prestaciones posteriores a esa fecha, como tampoco el salario Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 6 de la accionante, comprendió rubros «que contempla una convención colectiva inexistente».

Recalcó que, ante su naturaleza, no se configuraba la solidaridad, por tanto, excepcionó pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones, señaló que no sostuvo relación laboral con la demandante; que la Fundación San Juan de Dios era una entidad del orden departamental, por lo que el tratamiento a darle, era el de su esfera propia, en sujeción a la autonomía de las entidades territoriales y la descentralización administrativa que se predica de la organización del Estado; que el HSJD perteneció al sector público, dependió de la Beneficencia y del Departamento de Cundinamarca más no de él, por lo que en consecuencia, no tuvo ningún tipo de vínculo administrativo que le hubiere permitido conocer o incidir en el proceso de liquidación y de garantías para los trabajadores de dicha entidad.

A su vez, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca objetó las pretensiones y expresó que no le constaban los hechos del libelo introductorio, ya que es un establecimiento público del orden departamental, y según la demandante, prestó sus Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 7 servicios al Hospital San Juan de Dios, ente totalmente diferente.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado el extremo actor, mediante fallo del 20 de marzo de 2013, revocó la sentencia primigenia para, en su lugar, declarar que, entre la demandante y la Fundación, existieron dos contratos de trabajo, el primero a término fijo desde el 1º de octubre de 1990 hasta el 30 de noviembre del mismo año y el segundo, a término indefinido desde el 14 de diciembre de 1990 hasta el 10 de marzo de 2003.

Dio por probada la excepción de prescripción con relación a las acreencias laborales y condenó a la Fundación Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 8 a reconocer y pagar a favor de la demandante, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados, los cuales deberían ser reportados a la entidad escogida por aquella, a partir del 1º de noviembre de 2001 hasta el 10 de marzo de 2003, tomando como IBC para los años 2001 y 2002 el valor del SMLMV y para el 2003, la suma de $466.254, así como de forma solidaria a las demás entidades del extremo pasivo, por las costas en los porcentajes que para ello establece la decisión SU-484 de 2008.

Precisó que, aunque a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 290 de 1979 por el Consejo de Estado, la Fundación retornó a ser del orden público departamental y se presenta la mutación del vínculo contractual de la actora, existen situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a dicha decisión administrativa, las cuales no pueden ser desconocidas y como, al fenecer la relación laboral el 10 de marzo de 2003 y presentar las reclamaciones a las entidades hasta el 26 de enero de 2009, transcurrió entre una y otra fecha, más de 5 años, se encontró que el término trienal del artículo 151 del CPTSS y el del 488 del CST se superó con relación a las mismas.

Ahora bien, como en relación a los aportes a Seguridad Social en Pensiones, afirmó que el fenómeno de la prescripción no se configuró, dado que «se requiere el tiempo de servicios que la regulación vigente contemple para acceder a la prestación», es decir una condición suspensiva que solo se hace exigible al cumplimiento de aquella, no operó en su Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 9 contra el elemento extintivo y por tanto, al reclamar los originados en la ejecución contractual, ante la afirmación de no haber cubierto el riesgo, la que a su vez no requiere de prueba, era procedente reconocer aquellos sin tributar, es decir los causados entre el 1º de noviembre de 2001 hasta el 10 de marzo de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo primigenio y en su lugar: 2.1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y LUCIA (sic) AMALIA RODRIGUEZ (sic) CASTAÑEDA, el cual rige desde el 1º de octubre de 1990 hasta cuando cumplió 20 años de servicios para la Fundación, esto es el 31 de diciembre de 2010. 2.2 Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Mecanógrafa en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4 Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido no ha tenido ninguna suspensión o interrupción, salvo una licencia no remunerada que le concedió la Fundación San Juan de Dios, por 3 meses. 2.5 Que se declare que la demandante LUCIA (sic) AMALIA RODRIGUEZ (sic) CASTAÑEDA tiene derecho a las prestaciones Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 10 sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5 se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, BOGOTA D.C. (sic), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias de carácter convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001, b) Los salarios completos de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2010, c) Los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en un porcentaje del 18.5% anual; d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; g) En aplicación del principio extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; h) Los intereses a la (sic) cesantía (sic) acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; i) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones y de servicio y de las cesantías definitivas; j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía (sic) k) En aplicación del principio de extra petita, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 2011, en adelante; l) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 1º de octubre de 1990 al 31 de diciembre de 2010 m) La indexación de las acreencias laborales que la causen Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se oponen el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios - en Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 11 Liquidación y la Nación - Ministerio de Hacienda, que se resuelven en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI.

CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segunda instancia de ser violatoria. […] de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1: (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;

(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y como la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de mecanógrafa; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al reconocimiento y pago de los factores salariales, salarios completos, incrementos salariales, primas de navidad, primas de servicio, prima de vacaciones, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, reconocimiento de la pensión de jubilación o aportes a pensión;

(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso). igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios (sic) de prueba), Art. 177 (que Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 12 impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador);

(vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Anuncia que el error de hecho está contenido «en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real», para lo cual invoca como pruebas sin tener en cuenta por el colegiado, las siguientes: a) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 3 a 7 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 16 de enero de 2009, solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de carácter convencional. b) La certificación obrante a folio 17 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 13 octubre 1º de 1990, que para el 10 de marzo de 2003 desempeña el cargo de Mecanógrafa. c) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 201 y siguientes del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. d) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 943 a 957 del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral y más allá del 10 de marzo de 2003.

Medios de los que recalca su autenticidad y ausencia de tacha, para expresar que al contrario de lo señalado por el ad quem, de cada una de ellas se desprende que: 1.2.4.1. La del literal a) acreditan que la demandante inicial en fecha posterior al 10 de marzo de 2003, solicitó el pago de sus acreencias laborales de carácter convencional, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.4.2.

La del literal b) nos acreditan sin hesitación alguna que la propia entidad empleadora, es decir la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS por escrito certificó que mi mandante laboró con la entidad más allá del 10 de marzo de 2003, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas inicialmente o por la propia Fundación San Juan de Dios, si fuesen espúreas (sic). 1.2.4.3.

La del literal c), nos acredita que efectivamente la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS violó los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, es decir que actuó de mala fe y por tanto se hace acreedora a la indemnización moratoria o lo que es lo mismo a la derivada por el no pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas. 1.2.4.4.

La del literal d) nos acredita que por vía judicial el juzgado sexto laboral del Circuito de Bogotá, reconoció acreencias de empleado del Hospital San Juan de Dios, más allá Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 14 del 10 de marzo de 2003, fecha de la certificación dada a mi prohijada. Afirma que, no existe prueba de la terminación unilateral del contrato por justa causa o sin ella como se concluye, por lo que, debe tenerse como existente el contrato de trabajo hasta cuando la recurrente cumplió los 20 años de servicio con la Fundación San Juan de Dios, «sin que pueda afirmar por otro lado, que la sentencia SU484 del 15 de mayo de 2008 fijó como fecha de terminación del contrato el 29 de octubre de 2001».

Ahora bien, indica que, al no haber participado de la acción de tutela mencionada en el asunto, no se le pueden imputar los efectos de aquella frente a la fecha que el tribunal señaló y, en virtud a ello, la relación laboral sólo podía fenecer por los medios legales establecidos y no por decisión unilateral del Tribunal. Agrega que, el Ministerio de la Protección Social acreditó en numerosas ocasiones que, la fundación nunca radicó y tampoco tuvo autorización alguna para suspender contratos o despedir colectivamente a sus trabajadores.

Por último, refiere que el juez plural omitió tener por probada la mala fe de la fundación al no cancelar oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, lo que llevó a negar el reconocimiento y la indemnización moratoria. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 15 Invoca la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indirecta respecto de las anunciadas para el cargo anterior, y de las siguientes normas: […] 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a el demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad) incrementados; los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000 a 2012; las primas de Navidad: las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a la; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.

Además de reiterar como prueba sin apreciar por el colegiado, la citada en el literal a) del anterior cargo, denuncia bajo igual omisión, las siguientes: b) La Resolución No. 0687 de 2007, junto con el anexo, de los folios 18 a 22 del cuaderno principal, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, de carácter legal, no convencional. c) El Acta individual de Reparto de folio 68 del cuaderno principal, del 29 de febrero de 2008. d) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 71 del cuaderno principal. e) Las notificaciones por aviso judicial, de folios 72, 73, 74, 75, 76, 77 del cuaderno principal. f) La Resolución No. 5950 de 2008, de los folios 146 a 155 del Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 16 cuaderno principal, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante, de carácter legal, no convencional. g) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 201 y siguientes del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. h) Las resoluciones Nos. 5950 de 2008, 678 de 2009 y 5064 de 2008, de los folios 331 a 357 del cuaderno principal, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante.

Lo anterior por cuanto de aquellas, a su criterio se extrae: […] 2.2.9.1. Las de los literales b, f, h, nos demuestran de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en años recientes (2007, 2008 y 2009), la fuente judicial de donde emerge para los Litis consorcios LA NACION -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011. 2.2.9.2.

La del literal g), nos demuestran la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la Sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. 2.2.9.3. La de los literales c, d, e, nos acreditan los actos de radicación de la demanda, el auto admisorio de la misma y las fechas de notificación a las entidades demandadas para los efectos de interrupción de la prescripción a que se refiere el Art. 90 del C.P.C., aplicable a este evento por mandato del Art. 145 del C.P.T. y S.S. 2.2.9.4.

La del literal a), nos acreditan actos escritos de la Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante inicial en donde dirigiéndose a la Fundación San Juan de Dios. y/o a las entidades demandadas, reclamando el pago de sus acreencias laborales. Finalmente, centra su reproche en que, para las demandadas las obligaciones económicas tienen origen en la sentencia CC SU484-2008, por lo que ante lo previsto en los artículos 1494 y 1495 del CC y de la renuncia tácita de la prescripción por parte de aquellas, al existir el contrato de trabajo entre la recurrente y la fundación accionada por el que recibió remuneración, no se logró su configuración, máxime cuando se dio el reconocimiento de las obligaciones laborales para los años 2007 al 2009, es decir que «quien podía alegar la prescripción manifiesta, reconoce, por su propio actuar, el derecho del acreedor mientras están cumplidas las condiciones legales para que se alegue».

VIII. TERCER CARGO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» respecto de las normas citadas para el cargo primigenio, y de las siguientes: […]Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°. Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 18 prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones a las demandadas, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Relaciona como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, correspondientes a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (fs. 4 a 101 del cuaderno n.° 1); así como la certificación expedida por la citada organización sindical, en cuanto a que está afiliada a la misma, y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (f.° 3 del cuaderno n.° 1).

Asegura que el fallador de segundo grado al no tener en cuenta dichas pruebas, las cuales certifican su pertenencia a la organización sindical de la Fundación, «habrían derivado en un falo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado con la absolución de las demandadas respecto de las acreencias reclamadas», y por contera, la vigencia de la relación laboral y la forma de la terminación de aquella.

IX. RÉPLICAS Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 19 El Departamento de Cundinamarca aduce que el primer ataque adolece de errores de técnica, comoquiera que se invoca la aplicación indebida de normas y se mencionan sendos artículos del CPT y CPC sin referir una proposición jurídica concreta, inclusive, no acredita la violación de la ley sustancial de carácter nacional sino procesal y dejó de lado, que el Tribunal basó su sentencia en el fallo de nulidad del Consejo de Estado, sin desvirtuar todos los elementos de la decisión, desconociendo sus efectos «erga omnes», por lo que tampoco puede pretenderse una aplicación de convenciones colectivas que en la misma no fueron objeto de discusión, no siendo procedente tampoco, que se reproche la falta de estimación de medios probatorios, en el mismo cargo.

En cuanto al segundo, recuerda que, al contrario de lo mencionado por la casacionista, en el proceso quedó establecido que la relación laboral objeto de discusión terminó el 10 de marzo de 2003 y como la reclamación frente al empleador se efectuó el 26 de enero de 2009, transcurrieron más de 5 años, lo que supera el término previsto en los artículos 151 del CPTSS y el 488 del CST, por lo que le asiste razón al colegiado en la decisión adoptada.

Finalmente, al oponerse al tercer ataque, reitera que no se tuvieron en cuenta las convenciones colectivas porque, en primer lugar, el Tribunal consideró que la naturaleza jurídica de la entidad era de orden público y, en segundo, los empleados públicos no pueden celebrarlas ni presentar pliego de peticiones tal como se expresó en la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de la que no se pronunció la Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 20 casacionista; de igual manera advierte que en segunda instancia se omitieron aquellas, al operar la figura jurídica de prescripción trienal.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, de manera conjunta para el primer y segundo reproche, les endilga una formulación errónea, habida cuenta de que se encuentran soportados en una «argumentación sofistica» y no acreditan cómo las equivocaciones del Tribunal afectaron la decisión adoptada, para lo cual, el petente persigue con lo que aduce, un pronunciamiento favorable relacionados con preceptos procesales, pero, sin haberlos denunciado como una violación medio que afectara la norma sustantiva.

En cuanto al tercero, luego de reiterar las falencias presentadas en los anteriores, agrega que se incurre en una mixtura inapropiada al alegar la infracción directa de una norma sustancial a través de una vía indirecta, lo que permite desestimar de plano el mismo. Por su parte, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público asegura que los cargos presentan falencias técnicas en cada proposición jurídica, toda vez que se entremezclan las vías y modalidades; que la conclusión a la que arriba el ad quem es la procedente, en el entendido que no se pueden reconocer acreencias convencionales derivadas de la declaración de la existencia de una relación de trabajo de derecho privado, dado que el Consejo de Estado, mediante fallo del 8 de marzo de 2005 determinó que «el hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como una Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 21 persona jurídica autónoma […]», y ante los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado; además que tampoco se acredita con precisión el error de hecho al que se alude y se desconoce que, « no es válida la aplicación de la figura de la renuncia tácita de la prescripción prevista en el artículo 2514 del Código Civil, alegando que los derechos para la demandante surgieron con ocasión de la expedición de la sentencia SU -484 de 2008» cuando en el curso de dicho proceso se evidenció que el momento en que cesó el personal de prestar los servicios, fue con antelación a dicho pronunciamiento.

Al respecto, evoca como jurisprudencia la CSJ SL627-2013, que, en asunto similar, determinó la improsperidad de la pretensión encaminada al reconocimiento de acreencias convencionales. Recuerda que de las documentales que censuran como no apreciadas, «se debe sustentar la no apreciación o inadecuada valoración en la sentencia y a renglón seguido, indicar cuál es el sentido que (sic) tomarse de los elementos probatorias (sic), circunstancias que se echan de menos en este caso», sin dejar de lado en su análisis los efectos «ex tunc» que, a todo el caso, le imprimió la sentencia de nulidad ya mencionada.

De forma adicional, denuncia que, a la presentación del recurso, «el recurrente adecuó las pretensiones de la demandan inicial, reformulando el petitum, intercalando peticiones y modificando el orden en que venían inicialmente dispuestas, con la finalidad de darle un sentido diferente a su reclamación, lo que no resulta jurídicamente viable».

Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 22 X. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse con razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que, ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 23 exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, encuentra la Sala, como lo hicieron ver las opositoras, que los cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente planteado, en la medida en que se solicitó que una vez casada la sentencia, en sede de instancia se condene a las demandadas en sendos aspectos, que no coinciden con los precisados en el libelo introductorio, lo cual no es de recibo, pues de hacerlo se conculcaría el derecho de defensa de las demandadas, así como se desconoce en la sustentación de los cargos que la sentencia primigenia absolvió de todo aspecto a la pasiva, siendo reconocidas sólo por el colegiado los aportes no prescritos. 2.

Los cargos se formularon por la vía indirecta en la modalidad de «aplicación indebida» y «falta de aplicación indebida (sic)» de distintas normas, cuando el submotivo propio de dicha senda, es sólo el primero. De igual manera, la censora se limitó a enunciar las que consideró afectadas, así como a relacionar las prestaciones económicas dejadas de reconocer por parte del tribunal, sin derruir los pilares de la decisión, como fueron los efectos «ex tunc» de la sentencia que declaró nulos los decretos de creación de la fundación Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 24 opositora, incluyendo en el sustento de estos, aspectos jurídicos propios de la vía directa.

Igualmente se acusa la violación de normas procesales, cuando éstas solo puede atacarse en el recurso extraordinario, a partir de una violación medio, que tiene lugar, cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, como se explicó en la sentencia CSJ SL22169- 2017, sin embargo, en el presente evento no se planteó esa conexión entre disposiciones de ambas naturalezas.

Además, soporta las falencias endilgadas en la existencia de un error de derecho, proveniente de haber dejado de apreciar prueba documental solemne, como las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, al igual que la certificación expedida por la citada organización sindical. Ello, en sentir de la recurrente, conllevó a desconocer su condición de empleada particular, atendiendo a la índole de la entidad para la cual laboraba, y la actividad que desempeñaba.

Tal razonamiento es inútil para derruir el pilar fundamental en que cimentó el juez plural su decisión, el cual partió precisamente, de reconocer la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios entre el 1º de octubre de 1990 y el 30 de noviembre de dicho año, así como el de plazo Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 25 indefinido desde el 14 de diciembre de 1990 hasta el 10 de marzo de 2003, en virtud de los servicios que ésta prestó en el Hospital San Juan de Dios, y consecuencialmente, la prescripción de las acreencias laborales junto al reconocimiento de los aportes pensionales sin realizar, durante la vigencia de la relación laboral.

La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. 3. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 26 a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017 reiterada en CSJ SL2814-2020, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo anterior impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras, Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios - en Liquidación y la Nación - Ministerio de Hacienda, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos.

Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 27 instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCÍA AMALIA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA contra la NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN; y BOGOTÁ D. C. Costas como se aludió en el acápite considerativo de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.°65352 SCLAJPT-10 V.00 28 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ