CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2824-2021 Radicación n.° 72191 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JOSEFA ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario que instauró contra PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. y, solidariamente, SERTEMPO CALI S.A., SERVICIOS TEMPORALES TEMPORAL S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS.
Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ana Josefa Ortiz llamó a juicio a Proactiva Oriente S. A. E.S.P. y, solidariamente, a Sertempo Cali S. A., Servicios Temporales Temporal S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, con el fin de que declarara que: i) existió un contrato de obra o labor determinada con la demandada Proactiva S. A. con funciones de operaria de barrido, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta que termine el contrato de concesión con sus prórrogas; ii) ejercía sus labores bajo continua subordinación de la empleadora; iii) se le terminó su contrato laboral el 24 de agosto de 2006 sin justa causa usando una intermediaria; iv) los contratos que firmó con Sertempo Cali, Temporal S. A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo como temporales intermediarias de su vinculación laboral son ilícitos y carecen de efectos jurídicos y v) se apropiaron de parte su salario por culpa de Proactiva.
También pidió que se declarara que: vi) se le debió cancelar la remuneración estipulada en la propuesta de concesión dada por Proactiva del Oriente al municipio de Cúcuta; vii) recibió de las cooperativas compensaciones o bonificaciones por su buen desempeño como una liberalidad del intermediario o del empleador; viii) desde su vinculación no recibió salarios y, ix) la precooperativa de trabajadores proactivos asociados y la cooperativa amiga eran entes ficticios sin registro ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, ante el Departamento Administrativo Nacional Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 3 de Cooperativas ni ante el Ministerio de la Protección Social, por lo cual fue trabajadora directa pagada por Proactiva Oriente S. A. Que en consecuencia, se condenara directamente a Proactiva Oriente S. A. y solidariamente a las demás demandadas a pagar: i) los salarios dejados de cancelar, desde su vinculación hasta que terminara el contrato de concesión del municipio de Cúcuta con Proactiva S. A., el 8 de noviembre de 2008 y la prórroga si la hubiera; ii) las diferencias entre la remuneración estipulada en las cláusulas de la propuesta de la concesión con lo pagado por las intermediarias y Proactiva S. A.; iii) las horas extras y festivos en valor de $6.500.000, las cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones y los aportes a seguridad social con el verdadero salario, desde el 2003 hasta el 2008 y sus prórrogas; iv) la indemnización moratoria, perjuicios, intereses moratorios o la indexación; v) daño moral por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; vii) lo que se probare ultra y extra petita y viii) las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 8 de noviembre de 2000 se celebró concesión entre el municipio de San José de Cúcuta y Proactiva Oriente S. A. ESP la cual finalizaba el 8 de noviembre de 2008; que los cargos que se crearon fueron de conductor, tripulante, operario de barrido, entre otros; que como empresa usuaria contrató a la temporal Sertempo Cali S. A. para que enviara en misión trabajadores para ocupar los empleos creados; que su vinculación se dio a través de esta intermediaria temporal sin solución de continuidad, desde el Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 4 9 de noviembre de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2002; que la duración del contrato sería por la ejecución de la obra o labor, para lo cual fue vinculada en misión como operaria de barrido; que tenía una jornada de 6:00 a. m. a las 3:00 p.m. de lunes a sábado y festivos; que la usuaria ficticia y la citada temporal contrataban sin tener licencia de funcionamiento para el envío de trabajadores en misión. Adujo que, el 8 de noviembre de 2002, Proactiva la vinculó a Temporal S. A. con un nuevo contrato ilegal en misión hasta el 6 de agosto de 2003; que el trabajo con las dos temporales llegó a 33 meses sin solución de continuidad, por lo que, de acuerdo con la Ley 50 de 1990 y los Decretos 24 de 1996 y el 267 de 2004, el 9 de mayo de 2001, dejó de ser trabajadora en misión y pasó a ser empleada de planta de Proactiva S. A. hasta su despido sin justa causa; que las condiciones laborales siempre fueron las mismas y solo hubo cambio de intermediario.
Explicó que, el 8 de agosto de 2003, para poder seguir trabajando en Proactiva la obligaron a tener una relación con una nueva intermediaria, la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, en las mismas condiciones que traía, vínculo que culminó el 31 de diciembre de 2003, cuando ya era trabajadora de Proactiva S. A.; que no le pagaron horas extras, cesantías y demás prestaciones sociales.
Aseveró, que la citada precooperativa no era la propietaria de la concesión con el municipio ni la tenedora de los medios materiales con los que realizaba la obra o labor Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 5 determinada, así como tampoco de los derechos que proporcionaban las fuentes de trabajo, porque eran de Proactiva; que Proactivos Asociados actuaba como temporal y al final, como una simple intermediaria; que operó sin licencia ni autorización legal.
Sostuvo que, posteriormente, Proactiva Oriente lo vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, desde el «1.°de mayo del 2004 hasta agosto de 2006 y que tuvo las mismas condiciones de trabajo durante toda su vinculación sin solución de continuidad; que lo anterior, implicaba que solo hubo un cambio de temporal, ya que se trataba del mismo empleador, jefe inmediato, cargo e iguales funciones; que todas las herramientas de trabajo eran suministradas por Proactiva S. A.; que desde el 9 de agosto de 2001 por el tipo de contrato de obra o labor determinada tenía un derecho adquirido de recibir salarios y prestaciones hasta el fin de la concesión y sus prórrogas hasta el año 2016 siempre que no hubiera un despido justo.
Manifestó que la vinculación con Sertempo Cali S. A., Temporal S. A. y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados y Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, por estar en contra del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y los Decretos Reglamentarios 24 de 1998, 503 de 1980 y 2879 de 2004, era un contrato realidad con Proactiva Oriente S. A. ESP, y que durante los últimos tres años las intermediarias no le cancelaron las horas extras ni festivos.
Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó, que Proactiva le consignaba los valores de la nómina a la intermediaria temporal Sertempo y a través de su personal de planta firmaba todos los documentos referentes a los trabajadores en misión, dando el visto bueno de las actuaciones administrativas y laborales que se realizaban por medio de estas; que exigía el pago puntual del salario de sus empleados, ya que ella misma se los consignaba mes a mes; que recibió de la Cooperativa Amiga bonificaciones o compensaciones por su buen desempeño laboral, pero nunca recibió salarios (f.° 101 a 116, cuaderno del juzgado) Sertempo Cali S. A. se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos admitió que Proactiva S. A. ESP siendo usuaria la contrató como temporal para el envío de trabajadores en misión; que la duración del contrato de la actora fue por la obra o labor determinada para lo cual se le contrató como operaria de barrido; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción y petición de lo no debido (129 a 134, cuaderno del juzgado).
Proactiva Oriente S. A. ESP rechazó las pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban; en su defensa propuso como excepciones las de imposibilidad de reconocimiento y, por ende, el pago del derecho solicitado; falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida; carencia del derecho e inexistencia de la obligación; pago y cobro de lo no debido, Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 7 prescripción, compensación y las que resultaren probadas dentro del proceso (f.°205 a 218, cuaderno del juzgado).
La Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, actuando mediante curador ad litem se opuso a las pretensiones; en relación con los hechos admitió la concesión celebrada entre el municipio y Proactiva Oriente S. A. ESP.; la terminación del contrato de la demandante con la temporal Sertempo; que no tenía licencia de funcionamiento como sucursal en el Ministerio de la Protección Social; que en el 2004 presentó petición para ser registrada como empresa de trabajo asociado y obtener su licencia de funcionamiento; que Proactiva le consignaba el dinero de la nómina del personal a Sertempo; que la demandante envió escrito a la Superintendencia de Economía Solidaria para que se le investigara por no estar legalmente inscrita ante el Departamento Nacional de Cooperativas ni ante el Ministerio de la Protección Social; que los propietarios de Proactiva Oriente S. A. son personas de origen español y francés. No propuso excepciones (f.° 266 a 270, cuaderno del juzgado).
Temporal S. A. rechazó las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las actividades desarrolladas por Proactiva Oriente S. A. y los cargos creados; que su misión fue hasta el 6 de agosto de 2003 y que todas las herramientas de trabajo eran suministradas por la referida Proactiva. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 8 Planteó como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, falta de soporte jurídico sustancial y prescripción (f.°248 a 258, cuaderno del juzgado).
Mediante auto del 23 de julio de 2008 se ordenó «continuar el trámite sin necesidad de nueva citación a la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga CTA Amiga, en razón a que no contestaron oportunamente la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 30 de agosto de 2012 (f.°584 a 600, cuaderno del juzgado) absolvió y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2012 (f.° 11 a 25, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado. Consideró que el punto a dilucidar consistía determinar si los trabajadores que desempeñaban sus labores al servicio de Proactiva Oriente S. A. y que habían sido remitidos por diversas personas jurídicas a dicha entidad, lo hacían en virtud de la figura conocida como trabajadores en misión, de Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 9 acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Aseguró que los entes jurídicos Sertempo Cali S. A., Servicios Temporales S. A. y Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados contrataron directamente a la actora, quien como se indicó ejecutaba sus labores en Proactiva Oriental S. A., «desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2002».
Explicó que del estudio de los certificados de existencia y representación legal de los contratantes de la hoy demandante se podía observar que no tenían autorización legal del Ministerio de la Protección y de la Seguridad Social para actuar como empresas de servicios temporales, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, lo cual implicaba que lo que se daba entre las personas jurídicas contratantes y Proactiva Oriente S. A. era un contrato de naturaleza civil; que en el objeto social de algunas de ellas se observaba cómo dentro de sus actividades estaban las de administrar y vender establecimientos de comercio.
Insistió en que, por lo tanto, entre las supuestas empresas de servicios temporales, que no lo son en virtud de la falta de autorización y Proactiva Oriente S. A., subyace un contrato de naturaleza civil; tan es así que esta última no cancelaba directamente salarios ni prestaciones, ni emitía comunicaciones para terminar los vínculos con el trabajador, pues «la apelante se limitaba a girar unos dineros a la persona Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 10 jurídica con la cual celebraba el contrato civil para efectos de satisfacer la pretensión contractual pactada siendo del resorte y la responsabilidad de las otras personas jurídicas cancelar honorarios y salarios», de acuerdo al vínculo que tuviesen con la hoy demandante, negocio jurídico el cual era totalmente ajeno a la demandada Proactiva Oriente S. A. Concluyó que si lo que había era un contrato civil y no eran empresas de servicios temporales para poder mandar trabajadores en misión, el hecho de que estuvieran vinculados seis meses o más no le generaba responsabilidad a la accionada Proactiva Oriente S. A.; que la anterior posición se encontraba condensada en la sentencia CSJ SL 17 oct. 2007, rad. 29546.
De otra parte, agregó que debía hacer referencia a la relación que existió entre la actora y las cooperativas de trabajo en su condición de asociada. En este sentido estimó que las mismas no se encontraban reguladas por el Código Sustantivo de Trabajo sino por la ley de cooperativismo; que tenían un funcionamiento especial que consistía en la reunión de cierto número de personas para realizar actividades específicas en determinados campos de la actividad laboral, científica o cualquier otra índole, estableciéndose en sus estatutos que los cooperados son los dueños o miembros de la misma y las utilidades que generaban las actividades desarrolladas por los asociados, se dividían entre después de sacar costos operativos, lo cual implicaba que ahí no existía empleador, pues quien Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 11 desarrollaba el trabajo era a su vez dueño de la cooperativa.
Al respecto citó la sentencia CC C211-2000. Manifestó que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990 admitían que las cooperativas de trabajo asociado contrataran la ejecución de una labor a favor de terceras personas y dentro de dicha actividad se podía presentar una subordinación desde punto de vista técnico para ejecutar las tareas propias que se habían contratado; que, sin embargo, en este caso, no se podía decir que, «hubo subordinación jurídica toda vez que la relación jurídica se dio fue entre Proactiva Oriente S. A, y las cooperativas más no con la persona natural demandante, pues en ningún momento dicha empresa pagaba sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, para ello se entendía directamente con las cooperativas; a más de lo anterior, la última mencionada era la que determinaba la vigencia de la relación sin que fuera del resorte o la potestad de Proactiva Oriente S. A.» Coligió que las cooperativas tenían un régimen jurídico propio, por lo que debía responder desde el punto de vista jurídico y económico por sus afiliados, pues sería ajeno a cualquier tipo de figura que quien contrataba con una cooperativa para que se le prestara un servicio, a través de sus cooperados terminara respondiendo por la inactividad o incumplimiento de esta.
Razonó que, por lo anterior, no podía fulminar una condena en contra de Proactiva Oriente S. A., pues las personas jurídicas y las cooperativas tendrán que responder por las acreencias a que se hizo merecedora la actora, en proporción al tiempo de la vinculación con cada una de ellas. Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, precisa que en relación con las cooperativas no tenía competencia, por lo que solo conocía conforme con lo establecido en el artículo 2 del CST, que por ello, no obstante, las circunstancias anotadas las absolvió. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a las demandadas en la forma solicitada en el libelo introductorio (f.°23, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada porque, […] aplica en forma indebida (violación indirecta) los artículos 2°, 24, 34(Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 20 y 3°, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65(Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 13 1990), 186, 189, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo;1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 71, 72, 77, numeral 3°, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, Modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998; del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998 y 3° del Decreto 2879 de 2004, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 19,43, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 11 y 17 de la Ley 6a de 1945; 1°,2°,3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8°, 24, 28,32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3°, 4°, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81 y 92 a 94 de la Ley 50 de 1990; 1 ° Y 6° del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3°, del Decreto 24 de 1998; 6°, 8° y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3° a 8° del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al haber apreciado en forma errónea la demanda introductoria y la respuesta dada a la misma por las entidades accionadas (Folios 169 -170 y 206 - 218) de Proactiva Oriente S.A., - (Folios 248 - 258) Temporal S.A.-, (Folios 129 - 135) de Sertempo Cali-, (Folios 266 - 270) Precooperativa de Trabajadores Asociados Proactivos Asociados y los certificados de constitución y representación legal de las entidades accionadas, Los contratos suscritos entre Proactiva Oriente S.A. y las Temporales y al haber dejado de apreciar recibos de pago de la Cooperativa de trabajadores asociados de Colombia Amiga y la Precooperativa de trabajo asociado proactivos asociados, auto #016 del 25 de marzo de 2.004 del Ministerio de la Protección Social, la constancia expedida por el Ministerio de la Protección Social en el sentido de que la Precooperativa y Cooperativa vinculadas al proceso no cuentan con reglamentos aprobados, la certificación de terminación de la concesión el cual termina en Noviembre del 2008; las liquidaciones finales de salarios y prestaciones del trabajador, escrito de bonificación por PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., oficio a la Superintendencia de economía solidaria de que la Precooperativa de trabajadores asociados operó entre el 08 de Agosto del 2003 y fue liquidada por no contar con autorización legal, La certificación de que la concesión de Proactiva Oriente con el Municipio fenece en Noviembre del 2008 y no hubo renovación. Los contratos de Prestación de Servicios para enviar trabajadores en misión entre Proactiva y la Cooperativa Colombia amiga y también los contratos de Prestación de Servicios para enviar trabajadores en misión, entre Proactiva y temporal Sertempo Cali donde dice actuar con aprobación vigente del Ministerio del trabajo y Seguridad Social Resolución 0018 y Los contratos suscritos entre Proactiva Oriente S.A. y la Temporal S.A. Donde dice actuar con aprobación vigente del Ministerio del trabajo y Seguridad Social Resolución 001172;
El contrato de Concesión entre el Municipio de Cúcuta y proactiva. Contrato de la temporal con el demandante, las terminaciones de los Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 14 contratos de temporal, el interrogatorio absuelto por el Representante Legal de Proactiva Oriente, S.A. el interrogatorio absuelto por el Representante Legal de Temporal, S.A., y las declaraciones de los testigos habrían encontrado que la demandante prestó servicios ininterrumpidos a favor de Proactiva Oriente S.A. entre el 9 de noviembre de 2000 y sin solución de continuidad hasta el 24 de agosto de 2.006, realidad que en perspectiva del objeto social de esta empresa solo puede interpretarse como lo que es: como una auténtica relación de trabajo.
Señala como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el servicio de recolección de basura y los procesos inherentes al mismo constituyen una responsabilidad permanente del Estado y/o del Municipio de Cúcuta, por lo que entonces la demandante, vinculado por las Empresas de Servicios Temporales y las Cooperativas de Trabajo Asociado para el desempeño de dichas tareas y convocadas a este juicio, no podía ser contratado en forma transitoria ni despedida por "terminación de la obra o labor", menos aún si se tiene en cuenta que la señora Ana Josefa Ortiz prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa Proactiva Oriente S.A. entre el 9 de noviembre de 2000 hasta el 24 de agosto de 2.006. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso no tenían esa condición jurídica por carecer de las licencias para operar como tales, por lo que entonces la demandante no tendría la calidad formal de trabajadora en misión sino la de una persona cuya actividad se derivó de un contrato de naturaleza civil suscrito entre las citadas sociedades y empresa Proactiva Oriente S.A., hecho que también impediría considerarla como trabajadora real de esta última empresa.
En subsidio del yerro fáctico No. 2: no dar por demostrado, estándolo, que aún en la hipótesis de que las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso careciesen de la licencia correspondiente, habrían operado como tales, irregularidad que entonces las colocaría en situación de intermediarias que ocultaron su condición y que convertiría al usuario ficticio, es decir, a Proactiva Oriente S.A., en verdadero patrono de la demandante y a dichas personas en responsables solidarias de todas las obligaciones laborales causadas a favor de la parte actora, pero si contaban con licencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 15 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que la actividad desarrollada por la señora Ana Josefa Ortiz a favor de Proactiva Oriente S.A. por cuenta de las Empresas de Servicios Temporales Sertempo S.A. y Temporal S.A. fue ininterrumpida y se cumplió entre el 9 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2003, realidad que infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3°, de la Ley 50 de 1990 y que por ende obliga a concluir que la empleadora real de la demandante fue la sociedad primeramente mencionada y no las citadas E.S.T. 4) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que entre Proactiva Oriente S.A. y la señora Ana Josefa Ortiz no existió ninguna relación de subordinación jurídica en razón de los servicios prestados por la actora en condición de afiliado de la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado demandadas en este proceso, pues las citadas sociedades nunca le pagaron salarios ni prestaciones sociales y también porque la única relación jurídica que se advierte en los autos se expresó en el vínculo entre Proactiva Oriente S.A. y las mencionadas Cooperativas. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que la Precooperativa y Cooperativa demandadas fuera de no contar con la aprobación oficial requerida actuaron como Empresas de Servicios Temporales sin estar autorizadas para ello al enviar a la demandante a prestar servicios bajo la subordinación de Proactiva Oriente S.A. durante el, período comprendido entre el 7 de agosto de 2003 y el 24 de agosto de 2.006, al someterla a la prestación de una jornada de trabajo allí mismo, al hacerla laborar con los medios de producción, los equipos y las herramientas de trabajo de la mencionada sociedad y al afiliarla sin siquiera exigirle el curso previo de formación en cooperativismo, realidades todas que entonces hacen que dicha empresa sea la empleadora real de la señora Ana Josefa Ortiz. 6) No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas por el trabajo de la actora y solicitados en la demanda, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir, Proactiva Oriente S.A., como la Precooperativa y Cooperativa de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos así como las consiguientes indemnizaciones moratorias (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) por haber actuado de mala fe y/o no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/o que demuestre que su proceder fue honorable. 7°.
No dar por demostrado, estándolo, que las empresas Temporales S.A. firmaron contratos de prestación de servicios concernientes a suministrar trabajadores en misión con la usuaria Proactiva Oriente S.A. y en los mismos contratos Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 16 establecieron estar operando con resolución del Ministerio del Trabajo y la Seguridad social 8° Dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia del fallo del 17 de octubre del 2007 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ bajo el radicado 29546 condensa la misma posición de la litis de este proceso de la demandante Ana Josefa Ortiz.
(Negrilla del texto original) Para la demostración del cargo arguye que el Tribunal reconoció implícitamente que prestó sus servicios en la forma y términos descritos en el libelo introductorio, realidad que está suficientemente confirmada en autos mediante la confesión contenida en las contestaciones presentadas por las accionadas respecto de los correspondientes hechos de la demanda inicial y la respuesta dada a la misma por las entidades accionadas.
Asegura que el ad quem se mostró conforme sobre los extremos temporales, las condiciones de la prestación del servicio y que Proactiva del Oriente S. A. era la entidad beneficiaria; que las pretensiones fueron desestimadas mediante un discurso muy confuso, que tuvo dos motivos para rechazar sus aspiraciones: i) que las empresas de servicios temporales convocadas al proceso no tenían esa condición jurídica por carecer de las licencias del Ministerio de la Protección Social para operar como tales, por lo que la demandante no tendría la calidad formal de trabajadora en misión sino la de una persona cuya actividad se derivó de un contrato de naturaleza civil suscrito entre las citadas sociedades y la empresa Proactiva y ii) que entre Proactiva Oriente S. A. y ella existió una relación de subordinación jurídica en razón de los servicios prestados, pero que fue Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 17 objeto de prescripción y consecuentemente de absolución para las demandadas.
Que esas inferencias tipifican protuberantes errores fácticos, originados en la apreciación errónea y/o en la falta de apreciación de las pruebas relacionadas. 1. Demostración del primer error Aduce que el aseo público es responsabilidad de primer orden del Estado y del municipio de San José de Cúcuta, realidad que por ser públicamente conocida constituye un hecho notorio que el ad quem estaba obligado a reconocer y dejó de advertir; que es una actividad permanente y debido a su «naturaleza intemporal», los trabajadores encargados de la recolección de basuras no pueden ser temporales, provisionales o transitorios y el sentido común indica que deben pertenecer a una plantilla estable y ser contratados en forma indefinida.
Sostiene que como el juzgador de segunda instancia paso por alto este hecho notorio, cayó en el error de aceptar que los trabajadores de la limpieza de la ciudad de Cúcuta pueden ser suministrados por las empresas de servicios temporales y por las cooperativas de trabajo. Afirma que si el fallador hubiese apreciado el contrato de concesión habría encontrado que el plazo inicial pactado es indicativo de que el aseo público es una responsabilidad indefinida en el tiempo que no puede satisfacerse con trabajadores en misión, por lo que era deducción forzosa que Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 18 su empleadora natural era Proactiva Oriente S. A. y no las empresas temporales o cooperativas de trabajo.
Manifiesta que, si el sentenciador hubiese apreciado, […] las constancias expedidas donde se relaciona el pago de aportes al sistema de seguridad social integral, recibos de pago de la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Colombia y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, auto # 016 del 25 de marzo de 2004 del Ministerio de la Protección Social, la constancia expedida por el mismo Ministerio en el sentido de que la Precooperativa y Cooperativa vinculadas al proceso no cuentan con reglamentos aprobados, la certificación de terminación de la concesión el cual termina en noviembre del 2008, las liquidaciones finales de salarios y prestaciones del trabajador, escrito de bonificación por Proactiva del Oriente S. A., oficio a la Superintendencia de Economía Solidaria de que la Precooperativa de Trabajadores Asociados operó entre el 8 de agosto de 2003 y fue liquidada por no contar con autorización legal, la Certificación de que la Concesión de Proactiva Oriente con el municipio fenece en noviembre del 2008 y no hubo renovación; lo contratos de prestación de servicios para enviar trabajadores en misión entre Proactiva y la Cooperativa Colombia Amiga y también los contratos de prestación de servicios para enviar trabajadores en misión entre Proactiva y temporal Sertempo Cali donde dice actuar con aprobación vigente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Resolución 0018 y los contratos suscritos entre Proactiva Oriente S. A. y la Temporal S. A., donde dice actuar con aprobación vigente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Resolución 001172, el contrato de concesión entre el municipio de Cúcuta y Proactiva.
Contrato de la temporal con la demandante las terminaciones de los contratos de temporal, el interrogatorio absuelto por el representante legal de Temporal S. A. y las declaraciones de los testigos habrían encontrado que la demandante prestó servicios ininterrumpidos a favor de Proactiva de Oriente S. A. entre el 9 de noviembre de 2000 y sin solución de continuidad hasta el 24 de agosto de 2006 realidad que en perspectiva del objeto social de esta empresa solo puede interpretarse como lo que es como una autentica relación de trabajo. 2.
Demostración del segundo error de hecho y de su formulación subsidiaria. Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 19 Alude que, de acuerdo con la sentencia acusada las Empresas de Servicios Temporales convocadas al proceso no tenían esa condición jurídica por carecer de las licencias para operar como tales, por lo que ella no tenía la calidad formal de trabajadora en misión sino la de una persona cuya actividad derivó en un contrato de naturaleza civil suscrito entre las citadas sociedades y la empresa Proactiva Oriente S. A. hecho que también impediría considerarla como trabajadora real de esta última empresa.
Dice que, si el fallador hubiera examinado con el debido detenimiento el libelo introductorio y la respuesta dada al mismo por dichas empresas, habría encontrado que las partes siempre se mostraron de acuerdo sobre su naturaleza jurídica y no habría puesto en tela de juicio este aspecto. Expresa que este error se muestra cuando se repara en la demanda que dio inicio al proceso: i) la constancia expedida por el Ministerio de la Protección Social, en el sentido de que la Precooperativa y Cooperativa vinculadas al proceso no contaban con reglamentos aprobados; ii) los recibos de pago de la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Colombia y la Precooperativa de Trabajo Asociado, Proactivos Asociados y, iii) las demás pruebas que relaciona en el error de hecho anterior, que dan cuenta que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios temporales bajo examen jamás fue discutida, verdad que le habría permitido al fallador ver que la demandante solo tuvo la calidad formal de trabajadora en misión, pues en realidad fue empleada de la empresa Proactiva Oriente S. A. Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 20 Alega que este yerro probatorio también provino de la falta de apreciación de los documentos que dan fe sobre la naturaleza jurídica de Sertempo Cali S. A. y Temporal S. A. sobre la existencia del aval exigido por la ley para operar como empresa de servicios temporales y que en presencia de estas pruebas no vistas no le podía quedar al sentenciador ninguna duda sobre el particular.
Que de no haberse producido este yerro, el ad quem habría concluido que en realidad era trabajadora de Proactiva del Oriente S. A. verdad que se desprende del tiempo que laboró a su servicio y de la relación de subordinación que se mantuvo, circunstancias que no fueron controvertidas al contestar la demanda por las accionadas y están confirmadas mediante documentos aportados en el palmar probatorio a folios 129 a 135, 1369, 170, 206 a 218, 248 a 258, 266 a 270, 126 a 128, 137 a 140, 143 a 155, 172 a 205, 233 a 247, 337 a 413, 487 a 505 del expediente Colige que, en síntesis, no resulta ajustado a derecho hacerle asumir las consecuencias adversas por omisiones o irregularidades de orden administrativo de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y la Precooperativa de Trabajadores Asociados Proactivos Asociados liberando de responsabilidad laboral a la sociedad que se benefició con sus servicios; que las accionadas actuaron como patronos aparentes siendo la verdadera empleadora de la demandante la sociedad Proactiva Oriente S. A. Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 21 3.
Demostración tercer error de hecho Expone que la actividad que desarrollaba por cuenta de las empresas de servicios temporales y las cooperativas fue ininterrumpida y se cumplió entre el 9 de noviembre y el 24 de agosto de 2006 realidad que infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3.° de la Ley 50 de 1990 y que, por ende, obliga a concluir que la empleadora real de la demandante fue la sociedad primeramente mencionada y no las citadas EST.
Menciona que lo anterior se demostraba con todas las pruebas obrantes en el proceso, pero especialmente con la demanda y su respuesta a la misma por las accionadas, los certificados de constitución y representación legal y los contratos suscritos entre las temporales y Proactiva Oriente S. A. elementos de juicio que fueron apreciados con error por el sentenciador y que muestran que fue aparente trabajadora en misión. Además, enlista nuevamente las pruebas relacionadas en la demostración de los dos errores anteriores y cita la sentencia CSJ SL 22 feb 2002, rad 25717.
Señala que de haber sido considerado el interrogatorio de parte del representante legal de Proactiva, la segunda instancia habría encontrado que las respuestas evasivas ponen de manifiesto una conducta oscura y que hace presumir que los hechos alegados son ciertos; que lo mismo ocurre con el interrogatorio del representante de Temporal S. A. y los testimonios recaudados.
Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 22 4. Demostración del cuarto y quinto error de hecho Asevera que el Tribunal se equivoca, porque del hecho de que Proactiva no haya pagado directamente los salarios o las prestaciones sociales no se sigue que la Precooperativa y Cooperativa demandadas no fueron una especie de intermediarias y no estuviesen violando la legislación que prohíbe prácticas como las descritas; que de acuerdo con el artículo 3.° del Decreto 2879 de 2004 se considera prohibido y no autorizado para aquellas personas diferentes a las reguladas por los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, el suministro de mano de obra temporal a usuarias o a terceros beneficiarios, así como la remisión de trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores o trabajos que correspondan al giro normal de las actividades del usuario o beneficiario del servicio y se ejecuten con los elementos de trabajo entregados por este, como también son prácticas prohibidas las de las cooperativas que impliquen subordinación de los cooperados por parte del usuario.
Indica que si el Tribunal hubiera estudiado con rigor el asunto se habría dado cuenta que en el acervo probatorio no hay el menor indicio que la afiliación a las cooperativas estuviera precedida del curso de cooperativismo que exige la ley; que las pruebas dejadas apreciar en especial los interrogatorios de los representantes legales de Proactiva S. A. y Temporal S. A. y los testimonios recaudados ponen en evidencia que las herramientas de trabajo eran de propiedad exclusiva de Proactiva y no de las cooperativas; que no se tuvo en cuenta la historia laboral que daba cuenta que Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 23 empezó a laborar con una temporal el 9 de noviembre de 2003 y terminó el 6 de agosto de 2006, es decir, durante 34 meses, lo que se convierte una simulación; que si hubiese apreciado el contrato de concesión, el plazo allí pactado era indicativo de que el aseo público era una responsabilidad indefinida en el tiempo que no puede satisfacerse con «trabajadores autogestionarios» o asociados a cooperativas. 5.
Demostración del sexto error de hecho Refiere las mismas pruebas que en el segundo error y advierte que dejan ver que la empleadora era Proactiva Oriente S. A.; que la actividad era de carácter permanente; que la labor se desarrolló bajo órdenes, instrucciones y horarios impuestos por la citada empresa, así como en las instalaciones y con las herramientas de trabajo de la misma; que se superaron los plazos máximos de contratación a la luz del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y, por consiguiente, se demostró la simulación patronal de las entidades demandadas que actuaron como suministradoras de trabajo ocasional en contravía de las disposiciones que gobiernan la materia.
Que las mismas pruebas acreditan que a partir de 2003 pasó como asociada de las cooperativas vinculadas al proceso, de manera que continuó prestando idéntico servicio sin solución de continuidad y en las mismas condiciones, pero perdió sus cesantías, intereses a las mismas, primas semestrales, vacaciones indemnizaciones, etc., lo que conduce a la imposición de la sanción moratoria, pues es Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 24 clara la mala intención de la demandada y su interés de socavar los derechos del actor. 6.
Demostración del séptimo error de hecho Relata las consideraciones del Tribunal respecto al estudio de los certificados de existencia y representación legal de los contratantes y transcribe apartes de los contratos con Sertempo Cali S. A. y Temporal S. A que dan cuenta del suministro de personal en misión y el funcionamiento de las EST. 7.
Sustentación del octavo yerro. Discute que el Tribunal se equivocó, pues la sentencia CSJ SL 17 oct. 2007, rad. 29546 no condensa el problema jurídico como lo aseguró, ya que en este proceso sí está plenamente probado que las empresas temporales demandadas actuaron como tal y lo alegaron en su favor, nunca dijeron ser empresas civiles, configuración que se les quiere endilgar.
VII. CARGO SEGUNDO Imputa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] los artículos 71, 72, 74, 77, numeral 3º, 81 y 82 de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto Reglamentario No. 4369 de 2006, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 6º, 19, 24, 34 (Subrogado por el artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1965), 35, numerales 2º y 3º, 43, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 25 Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1º y 2º de la ley 52 de 1975; 8º, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 2º del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3º del Decreto 2879 de 2004; 3º, 4º, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 92 a 94 y 99 (modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998) de la Ley 50 de 1990; 1º y 6º del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3º, del Decreto 24 de 1998; 6º y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3º a 8º del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Negrilla fuera de texto) Para la demostración del cargo, refirió apartes de la decisión del Tribunal para indicar que sus razonamientos son errados, puesto que del hecho de que las empresas de servicios temporales carezcan de las licencias para operar como tales, premisa fáctica que se acepta dado el sendero escogido en este cargo, no se sigue que su naturaleza jurídica haya desaparecido y que quienes les presten sus servicios queden desamparados; dijo acoger la hermenéutica propuesta en el salvamento de voto de la decisión; que la sentencia invocada por el ad quem calificó hechos sustancialmente distintos, sin conexidad con los del sub judice; que fue un error sostener que no existió subordinación entre ella y Proactiva Oriente cuando prestó sus servicios como afiliada a las cooperativas, por cuanto la sociedad no le pagó salarios ni prestaciones, refiriendo como sustento la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.
Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 26 VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de infringir en forma directa: […] el artículo 35, numerales 2° y 3°, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 6°, 19, 24, 34 (Subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 43, 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1º y 2º de la ley 52 de 1975; 8º, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 2º del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998; 3º del Decreto 2879 de 2004; 3º, 4º, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 71, 72, 74, 77 numeral 3º, 81, 82, 92 a 94 y 99 (modificado por el Parágrafo Único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998) de la Ley 50 de 1990; 1º y 6º del Decreto 468 de 1990; 13, numeral 3º, del Decreto 24 de 1998; 6º, 8º y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; 3º a 8º del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para la demostración de la acusación señaló que aceptando, aunque solo para el presente cargo, que la razón dada por el juez de alzada tuviera validez fáctica y jurídica, es decir, que las empresas de servicios temporales demandadas no tenían esa calidad por no observar los requisitos establecidos en la ley, aquél dejó de aplicar el artículo 35 del CST, que prevé la hipótesis del intermediario que no notifica su condición; en ese caso, añadió, debió concluirse que las empresas actuaron como empleadores aparentes, siendo verdadera empleadora Proactiva Oriente y las empresas de servicios temporales simples intermediarias Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 27 llamadas a responder solidariamente.
IX. RÉPLICA Proactiva Oriente S. A. ESP explicó que en los tres cargos en la proposición jurídica se introducen normas completamente extrañas a lo pretendido y decidido en la sentencia; que así mismo, en el primero se expresa en términos contradictorios y en la demostración aduce supuestas fallas probatorias, pero sin indicación de los respectivos yerros fácticos; que la enunciación del segundo no guarda consonancia con su demostración; y que la demanda es un simple alegato de instancia. X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues presenta algunas falencias de técnica y tiene premisas que no son ciertas sobre la prescripción, ello no impide su estudio de fondo, pues en primer lugar la proposición jurídica no ha de ser completa y en segundo, de una lectura íntegra del recurso extraordinario se logran extraer con claridad dos puntos de la decisión del Tribunal sobre los que se centra la inconformidad del recurrente, a saber: i) el lapso durante el cual la actora ejecutó la prestación personal del servicio en favor de Proactiva Oriente S.A. ESP, a través de empresas de servicios temporales y ii) el tiempo de servicios ejecutado mediante la afiliación a cooperativas de trabajo asociado, los cuales serán analizados Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 28 ahora de conformidad con las pruebas. 1.
Lapso durante el cual la petente ejecutó la prestación personal del servicio en favor de Proactiva Oriente S.A. ESP, a través de empresas de servicios temporales La sentencia del Tribunal estableció del estudio de los certificados de existencia y representación legal que Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A. no tenían autorización legal del Ministerio de Trabajo para actuar como empresas de servicios temporales, por lo que concluyó que el contrato entre éstas y Proactiva Oriente S.A. ESP era de carácter civil; que la demandante no fue una trabajadora en misión y, en consecuencia, que el hecho de que estuviera vinculado por tiempo superior a seis meses no le generaba responsabilidad a la demandada Proactiva Oriente S.A. ESP; por lo anterior, arribó a la decisión absolutoria, respecto al tiempo de servicios con vinculación a las citadas empresas.
Verificadas las piezas procesales y los documentos que se acusan como erróneamente apreciados, en relación con Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., esto es, la demanda (f.° 101 a 116, cuaderno del juzgado), las respuestas presentadas por éstas (f.° 129 a 134 y 248 a 258, ibidem) y sus certificados de existencia y representación legal (f.° 125 a 128 y 245 a 247 ibidem), considera la Sala que le asiste razón al recurrente, respecto a que no fue materia de controversia en el proceso la naturaleza jurídica de esas demandadas y que, el objeto social de ambas, lo constituía el Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 29 suministro de personal temporal en misión a terceros beneficiarios como empresas de servicios temporales.
Por consiguiente, no hay duda de que el fallador de segunda instancia incurrió en los yerros protuberantes que se le endilgan en torno al análisis que efectuó respecto de la naturaleza jurídica de las citadas enjuiciadas y, en efecto, en cuanto a la posibilidad de que la demandante fuera enviada por ellas en misión a prestar servicios a Proactiva Oriente S.A. ESP, que fue uno de los argumentos principales de su decisión. Aunado a lo anterior, revisadas las pruebas documentales que acusa la censura como no apreciadas, se establece que la recurrente fue vinculada mediante contrato de trabajo con las empresas de servicios temporales demandadas, para ser enviada en misión a la usuaria Proactiva Oriente S.A. ESP; por Sertempo Cali S. A., del 9 de noviembre de 2000 al 8 de marzo de 2002 y del 1.° de abril al 7 de noviembre de 2002, según se desprende del contrato, de la liquidación de prestaciones sociales, de los comprobantes de pago y de la contestación de la demanda (f.° 8 a 12, 129 a 134, 145 a 152, 194 a 217, 338 a 412 ibidem) y por Temporal S. A., del 8 de noviembre de 2002 al 6 de agosto de 2003, según el contrato de trabajo, los comprobantes de pago, las cartas de prórroga de contrato y de terminación y la contestación de la demanda (folios 222 a 234 y 248 a 258 ibidem).
Así las cosas, respecto del tiempo de servicio de la Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 30 actora, como trabajadora en misión enviada por las empresas de servicios temporales demandadas a Proactiva Oriente S. A. ESP, se desprende de la correcta apreciación de las pruebas que transcurrió entre el 9 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2003, pues a pesar de que se presentó una interrupción, esta es ínfima (menos de 30 días), por lo que el contrato no pierde su continuidad; por lo anterior, concluye la Sala que este sí supera el máximo establecido en el numeral 3.° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2.° del Decreto 503 de 1998, pues no podía la empresa usuaria prorrogar el contrato por un término superior a 12 meses o celebrar uno nuevo con la misma o con una diferente EST, para la prestación de ese servicio, toda vez que se desvirtúa completamente la temporalidad del mismo, advirtiéndose, por el contrario, su necesidad permanente convirtiéndose así el usuario en un verdadero empleador.
Al respecto, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL1170-2017, en la que se precisó: En efecto, contrario al alcance que el tribunal dio en su sentencia a la normativa citada, cumplido el plazo legal de seis (6) meses, más la prórroga que autoriza el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, el banco usuario no podía prorrogar el contrato inicial, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para la prestación del servicio a cargo de la demandante, pues al exceder los precisos términos de temporalidad establecidos por el legislador, socavó la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral de aquélla, convirtiéndose en su verdadero y directo empleador.
De la anterior manera explicó esta Sala de la Corte el tema del límite cronológico de la vinculación de trabajadores en misión y de las consecuencias de su transgresión, en la SL 17025-2016, radicación 47977, del 16 de noviembre de 2016, debiéndose recordar que tanto la normativa que se viene comentando, como la jurisprudencia, procuran salvaguardar el trabajo permanente y evitar que el trabajo en misión, a través de empresas de Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 31 servicios temporales, sea utilizado de manera abusiva por empleadores que pretendan implementarlo para realizar actividades que están por fuera de los específicos supuestos de hecho de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. 2.
Tiempo de servicio con afiliación a cooperativas de trabajo asociado El Tribunal en su decisión, consideró que, […]no existía subordinación jurídica, toda vez que la relación jurídica se dio entre PROACTIVA ORIENTE S. A. y las cooperativas, mas no con la persona natural demandante, pues en ningún momento dicha empresa pagaba sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento, para ello se entendía directamente con las cooperativas.
La recurrente, en suma, sostiene que en las consideraciones de la decisión incurrió el Tribunal en un protuberante error de hecho, al dar por demostrado que no existió una relación de subordinación jurídica entre ella y Proactiva Oriente S. A. y no dar por demostrado que laboró con los medios de producción, los equipos y las herramientas de trabajo de la sociedad y no se le exigió el curso previo de formación en cooperativismo.
En este orden de ideas, le asiste razón al recurrente, pues en la contestación de la demanda efectuada por Proactiva Oriente S. A. al hecho 31 relativo a que Proactivos Asociados no era propietaria de la Concesión con el municipio de Cúcuta, ya que era ella, de manera ligera Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 32 respondió que no le constaba, porque no se precisó a qué contrato de concesión se hacía referencia; por su parte, la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados aceptó al responder el hecho 1 que Proactiva Oriente S. A. ESP celebró concesión con el municipio de San José de Cúcuta, así mismo admitió que el 19 de febrero de 2004 presentó documentación para ser registrada como empresa de trabajo asociativo y obtener licencia, pero según auto 016 de 2004 el Ministerio de Protección Social se abstuvo de registrarla hasta tanto efectuara unas correcciones; mientras que Temporal S. A. admitió el hecho 55 referente a que todas las herramientas de trabajo fueron suministradas exclusivamente por Proactiva, con emblemas exclusivos de la misma y entregadas en las bodegas y almacenes de dicha empresa, por lo cual sí hay una confesión que corrobora el reproche de la censura, sin que el Tribunal se haya detenido a analizar esta circunstancia. De igual modo, visto el yerro con prueba calificada se observa de los dos testimonios recaudados de Arsenio Basto Acero y Diosemel Bayona Vega que coinciden en afirmar que la demandante laboraba en un horario de 6 am a 2 pm; que su jefe inmediato era el jefe de operaciones el ingeniero Zambrano quien era empleado de Proactiva; que las herramientas o los elementos de trabajo para desarrollar la actividad de barrido, eran directamente de Proactiva, sin que se analizaran por el fallador estas afirmaciones.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha reiterado la Sala, acreditada la prestación personal del servicio, como en este Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 33 caso, en favor de Proactiva Oriente S.A. opera la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, consagrada en el art. 24 del CST, siendo carga de la prueba de quien se beneficiaba de tal servicio, derruir la respectiva presunción, desvirtuando de manera efectiva la existencia de la subordinación propia de un contrato de trabajo; en sentencia CSJ SL4027-2017, se precisó: En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 34 En este mismo sentido se pronunció la Sala en un asunto en el que se discutía la existencia de un contrato de trabajo, de un empleado asociado respecto a la empresa contratante de la cooperativa, en la sentencia CSJ SL6621- 2017, en la que se explicó: Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Por último, colige la Sala que la subordinación no se desvirtúa con el hecho de que el beneficiario del servicio no sea quien efectúe el pago de la retribución por el mismo, como lo consideró el Tribunal, pues resulta lógico que si se pretendió esconder la verdadera relación laboral, en un vínculo cooperado, fuera la respectiva cooperativa quien efectuara los pagos correspondientes, a título de compensaciones, todos ellos directamente retributivos del servicio prestado por el recurrente a Proactiva Oriente S. A. Encontrándose plenamente acreditada la prestación personal del servicio y que la beneficiaria de este era propietaria de las herramientas de trabajo, sin que se desvirtuara en forma alguna la subordinación que diferencia una relación laboral de una cooperada o asociativa, la autogestión y autogobierno que debe caracterizar a las Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 35 cooperativas de trabajo asociado, la relación con sus socios y con aquellos terceros a los que prestan sus servicios, conforme lo establece la legislación cooperativa, debió declararse la existencia del vínculo laboral.
Por tanto, resulta evidente que el Tribunal sí cometió los errores protuberantes de hecho que le endilga la recurrente, en consecuencia, los cargos prosperan y se casará la decisión impugnada. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. En sede instancia para mejor proveer, se ordena por Secretaría oficiar a Temporal S. A. para que dentro del término improrrogable de diez días certifique con destino a este Despacho los pagos efectuados por todo concepto a la señora Ana Josefa Ortiz en razón a la relación que sostuvo durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 al 6 de agosto de 2003.
Así mismo, requerir a la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, para que dentro del mismo término se sirva informar todos los conceptos devengados por Ana Josefa Ortiz desde el 8 agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2004. Una vez recibida la información, se ordenará poner en conocimiento de los recurrentes en casación por tres (03) días y que pase el expediente al despacho para lo pertinente.
Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 36 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA JOSEFA ORTIZ contra PROACTIVA ORIENTE S. A. E.S.P. y, solidariamente, SERTEMPO CALI S. A., SERVICIOS TEMPORALES TEMPORAL S. A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS.
Costas, como se indicó en la parte motiva. En sede instancia para mejor proveer, se ordena por Secretaría oficiar a Temporal S. A. para que dentro del término improrrogable de diez días certifique con destino a este Despacho los pagos efectuados por todo concepto a la señora Ana Josefa Ortiz en razón a la relación que sostuvo durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 al 6 de agosto de 2003.
Así mismo, requerir a la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, para que dentro del mismo término se sirva informar todos los conceptos devengados por Ana Josefa Ortiz desde el 8 agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2004. Radicación n.°72191 SCLAJPT-10 V.00 37 Una vez recibida la información, se ordenará poner en conocimiento de los recurrentes en casación por tres (03) días y que pase el expediente al despacho para lo pertinente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.