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SL2824-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

Radicación n.° 67979 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2824-2019 Radicación n.° 67979 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBEIRO ABRIL GUEVARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a COMCAP LTDA. hoy COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, trámite al que fue llamada en garantía la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. I.

ANTECEDENTES LUIS ALBEIRO ABRIL GUEVARA llamó a juicio a COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, para que se declarara que entre él y la primera de las accionadas, existió contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de enero de 2005 y el 18 de septiembre de 2009; que el último salario mensual devengado fue « $989.300.oo »; que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y el SENA, son solidariamente responsables; que, en consecuencia, sean condenadas al reconocimiento de 18 días de salarios, auxilio de transporte y los beneficios habituales, entre el 1° y el 18 de septiembre de 2009, más cesantías por el último año laborado, con sus respectivos intereses, junto con la sanción por su no pago oportuno, prima servicios correspondientes al segundo semestre del 2009, vacaciones, indemnización moratoria, indexación, « $750.000,oo » por mantenimiento preventivo de 300 equipos, aportes al sistema de seguridad social, específicamente al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN, teniendo en cuenta el salario devengado; lo que se encuentre demostrado y las costas.

Relató, que el 1° de enero de 2005, se vinculó a COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último salario que devengó fue de « $550.000,oo » mensuales, más auxilio de transporte de « $59.300,oo » y un beneficio habitual por valor de « $380.000,oo », para un total de « $980.300.oo »; que su empleador contrató por delegación a la empresa « PEOPLEPLASS», para que a través de ésta, mediante una tarjeta, pudiera hacer uso de las bonificaciones permanentes e incentivos; que se le entregaban dos desprendibles, uno de nómina y otro de beneficios; que se desempeñó como « Ingeniero de soporte, asignado al SENA »; que COMCAP LTDA., incurrió en mora en el pago de aportes a seguridad social, pues nunca reportó el salario real; que el 1° de agosto de 2007, su empleador celebró un contrato comercial con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, cuyo objeto principal era « la prestación por parte del CONTRATISTA del servicio de mesa de ayuda y soporte en sitio que permita restablecer la operación normal de todos los servicios que presta el CONTRATANTE al cliente SENA » y que en virtud del mismo, fue puesto a disposición de esa empresa.

Agregó, que le fue asignado un puesto de trabajo dentro de las instalaciones del SENA, para que desarrollara sus actividades; que allí cumplía con un horario de trabajo; que el 12 de septiembre de 2009, COMCAP LTDA. informó a todos los ingenieros que laboraron para el proyecto SENA, que el contrato con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se terminaba en esa fecha y les sugería que aceptaran continuar laborando para ellos, a través de otras empresas; que ante la zozobra de que la empresa se liquidara y como a los ingenieros se les prometió vincularlos inmediatamente a cualquiera de las dos entidades, presentó renuncia al cargo el 18 de septiembre de 2009, sin embargo, lo siguió desempeñando hasta el 30 de septiembre de 2009, sin que se le hayan cancelado sus acreencias laborales; que el 17 de agosto de 2012, radicó derecho de petición ante el SENA, por ser la última entidad a la que prestó directamente sus servicios; que la respuesta que obtuvo fue, que el contratista era COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en virtud del Contrato n.° 060, que a su vez subcontrató con COMCAP LTDA., sin embargo, que por no desarrollar el mismo objeto no eran solidarios y, además, en la cláusula 24 del contrato, había quedado estipulado que no existía ninguna relación laboral con el personal que vinculara el contratista (f.° 2 a 15, del cuaderno principal, subsanada a folios 77, ibídem ).

El SENA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó todos los relacionados con la actividad realizada por COMCAP LTDA.; dijo que era cierto el Contrato n.° 006, celebrado con esta, con una duración de 36 meses; la actividad que desarrollaba el demandante en la mesa de ayuda en virtud de dicho vínculo y el derecho de petición al que hace referencia la demanda.

Formuló la excepción perentoria, de cobro de lo no debido (f.° 90 a 104, ibídem ). COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los que involucraban a la presunta empleadora del demandante; que es cierto el contrato comercial celebrado con COMCAP LTDA., el cual fue ejecutado por el contratista con plena autonomía técnica y administrativa, por lo que no tuvo ninguna injerencia respecto del personal asignado para la su ejecución; que al no haber existido algún tipo de relación con el accionante, no estaba obligada a cancelar ninguna suma de dinero y que sin aceptar ninguna obligación, llamaba en garantía a la compañía de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 141 a 156, ibídem ).

La llamada en garantía, se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos manifestó que no le constaban y que se acogía a lo que se llegare a probar, controvertir y decidir en el proceso. Propuso como medio exceptivo, el de « SUJECIÓN DE LA COBERTURA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA N.° 1032001122201 Y SU PRÓRROGA N.° 4018175-4 » (f.° 198 a 203, ibídem ).

Mediante proveído del 2 de mayo de 2013, el Juez dio por no contestada la demanda, respecto de COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN (f.° 186 y 187, ib. ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de noviembre de 2013, absolvió y condenó en costas (CD f.° 254 en concordancia con el acta de f.° 269 a 270, ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir sobre la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas. Afirmó que, atendidos los reparos de la apelación, debía definir si entre el demandante y el SENA había existido una relación laboral; si con la reclamación que el actor hizo a esa entidad, se había interrumpido la prescripción, pues si bien buscaba con el recurso de alzada, que se reconociera al SENA como verdadero empleador, dicha circunstancia era una petición novedosa al no haber sido planteada en la demanda inicial, pues la pretensión frente esa entidad era la declaratoria de una solidaridad, respecto a las obligaciones de la demandada COMCAP LTDA., lo cual imposibilitaba efectuar referencia alguna al respecto, pues de hacerlo, se estarían vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionada.

Tras remitirse al contenido literal de los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, consideró, que la acción tendiente al reconocimiento de las prestaciones y salarios adeudados, estaba prescrita, pues la normatividad es clara en señalar que la reclamación destinada a interrumpir el término de aquellas normas, se debe elevar ante el empleador y no ante terceros que pudieran verse involucrados en dicho vínculo laboral, como en este caso el SENA; que las pruebas acreditan que el verdadero patrono fue COMCAP LTDA; empresa ante la cual no demostró el interesado que hubiera elevado alguna reclamación, como tampoco la imposibilidad de hacerlo por haberse liquidado en su totalidad, según lo manifestó el recurrente o que, con anterioridad a la presentación de la demanda, hubiera desaparecido de sus instalaciones, pues de ser así no se hubieran podido entregar las notificaciones de la demanda en la dirección señalada en el certificado de existencia y representación legal, que expidió la cámara de comercio, las cuales fueron efectivamente recibidas, según lo certificó la empresa de correos respectiva.

Razonó que, en tales condiciones, ante la falta de reclamo al empleador, solo la presentación de la demanda podría interrumpir la prescripción, lo cual resultó infructuoso en este caso, ya que ello ocurrió el 24 de septiembre de 2012 y el contrato de trabajo finalizó el 18 de septiembre de 2009, es decir, que transcurrieron más de 3 años desde la terminación del vínculo hasta cuando se presentó la acción, operando así la figura extintiva (CD f.° 277 en concordancia con el acta de f.° 278 y 279, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia, […] procediendo a: […] REVOCAR TOTALMENTE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de segundo grado, […] procediendo en su lugar […] a revocar la […] de primera instancia […].

CONDENAR en costas a las […] demandadas COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP., tanto de la primera como la segunda instancia, de contera fijando las agencias en derecho a que haya lugar en esta instancia, razón por la cual deberán tasarse por la secretaria del Tribunal y por el Juez de conocimiento en firme la sentencia (f.° 8, ibídem ).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, […] por falta de aplicación de la ley de tipo procesal, […] el contenido del art. 60 del CPT, […] pues al emitir el fallo NO VALORÓ LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO RELATIVAS A LA FECHA EXACTA Y REAL DEL EXTREMO FINAL DE LA RELACIÓN LABORAL, es decir que la terminación del contrato laboral […] no fue el 18 de septiembre de 2009, como equivocadamente lo aduce la segunda instancia, confirmando la misma teoría de la primera instancia, sino que al no ser el SENA […], en donde el demandante laboró en sus instalaciones hasta el 18 de septiembre de 2009, si lo fue COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con quien se mantuvo la vigencia de la relación laboral hasta el 30 de septiembre de 2009, luego si la demanda se presentó con fecha 24 de septiembre de 2012, […] si se interrumpió la prescripción. Sostiene, que el Tribunal cometió un error de hecho, « al igual que la primera instancia al momento del fallo », pues al desatar el recurso de apelación, se limitó a repetir los mismos fundamentos de hecho y derecho del primer Juez, para concluir, que habiéndose presentando la demanda el 24 de septiembre de 2012, habían vencido « los tres (3) años de que trata el articulo 488 y 489 del CST, en armonía con el […] 151 del CPT », Que dicho criterio es equivocado, puesto que si bien, […] la reclamación para interrumpir la prescripción no debió hacerse al SENA sino ante COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN, quien era el verdadero empleador, no es menos cierto que esta empresa mantuvo la relación laboral hasta el 30 de septiembre de 2009, tal y como se desprende en la prueba visible al folio 40, donde se establece que dando respuesta a requerimientos de sus empleados la presidente de COMCAP LTDA., mediante Circular número 0041 de fecha 30 de septiembre de 2009, les informa que no es posible cancelar la nómina de septiembre de 2009, por dificultades económicas a raíz de la terminación del contrato con el SENA, prueba legalmente aducida al proceso y no tachada ni controvertida por ninguna de las partes, incluso por los falladores, […].

Asevera que tal prueba « no valorada ni en la sentencia de primera instancia menos por la segunda instancia », demuestra que la relación laboral tuvo vigencia hasta el 30 de septiembre de 2009, razón por la cual, la prescripción no operó, es decir, para nada importa que se le haya reclamado ante el SENA « el 17 de agosto de 2012 », como quiera que la relación laboral con COMCAP LTDA. se terminó en fecha indicada, por lo que habiéndose presentando la demanda el 24 de septiembre de 2012, aquella figura no operó; que de acuerdo con lo anterior, […] se puede establecer que conforme al artículo 51 del código procesal laboral (sic) son admisibles todos los medios de prueba autorizados por la ley, mientras no sean contrarios a la misma ley; de igual forma, el artículo 54 A del [mismo estatuto], adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001 en el parágrafo del numeral quinto se establece que " en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentada por las partes con fines probatorios se reputaran auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros." Insiste, en que « los Jueces de Primera y Segunda Instancia omitieron valorar la prueba que milita a folio 40 », por tanto, erraron al tener una fecha de terminación de la relación laboral el 18 de septiembre de 2009, cuando lo cierto es que la misma tuvo vigencia hasta el 30 de septiembre de 2009, como se indicó en el hecho 25 de la demanda (f.° 7 a 10, ibídem ).

VII. RÉPLICA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, solicita desestimar el cargo, por no cumplir con los requisitos técnicos que ordena la ley; dice que la proposición jurídica es incompleta, pues « ha debido señalar como normas violadas los artículos 151 del CPTSS; 488 y 489 del CST, ya que la violación del artículo 60 era […] de medio »; acude a una modalidad de violación de la ley que no corresponde a la vía de ataque seleccionada y, en todo caso, la decisión adoptada por el Tribunal fue acertada (f.° 14 a 17, ib. ).

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., sostiene que el cargo se debió orientar por la vía directa; que tampoco se configura la violación de manera indirecta, ya que se debió haber planteado como una inaplicación de la norma sustancial y, de todas maneras, el Juez colegiado no violó disposición alguna, ni aplicó de manera indebida las normas concernientes al caso, pues la prescripción está totalmente probada (f.° 23 a 24, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala enfatiza que el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, de lo cual se deriva, además, que no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, lo cual no implica que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se expuso: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del [CPTSS], las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite dice lo anterior, porque le asiste razón a las replicantes en los reparos técnicos que hacen al escrito con el que se pretende sustentar el recurso, que en su conjunto comprometen de manera definitiva su viabilidad, a saber: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde a las pretensiones de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal « procediendo a REVOCAR TOTALMENTE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de segundo grado, […] procediendo en su lugar […] a revocar la […] de primera instancia […] », desconociendo, que cuando se procura la anulación de una sentencia tal, el pedimento de revocatoria procede hacerlo a la Corte, pero en relación con la providencia de primer grado, en vista de que quebrada aquella sentencia, desaparece del mundo jurídico y la Corporación asume la función de juzgadora del Tribunal, debiendo pronunciarse, conforme lo suplique el impugnante sobre la sentencia del Juzgado, ora confirmándola, modificándola o revocándola, debiéndose explicar en qué sentido deben ejercerse las dos últimas actividades de enjuiciamiento, como en múltiples oportunidades se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Ahora, aunque en otras sentencias como la CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro puede ser superable, siempre que sea posible inferir la intención de la parte recurrente, en el presente caso se advierten otros yerros que hacen inestimable el ataque, como pasa a verse. 2. Encuentra la Corte que el tema de la prescripción de la acción, sobre la que se discurre en el cargo, carece de respaldo en la proposición jurídica, pues la censura no enuncia ni una sola norma que se refiera a esa categoría, en relación con siquiera una norma sustancial, que sea fundamento esencial del fallo gravado con el recurso o haya debido serlo, por lo que no se está ante una proposición jurídica incompleta, sino ausente, lo que significa que se carece de un presupuesto indispensable, para que como Juez de casación, examine el cargo en relación con los efectos extintivos de esa figura.

Así se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: […] Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, […], asentó: […] “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […]. 3.

El cargo, al referir únicamente que « la sentencia de segunda instancia violó el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral » lo hace de una forma deficiente, pues desconoce que « los textos de naturaleza procesal, solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales», (sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023). 4.

A la anterior falencia se suma, que la censura cuestiona de manera indistinta las sentencias de primera y segunda instancia, señalando errores cometidos por ambos falladores, sin que se concentre exclusivamente en la decisión de segundo grado, como debía hacerlo, pues excepto en el caso de la casación por salto, del artículo 89 del CPTSS, que no es el presente, el control de legalidad para que se convoca a la Corte es, exclusivamente sobre la segunda sentencia ordinaria. 5.

Igualmente, a pesar de que la acusación la endereza por la vía de los hechos, en relación con lo cual cuestiona la conclusión fáctica de la segunda instancia, relativa a la fecha de terminación del contrato laboral alegado, el censor expone argumentos exclusivamente jurídicos, cuando indica que, […] se puede establecer que conforme al artículo 51 del código procesal laboral (sic) son admisibles todos los medios de prueba autorizados por la ley, mientras no sean contrarios a la misma ley; de igual forma, el artículo 54 A del [mismo estatuto], adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001 en el parágrafo del numeral quinto se establece que " en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentada por las partes con fines probatorios se reputaran auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

Significa lo anterior, que cae en una mezcla de las vías de ataque propias de la causal primera de casación, esto es, la directa y la indirecta, respecto de las cuales la jurisprudencia ha decantado que son autónomas e independientes, características por la que reclaman ser utilizadas por el impugnante en cargos separados. Sobre este defecto en la técnica del recurso, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438, la Sala adoctrinó: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 6.

A pesar de que la censura recurrentemente, se refiere a la demanda, no alega si el Juez colegiado no apreció o valoró con equivocación esa pieza del proceso, no obstante exigírselo el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, en relación con el literal b) del artículo 90 ib., omisión que no puede suplir la Sala, atendido el carácter rogado del recurso de casación. 7.

Al hilo de aquella falencia, que afecta la estimación del ataque formulado a través de la vía de los hechos, encuentra la Sala, que la censura, en realidad no satisfizo ninguno de los presupuestos necesarios para decidirlo por esa senda, porque omitió señalar como imperativamente le correspondía, los errores fácticos que adjudica a la sentencia impugnada, indicando cuál fue el razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador que lo llevó a encontrar probado, aquello que no lo está o, a no dar por demostrado, lo que sí lo está. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, señalando que la deficiencia en comento es insuperable, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, en la que la Corporación, dijo: Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con todo lo anterior, la estructura argumentativa del único ataque, se advierte más cercana a un alegato de instancia que a uno tendiente a demostrarle a la Corte, que el fallo de segunda instancia trasgredió la normativa sustancial que lo gobernaba. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la parte recurrente, a favor de los replicantes, en partes iguales, toda vez que su demanda de casación no salió. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró LUIS ALBEIRO ABRIL GUEVARA contra COMCAP LTDA. hoy COMCAP LTDA. EN LIQUIDACIÓN, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, trámite al que fue llamada en garantía la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. Costas conforme se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00