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SL2823-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887Ley 2 de 1984Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2823-2021 Radicación n.° 71947 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO DE JESÚS SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. I.

ANTECEDENTES Gerardo de Jesús Sepúlveda demandó a la sociedad Empresas Públicas de Medellín E. S. P., para que se le condenara al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 en su integridad, esto es, con un monto del 75 % del salario promedio del último año de servicios, junto con la Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación de la primera mesada, el correspondiente retroactivo y los intereses de mora.

Narró, que: i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 02 de noviembre de 2001, condenó a la demandada a pagar a su favor una pensión de jubilación a partir de 1998 en cuantía inicial de $203.826 mensuales «teniendo derecho a los incrementos que la ley le haya establecido o establezca en lo sucesivo»; ii) en el transcurso de dicho proceso se demostró que trabajó para la entidad por más de veinte años y su último salario promedio fue de $19.815,55 mensuales, lo que equivalía a 3.4 SMLMV de la época; iii) pese a ser beneficiario de la Ley 6.ª de 1945, se le otorgó la prestación reclamada con base en la Ley 33 de 1985, sin que le fuera liquidada en debida forma ni indexada la primera mesada; iv) solicitó a EPM la reliquidación deprecada, sin embargo esta fue negada (f.º 1 a 9, cuaderno principal).

Empresas Públicas de Medellín E. S. P. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la vinculación laboral, la providencia y la solicitud de reajuste pensional, frente a los demás indicó que no eran ciertos, pues se trataba de interpretaciones subjetivas del demandante. Propuso como excepciones de mérito las de pago total, extinción total de la obligación, inexistencia sustancial del derecho y cotizaciones, y «cotizaciones para efectos Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionales realizadas, de manera completa, en términos que la ley que regula la materia» (f.° 31 a 52, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante fallo del 31 de agosto de 2012, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, confirmó la sentencia impugnada (f.º 226 a 243, cuaderno principal).

Como fundamento de la decisión, estableció como problema jurídico determinar si el señor Sepúlveda tenía derecho a la reliquidación de su pensión en un 75 % del salario promedio del último año de servicio, así como la indexación de la primera mesada. Frente a la tasa de reemplazo solicitada y fundamentada en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, estimó que no le asistía razón al apelante, toda vez que la prestación le fue reconocida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que de la norma inicial solo le eran aplicables el tiempo de servicios, edad y monto, siendo este último elemento el que designa los factores para Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 4 tener en cuenta en la base salarial, mas no en el IBL, como se indicó en sentencia CSJ SL, 17 oct 2008, rad. 33343.

En torno al argumento planteado por el actor relacionado con la aplicación de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que la misma no era aplicable a la jurisdicción ordinaria y correspondía a una lectura descontextualizada del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. En lo que tiene que ver con la indexación solicitada, precisó que tal efecto solo era aplicable a aquellas prestaciones que no contaren con un método de actualización monetaria, sin importar la época u origen de su causación, como se enseñó en proveído CSJ SL12941-2014.

Sin perjuicio de ello, en el caso en concreto se otorgó el derecho en aplicación de la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 21 y en el inciso 3.º del 36, contienen la forma de reajustar los valores que fueron objeto de la pérdida de poder adquisitivo sin que fuera necesario realizar nuevamente tal acción. Agregó, Definido lo anterior, observa la Sala que la sentencia de primera instancia, además de establecer que el IBL del demandante se regla por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que en el caso del demandante no procedía el cálculo del IBL del tiempo que le hiciere falta, y consecuentemente realizó la liquidación del IBL con los salarios de toda la vida laboral, lo que arrojó un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a dichas conclusiones, la parte actora solamente se quejó aduciendo que la a quo no indicó cuál fue ese IBL de toda la vida, ni cómo lo obtuvo, ni sustento con cifras su decir, y que es imposible que una persona con un salario promedio mensual del último año de $19.815,oo en el año 1981, equivalente a 3.4 salarios mínimos, resulte con un IBL de menos del mínimo.

Argumentos frente a los cuales debe reiterar esta Sala, que el IBL del demandante no es el promedio del último año laboral, sino el promedio de toda vida laboral o del tiempo que le hiciere falta, y que no procede la indexación de la primera mesada en los términos pedidos, porque en su caso el cálculo del IBL ya contiene un elemento actualizador legal.

Por ello, así el monto del último salario del señor Sepúlveda, fuere alto, es perfectamente posible que su IBL sea muy inferior al mismo luego de promediar los salarios de toda la vida laboral. Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia se observa que la falladora de primer grado si anexó a la sentencia el cálculo exacto del IBL de toda la vida, con las cifras que se tuvieron en cuenta para ello, el cual se observa a folios 154 a 160, mientras que el procedimiento tenido en cuenta se explicó en la parte motiva de la providencia, como consta a folios 150 a 151.

Así las cosas, carecen de fundamento las objeciones de la recurrente, ya que los documentos obrantes en el plenario demuestran que la falladora de primera instancia si calculó el IBL de toda la vida del demandante, expuso las cifras tenidas en cuenta para ello y explicó el procedimiento llevado a cabo; cálculo contra el cual no se manifestó ninguna inconformidad puntual en el recurso de apelación en cuanto a los salarios, operaciones, índices o fechas tenidas en cuenta para realizarlo, por lo que no puede la Sala proceder a la revisión de los mismos en esta instancia, en virtud del principio de consonancia; misma razón por la cual tampoco habrá pronunciamiento sobre la conclusión según la cual, no procedía el cálculo del IBL del actor con el promedio del tiempo que le hacía falta para cumplir requisitos, ya que tampoco fue objeto de apelación. De esta manera, no encontró dislate alguno en la decisión de primer grado y confirmó la absolución referida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» de la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, concediendo las pretensiones de la demanda (f.° 19, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Por aspectos metodológicos se estudiará el primero y posteriormente, -de forma conjunta- los dos restantes, al perseguir un mismo objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP, 1.º de la Ley 33 de 1985, 19 del CST y 8.° de la Ley 153 de 1887.

Como fundamento del mismo, señala que el ad quem comprendió de forma equivocada las preceptivas relatadas al indicar que no era procedente la indexación solicitada cuando la norma ya contiene un elemento actualizador, pues lo que importa en todo caso es si existió o no una mengua en el poder adquisitivo al momento de liquidar la pensión. Para apoyar lo dicho trae a colación las sentencias CSJ SL13306- 2016, CSJ SL13661-2016 y la de radicado «48865 de 2016».

Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, señala que en una correcta interpretación de la ley, al haberse causado la prestación en 1998 sobre salarios devengados en 1981 era procedente la indexación (f.° 19 a 21, ibidem). VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo, señalando que en el mismo no se demuestra la indebida intelección del juzgador, elemento esencial para el estudio del este.

Así mismo, establece que no se presentó YERRO alguno del Tribunal al interpretar la normatividad pues este determinó que la Ley 100 de 1993 comprende la actualización del IPC de los rubros liquidados, sin que fuese necesario un reajuste adicional. Para finalizar, afirma que el demandante no propuso reparo alguno en el cálculo efectuado por el Juez de primera instancia, en la cual se indexaron todas las cotizaciones de la vida laboral del actor, de modo que no podría ahora discutir tal circunstancia (f.° 43 a 45, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El reproche del censor se fundamenta en indicar que el Tribunal interpretó en forma errada la normatividad descrita Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 8 en la proposición jurídica al no acceder a la indexación de la primera mesada, pues esta es aplicable a todo tipo de pensiones. Sobre tal figura, esta Sala en sentencia CSJ SL3841- 2019, precisó: [ ] es menester indicar que mediante sentencia CSJ SL736- 2013, esta Corporación, luego de desarrollar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la tesis de esta Sala sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Su respaldo se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8.° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 9 Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Precedente jurisprudencial que ha sido reiterado por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL2146-2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL14488-2017, SL2598-2018 y CSJ SL466- 2019.

En consecuencia, resulta procedente la indexación respecto de todas las pensiones independientemente de su origen o fecha de causación. Ahora bien, el Juez de apelaciones indicó sobre dicho tópico que no era necesaria la realización de un reajuste diferente al consagrado en la norma, debido a que la Ley 100 de 1993 contempla un elemento de actualización monetaria, en el artículo 21 y en el inciso 3.º del 36 de dicho compendio, que establece:

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […].

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (subrayado fuera de texto).

Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 10 Conforme a lo anterior, las pensiones otorgadas en virtud de la ley de seguridad social -incluidas las reconocidas por aplicación del régimen de transición- deben actualizarse con el IPC en la forma descrita, lo que materialmente significa que el valor de la pensión es obtenido con la indexación de los salarios y de la primera mesada.

De otro lado, debe recordarse que el ad quem confirmó el fallo de primera instancia, debido a que en este se liquidó la pensión con el promedio de todos los salarios percibidos durante toda la vida laboral debidamente actualizados, obteniendo un ingreso promedio inferior al salario mínimo para la época, por lo que encontró que no era necesario reliquidar la prestación, pues en adelante debería seguirse reconociendo en ese sentido.

De esta manera y centrados en el cargo propuesto, no se encuentra que se hubiere entendido de forma equivocada la normativa denunciada, por cuanto el ad quem no descartó la posibilidad de realizar la corrección monetaria de los salarios y de las pensiones otorgadas en aplicación de la Ley 100 de 1993, sino que estableció que no era necesario un ajuste adicional al ya contemplado en dicho compendio.

Por lo anteriormente expuesto, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia de segundo grado por haber Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 11 trasgredido de forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos: […] 57 de la Ley 2 de 1984, 66 y 66A del C. de P. L., en armonía con los artículos 305 del C. P. C. y 145 del C. P. L. y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, como violación de medio que condujo al Tribunal a la violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 1.º de la Ley 33 de 1985, 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887.

Lo anterior, dada la existencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que la apoderada del demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia manifestó inconformidad sobre el no reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y el cálculo realizado. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la apoderada de la parte demandante en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia no manifestó inconformidad respecto de los cálculos realizados por el a quo ni respecto al tiempo que debía tenerse en cuenta para definir el ingreso base de liquidación. Tales dislates acontecieron con ocasión a la errónea apreciación del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el Tribunal afirmó que no se pronunciaría sobre el cálculo realizado por el a quo al no ser controvertido en la impugnación, sin embargo, detalla que en este se indicó que eran inexplicables las conclusiones sobre el valor de la mesada, y que este no era correcto «pues con el simple salario básico el monto hubiera sido muy superior», así como expresó los valores resultantes de la operación. En este orden de ideas, sí existió inconformidad expresa frente al cómputo realizado (f.º 21 a 22, cuaderno de la Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 12 Corte).

X. RÉPLICA La demandada se resiste a la prosperidad de la acusación, debido a que los errores de hecho no son manifiestos ni protuberantes, que en el recurso de acusación no se realizaron reparos precisos que permitieran al ad quem pronunciarse en estos asuntos y que contrario a lo indicado, la revisión de la apelación presentada permite dar la razón al Colegiado sobre la ausencia de controversia en el asunto (f.º 45 a 46, ibidem).

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 57 de la Ley 2 de 1984, 66 y 66A del C. de P. L., en armonía con los artículos 305 del C. P. C. y 145 del C. P. L. y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, como violación de medio que condujo al Tribunal a la violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 1.º de la Ley 33 de 1985, 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887.

Como fundamento del mismo, indica que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en señalar que solo es necesaria la manifestación de inconformidad en el recurso de apelación sin que se requiera detalle de esta, pues la competencia del superior jerárquico se obtiene a partir del reparo que sobre un tema en específico plantea el recurrente, Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 13 lo cual se hizo al plantear la desavenencia frente a la absolución de la indexación de la primera mesada, fundamentando tal intelección en lo señalado en la sentencia CSJ SL10869-2016.

De esta manera debió el Juez de alzada verificar el cálculo realizado conforme a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, partiendo de que el IBL puede calcularse con el tiempo que le hiciere falta para obtener la pensión o el de toda su vida laboral, debiendo seleccionarse el más favorable. Por último, indicó que en el cómputo realizado por el juez de instancia, se incurrió en un error técnico al establecer que, desde el 15 de abril de 1959 hasta el 10 de noviembre de 1981, habían transcurrido 15.493 días, cuando en realidad eran 8.218 (f.º 22 a 25, ib).

XII. RÉPLICA El opositor reitera lo dicho en el cargo anterior y adiciona algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 38135, de la cual establece que no son válidas las acusaciones genéricas o tangenciales, pues de estudiarse se contraría el principio de consonancia, de modo que fue acertada la conclusión del Juez de apelaciones al indicar que no se presentó reparo en torno a las cifras, fechas, e índices de actualización, por lo que no podía pronunciarse sobre ello (f.º 46 a 48, ibidem).

Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 14 XIII. CONSIDERACIONES Si bien los reproches planteados no se estructuran de una forma clara, de un análisis conjunto de estos es viable extraer que la acusación se enfoca en denunciar a través de la violación medio una vulneración sustancial fundada en el desconocimiento de los puntos de apelación por parte del Tribunal.

Por ende, corresponde a la Sala verificar si de la apelación presentada por el demandante pueden extraerse los reparos denunciados en torno a la indexación deprecada, para lo cual se transcribirán los apartes pertinentes de dicha actuación: FRENTE A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL La a-quo, luego de gastarse más de la mitad de la argumentación de todo el fallo, analizando si la liquidación era con base en el artículo 36, por lo últimos 10 años, por el tiempo que le hacía falta para cumplir los requisitos cuando entró en vigencia la ley 100, o con base en el artículo 21, por toda la vida laboral; llega a la conclusión que debe ser el promedio de toda la vida laboral, porque en los últimos 10 años no hizo aportes, e inexplicablemente saca la conclusión que “encuentra el Despacho que resulto como IBL de toda la vida laboral un monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 1998 ($203.826,00) luego de efectuada la indexación de la primera mesada pensional y por tal motivo, no hay lugar a reconocer la reliquidación pensional con todo el tiempo acreditado dentro del plenario”.

Lo manifestado por la a-quo no es correcto, dado que una persona que terminó sus labores con un salario promedio en el último año de 3.4 salarios mínimos mensuales ($19.815,55), si se le aplica la indexación o actualización, es imposible que se obtenga un IBL inferior al mínimo. Por ejemplo, si se toma el último promedio devengado, acreditado por EPM y confesado dentro del proceso de $19.815,55 mensuales y le aplicamos el IPC desde el año 1981 (cuando terminó labores) hasta el año 1998 (cuando empezó a Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 15 devengar la pensión) arroja un IBL de $632.993,16, equivalente a 3.10 salarios mínimos para ese momento.

En el peor de los casos, si tuviéramos en cuenta el valor del último salario certificado sin incluir todos los factores salariales, por $12.631,26 y le aplicáramos IPC desde 1981 hasta 1998, arroja una suma de $403.496,30, equivalente a 1.97 salarios mínimos para ese momento. Así las cosas, la a-quo no realizó la indexación en debida forma, como lo exige la Ley y como lo ha ordenado la jurisprudencia, pues es imposible que de 3.4 salarios mínimos resulte un IBL de menos de salario mínimo si se le aplicara correctamente una indexación, además en su fallo simplemente se limita a decir que actualizado a 1998 el IBL de toda la vida laboral da una suma inferior al mínimo, pero no dice de cuanto fue ese IBL de toda la vida laboral, ni como lo obtuvo, es decir, no sustenta con cifras su decir.

Es por eso, que además de lo ilegal que resulta conceder una pensión de salario mínimo a quien terminó su vinculación laboral devengando 3.4 salarios mínimos, resulta también inequitativo, resto y desproporcionado, ya que se desmejora el ingreso con el cual el trabajador y ahora pensionado, estaba acostumbrado a vivir, afectando su calidad de vida, la de su grupo familiar, y su dignidad humana.

Es por lo anterior que como se manifestó en el escrito de demanda, es completamente inequitativo, ilegal y desproporcionado que mi representado por el efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda vea afectados sus derechos, cuando el legislador ha previsto la solución a este fenómeno económico: LA INDEXACIÓN. A mi representado no se le podía liquidar una pensión en el año 1998, con valores de 1981, pues la devaluación de la moneda ocurrida durante 17 años le mengua completamente su mesada y su calidad de vida.

Está establecido que la devaluación de la moneda por el transcurrir del tiempo, es un hecho notorio nacional que ni siquiera requiere prueba, en esa medida ha sido claramente decantada la obligatoriedad de la indexación de la primera mesada pensional, por Jurisprudencia de las altas Cortes, y en este sentido me remito al escrito de demanda.

Visto el recurso propuesto, surge patente para la Corporación el reparo planteado por el demandante sobre la forma en la que se realiza la liquidación del IBL, la cual si bien, no presenta un contraste detallado de forma aritmética, si permite vislumbrar los puntos de inconformidad. Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo debe indicarse que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación «el recurso de alzada no está sometido a condiciones especiales, a solemnidades sacramentales ni a enunciados inflexibles, basta que el apelante señale los puntos materia de inconformidad y exponga las razones que la sustenta» (CSJ SL1982-2020) para habilitar al Juez de alzada para pronunciarse sobre el mismo.

En ese sentido, son fundados los cargos abordados, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se oficie a la sociedad Empresas Públicas de Medellín E. S. P., para que, en el término máximo de quince (15) días hábiles, al recibo de la comunicación, certifique en forma clara y discriminada, mes por mes, todos y cada uno de los pagos y conceptos realizados al demandante durante los vínculos laborales vigentes entre el 6 de abril de 1959 hasta el 24 de febrero de 1963 y del 15 de abril de 1963 al 10 de noviembre de 1981, ello con el fin de determinar el monto que le corresponde a la demandante por concepto de pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, por cuanto no obra en el expediente información sobre el promedio salarial devengado, por el actor en esos lapsos que permita establecer el ingreso base Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 17 de liquidación y así, la primera mesada pensional. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (03) días a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró GERARDO DE JESÚS SEPÚLVEDA a la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se dispone que por la Secretaría de la Sala se oficie a la sociedad Empresas Públicas de Medellín E. S. P., para que en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, certifique en forma clara y discriminada, mes por mes, sobre todos y cada uno de los pagos y conceptos realizados al demandante durante los vínculos laborales vigentes entre el 6 de abril de 1959 hasta Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 18 el 24 de febrero de 1963 y del 15 de abril de 1963 al 10 de noviembre de 1981.

Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (03) días a partir de la fecha de su recepción. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 19