Micelio
SL2823-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67739 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2823-2019 Radicación n.° 67739 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A. -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora FANNY MARÍA TANG MEZA y al cual fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GLOBAL SALUD CTA.

I.

ANTECEDENTES La señora Fanny María Tang Meza presentó demanda ordinaria laboral en contra de Coomeva E.P.S. S.A., con el fin de obtener que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo, vigente entre el 1 de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2008, y que, como consecuencia, se ordenara a su favor el pago de cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones, primas y, entre otras acreencias, las indemnizaciones por mora previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que se había vinculado con la entidad demandada a partir del 1 de febrero de 2005, por medio de un contrato verbal; que desde el inicio de esa relación de trabajo fue obligada a inscribirse a la Cooperativa Médica y de Profesionales Coomeva; que, posteriormente, sus honorarios comenzaron a serle pagados a través de la Cooperativa de Trabajadores Asociados Global Salud CTA, a pesar de que no tenía afiliación alguna con ese organismo; que, al margen de todas esas formalidades, prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la sociedad demandada, como nutricionista y dietista, en condiciones de dependencia y subordinación; que el 18 de enero de 2008 le fue notificada la terminación de la supuesta relación cooperativa, a partir del 29 de febrero de 2008, y fue presionada para suscribir un acta de conciliación en la que declaraba a paz y salvo por todo concepto a Global Salud CTA; que, inmediatamente después, el 1 de marzo de 2008 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Coomeva E.P.S. S.A., con un salario inferior; que dicho vínculo fue terminado el 30 de abril de 2008, por no haber superado el periodo de prueba; y que, en realidad, siempre laboró al servicio de la EPS demandada, bajo su subordinación, en la atención de sus pacientes y con los elementos de su propiedad, por lo que la relación cooperativa fue una simple fachada, engañosa y coercitiva.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos, salvo en lo relacionado con la suscripción de un contrato de trabajo con la demandante, pero desde el 1 de marzo de 2008, que fue terminado por la no aprobación del periodo de prueba el 30 de abril de 2008. Arguyó que, con anterioridad, la trabajadora estuvo válidamente ligada a una relación cooperativa con Global Salud CTA, que no le generó responsabilidad laboral alguna.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: «…inexistencia de relación laboral entre la demandante Fanny Tang Meza y la entidad Coomeva E.P.S. S.A. desde febrero de 2005…» y falta de legitimación en la causa por pasiva. La demandada también llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Global Salud CTA, que contestó la demanda a través de curador ad litem.

Admitió como ciertos los hechos atinentes a la vinculación de la demandante a la demandada, desde el 1 de febrero de 2005; su afiliación a la cooperativa y la posterior terminación de ese nexo; y la relación laboral sostenida con Coomeva EPS. En su defensa propuso la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta profirió fallo el 29 de abril de 2013, por medio del cual declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada, desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2008.

Asimismo, reconoció que entre las sociedades Global Salud CTA y Coomeva EPS S.A. existió una intermediación laboral, por lo que eran solidariamente responsables del pago de las acreencias debidas a la trabajadora. Finalmente, condenó a las dos entidades al pago a favor de la actora de $2.247.543.08, por primas; $2.247.543.08, por cesantía; $224.765.89, por intereses de cesantía; $1.089.281.26, por vacaciones; $737.685.oo, por devolución de los valores deducidos por retención en la fuente; $11.573.044.oo, por indemnización por no consignación de cesantía del año 2006; $3.946.666.oo, por indemnización por no consignación de cesantía del año 2007; $3.274.666.oo, por indemnización por despido sin justa causa; y por indemnización moratoria $39.295.992.oo y «…sobre este valor los intereses moratorios que se causen…» SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 16 de octubre de 2013, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, en la parte que interesa estrictamente a la decisión del recurso de casación, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si entre las partes se había verificado realmente un contrato de trabajo y, «…de ser así y como consecuencia de ello, si son procedentes las condenas por el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo y la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales…» Para dar cuenta de dichos cuestionamientos, en primer término, citó los artículos 22, 23 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en conjunto con los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 79 de 1988, 6 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, 177 del Código de Procedimiento Civil y fragmentos de la sentencia de la Corte Constitucional C 645 de 2011, con fundamento en lo cual identificó como hechos incontrovertidos la celebración de un contrato de prestación de servicios entre Coomeva E.P.S. S.A. y Global Salud CTA, a través del cual la primera entidad solicitaba el suministro de profesionales de la salud, para la atención médica de sus pacientes; y que la demandante prestó sus servicios como nutricionista en la Unidad Básica de Atención Libertador de Coomeva E.P.S., entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2008.

Luego de ello, relacionó varias de las pruebas recaudadas en el trámite de la primera instancia y concluyó, con base en ellas, que entre la demandante y Coomeva E.P.S. S.A. sí se había verificado efectivamente un contrato de trabajo, entre el 21 de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2008, y no una relación cooperativa con Global Salud CTA, que solo había fungido como intermediaria y simplemente había participado en el pago de los «mal llamados honorarios».

Por otra parte, en lo que tiene que ver con las indemnizaciones por mora impuestas por el juzgador de primer grado, explicó: En cuanto a la buena fe que pudiera alegarse por la entidad promotora de salud en su escrito de apelación, soportada en el hecho de estimar que no hubo despido de la actora, pues, la terminación del contrato se dio porque no se superó el “periodo de prueba”, acertadamente lo advirtió el a quo, no hubo tal periodo de prueba, cuando se trataba de una profesional vinculada de tiempo atrás a la E.P.S. enjuiciada – que antes del primero de marzo de 2008 no hubo subordinación de la accionante para con COOMEVA E.P.S. S.A. -, sino un vínculo no direccionado por lineamientos de carácter laboral por lo que estimaba que la demandante prestaba un servicio autónomo y no subordinado frente a ella, necesario es advertir que, para la Sala aquella nunca existió, de ser así lo lógico es que hubiese contratado directamente a cada Nutricionista o profesional de la medicina y no, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, como en efecto ocurrió, según se verifica con las afirmaciones de la señora MARY LUZ PEÑARANDA REALES, Auditora Médica de COOMEVA E.P.S., “(…) inicialmente los profesionales se vinculan a través de una cooperativa de trabajo asociado que prestaba sus servicios a Coomeva y en el 2008 tuvo una propuesta de pasar a vinculación directa para algunos profesionales (…)”, para esta Colegiatura resulta inconcebible que, aún hoy se intente vulnerar los derechos de un trabajador de esta manera, tratando de disfrazar una verdadera y auténtica relación laboral bajo los matices de un contrato de asociación mediante la presunta afiliación de aquel a una Cooperativa de Trabajo Asociado, así pues, se confirmará este punto de la sentencia recurrida y las condenas impuestas a la demandada y solidariamente a la C.T.A. GLOBAL SALUD, por ser precisamente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales la consecuencia lógica de cualquier relación laboral.

En apoyo de sus reflexiones, citó varios segmentos de una decisión emitida por esta corporación el 6 de diciembre de 2006, que no identificó con número de radicación. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de Coomeva E.P.S. S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas solidarias por sanción por no consignación de cesantía e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en este punto y absuelva a la sociedad demandada por dichos conceptos.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º de la ley 52 de 1975; 1º y 2º de la ley 50 de 1990; 26 de la ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, el censor afirma que el Tribunal incurrió en el error hermenéutico denunciado, en tanto confirmó la sanción por no consignación de cesantía y la indemnización moratoria de forma «…ciega y automática, sin realizar un razonamiento acerca de la procedencia jurídica de la misma, sobre lo cual es menester analizar previamente si hay o no buena fe…» Indica que las referidas sanciones no pueden ser impuestas de forma inexorable, por el simple hecho de que se desvirtúe la existencia de un contrato de naturaleza comercial y se declare la existencia de un contrato de trabajo, «…como emerge de la desacertada conclusión del fallador, que la impuso sin entrar a estudiar el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe…» Igualmente, expone que la mala fe se traduce en un comportamiento falto de sinceridad o que se da con malicia y dolo, mientras que la buena fe está ligada a la «…convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los “negocios jurídicos”, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede “por error”, pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado.» Insiste en que la correcta intelección de las normas incluidas en la proposición jurídica implica que el juzgador analice la buena fe del deudor y que, en estos casos, «…el empleador que razonablemente esté asistido de la creencia de haber celebrado un contrato de naturaleza comercial y no laboral, puede tener la válidamente convicción de no adeudar los emolumentos que atañen a esta naturaleza contractual, y ello es eximente de responsabilidad.» En apoyo de sus reflexiones, cita fragmentos de las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 33084, y CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393.

RÉPLICA Se pronuncia de manera conjunta frente a los tres cargos y señala que no es viable admitir la buena fe de la entidad demandada, para excusarse del pago de las indemnizaciones por mora, en la medida en que, en realidad, tuvo un comportamiento rodeado de mala fe, por acudir a fórmulas irregulares de intermediación laboral y suministro de personal, así como al estar plenamente demostrado que la demandante siempre prestó sus servicios en un escenario de subordinación. Agrega que las pruebas en las que se fundamenta la censura dan cuenta de que la demandada tuvo el propósito de obtener suministro de personal, a través de una cooperativa de trabajo asociado no autorizada para ello, con el ánimo de reducir costos y eludir el pago de acreencias laborales.

CONSIDERACIONES Aunque la sentencia recurrida es un tanto confusa en este punto, la Corte puede determinar que, a la hora de confirmar las condenas impuestas por sanción por no consignación de cesantía del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal indicó expresamente que no había mediado buena fe en la conducta de la demandada, entre otras cosas porque: i) había reconocido la existencia del contrato de trabajo solo en las postrimerías del vínculo y puesto de presente un periodo de prueba, a todas luces irreal; ii) no resultaba lógico que hubiera acudido a una cooperativa de trabajo asociado para obtener personal y no hubiera contratado directamente a los profesionales de la medicina que requería; iii) y, en realidad, había intentado vulnerar los derechos del trabajador, «…tratando de disfrazar una verdadera y auténtica relación laboral bajo los matices de un contrato de asociación mediante la presunta afiliación… a una Cooperativa de Trabajo Asociado…» En función de las anteriores premisas, resulta patente que, desde el punto de vista jurídico por el que se encamina el cargo, el Tribunal entendió en debida forma el texto de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que analizó las condiciones particulares de la conducta desarrollada por la entidad demandada y no asumió alguna regla definitiva en torno a su posición de deudora, de manera que no aplicó las sanciones allí contempladas en forma ciega y automática, como lo aduce el censor.

En efecto, si bien es cierto el Tribunal no reivindicó expresamente la regla jurídica relativa a que las indemnizaciones por mora no pueden imponerse de forma automática e inexorable, dado que, por su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la actuación asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe, lo cierto es que, en este caso, en forma clara y expresa, analizó el comportamiento de la entidad demandada y resaltó rasgos propios de su proceder contrarios al obrar honesto y responsable de cualquier empleador frente a sus trabajadores, concretamente por tratar de eludir sus deberes y obligaciones a partir de fórmulas de intermediación y suministro de personal prohibidas legalmente.

Para ello, el Tribunal analizó objetivamente la realidad de la vinculación de la demandante con la demandada, así como la mediación de la llamada en garantía, y, a partir del análisis de una serie de pruebas recaudadas en el trámite de la primera instancia, coligió que la trabajadora siempre estuvo conscientemente subordinada a las órdenes de la EPS accionada, en la atención de los respectivos pacientes, y que Global Salud CTA solo participó ficticiamente en el pago de «…los salarios mal llamados honorarios…» En tal sentido, el Tribunal no incurrió en el error hermenéutico denunciado por la censura, pues, se repite, no impuso las indemnizaciones por mora en forma ciega y automática, sino que, contrario a ello, examinó detenidamente el obrar de la demandada frente al vínculo que sostuvo con la demandante.

Como consecuencia, el cargo es infundado. CARGO SEGUNDO Se estructura de la siguiente manera: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la ley 789 de 2002; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 99 de la ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; 4º, 54, 59 de la Ley 79 de 1988.

Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante (sic) al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que GLOBAL SALUD CTA era quien pagaba a la demandante su compensación en virtud del servicio contratado por esa persona jurídica con la demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que como la compensación era pagada por GLOBAL SALUD CTA, mi representada podía tener la convicción de estar actuando frente a contratos civiles y no laborales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca objetó la forma como se venía desarrollando la relación comercial ni mucho menos comunicó su creencia de que se estaba bajo un contrato de naturaleza laboral. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es una profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba. Identifica como prueba mal valorada el contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Global Salud CTA y, como prueba no apreciada, las constancias de pago de la respectiva compensación a la demandante.

En desarrollo del cargo, el censor insiste en que las condenas por indemnización moratoria y por no consignación de cesantía fueron impuestas de forma ciega y automática, sin que fuera examinada la conducta de la demandada y su apego a los postulados de la buena fe. Sostiene, en tal sentido, que Coomeva EPS siempre actuó bajo la creencia de estar ligada a un contrato comercial con Global Salud CTA, de la cual era socia la demandante, como lo deja ver el contrato de prestación de servicios suscrito de manera libre entre las dos entidades que, si hubiese sido valorado adecuadamente por el Tribunal, lo hubiera llevado a colegir la buena fe de la empleadora, entre otras cosas porque esa relación perduró durante tres años, durante los cuales las partes nunca entendieron ni adujeron que se configuraban los elementos propios de un contrato de trabajo.

Dice que solo a través del proceso laboral se dedujo lo contrario a lo condensado en el mencionado contrato de prestación de servicios y repite que, si el Tribunal hubiera analizado adecuadamente esa prueba, habría tenido por demostrada la buena fe de la entidad, pues no existe prueba de que su intención hubiera sido la de defraudar a la trabajadora o emprender un proceder malicioso de ahorrarse prestaciones sociales.

Agrega que esa buena fe se soporta también en el hecho de que las partes se comportaron de manera coherente con el contrato de prestación de servicios y la relación cooperativa, pues la demandante siempre recibió las compensaciones por parte de Global Salud CTA, no elevó algún reclamo atinente a la naturaleza de su vinculación y no era una persona de escasa preparación intelectual o profesional, «…lo que resalta su conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba…» CONSIDERACIONES Como ya se advirtió, desde el punto de vista fáctico por el que se encamina la acusación, luego de confirmar que entre las partes sí se había verificado en la realidad un contrato de trabajo, el Tribunal analizó la presunta buena fe de la entidad demandada y no la admitió, en la medida en que: […] de ser así lo lógico es que hubiese contratado directamente a cada Nutricionista o profesional de la medicina y no, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, como en efecto ocurrió, según se verifica con las afirmaciones de la señora MARY LUZ PEÑARANDA REALES, Auditora Médica de COOMEVA E.P.S., “(…) inicialmente los profesionales se vinculan a través de una cooperativa de trabajo asociado que prestaba sus servicios a Coomeva y en el 2008 tuvo una propuesta de pasar a vinculación directa para algunos profesionales (…)”, para esta Colegiatura resulta inconcebible que, aún hoy se intente vulnerar los derechos de un trabajador de esta manera, tratando de disfrazar una verdadera y auténtica relación laboral bajo los matices de un contrato de asociación mediante la presunta afiliación de aquel a una Cooperativa de Trabajo Asociado, así pues, se confirmará este punto de la sentencia recurrida y las condenas impuestas a la demandada y solidariamente a la C.T.A. GLOBAL SALUD, por ser precisamente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales la consecuencia lógica de cualquier relación laboral.

(Resalta la Sala). En contravía de dichas conclusiones, el censor afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que Coomeva EPS siempre actuó bajo la creencia legítima de que estaba en ejercicio de una relación diferente de la laboral, mediada por un contrato de prestación de servicios suscrito con Global Salud CTA y por la asociación de la demandante a esta última entidad, que la ubicaba en el terreno de la buena fe.

Frente a dichos reproches, lo primero que tiene que resaltar la Corte es que la acusación resulta insuficiente, en la medida en que, por una parte, no controvierte la totalidad de las conclusiones del Tribunal y, por otro, no se refiere a las pruebas que tuvo en cuenta dicha corporación para informar sus reflexiones. En efecto, en primer término, el censor nada dice en torno a los reproches que le extendió el Tribunal a la conducta de la demandada, en tanto, en la realidad, intentó mantener fórmulas de intermediación y suministro de personal a través de una cooperativa de trabajo asociado, a pesar de que tales maniobras están legalmente prohibidas.

Tampoco se refirió el censor al hecho de que la EPS accionada reconoció la existencia de la relación laboral en las postrimerías del vínculo, ni a la que puede tenerse como premisa central de la decisión, relativa a que, en la materialidad, la entidad trató de «…disfrazar una verdadera y auténtica relación laboral bajo los matices de un contrato de asociación…», lo que, desde ningún punto de vista, podía reconocerse como un ejercicio apegado a la buena fe.

De otro lado, el censor pasa por alto el hecho de que el Tribunal fundamentó su decisión en varias pruebas documentales del proceso, incluyendo el contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Global Salud CTA (fol. 171 a 174) y las constancias de pago de compensaciones por esta última a la demandante, que denominó «comprobante de pago de honorarios Global Salud CTA» (fol. 62 a 72), lo que descarta que, frente a esta última prueba, hubiera incurrido en el yerro de falta de valoración denunciado en el cargo.

Además, en el punto específico de la buena fe, el Tribunal soportó sus reflexiones sobre la declaración de la señora Mary Luz Peñaranda Reales, y, por ello, a pesar de no tener la condición de prueba calificada, el censor estaba en la obligación de confrontarla directamente, con apoyo en la demostración de otro error en la lectura de una prueba calificada y, al no hacerlo, su acusación se revela insuficiente.

Ahora bien, al margen de lo anterior, al emprender el análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Global Salud CTA y las constancias de pago de compensaciones, en las que se fundamenta el cargo, la Corte no encuentra más que la demostración de que, desde un plano formal, el vínculo de la demandante estuvo mediado por una relación de tipo cooperativo, pero no desvirtúa el hecho de que, en el plano de la realidad, la trabajadora estaba claramente subordinada y la entidad lo que pretendió fue encubrir esa relación de trabajo y, entre otras cosas, acudir a fórmulas de intermediación y suministro de personal prohibidas legalmente.

En esas condiciones, para la Corte no resulta creíble que la EPS accionada hubiera actuado en ejercicio de una creencia razonable de la naturaleza cooperativa del vínculo, cuando las pruebas daban cuenta de que tenía una política encaminada a tercerizar sus relaciones de trabajo y a acudir a suministro de personal prohibido legalmente. En ello nada tenía que ver el nivel de formación de la demandante o que, como afirma la censura, no fuera «…de escasa preparación intelectual o profesional…», ni que hubiera dejado de reclamar acreencias laborales, pues, por una parte, el solo mutismo de la trabajadora no tenía la virtualidad de transformar la vinculación en legalmente ajustada, ni le otorgaba legitimidad a la conducta asumida por el empleador, más cuando en el marco de las relaciones laborales, por ley, se presume la desigualdad natural de las partes y la necesaria protección del trabajador, ante la superior capacidad económica del empleador.

En todo caso, la Corte ha reconocido que la participación del trabajador en la contratación irregular no demuestra por sí sola la buena fe del empleador, como lo aduce la censura. En la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, se dijo al respecto: No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado.

Pero si bien ese comportamiento es reprochable, no justifica la actitud asumida por la universidad enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para cuya imposición debe auscultarse la conducta laboral del empleador, no la del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte. En las condiciones descritas, para la Corte el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al no encontrar prueba de alguna circunstancia seria y atendible que justificara la conducta de la demandada y la ubicara en el terreno de la buena fe.

El cargo es infundado. CARGO TERCERO Se formula de la siguiente forma: La sentencia acusada viola directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 65 del CST (29 de la ley 789 de 2002) en relación con los artículos 27, 127, 128, 132, 249, 306 y 307 del CST; 1º de la ley 52 de 1975. En desarrollo de la acusación, el censor reitera que el Tribunal aplicó de forma ciega y automática la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, agrega, «…sobre este valor los intereses moratorios que se causen, con lo cual aplicó indebidamente este artículo porque, en materia de intereses moratorios, le hizo producir unos efectos que no contiene tal precepto jurídico…» Cita el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y advierte que «…los intereses moratorios que se causan a partir del mes 25 corren sobre el monto de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar y no sobre el valor de la indemnización moratoria como equivocadamente lo condenó el ad quem al confirmar la sentencia de primer grado.» CONSIDERACIONES El juzgador de primer grado condenó solidariamente a Coomeva EPS a pagar a favor de la demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en cuantía equivalente a un día de salario por cada día de mora, hasta por 24 meses, lo que sumaba un total de $39.295.992.oo, y, en adelante, «… sobre este valor los intereses moratorios que se causen…» Por su parte, el Tribunal confirmó esta decisión, luego de verificar que no existían razones atendibles para justificar la conducta de la demandada, a lo largo de la verdadera relación laboral subordinada desplegada entre las partes.

Al proceder de esta manera, el Tribunal pasó por alto que la condena, confirmada en los anteriores términos, implica que la demandada deba pagar intereses moratorios sobre la suma previamente cuantificada por indemnización moratoria - $39.295.992.oo, lo que, sin duda, conlleva un error jurídico sobre los alcances de la sanción, en la medida en que los citados intereses moratorios se deben pagar es «…sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero…», en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, Por lo anterior, el cargo es fundado en este punto y se debe casar parcialmente la sentencia recurrida.

En sede de instancia, basta con precisar el literal i) del numeral tercero de la decisión emitida por el juzgador de primer grado, en cuanto a que la demandada debe pagar, por concepto de indemnización moratoria, una suma igual a un día de salario por cada día de mora, hasta por 24 meses, lo que arroja un total de $39.295.992.oo, y, en adelante, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora FANNY MARÍA TANG MEZA contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A. - y al cual fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GLOBAL SALUD CTA., en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria en la suma de $39.295.992.oo y «…sobre este valor los intereses moratorios que se causen…».

No la casa en lo demás. En sede de instancia, modifica el literal i) del numeral tercero de la decisión emitida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta el 29 de abril de 2013, en cuanto a que la demandada debe pagar, por concepto de indemnización moratoria, una suma igual a un día de salario por cada día de mora, hasta por 24 meses, lo que arroja un total de $39.295.992.oo, y, en adelante, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00